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SL1461-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1461-2021 Radicación n.° 87407 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron a INDUHERZIG S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge López Gómez llamó a juicio a Induherzig S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara i) comisiones de ventas adeudadas por valor de $6.378.600 o lo que se probara dentro del proceso; ii) reajuste de las cesantías, de intereses de cesantía, de las primas de servicio y las vacaciones, con base en los dineros adeudados; iii) devolución de dineros Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 2 ilegalmente retenidos, en cuantía de $1.711.222; iv) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y v) costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la empresa demandada entre el 1° de agosto de 2003 y el 15 de marzo de 2010, con funciones de ingeniero de ventas, las que consistían en ofrecer productos y repuestos, especialmente para bombas de fluidos; que su salario básico mensual de $700.000, más las comisiones por ventas que se liquidaban en un 4 % del valor de producto antes de pagar el IVA; que éstas se pagaban si se superaban las metas de ventas.

Manifestó, que para el año 2010 la cantidad sobre la cual comenzaba a recibir comisiones era de $34.000.000.oo para la zona de Antioquia y de 16.000.000.oo para la zona del eje cafetero; que del 23 de noviembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010 realizó operaciones por un valor de US$82.367,18, de acuerdo con las facturas de venta que individualiza, suma que supera el tope mínimo exigido; sin embargo, no se cancelaron comisiones, pese a que el cliente pagaba la mercancía en los dos meses siguientes a la fecha de la venta; que las comisiones se pactaron por venta y no por recaudo, tema en que no participaba.

Indicó, la accionada que tenía contratado un plan empresarial con Movistar y le suministró, como herramienta de trabajo, una línea celular; que le correspondía cancelar la totalidad de la factura, se excediera o no del plan, sin tener en cuenta si las llamadas eran laborales o no; que entre 2008 Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 3 y 2010 le descontaron un total de $1.711.222; que dicho cobro fue ilegal ya que esta línea móvil es considerada como una herramienta de trabajo lo cual no puede ser descontada.

Expuso, que en el mes de marzo de 2010 las ventas realizadas fueron de $160.917.093.00, de los cuales solo se reconocieron $33.714.325.00 y se obviaron las que correspondían a $127.202.868; que el 1º de junio de 2012 solicitó a la demandada entregarle información sobre el monto de los negocios efectuados, soportados en las órdenes de compra, pero no fue atendida su petición; que por tal motivo elevó acción de tutela, fallada negativamente (f.° 1 a 13 y 79 del cuaderno 1).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral a término indefinido, las funciones desarrolladas, la terminación por decisión unilateral del trabajador, que el salario devengado contenía un aspecto fijo y otro sujeto a variables; aludió que el monto de las comisiones no era fijo de un 4 %, ya que dependía de la zona en que se efectuaran las ventas y el año y su facturación, no las órdenes de compra, cotizaciones y recaudo, sobre las facturas de la zona asignada al vendedor en forma bimestral, previa deducción de las notas crédito y/o devoluciones.

Explicó, que las ventas que relaciona no se habían producido, porque la mercancía no estaba en bodega, sino en trámite de importación, eran meros ofrecimientos que no Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 4 contaban con facturación, razón por la cual no había lugar a comisión. En cuanto al uso del celular, dijo que esta no era una herramienta de trabajo, que estaba autorizada a realización de las deducciones.

Admitió lo relacionado con la solicitud de información, la acción de tutela y la respuesta negativa que tuvo en ambos casos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación», «falta de causa para pedir», «pago de lo debido», «buena fe de la demandada», prescripción, caducidad, compensación, «autorización escrita y específica de deducción de salarios» (f.° 86 a 96, ibidem).

Igualmente, suplicó acumulación de este proceso y el adelantado también en su contra, con los mismos hechos y pretensiones por el señor Alejando Vélez Santacruz, que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y tenía señalada fecha para celebrar las audiencias de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 95 a 96, cuaderno 2) ruego al que accedió el juzgado de conocimiento por auto del 24 de julio de 2013 (f.° 107, ibidem).

Allegado el segundo expediente, se halló en éste que el señor Vélez Santacruz pretendió que se condenara a la empresa demandada al reconocimiento y pago de i) Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 5 $2.176.615 por concepto de comisiones por ventas; ii) el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones finales, con base en dichos emolumentos; iii) la devolución de dineros ilegalmente retenidos del salario, en cuantía de $1.391.200; iv) la sanción moratoria del artículo 65 del CST y v) las costas.

Como fundamento de sus pedimentos narró que laboró al servicio de la demandada desde 3 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010, a través de un contrato a término indefinido, desempeñando funciones de ingeniero de ventas; que tenía un salario básico mensual de $800.000 al cual se adicionaban comisiones por ventas efectuadas, que oscilaban entre el 2.5 % y el 4 % del valor sin IVA del producto, las que se cancelaban siempre que se superara la meta establecida por la empresa para su pago; que en el año 2010 comenzaba a recibir comisiones si alcanzaba un mínimo $32.000.000.00 para la zona de la Costa Atlántica; que del 21 de enero y el 11 de marzo de 2010 realizó operaciones por un valor de US$44.958 y por ellas debía recibir $2.176.615; sin embargo dichas cifras no se cancelaron al demandante.

