CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1462-2023 Radicación n.° 68397 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación formulados por AGUAS DEL HUILA S. A. ESP y por los demandantes LINDA SARID ALARCÓN ARTUNDUAGA representada legalmente por Natali Artunduaga Vega;
RUBY SANDOVAL SOLIS en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN ENRIQUE, YULY VANESSA y MICHELLE DAYANNA ZAMBRANO SANDOVAL; LUZ YANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JESÚS ALBERTO, CRISTIAN ANDRÉS, YOJAN y DERLY DAYANA DAZA HERNÁNDEZ y FARID RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; INÉS TOLEDO ORTÍZ y REINALDO VACA CUELLAR; y EXILDA PENAGOS TOVAR en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS ERNEY, EDNA YULIETH y ROSA ICELA TRUJILLO PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 2 de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y MARÍA DE JESÚS ALARCÓN contra LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA y el CONSORCIO RP 2006; y solidariamente contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, en calidad de socios del CONSORCIO RP 2006, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, el DEPARTAMENTO DEL HUILA, el MUNICIPIO DE SUAZA y la entidad también recurrente.
Trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Las siguientes personas llamaron a juicio a los demandados a través de diferentes procesos, así: i) Natali Artunduaga Vega en nombre y en representación de la menor Linda Sarid Alarcón Artunduaga, en calidad de causahabiente de Rafael Antonio Alarcón Oviedo. (2008-00355); ii) María de Jesús Alarcón, como causahabiente de Rafael Antonio Alarcón Oviedo.
(2009- 0068); iii) Luz Yaneth Hernández Sánchez en nombre propio y en representación de los menores Jesús Alberto, Cristian Andrés, Yojan, Derly Dayana Daza Hernández y Farid Ricardo Hernández Sánchez como beneficiarios de Jesús Gregorio Daza. (2008-00382); iv) Inés Toledo Ortiz y Reinaldo Vaca Cuellar, causahabientes de Jorge Luis Vaca Toledo.
(2008-00343); v) Ruby Sandoval Solis en nombre propio y en Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 3 representación de los menores Cristian Enrique, Yuly y Michelle Zambrano Sandoval causahabientes de Luis Carlos Zambrano Perdomo (2008-00478) y, vi) Exilda Penagos Tovar en nombre propio y en representación de los menores Luis Erney, Edna Yulieth y Rosa Icela Trujillo Penagos beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez (2008-00360).
Cada grupo de causahabientes presentó demanda de manera separada. Mediante auto del 5 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Neiva dispuso acumular al proceso 2008-355, los procesos radicados bajo los números 2009-068, 2008-382, 2008-343, 2008-478 y 2008-360, adelantados por los demás demandantes ya referidos, en contra de las mismas demandadas (folio 665 y 666 cuad. 4).
Igualmente, cada uno de los accionantes solicitó que se declare que entre los causantes Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jesús Gregorio Daza, Jorge Luis Vaca Toledo, Luis Carlos Zambrano Perdomo, Dumar Trujillo Núñez y el demandado Luis Erney Castro Valenzuela existió un contrato de trabajo, que terminó por la muerte de los trabajadores el 25 de abril de 2008, generada por un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, por cuanto no adoptó las medidas de prevención y no suministró los elementos de seguridad para el desarrollo de la labor.
Como consecuencia de lo anterior, la actora María de Jesús Alarcón únicamente solicitó que se condene a Luis Erney Castro Valenzuela, y a los demás accionados como responsables solidarios, a pagar a su favor la indemnización Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 4 plena de perjuicios consistente en los daños morales y en la vida de relación. Los demás demandantes solicitaron que se condene a Luis Erney Castro Valenzuela, a pagar a su favor la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, así: lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y los daños a la vida de relación, la indexación y los intereses legales; el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación. Igualmente reclamaron declarar que los demás demandados son solidariamente responsables por las condenas que se impongan al empleador Luis Erney Castro Valenzuela.
Los hechos en que los accionantes sustentaron sus pretensiones resultan similares, dado que todos coincidieron en señalar que los causantes trabajaron al servicio de Luis Erney Castro Valenzuela, mediante contrato verbal, percibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, entre los siguientes extremos temporales: Trabajador Desde Hasta Rafael Antonio Alarcón Oviedo 13 y/o 21 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Jesús Gregorio Daza 13 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Jorge Luis Vaca Toledo 22 de abril de 2008 25 abril de 2008 Luis Carlos Zambrano Perdomo 13 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Dumar Trujillo Núñez 22 abril de 2008 25 abril de 2008 Señalaron que durante la relación laboral no fueron afiliados al sistema de seguridad social integral ni a un fondo de cesantías.
Explicaron que mediante convenio Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 5 interadministrativo 1146 del 28 de noviembre de 2005, el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Aguas del Huila S. A. ESP y el municipio de Suaza en «calidad de dueños de la obra», ordenaron la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de la zona urbana del municipio de Suaza, y se encargó su gestión a Aguas del Huila S. A. ESP.
En virtud de ello, esta entidad suscribió el contrato de obra civil 443 del 3 de noviembre de 2006 con el Consorcio RP 2006 a quien se le adjudicó la obra el 20 de octubre de 2006. Afirmaron que el 13 de marzo de 2008, el mencionado consorcio subcontrató a Luis Erney Castro Valenzuela para la terminación de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Suaza.
El 25 de abril de 2008 los trabajadores Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Dumar Trujillo Núñez, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano, se encontraban laborando en las instalaciones de la mencionada planta de tratamiento, bajo las órdenes y subordinación de Luis Erney Castro Valenzuela, en desarrollo del convenio celebrado por este subcontratista con el Consorcio RP 2006.
Mencionaron que en dicha oportunidad el empleador les ordenó a los trabajadores desocupar el tanque de agua, que estaba inundado 1,5 metros aproximadamente, y sacar un tapón de la cañería, para lo cual les indicó que debían ubicar una escalera de «guadua hechiza» e introducir una motobomba para sacar el agua del tanque. Precisaron que dicha motobomba estuvo prendida dentro del tanque cerca Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 6 de una hora hasta cuando se apagó y tras expedir monóxido de carbono que se acumuló en ese lugar ocasionando que los trabajadores resultaran intoxicados produciéndose su muerte «al caer por ahogamiento».
Indicaron que para cuando ocurrió el accidente ni el subcontratista ni el contratista tenían un programa de salud ocupacional; no informaron ni capacitaron al personal sobre los posibles riesgos laborales y tampoco suministraron los elementos necesarios para desempeñar la actividad de limpieza del tanque. A los trabajadores tampoco les suministraron overoles, gafas, máscaras para gases, casco, botas, arnés, cuerdas de línea de vida, entre otros elementos de labor.
Informaron que según la investigación adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de Garzón-Huila, los causantes fallecieron por «ahogamiento por inmersión. Secundario a inhalación de monóxido de carbono». Afirmaron que el grave accidente y posterior fallecimiento padecido por los causantes generó en sus familiares, hoy demandantes, un estado de shock, tristeza e incertidumbre y un gran sufrimiento que desencadenó en «problemas de respiración, taquicardia, sudoración, trastornos de sueño y pérdida de apetito» que han deteriorado su salud física y mental.
Relataron que los trabajadores destinaban sus ingresos a sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y salud de ellos y de sus causahabientes. Por último, aseguraron que agotaron la «vía gubernativa» ante el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 7 del Alto Magdalena, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Huila SA ESP y el municipio de Suaza.
Cada una de las demandas fue contestada por los accionados en similares términos, que se condensan así: Luis Erney Castro Valenzuela, se pronunció frente a las demandas, salvo a la presentada por María de Jesús Alarcón (2009-068) según auto del 28 de julio de 2009 (folio 263 del cuaderno 17). Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de los causantes, el monto del salario, el convenio interadministrativo y las contrataciones de obra civil celebradas entre las entidades demandadas, así como el contrato celebrado por él con el Consorcio RP 2006; que el 25 de abril de 2008 los trabajadores laboraban bajo sus órdenes en desarrollo del mencionado contrato de obra civil; la causa de la muerte determinada en la investigación de la Fiscalía; la no afiliación de esos servidores al sistema general de seguridad social y al fondo de cesantías y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos.
En su defensa, reconoció que los causantes laboraron a su servicio en trabajos varios en la Planta de Aguas Residuales del Municipio de Suaza. Dijo que no les ordenó que desocuparan el tanque de agua, o que colocaran una escalera en su interior ni que introdujeran una motobomba o quitaran el tapón de la cañería, pues no eran labores para las que hubiesen sido contratados.
Por tanto, si se intoxicaron, fue porque ingresaron al tanque bajo su propia Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta y riesgo, no porque se les hubiese ordenado como parte de las actividades asignadas o porque contaran con autorización. Frente a la demanda presentada por Dumar Trujillo Núñez, explicó adicionalmente, que a este trabajador solamente le pidió el favor de prender la motobomba, quien luego de hacerlo volvió a sus labores habituales.
Sin embargo, este operario regresó a apagar dicha máquina, y aunque el demandado le insistió en que saliera del tanque, el trabajador permaneció allí, intentando sacar el tapón, se cayó y los demás trabajadores acudieron a auxiliarlo. Propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia de responsabilidad imputable al patrono. Héctor William Rojas Durán, en su calidad de socio del Consorcio RP 2006, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de obra civil con Aguas del Huila S. A. ESP, la subcontratación con Luis Erney Poveda Hernández y la causa de la muerte de los trabajadores; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el Consorcio RP 2006 se conformó con Leonel Raúl Poveda Hernández, quien asumió su representación legal, dirección y la responsabilidad en el desarrollo del objeto contractual.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 9 Como excepciones propuso las que denominó «subrogación de las obligaciones derivadas de reclamaciones laborales y de responsabilidad civil como desarrollo del contrato de obra civil n° 443/06 en cabeza del representante legal del consorcio RP-2006 y/o Leonel Raúl Poveda Hernández» e inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil n° 443/06 por reclamación del orden laboral o de responsabilidad civil en cabeza del consorciado Héctor William Rojas Durán. Leonel Raúl Poveda como integrante del Consorcio RP 2006 y éste, dieron respuesta a las demandas en un solo escrito, salvo en el proceso 2009-0068 (folio 263, cuaderno 17) con oposición a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptaron la celebración del convenio interadministrativo, el contrato de obra civil con Aguas del Huila y el contrato de mano de obra con Luis Erney Castro Valenzuela, la reclamación administrativa y la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social. Como defensa argumentaron que el subcontrato firmado con Luis Erney Castro Valenzuela tenía como objeto la construcción de andenes de cemento y de andamios y colocación de tubería, no la limpieza de tanques, labor que tampoco fue autorizada a los trabajadores que fallecieron.
Argumentaron que el contratista podía responder solidariamente por el pago de salarios y prestaciones sociales, pero no por indemnizaciones por accidente de trabajo, más cuando, en este caso, no existió culpa del empleador. Como excepciones propusieron las de Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 10 inexistencia de la obligación reclamada respecto del contratista, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, también se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo 1146 de 2005 y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su favor afirmó que no tuvo la calidad de dueño de la obra y que fue Aguas del Huila la encargada de ejecutar las obras y, por ende, la beneficiaria de la obra, no la Corporación, por lo que no es dable predicar la responsabilidad solidaria.
Planteó como excepciones las de inexistencia de los presupuestos legales para que opere la responsabilidad e inexistencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y la suscripción del convenio n° 1146 de 2005 por parte de la CAM. El municipio de Suaza dio respuesta a las demandas, salvo la correspondiente al proceso 2008-00478. Objetó lo pretendido y frente a los hechos admitió los contratos celebrados entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006 y entre este y Luis Erney Castro Valenzuela, y que para el día del accidente los trabajadores laboraban al servicio del municipio; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 11 Para sustentar su oposición, señaló que no existió vínculo laboral con los operarios ya fallecidos, y de llegar a existir tal relación, lo sería con los demandados Luis Erney Castro Valenzuela, Consorcio RP 2006 y Aguas del Huila S. A.ESP, encargados de vincular el personal para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.
Frente a la demandante María de Jesús Alarcón propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad por parte del municipio de Suaza e improcedencia de las pretensiones. En relación con las demás demandas formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de vínculo laboral entre las partes y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio.
El Departamento del Huila se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del convenio interadministrativo 1146 de 2005 y del contrato de obra civil n.° 443 de 2006, de los demás indicó que no le constaban. En relación con la demanda formulada en el proceso 2008- 00382 adujo que no le constaba ningún hecho. Sostuvo que no tuvo ningún vínculo contractual con los trabajadores que fallecieron, ni con Luis Erney Castro o con el Consorcio RP 2006, por lo que la eventual responsabilidad perseguida debe ser asumida por Aguas del Huila S. A. ESP y el municipio de Suaza, por ser las entidades que se beneficiaron de la obra.
Frente a las demandas presentadas en los procesos 2008-00355 y 2008-00478, propuso las excepciones de Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado; frente a las demás acciones presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad del Departamento del Huila.
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Huila S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la suscripción de convenio Interadministrativo y el contrato de obra civil con el Consorcio; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su favor alegó que, en desarrollo del convenio interadministrativo, el 3 de noviembre de 2006 celebró un contrato de obra civil con el Consorcio RP 2006 que tenía por objeto la «construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales zona urbana del Municipio de Suaza - Departamento del Huila».
Sin embargo, aclaró que este contrato de obra civil fue suspendido por incumplimientos del contratista, por lo que, a partir del 26 de febrero de 2008 no existía autorización alguna para seguir realizando las obras. Por tanto, el contrato de mano de obra con Luis Herney Castro Valenzuela fue suscrito sin su aprobación. Formuló la excepción previa la de falta de competencia y/o jurisdicción, y de mérito las que denominó de «inexistencia relativa a responsabilizar a la Sociedad Aguas del Huila S. A. ESP por los perjuicios que reclaman los actores, por vía de la solidaridad contemplada en el Art. 34 del CST»;
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 13 causa extraña que se deriva de la fuerza mayor por los hechos que originaron el suceso que se predica en la presente acción; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; buena fe y prescripción. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Huila S. A. ESP llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A., con fundamento en que, por la suscripción del contrato de obra civil n.° 443 de 2006 con el Consorcio RP 2006, este grupo y la llamada en garantía el 11 de noviembre de 2006 celebraron unos contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento, por lo que la aseguradora expidió las respectivas pólizas en las que figura Aguas del Huila como asegurada, y que los beneficiarios «pueden ser los accionantes».
Esta petición fue admitida por el a quo, únicamente en los procesos 2008-00355 (causahabientes de Rafael Antonio Alarcón) y 2008-00478 (beneficiarios de Luis Carlos Zambrano) y denegada en los trámites 2008-00382 (causante Jesús Gregorio Daza Méndez) y 2008-00343 (causante Jorge Luis Vaca Toledo). Así se evidencia a folios 298 cuaderno 2; 312 cuaderno 14; 386 cuaderno 37; 367 y 389 cuaderno 8 y 26 a 34 cuaderno 12.
Una vez vinculada en debida forma en los dos primeros procesos, Confianza S. A. se opuso a las pretensiones de las demandas principales, adujo que no le constaban los hechos, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 14 y aclaró que no había tenido una relación de tipo comercial o civil con los demandantes o con los trabajadores fallecidos. Se opuso al llamamiento en garantía, aceptó los hechos en que se sustentaba y explicó que la obligación indemnizatoria no es automática y que las pólizas no eran exigibles, toda vez que no se pretendía amparar la responsabilidad civil por daños a terceros o incumplimientos de la obra, sino la indemnización por un accidente de trabajo.
Además, los perjuicios morales estaban expresamente excluidos del aseguramiento convenido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores RAFAEL ANTONIO ALARCÓN OVIEDO, DUMAR TRUJILLO NUÑEZ, JORGE LUIS VACA TOLEDO, JESÚS GREGORIO DAZA y LUIS CARLOS ZAMBRANO PERDOMO, como trabajadores y LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, como empleador, se verificaron sendos contratos de trabajo verbales de duración indefinida que rigieron así: Rafael Antonio Alarcón Oviedo: del 13 al 25 de abril del 2008.
Dumar Trujillo Núñez: del 22 al 25 de abril del 2008. Jorge Luis Vaca Toledo: del 22 al 25 de abril del 2008. Jesús Gregorio Daza: del 13 al 25 de abril del 2008. Luis Carlos Zambrano Perdomo: del 13 al 25 de abril del 2008.
SEGUNDO. DECLARAR que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, fallecieron por riesgo común el día 25 de abril del 2008.
TERCERO. NEGAR todas las restantes pretensiones de los causahabientes demandantes de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: DECLARAR que Dumar Trujillo Núñez falleció en accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril del 2008, estando laborando para el señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA quien tuvo culpa en su ocurrencia.
QUINTO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA a pagarle a los hijos del señor Dumar Trujillo Nuñez, a saber: Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Icela Trujillo Penagos, a cuenta de indemnización plena de perjuicios por su culpa patronal en la ocurrencia del mentado accidente de trabajo los siguientes valores: a. LUIS ERNEY TRUJILLO PENAGOS. -.
Por perjuicios morales 50 salarios mínimos -. Por perjuicios de vida de relación 50 salarios mínimos. b. A EDNA YULIETH TRUJILLO PENAGOS - Por perjuicios morales 50 salarios mínimos - Por perjuicios de vida de relación 50 salarios mínimos. c. A ROSA ICELA TRUJILLO PENAGOS: - Por perjuicios morales 50 salarios mínimos. - Por perjuicios de vida de relación 50 salarios mínimos.
SEXTO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, a pagarle a los hijos del señor Dumar Trujillo Núñez, a saber: Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Icela Trujillo Penagos, una pensión de sobrevivientes por el equivalente al smlmv, dividida en partes iguales, exigible desde el día 25 de abril del 2008 y hasta cuando completen 18 años de edad o 25 años si acreditan estudios.
Tal pensión se incrementará con dos mesadas, una en junio y otra en diciembre de cada año y será objeto de actualización anual sin que sea inferior al salario mínimo legal.
SÉPTIMO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, a afiliar para salud a los hijos del señor Dumar Trujillo Núñez, a saber, Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Icela Trujillo Penagos, para el efecto se descontará el porcentaje de ley para pensión, esto desde la ejecutoria de este fallo.
OCTAVO: ABSOLVER al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, de los intereses de mora reclamados a cuenta de la pensión de sobreviviente del señor DUMAR TRUJILLO NÚÑEZ, y condenarlo al pago indexado de las mesadas insolutas. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 16 NOVENO: CONDENAR a responder en forma solidaria con las anteriores condenas ordenadas en contra del señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, a los señores HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ.
DÉCIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO -AGUAS DEL HUILA SA ESP-, al DEPARTAMENTO DEL HUILA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM-, al DEPARTAMENTO DEL HUILA y al MUNICIPIO DE SUAZA de todas las pretensiones de los demandantes y por no ser necesario no decidir sus excepciones. DECIMOPRIMERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. de su llamado en garantía, y por no ser necesario no decidir sus excepciones.
DECIMOSEGUNDO: CONDENAR solidariamente HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ Y LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA a pagar las costas del proceso a los causahabientes del señor DUMAR TRUJILLO HERNÁNDEZ al resultar favorables sus pretensiones. DECIMOTERCERO: CONDENAR a los restantes demandantes a pagarles las costas del proceso a Héctor William Rojas Durán, Leonel Raúl Poveda Hernández y Luis Erney Castro Valenzuela, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza S.A, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – Aguas del Huila S. A. ESP-, al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, y al Municipio de Suaza.
DECIMOCUARTO: CONDENAR a los causahabientes del señor DUMAR TRUJILLO HERNÁNDEZ, al resultar desfavorables sus pretensiones, a pagarles las costas del proceso a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo – Aguas Del Huila S. A. ESP-, al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, y al Municipio de Suaza.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, conoció el recurso de apelación de la parte actora, y mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, resolvió: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: REVOCAR parcialmente, por las razones expuestas en precedencia, el numeral DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral acumulado que NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS, adelantaron en contra de LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA Y OTROS, en cuanto a la absolución que allí se dispuso para AGUAS DEL HUILA SA ESP.
