CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1462-2021 Radicación n.° 87482 Acta 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS VISBAL MARTELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Visbal Martelo llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) la Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo 43 del CST y, iii) que el empleador no actuó de buena fe.
En consecuencia, se condenara al pago del salario integral mensual que se dejó de cancelar desde que se acabó el contrato laboral, así: AÑO MES SALARIO 2015 Octubre $37.356.035 Noviembre y diciembre $38.644.174 2016 Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio $38.644.171 Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre $41.967.573 2017 Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio $41.967.573 Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre $43.642.079 2018 Enero, febrero, marzo y abril (13 días) $43.642.079 Igualmente, se decretara: i) la devolución del aporte del 65 % que realizaba la demandada sobre el monto que destinaba al fondo de ahorro de empleados; ii) la cancelación de la cotización a pensión y salud sobre el tope máximo de 25 SMLMV, la póliza de seguro de hospitalización y cirugía para tres familiares y medicina prepagada, todos ellos desde la fecha de despido hasta que se ejecutara el reintegro; iii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y ordinal 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) la indexación de las sumas adeudadas, v) los intereses; vi) lo que se probara ultra y extra petita y, vii) las costas.
Subsidiariamente, solicitó que se lo reintegrara a un cargo de igual o superior categoría hasta que se produjera el reconocimiento pensional con la respectiva inclusión en nómina. Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de mayo de 2008, suscribió contrato laboral a término indefinido con la accionada; que devengó inicialmente un salario integral mensual de $ 20.000.000, el que ascendió para la fecha de retiro a $ 38.644.174; que desempeñó el cargo de director de servicios de soporte de la compañía y que percibía como beneficios extralegales una póliza de hospitalización y cirugía para tres familiares, medicina prepagada y «por estar afiliado al fondo de empleados recibía rendimientos equivalentes al 65 % que entregaba la empresa sobre el valor del ahorro que efectuaba […] el cual [ascendió] al 6,3 % de su salario mensual».
Precisó que, durante toda su vinculación, no tuvo llamados de atención, ni inconvenientes; que el 1° de octubre de 2015, la convocada a juicio le entregó la carta de terminación de la relación sin justa causa, que se encontraba firmada por la gerente de recursos humanos, a la cual se opuso, porque su reputación estaba comprometida. Indicó, que ese mismo día se lo invitó a suscribir un acuerdo transaccional, en el que se acordó que el empleador pagaría $ 264.766.264 equivalente a tres meses de salario, más «una suma igual al monto legal de la indemnización», medicina prepagada por seis meses y servicio de reubicación laboral por tres meses, sin que se le informara la calidad de prepensionado que ostentaba, debido a que, como nació el 13 de abril de 1956, para dicho momento le faltaban menos de tres años para pensionarse.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó, que para la data de finiquitó del vínculo contractual, tenía 1618 semanas cotizadas en Colpensiones; que aportaba a esta administradora la cotización legal y a Protección S. A., para obtener una pensión voluntaria y, que no continuó cotizando al sistema general de pensiones (f.° 3 a 22 y 77 a 98, cuaderno principal).
Mansarovar Energy Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el salario integral pactado, el cargo ejecutado, el acuerdo transaccional, su fecha de suscripción y la afiliación a Colpensiones. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 112 a 123, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido, absolvió a la accionada y no condenó en costas (f.° 146 CD a 148, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de mayo de Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 5 2019, por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no fue objeto de controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 1° de octubre de 2015, aspecto que aceptó la accionada al contestar el libelo inicial.
Revisó la misiva por la que el empleador informó la terminación del contrato sin justa causa (f.° 37, ibidem), en la cual «el accionante deja constancia de no estar de acuerdo con esa decisión y solicita de forma escrita reconsiderar tal situación y buscar un mutuo acuerdo con 6 meses de medicina prepagada tres meses de salario por desempleo y 3 meses de head hunter».
