SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1461-2023 Radicación n.° 92624 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARINO HENAO OTÁLVARO.
I.
ANTECEDENTES Marino Henao Otálvaro llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declarara que: i) padece «una enfermedad de origen común, no provocada intencionalmente y que corresponde al criterio de progresiva, degenerativa y/o congénita» ii) la fecha de estructuración de Radicación n.° 92624 2 SCLAJPT-10 V.00 29 de abril de 2003 que fue establecida por la valoración expedida por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, no corresponde a la patología antes referida y iii) cuenta con 50 semanas cotizadas a la emisión de la calificación mencionada, esto es, el 9 de marzo de 2004.
En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se causó desde su última cotización (30 de marzo de 2004), intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: i) estaba afiliado a la AFP, ii) fue diagnosticado en la Clínica la Presentación de la ciudad de Manizales con «distrofia simpática refleja (síndrome doloroso regional complejo de mano, muñeca y antebrazo)» de tipo progresivo, degenerativo y congénito iii) el 9 de marzo de 2004, la JRCI mediante valoración le determinó una PCL de 53.33 % y data originaria de la disminución del 29 de abril de 2003 y iv) Protección S. A. no tuvo en cuenta las 50 semanas aportadas entre esta última calenda y la del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Expresó que la accionada negó el pago de la prestación aludida por cuanto no cumplía con el número de semanas requeridas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y recibió «una indemnización» por parte de la referida entidad (f.°6-15 cuaderno principal, expediente digital). Radicación n.° 92624 3 SCLAJPT-10 V.00 La administradora de fondo de pensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación, los relativos a la calificación de PCL del señor Henao Otálvaro y, la respuesta negativa frente a la solicitud pensional realizada por éste último.
Respecto de los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.°178-186 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de mayo de 2021 (cuaderno de primera instancia, expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero de Sistema de Seguridad Social y buena fe propuestas por PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago y compensación, y parcialmente probada la excepción de prescripción formuladas por PROTECCIÓN S. A. con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que al señor MARINO HENAO OTÁLVARO le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir de 4 de marzo de 2004 (sic) pero efectivo a partir del 12 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo y dos mesadas Radicación n.° 92624 4 SCLAJPT-10 V.00 adicionales al año.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer al señor MARINO HENAO OTÁLVARO pensión de invalidez a partir de 9 de marzo de 2004; pero con pago efectivo a partir del 12 de agosto de 2016, en cuantía de un SMLMV y dos mesadas adicionales al año, bajo la modalidad pensional que escoja HENAO OTALVARO. El retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2021 asciende a $52.666.326.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a MARINO HENAO OTÁLVARO las mesadas pensionales adeudadas de manera indexada, aplicando la fórmula descrita en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. descontar de las mesadas pensionales a pagar al señor MARINO HENAO OTÁLVARO el valor de los dineros con destino al sistema general de seguridad social en salud, suma que desde [el] 12 de agosto de 2016 al 30 de abril del 2021, asciende a $4.896.543. Así mismo, la suma de $2.850.329 por concepto de devolución de saldos de manera indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las restantes súplicas de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S. A. a favor del señor MARINO HENAO OTÁLVARO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 de pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 4 de agosto de 2021, confirmó la providencia apelada por Protección S. A. y condenó en costas a esta última (f.°1-10, cuaderno de la corporación, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Henao Otálvaro padecía Radicación n.° 92624 5 SCLAJPT-10 V.00 una enfermedad congénita, crónica y degenerativa; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; iii) que la fecha de estructuración de invalidez a tener en cuenta era el 9 de marzo de 2004, data de emisión del dictamen de PCL y iv) que entre el 9 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2004 contaba con más de 50 semanas de aportes.
