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SL1462-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

LEY 17 DE 1988LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 17 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1462-2020 Radicación n.° 67341 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se acumuló el que instauró, ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO llamó al Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 2 ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su «cónyuge […] Carlos Julio Ariza Gutiérrez», a partir del 20 de febrero de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que convivió con «Julio Alberto Ariza Santiago», hasta la fecha de su fallecimiento, por más de treinta años; que procrearon cuatro hijos, nacidos en 1978, 1980, 1981 y 1986; que el 21 de abril de 2008, en su condición de «compañera permanente», solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, a través de Resolución n.° 025635 del 15 de diciembre de 2008, le fue negada, porque, según la investigación administrativa, la convivencia con el causante no fue permanente y continua, a pesar de que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C-1171-2001 (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le reclamó la pensión de sobrevivientes, pero que lo hizo el 21 de agosto de 2008 y que, por medio de Resolución n.° 025635 de esa anualidad, negó la petición, dadas las resultas de la investigación administrativa. Sobre los demás, indicó que no le constaban.

Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 26 a 27, ibídem). Mediante auto del 23 de julio de 2010, se decretó la acumulación del proceso iniciado por ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA contra el ISS (f.° 55 a 56, ib), en el que solicitó, que se declarara: i) que se notificó de la Resolución n.° 19244 de septiembre de 2009, de sustitución pensional, donde se ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo pensional; ii) que el 28 de diciembre de 2009, realizó con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, un convenio de pago por concepto del mayor valor de la pensión que percibió Julio Alberto Ariza Santiago; iii) que, como asumió el pago de ese valor frente a la ex empleadora de su cónyuge, el ISS le debe entregar indexados, los dineros dejados en suspenso.

Dijo, que el 17 de noviembre de 2009, se notificó de la Resolución n.° 19244 de septiembre de esa anualidad, que profirió la demandada, en la cual, después de reconocer la sustitución pensional, dejó en suspenso el pago del retroactivo de $19.026.602; que el 28 de diciembre de 2009, suscribió con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, un acuerdo de pago, comprometiéndose a asumir el reconocimiento de $12.103.378, «[…] sobre los retroactivos pensionales del fallecido señor Julio Alberto Ariza», a razón de $257.077 mensuales, que les serían descontados hasta completar la suma total; que «resuelto y aclarado el posible perjuicio económico que se le causaría a cualquiera de las partes, es evidente que se le deberá cancelar […] por parte del Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 4 ISS los dineros dejados en suspenso y que aún no le han reconocido y pagado» (f.° 63 a 65, ibídem).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución n.° 19244 de 2009 y del acuerdo de pagos al que aludió la actora; sobre el restante, aseguró que era un punto de derecho que debía dilucidar el Juzgado. No formuló excepciones de mérito (f.° 92 a 93, ib). Mediante memorial del 18 de agosto de 2016, ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA, replicó la demanda presentada por MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO, exponiendo que no era cierta la convivencia alegada por esta última con su cónyuge, pues éste le hacía visita en su casa, en forma intercalada, para llevar el sustento a sus hijos, sin que en realidad cohabitaran (f.° 100 a 102, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la prosperidad de la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER al ISS, de las pretensiones invocadas en la demanda por la señora MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: SIN COSTAS (f.° 190 a 196, ib., negrillas del original). Posteriormente, el 15 de febrero de 2013, decidió:

PRIMERO: Proferir sentencia complementaria dentro del presente proceso, tal como se viene ordenado: Absolver al ISS, de las súplicas de la presente demanda instaurada por la señora ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA […]

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (f.° 213 a 218, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2013, al resolver la apelación de MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO y la consulta que se surtió en favor de ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA, resolvió: 1) CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha septiembre 20 de 2011. 2) REVOCAR la sentencia complementaria adiada 15 de febrero de 2013 y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada ISS a pagar a la señora ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA la suma de $19.026.602, condenas que serán pagadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3) Sin costas en esta instancia (negrillas del original).