Indicó, que lo anterior fue ratificado por el señor Luis Carlos Visbal en el interrogatorio de parte, en el que aceptó que solicitó a la encartada el acuerdo para retirarse de la empresa (f.°146 CD, 43:57 min, ibidem). Conforme con lo precedente, adujo que, si bien es cierto en un principio la demandada acudió a la facultad prevista en el artículo 64 del CST, entregando la comunicación referida, también lo es que se hizo efectiva la celebración de un acuerdo de terminación por transacción. Al respecto, memoró que «no existe prohibición legal alguna para que sea una u otra parte la que tome la iniciativa de proponer a la otra la posibilidad de ultimar el contrato de mutuo acuerdo a cambio de algunos beneficios extralegales […]», incluso resaltó que era «conveniente en algunos casos con el fin de propiciar Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 6 la terminación contractual dentro de un ambiente de armonía y entendimiento», como lo ha dicho esta Corporación en proveídos CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38679 y CSJ SL557- 2013.
De conformidad con lo narrado y en uso de la potestad de libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CPTSS, no encontró evidencia de que el consentimiento del actor estuviera viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, ni que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o por factores externos, en los términos de los artículos 1502 y 1513 del CC.
Tampoco halló elemento de convicción que reflejara que la accionada utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al señor Luis Carlos Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido documento. Recordó, que «el error, la fuerza y el dolo como vicio de los actos y declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben mostrarse plenamente».
No obstante, en el examine, por el contrario, se advirtió que fue el mismo demandante quien planteó el acuerdo mutuo, ofreciendo a la accionada una propuesta, aceptada por el empleador, lo que evidenció que fue un acto libre y voluntario. Mencionó, que el vicio del consentimiento en materia laboral se configuraba con una «simple o mera insinuación del empleador sobre el asalariado para que actúe en alguna determinada [manera], pero […] no se avizora fuerza capaz de producir los efectos sobre la voluntad del demandante […], ni Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 7 de factores externos para provocar la nulidad de los actos que dieron lugar al finiquito laboral».
Por último, en cuanto a la calidad de prepensionado del accionante, recordó en qué consistía tal protección y aclaró, que en sentencia CC SU395-2005 se dijo que sólo aplicaba al sector público y en proveído CC SU897-2012 se extendió a aquellos trabajadores de entidades públicas liquidadas y otras que se encontraran en desarrollo del programa de renovación de la administración pública y suprimieran cargos, situaciones en las cuales no estaba el accionante, porque no tenía «la calidad de servidor público, ni la demandada se encontraba liquidada».
No pasó por alto que, a través de providencias CC T- 357-2016 y CC T-638-2016, la Corte Constitucional cobijó con la garantía mencionada a quienes laboraban en el sector privado, lo cual operó a partir del año 2016, por lo que tales disposiciones no aplicaban al caso de autos al ser posteriores al finiquito del contrato, esto fue, el 1° de octubre de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Luis Carlos Visbal Martelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, condene a la demandada a las pretensiones de libelo inicial, con la provisión correspondiente en costas (f.° 10 vuelto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de forma conjunta porque persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa por violación medio, los artículos 48 y 145 del CPTSS, así como el 7° y numeral 6°, artículos 42 del CGP, lo que llevó a infringir «los artículos 1°, 13, 14, 15, 19, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887».
En la demostración del cargo, reproduce los fundamentos del Colegiado, para afirmar que se vulneró la normativa denunciada, al no adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el principio de equilibrio entre las partes (art. 48 CPL)», con lo cual el operador judicial omitió su deber de «no decidir el caso controvertido observando las leyes que Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 9 regulaban situaciones semejantes, ni justificó su decisión en la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho […] (artículos 7° y 42, numeral 6, Código General del Proceso)».
Enseguida, manifiesta que la aprobación judicial de la terminación por mutuo acuerdo, quebrantó principios constitucionales como el derecho a la igualdad, la estabilidad en el empleo, seguridad social y mínimo vital, en la medida que: i) el pacto no cumplió con las disposiciones de transacción en material laboral, pues no versó sobre derechos inciertos y discutibles y, ii) se lo despojó de la protección que tenía como prepensionado, desconociendo que es la parte débil de la relación y no puede ser tratado como una simple mercancía. Por tanto, el Colegiado concluyó de manera equivocada que el convenio mencionado consumaba los requisitos legales y constitucionales, avalando con ello su objeto ilícito al recaer sobre el derecho cierto e indiscutible de la estabilidad laboral de prepensionado.
