Micelio
SL1462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1269 de 2009Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1783 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 2210 de 2004Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 862 de 2003

Radicación n.° 46468 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1462-2019 Radicación n.° 46468 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró en su contra LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, llamó a juicio a Vertical de Aviación Ltda. (fls. 1 a 16), para que se declarara que la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en los hechos de la demanda, en las condiciones y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994 y, en consecuencia, fuera condenada a emitir el título en su favor, por el tiempo laborado por los afiliados anterior al 1 de abril de 1994.

Solicitó que se declarara la obligación de la empresa de otorgar caución real o bancaria en el monto fijado por el Ministerio de la Protección Social o, la contratación de una aseguradora para el cumplimiento de las necesidades actuales o eventuales, como consecuencia del cálculo actuarial de 2003 y 2004. Por último, pidió se ordenara la elaboración y presentación, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, de los cálculos actuariales por 2003 y 2004, más el pago del 100% de su valor, incluidas «las transferencias de pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y la circular externa 002 de 2004», así como el total del déficit derivado del cálculo de este año, correspondiente a los tiempos laborados por los beneficiarios del régimen de transición, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente.

Requirió condena por las costas del proceso. Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Caja y a su marco normativo, expuso que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada registraba afiliados con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994; relacionó sus nombres con número de cédula y fecha de ingreso y adujo que los tiempos de servicio se encontraban acreditados en las historias laborales de los aviadores, por manera que debían colacionarse para el reconocimiento de la pensión de vejez o cualquiera otra prevista en el Sistema General de Pensiones.

Manifestó que la enjuiciada le reportó las personas naturales que relacionó en la demanda, para la elaboración de los cálculos actuariales por los periodos de octubre de 1983 a septiembre de 1993, año por año; no obstante, no emitió los bonos pensionales reconociendo los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, de conformidad con el inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.

Afirmó que los aviadores enlistados en la demanda son beneficiarios del régimen de transición, en tanto cumplen los presupuestos del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, de suerte que a la demandada le corresponde allegar los formularios de autoliquidación y «pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL», así como la solución de «las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el Sistema de pensiones de CAXDAC».

Señaló que Vertical de Aviación no ha elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, correspondientes a 2003 y 2004, por lo que debe integrar la totalidad del valor del cálculo «correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad».

Aunque no propuso excepciones, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el marco normativo relacionado y la vinculación de los trabajadores activos y pensionados. Negó que hubiese incumplido la presentación de los cálculos actuariales de 2003 y 2004 y aclaró que a la presentación de la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte no se había pronunciado sobre la aprobación de los documentos echados de menos por la demandante (fls. 240 a 243).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2008 (fls. 318 a 335), el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., (…) ES LA OBLIGADA a CANCELAR a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, (…), EL VALOR DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003.

Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. SEGUNDO.- CONDENAR, a la demandada (…), a la EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL a favor de (…) “CAXDAC”, (…) reconociendo el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1.994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

(…). TERCERO.-CONDENAR, a la demandada (…) a presta [r] caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros y, a favor de [la] demandante (…). CUARTO.- En igual forma se CONDENA a la demandada (…) al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la [ley] y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR a la Sociedad demandada, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por (…) “CAXDAC”, (…) de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la circular interna 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

SEXTA.- En igual forma se CONDENA a la Sociedad demandada, a otorgar CAUCION bancaria o real por el monto que el Ministerio de Protección Social señale lo que se hará por sí o a través de una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y reflejadas en el respectivo Cálculo Actuarial elaborado y aprobado para los años 2003 y 2004, con los respectivos intereses.

SEPTIMO. - Condenar en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar resolvió: (…) condenar a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los términos de gracia concedidos por las normas y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho No 6 de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada igualmente a pagar los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. En lo que concierne al recurso extraordinario, en punto «DE LA CONDENA A CANCELAR EL 100% DEL CALCULO ACTUARIAL DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS Y DEL DÉFICIT ACTUARIAL DERIVADO DEL CALCULO ACTUARIAL Y LOS INTERESES MORATORIOS», consideró que acertó el a quo en su imposición, más no en exigir la presentación del cálculo ante la Superintendencia, dado que según el certificado obrante a folio 306 del expediente, se encontraban pendientes de aprobación. Respecto al Decreto 1282 de 1994, razonó: […] vale la pena remembrar por la Sala que el Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que, en materia de pensiones, implementó la Ley 100 de 1993.