En su lugar, se dispone que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADOS Y ASEO AGUAS DEL HUILA SA ESP, responda solidariamente por todas las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la referida sentencia, objeto de apelación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Identificó tres problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, se podía catalogar como accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, al haber dado voz de auxilio; ii) establecer si la condena por perjuicios a raíz del fallecimiento de Dumar Trujillo Núñez debía ser incrementada a 100 SMLMV para cada uno de sus causahabientes demandantes y; iii) definir si las condenas debían extenderse solidariamente a las demás accionadas.
Así razonó el Tribunal: Accidente de trabajo: Adujo que le incumbía determinar el origen del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, ante el llamado de auxilio de un compañero de trabajo que se estaba ahogando. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 18 Explicó que según la «ley y la jurisprudencia», es accidente de trabajo: i) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psíquica, invalidez o la muerte; ii) aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante o la realización de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo; iii) el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa; iv) el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, siempre que se produzca en cumplimiento de tal labor; y v) el que se presente en desarrollo de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe en representación del empleador.
Encontró que según las pruebas allegadas, el fallecimiento de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, obedeció a las «circunstancias de auxilio» que ellos prestaron, uno tras otro, ante el ahogamiento que estaba presentando su compañero de trabajo, Dumar Trujillo Núñez (folios 510, 511, 575 a 577), «comportamientos que se consideran atinentes a sus propios riesgos», dado que la actividad de estos trabajadores no era la de socorristas y no estaban formados para ello, o al menos no se demostró. Afirmó que la voz de auxilio expresada por el empleador, de haber tenido lugar, no implica una orden de realizar una labor; ese llamado de ayuda se presentó en circunstancias especiales, ante una situación impactante como la ocurrida Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 19 al trabajador Dumar Trujillo Núñez, y por su carácter imprevisto no conllevaba el ejercicio de la potestad subordinante.
De hecho, si alguno de los causantes se hubiese negado a prestar la ayuda, no hubiese surgido ningún reproche para él, por lo menos en el ámbito laboral, salvo que fuese integrante de la brigada de atención de emergencias, para lo cual debía estar entrenado y contar con los elementos necesarios; solo en este último evento podría establecerse la obligación de atender la situación urgente para la vida de su compañero de labores.
Así, consideró que no estaban demostrados los elementos que establecieran que existió una orden del empleador, quien estaba presente en el lugar de los hechos, por lo que no se podía concluir que el accidente ocurrió en atención a una actividad de obligatorio cumplimiento. Por tanto, el accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo en el que perdieron la vida no se dio con ocasión o a causa del trabajo o por la ejecución de órdenes del empleador, sino como producto de la voluntad de ayudar sucesivamente, a los compañeros que fueron cayendo en el pozo al que sí fue enviado el primero de los trabajadores accidentados.
Aclaró que, aunque se encontraban en el horario y lugar de labor, el comportamiento de los operarios obedeció al riesgo en que estaba su compañero Dumar Trujillo Núñez; razón por la cual, el a quo no se equivocó al establecer que la muerte de aquellos no se originó en un accidente laboral. Así, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 20 explicó que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo se separaron de sus funciones, que no tenían que ver con el pozo en donde cayeron, para acudir al lugar de los hechos y brindar socorro a su compañero, quien sí estaba trabajando en el sitio del siniestro.
De ahí que, al dejar sus labores y asumir un riesgo propio en un rescate, para el que no tenían orden, el cuestionamiento de los apelantes no prosperaba. Perjuicios morales y daño en vida de relación de los causahabientes de Dumar Trujillo: Precisó que según lo expuesto en sentencia CC T-212-2012, debe haber prueba suficiente de la existencia del daño moral y del daño en la vida de relación; y, en este caso, encontró acreditado el primero de ellos respecto de los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez.
Aclaró que para su tasación el juez puede «practicar libremente la crítica probatoria» y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia que ha previsto un tope, al menos de 100 SMLMV. Adujo que ese era un parámetro indicativo, del que el juzgador podía separarse y disminuir ese monto si a partir de los criterios indicados encontraba razones que lo justificara, y debiéndose sustentar de manera transparente y suficiente.
Sin embargo, no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado y atendería su deber constitucional de motivar las decisiones. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 21 Resaltó, que en la decisión CC T212-2012 se consideró que en la liquidación de los perjuicios morales es dable aplicar el test de proporcionalidad, el cual no solo exige una prueba mínima de la intensidad del perjuicio, sino que establece criterios objetivos en los que el fallador puede apoyarse para evitar un excesivo arbitrio juris.
Refirió que esos criterios, a los que también alude la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refieren al dolor sufrido, la intensidad de la congoja, la cercanía con el ser fallecido, los derechos vulnerados, la conformación del núcleo familiar, las diversas relaciones y la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, tristeza y aflicción de los familiares del fallecido.
Insistió en que en el ejercicio de la discrecionalidad otorgada por la ley al juzgador se emplea el test de proporcionalidad, el cual tiene como fin: i) la demostración mínima del perjuicio moral de los demandantes, sin que pueda ser suplida con una presunción jurisprudencial de aflicción o por reglas de la experiencia (insuficientes para la tasación y liquidación del perjuicio); ii) aplicar el principio de proporcionalidad, que le permite al juez tasar los perjuicios desde una perspectiva jurídica y con unos criterios objetivos mínimos.
Consideró que el reparo de los apelantes no era procedente, dado que no se acreditaron elementos que permitieran, en ejercicio del test de proporcionalidad, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 22 modificar las consideraciones del juez en torno al dolor sufrido por los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez, y, por ende, incrementar la cuantía de la condena.
Encontró que la liquidación realizada por el a quo correspondía a una valoración ponderada, sin evidenciar excesos de «máximos y mínimos» en la proporción otorgada a cada demandante. Igual ocurrió con el «daño material deprecado», pues, señaló que no existían mayores elementos de prueba sobre la desmejora en la condición económica de la familia del causante que ameritasen establecer una condena superior a la fijada en primer grado.
Solidaridad: Indicó que de acuerdo con el artículo 34 del CST y lo expuesto en decisiones CSJ SL 23 sep. 1960, CSJ SL 30 nov. 2000 y CSJ SL 12 jun. 2002, sin indicar número de radicación, para que exista solidaridad entre los demandados deben estar acreditados los siguientes hechos: i) la relación de trabajo del causante con el contratista independiente, en este caso, «con los integrantes del Consorcio RP2006»; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante Aguas del Huila S. A. ESP y el contratista Consorcio RP2006 y; iii) la relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante, beneficiaria de la obra, y la que ejecuta el contratista independiente a través de su trabajador.
En cuanto al primer requisito, adujo que en el proceso se estableció que Dumar Trujillo Núñez trabajó como obrero, a través del subcontratista Luis Erney Castro Valenzuela, para el Consorcio RP2006, integrado por Héctor William Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 23 Rojas Durán y Leonel Raúl Poveda Hernández. Frente a la segunda exigencia, refirió que se demostró el contrato de obra pública n.° 443 del 3 de noviembre de 2006, suscrito entre el Consorcio RP 2006 y Aguas del Huila S. A. ESP, para ejecutar labores de limpieza y remodelación de la planta de aguas residuales ubicada en el municipio de Suaza.
Aclaró que este contrato tuvo como base el Convenio Interadministrativo n.° 1146 de 2005 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, el Departamento del Huila y Aguas del Huila S. A. ESP, el cual previó que el municipio de Suaza participaba de los proyectos que ordenaba el convenio, por haber aportado para ello recursos financieros propios.
En relación con el tercer elemento de la solidaridad, precisó que no existía duda de que los integrantes del Consorcio demandado se dedicaron a la construcción de la obra descrita en el contrato de ejecución de obra n.° 443 de 2006 y que Aguas del Huila S. A. ESP es una empresa de servicios públicos, capaz de llevar a cabo las obras contratadas, como se indicaba en dicho convenio.
Resaltó que en la cláusula primera del contrato 443 se estableció que esta empresa asumía las obligaciones y responsabilidades de ente ejecutor de los recursos aportados en el convenio y que tenía la capacidad técnica, administrativa y financiera para adelantar procesos de contratación y ejecución de las obras. Afirmó que, en desarrollo de su objeto, la empresa de servicios públicos contratante tiene como función la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 24 construcción y adecuación de obras de descontaminación de fuentes hídricas y mejorar la calidad del agua en el Departamento del Huila y para ello contrató al Consorcio RP2006, quien ejercería esta actividad en el municipio de Suaza.
Por tanto, surgía la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, dado que se trataba de una labor propia de su objeto social, en la que laboró Dumar Trujillo Núñez como obrero de la construcción de las obras. Manifestó que dicha solidaridad no se presentaba respecto del municipio de Suaza y de los demás demandados, como quiera que no hubo un contrato de obra que permitiera establecer la relación jurídica entre las entidades del orden territorial y el Consorcio RP2006 y del cual pudiese derivarse dicha responsabilidad.
Resaltó que las entidades que suscribieron el convenio interadministrativo que dio lugar al contrato que celebró el Consorcio demandado, no eran directas beneficiarias de las obras. Esto, dado que su labor se limitó a destinar los recursos y entregarlos a la entidad a cargo de la gestión y desarrollo de los proyectos relacionados con el manejo de aguas en el Departamento del Huila; de ahí que su participación fuera tangencial en relación con la contratación que debía desarrollarse para poner en marcha y construir los proyectos asumidos por Aguas del Huila S. A. ESP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios fueron presentados por la parte actora, salvo María de Jesús Alarcón, y por la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada Aguas del Huila S. A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver. Primero se estudiará el de la entidad demandada y luego el de la parte actora.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE LA DEMANDADA AGUAS DEL HUILA S. A. ESP Dicha entidad pretende que esta corporación case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto la condenó a responder de manera solidaria por todas las condenas impuestas por el a quo. En sede de instancia, solicita confirmar el numeral décimo de la sentencia de primer grado, mediante el cual se absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que es replicado por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado «por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental que adelante se indica, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación. La violación sustancial violada por el Tribunal fue Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 3 del D. L. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST».
Refiere que el juez de la alzada dejó de valorar las siguientes pruebas: 1. Oficio del 26 de febrero de 2008 mediante el cual el interventor del contrato de la obra civil designado por Aguas del Huila S. A. comunicó a la Aseguradora Confianza S. A. el incumplimiento del contrato 443 de 2008 celebrado con el Consorcio R.P. 2006, el cual terminó el 26 de febrero de 2008, conforme se dispuso en el «acta de reinicio» n.° 02 del 21 de febrero de 2008.
Además, se solicitó tomar de manera inmediata las acciones pertinentes del caso con el fin de hacer efectiva la cláusula de cumplimiento del contrato (folios 553 a 558 cuaderno de pruebas proceso 2009- 0068). 2. Oficio del 29 de febrero de 2008 a través del cual el Gerente de Aguas del Huila S. A. le comunica a Leonel Raúl Poveda Hernández, representante legal del Consorcio RP 2006, que el 26 de febrero de 2008 terminó el contrato por vencimiento del plazo y que por incumplimiento del contratista no es posible adicionar tal plazo; además, se manifiesta que el incumplimiento de la ejecución fue reportado por el interventor de la aseguradora y que se dio traslado al abogado externo para adelantar el trámite legal de sanción y cobro del siniestro (folio 521 cuaderno de pruebas proceso 2008-0068). 3.
Oficio del 7 de abril de 2008 en que el Subgerente Técnico de Aguas del Huila S. A. le informó al representante legal del Consorcio RP 2006, que se había detectado la realización de obras luego del 26 de febrero de 2008, sin autorización, pues para esa fecha se reportó el incumplimiento a la aseguradora (folio 522 cuaderno de pruebas proceso 2009-0068). 4.
Contrato de obra celebrado entre Luis Erney Castro Valenzuela y el Consorcio RP 2006 (folios 59 y 60 proceso 2008-0355). Precisa que el artículo 34 del CST establece la solidaridad del beneficiario de la obra respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista independiente o del subcontratista.
Para que opere tal responsabilidad es Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 27 necesario que se cumplan dos requisitos: i) la existencia de un contrato de ejecución de obra entre un contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y ii) que la obra no corresponda a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra.
Asegura que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental denunciada, que sí fue valorada por el a quo, la cual demuestra que el contrato de civil de obra 443 del 3 de noviembre de 2006, celebrado entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, terminó el 26 de febrero de 2008 por vencimiento del plazo y no fue adicionado debido al incumplimiento del contratista.
Indica que la voluntad de finalizar el mencionado contrato se aprecia en los oficios dirigidos por el interventor a Confianza S. A. con copia al Ccnsorcio, y con el oficio dirigido a este último, documentos que se allegaron a folios 554 a 558 y 521 del cuaderno de pruebas del proceso 2009- 0068. Además, la comunicación de folio 522 del proceso 2009-0068 da cuenta de que el contratista no estaba autorizado para continuar las obras en desarrollo del contrato que ya había sido terminado, como de manera expresa y perentoria se lo manifestó el subgerente técnico de Aguas del Huila, al precisarle que tales actividades no serían reconocidas porque no estaban avaladas.
Afirma que lo anterior permite concluir que para la fecha en que se celebró el contrato de obra entre Luis Erney Castro Valenzuela y el Consorcio RP 2006, esto es, 13 de Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 28 marzo de 2008 (folios 59 y 60), el convenio civil entre este último y Aguas del Huila S. A. ESP ya no estaba vigente, y tampoco había autorización para continuar con la ejecución de las obras.
Por tanto, es evidente que los hechos que ocasionaron el fallecimiento de los trabajadores al servicio de Luis Erney Castro Valenzuela se presentaron después de la terminación de la relación contractual del contratista Consorcio RP 2006 con Aguas del Huila S. A. ESP. Así, estima que las acciones del mencionado contratista no vinculan ni comprometen a la recurrente, pues obró a mutuo proprio y sin que hubiera una vinculación contractual vigente, lo que impide establecer la solidaridad de Aguas del Huila S. A. según lo previsto en el artículo 34 del CST.
VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición. Refiere que la proposición jurídica no se plantea en debida forma, dado que no acusa la transgresión de una norma jurídica de carácter sustancial, sin que para ello sea suficiente la alusión al artículo 34 del CST, porque no se puede considerar como atributiva de los derechos sustanciales debatidos.
En todo caso, advierte que ninguno de los documentos denunciados demuestra que el contrato entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006 hubiese terminado para la fecha en que ocurrió el accidente. Por el contrario, el oficio del 26 de febrero de 2008 evidencia que se suscribió un acta de reinicio de actividades el 21 de febrero de 2008, por lo que el convenio no había finalizado, sino que permanecía vigente.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo que se establece de las pruebas allegadas es que el 26 de febrero de 2008 fue la fecha en que se reportó el incumplimiento del contrato, cosa distinta a que se hubiese dispuesto su extinción. VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por la parte opositora, en este caso el artículo 34 del CST sí conforma correctamente la proposición jurídica, como quiera que se trata de una norma sustancial del orden nacional que regula precisamente la responsabilidad solidaria como la que declaró el Tribunal respecto de Aguas del Huila S. A. ESP.
Ahora, según lo resuelto por el colegiado y el cuestionamiento planteado por la empresa recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que Aguas del Huila S. A. ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas en este asunto, en virtud del contrato que celebró con el Consorcio RP 2006, el cual, según se cuestiona, ya no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos.
Se debe aclarar que la censura no controvierte las conclusiones del colegiado referidas a que: i) la empresa Aguas del Huila S. A. ESP tenía la capacidad para ejecutar la obra que contrató con el Consorcio RP 2006 y ii) que las labores realizadas por el trabajador que falleció eran propias Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 30 del objeto social de la referida entidad.
Únicamente discute la improcedencia de la responsabilidad solidaria, partiendo de que el vínculo contractual que sostenía con el mencionado Consorcio ya no estaba vigente para el momento de los hechos, aspecto al que se referirá esta corporación al analizar las pruebas denunciadas. 1. Oficio del 26 de febrero de 2008 (folio 553 a 558, cuaderno 19) El asunto descrito en esta comunicación es el «Aviso de incumplimiento contrato 443 de 2006», por parte del interventor de dicho convenio y dirigido a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza.
Allí se explica que, según la última inspección de obra realizada el 22 de febrero de 2008 con la comisión conformada por representantes de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Municipio de Suaza y Aguas del Huila S.A. ESP, así como el residente de la obra, se evidenció la falta de ejecución de las siguientes actividades: Construcción de la estructura de pretratamiento, para lo cual no se ha hecho ni siquiera la excavación para la instalación en el RAFA, falta la adecuación de las tolvas de fondo, pintura epóxica interna, viga triangular interna, campanas, losa de cubiertas, canaleta y compartimientos para repartición de agua en el RAFA, instalación de tubería interna del RAFA de alimentación de agua; extracción de lodos, válvulas, estructura de cubiertas de los lechos de lodos y todo el alcantarillado interno de la planta de interconexión de las diferentes estructuras y evacuación de las aguas, además la tubería de gases y el quemado, finalmente las obras externas de cerramiento y adecuación de zonas verdes y faltaría definir un sistema de evacuación de aguas lluvias.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 31 Se explicó que en el «acta de reinicio» del 21 de febrero de 2008 se estableció como fecha de terminación el 26 de febrero de 2008, por lo que se consideraba imposible el cumplimiento del contrato, pues para la ejecución de las actividades faltantes se requerían al menos 60 días. Además, se resaltó que, teniendo en cuenta el informe presentado ante Aguas del Huila S.A. ESP el 16 de octubre de 2007, las cantidades ejecutadas a partir de esa fecha hasta el momento no presentaban diferencia significativa.
Con base en lo anterior, el interventor solicitó a la aseguradora tomar las medidas pertinentes de manera inmediata, para hacer efectiva la cláusula de cumplimiento establecida en el contrato 443 de 2006. El contenido de este documento da cuenta del aviso dado a la aseguradora respectiva, en cuanto al incumplimiento del contrato por parte del Consorcio 443 de 2006 para lo de su cargo; circunstancia que difiere de la efectiva finalización de dicho convenio de obra.
Nótese que lo descrito en este oficio es la constatación de las labores pendientes de realizar a cargo del contratista, y que se consideró, era imposible culminarlas entre el 22 y el 26 de febrero de 2008, según el interventor de la obra, pero no acredita la manifestación de una de las partes contratantes a la otra, de su decisión de extinguir la relación contractual y de que, en efecto, así se hubiese procedido.
Es cierto que se alude a que la última data mencionada correspondía al plazo fijado para la ejecución del contrato, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 32 pero a pesar de que se avisa el incumplimiento de las obras, de este documento no se deriva que en verdad el 26 de febrero de 2008 se hubiese terminado la relación contractual entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006.
Se trata tan solo de una etapa previa a esa eventual culminación del convenio, pero que no da cuenta de si esta última finalmente tuvo lugar. Por tanto, aunque el colegiado no valoró este documento, su omisión no genera un yerro ostensible, pues aún de haberlo apreciado, sus conclusiones no hubiesen cambiado, máxime cuando las demás pruebas denunciadas sugieren que la relación contractual continuó, como se pasa a explicar. 2.
Oficio del 28 de febrero de 2008 (folio 521, cuaderno19 proceso 2009-0068) A través de esta comunicación, la gerente de Aguas del Huila S. A. ESP le manifestó al representante del Consorcio RP 2006, que la entidad le ha dado todas las oportunidades posibles, para que cumpliera con la construcción del sistema de tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Suaza.
Sin embargo, por muchas razones, entre ellas, la falta de compromiso del contratista, ello no ha sido posible dentro de los plazos legales acordados, sin que fuese dable concederle otro término adicional; más cuando los motivos de suspensión fueron superados y no se advertía un ritmo de construcción que asegurara la terminación de la obra antes de un mes.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 33 Se aclaró que las dudas de orden técnico fueron resueltas en los comités de obra y que, si aún subsistían, «estamos en la disposición de atender la duda y resolverla en reunión de comité o instancia similar». Finalmente, se le informó que el 26 de febrero de 2008, «fecha de terminación del contrato», fue reportado su incumplimiento por parte del interventor y se dio traslado al abogado para adelantar el trámite legal de sanción y cobro del siniestro.