Aduce, que el Tribunal no analizó el ordenamiento jurídico, pues se centró exclusivamente en las providencias de tutela que reconocieron el fuero mencionado al sector privado y la aplicabilidad de la Ley 790 de 2002, sin estudiar los derechos fundamentales en juego, ni prever que la procedencia de los principios constitucionales no está condicionada a las providencias, sino a la Constitución y a la organización como Estado social de derecho.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 10 Fue así, según su sentir, que el operador judicial no consideró los artículos 13, 14, 15, 18, 48 y 53 de la Constitución Política, el principio de estabilidad en el empleo que también tiene rango constitucional, ni que dependía de su salario mensual, al ser la única fuente de ingresos. Tampoco, que cuando finalizó el vínculo laboral, estaba en condición de debilidad manifiesta, pues tenía 59 años y 5 meses, siendo poco probable su vinculación laboral en condiciones similares Arguye, que el fallador erró al establecer que la estabilidad laboral reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato legislativo, ya que, en realidad, la protección al trabajador es de arraigo constitucional; máxime que en providencia CC SU897-2012, se afirmó que «si el legislador no ha desarrollado aun las leyes y reglamentado las normas específicas para prepensionados que laboran en otro sector […], lo que se debe hacer es ofrecer mecanismos que garanticen la protección a la estabilidad del empleado […] teniendo en cuenta los derechos constitucionales del trabajador».
Luego, afirma que el ad quem no empleó el artículo 19 del CST, debiendo hacerlo, pues tal disposición permite acudir a otras fuentes del derecho, como convenios o recomendaciones adoptados por organismos internacionales, para dar solución al caso. Lo precedente, llevó a una omisión directa del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, pues se obvió el deber de emplear leyes que regulan materias semejantes.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 11 En apoyo de su tesis, acudió a la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 y presentó argumentos para tener en cuenta cuando se procediera a dictar la decisión en instancia, remitiéndose a los proveídos CC C795-2009, CC T-186-2013, CC T-824-2014, CSJ SL10507-2014 (f.° 11 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Menciona, que la denuncia adolece de insalvables yerros de técnica, porque: i) la proposición jurídica es incompleta y no incluye las normas de derechos sustancial que consagran los derechos deprecados, pues «hace referencia al artículo 15 del CST, [pero] brilla por su ausencia [alusión] alguna a los artículos 127 y 140 del CST», cuya inclusión era necesaria pues se pretende el reintegro; ii) se dirige por la vía directa pero se duele de lo resuelto por el ad quem en el plano fáctico, específicamente del hecho de concluir que el contrato de trabajo terminó por acuerdo de las partes y, iii) el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Sin perjuicio de lo planteado, alude que el contrato transaccional goza de eficacia, porque versó sobre derechos ciertos e indiscutibles y el trabajador presentó su consentimiento libre y exentos de vicios.
Además, que no se afectó su expectativa pensional, ni se frustró su derecho, pues, como el demandante confesó en el hecho trece de la demanda inicial, al 1° de octubre de 2015 tenía 1618 Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas cotizadas, es decir, superó las 1300 requeridas (f.° 30 y 31, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, […] por aplicación indebida de los artículos 1502 y 1513 por violación medio del artículo 48, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y del artículo 7° y 42, numeral 6° del Código General del Proceso, que llevó a su vez al sentenciador a infringir los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Nacional de 1991 y los artículos 13, 14, 15, 19, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
Plantea como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el proceso, que cuando mi poderdante firmó el contrato de transacción existió fuerza ejercida por parte del empleador hacia su trabajador, que fue la carta de terminación del contrato laboral sin justa causa, con lo cual vició el consentimiento de este frente a la transacción, el cual no fue producto de una decisión mutua, libre, espontánea y voluntaria sino de la presión ejercida por una de las partes involucrada. 2.
