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SL1461-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1461-2024 Radicación n.° 100174 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO al que fue vinculada BERTA OLIVA GALLEGO DE GALVIS como interviniente por exclusión. I.

ANTECEDENTES Sandra Isabel Giraldo Soto llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su compañero Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente Mario de Jesús Galvis Gallego; solicitó que como consecuencia se condenara al pago de pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; de los intereses moratorios o indexación y las costas.

Narró que su compañero permanente murió el 14 de octubre de 2018, con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte; que convivieron desde el año 2012 hasta la fecha del deceso; que no tuvieron hijos propios, pero él siempre tuvo a los suyos como propios. Dijo que el 14 de diciembre de 2018 reclamó a la AFP la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que se le exigió adjuntar sentencia de declaración de unión marital de hecho, ya que la señora Berta Oliva Gallego de Galvis, madre del causante también la reclamó. Manifestó que tenía derecho a la pensión dado que convivió con su compañero de manera ininterrumpida por varios periodos «en los Barrios Los Rosales, la Abadía y la vereda Alticos de Cascarillo en el municipio de Marinilla, en la finca Villa Melissa»; que estaban unidos como pareja por lazos de solidaridad, afecto y apoyo mutuo; que en todo caso la señora Gallego de Galvis debía ser vinculada al proceso (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «20230106124564706», expediente digital).

Mediante proveído del 24 de octubre de 2019 (f.° 54 ibidem) el juez dispuso vincular a la progenitora del extinto afiliado como interviniente por exclusión. Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 3 Berta Oliva Gallego de Galvis se opuso a las pretensiones ya que la demandante no probó de forma fidedigna la convivencia de cinco años con el causante; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de su descendiente y la petición de aquella.

Negó los demás. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 72 a 75 ib.). Porvenir S. A. rechazó los pedimentos; frente a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del difunto, la carencia de hijos en común, la solicitud de la prestación y su respuesta, negando los demás; indicó que para el momento de la defunción del asegurado, la actora no tenía acreditado el requisito de cinco años continuos de convivencia real y efectiva con el causante y así se le informó en Carta del 24 de enero de 2019.

Planteó como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 115 a 130, ibidem). La interviniente pretendió que se declarara que, en calidad de madre del afiliado fallecido, era beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 y el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, desde el 14 de octubre de 2018; que como consecuencia se condenara a Porvenir S. A. reconocer y pagar la prestación en cuantía del Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 4 100 %, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo que se hallare demostrado y las costas.

Relató que su hijo pereció el 14 de octubre de 2018; que el 2 de enero de 2019 la demandante pidió la pensión ante el fondo, pero le fue negada porque existía una eventual beneficiaria; que elevó varios requerimientos en los que informó, que el afiliado habitaba en un inmueble en la vereda Cristo Rey en el Municipio de Marinilla, soltero, sin hijos y sin compañera permanente.

Afirmó que su descendiente la ayudaba económicamente y cubría todas sus necesidades primarias; que envió documentación a la AFP en la que informó que no había razón para extender el trámite de otorgamiento de la pensión a su favor, ya que la supuesta compañera no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y aunque intentó activar el aparato judicial para que se declarara la unión marital de hecho, no aportó los elementos de prueba para tal fin (f.° 76 a 83, ib.).

La demandada también se opuso a lo pretendido por aquella; aceptó solo el fallecimiento del afiliado y la solicitud de pensión, ya que los demás hechos no le constaban; indicó que la interviniente no acreditó el requisito de la dependencia económica de forma total y absoluta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 214 a 223, ibidem). Sandra Isabel Giraldo Soto también se resistió a las pretensiones de la interviniente; aceptó la fecha de la muerte de su compañero; la solicitud de la prestación que la madre de aquél hizo ante la AFP, así como su negativa; negó los demás hechos.

Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, existencia de compañera permanente excluye la prestación a favor de la madre del fallecido y prescripción (f.° 263 a 265, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 18 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del afiliado MARIO DE JESÚS GALVIZ GALLEGO, a partir del 14 de octubre de 2018; el valor de la mesada pensional para el 2022 se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que es de un millón de pesos ($1.000.000); [con] 13 mesadas […] al año.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la [accionante] por concepto de retroactivo […], desde el 14 de octubre de 2018 al 30 de septiembre del año 2022, la suma de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil siete pesos ($45.769.007). Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: A partir del primero de octubre de 2022, Porvenir continuará reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO […], sin prejuicio de los incrementos anuales de Ley, tanto para las mesadas ordinarias, como para la adicional de cada anualidad.

CUARTO: Se CONDENA a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO los intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer y causados a partir del 15 de febrero del año 2019 y hasta el día del real efectivo pago de las mesadas pensionales a las que se condenó en esta sentencia y de las que se sigan causando hasta el momento de su pago.