Aunque la recurrente afirma que el 26 de febrero de 2008 era la fecha de terminación del contrato celebrado con el Consorcio RP 2006, se trata de su propio dicho sin sustento alguno, pues esta data corresponde al momento en que se reportó el incumplimiento del convenio (folio 553 a 558, cuaderno 19 proceso 2009-0068), no a su finalización. En todo caso, debe tenerse en cuenta que aun cuando la entidad le advierte al contratista que no le puede otorgar más plazos adicionales para cumplir con las obras encomendadas, también le dice que las dudas de orden técnico que pudiesen subsistir para ese momento, 28 de febrero de 2008 cuando se emite la comunicación denunciada, podían ser resueltas en los comités respectivos; es decir, la misma empresa da a entender que aún para esta última data, posterior a la supuesta finalización del convenio que se alega, se mantenía una relación contractual en virtud de la cual, podían darse acuerdos en aspectos técnicos de ejecución del proyecto o de la obra.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 34 Entonces, el contenido de esta comunicación, en armonía con la anteriormente analizada de fecha 26 de febrero de 2008, muestran que tan solo se habían iniciado los trámites ante la aseguradora para declarar el incumplimiento del contrato 443 de 2006, y que, en la práctica, se continuaba con la actividad contractual, al punto que se destacó la disposición para aclarar las dudas técnicas que tuviese el Consorcio para la ejecución de las labores encomendadas.
Ello impide concluir que el mencionado convenio de obra hubiese finalizado en la fecha mencionada por la censura. 3. Oficio del 7 de abril de 2008 (folio 522, cuaderno 19, proceso 2009-0068) Corresponde a una comunicación del subgerente técnico de Aguas del Huila S.A. ESP al Consorcio RP2006, bajo el asunto: «Ejecución de obra, sin autorización».
En ella se le informa que en visitas esporádicas a la obra se pudo detectar que «usted» ha realizado actividades después del 26 de febrero de 2008, «fecha de reporte de incumplimiento a la aseguradora», y se le manifestó que «la ejecución de estas obras debe hacerse bajo la vigilancia y acompañamiento de la interventoría contratada por Aguas del Huila para el efecto».
Pese a que el motivo de esta misiva es advertir la realización de actividades sin autorización por parte del Consorcio, lo cierto es que del contenido del documento no se aprecia que ello obedeciera a la imposibilidad de ejecutar las obras en razón a la finalización del contrato de obra 443 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 35 de 2006 en alguna fecha o al menos, para el 26 de febrero de 2008 como se alega en el cargo.
Es más, con esta misiva se ratifica que en esta calenda se reportó el incumplimiento del convenio ante la aseguradora, aspecto que es diferente a la efectiva culminación de la relación contractual entre las partes, como lo quiere hacer ver la censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en este escrito Aguas del Huila S. A. ESP no se refiere a una prohibición de ejecutar actividades después de reportar el incumplimiento, sino que tan solo recuerda que ello debe hacerse bajo la vigilancia o supervisión de la interventoría, lo cual lejos está de comportar una finalización del contrato.
No se trata, como lo dice la recurrente, de una advertencia perentoria de la imposibilidad de realizar las obras por la extinción del vínculo contractual o de que por esta razón las labores ya desarrolladas o las que se continuaran ejerciendo no serían reconocidas o remuneradas por no estar autorizadas, pues ello no se desprende del texto de la comunicación denunciada, la que, como quedó precisado, solo se refiere a la necesidad de que las actividades a ejecutar se hagan con el acompañamiento del interventor.
Es más, si Aguas del Huila S. A. ESP efectuó tal requerimiento de supervisión y acompañamiento para poder ejecutar las obras, no es posible considerar que a través de este documento emitido el 7 de abril de 2008, se acredite la terminación del contrato 443 de 2006 a partir del 26 de febrero de 2008 como se aduce en el recurso, y en virtud del cual el Consorcio RP 2006 tenía a su cargo la ejecución de la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 36 obra.
En el texto no hay referencia alguna a la extinción de la relación contractual, sino al incumplimiento del convenio y la necesidad de contar con el interventor para realizar las actividades, aspectos que distan de lo alegado en el cargo. 4. Contrato de obra civil (folios 59 a 60 cuad. 1 proceso 2009-0068) Corresponde al contrato de mano de obra celebrado el 13 de marzo de 2008 entre el Consorcio RP2006 y Luis Herney Castro Valenzuela, en virtud del cual, este último se obligó a «ejecutar y entregar al contratante la terminación de la planta de aguas residuales del Municipio de Suaza – Huila. se rigen por los siguientes ítems»: Descripción UN V. Unitario Concreto M3 $120.000 Piso andén e=0,10 M2 $ 7.000 Armado de Hierro Kilo $ 150 Instalación Tubería PVC 4” ML $ 2.000 El plazo previsto para el cumplimiento de este objeto contractual fue de 15 días calendario.
Aunque la casacionista asegura que, para el 13 de marzo de 2008, cuando se celebró este contrato de mano de obra, ya no existía el contrato 443 de 2006 pactado entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, lo cierto es que tal afirmación no se demostró con las pruebas denunciadas. Siendo ello así, la Sala no encuentra que el colegiado hubiese incurrido en error al imponer la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 37 responsabilidad solidaria a la recurrente con fundamento en el mencionado contrato de obra civil, vigente no solo para cuando el Consorcio vinculó a Luis Erney Castro Valenzuela, empleador de los trabajadores ahora fallecidos, sino para cuando tuvo lugar el accidente (25 de abril de 2008).
Esto, porque ninguna de las pruebas denunciadas demostró lo contrario, esto es, que el convenio 443 de 2006 se hubiese extinguido efectivamente para esa data. Además, aunque en el contrato de mano de obra se previó un plazo inicial de 15 días, aspecto que ni siquiera advierte la censura, lo cierto es que no se demostró que hubiese finalizado en dicho término. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente Aguas del Huila S. A. ESP y a favor de la parte demandante opositora, en partes iguales. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA La parte demandante, salvo María de Jesús Alarcón Murcia quien no recurrió en casación (proceso 2009-0068), lo formula en los siguientes términos: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 38 i) Con los dos primeros cargos, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de declarar que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo fallecieron por un accidente de origen común y por la absolución respecto de las pretensiones incoadas por los causahabientes de estos trabajadores.
En sede de instancia, solicita que se acceda a todas las peticiones formuladas en la demanda inicial. ii) Con el cargo tercero pretende que se case parcialmente la decisión de la alzada, en cuanto confirmó la absolución frente a la pensión de sobrevivientes formulada por los causahabientes de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo; de igual forma, para que se case la decisión en cuanto confirmó la absolución sobre la indemnización de perjuicios materiales respecto de los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez.
En sede de instancia, solicita que se acceda a estas pretensiones. iii) Con el cuarto cargo busca que se case la decisión de segunda instancia que confirmó la cuantía de la condena por la indemnización por perjuicios morales y por daño en vida de relación a favor de los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez. En sede de instancia, pide modificarlos a la suma de 100 SMLMV por cada una de estas indemnizaciones a favor de cada demandante.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 39 iv) Con los dos últimos cargos aspira que se case la sentencia impugnada, por haber confirmado la absolución respecto de las demandadas Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza. En sede de instancia, solicita que se condene a estas accionadas por ser solidariamente responsables.
Para lo anterior plantea seis cargos por la causal primera de casación. Frente a ellos, solamente Aguas del Huila S. A. ESP presenta réplica a las cuatro primeras acusaciones, por lo que se pasan a resolver. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen la misma finalidad y su argumentación de complementa; las restantes se abordarán en el orden propuesto.
X. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y la consecuente infracción directa del artículo 199 del CST. Precisa que, aunque no lo hizo de manera expresa, el Tribunal, al referirse al concepto de accidente de trabajo, sí se apoyó en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.
Aclara que así lo afirma porque tanto la definición como los eventos en que se considera que existió esta clase de accidente, a los que aludió el colegiado, son exactamente los mismos a los que se refería la norma denunciada; por Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 40 tanto, concluye que el presente asunto se resolvió a la luz de dicha disposición legal.
Partiendo de ello, dice que esta norma fue aplicada de manera indebida porque no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente en que fallecieron los causantes («enero» de 2008) y menos para cuando se profirió la sentencia impugnada, pues tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico el 20 de junio de 2007, cuando fue declarada inexequible mediante sentencia CC C858-2006.
Así, si el precepto legal que aplicó el colegiado no existía y no podía regular las consecuencias de los hechos debatidos. Indica que la norma que resulta aplicable en este asunto es el artículo 199 del CST que temporalmente recobró vigencia, tal como se explicó en decisión CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 38070. Manifiesta que de haber tenido en cuenta el criterio jurisprudencial emitido en la sentencia citada, bajo la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 199 del CST, el colegiado habría concluido que todos los causantes fallecieron en un accidente de trabajo y, por ende, eran procedentes las condenas solicitadas.
Aclara que hace tal afirmación, como quiera que, bajo la vigencia de esta disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideraba que cuando el accidente del trabajador ocurría mientras auxiliaba a un compañero en grave estado de peligro, tal infortunio era de origen profesional. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 41 XI.
RÉPLICA Aguas del Huila S. A. ESP se opone al cargo porque considera que en este caso no existió un accidente de trabajo, dado que, aunque los causantes estaban en su horario y lugar de trabajo realizando una tarea específica para la que fueron contratados, que nada tenía que ver con el pozo donde ocurrió el siniestro, decidieron separarse de sus labores y asumir el riesgo propio de un rescate, para lo cual no estaban preparados ni habían recibido instrucción de su empleador.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 23, 55 y 56 del CST, numerales 1 y 6 del artículo 58 del CST y numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política, y por la interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 (199 del CST), en relación con el artículo 216 del CST.
Refiere que no cuestiona las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, tenían una relación laboral con el demandado Luis Erney Castro Valenzuela; ii) los trabajadores mencionados fallecieron mientras se encontraban en su lugar y horario de labor; iii) su muerte se produjo cuando acudieron a prestar auxilio a su compañero Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 42 Dumar Trujillo Núñez, quien se estaba ahogando y iv) el empleador expresó una voz de auxilio para que ayudaran a dicho compañero.
Afirma que desde el punto de vista estrictamente jurídico discute que, el Tribunal, a pesar de los hechos que tuvo por acreditados, hubiera concluido que dichos trabajadores no fallecieron a causa de un accidente de carácter laboral, cuando era evidente que estaban en desarrollo de su horario de trabajo, atendiendo una instrucción de su empleador y auxiliando a un compañero de labores que estaba en grave peligro.
Deber del trabajador de prestar auxilio a sus compañeros: Aduce que no es posible considerar que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo hubiesen asumido un riesgo propio, pues tal consideración desconoce la obligación de todo trabajador de prestar socorro y auxilio a sus compañeros y el deber constitucional de solidaridad contenido en el artículo 95 superior.
Así, el numeral 6 del artículo 58 del CST prevé como una obligación especial la de colaborar en caso de siniestro o de riesgo inminente que amenace a las personas, sin que este deber se limite únicamente a quienes cumplan actividades como socorristas, tal como lo resaltó de manera equivocada el colegiado. Este deber les asiste a todos los trabajadores, no solo a quienes sean brigadistas.
Considera que el razonamiento del juzgador desatendió Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 43 la regulación normativa que destaca la especial naturaleza de las relaciones laborales surgidas entre seres humanos y que generan evidentes lazos de solidaridad y compañerismo, por lo que no resulta extraño que, ante una emergencia, los compañeros del trabajador afectado acudan en su auxilio.
En ese orden, es claro que los causantes antes mencionados fallecieron mientras cumplían con una obligación laboral, como trabajadores dependientes, directamente relacionada con su trabajo o por causa de este, y no por asumir un riesgo propio. Obligación de atender las voces de auxilio de su superior: Refiere que también es equivocado considerar que los causantes no estaban obligados a atender el llamado de auxilio que hizo su empleador.
Esto, dado que, en todo caso, aún si no se les hubiese solicitado, era su obligación acudir a ayudar a su compañero, de modo que, con mayor razón debían hacerlo si les fue ordenado, pues constituye una obligación del trabajador en los términos del numeral 1 del artículo 58 del CST. En virtud de esta norma, todo trabajador debe cumplir las órdenes de su empleador, sin que se establezca alguna restricción dependiendo de las circunstancias en que se produzcan, lo cual guarda relación con la facultad de subordinación contemplada en el artículo 23 del CST.
De ahí que debe concluirse que la instrucción de brindar auxilio, emitida por el empleador, tiene relación directa con el Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 44 trabajo. Prestar auxilio a un compañero de labores, es una actividad directamente relacionada con el trabajo, esto es, se efectúa por causa de este. Explica que tanto el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que aplicó el Tribunal, como el artículo 199 del CST, que ha debido aplicar, consagran como accidente laboral, aquel ocurrido por causa o con ocasión del trabajo.
Sin embargo, en la sentencia impugnada se adujo, de manera equivocada, que para que el infortunio tuviese tal carácter, ha debido ocurrir en cumplimiento de las funciones del trabajador, entre las cuales no estaba la de socorrer a un compañero. Refiere que tal consideración desconoce que el accidente de trabajo no solo tiene lugar en ejercicio de las actividades a cargo, sino que involucra todo lo que se encuentre dentro del espectro de la prestación de servicios subordinados que deba realizar el trabajador, tal como se precisó en las sentencias CSJ SL 20 sep. 1993, rad. 5911 y CSJ SL 18 sep. 1995, rad. 7633.
En esta última decisión, se hace referencia a actividades extraordinarias exigibles al trabajador, dentro de las cuales, sin duda, se debe incluir el auxilio a un compañero en grave riesgo; esto, dado que, aunque es una situación excepcional, corresponde a una obligación especial del trabajador que, por su trascendencia social, encaja dentro de los deberes que surgen del artículo 55 del CST.
Agrega que, contrario a lo afirmado por el colegiado, la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 45 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido explícita al señalar que si un trabajador se accidenta mientras ayuda a un compañero en riesgo, tal suceso es de origen laboral, para todos los efectos legales; así se indicó en decisión CSJ SL 20 sep. 1993, rad. 5911.
Manifiesta que según las normas denunciadas, el Tribunal ha debido arribar a las siguientes conclusiones jurídicas: i) la conducta del trabajador que se lesiona o muere al ayudar a un compañero, no es provocada deliberadamente o por su culpa y no escapa a la definición de accidente laboral; ii) prestar ayuda a quien se encuentra en inminente peligro es un deber especial del trabajador, y su incumplimiento puede generar su despido con justa causa; iii) si el trabajador obra en cumplimiento de esta obligación, no está realizando actividades ajenas a las que de buena fe se derivan de la ejecución del contrato de trabajo; iv) no se puede desamparar al servidor que, intentando salvar a sus compañeros en peligro, pierde la vida o se lesiona; v) no es razonable exigir la previa orden o autorización expresa del empleador, para que surja la obligación especial del trabajador de prestar auxilio a su compañero de labores.
XIII. RÉPLICA Aguas del Huila S. A. ESP se opone al cargo y resalta que los jueces de instancia no encontraron prueba que permitiera inferir que las funciones que cumplían los trabajadores que fallecieron tuviesen relación con el manejo de motobombas o ingreso y egreso del tanque de aguas Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 46 residuales del municipio de Suaza.
XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son materia de debate los siguientes hechos establecidos en la sentencia impugnada y admitidos por las partes: i) Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo trabajaban al servicio de Luis Erney Castro Valenzuela, en la planta de tratamiento de aguas residuales de Suaza; ii) estos trabajadores fallecieron a raíz de un accidente ocurrido mientras prestaban auxilio, uno tras otro, ante el ahogamiento que estaba presentando su compañero de trabajo Dumar Trujillo Nuñez, en un tanque ubicado en dicha planta; iii) este evento ocurrió el 25 de abril de 2008, mientras los referidos trabajadores se encontraban en su horario y lugar de trabajo y a disposición del empleador.
Partiendo de estas premisas, las consideraciones del colegiado y la inconformidad de orden jurídico planteada por la parte recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el juez de la alzada se equivocó al establecer la fuente normativa aplicable en este asunto, respecto a la definición de accidente de trabajo, y al resolver, a partir de ella, que el siniestro en que fallecieron Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, no fue de origen profesional, pese a que ocurrió mientras auxiliaban a un compañero de trabajo, en su sitio Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 47 y jornada laboral.
Sobre la norma aplicable: El artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC 858-2006, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2007. Por tanto, al ser retirado del ordenamiento desde esta última data, no es posible que sea aplicado en este asunto, dado que no se discute que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de abril de 2008.
Precisamente en razón a esta inexequibilidad, esta corporación ha aclarado que, desde el 20 de junio de 2007 y hasta el 11 de julio de 2012, fecha de expedición de la Ley 1562 de ese año, «debe acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna (CSJ SL4318-2021)».
En esta sentencia se reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL2582-2019, que explicó lo siguiente: Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre de 2007.
Sin embargo, el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007. Ante el vacío normativo que se originó en la decisión del Tribunal constitucional, esta Corporación ha acudido a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y al respecto ha tenido dos posturas.
La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 48 materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.
Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).
Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera del lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.
El colegiado no fue explícito en cuanto a la norma que llamó a operar en este asunto, de hecho, refirió que la definición de accidente de trabajo aplicable correspondía a lo dispuesto en la «ley y la jurisprudencia». Sin embargo, si se parte del contenido legal tenido en cuenta por el juzgador, sería razonable entender que sí pudo haber aludido a la norma denunciada y declarada inexequible a partir del 20 de junio de 2007, dado que al definir el concepto de accidente de trabajo, dijo que era «i) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psíquica, invalidez o la muerte; ii) aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante o la ejecución de una labor bajo su autoridad» […], Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 49 definición contenida en el texto del entonces artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.
Pero también podría colegirse que se refirió a la Decisión 584 de 2004, dada la similitud de la regulación en la materia, pues esta disposición consagra el accidente de trabajo de manera muy similar, al señalar como tal: «[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa».
Así entonces, la Sala no advierte un yerro jurídico protuberante del Tribunal, dado que, aunque no precisó cuál fue la fuente normativa a la que acudió, acertó al precisar lo relevante en este asunto, esto es, que el accidente de trabajo es aquel que ocurre por causa o con ocasión del trabajo o durante el desarrollo de órdenes del empleador, pues así está previsto en la norma aplicable a este asunto, y que corresponde a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.
Cosa distinta es si, a partir de tal definición normativa, el colegiado se equivocó o no al establecer el origen del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, tema que se pasa a Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 50 analizar. Naturaleza del accidente: Esta Corte ha precisado que la causalidad que debe existir entre el accidente y la actividad laboral contratada puede ser directa (por causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo).
El siniestro que ocurre por causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que «con ocasión del trabajo» plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado (CSJ SL2582-2019).
Ahora, el trabajo, cuya ejecución puede generar un accidente en los términos antes señalados, es decir, por causa o con ocasión de este, no corresponde únicamente a la labor puntual encomendada por el empleador o a las funciones propias de su cargo; sino que se debe entender en un concepto más amplio, concerniente a todos los comportamientos y acciones inherentes al cumplimiento de la actividad laboral, incluidas aquellas tareas extraordinarias que pueden resultar exigibles en eventos excepcionales, y que, aunque no son usuales en el desarrollo de la labor asignada, sí están relacionadas con ella, y por ende, pueden dar lugar a riesgos profesionales.