Dijo que debía determinar si la señora Gutiérrez Gamero, era beneficiaria de la sustitución pensional del señor Julio Alberto Ariza Santiago, en su condición de compañera permanente, sin que fuere necesario analizar ese Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 6 tópico, respecto de ANA CANDANOZA MIRANDA, pues el ISS le había reconocido la prestación. Explicó, que la normativa aplicable, en relación con la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida el 20 de enero de 2008 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), eran los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la reclamante debía demostrar que convivió con el señor Ariza, en los cinco años anteriores a su fallecimiento; que, para el efecto, aportó las declaraciones extraproceso de Rocío del Carmen Daza Torres y Humberto Emilio Acosta Charris (f.° 17, ibídem), asimilables a documentos declarativos, provenientes de terceros, que no necesitaban ratificación; así como también, los testimonios de María Concepción Zambrano de Escorcia y Juan de Dios Escorcia Niebles (f.° 36 a 38, ib.).

Resaltó, que aunque los testigos afirmaron que ésta convivió con el fallecido, más de 30 años, hasta el momento de su muerte, no dieron cuenta de la ciencia de su dicho, pues, por un lado, manifestaron que conocieron al causante trabajando en la Federación Nacional de Cafeteros, lo que ocurrió hasta 1982, cuando fue pensionado, «[…]sin que pueda establecerse si la relación existente con el causante se mantuvo con posterioridad» y, por otro, el declarante Escorcia Niebles, expresó que era joven cuando visitaba a la pareja, sin indicar si mantuvo ese contacto hasta la muerte del pensionado.

Afirmó, que igual conclusión se extendía a las Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 7 declaraciones extraprocesales, máxime, cuando la dirección de asistencia médica proporcionada al señor Ariza, entre el 17 de diciembre de 2007 y febrero de 2008, certificada a folio 103, ibídem, sobre la que declaró el Dr. Carlos Rebolledo Maldonado, galeno tratante del causante, por más de diez años, quien le realizó visitas domiciliarias, no coincide con la señalada por MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ, como lugar de cohabitación; que, Además, se contradicen [los] testigos con la declaración de la demandante en el sentido que no se encargó de las honras fúnebres «porque lo acapararon su hija y su esposa, no me lo dejaron ver en la clínica».

Además no parece lógico que [si] el occiso vivía con esta demandante, la esposa se lo enviara a su casa como dice en la declaración de parte, para que la señora MARÍA lo lidiara, como lo afirma [también] María Concepción Zambrano de Escorcia Concluyó que, El acervo probatorio recaudado en el proceso no permite establecer que la accionante MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO, convivió con el finado dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso, requisito de la vida marital que es imprescindible, pues tiene su fundamento en que la pensión de sobrevivientes debe sostener a quien compartió con el causante hasta el último momento de su vida y a quien le acompañó hasta el final, lo que aquí no se pudo verificar.

Sostuvo, en perspectiva del grado jurisdiccional de consulta: i) que, conforme los documentos de f.° 68 a 69, 74 a 78, 229 a 230 y 246 a 255, ibídem, se advertía que como resultado de la compartibilidad pensional, que existía entre la prestación concedida al señor Ariza por la Federación Nacional de Cafeteros y la del ISS, el causante debía a la ex empleadora $14.283.391; ii9 que de los documentos de f.° 230, 251 a 255, ib., era dable inferir que ANA AYDE Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 8 CANDANOZA, asumió el pago de la suma que adeudaba su cónyuge con el de las sumas que en su condición de sustituta le reconoció la federación y, iii) que al tenor de la prueba de f.° 246 a 255, ibídem, la empleadora, al reconocer la sustitución pensional, lo hizo sobre el mayor valor, por lo que al no haber concedido el pago completo de la pensión, era lógico, que a quien correspondía el retroactivo era a la actora (f.° 265 a 281, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[ ] revoque la de primera [ ] y en su defecto se dicte sentencia condenatoria, mediante la cual, se condene a COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR la pensión por sustitución pensional, [ ] desde el día 28 de febrero de 2008» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] por SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 797 DE 2003, EN SU ARTÍCULO 13, EN SU LITERAL B INCISO TERCERO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 13, 48, 53 DE LA CN Y LA LEY 17 DE 1988, 33 DE 1985 Y 4ª DE 1986, TÍTULO XIII CAPÍTULO I, ARTÍCULO 174, 187 DEL CPC.