Aludió la existencia de un descuento derivado del uso de una línea celular con plan empresarial, que pese a ser una herramienta de trabajo le era deducida de su salario con independencia de que se atuviera al consumo del plan o lo excediera; que en total se le descontaron $1.391.200.00 (f.° 2 a 9, cuaderno 3). Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 6 La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el vínculo inició el 1° de agosto de 2007 y se prolongó hasta el 15 de marzo de 2010, cuando presentó renuncia voluntaria; admitió el cargo, funciones, que el salario era variable, el pago de comisiones por ventas; negó adeudarle algún monto por ese concepto, puesto que ellas se pagaban bimensualmente por las ventas facturadas, pues era el título cambiario el que perfeccionaba el negocio y no la orden de compra o la cotización, de modo que no podía pagar por aquello que no se encontraba en bodega ni en el inventario físico al momento de la renuncia del trabajador, habida cuenta que solo la expedición de la factura garantiza la venta y por ende la comisión. Aclaró, que contaba con autorización para la deducción de los valores que por el plan de celular tenía el demandante y negó que este fuera una herramienta de trabajo.

En su defensa propuso excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», «falta de causa para pedir», «pago de lo debido», «buena fe de la demandada», «pacto contractual cumplido», prescripción, caducidad, compensación, «autorización escrita y específica de deducción de salarios» (f.°, 56 a 64, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2015, absolvió a la Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada de todos los pedimentos e impuso costas a los actores (f.° CD 210 y acta del 211 a 213 del cuaderno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la activa con sentencia del 17 de octubre de 2019, (f.° CD 604 y acta del 605 a 606 del cuaderno 1), que resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia […], para en su lugar, condenar a INDUHERZIG S. A. a pagar las siguientes sumas de dinero: Al señor JORGE LÓPEZ GÓMEZ por concepto de comisión de ventas $3.584.823 y por concepto de reajuste prestaciones sociales $354.522. Al señor ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ por concepto de comisión de ventas $2.041.026 pesos y por concepto de reajuste de prestaciones sociales $124.200.

SEGUNDO. Se condena a INDUHERIZG S. A. a pagar la indexación de cada una de las condenas de acuerdo con los parámetros definidos en la sentencia.

TERCERO. Se condena en costas en las dos instancias a INDUHERZING a favor de los demandantes, en la segunda instancia para Jorge López Gómez $122.000 y para Alejandro Vélez Santacruz $84.000 pesos. Anota la Sala que la providencia acumuló a la definición del conflicto el proceso del señor Héctor Sánchez Alba, pero solo se acotará lo relacionado con los recurrentes en el presente trámite, por constituir aquel uno independiente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en definir: i) si tienen derecho los Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 8 demandantes al pago de las comisiones por los productos que fueron facturados a los clientes con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de cada uno de ellos, en caso de que si se tengan derecho se analizará entonces la pretensión de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones pagadas al finalizar el contrato de trabajo; ii) determinar si el descuento mensual realizado por el uso del celular se encuentra ajustado a derecho; iii) si procede la condena a indemnización moratoria derivada del pago deficitario de prestaciones sociales y por los descuentos salariales.

Señaló, que no era objeto de discusión que los demandantes eran vendedores, que su remuneración incluía una comisión por ventas y que pretendían el reconocimiento de las que estaban pendientes por facturar a la terminación de los contratos de trabajo, así: Alejandro Vélez Santacruz $2.176.615 al 15 de marzo de 2010 y Jorge López Gómez $6.378.600 a la misma fecha; que la demandada niega el pago de ellas porque la venta como tal no se había realizado porque las facturas cambiarias se elaboraron con posterioridad a la finalización del vínculo y que el 98 % de lo que vende la empresa debe importarse, de manera que no podía realizar la venta de los productos sobre los que solo se hicieron las cotizaciones por no encontrarse en bodega.

Destacó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad justificó ese procedimiento porque pueden existir variaciones entre la orden de compra y la factura, ya que puede ocurrir que el cliente no acepte el presupuesto o no espere el tiempo de importación del Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 9 producto, que no haya existencia del bien con las características requeridas, que el cliente adeude facturas anteriores, el valor de la TRM, etc.

Igualmente, apuntó que, para generar la orden de compra, los demandantes como ingenieros vendedores realizaban toda la labor de mercadeo, que no eran ellos los encargados de las gestiones de importación de los productos sobre los que lograron que se generaran las órdenes de compra, ni tampoco se encontraba a su cargo el recaudo del precio de las ventas.