Así lo explicó esta corporación en sentencia CSJ SL 29 ag. 2005, rad. 23202, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 51 reiterada, entre otras, en CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36922: Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus activi- dades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 52 En esa medida, el colegiado no podía descartar el origen laboral del siniestro ocurrido el 25 de abril de 2008, bajo el argumento de que los trabajadores se «separaron de sus tareas» para brindar socorro a uno de sus compañeros de trabajo, con independencia de que estas personas tuvieran o no que desarrollar sus funciones puntuales en el pozo en que se encontraba Dumar Trujillo y en el que finalmente se accidentaron y murieron.
Lo cierto es que en este caso, se dio por establecido que el accidente ocurrió en el sitio y jornada de trabajo donde todos los obreros estaban laborando, aunque en tareas diferentes; estando a disposición del mismo empleador, calidad que precisamente legitimó a este para pedirles a los cuatro trabajadores que acudieran en ayuda de su otro compañero y que al socorrer a dicho obrero ocurrió el infortunio, por lo que se trata de un comportamiento acaecido en el marco del trabajo y con ocasión de este, como lo prevé la Decisión 584 de 2004, ya que se presentó un vínculo de oportunidad entre el hecho (brindar socorro al compañero en riesgo) y las funciones asignadas (actividad de obreros en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Suaza).
Esto último pone de relieve que deberán ser las circunstancias particulares de cada caso las que determinen si se está frente a un accidente de trabajo o no, en la medida que es determinante que, en esta situación de auxilio, esté presente, entre otros, el vínculo de oportunidad, como ocurre Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 53 en este caso.
El solo hecho de que el día del accidente Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, no tuviesen asignada alguna tarea específica para realizar en el pozo donde finalmente ocurrió el accidente, sino en áreas colindantes y pertenecientes todas a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Suaza, no permite siquiera considerar que el auxilio que prestaron en ese tanque a su compañero fuese ajeno a su trabajo.
Todo lo contrario, obedeció al cumplimiento de una obligación laboral especial a cargo de los trabajadores, como es «prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de la empresa o establecimiento», prevista en el numeral 6 del artículo 58 del CST, como lo resalta la censura con acierto.
Así entonces, al auxiliar a su compañero Dumar Trujillo Núñez, ante el riesgo fatal en que se encontraba al haber caído al tanque, los trabajadores actuaron no solo con sentido humano, solidario y hasta heroico, sino en desarrollo de su deber legal de socorrer a su compañero de labor dado el riesgo inminente hacia su vida. Por ello no se comprende cómo pudo afirmarse por el Tribunal que la reacción de los compañeros de trabajo al pretender salvar la vida del primer accidentado, luego del segundo, después del tercero y así sucesivamente, se calificara como la simple asunción de un riesgo propio, dejándolos desprotegidos y considerando que no se estaba ante un accidente de trabajo cuyo riesgo se Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 54 encuentra objetivamente amparado por la legislación laboral.
Con ello, el colegiado castigó el comportamiento generoso de los compañeros de trabajo, quienes, al tratar de salvarle la vida no solo al primero sino a los siguientes compañeros de infortunio laboral, terminaron todos perdiendo su propia vida cuando estaban desarrollando una de sus obligaciones legales en los términos del numeral 6 del artículo 58 del CST.
Menos aún es factible considerar que ellos al intentar salvar al primer trabajador y luego a los sucesivos operarios, hubieran desatendido o se hubieran separado de su trabajo, como se dice en la sentencia confutada, pues no cabe la menor duda de que su actuar no fue ajeno a la actividad laboral como con evidente desacierto lo estimó el Tribunal cuando sugirió que para que ese rescate fuera considerado de origen laboral se precisaba además, de una orden de su empleador, pero que en este caso no la hubo.
Por el contrario, fue con ocasión de ese trabajo, que los obreros Rafael Antonio, Jorge Luis, Jesús Gregorio y Luis Carlos se encontraban en el mismo sitio que su compañero Dumar, pues laboraban en la misma jornada de trabajo; todos estaban dedicados en la obra de la planta de tratamiento de aguas residuales y en labores varias; estando a disposición del mismo empleador pues fue éste quien los contrató a todos para dicho menester; la ayuda y el auxilio que prestaron los cuatro trabajadores se desplegó en cumplimiento de la voz de ayuda que emitió dicho empleador, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 55 de ahí que se hubiera tratado de un actuar presentado en el marco del trabajo y con ocasión de este, como lo prevé la Decisión 584 de 2004, máxime que, además, como se dijo, se presentó el vínculo de oportunidad entre el siniestro del que fue víctima Dumar y la presencia de los trabajadores que acudieron a tratar de salvarle la vida, quienes se encontraban allí, precisamente por compartir su fuerza laboral en la terminación de la misma obra, con el trágico resultado de que en ese intento resultaron los cinco operarios fallecidos.
No puede perderse de vista que la relación laboral, como relación humana, implica la convivencia y relacionamiento con los compañeros de trabajo, lo que hace que surjan conductas de ayuda, solidaridad y socorro mutuo, entre otras, sin que pueda considerarse que al ejercer alguna de ellas, con ocasión precisamente del trabajo, se esté ante actividades ajenas a este.
Tan es así, que el legislador, consciente de ello y en aras de reforzar el comportamiento ideal y de buena fe del trabajador en la ejecución del contrato, previó una especial obligación consistente en prestar socorro o auxilio en casos de riesgo inminente que amenace a los seres humanos, entre ellos, los que laboran con él. Por tanto, si no es posible desconocer las relaciones y comportamientos de solidaridad y ayuda mutua que se originan al ejercer una actividad humana como el trabajo, al punto que fueron tenidas en cuenta por el mismo legislador al consagrar tal socorro como una obligación especial para quienes prestan su concurso laboral, no podría afirmarse Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 56 válidamente que, si en el desarrollo de ellas o con ocasión de estas, el trabajador sufre una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, tal siniestro resulte ajeno a la actividad laboral.
No resulta acorde con los principios del derecho laboral, desamparar a quien sufre un accidente al prestar auxilio a un compañero en inminente peligro, no solo porque ello se deriva de la misma condición humana de quienes prestan su fuerza laboral, sino porque fue calificada como una obligación legal en los términos del numeral 6 del artículo 58 del CST.
En estos eventos, tampoco es acertado exigir la orden previa del empleador para socorrer a los compañeros en peligro, dado que la misma naturaleza excepcional o extraordinaria de la situación genera reacciones inmediatas y espontáneas que no dan espera a contar con la autorización de quien esté a cargo de la obra o trabajo. En un asunto muy similar, en el que también se cuestionaba el origen de un accidente ocurrido mientras se auxiliaba a compañeros de trabajo que habían caído en un tanque con sustancias tóxicas, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL 20 sep. 1993, rad. 5911, reiterada entre otras, en providencias CSJ SL 29 ag. 2005, rad. 23202, CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 39436, aseguró que tal comportamiento debía considerarse ejercido con ocasión del trabajo y en virtud de la obligación especial prevista en el numeral 6 del artículo 58 del CST, por lo que Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 57 el siniestro ocurrido en estas condiciones era laboral: Con este entendimiento puede decirse que el Tribunal no aplicó indebidamente ni el artículo 216 del C. S. del T., ni tampoco los artículos 58 ordinal 6 y 199 ibídem, ni ningún otro de los preceptos legales con los cuales se integra la proposición jurídica del cargo, puesto que la correcta comprensión de las normas legales que gobiernan lo relativo al accidente de trabajo y las consecuencias para el patrono cuando la ocurrencia del mismo es debida a culpa suya y de la que dispone al trabajador como obligación especial la de "prestar la colaboración posible en caso de Siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento, es exactamente la que el Tribunal de Medellín le dio tales preceptos al hacerles producir los efectos queridos en las normas, sin excederlas ni tampoco recortar el contenido de las mismas.
En efecto, no podría considerarse que al mismo tiempo que la ley establece como obligación especial del trabajador colaborar en los casos de siniestro o riesgos inminentes que afecten o amenacen a las personas o las cosas de la empresa. simultáneamente, y contrariando el mismo deber que le impone al trabajador, lo desampara a tal extremo que si al llevar a cabo el acto de colaboración se le ocasionara una lesión orgánica o perturbación personal permanente o pasajera, o inclusive y en el caso más extremo la propia muerte, este suceso imprevisto y repentino, desde luego no provocado deliberadamente por la víctima y el cual muchísimo menos puede serle reprochado como una culpa grave suya, escapara a la definición de accidente de trabajo.
Es apenas obvio entender que el legislador cuando contempla los supuestos de hecho que le sirven de hipótesis para imputarles una consecuencia determinada, no se aparta de aquellos impulsos nobles y generosos que constituyen el ideal de comportamiento de los seres humanos; y que en este caso para reforzar el natural impulso del ser humano de prestar ayuda a quien ve en inminente peligro, lo consagró como uno de los deberes especiales a cargo del trabajador, deber especial éste que al igual que los demás de su especie puede inclusive generar la germinación (sic) del contrato de trabajo por justa causa cuando se viola gravemente la obligación. Por esto, si la propia ley impone como obligación para el trabajador el colaborar en cuanto le sea posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o que dañen a las personas o las cosas de la empresa, hay que armonizar este deber con las restantes normas laborales de forma tal que se entienda que si el trabajador actúa en cumplimiento del mismo no está por ello realizando actividades que puedan considerarse ajenas a las que de buena fe se desprenden de la ejecución de un contrato que, como el de trabajo, exige la convivencia no sólo con el patrono, cuando éste es persona natural, sino con otros trabajadores con los cuales Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 58 por la misma relación de compañerismo es dable suponer que surgen sentimientos de afecto, de amistad, de ayuda y de socorro mutuo.
La comunidad de trabajo que es propia de toda empresa entendida ella como una explotación en la que concurren, por un lado, el factor del capital y, por el otro, el factor humano de los trabajadores que se colocan al servicio de la explotación económica, hace que surjan de modo natural lazos de solidaridad entre quienes durante un tiempo más o menos largo de su vida deben relacionarse en orden a lograr el éxito de las actividades propias de la empresa o establecimiento.
Y si esto es así, no podría desampararse a quien, intentando salvar a compañeros suyos que sabe en inminente peligro, pierde su vida o resulta por el acto generoso y heroico lesionado orgánicamente o con perturbaciones funcionales, castigando su desprendido comportamiento al procurar socorrer al infortunado que demanda auxilio, que es una de sus obligaciones legales en los términos del ordinal 6º del artículo 58 del C. S. del T., dejándolo a la vez desprotegido y considerando que ni siquiera se está ante un accidente de trabajo cuyos riesgos se encuentran objetivamente amparados por la legislación social.
Tampoco se muestra razonable exigir que siempre y en todo caso para que opere la obligación especial que tiene el trabajador de prestar auxilio a sus compañeros en peligro, fuera necesaria la previa orden del patrono o su autorización expresa. Las situaciones de inminente peligro no dan normalmente espera y por ello es común se obre en tales casos de manera instintiva y espontánea; pero impulsado quien actúa por el laudable propósito de intentar salvar la vida del prójimo que se encuentra amenazada.
Por tanto, no se compadece con quien presta su fuerza de trabajo, el que, de una parte se haya elevado a deber legal especial, el acto humano de colaborar o prestar socorro a quien se encuentre en riesgo inminente, pero que, de otra, se considere que de presentarse un siniestro en cumplimiento de tal obligación, se desconozca su origen laboral, y con ello, la responsabilidad tanto del empleador e incluso del sistema de riesgos profesionales, frente a las contingencias que ello le genere al trabajador.
No es proporcional que el legislador le hubiese impuesto una obligación especial, pero que se desligue al empleador de los eventuales efectos negativos que Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 59 puedan surgir en ejercicio de ella. De ahí que la consideración del Tribunal al decir que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, asumieron un riesgo propio ajeno a su trabajo, resulta contraria a las normas denunciadas y a la finalidad del derecho laboral, lo que evidencia un entendimiento limitado del concepto de trabajo y de las dinámicas sociales y humanas que este implica y que no se reducen a la realización de una tarea o función específica a cambio de una contraprestación. En esa medida, le asiste razón a la parte actora recurrente, y al encontrarse probados los yerros jurídicos en que el incurrió el juez de la alzada los cargos prosperan y deberá casarse la sentencia en este aspecto.
XV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS, 305 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS, violación medio para la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998, 15, 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1642 de 1995.
Señala que el juez de la alzada incurrió en los siguientes Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 60 errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que en los procesos instaurados por los actores se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado el empleador a los causantes a un fondo de pensiones o a una administradora de riesgos profesionales. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la absolución a los demandados de la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de los cinco trabajadores fallecidos formó parte de los temas del recurso de apelación. 3. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que fue materia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la absolución respecto de la indemnización de perjuicios materiales causados a los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez.
Menciona que estos errores fueron producto de la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la parte actora ante el Tribunal (folios 9 a 39 del cuaderno de segunda instancia) y por la equivocada apreciación de: 1. Las demandas presentadas en cada uno de los procesos acumulados. 2. Escrito mediante el cual la parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Indica que el colegiado entendió que el litigio giraba solamente en torno a las consecuencias del accidente en que fallecieron los causantes y circunscribió su análisis exclusivamente a los puntos que resumió de la sustentación del recurso de alzada formulado por los actores, que, a su juicio, se referían a: i) la existencia del accidente de trabajo en que fallecieron los causantes; ii) la cuantía de la indemnización por perjuicios morales a favor de los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez y iii) si las condenas Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 61 debían extenderse a todos los demandados.
Solo frente a estos aspectos se pronunció. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en las demandas iniciales se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Tampoco advirtió que la decisión absolutoria respecto de estas pretensiones fue expresamente cuestionada en la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte actora, por ende, era parte de las materias que ha debido estudiar el Tribunal.
En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, también se insistió en el reconocimiento de la pensión. Agrega que el juzgador igualmente ignoró que en la sustentación de la alzada se hizo alusión a la decisión absolutoria respecto de la indemnización de perjuicios materiales a favor de los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez, como uno de los temas materia de inconformidad que debían ser resueltos por el colegiado.
Explica que la indebida apreciación de las piezas procesales denunciadas dejó sin resolución dos cuestiones esenciales del proceso y del recurso de alzada, pues el Tribunal no se pronunció frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, salvo lo atinente a los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez, ni respecto a la indemnización de perjuicios materiales reclamados por ellos.
Afirma que al estar acreditado que todos los causantes estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, y ante la falta de afiliación a una administradora de pensiones Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 62 o de riesgos profesionales, se ha debido ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que no impide el pago de la indemnización de los perjuicios materiales, en especial, el lucro cesante.
Considera que, de manera equivocada, el Tribunal absolvió de las pretensiones de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, pese a estar acreditados los supuestos para su causación; y no resarció de manera los perjuicios causados a los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez, lo que evidencia la transgresión de las normas denunciadas.
XVI. RÉPLICA La única opositora Aguas del Huila S. A. ESP refiere que el tema de la pensión de sobrevivientes no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación formulado por la parte actora, por lo que mal podía el Tribunal pronunciarse al respecto. XVII. CONSIDERACIONES La parte recurrente reprocha que, pese a que fue materia de la alzada, en la sentencia de segunda instancia no se hubiese efectuado pronunciamiento alguno frente a la decisión absolutoria respecto de: i) la indemnización por perjuicios materiales a favor de los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez y ii) la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios en relación con los beneficiarios de Antonio Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 63 Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano. En primera medida, debe indicarse que, revisada la sentencia impugnada, en verdad no se evidencia que el colegiado hubiese resuelto el primero de los asuntos que echa de menos la censura.
De hecho, su pronunciamiento se limitó a analizar tres aspectos puntuales: i) el origen del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano; ii) la posibilidad de incrementar el monto de las condenas impartidas por concepto de perjuicios a favor de los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez, y iii) la responsabilidad solidaria de las demandadas.
A lo anterior se contrajo la decisión del Tribunal, sin que se hubiese referido a los perjuicios materiales en los términos señalados en este cargo y que fueron sustentados en la alzada. Sin embargo, esta omisión del juzgador no puede ser enmendada a través del recurso de casación, como quiera que el legislador estableció los mecanismos ordinarios en sede de instancia para que se obtuviera la solución adecuada, y lo cierto es que, en este caso, la parte no hizo uso de ellos, en especial la solicitud de adición o complementación de la sentencia, tal como se evidencia de la revisión del trámite procesal respectivo.
En efecto, una vez proferida y notificada la sentencia de segunda instancia, la Secretaría del Tribunal hizo constar que, en el término para solicitar aclaración, adición y/o Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 64 complementación del fallo las partes guardaron silencio (folio 207 cuaderno 6 proceso 2008-00355). Por tanto, no es procedente que se acuda al recurso extraordinario para reprochar tal omisión del juez de segundo grado, si previamente no se acudió a los remedios procesales en los términos de los artículos 309 a 311 del CPC, hoy 285 a 287 del CGP.
Así se explicó en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en CSJ SL 488-2023: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Igualmente, en providencia CSJ SL2002-2022 al resolver un cuestionamiento similar en cuanto a la falta de resolución de un tema apelado, se reparó en la carga de la parte de agotar previamente todos los medios y recursos legalmente definidos para subsanar falencias como la planteada en este cargo: En el fondo, de lo que se duele la censura es que, el Tribunal no se hubiese pronunciado respecto de todos los aspectos pretendidos y apelados, por lo que los aquí recurrentes, han debido hacer uso de los remedios procesales consagrados en nuestra legislación, que para el efecto tenían, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; lo anterior, por cuanto, como se ha sostenido en innumerables oportunidades, el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes, pudiendo traerse a colación la sentencia CSJ SL3721-2021, que memoró la CSJ SL16786-2017, en la que se puntualizó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 65 procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido;
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 66 instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En esa medida, la Sala desestima la acusación relativa a la falta de resolución frente a la indemnización por los perjuicios materiales a favor de los beneficiarios del trabajador Dumar Trujillo Núñez, como quiera que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949- 2015).
Ahora, se aclara que lo relativo a la pretensión de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios en relación con los demandantes causahabientes de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano, a la que también se alude en este cargo, dada la prosperidad de las dos primeras acusaciones referidas al origen profesional del accidente sufrido por estos trabajadores, y que es precisamente la causa en que se sustenta la prestación pensional, será objeto de pronunciamiento en sede de instancia, en razón a la casación parcial referida.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 67 XVIII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2341, 2342, 2343, 2356 del CC, 1 y 5 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST. Afirma que el Tribunal interpretó con error las normas y la jurisprudencia relativas al arbitrio juris para tasar las indemnizaciones por los perjuicios morales y por daño en la vida de relación y fijó una suma exigua que no resarce los perjuicios sufridos y no atiende los criterios que actualmente orientan la jurisprudencia. Aclara que el juzgador entendió correctamente que el daño moral debía resarcirse y que para ello debía acudir al arbitrio juris; sin embargo, se equivocó al considerar que el tope máximo para su tasación era la suma de 100 SMLMV, y no que esta era la cuantía mínima, que puede ser aumentada en casos excepcionales.
Precisa que los más recientes criterios jurisprudenciales indican que para una verdadera reparación del perjuicio moral en caso de muerte de un familiar cercano, como el padre, el monto indemnizatorio que debe fijar el juzgador equivale al menos, a 100 SMLMV. Afirma que así se planteó en una decisión del Consejo de Estado de la cual cita algunos apartes, pero que no identifica.
Agrega que según la jurisprudencia civil y laboral la intensidad del perjuicio moral por la muerte de una persona es proporcional al grado de parentesco; de ahí que cuando se Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 68 trata de un familiar cercano ni siquiera es necesario demostrar el daño. Refiere que el fallecimiento del padre y compañero permanente genera en sus hijos menores y compañera sentimientos de angustia, tristeza, amargura, aflicción, por lo que los efectos de ello deben ponderarse de manera que en verdad se resarza el grave daño causado.
Resalta que, en un asunto similar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró, según su prudente arbitrio, que el monto del perjuicio moral ascendía a $50.000.000 y el Consejo de Estado, en eventos como este, ha condenado a sumas equivalente hasta de 100 SMLMV, según un test de proporcionalidad elaborado por esa corporación respecto de familiares inmediatos que vivían con el causante.