Dejó a salvo el estatuto pensional anterior para los beneficiarios del régimen de transición y, para otros aviadores excluidos del campo de transición, diseñó unas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende de sus artículos 1, 3 y 6. La entidad administradora tanto del régimen de transición como de las pensiones especiales transitorias es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, según lo disponen los artículos 7° del decreto mencionado y 1 del Decreto 1783 de 1994.

Afirmó que los artículos 3 y 4 del citado Decreto impusieron a Caxdac la obligación de «constituir un régimen de reservas para el régimen anterior y para las pensiones de transición y un régimen especial de reservas para las pensiones especiales transitorias»; además, dispuso la forma de manejar dichas reservas y su rentabilidad, así como la integración del cálculo actuarial, el cual quedó a cargo de las empresas empleadoras de los aviadores ya pensionados por Caxdac, «de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición», por manera que reguló el deber de completar el cálculo de conformidad con el artículo 7 de la normativa en mención, en concordancia con las Circulares Externas 088 de 1995 y 066 de 1966.

Advirtió que el procedimiento fijado por el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, comprende la elaboración del cálculo actuarial y su aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, además que, el inciso 2, literal c, dispuso que dentro de los 3 primeros meses de cada año, «las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a Caxdac».

Reflexionó acerca de que la Circular Externa 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en su numeral 4.1, fijó la obligatoriedad para las empresas de aviadores de presentar anualmente ante dicha entidad los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, los cuales debían remitirse a más tardar el 30 de noviembre de la misma anualidad.

Enseguida, discurrió: Debe igualmente señalarse que el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 (…), reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, que dispuso un plazo hasta el año 2023, para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

Reprodujo el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y concluyó lo siguiente: Es clara la norma trasuntada al disponer que los dineros que deben transferir los empleadores de los aviadores civiles, incluyen, además de las transferencias futuras, “… todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas.”, por lo que, a partir del 29 de diciembre de 2003, las transferencias del valor del cálculo actuarial se rigen por este nuevo ordenamiento.

Además, estableció un plazo máximo hasta el 2008, para el pago de los intereses moratorios que se adeuden por las sumas no transferidas a la expedición de dicha ley. Siendo así, resulta procedente condenar a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los términos de gracia concedidos por las normas y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho No. 6 de la demanda.

Igualmente pagar los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vertical de Aviación Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende lo siguiente: […] que esta Honorable Sala, case parcialmente la sentencia impugnada en sus numerales primero y segundo en cuanto condenó a la demandada a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo y a cancelar los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Hecho lo anterior, en sede de instancia, solicito respetuosamente a la Sala se absuelva a mi representada del pago del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho 6 de la demanda, así como del pago de los intereses moratorios cuyo pago ordenó el ad quem. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en oportunidad, los cuales se decidirán en conjunto, pues acusan idéntico elenco normativo y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 862 de 2003 y 6 del Decreto 1283 de 1994. Afirma que «los errores manifiestos de derecho en que incurrió el ad quem», consistieron en que condenó a la encausada al pago de los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 «en virtud de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003», de suerte que pasó por alto que dicha normativa regula una hipótesis distinta, en tanto solo reglamenta aquellos eventos en los cuales los empleadores «no descuentan y pagan en forma oportuna los aportes al sistema integral de seguridad social, con miras a evitar que por dicha omisión, los dineros de los afiliados dejen de generar el interés que tendrían en el evento en que su manejo se encuentre en cabeza de la administradora» del régimen al cual se encuentran afiliados.