No dar por demostrado, estándolo en el proceso, que el contrato de transacción que se celebró se hizo cuando el trabajador contaba con 59 años, faltándole menos de tres años para obtener su pensión, por lo cual gozaba de la especial protección de sus derechos de origen constitucional que lo situaba como acreedor de una estabilidad laboral hasta la fecha en que cumpliera los requisitos de edad para pensión. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea del documento de terminación del contrato sin justa causa del 1° de octubre de 2015 (f.° 218, cuaderno principal) y del acta de transacción de la misma fecha (f.° 129 y 130, ibidem).
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración, declara que no se atendió el vicio del consentimiento, regulado en el artículo 1513 del CC, que ejerció el empleador en su contra, antes de firmar el acuerdo transaccional, que consistió en que el 1° de octubre de 2015 se le entregó la carta de terminación del vínculo laboral sin justa causa con fundamento en el artículo 64 del CST, la cual recibió: […] de manera intempestiva, sorpresiva, inesperada, que le cambiaría su vida y la de su familia en ese momento, a menos de tres años de pensionarse y ante semejante noticia […] el trabajador reaccionó a lo primero que se le ocurrió, sin que el tiempo transcurrido entre la noticia y el contrato de transacción hubiese sido suficiente para analizar los alcances de su petición ante su situación laboral, de tener 59 años, como lo referencia el artículo 1513 del CC, tomando en cuenta su edad y encontrarse sin trabajo, hechos que demuestran la presión psicológica ejercida por el empleador por lo que se vio abocado a proponer un mutuo acuerdo con algunas prebendas […] sin que mediara un razonamiento lógico momentáneo de sus derechos a la luz de la constitución, porque su consentimiento estaba viciado de fuerza, ante el hecho de haber perdido su empleo.
En su concepto, la presentación de tal documento de finiquito de la relación fue un acto que vició su consentimiento, porque «sabía de antemano que la decisión de terminarlo por […] el empleador», aunado a que el tiempo entre tal hecho y el contrato de transacción fue corto, por lo que la opción inmediata que se le ocurrió fue proponer el mutuo acuerdo, que aceptó de manera ligera.
Por lo expuesto, afirma que el Colegiado erró al dar por demostrado que el contrato transaccional cumplió los requisitos legales, debido a la «errónea valoración y la falta de la misma, en la prueba documento carta de terminación del contrato, la cual constituyó en la causa del vicio del Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 14 consentimiento por la fuerza e impacto que generaron en la decisión del trabajador».
Recalca, que cuando finalizó su vínculo debieron garantizarse los derechos previstos en los artículos 13, 25, 48 y 53 superiores, los cuales le permitían mantener su empleo hasta que le fuera reconocida su pensión; máxime que los ingresos que obtuvo por la transacción no se equiparan a los aportes al SGP que habría efectuado, si hubiera seguido laborando, afectando el promedio de su mesada pensional.
Para soportar tal argumento, se refiere a la estabilidad laboral reforzada y al equilibrio entre la autonomía de la voluntad de las partes y los valores constitucionales en disputa. También, expuso fundamentos para tener en cuenta cuando se profiriera la decisión en sede de instancia (f.° 22 a 24, ibidem). IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta los siguientes errores de técnica: i) la proposición jurídica es incompleta porque no incluye la totalidad de normas sustanciales que regulan el derecho que disputa y, ii) omite enlistar la totalidad de los medios probatorios que constituyeron el fundamento de la decisión del Colegiado, entre ellos, la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor sobre que una vez recibió la carta de despido, fue él quien propuso a la empresa celebrar el mutuo acuerdo.
Ahora, aunque se omitiera lo precedente, aduce que el Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal no incurrió en las falencias que le imputan, como quiera que, según la documental y la confesión del accionante, se evidenció que, si bien es cierto se propuso terminar el contrato de manera unilateral y pagando la indemnización correspondiente, también lo es que fue el actor quien solicitó reconsiderar la forma de concluir la relación y propuso un mutuo acuerdo, en el que se le reconocieran una serie de beneficios extralegal, petición a la que se acogió el empleador.