Mencionó, que en relación con la causación del derecho a las comisiones que se hubieren facturado con posterioridad a la terminación del vínculo que tuvieron como causa la gestión de venta personal realizada por el trabajador, la jurisprudencia de esta Sala laboral en sentencias que identificó CSJ SL, rad. 31303 de 2008; CSJ SL, rad. 37192 de 2012 y CSJ SL, 41423 de 2013, citadas en recientes providencias CSJ SL1655-2018 y CSJ SL4869-2018, cuyos planteamientos comparte, expuso que: […] los vendedores tienen derecho al pago de la comisión por el solo hecho de la venta, pues una interpretación distinta, es decir, que el vendedor para comisionar quede supeditado a la importación de productos, a la facturación o el recaudo del dinero, es contraria a los principios que gobierna el derecho laboral, como que todo trabajo subordinado debe ser remunerado, pues cumplida la actividad del trabajador naturalmente se causa a su favor el derecho a recibir el salario pactado en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime, si se considera que en estos casos las partes pactaron un salario variable compuesto por comisiones sobre ventas, siendo así las cosas y habiéndose acreditado por los actores con la prueba documental y testimonial recaudada en los tres procesos, así como con las afirmaciones del representante legal en las diligencias del interrogatorio de parte que las ventas finalmente se concretaron en facturas cuyo precio fue efectivamente recaudado, para la Sala resulta claro que al Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 10 haberse realizado la gestión de venta antes de la finalización del vínculo laboral se causó el derecho a las comisiones aunque se hubiese facturado a los respectivos clientes días después de la finalización del vínculo laboral de cada uno. En consecuencia, proclamó que revocaría la decisión de primer grado y que definiría los valores pendientes de pago con auxilio en el dictamen pericial obrante a folios 141 a 150 del cuaderno 2, con relación a Alejandro Vélez, el cual quedó en firme luego de la complementación y aclaración que está en los folios 199 y 200 ib., y en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2015 del folio 211 ib., rendido en los siguientes términos: […] de las órdenes de compra que reclama el demandante en el hecho séptimo de la demanda, solo se facturaron con posterioridad a su renuncia las siguientes ventas, con golosinas Trululú S.A una venta de $883.900; con golosinas Trululú S.A una venta de $1.521.232, con la compañía envasadora del Atlántico S.A $16.780.311 pesos, con la compañía Envasadora del Atlántico S. A. $ 21.331.969, con gelatinas de Colombia S. A. $4.667.400, Alimentos Cárnicos S.A.S $3.342.094, Bavaria S.A tres ventas de $4.487.199, $96.606 y $600.508 [ ], que ascienden a la suma de $53.711.219, el perito también concluyó que el último porcentaje que se tuvo en cuenta para liquidar las comisiones fue de 3.8 %.

De acuerdo a lo anterior, el valor por comisiones adeudadas asciende a la suma de $2.041.026 para Alejandro Vélez Santacruz. Respecto a Jorge López Gómez, de la experticia que corría a folios 13 al 22 ib., concluyó: Las órdenes de compra relacionadas en la demanda correspondientes al periodo comprendido entre noviembre 23 de 2009 y marzo 15 de 2010 Induherzig las facturó con posterioridad a la fecha de retiro […].

Revisado el cuadro de folio 20 por la Sala encuentra que las facturas número 9362, 9498, 9432, 9520, 9542 y 9554 fueron facturadas antes de la renuncia del demandante el 15 de marzo de 2010 y fueron pagadas con la liquidación según el documento de folio 19 y 20, las demás, pese a que se facturaron y los dineros ingresaron a la empresa no se le reconoció comisión alguna sobre esas ventas.

El valor de las órdenes de compra que fueron facturadas con posterioridad al 15 Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 11 de marzo de 2010 asciende a la suma de $138.808.352. Ahora, debemos discriminar el siguiente aspecto. De estos $138.808.352, $22.229.018 corresponden a ventas del eje cafetero, están en el folio 29 y 45 de cuaderno 2, concretamente una venta de $22.474.550 y otra venta de $454.468 pesos, las demás ventas por $115.879.334 corresponden a ventas realizadas en la zona de Antioquia.

El perito realizó la liquidación de las comisiones de forma diferenciada, concluyendo que ninguno de los periodos llegó a la tarifa de 4% por comisión, pero que para la zona de Antioquia causó el 2.5% y para la zona del eje cafetero el 3%. De acuerdo con esto entonces, si las ventas en Antioquia fueron por $115.879.334 al aplicarle el 2.5% de tasa se obtiene como valor por comisión $2.896.953 pesos y para las ventas del eje cafetero de $22.929.018 pesos al aplicarle la tasa del 3% se genera una comisión de $687.870 pesos, al sumar las dos comisiones obtenemos un valor total de 3.584.823 pesos.

La conclusión final entonces es que se revocará la decisión absolutoria en relación con esta pretensión. Al demostrarse la existencia de comisiones, consideró necesario el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, en la siguiente forma: para Alejandro Vélez Santacruz, modificó el salario promedio que fue reconocido por la demandada de $1.206.360 a $1.306.890, en consecuencia, concedió un reajuste de $20.946, por cesantías; $2.733, por intereses a las cesantías; $100.521, de prima de servicio, para un total de $124.200.

De las vacaciones no encontró deuda alguna porque se disfrutaron anticipadamente (f.° 120, cuaderno 3). En cuanto a Jorge López Gómez, efectuadas las operaciones matemáticas, indicó que el salario promedio que utilizó la sociedad fue de $7.343.778 y el que encontró probado al incluir un nuevo factor, arrojó $7.642.513; por consiguiente, encontró saldo a favor en cesantías, de $62.236; por intereses de cesantía, $1.555; en la prima $290.731; para un total de $354.522.