Sostiene que para el caso de marras, no existe omisión o demora en el pago de aportes al sistema, pues se trata de una amortización de los cálculos actuariales, por manera que al considerar que «las normas que regulan sanciones moratorias no pueden aplicarse en forma extensiva, no es dable que el ad quem la hubiera aplicado». CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 860 de 2003 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1.1. No dar por demostrado estándolo que aun cuando mi representada presentó en su debida oportunidad los cálculos actuariales elaborados con corte a 31 de Diciembre de 2003 y 2004 a la Superintendencia de Puertos y transporte para su respectiva aprobación, dicha entidad no ha cumplido sus obligaciones. 1.2.

No dar por demostrado estándolo que no existe culpa por parte de mi representada en la demora en el pago de la amortización correspondiente a los cálculos actuariales elaborados con corte a 31 de Diciembre de 2003 y 2004, por cuanto dicho pago no se ha podido efectuar a la fecha toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha efectuado la aprobación correspondiente a pesar de que mi representada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones. 1.3.

No dar por demostrado estándolo que no existe a cargo de mi representada la obligación de cancelar intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que de existir eventualmente esta obligación no puede estar la misma en cabeza de la entidad demandada en el presente proceso, por cuanto se le estaría imponiendo una carga superior a aquella que está obligada a soportar. 1.4 No dar por demostrado estándolo que no existe a cargo de mi representada la obligación de pagar el déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho 6 de la demanda como lo estimó el ad quem, toda vez que a lo largo del proceso no se demostró que existiera en cabeza de mi representada obligación insoluta frente a las personas relacionadas en el mencionado hecho, más aun cuando los cálculos actuariales no han sido aprobados en la forma determinada en la ley por la Superintendencia de Puertos y transporte.

Acusa la falta de apreciación de los documentos que demuestran la presentación oportuna de los cálculos actuariales por parte de la entidad (fls. 244 a 246) y los oficios allegados a la Superintendencia de Puertos y Transporte «con miras a que remitieran la aprobación de los cálculos actuariales presentados con corte 31 de diciembre de 2003 y 2004» y la certificación según la cual no se había aprobado (fls. 207 y 306).

Sostiene que de las pruebas se evidencia que la encausada presentó en forma oportuna para su aprobación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2003 y 2004, con la finalidad de amortizar las sumas de dinero que correspondía asumir, según los parámetros de la Ley 860 de 2003, informe que fue recibido por la entidad de control; empero, la entidad no emitió el acto administrativo mediante el cual se aprobaban dichas sumas y que trajo de suyo la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.

Enseguida, discurre: […] teniendo en cuenta que el pago de la amortización de los dineros que corresponde asumir a Vertical de Aviación Ltda. No se pudo efectuar por culpa y falta de diligencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por cuanto si [n] dicha aprobación no era válido ni viable determinar las obligaciones en cabeza de mi representada, no es dable que se condene a mi representada al pago de los intereses relacionados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma actuó de buena fe.

En caso de que los mismos fueran procedentes no podrían imputarse a mi representada cuando la falta de oportunidad en la aprobación es culpa de otra entidad, quien es en últimas la llamada a responder por esos dineros ante el eventual caso de que se causen. Afirma que de resultar procedente el pago de los intereses moratorios, el juez de segundo grado debió tasar el monto, pues como se desprende de las pruebas, dada la falta de culpa de la enjuiciada, no es posible aplicar la tasa máxima, además que, en punto a la condena del pago del déficit actuarial, de conformidad con los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994, 3 de la Ley 860 de 2003 y la Circular 002 de 2004 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, «las empresas de transporte aéreo debían remitir a dicha Superintendencia los cálculos actuariales con corte a diciembre 31 de 2003 y con posterioridad con corte a diciembre 31 de 2004 para su aprobación, con miras a determinar el valor de la reserva pensional adeudada».

Asegura que para el presente asunto, está demostrado con las pruebas que la recurrente cumplió con las obligaciones de presentación de los cálculos actuariales ante la autoridad competente, la cual no hizo pronunciamiento sobre si los valores reportados eran los adecuados, no obstante de que se allegaron múltiples requerimientos para que se determinara el monto de la reserva actuarial y, consecuentemente, el valor del pasivo pensional, por manera que no es procedente la condena, en tanto acató dentro de términos legales, a más que la aprobación dependía de la autoridad de control que no de su resorte.

