República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL14616-2014 Radicación n.° 43460 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ESPERANZA GONZÁLEZ CÁRDENAS contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó se declarara que su retiro no fue voluntario, debido a que el consentimiento expresado estuvo viciado, lo cual genera nulidad en el acta de conciliación que celebró con la demandada y que, en consecuencia, el contrato de trabajo continúa vigente; que al terminar la relación, la Empresa Social del Estado incumplió la convención colectiva de trabajo, por lo cual procede su reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación. En defecto de lo anterior, impetró la indemnización de origen convencional por despido sin justa causa y el pago de las cotizaciones no sufragadas por el Hospital, «teniendo en cuenta la relación de las semanas de cotización que se entregaron por el I.S.S a mi mandante».
Comunes y compatibles con los dos niveles anteriores, pidió que se imponga condena por perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos legales, generados en el despido, la indexación y las costas del proceso. Para lo que habrá de resolverse, compete destacar que en la demanda inicial, la accionante relató que desde el 2 de julio de 1982 prestó servicios a la enjuiciada hasta el 30 de enero de 2005, cuando se convino finalizar el contrato, como consecuencia del acta que se le hizo firmar el 28 de enero anterior, debido a las presiones que ejerció el Gerente.
Comentó que por solicitud de la empleadora, el 21 de enero de 2005 se acogió a los términos del Acuerdo 001 de 2005, consistente en el retiro voluntario propuesto por la entidad, quien le advirtió que si no lo aceptaba le aplicaban el término presuntivo, lo que también sucedió con el otrosí al contrato, y el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo.
Que la enjuiciada irrespetó el derecho a la sustitución patronal que le asistía, en tanto no la reubicó en el Hospital Universitario de Santander, creado desde cuando se liquidó la E.S.E. Dijo que antes de suscribir la cláusula única, por Resolución 0087 de 27 de enero de 2005, se le reconoció una compensación extralegal de $36.716.176.oo.
Añadió que el acta de conciliación contiene «falsedades ideológicas», toda vez que no se elaboró en el momento de la diligencia, sino antes, lo que corrobora la ausencia de algún consenso, es decir, no hubo discusión en torno a los términos del acuerdo, que fue elaborado a conveniencia de la entidad; tampoco se identificó al funcionario que fungió como conciliador, pues sólo existe una firma, por manera que no se satisfizo el requisito del artículo 1º de la Ley 640 de 2001; que los testimonios recogidos dentro de una acción de tutela que promovió, demuestran las presiones ejercidas para que aceptara el plan de retiro y que la petición que elevó el 2 de junio de 2005, no fue respondida.
En aras del fracaso de las pretensiones, la convocada a juicio propuso las excepciones de «procedimiento administrativo y judicial libre de todo tipo de vicios del consentimiento, la conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada, reconocimiento de actos lícitamente desplegados e improcedencia de la sustitución patronal». Admitió los extremos del contrato de trabajo, así como el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario ante la inminente liquidación del Hospital, la reclamación elevada y la falta de respuesta.
No aceptó las presiones ejercidas sobre los trabajadores y destacó que en el proceso de oferta, aceptación, y suscripción del plan de retiro, se respetaron los derechos de los trabajadores y de la organización sindical y que la conciliación estuvo acompañada de todas las exigencias formales y sustanciales legalmente previstas; aseveró que lo convenido favoreció a sus servidores (fls. 182 a 196).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo. Absolvió a la enjuiciada de las condenas impetradas, con costas a la actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fracaso de la alzada promovida por la demandante, generó la imposición de costas a su cargo.
Luego de advertir la ausencia de discrepancia en punto a los extremos temporales del contrato de trabajo y de la condición de trabajadora oficial de la accionante, así como de la concurrencia de los requisitos de forma del acta de conciliación, anunció que el problema jurídico por resolver consiste en dilucidar «si la conciliación suscrita y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, provino de la voluntad libre y espontánea del trabajador, como se plasmó en el Acta de Conciliación del 28 de enero de 2005 o si por el contrario fue el resultado de las presiones de diferente orden que el empleador ejerció».