Y en relación con las Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 12 vacaciones, al igual que con el anterior trabajador no halló deuda. En relación con los descuentos efectuados a los demandantes por uso del celular, confrontó lo expuesto por la activa, en cuanto a que era ilegal por tratarse de una herramienta de trabajo y lo esgrimido por la sociedad demandada en cuanto a que por su uso personal quedaba desfigurada tal calidad; detalló las pruebas aportadas por los actores, esto es, la testimonial escuchada en el caso del señor Vélez Santacruz (Blanca Lilia Galeano, Héctor Sánchez Alba, Juan Carlos Pérez Restrepo y José Jaime Mantilla Ariza), la documental de folios 52 a 59 y 107 de la que no indicó el cuaderno y los mismos testigos ya mencionados, para el proceso de Jorge López Gómez, de las cuales extrajo que, al ser la empleadora la propietaria de la línea y el uso del teléfono necesario para que los vendedores estuvieran en contacto directo con los clientes, se trataba de una herramienta de trabajo, que por prescripción del artículo 149 del CST no podía ser objeto de deducción del salario, sin autorización del trabajador.

Encontró acreditado que Jorge López Gómez firmó en señal de aquiescencia la retención del valor del plan empresarial y dijo que, dado que ésta se destinaba también para uso personal, era razonable que las partes hubiesen acordado el pago compartido sobre las sumas facturadas por exceso del plan básico; que eran válidos, de acuerdo con las sentencias de esta Corporación CSJ SL17242-2017 y CSJ SL16316-2017, tales «descuentos autorizados por el Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de este considerada inembargable, autorización que siempre debe constar por escrito».

Razonó, que en el caso del señor Vélez Santacruz, no se acreditó la autorización suscrita por el trabajador, pero tampoco se probó el valor de los descuentos efectuados por este rubro. En consecuencia, confirmó la absolución. Analizó, la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; que la misma se fincó en que la empresa quedó adeudando comisiones y en ese orden de ideas existió un déficit en la liquidación de prestaciones sociales; en contraposición, la demandada adujo que no había mala fe, porque actuó conforme lo pactado y no dejó de pagar ningún dinero; que concluyó que se debían unas comisiones a los demandantes, por lo que reflexionaría en torno a la buena o mala fe, necesaria para la imposición de la condena, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que no es dable hacerlo de manera automática, dado su carácter eminentemente sancionatorio se generaba si el empleador se sustraía sin justificación atendible.

Observó, que la sociedad demandada en la contestación sostuvo que los actores no tenían derecho a las comisiones deprecadas habida cuenta que tenía pactado que ellas sólo se pagaban una vez se realizaba la factura de venta, por la naturaleza de los bienes que ofrece las órdenes de compra no aseguran que el negocio entre comprador y vendedor se Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 14 finiquite, lo que dejaba en evidencia que tal oposición a las súplicas de los demandantes no obedeció a ninguna actitud caprichosa de la empleadora o revestida de malicia con la intención de causarle daño a sus ex trabajadores; por el contrario, la encontró […] razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como los términos en que fue pactada la remuneración, en especial las condiciones y que aparecen debidamente acreditadas en el plenario a través de la prueba testimonial y documental las cuales incluso, eran conocidas por los actores, pues confesaron en el interrogatorio de parte.

Para esta sala, el material probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar a los trabajadores los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, tenía la plena convicción que no adeudaba ninguna suma por la acreencias laborales aquí reclamadas, razón atendible que en manera alguna trasluce una actitud carente de probidad o pulcritud de la sociedad y es que debe destacar la sala de cara al pacto que tenían las partes, que la conducta de la demandada era atendible y estaba amparada de forma razonada en lo convenido con los actores y en la naturaleza de los bienes que vende, pues se trata de productos importados que requieren entonces, de realizar esas gestiones de importación una vez se realice la orden de compra, son ventas técnicas en las que pueden suceder innumerables situaciones antes de que se produzca la facturación, de modo tal, que tenía la firme creencia de que se estaba siguiendo lo pactado y explica los motivos que tuvo para no cancelar las comisiones imploradas dejando entre ver una conducta de buena fe al demostrar, que si bien se efectuaron pagos de comisiones antes de la expedición de la factura, solo se hizo en circunstancias excepcionales, ante situaciones económicas adveras de los trabajadores, pero nunca como regla general.

Resaltó, que de acuerdo con la prueba se pudo encontrar como varias de esas ventas que ellos en su momento realizaron, por circunstancias que se desconocen porque no se probaron en el proceso, no se concretaron en compras y al no recaudarse los dineros, sobre ellos la Sala no libraba condena al pago de comisiones, lo que respalda la posición de la empresa de cancelar únicamente cuando se Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 15 realizara el proceso de facturación; que, la decisión tomada por la colegiatura estaba conforme al precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según la cual estos emolumentos se pagan por la labor de venta que desplegó la persona, de manera que así el dinero no hubiese ingresado antes de la terminación del vínculo, si con posterioridad a la terminación del vínculo el dinero ingresa, se deben satisfacer las obligaciones que de allí se desprenda; valga decir, a la ruptura del nexo no se puede consolidar el pago, pero sí con posterioridad cuando se elaboren las facturas y, en ese momento, se deben hacer los reajustes correspondientes; al respecto invocó la sentencia CSJ SL, 30 en. 2008, rad. 31303.

Añadió, que el pago de las prestaciones sociales finales se hizo de forma inmediata, comportamiento que deja en evidencia que la demandada cumplió con sus obligaciones, de manera razonable y razonada sobre lo que consideró que se encontraban a su cargo sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos de los actores.

En consecuencia, denegó esta súplica y en su lugar, dispuso la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la casación parcial del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de remplazarlo.