Lo anterior evidencia la grave equivocación interpretativa del Tribunal. Indica que, tal como se precisó en decisión CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, la cuantificación de los daños en la vida de relación también está sujeta al arbitrio judicial, y los hijos están legitimados para reclamar su indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta el entorno social de la familia y las limitaciones del hijo en materia de educación, vivienda etc.
Además, para su tasación deben seguirse criterios similares a los del daño moral. En esa medida, concluye que el colegiado se equivocó al establecer los criterios para aplicar el arbitrio judicial en la estimación de los perjuicios referidos, por lo que su reparación no fue plena. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 69 XIX. RÉPLICA La parte opositora Aguas del Huila S. A. ESP precisa que lo pretendido por la censura es una apreciación subjetiva, sin que hubiese demostrado que el Tribunal se haya desviado de los parámetros legales para fijar el monto de las indemnizaciones discutidas o que su interpretación de las normas fuese arbitraria e inequitativa.
XX. CONSIDERACIONES Partiendo de los argumentos del colegiado y del cuestionamiento formulado por la censura, a la Sala le incumbe establecer si el juez de la alzada se equivocó al considerar que la tasación de los perjuicios ordenados pagar en primera instancia atendió los criterios del arbitrio iuris y que no existían elementos de juicio para incrementarlos.
Esta Corte ha precisado que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de la angustia o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, lesionan exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustia, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631).
En cuanto al daño a la vida en relación se ha entendido que corresponde a una afectación a la aptitud y disposición Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 70 para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que implica que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En sentencia CSJ SL4570-2019, se precisó que este tipo de daño ha sido definido por la Sala de Casación Civil de esta Corte como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es: «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […]» (CSJ SC665- 2019).
La Corte también ha precisado que la tasación de los perjuicios morales queda a discreción o arbitrio del juzgador, para lo cual, debe tenerse en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño» (CSJ SL255-2023).
Este arbitrio judicial también ha sido admitido para cuantificar el daño en la vida de relación, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL5195-2019. Por tanto, aunque el legislador facultó a los jueces para tasar estos daños, este arbitrio no equivale a un obrar Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 71 caprichoso, pues debe seguir algunos lineamientos al respecto, y en todo caso, se debe motivar la decisión. Así, para la fijación de la cuantía de los perjuicios que se pretenden reparar, el juez debe valorar las pruebas de manera integral y racional, con base en la sana crítica, con argumentos lógicos y con apego a las reglas de la experiencia; debe exponer expresamente sus conclusiones probatorias y los criterios bajo los cuales adopta la decisión. Además, también le incumbe tener en cuenta los principios de reparación integral, equidad, así como criterios técnicos actuariales como lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL5195-2019: Entonces, el epicentro de la discusión en el recurso extraordinario, estriba, exclusivamente, en elucidar si el juzgador se equivocó en la tasación de «la indemnización por los perjuicios fisiológicos», pues, en sentir de la recurrente, se exhibe carente de criterio objetivo, lo que condujo a que se impusiera una condena excesiva por tal concepto, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación y los preceptos denunciados en la proposición jurídica.
Pues bien, en aras de dar respuesta a lo anterior, se impone memorar la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera.
De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa. En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 72 (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).
Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Ahora bien, en el asunto bajo examen la Corte observa que el Tribunal tuvo ante sus ojos, a tal punto que se basó en ella para su decisión, la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2012, rad. n° 39631, en la que, además de hacerse referencia a la tasación de los perjuicios según el prudente juicio, la Sala, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, rememoró en forma patente algunos parámetros a tener en consideración al momento de establecerlos, por lo que, aunque el fallador no plasmó de manera clara las razones para concretarlos, puede entenderse que hizo suyos los asentados en dicha providencia, tales como, las condiciones de la lesión y el entorno social de la actora.
Los anteriores parámetros no fueron desestimados por el Tribunal, por el contrario, en su análisis advirtió que el juez podía establecer la tasación de los perjuicios discutidos a su arbitrio, bajo una libre crítica probatoria, en el marco de la equidad, razonabilidad, proporcionalidad y reparación integral, indicadores que son precisamente los que se han previsto para evitar que el arbitrio iuris derive en arbitrariedad o capricho.
Incluso, el colegiado acudió a un test de proporcionalidad, en aras de establecer la intensidad del perjuicio causado con base en variables que consideró objetivas, y adujo que, en la liquidación cuestionada, debían tenerse en cuenta aspectos como el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, los derechos vulnerados, la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 73 conformación del núcleo familiar, las diversas relaciones y la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, tristeza y aflicción de los familiares.
La Sala colige que tal análisis tuvo como propósito constatar que se hubiese efectuado una tasación de perjuicios lo más ponderada y objetiva posible, y que limitara el simple capricho del juez. Partiendo de ello, consideró que no existían elementos que permitieran incrementar la liquidación de perjuicios, como lo reclamaba la parte actora.
De ahí que, para la Sala no existe reparo alguno frente al razonamiento del juez de segundo grado, puesto que no solo acogió los postulados de la jurisprudencia para efectos de obrar conforme al arbitrio iuris en la estimación de los daños morales y vida en relación, sino que incluso, acudió a otras herramientas como el test de proporcionalidad, con miras a definir con criterios de objetividad, su determinación. De hecho, contrario a lo afirmado en el cargo, el Tribunal precisó que el monto de 100 SMLMV era meramente indicativo, no un límite máximo, sin que el juzgador tuviese que ceñirse a él, pues insistió en que la tasación de perjuicios dependía de los parámetros antes señalados; razonamiento que es acertado, tal como lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL5195-2019, al aclarar que no existe norma alguna que establezca una fijación cuantitativa de los perjuicios, por lo que no se han previsto topes para ello: De lo discurrido se puede concluir que probada la magnitud del daño en la vida de relación, en esa medida o proporción debe determinarse el monto de la indemnización, ya que no existe en Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 74 el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa, por ende, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos, máximos, ni baremos.
En el horizonte trazado, juzga conveniente la Corte advertir que si en algunas ocasiones se ha fijado un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe entenderse como un criterio orientador, pues, como ya se explicó, el monto de la indemnización por el daño en la vida de relación, depende de la demostración de la intensidad del perjuicio.
En conclusión, en sentir de la Corporación la indemnización tasada por el juzgador está acorde con la dimensión del daño que causó la entidad financiera demandada. Valga precisar, que los montos tasados por el juzgador, buscan, como lo ha dicho de antaño esta Corporación, más que obtener una reparación económica exacta, mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos de la enfermedad de la accionante por la culpa suficientemente comprobada del dador del laborío. (negrilla del texto original) Este mismo criterio fue expuesto en decisiones CSJ SL 1361-2019, CSJ SL2665-2021 y CSJ SL4223-2022.
Así, la Sala colige que no se probó el error jurídico endilgado al colegiado, por ende, el cargo no prospera. XXI. CARGO QUINTO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, 2341, 2342, 2343, 2356 del CC y 1 y 5 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998, 9 del Decreto 1295 de 1994, 15, 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1642 de 1995.
Afirma que el juez de la alzada incurrió en los siguientes Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 75 errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la participación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza en la obra en la que fallecieron los causantes, fue tangencial. 2.
No dar por probado, estándolo, que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza fueron autores y financiadores del proyecto en el marco del cual se adelantó la obra en la que fallecieron los causantes. 3. No dar por acreditado, pese a que lo está, que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza fueron directamente beneficiarios de la obra en la que fallecieron los causantes.
Aduce que en la sentencia impugnada se valoraron equivocadamente las siguientes pruebas: 1. Convenio Interadministrativo n.° 1146 de 2005 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Huila – Aguas del Huila (folios 39 a 45 del cuaderno n-° 1 del proceso seguido por Inés Toledo de Ortiz y otros.
Folio 693 n.° 00343 folio 459 tomo VIII). 2. Contrato de obra civil celebrado entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Huila – Aguas del Huila y el Consorcio RP 2006 (folio 46 a 48 del cuaderno n.° 1 del proceso instaurado por Inés Toledo de Ortiz y otros. Folio 693 n.° 00343 folio 459 tomo VIII) 3. Contrato de mano de obra celebrado entre el Consorcio RP y Luis Erney Castro Valenzuela (folio 50 cuaderno 1 del proceso instaurado por Inés Toledo de Ortiz y otros.) Considera que la decisión del Tribunal de absolver a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, al Departamento del Huila y al municipio de Suaza, es contraria a lo que acreditan las pruebas.
Aduce que está demostrado que dichas accionadas eran beneficiarias de la obra Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 76 adelantada por Luis Erney Castro Valenzuela, pues financiaron el proyecto que le dio origen y tenían interés directo en su resultado; por tanto, no eran indiferentes a su ejecución. Señala que, del contrato interadministrativo 1146 de 2005 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y Aguas del Huila S. A., en especial sus antecedentes y cláusulas primera, segunda, octava y decimoquinta, es dable concluir que: i) las dos primeras entidades celebraron el convenio que dio origen a la obra en que fallecieron los trabajadores, con el fin de cumplir actividades directamente relacionadas con sus funciones; ii) el convenio, y en consecuencia la obra adelantada por el Consorcio que contrató al empleador de los causantes, beneficia directamente al Departamento del Huila, pues su objeto era mejorar la calidad de agua de ese ente territorial; iii) la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el Departamento del Huila eran cofinanciadores del proyecto, y, en consecuencia, de la obra en cuya construcción fallecieron los trabajadores y iv) el Municipio de Suaza también financió el proyecto y se benefició directamente de él. En esa medida, las tres entidades demandadas a las que se alude en el cargo eran beneficiarias y dueñas del proyecto y de la obra en cuya ejecución ocurrió el accidente de trabajo, además, se desarrolló en cumplimiento de las Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 77 funciones de la Corporación accionada.
Resalta que de los numerales 1 y 8 de la cláusula primera del contrato de obra celebrado entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, se puede establecer que: i) este convenio tuvo su fuente en el contrato interadministrativo 1146 de 2005; ii) su objeto era beneficiar tanto al Departamento del Huila como al municipio de Suaza y iii) la obra contratada fue la construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales de la zona urbana del municipio de Suaza.
En esa medida, es evidente que los entes territoriales demandados, eran beneficiarios de la obra en cuya ejecución fallecieron los trabajadores. Lo anterior se corrobora con el contrato de mano de obra pactado entre el Consorcio RP 2006 y Luis Erney Castro Valenzuela, cuyo objeto era la terminación de la planta de aguas residuales del municipio de Suaza.
En ese orden, es evidente que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el mencionado municipio, no solo se beneficiaron de la obra, sino que al ser quienes lo financiaban podían ser considerados como sus propietarios, por lo que deben responder solidariamente por las consecuencias del accidente de trabajo.
XXII. CONSIDERACIONES Según el cuestionamiento de los recurrentes y las razones expuestas por el colegiado, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al concluir que la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 78 Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza no eran solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, con fundamento en que no eran beneficiarios de las obras en que trabajaron los causantes, ni celebraron los contratos de obra con el Consorcio RP 2006.
Revisados los diferentes contratos y convenios denunciados por la censura, la Sala encuentra acreditadas las siguientes relaciones contractuales entre las partes: 1. Convenio interadministrativo n.° 1146 de 2005. (folios 39 a 45 cuaderno 7, proceso 2008-00343) Este acuerdo fue suscrito el 28 de noviembre de 2005 por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, el Departamento del Huila, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Huila -Aguas del Huila S. A. ESP-, y, además, por varios municipios del referido Departamento, entre ellos, el municipio de Suaza, en calidad de «Otros Aportantes».
En la cláusula 15 se indica que, a fin de resultar favorecidos y contribuir en la ejecución de los proyectos, fueron involucrados al convenio algunos municipios, entre otros, el municipio de Suaza, quien, en virtud de ello, se comprometió a efectuar un aporte económico. Como antecedentes de esta contratación se mencionó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 79 incluyó en su Plan de Acción Trienal 2004 – 2006, el Programa II: «Manejo Integral del Recurso Hídrico», dentro del cual se previó el proyecto 4: «Descontaminación de fuentes Hídricas y mejoramiento de la calidad del Agua»; y se dijo que esta Corporación tenía, como mandato legal, en razón a su condición de autoridad ambiental regional, realizar acciones tendientes a reducir los niveles de contaminación de las fuentes hídricas.
En virtud de ello, se previó la ejecución de los recursos disponibles del Fondo Regional de Descontaminación Hídrica de esa entidad, para la construcción y optimización de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales PTRA. Para justificar esta contratación se tuvo en consideración que el Departamento del Huila consagró en su plan de desarrollo 2004-2007, los proyectos de optimización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales.
En ese marco, el objeto del contrato fue definido en su cláusula primera, así: Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar proyectos tendientes a lograr la descontaminación de las fuentes hídricas y mejorar la calidad del agua en el Departamento del Huila, de conformidad con el plan operativo que se aprueba para el presente convenio, a ejecutarse en dos etapas, la de ajuste o rediseño y la de ejecución propiamente dicha, conforme queda pactado.
Parágrafo: el ejecutor de la primera etapa será la CORPORACIÓN y el ejecutor de la segunda etapa será AGUAS DEL HUILA S. A. (Subraya la Sala). Para cumplir este objeto, la cláusula segunda estipuló las obligaciones a cargo de cada una de las partes, así: i) la Corporación Autónoma Regional del Alto Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 80 Magdalena, entre otras, debe suministrar los recursos económicos comprometidos para la ejecución del proyecto y girarlos a Aguas del Huila S. A.; designar y/o contratar las labores de seguimiento, coordinación e interventoría derivadas de este convenio y contratar la revisión, ajuste o rediseño de los proyectos presentados por los municipios. ii) El Departamento del Huila: girar a Aguas del Huila S. A. ESP los recursos comprometidos para la etapa de ejecución del proyecto y designar al supervisor que hará parte del Comité operativo. iii) Aguas del Huila S. A. ESP: cumplir todas las obligaciones como ente ejecutor de los recursos del proyecto y administrarlos; contratar la interventoría técnica y administrativa y «dar crédito a la Corporación y al Departamento como cofinanciadores del convenio en todas las actividades ejecutadas en desarrollo del mismo».
Además, se previó que cada entidad tendría un delegado en el comité operativo y en la cláusula octava se precisó que la supervisión e interventoría sería adelantada por la Corporación y el Departamento del Huila, a través de sus delegados, quienes deberían constatar el cumplimiento de las metas fijadas y las obligaciones por parte de Aguas del Huila S. A. ESP.
Así entonces, es evidente que a través de este convenio las entidades absueltas por el Tribunal acordaron la ejecución de proyectos para descontaminar las fuentes hídricas y mejorar la calidad del agua del Departamento del Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 81 Huila; para lo cual, cada una de las partes integrantes adquirió compromisos de índole económica, de intervención, supervisión, diseño y ejecución. No es cierto que la participación del Departamento del Huila y de la Corporación Autónoma Regional, fuese únicamente de financiación. Nótese que además tenían tareas de interventoría y supervisión, participaban en el comité operativo y adicionalmente, la Corporación estaba encargada de la primera etapa de ajuste o rediseño de los proyectos a realizar.
Esto pone en evidencia que las obras a ejecutarse en virtud de los proyectos avalados en el convenio interadministrativo beneficiarían no solo a los municipios favorecidos con ellas, sino a las demás partes firmantes, pues su finalidad era lograr la optimización de la calidad del agua del Departamento del Huila, lo que a su vez daría cumplimiento al proyecto de descontaminación de fuentes hídricas contemplado como parte del plan de acción trienal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
Además, tampoco hay duda de que el municipio de Suaza hizo parte del convenio como entidad favorecida y, por tanto, aportante respecto de los proyectos para la descontaminación y mejoría de la calidad de sus fuentes hídricas; de ahí que no podría negarse su condición de beneficiaria de las obras que materializaran el cumplimiento del objeto de este convenio interadministrativo, como a la que Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 82 se refiere el contrato 443 de 2006, como se pasa a estudiar. 2.
Contrato de obra civil n.° 443 de 2006 (folios 46 a 49, cuaderno 7, proceso 2008-00343) Este acuerdo celebrado entre Aguas del Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, conformado por Héctor William Rojas Durán y Leonel Raúl Poveda Hernández, el 3 de noviembre de 2006, en desarrollo de las obligaciones contraídas por la primera entidad mencionada en virtud del convenio interadministrativo 1146 de 2006, esto es, en su condición de ejecutor de la segunda etapa allí prevista.
Como antecedentes se indicó que era necesario cumplir la etapa de ejecución de las obras acordada por el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y Aguas del Huila S. A. ESP en el mencionado convenio, del cual resultó favorecido el municipio de Suaza, y en virtud del cual, la referida Corporación ya había realizado un nuevo diseño para la construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales urbanas de este municipio.
Se agregó que, Aguas del Huila S. A. ESP como «ente rector» del sector de agua potable y saneamiento básico en el departamento, contaba con «la infraestructura técnica y administrativa necesaria para ejecutar los recursos y obras objeto del presente convenio», y que, por ello hizo la solicitud pública de oferta a la cual se presentó el Consorcio RP 2006.
A través de este contrato de obra civil se convino la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 83 construcción de las obras del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales urbanas del Municipio de Suaza – Departamento del Huila (cláusula segunda) y se previó que la interventoría de esta obra sería ejercida por la persona que Aguas del Huila S. A. ESP contratara para tal efecto.
El objeto de este contrato de obra evidentemente tuvo como propósito dar cumplimiento al proyecto o plan operativo de descontaminación y mejoría de la calidad del agua en el Departamento del Huila, previsto en el convenio interadministrativo 1146 de 2005. Así se dejó expresamente consagrado al explicar la justificación para esta contratación y la calidad en la que actuaba el contratante, Aguas del Huila S. A. ESP, esto es, como ejecutor de la segunda etapa del convenio firmado por esta, el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el municipio de Suaza.
Además, no puede negarse que la construcción de obras del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales de este último ente territorial, para lo que fue contratado el Consorcio RP 2006, guardaba estrecha relación con el objeto del mencionado convenio interadministrativo, pues, de hecho, lo materializaba. Siendo ello así, no puede desconocerse que las entidades absueltas por el colegiado y suscriptoras del convenio 1146 de 2005, necesariamente resultaban beneficiarias de las tareas ejecutadas en virtud del contrato 443 de 2006, pues este último tenía como fuente y soporte el primero de los contratos mencionados, y precisamente lo Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 84 desarrollaba.
Ahora, dado que el Consorcio RP 2006 fue contratado por Aguas del Huila S. A. ESP, para la construcción de obras del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales del municipio de Suaza, se colige que el contrato de mano de obra que dicho consorcio celebró posteriormente con Luis Erney Castro Valenzuela, lo fue para cumplir con la tarea encomendada por Aguas del Huila S. A. ESP, quien se recuerda, obró en calidad de ejecutora de la segunda etapa del convenio interadministrativo 1146 de 2005.
Lo anterior, dado el objeto contractual del acuerdo de mano de obra pactado, como pasa a verse: 3. Contrato de mano de obra (folio 50 y 51, cuaderno 7, proceso 2008-00343). Este contrato fue pactado por el Consorcio RP 2006 y Luis Herney Castro Valenzuela el 13 de marzo de 2008, con el objeto de que el subcontratista ejecutara y entregara al contratante la terminación de la planta de aguas residuales del municipio de Suaza – Huila, en un plazo de 15 días, bajo los siguientes parámetros: Descripción UN V. Unitario Concreto M3 $120.000 Piso andén e=0,10 M2 $ 7.000 Armado de Hierro Kilo $ 150 Instalación Tubería PVC 4” ML $ 2.000 Así entonces, la similitud y relación entre los objetos Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 85 contractuales de este acuerdo de mano de obra: terminación de la planta de aguas residuales del sector urbano del Municipio de Suaza, y del convenio 443 de 2006: construcción de obras del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales del mismo municipio, ponen en evidencia que las obras encomendadas al subcontratista Luis Erney Castro Valenzuela, hacían parte de las encargadas igualmente al Consorcio, en desarrollo del convenio interadministrativo 1146 de 2005.