En lo pertinente, expuso: La parte actora no concretó la manera como se materializaron las presiones que en su entender viciaron su voluntad; las órdenes que pudo impartir la empresa no pueden calificarse como arbitrarias, injustas o caprichosas, sólo porque se estuviera en presencia de un acuerdo tal trascendencia. El caudal probatorio dirigido a procurar la acreditación de los elementos necesarios para tildar de ineficaz el acuerdo conciliatorio entre las partes fue infructuoso en sus objetivos; la prueba recaudada impone la convicción de que, sin asomo de duda, no sólo el acto que definió el acuerdo se encuentra revestido de legalidad, sino que en su esencia tampoco se acreditó que la voluntad del demandante hubiera sido afectada de vicio que debilitara o menguara el consentimiento que determinó los lineamientos de lo convenido en audiencia de conciliación. Entonces no es cierto que la demandante, hubiera sido coaccionada o que hubiere precedido fuerza por parte del empleador, a la firma del acuerdo en el que se dio por terminado el contrato existente entre la empresa y el trabajador.
De otra parte, no se allegó prueba ordenada a demostrar que el ánimo de la actora hubiese sido objeto de presión, de alguna naturaleza, que determinara vicio en su consentimiento al firmar el acuerdo conciliatorio. Resulta pues incuestionable, la validez del acta de conciliación por virtud de la cual el trabajador y empleador dieron fin al vínculo laboral que los unía. No encuentra la sala prueba de ese engaño ejercido sobre la demandante, por el contrario, se observa la asistencia a la reunión convocada por la empresa, que se llevo (sic) a cabo con absoluta libertad, pues no hay prueba de lo contrario.
Los planes de oferta, no contienen amenazas directas, ni veladas, ni sugiere trucos de los cuales pueda la sala sospechar que la señora (…) GONZÁLEZ (…) accediera forzado o engañado de alguna manera. El hecho que tuviese la opción de escoger no indica en forma alguna coacción, no implica engaños, ni maniobras dolosas por parte de la empresa.
Es importante anotar que los vicios aducidos por la parte solicitando la nulidad de la conciliación, deben encontrarse probados de lo contrario se incurre en actos temerarios. Tras copiar un fragmento de un fallo de casación de 18 de julio de 2001, del que no indicó radicación, concluyó: Atendiendo pues el recaudo probatorio analizado y con fundamento en lo expuesto, al no encontrar demostrados los vicios aludidos al consentimiento, se impone la desestimación de las aspiraciones del demandante, conforme lo decidió la juez de primera instancia, porque las pretensiones del demandante tuvieron como propósito la nulidad del acta de conciliación, que no encontró soporte probatorio y en consecuencia debe de pronunciarse la jurisdicción desestimando las aspiraciones del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Solicita el quiebre total de la decisión que cuestiona, «y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, no replicados, según informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte. V. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia viola la ley por infracción directa « …especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 165 a 167) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28; con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282/89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C. ».
Sostiene que no obstante que su petición se enderezó a restarle efecto jurídico al acta de conciliación, el Tribunal «lo lleva a otro campo, como es el de establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es valido (sic) y que las formas de terminación del contrato, estaban acorde con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa, olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contrario no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial y que fue el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta».
Afirma que en la valoración de los documentos y actuaciones de la accionada, el ad quem ignoró la petición de renuncia para beneficiarse del plan de retiro, la firma del otrosí, y cómo es que se preparó la conciliación, hechos que estima suficientes para probar el vicio del consentimiento, de donde se sigue la invalidez de la conciliación, además de la carencia de identificación del funcionario que presidió la diligencia. Que como no se agotaron los requerimientos de la conciliación extrajudicial previstos en el artículo 5º del Decreto 2771 y la Ley 640, ambos de 2001, como son la presentación de la solicitud, el señalamiento de día y hora, la citación a las partes, la elaboración del acta y la identidad del conciliador, lo convenido no hace tránsito a cosa juzgada.