Por tanto, no avala la tesis de que el contrato de transacción fue ineficaz, cuando quien tomó la iniciativa fue el accionante (f.° 31 y 32, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 16 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo dicho, encuentra la Corporación que la denuncia contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse: i) Respecto del cargo primero 1. Esta Corporación de vieja data ha recordado que el concepto de infracción directa implica que el Colegiado no acuda a la norma denunciada, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
Por tanto, para demostrar ello, al censor debe dirigir la retórica a acreditar por qué los preceptos de alcance nacional denunciados son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015) y exponer cuál es la incidencia que su desconocimiento tiene en la decisión adoptada, pues es un deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, tal como la Sala expresó en sentencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 y CSJ SL041-2021.
No obstante, la exégesis requerida brilla por su ausencia, en la medida que el recurrente menciona, de forma general, qué regulan los artículos 15 del CST, 19 del CST y Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 17 8° de la Ley 153 de 1988. Igualmente, cuando afirma que el Colegiado no expuso los fundamentos en los que soportó su decisión, menciona someramente el artículo 7° y numeral 6° del 42 del CGP y al hablar de que no se adoptaron las medidas exigidas para proteger sus derechos fundamentales, hace una alusión simple al artículo 48 del CPTSS.
Por tanto, no se encuentra en alguno de estos la importancia de acudir a tales disposiciones o las razones por las cuales la ignorancia de ellas llevó a proferir un fallo equivocado. Incluso, cuando acudió a los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1988, ni siquiera precisó a cuáles normativas que rigen en asuntos semejantes debió el ad quem socorrer y por qué estas regulaban el asunto.
Todo lo anterior, impide que la Corte efectué el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Así mismo, denuncia la violación medio de los artículos 48 y 145 del CPTSS y el 7° y numeral 6°, artículos 42 del CGP, lo que llevó a infringir «los artículos 1°, 13, 14, 15, 19, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887», sin que explicará por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954- 2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 18 por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. 2. Al hilo de lo anterior, es de memorar que, al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como sucede en el sublite, el recurrente parte de un supuesto indiscutible, que es la total conformidad con las conclusiones fácticas del Juzgador y, por tanto, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica.
No obstante, en el examine se incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho, pero acude a argumentos de índole fáctica, como cuando menciona que el pacto transaccional no trató derechos inciertos e indiscutibles, pues con ello invita a esta Corporación a analizar dicha documental, lo cual es propio del sendero de los hechos.
También, cuando aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta que su única fuente de ingresos era su salario o que al finalizar la relación laboral tenía 59 años, por lo que era poco probable su reincorporación a la vida laboral, en condiciones similares a las que ostentaba. Así las cosas, se acude simultáneamente tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL739-2018 y CSJ SL2344- 2020).
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) En cuanto al cargo segundo 1. El impugnante yerra al denunciar la aplicación indebida de los artículos 1502 y 1513 sin mencionar a que normativa corresponden, estando por fuera de la competencia de esta Corporación investigar cuál es el estatuto legal que se pretendía acusar. También, afirma que la violación medio de los artículos 48, 61 y 145 del CPTSS, así como del 7° y 42°, numeral 6° del CGP llevó a «infringir las disposiciones enunciadas de la Constitución Política, del CST y de la Ley 153 de 1887, sin que con precisión se adujera si la modalidad aducida bajo el término «infringir» era la infracción directa, la aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Lo anterior, es de vital importancia, pues indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanar por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 2.
Aunado a ello, cuando la censura invoca la indebida valoración del material probatorio, como en el examine, el recurrente debe, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No empece, tales requerimientos no se cumplieron en la acusación. Por un lado, en cuanto a la carta de terminación del vínculo laboral sin justa causa, el impugnante se limitó a mencionar que la presentación de dicho documento vició su consentimiento de suscribir el acuerdo transaccional.
Por otra parte, frente a dicho pacto, exclusivamente manifestó que el Colegiado erró al dar por demostrado que cumplía los requisitos legales. Sin embargo, no expuso con claridad qué certifican, cuál fue la apreciación que les dio el ad quem, por qué la misma es equivoca y cómo sería su correcta intelección. 3. Igualmente, se planteó inicialmente que los medios probatorios fueron apreciados erróneamente y, en la demostración de la denuncia, se arguyó la «errónea valoración y la falta de la misma», con lo cual incurre en una incongruencia, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función no le corresponde.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente a la materia, se expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 4. También, se recuerda que es deber de la censura atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues su estudio será procedente si se acredita algún yerro con medio de convicción que si tenga tal naturaleza (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020).
