SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1461-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso que LUZ RUTH GONZÁLEZ JAIMES interpuso contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2418-2024, esta Corte casó la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de julio de 2023, a través de la cual revocó la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 13 de septiembre de 2022, en Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la que condenó a la demandada por las pretensiones subsidiarias elevadas en su contra.
Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelante Avianca S.A.) para que, en el término de veinte días hábiles aportara i) los comprobantes de nómina en los que aparecieran los salarios e ingresos laborales de la actora, discriminados mes a mes, desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro, así como ii) la liquidación final de acreencias laborales y, iii) la certificación, en el mismo período, de los gastos de alojamiento en los hoteles en que se hospedó la trabajadora en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de vuelo internacional, para lo cual indicaría la fecha, hotel y costo del hospedaje.
Igualmente, se ordenó a la demandada que allegara los itinerarios, el convenio hotelero y su respectiva traducción oficial -si fue emitido en idioma diferente al español-, así como la facturación que respaldara la información. La empresa remitió una serie de documentos y la Secretaría de esta Corporación surtió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, tanto la demandante como la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) se pronunciaron sobre la información aportada por Avianca S.A. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Para la primera, la entidad no allegó la información requerida para resolver el asunto y la que aportó genera confusión o ya se encontraba en el expediente; en tanto que para la administradora, la empleadora debía proceder a pagar las diferencias entre el valor del aporte hecho y el calculado con las inclusiones pretendidas más los intereses moratorios, para tener el respaldo financiero y poder ajustar la mesada que fuera reconocida.
En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver los recursos de apelación que Luz Ruth González Jaimes y Avianca S.A. presentaron contra la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Para el efecto, debe recordarse que el juzgado accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda, para lo cual concluyó que: (i) Los viáticos por alojamiento constituían factor salarial. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 4 (ii) Pese a que la empresa indicó que, a través de los gastos de representación, tuvo en cuenta un porcentaje de aquellos con tal carácter, no demostró su dicho.
(iii) De conformidad con la costumbre del sector, para liquidarlos debía utilizarse el valor del contrato de hospedaje que existiera para ese año y hasta por los cinco años posteriores. (iv) De las planillas aportadas al expediente y de lo dicho por los testigos, podía extraerse que la trabajadora dormía en los hoteles contratados por Avianca S.A. y de existir alguna excepción a ello, era deber de la empleadora probarlo, pero no lo hizo.
(v) Para las tarifas que estaban representadas en otras monedas, tendría la tasa representativa del mercado para cada momento en que se efectuó el viaje. (vi) Para liquidar el ingreso base de cotización (IBC), tomaría el lapso correspondiente del 15 de febrero de 2002 al mismo día y mes de 2012, porque aunque la demandante trabajó hasta el 2014, lo cierto era que «[…] no aparecen cotizaciones a Avianca».
(vii) En febrero de 2004 no existían cotizaciones porque la trabajadora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (viii) Era deber de la empleadora realizar el pago de las cotizaciones sobre las diferencias correspondientes, más los intereses moratorios que estableciera Colpensiones.
(ix) Dicha administradora debía pagar las diferencias pensionales entre el valor inicialmente reconocido y el dispuesto en la sentencia con ocasión del pago deficitario de los aportes, una vez la demandada acreditara los dejados de sufragar. En su recurso de apelación, la demandante censuró que el fallador descartó los contratos que se dieron por más de cinco años, para lo cual indicó que la certificación expedida por la empresa no debía tenerse como una regla exacta, sino como un ejemplo de lo que se acostumbraba en el gremio.
Por su parte, Avianca S.A. reprochó la inversión de la carga dinámica de la prueba, porque, en su sentir, quien estaba en mejor posición de probar era la demandante, pues es la que conocía las fechas y los lugares donde se hospedó con ocasión de su labor. Aseguró que los itinerarios de vuelo no eran prueba de que aquella hubiera pasado la noche en los hoteles contratados por la empresa, pues estos solo demostraban las horas de llegada y salida de los vuelos, es decir, que el juzgado basó su decisión en indicios y no en pruebas reales, además no tuvo en cuenta que los Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores muchas veces cambiaban de lugar de estadía. Refirió que el dictamen no reunió los requisitos del artículo 226 del Código de Comercio, porque el perito no contaba con tarjeta profesional y, además, se fundamentó en los itinerarios de vuelo que, insiste, no demostraban el uso del hospedaje suministrado por la empleadora.