Finalmente, debe aclararse que no es objeto de discusión que los causantes fueron vinculados laboralmente por Luis Erney Castro Valenzuela para la ejecución del mencionado contrato de mano de obra y que el día del accidente estaban cumpliendo labores propias de este convenio, tal como lo aceptó dicho empleador al dar respuesta a las demandas.
Así las cosas, se trató de una cadena de contrataciones y subcontrataciones dirigida a cumplir este último convenio, en el que hicieron parte las entidades Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, no solo como financiadoras sino como verdaderas beneficiarias de las obras a desarrollar para cumplir con el propósito de su relación contractual: la descontaminación de las fuentes hídricas y la mejoría de la calidad del agua en el Departamento del Huila, en este caso, en el municipio de Suaza – Huila.
En virtud de ello y de cara a la solidaridad discutida, en Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 86 nada afecta que Aguas del Huila S. A. ESP hubiese sido quien celebró el contrato civil con el Consorcio RP 2006 y este a su vez, quien contrató la mano de obra con el empleador de los trabajadores que fallecieron, dado que, en últimas, lo que buscaban todas las contrataciones era cumplir el proyecto convenido entre las entidades absueltas erróneamente por el colegiado y, por ende, beneficiarias de las obras en cuya ejecución murieron los operarios.
Cabe aclarar que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST también se predica del contratista independiente y del subcontratista, como quiera que estos deben ser mirados, como beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador, así sea de manera indirecta, dado el carácter tuitivo o proteccionista del derecho laboral (CSJ SL3247-2020).
En esta última decisión se hizo alusión a lo expuesto al respecto en sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, reiterada en la CSL SL869-2019: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351/65, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.
La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 87 pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. Ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.
(subrayado fuera de texto). Como bien se recordó en sentencia CSJ SL845-2021, el artículo 34 del CST consagra que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Asimismo, el inciso segundo de dicha disposición establece que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
En esa medida, el hecho de que Luis Erney Castro Valenzuela o el Consorcio RP 2006 no hubiesen celebrado un contrato de obra directamente con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, no impide calificar a estas entidades como beneficiarias de los trabajos realizados por estos subcontratistas y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
Pues, se itera, esta norma también prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los subcontratistas, más cuando, es evidente que la cadena de contratos antes Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 88 analizada, y que dio lugar a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el convenio interadministrativo en que las entidades absueltas por el colegiado fueron parte.
Debe tenerse presente, además, que en dicho convenio se facultó expresamente a Aguas del Huila S. A. ESP para que ejecutara la segunda etapa del proyecto, y fue en virtud de ello que esta empresa de servicios públicos contrató al Consorcio RP 2006 y este a su vez a Luis Erney Castro Valenzuela, empleador de los causantes. De ahí que, como artífices del proyecto en virtud del cual se desarrollaron las contrataciones subsiguientes, es evidente su condición de beneficiarias de las obras y trabajos realizados para su cumplimiento, pues como se recordó en sentencia CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157, «en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal», cosa distinta es que las actividades contratadas sean o no, ajenas al objeto de las entidades beneficiarias, aspecto que no abordó el colegiado y que no fue materia de controversia entre las partes.
En ese orden, las pruebas denunciadas acreditan los errores fácticos endilgados al colegiado, como quiera que, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, sí se beneficiaron de los trabajos realizados por los causantes en Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 89 virtud de la contratación celebrada entre ellos y Luis Erney Castro Valenzuela, entre este y el Consorcio RP 2006 y finalmente entre éste y Aguas del Huila S. A. ESP entidad encargada de la ejecución del convenio interadministrativo pactado con aquellas entidades, que fueron absueltas por el Tribunal.
Por tanto, el cargo es próspero, por lo que también se casará la sentencia en este asunto. Como quiera que el cargo sexto se formuló de manera subsidiaria a esta acusación, resulta inane abordar su estudio. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta lo resuelto en sede extraordinaria, la competencia de la Corte, como tribunal de instancia, se limita a los asuntos respecto de los cuales se casó la decisión de segundo grado, esto es: i) la naturaleza del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo producto del cual perdieron la vida, y, en consecuencia, las pretensiones derivadas de ello y ii) la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 90 responsabilidad solidaria de los demandados.
El a quo dio por acreditada la relación de trabajo entre los causantes y Luis Erney Castro Valenzuela, así como el accidente ocurrido el 25 de abril de 2008 y que les ocasionó la muerte a los trabajadores. Sin embargo, consideró que solamente en el caso de Dumar Trujillo Núñez, esto es, el primer trabajador accidentado, se podía entender que se trató de un accidente de trabajo, pues falleció mientras ejecutaba una orden de su empleador.
Por el contrario, adujo que la muerte de los restantes cuatro trabajadores se generó por una actuación propia y bajo su propio riesgo, al decidir voluntariamente, acudir al rescate de su compañero de trabajo, sin que mediara orden del empleador o cumplimiento de alguna obligación laboral. Encontró, además, que en el accidente laboral sufrido por Dumar Trujillo Núñez, medió la culpa comprobada del empleador, y, por ende, consideró procedente la condena por indemnización de perjuicios morales y daño en vida de relación, pero negó el pago de perjuicios materiales.
También condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los causahabientes del referido trabajador, pero la negó frente a los beneficiarios de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, como Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 91 quiera que, al no haberse originado su muerte en un riesgo profesional, debían acreditar al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, como se exige en el régimen común, supuesto que no se probó, dado que estos trabajadores laboraron «por unos pocos días».
El juez unipersonal estableció que los demandados Leonel Raúl Poveda Hernández y Héctor William Rojas Durán, como integrantes del Consorcio RP 2006, resultaban solidariamente responsables de las condenas a cargo del empleador, en su condición de «contratantes». En relación con los demás accionados consideró improcedente esta responsabilidad, por cuanto: i) Aguas del Huila S. A. ESP ya había finalizado la relación contractual con el Consorcio RP 2006 para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, y ii) no se probó que el Municipio de Suaza, Departamento del Huila y Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena fuesen contratantes ni beneficiarios de la obra en cuya ejecución fallecieron los trabajadores.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien sustentó su inconformidad respecto de varias materias, de las cuales, la Corte tiene competencia para definir las siguientes, según lo resuelto en casación: i) Sobre el carácter laboral del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, para lo cual el apelante sustenta que ocurrió en el horario y lugar Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 92 de trabajo y en cumplimiento de una orden de su empleador. ii) Sobre la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por los cuatro operarios.
Frente a lo cual, dice que el empleador no les brindó ningún elemento de protección para ingresar al tanque a auxiliar a su compañero, no les dio capacitación, no los afilió al sistema de seguridad social integral ni contaba con un programa de seguridad industrial y salud ocupacional, por lo que faltó a su deber de vigilancia, cuidado y protección. iii) En cuanto a la pensión de sobrevivientes de origen laboral e intereses moratorios: indica que esta prestación debe ser asumida por el empleador respecto de los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, como quiera que no los afilió a una ARL. iv) Frente a la responsabilidad solidaria: pues afirma que el contrato entre el Consorcio RP 2006 y Aguas del Huila S. A. ESP sí estaba vigente al momento en que se presentó el accidente de trabajo y que el Municipio de Suaza, Departamento del Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, son solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, en virtud de la relación contractual existente entre estas entidades y los demás accionados.
Aunque en la alzada se cuestionó la decisión absolutoria frente a los perjuicios materiales y el monto de los morales y daño en la vida de relación respecto de los Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 93 demandantes beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez, tales materias fueron definidas por el Tribunal y se mantuvieron incólumes en casación, por lo que la Sala no las abordará. En relación con las materias i) naturaleza laboral del siniestro y iv) solidaridad de las accionadas, resulta suficiente lo ya expuesto en sede extraordinaria, para concluir que el accidente en el que fallecieron Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano también fue de origen laboral; y que las demandadas que suscribieron el convenio interadministrativo 1146 de 2005, que generó la cadena de contrataciones que llevó a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores mencionados, son beneficiarias de la obra y por tanto, responden solidariamente.
Precisamente en esa serie de contratos también se involucró el Consorcio RP 2006, pues fungió como contratista de Aguas del Huila S. A. ESP para la construcción de obras del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales del municipio de Suaza, y a su vez, obró como contratante de Luis Erney Castro Valenzuela, -empleador de los causantes-, para terminar la Planta de Aguas Residuales.
Por ende, es evidente que también resultan beneficiarios de las obras en que prestaban sus servicios los trabajadores al momento del accidente, y por ello, sus integrantes Héctor William Rojas Durán y Leonel Raúl Poveda deben responder solidariamente en los términos del artículo 34 del CST, tal como lo definió el a quo. Responsabilidad que se extiende a todas las condenas impuestas en este proceso y derivadas del Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 94 accidente de trabajo de los cinco trabajadores fallecidos.
Solamente es dable agregar, en instancia, que la actividad de terminación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el municipio de Suaza, no es ajena al objeto de los entes demandados, puesto que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es la autoridad ambiental regional, y entre sus fines está realizar acciones tendientes a reducir los niveles de contaminación de las fuentes hídricas (convenio interadministrativo 1146 de 2005); además, tanto el Departamento del Huila como el referido municipio de Suaza, tienen dentro de sus competencias las relativas a la garantía de la prestación de los servicios públicos como el de agua potable, acueducto y alcantarillado en su territorio y la ejecución de las obras públicas necesarias para ello (artículos 298, 311, 365 y 367 de la Constitución Política, 5 y 7 de la Ley 142 de 1994) Aspecto que no es discutido por las partes.
Y similar situación acontece frente a los integrantes del Consorcio RP 2006, dado que la creación de este tipo de asociación entre Héctor William Rojas y Leonel Raúl Poveda tuvo como objeto participar en el proceso de contratación para «la construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales de la zona urbana del Municipio de Suaza – Departamento del Huila».
(folios 159 a 161 cuaderno 1) Además, contrario a lo afirmado por estas personas naturales al contestar la demanda, su responsabilidad solidaria opera por ministerio de la ley (artículo 34 del CST), y no porque se predique su culpa comprobada en el accidente de trabajo; de Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 95 ahí que no prospera la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pensión de sobrevivientes de origen laboral: Como se estableció, el accidente ocurrido el 25 de abril de 2008 y que causó la muerte a Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza, Luis Carlos Zambrano, es de origen laboral; por tanto, da lugar a las prestaciones económicas por riesgos laborales regladas en la Ley 776 de 2002, y que, en principio, están a cargo de la ARL.
Sin embargo, el empleador Luis Erney Castro Valenzuela admitió que no los afilió al sistema de seguridad social integral, tal como lo dijo al dar respuesta a las demandas y en los interrogatorios de parte absueltos, omisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 en cuanto al deber de afiliación de los trabajadores dependientes al sistema de riesgos profesionales.
En esa medida, como quiera que no subrogó la obligación laboral en una ARL, le incumbe asumir las prestaciones económicas que hubiese otorgado el sistema de haber cumplido con la referida afiliación; en este caso, la pensión de sobrevivientes de origen laboral reclamada por los causahabientes de los trabajadores fallecidos. Partiendo de lo anterior, pasa la Sala a establecer la calidad de beneficiarios de esta prestación en los términos de la Ley 776 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 96 de 2002.
Hijos: Revisados los registros civiles de nacimiento de los siguientes demandantes, se advierte que cumplen con las exigencias del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al que se remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en calidad de hijos menores de edad de los causantes, así: Causante Beneficiario Parentesco Fecha de nacimiento Rafael Antonio Alarcón Oviedo Linda Sarid Alarcón Artunduaga Hija 31 diciembre de 2003 Luis Carlos Zambrano Perdomo Cristian Enrique Zambrano Sandoval Hijo 6 junio de 1996 Yuly Vanessa Zambrano Sandoval Hija 18 febrero de 1998 Michelle Dayana Zambrano Sandoval Hija 24 octubre de 2001 Jesús Gregorio Daza Méndez Jesús Alberto Daza Hernández Hijo 21 febrero de 1997 Cristian Andrés Daza Hernández Hijo 22 julio de 1998 Yojan Daza Hernández Hijo 1 octubre 1999 Derly Dayana Daza Hernández Hija 6 marzo 2003 Ahora, el registro civil de nacimiento del demandante Farid Ricardo Hernández Sánchez muestra que nació el 17 de junio de 1993, por lo tanto, era menor de edad para el momento del accidente (25 de abril de 2008); sin embargo, no acredita su relación de parentesco con Jesús Gregorio Daza Méndez, pues en dicho documento no se consigna el nombre del padre.
A pesar de ello, lo cierto es que los testigos escuchados en juicio dieron cuenta de que se trató de un hijo de crianza de este trabajador, lo que le permite adquirir la calidad de beneficiario de la prestación, en los términos precisados por la jurisprudencia actual de esta corporación, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 97 a partir de la sentencia CSJ SL1939-2020: Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 98 se ve afectado.
El testigo Orlando Murcia Ibáñez, residente y líder comunitario del municipio de Suaza – Huila, manifestó que conoció a Jesús Gregorio Daza y su familia, y por ello sabía que «de la unión de Luz Yaneth y Gregorio tenían cuatro hijos, son menores de edad, y dos de Luz Yaneth, que él los estaba criando, vivían todos bajo el mismo techo y bajo la misma protección».
Además, agregó que el causante era la persona que «llevaba a su casa el sustento familiar» y que ante su deceso «el dolor de perder un familiar es incomparable y los niños carecen de alimento, carecen de afecto y, por ende, de dirección porque el padre es la cabeza visible de la familia…» (folio 501 cuaderno 38). Más adelante, este declarante precisó que los hijos del causante y Luz Yaneth Hernández eran Jesús Albeiro, Cristian Andrés, Yojan y Darly Dayana Daza Hernández, y, además, «con dos hijos más que son de Luz Yaneth, que son Farid Ricardo y Jeferson Andrés», y explicó que estos últimos son hijos solamente de Luz Yaneth y viven con ella y estaban bajo la protección de Jesús Gregorio Daza hasta el día de su deceso, y que él era quien respondía por ellos (folio 575 y 576 cuaderno 38).
Se aclara que Jeferson Andrés no incoó acción judicial. La testigo Graciela Trujillo Núñez, igualmente vecina del municipio de Suaza y hermana de Dumar Trujillo Núñez, quien fue el primer trabajador que se accidentó y murió el 25 de abril de 2008, informó que conoció a Jesús Gregorio Daza Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 99 Méndez durante al menos 13 años porque trabajaba con un hermano de ella, y que por esta razón le constaba que había convivido con Luz Yaneth Hernández, quien era su esposa y «vivían en arriendo, son seis hijos, todos menores de edad» (folio 505 y 506 cuaderno 38).
De lo expuesto por estos declarantes, resulta evidente que en verdad existió una relación de facto como padre e hijo entre Jesús Gregorio Daza Méndez y Farid Ricardo Hernández Sánchez, pues el causante lo acogió en su hogar, veló por su protección y era reconocido socialmente como su padre, pues como lo afirmó la testigo Trujillo Núñez, eran «seis hijos» en la familia; así, aunque los declarantes distinguieron entre los hijos comunes y los de Luz Yaneth, coincidieron en afirmar que vivían juntos, y el causante cuidaba de ellos al igual que de sus propios hijos consanguíneos, y los «estaba criando», como dijo el señor Murcia Ibáñez, lo que denota además, el reconocimiento social como padre del demandante Hernández Sánchez; vínculo que surgió en virtud de la convivencia de Luz Yaneth y el causante.
Este mismo ánimo de amparo hacia todos los hijos, incluido Farid Ricardo Hernández Sánchez, da cuenta precisamente de los lazos de afecto, protección y comprensión entre él y el causante. Además, al describir la afectación causada por la muerte del señor Daza Méndez, el testigo Orlando Murcia no distinguió entre los hijos comunes y los de Luz Yaneth, como el accionante, por el contrario, fue enfático en señalar que adicional al dolor de perder un Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 100 familiar, «todos los niños» perdieron el alimento, el afecto y la dirección de su padre, circunstancias que acreditan verdaderos lazos familiares y que así eran entendidos por la comunidad.
En relación con la existencia de un vínculo indiscutible de permanencia, los mismos declarantes, vecinos del hogar de crianza, explicaron que Jesús Gregorio y Farid Ricardo mantuvieron la relación de crianza durante al menos 12 o 13 años, en razón a la convivencia del primero con Luz Yaneth Hernández, mamá de este demandante, e insistieron en que, durante todo este tiempo, el causante veló por su protección y subsistencia. Estas mismas expresiones, dan cuenta de la dependencia económica, pues indicaron que era el trabajador quien falleció en el accidente aquí estudiado, quien se encargaba del sustento familiar, reconociendo como miembro de la familia a Farid Ricardo Hernández Sánchez, en calidad de hijo.
Así las cosas, al establecerse los presupuestos para la causación del derecho pensional reclamado, es dable considerar que este accionante también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con lo expuesto en sentencia CSJ SL1939-2020.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, condenará al pago de la pensión de sobrevivientes a Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 101 favor de los hijos menores de edad antes referidos, a partir del momento del fallecimiento de sus padres, 25 de abril de 2008 y hasta cuando cumplan 18 años de edad o 25 años si acreditan estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.
Condena que debe ser asumida por el empleador, y solidariamente por los demás accionados. Compañeras permanentes: las demandantes Luz Yaneth Hernández Sánchez y Ruby Sandoval Solis reclaman la prestación pensional en calidad de compañeras permanentes de los trabajadores fallecidos Jesús Gregorio Daza Méndez y Luis Carlos Zambrano Perdomo, respectivamente.
En los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al que se remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente debe acreditar haber convivido con el causante al menos durante los últimos cinco años previos a la muerte y hasta este último momento, carga probatoria que fue cumplida por las accionantes, como se pasa a explicar: -Respecto de la convivencia entre Luz Yaneth Hernández Sánchez y Jesús Gregorio Daza Méndez, los testigos antes mencionados, Orlando Murcia Ibáñez y Graciela Trujillo Núñez, manifestaron en declaración rendida en el trámite del proceso 2008-00382 que, como vecinos de la pareja en el municipio de Suaza – Huila, les constaba que ellos habían sostenido una unión marital por más de los cinco años Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 102 exigidos legalmente.
Esta última declarante indicó que conoció al causante durante al menos 13 años, como compañero de trabajo de su hermano Dumar Trujillo Núñez en diferentes obras, y porque ella vendía productos Ebel y Luz Yaneth, la «esposa» del señor Daza Méndez, le compraba; por eso sabe que durante el tiempo que los conoció, vivieron juntos. Esta convivencia es corroborada por Orlando Murcia Ibáñez, quien explicó que conoció al causante «de toda la vida» porque era alguien conocido en el pueblo y porque el declarante lideraba un grupo político en ese lugar.
Por ello, al indagársele si le constaba la comunidad de vida entre la actora y el señor Daza Méndez, adujo que «desde que lo distinguí él convivía con esta pelada», que vivieron juntos en el municipio de Suaza, en diferentes lugares, y que el último de ellos fue en el Barrio La Quebrada «al otro lado de la Quebrada Satía», hasta el momento de su fallecimiento.
Estas manifestaciones, de quienes conocieron a la pareja por ser paisanos y vecinos en el mismo municipio, prueban que, en verdad, Jesús Gregorio Daza Méndez y Luz Yaneth Hernández Sánchez sostuvieron una convivencia continua hasta el momento del fallecimiento del causante, y durante al menos cinco años. Se trata de testimonios que dan cuenta de su dicho, explican las razones por las que conocen los hechos informados y las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se enteraron de ellos.
Son personas cercanas en razón a la vecindad en el mismo municipio, y por ello conocen la dinámica familiar y social de estas personas, e incluso se Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 103 refirieron a los hijos que tenían, como ya se explicó. -Ruby Sandoval Solis: El mismo testigo Orlando Murcia Ibáñez, en declaración rendida en el trámite del proceso 2008-00478 manifestó que pudo presenciar el sufrimiento de la señora Sandoval Solis con ocasión del fallecimiento de su «esposo» Luis Carlos Zambrano Perdomo, que ellos vivían juntos en el Barrio La Quebrada con sus tres hijos Cristian, Yuly y Michelle.