Solicito que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la sociedad INDUHERZIG S.A. del reconocimiento y pago del total de las comisiones reclamadas y soportadas en las órdenes de compra expedidas por los demandantes. En su lugar, solicito que se condene a la sociedad demandada al pago de las comisiones en la forma reclamada por los actores, teniendo con cuenta todas las ventas realizadas por éstos, independientemente de si las mismas se tradujeron posteriormente en factura de venta o no. Como consecuencia de lo anterior, solicito el reajuste de las prestaciones sociales definitivas y las vacaciones finales compensadas en dinero, teniendo en cuenta el valor de las comisiones causadas y no pagadas a los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo.

Solicito así mismo, se revoque en cuanto absolvió a la sociedad INDUHERZIG S.A. de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberle cancelado a los demandantes de manera completa sus salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo. En su lugar, solicitó que la sociedad INDUHERZIG S.A. sea condenada al pago de dicha sanción moratoria.

Por último, se provea sobre costas (f.° 8, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por ser afines. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5°, 13, 27, Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 17 57 numeral 4° y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, «al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de algunas pruebas, y en la apreciación errónea de otras».

Como yerros manifiestos de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, consignan: No dar por demostrado, estándolo, que los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, llevaron a cabo una labor de ventas, independientemente de que dicha venta quedara facturada, y que no les fue remunerada con la comisión pactada. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de venta para la cual fueron contratados los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ culminaba con la expedición de las órdenes de compra.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, llevaron a cabo una labor de ventas que no les fue remunerada con la comisión pactada. Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas ventas realizadas por los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, fueron aquellas que se facturaron con posterioridad a su retiro de la sociedad INDUHERZIG S.A. No dar por demostrado, estándolo, que las órdenes de compra eran expedidas por los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, una vez se había llegado a un acuerdo con el comprador sobre la cosa vendida y el precio.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ Y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ no desarrollaban ninguna labor de venta con posterioridad a la expedición de las órdenes de compra. Dar por demostrado, sin estarlo que, para el perfeccionamiento de las ventas y la causación de la comisión, se requería la expedición de la correspondiente factura de compraventa.

Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 18 Errores que provienen de la equivocada apreciación de: Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de INDUHERZIG S.A. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 17 de marzo de 2015 (fis. 210 a 213 cuaderno No. 2 del expediente). Contratos de trabajo celebrados entre el señor JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y la sociedad INDUHERZIG S.A., visibles a folios 18, 105 y 106 del cuaderno No. 1 del expediente.

Contrato de trabajo celebrado ente el señor ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ y la sociedad INDUHERZIG S.A., visible a folios 65 del cuaderno No. 3 del expediente. Órdenes de compra y cotizaciones visibles de folios 25 a 50 del cuaderno No. 1 del expediente. Presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 1 19, 120, 122, 123, 126, 127, 128, 129 del expediente, cuaderno No. 1.

Documentos denominados por la sociedad demandada "Historias de las facturas solicitadas en la demanda", visibles a folios 359, 368, 371, 382, 388, 393, 396, 400, 404, 411, 414, 422, 427, 433, 438, 450, 454, 458, 463, 469, 473 del expediente, cuaderno No, 1. Órdenes de compra y cotizaciones visibles de folios 14 a 25 del cuaderno No. 3 del expediente.

Esquema de comisiones política y pago a vendedores, visible a folios 32 y 33 del cuaderno No. 3 del expediente. Presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 76, 77 y 78 del expediente, cuaderno No. 3. Documentos visibles de folios 80 a 114 del expediente, cuaderno No. 3. Y de la falta de apreciación de: Respuesta a la demanda de la sociedad INDUHERZIG S.A., visible de folios 86 a 96 del cuaderno 1 y 56 a 64 del cuaderno No. 3 (proceso de Alejandro Vélez Santacruz).

Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 19 Aducen, que según sus contratos tenían unas funciones específicas las cuales eran las de mercadeo, ventas de equipos, maquinaria especializada y los repuestos de estas, tal como fue aceptado al responder el hecho tercero de la demanda; que está probado que tenía un salario básico y una escala de comisiones, esto es, que la remuneración era mixta y variable, de acuerdo a las ventas, lo que también se consignó en la contestación del libelo; que la representante legal de la demandada, en su interrogatorio confesó que: i) la empresa no tenía problemas de cartera; ii) la entrega de la mercancía vendida dependía de su existencia en stock o en bodega; iii) una vez expedidas las órdenes de compra se verificaba si había en stock o se procedía al trámite de importación; iv) los actores o tenían a cargo las labores de importación, cobro de cartera o labores de recaudo; v) la venta se entendía hecha sólo por la emisión de la factura porque en ese omento se cobraba y pagaba el IVA; vi) lo pactado era el pago de comisiones sobre ventas y cuando ellos se retiraron de la empresa aún no se configuraba esta.

Añaden, que a la luz de los artículos 1849 del CC y 905 del CCo, el simple acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa vendida y el precio de esta perfecciona el negocio, sin importar variaciones posteriores, pues la venta nació a la vida jurídica como un contrato válido y con plenos efectos jurídicos. Teniendo en cuenta lo anterior, alegan que, para demostrar si eran merecedores o no de este beneficio, bastaba con probar si se había realizado la venta, situación Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 20 que concretó con las órdenes de venta anexadas con la demanda a folios 25 a 50 del cuaderno 1 y 14 a 25 del cuaderno 3 y, por tanto, debían recibir sus comisiones.