Afirmó que el dictamen se emitió en aplicación de la teoría del «[…] último contrato conocido», es decir, que de las aproximadamente 700 noches que la demandante se hospedó, el perito solo contó con 300 acreditadas por un contrato y las otras las presumió. Expuso que no se tuvo en cuenta que existieron gastos de representación, para lo cual arguyó que no sabía cuál era su porcentaje y, además, no se pronunció sobre la excepción de compensación, frente a las sumas reconocidas por ese concepto.
Criticó que el fallador tuvo en cuenta la prueba trasladada del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su sentir, no era procedente debido a que en el proceso del que proviene no se había emitido fallo ni se había culminado el debate. Finalmente, cuestionó la condena al pago de intereses moratorios, pues estos no se solicitaron en la Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda, es decir, que se contrarió el principio de congruencia. Para resolver dichos planteamientos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, esta Sala precisará: i) Recurso de apelación de Avianca S.A. Frente a los primeros reproches, esto es, la inversión de la carga de la prueba y la falta de acreditación de que la trabajadora durmió en los hoteles asignados, porque los itinerarios de vuelo no eran prueba de ello, basta lo dicho en sede de casación para concluir que: 1.
Aunque la trabajadora tiene la carga de demostrar que durante la relación laboral devengó habitualmente los viáticos, Avianca S.A. era la encargada de remitir los documentos que dieran cuenta de los valores pagados por el hospedaje de la demandante en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de vuelo internacional durante los últimos diez años, así como su destinación específica, es decir, si eran para manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación y, 2.
El hospedaje se efectuó en acomodación individual, pues así lo dispone el inciso 1° del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que se Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentra en la página 175 del cuaderno n.° 1 de primera instancia; luego, no es válido dudar que la funcionaria no se hospedó en el lugar asignado, toda vez que no resulta lógico que la empresa pagara tarifas de alojamiento sin tener conocimiento de qué miembros de la tripulación usaron el servicio, máxime si se tiene en cuenta que el hotel debió identificar a sus clientes.
Así las cosas, queda claro que los viáticos pagados integraron el salario y, en esa medida, se debieron tener en cuenta para realizar sus aportes a pensión, lo que no ocurrió. Ahora, en lo que respecta a la crítica contra la idoneidad del perito, vale mencionar que en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de julio de 2022, el auxiliar César Augusto Ortiz Perdomo indicó que era contador público con tarjeta profesional n.º 291526-T, documento que exhibió. En dicho momento, la empresa no manifestó su inconformismo; luego, no fue objeto de discusión su competencia para definir los valores investigados.
Además, en su recurso de apelación, la demandada no desarrolló su afirmación, es decir, no precisó la razón por la que, en su sentir, no contaba con acreditación. Por todo lo anterior, queda sin fundamento su acusación. Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo relativo a que la valoración se hizo con base en el último de los contratos conocidos para los hospedajes, vale mencionar que los datos utilizados no derivaron de sumas inciertas, sino de los acuerdos de voluntades que Avianca S.A. suscribió con las cadenas hoteleras y que fueron aportados por aquella, siendo deber del empleador demostrar lo cancelado por los viáticos otorgados de conformidad con el numeral 2º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, si se evidencia deficiencia en la información utilizada y con base en la cual se dió el dictamen, los perjuicios estarán a cargo de Avianca S.A. por ser la directa responsable de aportar la documentación, lo que no ocurrió ni en el trámite de las instancias, ni ante esta Corporación cuando se le dio la oportunidad para allegar información bajo el mejor proveer.
Es decir, que si la empleadora pretendía demostrar un panorama distinto al que se concluyó con el peritaje o, en su defecto, contradecirlo, debió cumplir con su deber de remitir la información solicitada por ser una carga legal. Al no hacerlo, los efectos adversos deben darse en su contra (CSJ SL1193-2023). Por otra parte, frente a los gastos de representación, la empresa en su contestación indicó que: Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Al efectuar una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Avianca S.A. y la organización sindical ACAV de la cual fue beneficiario el (sic) hoy demandante hasta el momento de su retiro voluntario, se concluye que entre las partes determinaron la forma como se reconocerían y pagarían las diferentes especies de viáticos: […] (ii) Los gastos de representación: fueron regulados en la cláusula 106 de la convención colectiva en lo atinente a la cuantía y condiciones de pago de este beneficio.