Arguye que en los fallos ST 446/01 y 4624/92, «la Corte» adoctrinó que en la conciliación se deben respetar los procedimientos, especialmente la autoridad oficial a la que se atribuye la facultad de aprobar el acuerdo; copia un pasaje de dichas sentencias, de las que se desprende que «es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores»; que el ad quem se equivocó al colegir ausencia de pruebas que demeriten la validez del acuerdo que firmaron las partes, dado que inobservó la cadena de actuaciones que finalizaron con la firma del acta, además de las ya referidas, ni que hubiera sido llevada sin su voluntad al Ministerio, «hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala», siendo que la jurisprudencia ha condicionado la eficacia del acto a que no se suscite duda sobre la voluntad de los firmantes, ante lo cual, «surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada», como lo decidió el Consejo de Estado, o se genere la ineficacia como lo asentó « la Corte en sentencia de abril de /93».
Asevera que no hay razón jurídica para que el ad quem concluyera la falta de acreditación de vicios, ni confusión en el objeto de la conciliación, «por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folios 18 A 121 y 132 a 181 del expediente y testimonial (folio 215 a 221 expediente) que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado[r] al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral».
Reprocha, por último, la desestimación de los testimonios. VI. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia gravada viola la ley sustancial por infracción indirecta, «por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido».
En la demostración, asegura que al colegir que la terminación del contrato fue de común acuerdo y que lo conciliado tiene efectos de cosa juzgada, el Tribunal desestimó el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo, con lo cual violó normas sustanciales, y desconoció el alcance de aquél tipo de cláusulas, como la que consagra la sustitución patronal.
El discurso de la censura continúa así: No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobija en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial comoquiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la[s] peticiones, estimado tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ellas las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva.
No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial». Para terminar, asevera que el colegiado de segundo grado debió deducir el incumplimiento convencional de la demandada, en particular de la cláusula 52, de suerte que debió disponerse el reintegro, en tanto se demostró que la entidad siguió operando, y que solo se trató de un cambio de nombre o, en su defecto la indemnización estipulada en el convenio colectivo de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES Es notorio que la pretendida sustentación del recurso extraordinario, es un alegato de instancia, dado que, el primer cargo contiene una mixtura pues está dirigido por la senda de lo jurídico, pero a la vez se formulan reparos fácticos a la sentencia del ad quem; además los soportes de la providencia gravada consistieron en la falta de demostración de las supuestas presiones ejercidas por la Empresa Social del Estado llamada a responder sobre la accionante para que aceptara el plan de retiro voluntario que le propuso, los cuales no son controvertidos por la censura en tanto, como bien se sabe, el ataque por la senda de puro derecho presupone conformidad del recurrente con las inferencias fácticas del juzgador, por manera que la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lejos estuvo de ser desvirtuada, pues la argumentación esgrimida no se aproxima a esa finalidad.
En el segundo cargo, comete la impropiedad de acusar violación indirecta, por trasgredir la ley sustancial por vía directa, por inaplicar algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, por desconocimiento de la convención colectiva de Trabajo. Esta particular formulación pone en evidencia un total desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso de casación, toda vez que, obviamente, no se puede demandar «infracción indirecta» por violar directamente la ley, ni menos la inaplicación de una norma a partir de la falta de valoración de un medio de prueba como es la convención colectiva de trabajo.
En la demostración, la censura se ocupa de cuestionar la falta de valoración del convenio colectivo de trabajo, sin detenerse a controvertir el fundamento fáctico del pronunciamiento gravado. Con todo, la conclusión del Tribunal no se advierte ostensiblemente equivocada, puesto que del examen de las probanzas calificadas en casación, no emerge algún elemento de juicio indicativo de que el acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, estuviera precedido de coacción, sugestión o engaño, que determinara la voluntad de la trabajadora a aceptar la propuesta.
En torno a la sustitución de patronos alegada por la accionante, basta acotar que la legalidad de la terminación de la relación de trabajo, no desvirtuada en el recurso, impide cualquier eventual posibilidad de éxito a esta aspiración. No obstante que los cargos se desestiman, no se imponen costas por el recurso extraordinario, toda vez que no se formuló oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por ESPERANZA GONZÁLEZ CÁRDENAS contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13