Afirma, que el Tribunal entendió adecuadamente la ley, aplicó la norma que resultaba aplicable, pero que se equivocó, «[…] al hacer la calificación de los medios de convicción, [porque] no obstante estar probado los hechos que sustenta [la] premisa fáctica, declara no estar probados, incurriendo en violación directa de la ley sustancial».

Destaca, que la segunda instancia, aseguró que del acervo probatorio no había logrado establecer, los 5 años de convivencia previos al deceso del causante; que sobre el tema, la sentencia CC C-1035-2006, explicó que en caso de convivencia simultánea, la pensión se dividirá entre la compañera permanente y la cónyuge, en proporción al tiempo convivido; que los testimonios y las pruebas documentales, acreditaron esa comunidad de vida que sostuvo con el señor Ariza, por más de 30 años; que en efecto, el Colegiado, sólo tuvo en cuenta los testimonios, sin remitirse a los registros civiles de los 4 hijos que fueron procreados en la unión marital de folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno del Juzgado.

Expone, que la segunda instancia también dejó de lado, la declaración extraprocesal rendida por el mismo causante, en la que manifestó sobre la constitución de la unión Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 10 marital, el domicilio en común, la convivencia desde hacía más de 24 años y su dependencia económica (f.° 9, ibídem); que, además, en el interrogatorio de parte, aclaró que al momento de la muerte, su compañero permanente residía con su cónyuge, pero que a pesar de ello, lo enviaba a su casa para que fuera atendido (f.° 165, ib.); que tal afirmación coincide con lo expuesto por Isabel Ariza Candanoza, quien dijo que su padre los visitaba y aportaba para la manutención de sus otros hijos, refiriéndose a los habidos durante la unión marital (f.° 170, ibídem).

Afirma, que el Juez de la apelación, Declara no estar probados los hechos (convivencia) […] pero manifiesta no estar probado es porque no hace una calificación de todos los medios de convicción, solo hace referencia a las pruebas testimoniales. Y no obstante estar probada la convivencia […] por más de treinta (30) años, se abstiene de dar aplicación de los efectos que la norma produce, declarando ella, no probada la convivencia, por pura rebeldía contra la norma, haciéndola producir efectos que no convienen al caso aquí debatido Plantea, que la convivencia con Julio Alberto Ariza, debe presumirse por haber procreado cuatro hijos en forma responsable, sostener una unión marital de hecho estable, con los elementos constitutivos de una familia, como lo son, según lo explicado en la sentencia CC T-030-2013, el socorro, la ayuda mutua y el amor entre ellos; que los cinco años a los que alude la norma, son para evitar fraudes, pero no se avienen al caso, precisamente por el acompañamiento permanente entre los compañeros.

Resalta, que como miembro del grupo familiar del pensionado, está legitimada para reclamar el derecho a Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 11 sustituir a su compañero permanente en la pensión que le había reconocido la demandada, pues la seguridad social de estirpe fundamental, tiene también como finalidad proteger a la familia; que en torno a la concesión de la pensión de sobreviviente, cuando existe convivencia simultánea, resultan ilustrativas las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560;

CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32392 y CSJ SL, 14 nov. 2009, rad. 35809 (f.° 8 a 17, ibídem). VII. RÉPLICA Dice, que la censura no cumplió los requisitos técnicos para interponer el recurso extraordinario, porque: i) en la proposición jurídica alude a compendios normativos generales; ii) acude a argumentos fácticos, a pesar de que dirige el ataque a través de la senda de puro derecho; iii) no ataca con exactitud los pilares de la providencia y, iv) expone sus argumentos como si se tratara de un alegato de instancia (f.° 54 a 59, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 13 1. La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues incluyó leyes, cuya normativa trasgredida no se individualiza.

Tal deficiencia se advierte en la referencia a la Ley 17 de 1988, 33 de 1985 y 4a de 1986, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016.

En efecto, en la citada sentencia se indicó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 2.

Relacionado con ese elemento del recurso, halla la Sala que la censura dijo cuestionar la aplicación de normas adjetivas, al asegurar que el Tribunal vulneró los artículos 174 y 187 del CPC; sin embargo, no lo adujo como debía, esto es, como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 14 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» 3.

En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 4.