En consecuencia, consideran errado que se les exigiera como soporte probatorio del negocio el documento denominado factura y que fuera pagado lo vendido para que surgiera el derecho al pago de los dineros reclamados; que esa también fue la tesis de la primera juzgadora cuando aseguró que no se adeudaba nada, porque se hicieron todos los pagos que fueron facturados, sin tener en cuenta las órdenes de compra, las cuales, insisten, fueron el resultado de la labor para la que fueron contratados, no tenían injerencia de los demás pasos de la negociación y por ello su retribución debía darse con independencia de que se emitiera la factura o el comprador pagara el precio.

Señalan, que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, que reiteró la CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, se refirió a ese asunto, avalando que el pago del producto es indiferente, pues la comisión ya se ha generado en favor del vendedor. Por manera que, no podía supeditarse la remuneración a un formalismo ajeno a sus funciones (f.° 8 a 10, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta la parte demandada que el primer cargo carece de sustento pues en ninguno de los errores supuestamente demostrados incurrió la sentencia, ya que Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 21 indica que el Tribunal hizo una distinción entre los tipos de venta llevados a cabo por los demandantes y expuso que las únicas comisiones adeudadas eran aquellas que fueron facturadas después de la desvinculación de la empresa por las cuales emitió condena.

Dice, que para llevar a esta conclusión, el Tribunal revisó el acervo probatorio y está lejos de cometer los yerros que se le endilgan; además, le imputa la inclusión de argumentos jurídicos a la censura, relacionados con la interpretación de las normas que rigen el contrato de compraventa y el momento en que la comisión se hace exigible, de modo que debió encausar el ataque por la vía directa; agrega, que debió singularizar las órdenes de compra porque algunas de ellas fueron canceladas antes de la renuncia de los trabajadores, otras a raíz del proceso y debía quedar claro sobre cuáles específicamente pedía resarcimiento (f.°18 a 20, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan, la vulneración por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 83 de la Constitución Política, 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de las mismas y de la falta de apreciación de otras.

Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 22 Indican la ocurrencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad INDUHERZIG S.A. actuó revestida de buena fe cuando no pagó a los demandantes las comisiones adeudadas a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron el pago de comisiones en favor de los trabajadores demandantes, al momento de la expedición de las facturas de compraventa expedidas.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron el pago de comisiones en favor de los trabajadores demandantes, por ventas efectuadas. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los señores JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ, las ventas efectuadas por ellos estaba soportadas en las órdenes de compra emitidas hasta esa fecha.

Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUHERZZIG S.A. tenía la firma y razonada convicción de no adeudarles nada a los demandantes a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo. Aseguran, que dichos yerros se originaron en la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de INDUHERZIG S.A. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 17 de marzo de 2015 (fls. 210 a 213 cuaderno No. 2 del expediente).

Contratos de trabajo celebrados entre el señor JORGE MARIO LÓPEZ GÓMEZ y la sociedad INDUHERZIG S.A., visibles a folios 18, 105 y 106 del cuaderno No. 1 del expediente. Contrato de trabajo celebrado ente el señor ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ y la sociedad INDUHERZIG S.A., visible a folios 65 del cuaderno No. 3 del expediente. Órdenes de compra y cotizaciones visibles de folios 25 a 50 del cuaderno No. 1 del expediente.

Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 23 Presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128, 129 del expediente, cuaderno No. 1. Documentos denominados por la sociedad demandada “Historias de las facturas solicitadas en la demanda”, visibles a folios 359, 368, 371, 382, 388, 393, 396, 400, 404, 411, 414, 422, 427, 433, 438, 450, 454, 458, 463, 469, 473 del expediente, cuaderno No. 1.

Órdenes de compra y cotizaciones visibles de folios 14 a 25 del cuaderno No. 3 del expediente. Esquema de comisiones política y pago a vendedores, visible a folios 32 y 33 del cuaderno No. 3 del expediente. Presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 76, 77 y 78 del expediente, cuaderno No. 3. Documentos visibles de folios 80 a 1 14 del expediente, cuaderno No. 3.

Y la falta de apreciación de: Respuesta a la demanda de la sociedad INDUHERZIG S.A., visible de folios 86 a 96 del cuaderno 1 y 56 a 64 del cuaderno No. 3 (proceso de Alejandro Vélez Santacruz). Exponen la falta de coherencia existente en la sentencia, porque de un lado se indica que «NO era de recibo la posición de la demandada en el sentido de que no se podían pagar las comisiones con las solas órdenes de compra» y, por ese motivo ordenó el pago de aquellas ventas entendiendo que la labor desplegada por los trabajadores se había materializado y debía retribuirse.

Empero, de otro lado, considera razonada la postura de la demandada de no pagar las comisiones ante las circunstancias que rodearon el vínculo, los términos en los que fueron pactadas las comisiones y que se desprendía de Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 24 las pruebas documentales y de la testimonial obrante en el plenario; que todo eso es un gravísimo error porque no «existe en el plenario prueba alguna de un pacto, acuerdo, otrosí, cláusula contractual o modificación de contrato de trabajo, en el que las partes hubieran acordado los términos en los que se causarían o pagarían las comisiones por ventas».