RÉPLICA Asevera que el Tribunal no se equivocó en la aplicación del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, pues por remisión del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, era viable la imposición de intereses moratorios. En punto a la segunda acusación, endilga errores de técnica al desarrollar el cargo con base en fundamentos jurídicos, además de no relacionar las pruebas no valoradas por el Tribunal.

CONSIDERACIONES La sociedad recurrente imputa error de hecho al Tribunal por imponerle el pago de intereses moratorios, como consecuencia de la no solución del cálculo actuarial con destino a Caxdac, a pesar de estar demostrado que el incumplimiento de la obligación se produjo como consecuencia de la desidia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien hasta la fecha no ha emitido la aprobación para el pago de la obligación. Si bien, el ad quem no apreció las pruebas señaladas por la censura, en tanto sus consideraciones fueron de orden estrictamente jurídico, la Corte no encuentra cómo es que la valoración de dichos documentos, hubiera podido repercutir en la variación de la decisión gravada, pues a folios 244 y 245, militan los oficios dirigidos a la oficina de revisión actuarial de la Superintendencia, en los cuales el representante legal y el revisor fiscal de Vertical de Aviación, dicen dar cumplimiento a la Circular Externa 088 de 1995, con la finalidad de certificar el resumen de los cálculos actuariales del pasivo de los bonos pensionales con corte a diciembre 31 de 2003 y 2004, en las sumas de $5.424.594.827 y $5.945.053.003, respectivamente, para luego, mediante misiva de 3 de noviembre de 2004, solicitar se tramitara la respuesta (fl. 246).

Por el contrario, los anteriores instrumentos lo único que develan es la falta de gestión del censor en activar los mecanismos necesarios tendientes a obtener la aprobación del cálculo actuarial, para abrir paso al pago con destino a la Caja administradora de pensiones, pues lo cierto es que si bien, presentó la petición para «tramitar prontamente esos estudios pues CAXDAC nos ha venido urgiendo sobre esta situación, y para nuestra empresa es urgente su aprobación para realizar los ajustes contables a que haya lugar» (fl. 246), la verdad es que luego mostró una actitud pasiva por preterición de otras acciones enderezadas a obtener la aceptación del órgano de control y proceder al pago de las sumas adeudadas, de suerte que tan precaria actividad no la exime de responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de tener en cuenta su proceder correcto y de buena fe, para «tasar» los intereses moratorios, debe decirse que dicho pedimento tampoco tiene cabida, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación, el artículo 3 de la Ley 862 de 2003, impone su pago como consecuencia de la tardanza en la solución de las sumas no transferidas y vencidas, sin consideración a la conducta del obligado o por cualquier otra circunstancia. A manera de ejemplo en sentencia CSJ SL3297-2018, esta Sala en un caso de similares contornos, expuso que el « artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y artículo 4º del Decreto 1269 de 2009, imponen el pago de intereses moratorios por cuotas insolutas del cálculo actuarial, es decir, por sumas no transferidas y vencidas, los cuales se liquidarán conforme a lo reglado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993».

De esta suerte, hasta el presente la jurisprudencia no ha considerado una eventual exoneración de los intereses moratorios en la hipótesis analizada, con base en una supuesta buena fe de la empresa deudora. En punto al error jurídico enrostrado, según el cual se equivocó el Tribunal al fulminar los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, conviene reproducir el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, regla sobre la cual se soportó el fallo gravado.

ARTÍCULO 3 o. AMORTIZACIÓN Y PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONADOS. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.

El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.

Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación. Este artículo deroga expresamente el artículo 7o del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico enrostrado, pues de la lectura de la norma se desprende con nitidez la remisión al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, concretamente, en los casos en que las empleadoras de aviación no cancelen dentro de los 10 días siguientes al mes vencido, el cálculo actuarial con destino a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, circunstancia que como quedó definida se presentó, pues hasta la fecha aún se adeudan dichos rubros (CSJ SL3297-2018).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC CAXDAC- contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00