De otro lado, encuentra la Sala, que la impugnación incurrió en una colisión de sub motivos de infracción, pues, denunció la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, a su vez, argumentó, que la vulneración ley, ocurrió como consecuencia de la falta de aplicación de esa normativa, «por pura rebeldía» del segundo Juez, como Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 15 increpando, al mismo tiempo, sin ser ello posible, la infracción directa.

En relación con esa falencia, la Corporación en la sentencia CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el Juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente 5.

A pesar de que el censor encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, i) que el Tribunal se equivocó, «[…] al hacer la calificación de los medios de convicción, [porque] no obstante estar probado los hechos que sustenta [la] premisa fáctica, declara no estar probados[…]» y, ii) que dejó de lado, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, la declaración extraprocesal del causante, su propio interrogatorio de parte y el testimonio de Isabel Ariza Candanoza, que acreditaban la existencia de la unión marital de hecho, estable y permanente con Julio Alberto Ariza.

En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 16 SL739-2018, expuso: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

A la par con los anteriores tópicos indebidamente introducidos, la acusación introdujo, esta vez, acorde con la vía que eligió, por lo menos cuatro temas de naturaleza jurídica, relativos a: i) la línea jurisprudencial respecto de la proporcionalidad en que debe reconocerse el derecho, en eventos de convivencia simultánea, entre el causante y su compañera permanente y, aquel y su cónyuge; ii) la existencia de presunción probatoria a favor de los compañeros permanentes que hubieren procreado hijos; iii) los elementos jurídicos constitutivos de la familia y, iv) la legitimidad de la compañera permanente de pretender una sustitución pensional, en relación con la finalidad de esa prestación. Sin embargo, con aquella argumentación, la censura, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 7.

Ahora si la Sala atendiera los reclamos Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 17 eminentemente fácticos del cargo, comprendiendo que la alusión a la «vía directa», fue un lapsus, tampoco hallaría estimación en él, en razón a que, si pretendía cuestionar el fundamento de hecho de la sentencia impugnada, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, no bastaba con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque no estructuró los defectos de hecho; tampoco precisó si a la equivocación endilgada, arribó el Colegiado por la apreciación indebida o la omisión probatoria de los medios de convicción y, menos, desarrolló su alegación, demostrando el error de carácter protuberante, en primer lugar, en relación con la prueba de carácter calificado.

En efecto, la recurrente desarrolla los cargos discurriendo preponderantemente, sobre la valoración de Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas no calificadas, como: i) la declaración extraprocesal de Julio Ariza; ii) el testimonio de Isabel Ariza Candanoza y, iii) el interrogatorio de parte. Así se dice, porque, por un lado, los elementos de convicción descritos en los puntos i) y ii), son simplemente declarativos y provienen de terceros, por lo cual, por su intrínseca naturaleza testimonial, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, en razón a que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en punto de las declaraciones extra procesales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Regla esta última aplicada, en perspectiva de los testimonios, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110- 2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Mientras, que por otro, el interrogatorio de parte, sólo es apto en casación para quebrar el fallo, cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto, lo que Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 19 se pretende derivar de las respuestas de la recurrente, es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, ante lo cual no puede perderse de vista, que tal probanza sólo puede configurarse cuando verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, es decir, que quien la hace no pueda invocarla en su favor, dado que ello constituye una simple afirmación, que es necesario probar, tal como lo impone el artículo 195 del CPC.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 8.

Finalmente, a pesar de que la acusación adjudicó al Juez de la alzada, haber dejado de lado, esto es, entiende la Corporación, haber omitido la apreciación de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes entre ella y el causante (f.° 12 a 15, cuaderno del Juzgado), que por su naturaleza pública, dada su condición de autenticidad, sí Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 20 constituye prueba calificada, en punto de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468- 2014, encuentra la Sala que ninguno prueba que la recurrente convivió con el causante por cinco años o más, previos a su fallecimiento, porque lo que acreditan es que sus descendientes, nacieron entre 1978 y 1986, insuficientes en consecuencia para inferir la convivencia entre el 2003 y el 2008, anualidad en que ocurrió el deceso del pensionado.

En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función del Juez de casación decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los Juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto En consecuencia, el cargo se desestima.

Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ GAMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se acumuló el que instauró a ésta última, ANA AYDE CANDANOZA MIRANDA.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67341 SCLAJPT-10 V.00 22