Igualmente, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: i)si el periodo de cotizaciones en calidad de trabajador dependiente entre el 9 de marzo de 2001 y el 9 de marzo de 2004 pueden contabilizarse para tener por acreditado el requisito de densidad de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez a pesar de haber estado incapacitado durante dicho lapso y ii) si existe o no incompatibilidad entre la devolución de saldos y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con posterioridad, determinó que en el proceso fueron allegadas las siguientes pruebas documentales: i) Certificados de incapacidad laboral por los siguientes periodos y diagnósticos: Fecha de inicio Fecha final Diagnóstico Folios 29 de abril de 2003 18 de mayo de 2003 otro traumatismo superficial del hombro y del brazo no especificado 26 Radicación n.° 92624 6 SCLAJPT-10 V.00 19 de mayo de 2003 7 de junio de2003 otras distrofias musculares y otras miopatías 17 8 de junio de 2003 7 de julio de 2003 ilegible 18 31 de julio de 2003 29 de agosto de 2003 distrofia muscular progresiva hereditaria 20 30 de agosto de 2003 28 de septiembre de 2003 distrofia muscular progresiva hereditaria 19 29 de octubre de 2003 27 de noviembre de 2003 distrofias musculares y otras miopatías sin especificación 22 28 de noviembre de 2003 27 de diciembre de 2003 rotura de cuerda tendinosa 24 28 de diciembre de 2003 11 de enero de 2004 distrofias musculares sin especificación 25 ii) Comprobantes de pago de incapacidades expedido por Salud Total E.P.S. (f.°86-97 ibidem). iii) Oficio del 21 de abril de 2004 emitido por Protección S. A. donde negó la pensión de invalidez, en virtud a que el Radicación n.° 92624 7 SCLAJPT-10 V.00 afiliado no cumplía el requisito de fidelidad al sistema, puesto que dentro de los periodos cotizados se registran 164 de los cuales 10,28 lo fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 20-21, ibidem). iv) Historia laboral de la que concluyó que el afiliado: a) durante toda su vida cotizó 209,72 semanas b) que entre marzo de 2003 y «abril de 2004» estuvo incapacitado, Protección S. A. recibió aportes equivalentes a 54 semanas.
Manifestó que como la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, la obligación de realizar cotizaciones por parte del empleador se mantiene vigente, máxime que dichos aportes fueron aceptados por la accionada sin reticencia alguna y en virtud a ello, citó el canon 50 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también la sentencia CSJ SL1064-2018.
Sostuvo que para el momento en que el actor inició su periodo de incapacidad, no había percibido beneficio del sistema de seguridad social, puesto que la devolución de saldos reconocida por Protección S. A., le fue otorgada solo hasta el mes de mayo de 2004, esto es, con posterioridad a la última cotización realizada y a la emisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 9 de marzo de la misma anualidad, por lo que no había razón para negar la posibilidad de tener en cuenta dichos aportes.
Precisó que no existía incompatibilidad entre la prestación antes referida y el reconocimiento de la Radicación n.° 92624 8 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativa por disminución de PCL, toda vez que para el momento en que se expidió el dictamen por la JRCI, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, como lo enseña la decisión CSJ SL11456-2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, niegue todas las pretensiones del libelo gestor (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, numeral 1° artículo 1º de la Ley 860 de 2003, precepto 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la infracción directa de los artículos 1°, 29 y 230 de la CP y 1° Radicación n.° 92624 9 SCLAJPT-10 V.00 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, alude a las pruebas valoradas por el Tribunal en su decisión y reprocha dicho proveído, en razón a que el juez plural determinó como válidas las cotizaciones que realizó el empleador en favor del señor Henao Otálvaro para acceder a la pensión de invalidez, cuando este se encontraba incapacitado. En ese sentido aduce que no es dable que dichos aportes sean tenidos en cuenta, puesto que se derivan del beneficio de una de las prestaciones del esquema pensional.
Manifiesta que: […] el juez colegiado solo tuvo en cuenta parcialmente las enseñanzas que sobre la materia han impartido las mencionadas altas Cortes, pues si bien es cierto que el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, también es innegable que para sea factible el reconocimiento de las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda de la estructuración estas deben ser producto del ejercicio de una capacidad residual tesis con la que se da paso a la convalidación de otros periodos cotizados con el objetivo de alcanzar el lleno de los requerimientos legales para poder acceder a la prestación correspondiente.