Increpan, que ninguno de los documentos denominados presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128, 129 del cuaderno 1; esquema de comisiones política y pago a vendedores de folios 32 y 33 del cuaderno 3 y presupuesto de ventas y escalas de comisión, obrante a folios 76, 77 y 78 ib.; por lo que queda demostrado con suficiencia que tenían derecho a sus comisiones cuando efectuaban una venta y no cuando se expedía la factura, máxime que la representante legal aseguró que ellos no tenían nada que ver con la importación de las mercancías, las labores de cobro o recaudo de la cartera y, aunque mencionara que el pago no se hizo porque no hubo venta, critica que esa concepción la tiene porque solo considera que hay compraventa cuando se emite la factura, cuando este no es un requisito para el perfeccionamiento del contrato.

Que la buena fe se fundamenta en un error de derecho, esto, porque la empresa pretende valerse de su propia torpeza al creer que no hay venta si no se ha emitido la fractura y, como ni siquiera tiene soportada su creencia en un pacto contractual, no puede considerarse que hubo Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 25 buena fe, para ello invoca la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, la cual cita en extenso.

Afirman, que no había excusa para no pagar los beneficios obtenidos por sus labores, por ende, se reafirma la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y pide la revocatoria de la primera decisión en este aspecto (f.° 10 vto. A 13, del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Manifiesta que el ataque es infundado, ya que incluye cuestionamientos de índole jurídica, como lo que es la venta según la declaración de la representante legal de lo que es una venta o cuando dice que el fallador cometió errores de derecho.

Descarta los raciocinios de la censura porque, tal como se consignó en la providencia cuestionada, la sanción que deviene del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se da automáticamente porque el empleador deje de cancelar los salarios y prestaciones al trabajador, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL, 15507-2015, de las cuales transcribe apartes. Expresa, que no se configuran los yerros protuberantes y evidentes que se imputan al ad quem, pues la decisión estuvo fundada en las pruebas que le llevaron al Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 26 convencimiento de que el actuar de la demandada estuvo cobijado por la buena fe (f.° 20 a 22, ibidem).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se hallaba comprobado que: i) los demandantes cumplían funciones como vendedores de equipos y repuestos importados; ii) su remuneración constaba de un básico y comisiones, de acuerdo a una escala fijada por la empresa; iii) del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada se podía concluir que no tenían entre sus funciones labores de recaudo y trámites de importación; iv) a la finalización del contrato se les adeudaban unas comisiones por ventas que ellos realizaron, pero se facturaron luego del finiquito; v) el precedente jurisprudencial de esta Sala indica que, una vez cumplida la labor de ventas se causa la comisión, con independencia de que la facturación se realizara con posterioridad a la renuncia de los trabajadores;

Además, del análisis de la prueba pericial encontró que: vi) el dictamen, respecto del señor Alejandro Vélez, indica que se realizaron negocios con cinco empresas que facturaron luego de la desvinculación, así: «golosinas Trululú S.A una venta de $883.900; [y] $1.521.232; con la compañía Envasadora del Atlántico S.A $16.780.311 [y] $21.331.969; con Gelatinas de Colombia S. A. $4.667.400, Alimentos Cárnicos S.A.S $3.342.094, Bavaria S.A tres ventas de Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 27 $4.487.199, $96.606 y $600.508», por valor de $53.711.219, comisión que se liquidaba con un porcentaje de 3.8 % y daba lugar al pago de $2.041.026; vii) la experticia relacionado con el señor Jorge López arrojó que las facturas número 9362, 9498, 9432, 9520, 9542 y 9554 fueron facturadas antes de la renuncia del demandante el 15 de marzo de 2010 y fueron pagadas con la liquidación; «las demás, pese a que se facturaron y los dineros ingresaron a la empresa no se le reconoció comisión alguna sobre esas ventas», las cuales discriminó así: «las ventas en Antioquia fueron por $115.879.334 al aplicarle el 2.5% de tasa se obtiene como valor por comisión $2.896.953 pesos y para las ventas del eje cafetero de $22.929.018 pesos al aplicarle la tasa del 3% se genera una comisión de $687.870 pesos», en consecuencia ordenó el pago de $3.584.823.

En cuanto a la sanción moratoria, exoneró de ella a empleadora, porque: ix) de la prueba testimonial, la documental y de lo confesado por los actores en sus interrogatorios de parte, concluyó que actuó de buena fe, en la creencia de que se encontraba amparada en un pacto entre las partes, según el cual la obligación de pago de la comisión surgía luego de la facturación de la mercancía. La censura radica su inconformidad en que se equivocó el sentenciador al omitir el pago de las comisiones de aquellas ventas que se realizaron antes de la ruptura del nexo, pero no se facturaron, porque: i) las órdenes de compra de folios 25 a 50 del cuaderno 1 y 14 a 25 del cuaderno 3 Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 28 reflejaban ventas, cuyo recaudo no era del resorte de los actores; ii) no se puede exigir la emisión de la factura a los vendedores, pues es un trámite que no les compete y la venta se perfecciona con el acuerdo entre vendedor y comprador entre el objeto del negocio y el precio de éste; iii) la representante legal confesó que los accionantes no tenían injerencia en el proceso subsiguiente a la orden de compra y la empresa tenía saneada la cartera; iv) no existía acuerdo entre las partes sobre la forma de pago de las comisiones.