Explicó, además, que conoció al causante durante al menos 10 años, pues el declarante señaló que fue alcalde del municipio de Suaza, y es natural que se conozca a quienes viven en la población, y que incluso el trabajador Zambrano Perdomo le pidió ayuda «para lo que tenía que ver con vivienda» y que desde el momento en que el testigo se radicó en Suaza, «que es hace doce años, él convivía con la señora» (folio 491 y 492 cuaderno 15).
Graciela Trujillo Núñez también declaró en el proceso 2008-00478, e informó que le constaba que Luis Carlos Zambrano Perdomo convivía con Ruby Sandoval y sus tres hijos, que era él quien trabajaba para el sustento de esta familia y que la pareja «vivía en unión libre y el tiempo en el que yo estoy viviendo acá en Suaza, unos doce o trece años siempre los vi en pareja» (folios 500 y 501 cuaderno 15).
Esas declaraciones son acogidas por la Sala para establecer el hecho debatido, como quiera que dan cuenta de la razón de su dicho e informan las circunstancias en que conocieron los hechos, explican que, por residir en la misma población, era posible conocer situaciones como la Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 104 convivencia y la describen, por lo que con estas pruebas es dable tener a Ruby Sandoval Solis como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida.
En ese orden, la Sala revocará la decisión apelada y en su lugar, condenará al empleador Luis Erney Castro Valenzuela, y solidariamente a los demás accionados, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de estas dos beneficiarias a partir del 25 de abril de 2008, en calidad de compañeras permanentes de Jesús Gregorio Daza Méndez y Luis Carlos Zambrano Perdomo, respectivamente.
La mesada pensional de estas dos beneficiarias, como compañeras permanentes, se irá acrecentando en la medida en que los hijos de estos causantes vayan cumpliendo la mayoría de edad o los 25 años si acreditan su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. Padres: Inés Toledo Ortiz y Reinaldo Vaca Cuellar acudieron al proceso en calidad de padres del causante Jorge Luis Vaca Toledo, y bajo este supuesto solicitan el reconocimiento pensional.
Como quiera que respecto de este causante no concurren cónyuge, compañera permanente ni hijos a reclamar la prestación, es dable analizar la calidad de beneficiarios de los actores en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige demostrar la dependencia económica respecto del trabajador fallecido.
Con el registro civil de nacimiento de Jorge Luis Vaca Toledo se establece que los accionantes eran sus padres (folio Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 105 28 del cuaderno 7). Y con los testimonios rendidos en el trámite 2008-00343 se determina que ellos dependían económicamente del causante. En efecto, se afirma lo anterior, como quiera que los declarantes Graciela Trujillo Núñez y Orlando Murcia Ibáñez, -quienes también rindieron testimonio en los otros procesos acumulados-, manifestaron que conocieron a los demandantes y al trabajador fallecido por ser vecinos y paisanos en el municipio de Suaza-Huila, y por ello tuvieron noticia de que el joven Vaca Toledo vivía con sus padres y su hermana menor en el barrio La Quebrada, y que era él quien se encargaba de sufragar los gastos de esa familia.
El señor Murcia Ibáñez agregó que el causante asumía en un cien por ciento el sostenimiento del hogar y que los recursos para ello los derivaba de su trabajo (folios 631 a 635 cuaderno 10). Además, el testigo Luis Carlos Tavera Cruz, residente del municipio de Suaza, amigo del trabajador fallecido, informó que por esta relación de amistad pudo percibir que el señor Vaca Toledo «le colaboraba mucho a la mamá y al papá, muy trabajador, tenía una hermana llamada Sindy, estaba estudiando y le ayudaba mucho a ella».
Y aunque aclaró que el papá «trabajaba al jornal», era Jorge Luis Vaca Toledo quien «aportaba más para la casa», para la alimentación y los servicios (folios 635 a 637 cuaderno 10). Así las cosas, estas declaraciones evidencian el aporte económico cierto del causante a favor de sus padres, de forma permanente y además relevante, pues como lo refirió Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 106 el último testigo, el padre tan solo recibía un jornal, por lo que, los gastos esenciales como la alimentación y los servicios públicos debían ser cubiertos con los recursos obtenidos por el causante.
Con fundamento en ello, es dable considerar a los actores referidos como beneficiarios de la prestación de sobrevivientes a cargo del empleador, y solidariamente de los demás demandados. En consecuencia, la Sala revocará la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenará al pago de la pensión reclamada a partir del 25 de abril de 2008 a favor de Inés Toledo Ortiz y Reinaldo Vaca Cuellar.
Monto de la pensión de sobrevivientes: la prestación de sobrevivientes que aquí se ordenará pagar, lo será en una suma equivalente a un salario mínimo, pues aunque el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 prevé un monto del 75% del IBC, el artículo 13 ibídem prohíbe el reconocimiento de prestaciones como la ordenada, en suma inferior al salario mínimo, que era la cuantía de la remuneración de los causantes, según lo aceptó el empleador demandado Luis Erney Castro Valenzuela al absolver interrogatorio de parte, así como la dar contestación a cada una de las demandas.
Dicha mesada se distribuirá así: i) beneficiaria de Rafael Antonio Alarcón Oviedo: 100% de la prestación a favor de Linda Sarid Alarcón Artunduaga; ii) causahabientes de Jesús Gregorio Daza Méndez: 50% a favor de Luz Yaneth Hernández Sánchez, en calidad de compañera permanente y 50% en partes iguales entre sus hijos Jesús Alberto, Cristian Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 107 Andrés, Yojan y Derly Daza Hernández, y Farid Ricardo Hernández Sánchez; iii) causahabientes de Luis Carlos Zambrano Perdomo: 50% a favor de Ruby Sandoval Solis, como compañera permanente y 50% en partes iguales entre sus hijos Cristian Enrique, Yuly Vanessa y Michelle Zambrano Sandoval y iv) beneficiarios de Jorge Luis Vaca Toledo: 50% para cada uno de los padres.
En los términos del parágrafo 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión se reconocerá en 14 mesadas al año, y aplicarán los reajustes legales anuales. En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala los negará, toda vez que, en este caso, dadas sus especiales particularidades, existían serias y fundadas dudas sobre la titularidad del derecho pensional e incluso sobre los deudores del mismo.
En efecto, es evidente que en este caso estaban en seria discusión presupuestos esenciales para la causación de la pensión de sobrevivientes como el origen del accidente en que fallecieron uno a uno los trabajadores causantes de la prestación, precisamente por las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro, cuando cada uno de los empleados intentó acudir uno tras otro en auxilio de su compañero de labores.
Además, había incertidumbre justificada en cuanto a la calidad de beneficiarios de los accionantes, en especial, respecto de quien se concluyó judicialmente que fue hijo de crianza de uno de los fallecidos, aspecto que se dirimió con Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 108 base en reciente jurisprudencia de esta Corte; situación que resultaba difícil de definir para el empleador persona natural y que solo podía ser dilucidada a través del debate probatorio.
Incluso la calidad de beneficiarios de la obra de cada uno de los demandados y, por ende, la de su condición de deudores solidarios de esta prestación, no fue un tema pacífico en el proceso y requirió de un pronunciamiento definitivo en sede extraordinaria, precisamente a raíz de la cadena de relaciones contractuales que se evidenciaron. Estos aspectos particulares, especiales y excepcionales de este caso en concreto, llevan a la Sala a desestimar la condena por intereses de mora con fundamento en lo expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se explicó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 109 En esa medida, como acuden serios y fundados motivos para negar la condena por intereses de mora, la Sala, en su lugar, ordenará la indexación de las mesadas adeudadas.
Finalmente, se autorizará a la parte demandada para que efectúe los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud del retroactivo pensional, los que deben ser girados a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes o a la que escojan si no están asegurados, pues tales cotizaciones están a cargo de los pensionados (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).
Indemnización plena de perjuicios - Culpa comprobada del empleador: Para que opere esta indemnización prevista en el artículo 216 del CST, debe acreditarse, además de la ocurrencia del accidente de origen laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva. Por tanto, al trabajador demandante o a sus beneficiarios les corresponde asumir la carga de acreditar, de manera suficiente, la culpa del empleador en la producción del accidente, según las reglas probatorias, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 110 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Ahora, esta Sala también ha precisado que la carga de la prueba se invierte cuando se le endilga al empleador la culpa por un comportamiento omisivo, esto es, por no cumplir sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
En esta hipótesis, a la parte actora únicamente le basta alegar e identificar las conductas omisivas que ocasionaron el suceso para que el peso se traslade a quien ha debido obrar con diligencia (artículo 1604 del Código Civil), mientras el empleador tendrá que acreditar el acatamiento a las obligaciones en mención. En el presente asunto, la parte actora sostuvo que el accidente laboral ocurrió por negligencia del empleador Luis Erney Castro Valenzuela, quien no cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección a sus trabajadores, no les brindó capacitación sobre los posibles riesgos a que estaban sometidos en el ejercicio de sus labores, no les suministró los elementos requeridos para realizarlas, ni para su protección personal y tampoco supervisó los trabajos en la obra.
Razón por la cual, a dicho demandado le correspondía acreditar la diligencia y cuidado que empleó en el ejercicio de las actividades que desarrollaban sus Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 111 trabajadores el día del accidente. Para constatar el cumplimiento de esta carga probatoria, la Sala debe partir de las circunstancias particulares en que se produjo el accidente de trabajo, que no fueron discutidas por las partes y que se encuentran acreditadas.
En efecto, no se controvierte que el 25 de abril de 2008, Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza, Luis Carlos Zambrano y Dumar Trujillo Núñez se encontraban trabajando al servicio de Luis Erney Castro Valenzuela en oficios varios en la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Suaza; que en desarrollo de tal actividad, el empleador solicitó a Dumar Trujillo Núñez que encendiera una motobomba dentro de un tanque de agua; que posteriormente, este trabajador acudió a apagar la motobomba y en tal operación cayó al tanque y presentó ahogamiento por inmersión secundaria a inhalación de monóxido de carbono, que le produjo la muerte.
Estos hechos fueron admitidos por el señor Castro Valenzuela al dar respuesta a la demanda, y en cuanto a la causa de la muerte, esta también se evidencia con el documento de protocolo de necropsia visible a folios 19 a 23 del cuaderno 27. Tampoco se debate que ante el riesgo inminente en que estaba el trabajador Dumar Trujillo Núñez al caer al tanque, su empleador dio voces de auxilio, -como este lo admitió en su interrogatorio de parte (folio 508 cuaderno 38)-, y los Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 112 demás trabajadores Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano acudieron a prestar su colaboración, y en tal maniobra cayeron igualmente al tanque y sufrieron la misma afección de ahogamiento por inmersión secundario a inhalación de monóxido de carbono que también les ocasionó la muerte.
(Protocolos de Necropsia folios 80 a 83 cuaderno 13, 33 a 36 cuaderno 7, 47 a 50 cuaderno 36, 44 a 47 cuaderno 1). Ahora, la Sala aprecia que en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso 2008-00360 el señor Castro Valenzuela aceptó que ante el riesgo en que se encontraba Dumar Trujillo Núñez, él pidió auxilio a los demás trabajadores, que uno a uno acudió para brindar ayuda, y también cayeron en el pozo, y que no tomó alguna medida de seguridad para evitar el accidente en el que fallecieron los cinco trabajadores, «porque no era rutinario» (folio 567 a 569 cuaderno 29 y 576 y 577 cuaderno 30).
Además, en el interrogatorio de parte que rindió este mismo absolvente en el proceso 2008-00382 aceptó que la motobomba duró prendida cerca de 50 minutos dentro del tanque de agua, luego de lo cual pidió a Dumar Trujillo que fuera a apagarla, que a sus trabajadores tan solo les suministró guantes y cascos como elementos de protección y que no tomó ninguna medida para evitar que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo ingresaran al tanque por «la solidaridad entre ellos porque eran compañeros todos» Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 113 (folio 509 y 510 cuaderno 38).
De estos interrogatorios se aprecia que fue el empleador quien solicitó la ayuda de estos operarios para auxiliar a su compañero de trabajo, y aun así, no adoptó ninguna medida de seguridad para evitar que sufrieran el mismo percance que el señor Trujillo Núñez, pues se trataba de un pozo de aproximadamente 5,50 a 5,90 metros de profundidad, como lo acepta igualmente el absolvente y se describe en el informe rendido por el perito designado dentro de la práctica de inspección judicial al lugar donde ocurrió el siniestro (folio 677 a 689 cuaderno 4), lo que ameritaba cierto tipo de elementos de seguridad y protección para descender en ese pozo y no simplemente guantes y cascos como lo afirmó el absolvente.
De hecho, además de dar cuenta de la profundidad, en este informe pericial se señala que el referido tanque no contaba con medios adecuados para el descenso de una persona, lo que permite colegir a la Sala que haber suministrado únicamente guantes y casco no resultaba adecuado para realizar la maniobra relatada en el tanque de agua. Así, no puede admitirse que el hecho de que fuera una actividad excepcional o no rutinaria, como dijo el empleador, lo eximiera de brindar las medidas de seguridad pertinentes para ingresar al tanque, como cuerdas, líneas de vida u otro soporte para descender de manera segura, más cuando advirtió que el primer trabajador Dumar Trujillo ya había Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 114 sufrido un percance y había caído en ese lugar.
Si bien, el auxilio para el compañero en peligro fue una situación imprevista, ello no justifica que no se hubiera suministrado los medios adecuados para permitir su rescate y con ello evitar que los demás trabajadores corrieran la misma suerte, máxime que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el peligro en que se puso a todos los trabajadores fue evidente.
Y es que la actividad encomendada al primero de los operarios de por sí, se ordenó realizar sin contar con los elementos mínimos de protección, e ignorando el peligro que ello implicaba dada la profundidad del tanque donde debía hacer funcionar una motobomba con combustible: nótese que el empleador designó a Dumar Trujillo Núñez para que maniobrara dicha motobomba dentro del referido pozo que superaba los cinco metros de profundidad, lo que evidencia la falta de cuidado y diligencia mínima que le incumbía como empleador.
Si no existían condiciones seguras para ingresar al tanque, era negligente solicitar a uno de sus trabajadores que lo hiciera en similar forma, así fuese momentáneamente. Y si bien trató de auxiliar a su trabajador, al hacerlo en las condiciones con los demás operarios, solo implicó agravar la situación en desmedro de la integridad de aquellos, pues el empleador no tuvo en cuenta que todos se verían avocados al mismo riesgo que generó el accidente de Trujillo Núñez y su posterior fallecimiento.
Esa situación de peligro inminente Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 115 fue tan grave, que incluso los vecinos que acudieron después a prestar auxilio también perdieron el conocimiento y por fortuna, no la vida, como se verá más adelante. El señor Castro Valenzuela tampoco tuvo en cuenta que la utilización de una motobomba que funcionaba con combustible, genera «óxido de carbono también denominado monóxido de carbono, […] que es un gas inodoro, incoloro, inflamable y altamente tóxico, que puede causar la muerte cuando se respira en niveles elevados», como lo concluyó el informe del perito (folio 684 y 685 cuaderno 4) y cuya exposición por parte de los trabajadores fue la causa de su muerte, como se concluyó en los protocolos de necropsia.
Este riesgo se vio incrementado, además, por el hecho de que la motobomba estuvo prendida durante aproximadamente una hora dentro de un tanque de agua de una profundidad de entre 5,50 metros, 1,95 metros de ancho y 2,80 metros de largo, como lo describe el perito, con un nivel de agua de 5 metros y una sola entrada de 50 x 50 centímetros, como lo señala el informe fotográfico de la Fiscalía Local 30 sobre la inspección a la Planta de Aguas Residuales del municipio de Suaza (folios 452 anverso y 453 cuaderno 3).
Es decir, un lugar cerrado, sin entradas de aire y sin ventilación adecuada, «pues la entrada por la tapa no representa un flujo normal de aire», como lo explicó el perito en la diligencia de inspección judicial (folio 739 cuaderno 4), lo que sin duda potencializó el peligro al que fueron Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 116 expuestos los trabajadores.
En el trámite de los procesos acumulados, se escuchó la versión de los testigos Orlando Murcia Ibáñez, Graciela Trujillo Núñez, Mauricio Muñoz y Luis Carlos Tavera, todos vecinos del municipio de Suaza y quienes se expresaron en torno a las circunstancias del accidente de trabajo. Esta última persona informó que acudió al lugar de los hechos, ante las voces de auxilio «porque se estaban ahogando unos muchachos» e ingresó al pozo para intentar rescatarlos.
Narró que los trabajadores estaban en ese lugar bajo el agua, que al entrar a ese sitio, el testigo encontró «una pequeña escalera partida, en ese instante percibí un fuerte olor a gasolina», y así se lo advirtió a los otros rescatistas para que salieran inmediatamente, pues observó que a «determinada altura del pozo estaba la motobomba amarrada con unos lazos, la cual había estado prendida antes de que ellos ingresaran, de que los empleados ingresaran» y explicó que el funcionamiento de esa máquina con gasolina generaba monóxido de carbono y fue utilizada en un sitio cerrado.
De hecho, este testigo relató que él pudo salir del tanque porque estaba amarrado a una manila que sujetó a su correa y que le fue suministrada por los vecinos, pero que empezó a perder el conocimiento y «hasta ahí me acuerdo, cuando desperté ya estaba en el hospital», pues también se vio afectado por la sustancia que había en ese sitio. Explicó que no tenían ningún modo de acceso al pozo, no habían escaleras adecuadas para ingresar, pese a que era requerido «bajar y subir constantemente para el mantenimiento», que por Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 117 ello, los vecinos que acudieron a socorrer a los trabajadores tuvieron que conseguir lazos para entrar y que pudo observar que los trabajadores que se ahogaron en el tanque, no tenían equipos de protección ni dotación, que lo único que existía era una «escalera viejita de madera toda partida, no era más lo que tenían porque nosotros bajamos por medio de manilas».
En otra de sus declaraciones indicó que solo había «una pequeña escalera toda podrida» e insistió en el riesgo mortal que implicaba el uso de una motobomba en un sitio cerrado, como el tanque de agua. Esta declaración, de quien acudió al lugar de los hechos para socorrer a los causantes, evidencia la ausencia de elementos de protección personal y de seguridad para ingresar al pozo donde finalmente fallecieron los cinco trabajadores, omisión que permite colegir que el empleador no cumplió con sus obligaciones de protección y cuidado mínimo para con sus subalternos. Esa falta de cuidado fue determinante en la ocurrencia del siniestro, más aún, al permitir que los operarios que iban a socorrer a su compañero ingresaran en esas condiciones de riesgo y de precariedad en seguridad, exponiéndolos a todos ellos a un ambiente tóxico por la presencia de monóxido de carbono sin los elementos de protección necesarios; además, ese lugar tampoco contaba con medidas adecuadas para el ingreso y salida, pues como lo narra el testigo, ello impidió rescatarlos con vida, ya que era difícil el Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 118 descenso al sitio y por tanto, también la salida.
Mauricio Muñoz también acudió a rescatar a los trabajadores, e igualmente describió que, aunque se intentó sacar a los trabajadores, «no había lazos, no había un arnés, no había una careta ni una pipeta de oxígeno, no había nada que utilizar para sacar a Luis Carlos que era el que todavía se miraba» y que cuando al fin consiguieron unos lazos, el testigo ingresó al pozo, pero también salió desmayado «debido al monóxido de carbono que había allí».
También explicó que era un pozo oscuro, profundo, sin visibilidad, por lo que tenían que buscar a los trabajadores «mediante el tacto», y que cuando entró la motobomba estaba apagada, pero «se sentía el olor a gasolina dentro del tanque y no tenía ninguna ventilación». (folio 580 cuaderno 3). Similares circunstancias fueron descritas por Orlando Murcia y Graciela Trujillo.