Pero es fundamental hacer énfasis nuevamente en este punto: la posibilidad de tal convalidación deber ser fruto del desempeño de la mencionada capacidad laboral residual, pues si ella no existiere es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla y por ende, solo puede ser en ese día exacto en el que se verifique el cumplimiento o no de los requerimientos legales para favorecerse con la pensión. De igual manera, expone que las cotizaciones que tuvo en cuenta el colectivo no pueden servir de cimiento para que Radicación n.° 92624 10 SCLAJPT-10 V.00 se le condene al pago de la pensión de invalidez, puesto que de aceptarse tal planteamiento se estarían derruyendo las bases del sistema de seguridad social al darle paso a cotizaciones ficticias y a la defraudación del mismo, lo cual contraviene la disposición establecida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Marino Henao Otálvaro se opone al cargo y aduce que le correspondía a la recurrente indicar con precisión la forma en cómo el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente el «1° numeral 1° de la Ley 880 de 2003» y artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que más allá de señalar tal falencia, no presentó argumento alguno mediante el cual sustentara su dicho.
Por otra parte, refiere que más allá de realizar un análisis y dar una explicación al yerro relacionado con el submotivo mediante el cual acusa la decisión del ad quem, se ensaña en solicitar que se case la sentencia bajo motivaciones en forma de alegato de instancia y no propiamente como lo requiere el recurso extraordinario; razón por la que pide no casar la decisión adiada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (f.° 1-4, expediente digital, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 92624 11 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida en el cargo, la de puro derecho, están a salvo de la discusión los siguientes hechos: i) que al actor le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.33 % ii) la fecha de estructuración establecida es el 9 de marzo 2004, data de emisión del dictamen de PCL iii) la patología invalidante es la enfermedad congénita, crónica y degenerativa denominada Distrofia Simpática Refleja iv) el accionante acreditó más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data en la que se originó la enfermedad, esto es entre el 9 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2004.
En consecuencia, i) encontró procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) para ello tuvo en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración y iii) con fundamento en criterios jurisprudenciales tomó en consideración para dicho otorgamiento, aportes en donde vislumbran periodos en los que el accionante le fueron expedidas incapacidades laborales.
Por su parte, para la recurrente, el Tribunal incurrió en error, al determinar como válidas las cotizaciones que llevó a cabo el afiliado, muy a pesar de que este se encontrara incapacitado en alguno de los periodos registrados, pues itera que las contribuciones en dichos lapsos devienen del subsidio del sistema general de la seguridad social.
Radicación n.° 92624 12 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, esta Corporación debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta las semanas sufragadas cuando al afiliado le fue emitida la referida licencia, en virtud a los argumentos ya expuestos. Al respecto, importa memorar lo que esta Corte ha precisado, que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada.
En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999 y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el demandante estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez (CSJ SL 5576-2021).
Bajo ese horizonte es claro, que los aportes realizados por el demandante cuando se encontraba en aquel estado, en virtud al padecimiento de la enfermedad de origen común con carácter congénita, crónica, y degenerativa denominada «Distrofia Simpática Refleja», corresponden a cotizaciones situadas dentro de la legalidad, en razón a que las mismas se hicieron en vigencia de un contrato de trabajo, habida cuenta que como la incapacidad no suspende el referido vínculo laboral, es por ello que la obligación de sufragar aportes debe mantenerse vigente a pesar de que el trabajador se encuentre inmiscuido en una circunstancia que no le permita desempeñar sus actividades laborales de manera temporal.
Radicación n.° 92624 13 SCLAJPT-10 V.00 De esta manera el Tribunal no incurrió en yerro al establecer la validez en la verificación de la densidad de semanas e incluir en su análisis aquellas en donde el trabajador permaneció incapacitado. Ahora bien, la censura refiere que el momento de la estructuración de la invalidez no necesariamente es aquel en el que la persona pierde más del 50 % de su capacidad laboral.