Sin embargo, se dejó libre de ataque el interrogatorio de parte que rindió el actor, al cual acudió el ad quem para afirmar que la accionada admitió que solicitó a la encartada el convenio aludido con beneficios extralegales para retirarse de la empresa, es decir, extrajo una confesión. La ausencia de lo esto conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). iii) Frente a las dos acusaciones Esta Corte encuentra que los dos cargos se asemejan más a un alegato de instancia que, a la sustentación de un recurso de extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo preliminar, porque de manera extensa y sin orden, en términos generales, se refleja la inconformidad con la decisión del ad quem de concluir que relación laboral finiquitó por mutuo acuerdo, sin que se reconociera, como lo buscaba el actor, que para el momento en que suscribió el arreglo transaccional, su consentimiento se encontraba viciado y sin que se le comunicara que tenía la calidad de pre pensionado.
Esto refleja que no se estructuró fundamento alguno encaminado a demostrar que el Colegiado vulneró las normas sustantivas denunciadas y, con ello, incurrió en un error jurídico o fáctico que ameritara casar la decisión. Por tanto, en definitiva, el impugnante no observó lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que resulta elementa porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL112-2021.
Con todo, a modo de doctrina, la Corte advierte que el impugnante controvierte que el operador de segundo grado aprobara el acuerdo transaccional por el que se terminó el contrato laboral, cuando: i) su consentimiento estaba viciado por la notificación de terminación unilateral presentada previamente y, ii) tenía un objeto ilícito al recaer sobre el derechos ciertos e indiscutibles como la estabilidad laboral de prepensionado, aspectos sobre los que no se encuentra Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 23 yerro fáctico, ni jurídico por parte del Juez de alzada, como se observa a continuación: i) Es de recordar que el error, la fuerza y el dolo como elementos de afectación de la libre voluntad, no se pueden presumir, por lo cual deben demostrarse plenamente por parte de quien aduce que lo padeció (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 SL572-2018 y CSJ SL5032-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio.
En concreto, la carta de terminación del contrato sin justa causa del 1° de octubre de 2015 (f.° 37, cuaderno principal), reza lo siguiente: En aplicación de la facultad discrecional establecida en el artículo 64 del CST, Mansorovar Energy Colombia LTDA, ha decidido terminar su contrato de trabajo sin justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral [ ] Por favor, acérquese dentro de los cinco días hábiles siguientes para recoger el valor de la liquidación final de acreencias laborales.
Enseguida, en tal documento, a puño, letra y firma del actor reposa esta nota: No estoy de acuerdo con una terminación obligatoria sin ningún reconocimiento o retroalimentación y considero que mi reputación ha sido puesta entre ascuas. Solicito se haga una reconsideración o buscar un mutuo acuerdo con: -6 meses de medicina prepagada -3 meses de salario por desempleo -3 meses de head hunter.
A su vez, en el acuerdo de terminación y transacción del mismo día, mes y año (f.° 38, ibidem), suscrito por el Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 24 accionante, la gerente de recursos humanos de la demandada y dos testigos, se fijaron las siguientes cláusulas: 1.Entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 19 de mayo de 2008 y el 1° de octubre de 2015, fecha última en la cual el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo de las partes […]. 2.
A raíz del presente acuerdo […] Mansorovar Energy Colombia LTDA: 1. Pagará para transar y conciliar cualquier diferencia o litigio, actual o eventual, por cualquier derecho incierto y discutible una suma transaccional/bono de retiro por el valor de […] $264.766.264 […]. 2. Otorgará 6 meses de permanencia en el plan de medicina prepagada en la medicina prepagada con la que contaba el trabajador […]. 3.