A la luz del art 130 CST, este concepto nunca tiene naturaleza salarial y, por ende, no tiene incidencia prestacional. Al respecto, los gastos de representación otorgados por la empresa se desarrollaron en las cláusulas 67 y 106 convencionales, normas de las que es posible concluir que ese beneficio no puede ser considerado como viáticos, pues corresponde a un valor pagado directamente a los funcionarios, al punto que se individualizó el monto que recibirían mensualmente (CSJ SL1072-2025).
Adicionalmente, vale recordar que los viáticos no son un pago en especie; luego, no corresponde al concepto regulado en el artículo 67 del acuerdo convencional. En ese orden, no es posible analizar la excepción de compensación respecto del rubro devengado como gastos de representación. En lo relativo a la prueba trasladada, es de recordar que en la audiencia del 6 de abril de 2022, el despacho de conocimiento la decretó, decisión contra la que la demandada no presentó el recurso de reposición en el Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que elevara los reproches aquí mencionados.
De ahí, que se mostró conforme con que a ella se acudiera para efectos de este proceso, sin que sea esta la oportunidad para atacar su procedencia e idoneidad. Finalmente, el pago de los intereses moratorios condenados por el fallador corresponden a los causados como consecuencia del pago deficitario de las cotizaciones realizadas a la administradora.
Es decir, proceden ante la tardanza en el cumplimiento de la obligación del empleador de realizar el aporte completo al Sistema General de Pensiones, de ahí que no era necesario solicitarlos en las pretensiones de la demanda, pues su objetivo es compensar a Colpensiones ante la omisión de la empresa. ii) Recurso de apelación de Luz Ruth González Jaimes El fallador tuvo en cuenta el peritaje aportado por aquella y controvertido en el curso del proceso para efectos de identificar los pagos que por concepto de hospedaje la empresa realizó en su favor.
Se recuerda que el perito se fundamentó en los contratos suministrados que fueron suscritos por Avianca S.A. y las cadenas hoteleras, así como en el documento emanado de aquella en el que indicó que la costumbre en el gremio era suscribir contratos por cinco Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 12 años para garantizar la estabilidad en los precios con los proveedores.
De ahí, el juzgador afirmó que: […] en esa medida es correcto concluir, por ejemplo, que si para una ciudad específica existe un contrato en el año x y posteriormente se encuentra otro contrato en el año X5 la tarifa para los años X1, X2, X3, X4, fue la del contrato X, entonces aplicaremos esa regla del presente liquidación, procedemos a explicar, es decir, tiene un contrato para el 2014 y aplicaremos este para el 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Utilizaremos entonces hacia el futuro esa misma tarifa conforme a lo que aquí se planteó. Ahora, en el expediente no existe prueba que demuestre que los contratos se suscribían por ese tiempo y resulta ilógico considerar que estos no tenían un término límite, pues las reglas de la experiencia demuestran que los precios en el mercado no se congelan ilimitadamente.
Finalmente, vale recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas y, luego de aplicar su sana crítica, concluir de ellas lo que en su sentir demuestran, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 13 solemnidad (CSJ SL525-2023).
La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […]. iii) Grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones La orden impuesta a la entidad es pagar las diferencias pensionales existentes entre el valor inicialmente reconocido y el previsto en la sentencia de primera instancia, una vez la demandada remitiera el importe de los aportes dejados de sufragar.
Así las cosas, se evidencia que la imposición dada a la administradora deviene de una consecuencia legal, debido a que se incrementó el ingreso base de cotización, y era deber de la empresa realizar aportes a pensión en los últimos diez años de cotizaciones, teniendo en cuenta ese valor. Tal omisión derivó en un aumento en su ingreso base de liquidación y su mesada inicial (CSJ SL1072-2025), sin que para el efecto opere el fenómeno de la prescripción (CSJ SL1683-2020).
Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De ahí que la orden impuesta a Colpensiones se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se confirmará la sentencia del juzgado. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de Avianca S.A. y a favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó el 13 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0D3C84BC4A4A7F5C550C9652043BDEFAFE3D8CEC7BA8174FB09C1D06804C3C2 Documento generado en 2025-05-28