QUINTO: Se AUTORIZA a PORVENIR S. A., a deducir del retroactivo pensional reconocido […] las sumas que, por concepto de aportes del sistema de seguridad social en salud, trasladar a la EPS que se encuentre afiliada.

SEXTO: Se CONDENA en costas a PORVENIR S. A. y a favor de la señora SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO, como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000)

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a BERTA OLIVA GALLEGO de GALVIS y a favor de PORVENIR S. A. y como agencia en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: Se ABSUELVE a PORVENIR S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BERTA OLIVA GALLEGO de GALVIS (f.° 321 a 323, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Berta Oliva Gallego de Galvis y Porvenir S. A. el 30 de junio de 2023, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR S. A., al pago de indexación del retroactivo pensional con la fórmula índice final/índice inicial x capital; siendo el índice final el vigente al momento del pago e índice inicial el vigente a la fecha de esta providencia. Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A y Berta Oliva Gallego de Galvis. Se fija como agencias en derecho 1 SMLMV para cada uno de ellos […]. Dijo que determinaría si fue acertada la valoración probatoria de la primera instancia, para establecer que fue probada la calidad de compañera permanente de la señora Sandra Isabel Giraldo Soto, respecto al fallecido Mario de Jesús Gallego Galvis.

Destacó que Porvenir afirmaba que la relación entre la pareja, «era poco más que una alianza comercial o de colaboración económica, atendiendo al oficio, que, una de las testigos, la interviniente ad-excludendum y veladamente la propia accionante, informan en el debate probatorio». Reflexionó que siendo cierto que el trabajo sexual, en efecto, comprendía un elemento de transacción económica a cambio de interacción carnal, también lo era que «las trabajadoras sexuales eran seres humanos en toda su dimensión, por lo que no podía afirmarse de forma tajante que todo vínculo que estas sostuvieran fuera en razón de su labor»; que podía ocurrir que en esta transacción nacieran intereses, gustos y afinidades, «que llevaran a las partes a entablar un vínculo sentimental y, no por ello era menos legítimo y digno de protección de aquel que surge entre personas que están por fuera del comercio carnal».

Recordó, en perspectiva de los artículos 46 y 47 la Ley 100, con sus respectivas modificaciones, así como de lo Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 8 decantado en la sentencia CSJ SL3626-2020, que el requisito de cinco años que exigía la norma era respecto del pensionado, no del causante afiliado. Aclaró que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU146-2021 consideró que tal exigencia era tanto para el afiliado como para el pensionado, se apartaba de dicho precedente, con referencia en las motivaciones expuestas por esta Corporación en las providencias CSJ SL4318-2021, CSJ SL 5270-2021, CSJ SL39-2022.

Infirió de las testimoniales recaudadas en el proceso, […] que, si bien la demandante debió ejercer el trabajo sexual, también es cierto que continuó en esta tarea, en parte llevada por las exigencias de su pareja, quien sí la presentaba como tal ante otras personas diferentes a su círculo familiar, como se escucha en los testimonios de Carlos Mario Pérez y Nelly Johana Restrepo, los cuales insisten en que los fines de semana Mario estaba allí con Sandra y se veía que allí residía con ella y con sus hijas.

Y es que es entendible en el contexto socio cultural en el que vivía la señora Sandra Isabel con su pareja que la unión no fuera publicitada por parte de este a su familia, en tanto de las expresiones burlonas y despectivas de Berta Oliva Gallego se colige que no aprobaba la relación de su hijo con Sandra e incluso atribuye a este, expresiones degradantes refiriéndose a Sandra Giraldo como “mujer sucia” Por lo anterior, para la Sala sí se probó el requisito de convivencia con relación a Sandra para efectos de considerarse compañera permanente del señor Mario de Jesús Galvis Gallego. […] Ciertamente, como sí lo expresa el apoderado de PORVENIR S. A. la testimonial aportada no es clara en los extremos temporales de convivencia, sí lo es en cuanto a que, sí había un ánimo de apoyo mutuo y de cuidado entre la pareja.

Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso, en punto a los intereses moratorios, que no había lugar a su imposición, dado que la pensión fue negada a la señora Giraldo Soto, porque en la investigación realizada por la AFP no se hallaron probados los requisitos de convivencia y había alguien con aparente mejor derecho, razón por la cual, en su lugar, dispuso la indexación del retroactivo.

Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, «aun con la condena en costas impuesta a la interviniente [por exclusión] en tanto no aparece evidencia del amparo de pobreza solicitado al interior de este proceso» (f.° 30 a 84, cuaderno del tribunal, archivo «20230106520944706», expediente digital). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala que «se case la sentencia acusada. Luego, se ( ) revoque el fallo de [primer grado] y, en su lugar, se (le) absuelva de todo lo reclamado en su contra» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «20230838409354706», expediente digital). Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado por la accionante.

Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía directa, «la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3° del CGP; 29, 42 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Razona en perspectiva de lo orientado en las sentencias “CC SU149-2021, CSJ SL 347-2019 y CSJ SL1647-2022", que es evidente el dislate cometido por el Tribunal al afirmar que «no es necesario acreditar los cinco años de convivencia para la compañera permanente del afiliado».

Argumenta que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador, […] de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante al menos en un quinquenio y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla explícitamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en el proceso que nos atañe, ya que es claro que el mencionado concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia, característica esta que obviamente no se da, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, que es el exabrupto al que se puede llegar admitiendo la tesis que no limita el lapso de convivencia. [Que por tanto] atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la [CP] otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común solo se hubiese extendido por un corto período.

Trae a colación, además, las decisiones CC C577-2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023. Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que el juzgador, «al haberse negado a exigir el cumplimiento del requisito legal de una convivencia del causante con la señora Giraldo durante un lustro y hasta el instante de su óbito, cometió una equivocación crasa que amerita casar su fallo» Sostiene que para derruir todas las bases del fallo acusado, también se remite a lo dicho en la sentencia CC C621-2015, en punto al obligatorio cumplimiento de la jurisprudencia constitucional (f.° 3 a 17 ibidem).

VII. RÉPLICA La accionante solicita mantener la decisión impugnada, pues está ajustada a la doctrina vinculante de la Sala. Aduce que el caudal argumentativo del recurrente al apuntar más propiamente a una disparidad hermenéutica entre las posturas de los órganos de cierre, debió ser encausado bajo la modalidad de interpretación errónea; que además, no puede perderse de vista que el sentenciador de la alzada cumplió de manera suficiente, razonada, diáfana y argumentada con la carga de transparencia necesaria para apartarse de la sentencia CC SU149-2021, aclarando inclusive que la reflexión atinente a la convivencia mínima de cinco años elaborada por la Corte Constitucional en dicha providencia, no tiene las características de regla de decisión capaz de articular un precedente imperativo (f.° 1 a 12 cuaderno de la Corte, archivo «05615310500120190042401- 0004», expediente digital).

Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en aplicación artículos 46 y 47 la Ley 100, con sus respectivas modificaciones, así como de lo decantado en la sentencia CSJ SL3626-2020, aseguró que el requisito de cinco años que exigía aquella normativa, era respecto del pensionado, no del causante afiliado y que se apartaba del precedente constitucional (sentencia CC SU146-2021), con referencia en las motivaciones expuestas en las providencias CSJ SL4318-2021, CSJ SL 5270-2021, CSJ SL39-2022.

La acusación plantea que el juez de la apelación infringió la ley por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida, el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3° del CGP; 29, 42 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», pues en línea con lo decidido en las sentencias CC SU149-2021, CSJ SL 347-2019 y CSJ SL1647-2022 es evidente el dislate que cometió al afirmar que «no es necesario acreditar los cinco años de convivencia para la compañera permanente del afiliado».

Fueron hechos establecidos en el proceso, que no se discuten en el recurso extraordinario, dada la orientación jurídica del ataque: i) la condición de afiliado a la AFP Porvenir del señor Mario de Jesús Galvis Gallego; ii) el deceso de aquél el 14 de octubre de 2018; iii) la satisfacción del número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios pudieran Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 13 acceder a la prestación periódica por muerte; iv) la convivencia de aquel con Sandra Isabel Giraldo Soto para el momento del fallecimiento; v) la solicitud de la prestación por parte de esta el 14 de diciembre de 2018 y, vi) la negativa de la AFP por presentarse un conflicto entre presuntas beneficiarias.

Ahora, como lo argumentó el Tribunal, la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no por la de un afiliado.

Resulta necesario precisar que, siendo cierto que en la sentencia CC SU149-2021, la Corte dispuso dejar sin efectos la primera de las providencias mencionadas, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda de ellas, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional con las siguientes precisiones: 1.

Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 14 del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, [ ] si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.

Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.

Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 15 C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.

Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].

Así las cosas, emerge en diáfano que el segundo juez no incurrió en el desatino que le endilga la censura, al concluir, con apego al precedente de esta Corporación, que el requisito de cinco años que el exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es exigible en los casos de la muerte del afiliado, Radicación n.° 100174 SCLAJPT-10 V.00 16 como no se debate era el causante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que SANDRA ISABEL GIRALDO SOTO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que fue vinculada BERTA OLIVA GALLEGO DE GALVIS como interviniente por exclusión. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34417707206FC00C40A26EA5B2769087FB85B44B2B543B0C50753E86C0EC6115 Documento generado en 2024-06-20