Otorgará 3 meses de servicio de outplacement con el proveedor elegido para este efecto por la empresa. 4. Levantará el requisito de tiempo de vigencia del contrato de trabajo (periodo de consolidación) del aporte en el PIAM realizado por la empresa en el mes de febrero de 2015. 3. Mansorovar Energy Colombia Ltda. pagará la suma, al igual que el valor que arroje la liquidación final de acreencias laborales, mediante transferencia electrónica, al igual que el valor que arroje la nómina […] Todo lo transcrito fue corroborado por el demandante al absolver interrogatorio de parte, en el que reconoció lo que plasmó en la carta de terminación del contrato y que solicitó a su empleador la firma de un acuerdo mutuo con los beneficios extralegales mencionados, para retirarse de la empresa (f.°146 CD, 43:57 min y ss., ibidem).
Por lo antepuesto, resulta claro que, si bien es cierto en un primer momento la entidad demandada notificó la decisión de terminar unilateralmente el vínculo contractual, Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 25 también lo es que el mismo demandante propuso suscribir un acuerdo mutuo con prebendas extralegales para que operara la desvinculación laboral, a lo cual se acogió el empleador, sin que se advierta que se ejerció insinuación, amenaza, presión o coacción alguna sobre el trabajador para aceptar las condiciones del pacto transaccional.
En ese orden, se configuró una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo, prevista expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, la cual puede provenir del empleador o del trabajador, como en el examine, sin importar la causa que lo motive, en tanto la única exigencia es que el consentimiento no esté viciado de error, fuerza o dolo y que no involucre derechos ciertos e indiscutibles.
En una situación de similares contornos a la que es objeto del sublite, esta Corporación en sentencia CSJ SL 10507-2014, reiterada en CSJ SL723-2019, consideró: […] tampoco se puede entender que el verdadero motivo de terminación del contrato, en este caso, fue la intención del empleador de terminar la relación laboral y no el mutuo acuerdo, como lo sostiene el recurrente, por cuanto, independientemente de la decisión ya tomada por el empleador de despedir al actor con base en una justa causa, bien podían las partes, en aras de solucionar la controversia, lograr una avenencia sobre los derechos dudosos del trabajador derivados del modo de terminación del contrato y arribar a la fórmula de consenso de que este terminó por mutuo acuerdo, pues el artículo 61 literal b) no exige más sino el mutuo acuerdo, sin importar de quién fue la iniciativa, eso sí bajo el supuesto indispensable de que las manifestaciones de voluntad estén exentas de vicios, como en efecto sucedió, se itera, según lo establecido por el juez de alzada.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, en proveído CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 18299, reiterado CSJ SL723-2019, se adoctrinó: De análoga manera, el despido del empleador no es por sí solo signo de coacción ni de ejercicio indebido de sus atribuciones que enerve la posibilidad de que el trabajador llegue a un avenimiento posterior con su patrono, ya bien para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que lo favorezca o que consulte de modo plausible su fuero interno, siempre que la manifestación de voluntad del trabajador sea inequívoca, obedezca a su determinación libérrima, exenta de fuerza o de presiones. ii) En cuanto a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos de cualquier conciliación o transacción, esta Corporación instruyó en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32051, reiterada en CSJ SL2558- 2018 que: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 27 discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En ese sentido, en el caso de marras, no se vislumbran vulneración de este tipo de derechos, pues la terminación del contrato de trabajo son asuntos transables, como en efecto ocurrió en el caso en concreto.
Ahora, el actor no era beneficiario del fuero de prepensionados, porque para el 1° de octubre de 2015, como se manifestó en el hecho décimo tercero del libelo inicial, tenía 1618 semanas cotizadas a Colpensiones, esto es un monto superior a las exigidas por el Ley 797 de 2003, por lo que sólo le faltaba alcanzar la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, estos, 62 años.
De tal forma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-003-18, en donde manifestó que: Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 28 De allí, que tampoco pueda decirse que la decisión que tomaron las partes de terminar la relación laboral de mutuo acuerdo a través de una transacción, constituye una barrera para el goce efectivo de sus derechos pensionales o tuviera un objeto ilícito, como lo quiera hacer ver el actor.
Por lo considerado inicialmente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS VISBAL MARTELO contra la MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 87482 SCLAJPT-10 V.00 29 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.