Aunque ellos acudieron al lugar ante las voces de auxilio de los vecinos, no ingresaron al pozo como lo hicieron los otros declarantes. Sin embargo, informaron que pudieron apreciar que había muchas personas tratando de rescatar a los trabajadores, pero que «no se podía hacer ya nada, no contaban con las cosas necesarias para sacarlos», y que para los rescatistas fue difícil ingresar al sitio, que lo hicieron con manilas pero que «no se aguantaban nada porque no podían respirar», como lo describió la señora Trujillo Núñez, quien agregó que los causantes, entre los que se encontraba su hermano Dumar, no tenían elementos de protección ni de seguridad, «ni Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 119 siquiera un bendito lazo, porque el día del accidente hubiera un lazo habían sacado de una vez a mi hermano que fue el primero que cayó, ni una escalera, no había absolutamente nada.» (folio 632 cuaderno 10) y que a «los sacaron a ellos fue porque la gente había llevado con qué sacarlos» (folio 576 cuaderno 3, folio 499 cuaderno 15, folio 631 cuaderno 10, folio 504 cuaderno 38).
En igual sentido, Orlando Murcia narró que pudo observar que no había ningún medio que facilitara el acceso rápido al tanque, que había una escalera podrida por el agua, «porque el tanque tenía harta cantidad de agua» (folio 578 cuaderno 3, folio 540 cuaderno 29, folio 490 cuaderno 15, folio 499 cuaderno 38). De esa manera, la Sala identifica al menos tres omisiones del empleador, que resultaron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que fallecieron Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano: i) no brindó medios de seguridad mínimos para que los trabajadores pudieran entrar y salir del tanque de agua profundo y oscuro al que tuvieron que ingresar, no proporcionó una escalera en buen estado, ni líneas de vida, arnés etc.; ii) para el momento en que los mencionados trabajadores se introdujeron en ese estanque, no advirtió la presencia en el ambiente de una sustancia tóxica, monóxido de carbono, ni propició la ventilación del lugar, exponiéndolos fatalmente a la contaminación del sitio dado Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 120 que el lugar era cerrado, no tenía ventilación, había un nivel de agua considerable y en su interior había estado funcionando una motobomba con gasolina por cerca de una hora; iii) ante el percance sufrido por los trabajadores, ninguna ayuda resultó efectiva, puesto que no tenía ningún elemento para ello.
Nótese que fueron los vecinos del municipio quienes acudieron a socorrer a los causantes y consiguieron las cuerdas o manilas con las que finalmente pudieron ingresar al lugar y ya solo a rescatar los cuerpos. Si estas fueron las circunstancias en que los señores Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo debieron cumplir su obligación especial de brindar colaboración en caso de riesgo inminente que ponía en peligro a su compañero Dumar Trujillo (numeral 6 del artículo 58 del CST), es evidente que medió la negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente, tal como quedó explicado en párrafos anteriores.
Esto sin duda, acredita i) el incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador, como lo dispone el artículo 56 del CST; ii) el desconocimiento del deber especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección que garanticen razonablemente su seguridad y salud (numeral 2 del artículo 57 del CST) y iii) la transgresión a su obligación de prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente (numeral 3 artículo 57 ibídem).
Pues a pesar de que pidió ayuda para socorrer a los Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 121 operarios, al no tener el más mínimo elemento para su rescate, su actuar quedó en la mera intención. En ese orden, la Sala concluye que el accidente de trabajo en el que fallecieron Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo si ocurrió por culpa comprobada del empleador Luis Erney Castro Valenzuela, toda vez que la causa eficiente de tal siniestro fue precisamente su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones generales y especiales de diligencia, prevención, cuidado y auxilio.
Por tanto, resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios reglada en el artículo 216 del CST. Liquidación de la indemnización de perjuicios: Daño Moral: Para la Sala no existe duda de que el fallecimiento de Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Luis Carlos Zambrano Sandoval, Jorge Luis Vaca y Jesús Gregorio Daza Méndez, generó aflicción e impacto emocional en sus causahabientes y, por tanto, hay lugar a su reconocimiento.
Para ello, es pertinente recordar que la tasación del precio del dolor queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 122 como consecuencia del daño» (CSJ SL 215 oct. 2008, rad. 32720 reiterada en CSJ SL4665-2018).
Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago efectivo, para cada uno de los siguientes accionantes: i) Linda Sarid Alarcón Artunduaga, hija de Rafael Antonio Alarcón Oviedo; ii) Ruby Sandoval Solis, compañera permanente, y Cristian Enrique, Yuly Vanessa y Michelle Dayana Zambrano Sandoval, hijos, de Luis Carlos Zambrano Sandoval; iii) Luz Yaneth Hernández Sánchez, compañera permanente, Jesús Alberto, Cristian Andrés, Yojan y Derly Daza Hernández, y Farid Ricardo Hernández Sánchez, hijos de Jesús Gregorio Daza Méndez e iv) Inés Toledo Ortiz y Reinaldo Vaca Cuellar, padres de Jorge Luis Vaca Toledo.
Daño en vida de relación: Como se explicó en sede extraordinaria, este daño se expresa en la esfera externa del comportamiento del individuo, en las limitaciones, dificultades o privaciones que surgen en su desenvolvimiento en la vida y en su entorno personal, familiar y social. Y, al igual que los perjuicios morales, no son estimables objetivamente y su tasación está sujeta al criterio judicial.
Conforme lo anterior, se presume que, al hacer parte del grupo primario de los causantes, los demandantes se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su compañero y padre, tal como se precisó en sentencia CSJ SL492-2021. Se aclara que el grupo Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 123 primario familiar de Jorge Luis Vaca Toledo estaba integrado por sus padres, hoy accionantes, pues como lo afirmaron los testigos Orlando Murcia Ibáñez, Graciela Trujillo Núñez y Luis Carlos Tavera, vivían juntos en el mismo hogar, de ahí que también les asiste el derecho a percibir perjuicios por concepto de daño en la vida de relación, en su condición de padres.
(folios 631 a 637 cuaderno 10). En consecuencia, la Sala reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago efectivo, para cada uno de los demandantes. No hay lugar a condenar a la indexación de la condena por perjuicios morales y por daño en la vida de relación, toda vez que al estar tasada en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente (CSJ SL570-2020 y CSJ SL3860-2020).
Lucro cesante consolidado y futuro: En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, dado que cada uno de los causantes tenía constituido un hogar al momento de su fallecimiento, la Corte los otorgaráa sus compañeras permanentes, hijos y padres respectivamente, puesto que son los parientes más cercanos de cada uno de los trabajadores fallecidos o que hacen parte de su núcleo familiar primario, y que acreditaron tal calidad y tuvieron una afectación con el fallecimiento de aquellos (CSJ SL 492- 2021).
Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la del fallecimiento de los trabajadores, 25 de Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 124 abril de 2008, hasta el mes anterior a la fecha de esta sentencia, con base en el salario que devengaron los causantes y que correspondió al salario mínimo legal mensual vigente. A fin de establecer el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaban los trabajadores y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable de los causantes, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
Respecto de los hijos, se calculará hasta la edad de los 25 años, siempre que se cumpla esa edad después de la presente sentencia. En el caso de los hijos que cumplieron la edad de 25 años con antelación a esta decisión, su lucro cesante futuro es cero, y el consolidado va hasta ese momento, actualizado a la fecha de esta decisión. En el caso de los beneficiarios de Luis Jorge Vaca Trujillo, se tomará la vida probable de aquellos por ser la más corta.
Para el cálculo se tomará la tasa del 6% que es la legal, artículo 1617 del CC. Los anteriores parámetros han sido acogidos en decisión CSJ SL2513-2021 que reiteró lo expuesto en CSJ SC 5 oct. 2004, rad. 6475, CSJSL492-2021, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL633-2020. Y que se especifican de la siguiente Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 125 manera: Causante Rafael Antonio Alarcón Oviedo: Causante Luis Carlos Zambrano Perdomo: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 126 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 127 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 128 Causante Jesús Gregorio Daza Méndez: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 129 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 130 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 131 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 132 Causante Jorge Luis Vaca Toledo: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 133 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 134 Llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza.
En los procesos 2008-00355 y 2008-00478, Aguas del Huila S. A. ESP sustentó este llamamiento en el otorgamiento de dos pólizas por parte del Consorcio RP 2006, las cuales obran a folios 316 a 330 del cuaderno 2 y 179 a 186 cuaderno 13. La primera póliza RO002541 corresponde al seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida el 8 de noviembre de 2006, tomada por el mencionado Consorcio a favor de Aguas del Huila S. A. ESP.
El objeto de este aseguramiento fue: «indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de obra civil n.° 443 de 2006 por parte del tomador relacionado con la construcción de las obras del sistema de manejo y tratamiento de las aguas residuales urbanas del Municipio de Suaza Departamento del Huila».
Siendo ello así, es evidente que esta póliza no resulta exigible en el presente asunto, puesto que las condenas que se impondrán a cargo de Aguas del Huila S. A. ESP no se derivan de su responsabilidad civil extracontractual, sino de su obligación solidaria en materia laboral prevista en el artículo 34 del CST y en virtud de su relación contractual con el Consorcio RP 2006.
La falta de exigibilidad de esta póliza se corrobora con lo descrito en la cláusula segunda del Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 135 documento anexo, en el cual se identifican los hechos excluidos del aseguramiento, entre ellos: […] 10. Las obligaciones a cargo del asegurado provenientes de la aplicación de las normas del derecho laboral y aquellas que sean consecuencia de reclamaciones según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. […] 20. daños y perjuicios morales.
Así, no solo por tratarse de un seguro por responsabilidad civil extracontractual, sino porque expresamente fueron excluidas del amparo las obligaciones de naturaleza laboral en particular las derivadas del artículo 216 del CST no es posible hacer efectiva dicha póliza. Ahora, la segunda póliza invocada SP000869 expedida el 8 de noviembre de 2006 corresponde al seguro de cumplimiento en favor de entidades de servicios públicos, tomada igualmente por el Consorcio RP 2006, siendo Aguas del Huila S. A. ESP la entidad asegurada y beneficiaria.
Su vigencia se pactó desde el 3 de noviembre de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2011, y en ella se previó como objeto: «amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra civil 443 de 2005 […].» Dentro de los diferentes amparos pactados se previó el «pago salarios, prestaciones sociales, inde», con vigencia del 3 de noviembre de 2006 al 3 de abril de 2010, modificada en varias ocasiones, siendo la última la modificación del 20 de junio de 2007 en la que se extendió esta vigencia hasta el 2 de agosto de 2010.
En documento anexo a esta póliza se Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 136 establecieron diferentes cláusulas de amparos y exclusiones. En el numeral 1.5. de tal escrito se contempló: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del código sustantivo de trabajo, cubre a las entidades estatales contratantes contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la entidad estatal la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del código sustantivo de trabajo y se otorga bajo la garantía de que la entidad estatal ha verificado que el contratista se encuentra cumpliendo con sus obligaciones patronales relativas al sistema integral de seguridad social del que trata la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, en el numeral 2 se estableció que la póliza no se extiende para cubrir entre otros, los siguientes: […] 2.7. Los perjuicios diferentes a los directos sufridos por la entidad contratante como consecuencia del incumplimiento del contratista, tales como los perjuicios indirectos, morales, inciertos, futuros, consecuenciales o subjetivos. 2.13 El amparo de salarios y prestaciones sociales en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas al contratista bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo.
Así las cosas, tal como lo adujo la llamada en garantía, en los términos previstos anteriormente, esta póliza tampoco resulta exigible en el presente asunto, como quiera que el ámbito de amparo, en tratándose de indemnizaciones de orden laboral se restringió a la contenida en el artículo 64 del CST, sin que se hubiese convenido un seguro derivado de otras indemnizaciones, por ejemplo, la surgida por la culpa Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 137 comprobada del empleador al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
Además, según la causal de exclusión prevista en el numeral 2.7 antes citado, expresamente se estableció la improcedencia de hacer efectiva la póliza por concepto de perjuicios morales, como los que se reclaman como parte de la indemnización plena de perjuicios consagrada en la norma referida. Y, en todo caso, según la cláusula de exclusión 2.13. ninguna obligación laboral a cargo de un subcontratista podría ser amparada por el seguro que invoca Aguas del Huila S. A. ESP.
En efecto, debe recordarse que las obligaciones laborales y pensionales que se ordenan reconocer y pagar en este asunto, corresponden a aquellas surgidas de la relación laboral entre Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Luis Carlos Zambrano con su empleador Luis Erney Castro Valenzuela, quien, a su vez, funge como contratista del Consorcio RP 2006 y este último, igualmente obra como contratista de la asegurada Aguas del Huila S. A. ESP.
En ese entendido, dada la cadena de contrataciones entre estas entidades, es evidente que, respecto de esta última empresa, el señor Luis Erney Castro Valenzuela tiene la condición de subcontratista, por lo que resulta aplicable la causal de exclusión 2.13 antes transcrita. En esa medida, la Sala advierte la improcedencia de acceder a condenar a la Aseguradora de Fianzas Confianza Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 138 S. A. en virtud del llamamiento en garantía efectuado por Aguas del Huila S. A. ESP en los procesos 2008-00355 y 2008-00478, por lo que deberá absolverla.
Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada por la demandada Aguas del Huila S. A. ESP no resulta procedente, como quiera que las obligaciones aquí impuestas se hicieron exigibles el 25 de abril de 2008, fecha del accidente de trabajo, y las demandas analizadas (procesos 2008-355, 2008-00343, 2008-382 y 2008-478), se instauraron dentro de los tres años siguientes como lo prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esto es, los días 31 de julio de 2008, 14 de julio de 2008, 1 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008 (folio 93 cuad. 1, folio 1 cuad 7, folio 1 cuad.36 y folio 94 cuad. 13).
En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declarará que el accidente sufrido el 25 de abril de 2008 por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza, Luis Carlos Zambrano, fue de origen laboral, y por tanto, se condenará a los demandados en los términos antedichos y por las súplicas referidas; se revocará el numeral décimo de la sentencia, para en su lugar, declarar solidariamente responsables a Aguas del Huila S. A. ESP, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Departamento del Huila y Municipio de Suaza – Huila, y se adicionará el numeral noveno en el sentido de condenar a Héctor William Rojas Durán y Leonel Raúl Poveda Hernández, como miembros del Consorcio RP 2006, al pago Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 139 solidario de todas clase condenas impuestas en este proceso en contra de Luis Erney Castro Valenzuela y derivadas del accidente de trabajo de los cinco trabajadores fallecidos.
Se exonerará del pago de los intereses moratorios y en su lugar, se ordenará que el retroactivo de las mesadas por la pensión de sobrevivientes se otorgue de manera indexada a la fecha de su pago. Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de todos los demandados que fueron vencidos en juicio y a favor de la parte actora según la liquidación que efectúe el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.
XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por LINDA SARID ALARCÓN ARTUNDUAGA representada legalmente por Natali Artunduaga Vega;
RUBY SANDOVAL SOLIS en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN ENRIQUE, YULY VANESSA y MICHELLE DAYANNA ZAMBRANO SANDOVAL; LUZ YANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 140 hijos JESÚS ALBERTO, CRISTIAN ANDRÉS, YOJAN y DERLY DAYANA DAZA HERNÁNDEZ y FARID RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ;
INÉS TOLEDO ORTÍZ y REINALDO VACA CUELLAR; EXILDA PENAGOS TOVAR en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS ERNEY, EDNA YULIETH y ROSA ICELA TRUJILLO PENAGOS; y por MARÍA DE JESÚS ALARCÓN contra LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA y el CONSORCIO RP 2006; y solidariamente contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, en calidad de socios del CONSORCIO RP 2006, AGUAS DEL HUILA S. A. ESP, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, el DEPARTAMENTO DEL HUILA, el MUNICIPIO DE SUAZA, en cuanto i) no declaró la responsabilidad solidaria de estas últimas tres demandadas y ii) no declaró el origen laboral del accidente sufrido por Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, el 25 de abril de 2008.
NO LA CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 27 de octubre de 2010, y en su lugar DECLARAR que Rafael Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza, Luis Carlos Zambrano Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 141 fallecieron el día 25 de abril de 2008 como consecuencia de un accidente de naturaleza laboral ocurrido por culpa del empleador LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR al demandado LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA como empleador, a reconocer y pagar las siguientes sumas y conceptos: 1.Pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2008 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes legales, y 14 mesadas al año, a favor de: Causante Beneficiario Parentesco Cuantía 1 SMLMV Rafael Antonio Alarcón Oviedo Linda Sarid Alarcón Artunduaga Hija 100% Luis Carlos Zambrano Perdomo Ruby Sandoval Solis Compañera 50% Cristian Enrique Zambrano Sandoval Hijo 50% Yuly Vanessa Zambrano Sandoval Hija Michelle Dayanna Zambrano Sandoval Hija Jesús Gregorio Daza Méndez Luz Yaneth Hernández Sánchez Compañera 50% Jesús Alberto Daza Hernández Hijo 50% Cristian Andrés Daza Hernández Hijo Yojan Daza Hernández Hijo Derly Dayana Daza Hernández Hija Farid Ricardo Hernández Sánchez.
Hijo de crianza Jorge Luis Vaca Toledo Inés Toledo Ortiz Mamá 50% Reinaldo Vaca Cuellar Papá 50% 1.1) En el caso de los hijos menores de edad, la prestación se ordena pagar hasta cuando cumplan 18 años de edad o 25 años si acreditan estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 142 1.2) La mesada pensional de Ruby Sandoval Solís y Luz Yaneth Hernández Sánchez, como compañeras permanentes, se irá acrecentando en la medida en que los hijos de los causantes Luis Carlos Zambrano Perdomo y Jesús Gregorio Daza Méndez, respectivamente, vayan cumpliendo la mayoría de edad o los 25 años si acreditan su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. 1.3) Se autoriza a la parte demandada para que efectúe los respectivos descuentos por aportes en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que estén afiliados los demandantes o a la que se afilien, pues los mismos están a cargo de los pensionados. 1.4) Se absuelve al demandado LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA del pago de los intereses moratorios y en su lugar, se ordena que el retroactivo de las mesadas por la pensión de sobrevivientes se otorgue de manera INDEXADA a la fecha de su pago. 2.
La Indemnización plena de perjuicios: Los valores que el demandado LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA deberá cancelar en solidaridad con los demás demandados, son los siguientes. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 143 2.1. Causante Rafael Antonio Alarcón Oviedo: Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Linda Sarid Alarcón Oviedo Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $255.485.894 $49.446.369 2.2.
Causante Luis Carlos Zambrano Perdomo: Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Ruby Sadoval Solis Compañera 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $75.898.825 Michelle Dayanna Zambrano Sandoval Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $42.580.982 $5.344.995 Yuly Vannesa Zambrano Sandoval Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $42.159.327 0 Cristian Zambrano Sandoval Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $33.059.928 0 2.3.
Causante Jesús Gregorio Daza Méndez: Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Luz Yaneth Hernández Sánchez Compañera 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $75.898.825 Derly Dayana Daza Hernández Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $4.319.194 Yojan Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $1.340.496 Cristian Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $ 151.166 Jesús Alberto Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $22.283.721 0 Farid Hernández Sánchez hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $13.087.836 0 2.4.
Causante Jorge Luis Vaca Toledo: Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Inés Toledo Ortiz Mamá 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $72.292.636 Reinaldo Vaca Cuellar Papá 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $68.089.442 Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 144 TERCERO: REVOCAR el numeral décimo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, y en su lugar DECLARAR que las demandadas AGUAS DEL HUILA S. A. ESP, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, DEPARTAMENTO DEL HUILA y MUNICIPIO DE SUAZA – HUILA, deben responder solidariamente frente a todas las condenas impuestas al empleador LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, en los términos del artículo 34 del CST.
CUARTO: ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR solidariamente a HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, como miembros del Consorcio RP 2006, al pago de todas las condenas impuestas en este proceso en contra de LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA derivadas del accidente de trabajo de los cinco trabajadores fallecidos.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada según lo dispuso el Tribunal y no fue materia de casación.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de todos los demandados en favor de la parte actora. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-10 V.00 145 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.