Por tanto, para que puedan ser tomados en cuenta los periodos de cotización con posterioridad a la data donde se originó la enfermedad, debe resultar procedente la capacidad laboral residual, dado que, si esta última figura no sale avante, la fecha de estructuración no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla.
Frente a ello, se hace necesario señalar que en reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que por regla general, la norma que regula el asunto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, sería el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el estado del actor se estructuró el 29 de abril de 2004.
Sin embargo, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en CSJ SL1002-2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su línea de pensamiento al contemplar Radicación n.° 92624 14 SCLAJPT-10 V.00 que, para contabilizar las semanas en circunstancias como las padecidas por la demandante, es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad dar validez a todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que padecen una afección en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar las actividades de su trabajo.
En decisión CSJ SL781-2021, la Sala explicó: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la Radicación n.° 92624 15 SCLAJPT-10 V.00 invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Teniendo en cuenta la posición actual de esta Corporación, se puede inferir que si bien, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de tener acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, debe demostrarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso de tiempo Radicación n.° 92624 16 SCLAJPT-10 V.00 determinado con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, así como también que respecto enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, existe la posibilidad de que sean contabilizadas las semanas desde el momento en que fueron notorias las secuelas de las patologías que presenta el afiliado, que para el caso de marras, se dio el 9 de marzo de 2004, fecha en la que se emitió el dictamen de PCL por la JRCI.
Sobre el tema traído por la censura y para darle respuesta a su crítica resulta necesario traer a colación lo que establece el proveído CSJ SL3992-2019, el cual enseña: […] el Tribunal consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de octubre de 2012, cuando fue emitido el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y no el de 2 de octubre de 1998, allí certificado, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual.
Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, como pasa a verse: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como «inválida», sino la definición de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho. […]En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado Radicación n.° 92624 17 SCLAJPT-10 V.00 de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).
Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.
En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última Radicación n.° 92624 18 SCLAJPT-10 V.00 cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.
Así las cosas, el fallador de segunda instancia no incurrió en yerro jurídico al apartarse de la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y tener por tal, la data en que se expidió el dictamen, esto es, el 9 de marzo de 2004, en virtud a que el actor padece una enfermedad de tipo progresiva, degenerativa y congénita «distrofia simpática refleja» aplicándose como forma excepcional a la regla general; aunado a que al contabilizar tres años hacia atrás desde la calenda en que fue emitida la valoración de PCL, el señor Henao Otálvaro acreditó las 50 semanas requeridas por la norma para acceder a la pensión de invalidez.
Finalmente, en relación con el reproche que hace la impugnante frente a la decisión del ad quem al señalar que se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema acorde con el Acto legislativo 01 de 2005, al conceder la prestación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Se advierte, que esta Sala en reiteradas decisiones ha descartado tal cuestionamiento, pues el hecho que su aplicación se ancle en una verificación concienzuda y detallada de las condiciones particulares de salud del afiliado por parte del sentenciador, así como de los aportes efectivamente realizados durante el periodo de capacidad residual, desecha cualquier atisbo de afectación al respaldo Radicación n.° 92624 19 SCLAJPT-10 V.00 financiero del sistema.
Frente al tópico, de esta máxima constitucional, en la sentencia CSJ SL3275-2019, que reiteró la CC SU588-2016, se expresó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: […] 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión Radicación n.° 92624 20 SCLAJPT-10 V.00 de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan (subrayado fuera del texto).
En ese orden, no sobra indicar que en perspectiva del derecho de la impugnante, no se avizora trasgresión a las reglas jurisprudenciales sobre sostenibilidad financiera en mención, pues el Tribunal concedió el derecho pensional teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico Radicación n.° 92624 21 SCLAJPT-10 V.00 relevante desde esa perspectiva, el que no puede abordar teniendo en cuenta el cuestionamiento jurídico de la acusación. Por lo expuesto en precedencia, es claro para la Sala que el sentenciador de alzada no cometió los yerros jurídicos señalados en el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINO HENAO OTÁLVARO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 92624 22 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.