Se realiza el anterior recuento para resaltar que los impugnantes no cumplieron con los deberes necesarios para el estudio de fondo de sus pretensiones, en la medida que incurre en falencias técnicas insalvables, como pasa a explicarse. Previamente, la Sala aclara que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 29 (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Así, al escoger la censura la vía indirecta, tiene la responsabilidad de: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, deberá v) abstenerse de realizar cuestionamientos de carácter jurídico, que son propios de la vía directa. De los anteriores, se encuentran cumplidos los referidos a la formulación de errores de hecho y parcialmente los restantes, ya que la mayoría de las pruebas denunciadas, que son las mismas y contiene similar argumentación, se cometen estas impropiedades: i) Respecto de los contratos de trabajo de los señores Jorge López Gómez y Alejandro Vélez Santacruz; los presupuestos de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 119 a 123 y 126 a 129 del cuaderno 1 y 76, 77 y 78 del cuaderno 3; los esquemas de comisiones, política y pago a vendedores, visible a folios 32 y 33 ibidem, que se denunciaron como erróneamente valorados no fueron Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 30 expresamente mencionados por el sentenciador en su providencia para determinar aspecto alguno de la condena por comisiones de venta o la exclusión del pago de la totalidad de lo reclamado, luego no puede ser valorado con error aquello cuya mención se omitió. En ese sentido, debe recordarse que la indebida apreciación de la prueba y la incuria en su revisión, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes (CSJ SL1810-2018).

Se agrega, que los denominados presupuestos de ventas y escalas de comisión de folios 119 a 123 y 126 a 129 del cuaderno 1; 32 y 33 del cuaderno 3, no se encuentran signados por persona alguna, lo que desdice de su autenticidad e impide su valoración. ii) Si se admitiera que, al manifestar que, respecto de la exoneración del pago de la sanción moratoria, tuvo en cuenta la prueba documental, sin discriminarla, estaba refiriéndose a estos, lo cierto es que tampoco hay una exposición clara lo que cada uno de ellos acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018) iii) Similar situación se presenta con las probanzas visibles a folios 359, 368, 371, 382, 388, 393, 396, 400, 404, 411, 414, 422, 427, 433, 438, 450, 454, 458, 463, 469, 473 Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 31 del cuaderno 1, denominados por la sociedad demandada al entregarlos, como «historias de las facturas solicitadas en la demanda» y los obrantes a folios 80 a 114 del cuaderno 3 que corresponde a guías de transporte, facturas de ventas y formatos de la DIAN, no fue señalado por la censura qué interesa de estas probanzas a la decisión final, cuáles aspectos resultaron erróneamente discernidos por el ad quem, su correcto entendimiento y cómo incidieron en la providencia cuestionada.

A más de lo anterior, lo cierto es que si bien el Tribunal no se refirió expresamente a ellos, la Sala entiende que hay una referencia tácita de estos medios de convicción por cuanto constituyeron la base para que el auxiliar de la justicia realizara los dictámenes periciales que, una vez sometidos a contradicción, quedaron en firme y fueron utilizados por el juzgador para determinar los montos a pagar, respecto de cada uno de los demandantes; empero, en casación no se denunció esta prueba, siendo obligatorio hacerlo, puesto que, pese a no ser calificada, al constituirse en base de la decisión era necesario que se discutiera la valoración que de ella hizo el Tribunal, más aún cuando en esta se encontraba el análisis de los elementos que determinaron el valor a cancelar a cada uno de los impugnantes.

De tal suerte que, no puede la Sala, en la forma en que está planteada la acusación, determinar cuáles comisiones son las que considera que se causaron y no fueron incluidas en la providencia confrontada, pues no existe indicación de Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 32 las facturas que aduce se encuentra impagas, en relación con el señor López Gómez, respecto de quien el Tribunal específicamente señaló que se habían pagado las numeradas 9362, 9498, 9432, 9520, 9542 y 9554, pero que las demás pese a haberse facturado no habían sido canceladas y procedió a ello, con auxilio del peritazgo.

En ese orden de ideas, era menester individualizar aquellas que permanecen insolutas; sin embargo, la censura cuestiona la totalidad de ellas. Idéntico razonamiento cabe, con relación al señor Vélez Santacruz, sobre la insuficiencia de sustento e individualización de las pruebas. Por manera que era necesaria la precisión y exactitud de lo pretendido, sin que pudiera delegarse en la Sala que interpretara las ambigüedades de lo liquidado por el empresario o por el segundo fallador, sino que se exige a la censura total claridad en su exposición para determinar las comisiones fueron canceladas y cuáles se le adeudan.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, así: […] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 33 incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Y esto ocurre, porque el cuestionamiento resulta insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, habida cuenta que no se confrontan todos los puntos esenciales de ella, tal como explicó la Corporación en providencia CSJ SL5158-2018, en los siguientes términos: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. iv) En lo que hace a la prueba denunciada como no valorada, correspondiente a la contestación de la demanda, al igual que otros medios antes mencionados, tampoco se refirió la censura en forma específica a la forma en que se dio la vulneración de ella, a lo que cabe agregar que, esta pieza procesal solo se constituye en medio hábil en casación cuando contiene una confesión, sin que sea dable a la Sala realizar especulaciones sobre qué puntos son aquellos en los Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 34 que aparece consignada una apreciación que pueda tenerse por tal, cuya relevancia hiciera que su omisión por el sentenciador de segundo grado llevara al quiebre de la decisión. v) Se suma a lo ya expuesto, que, como lo anotó la réplica, incluye la parte recurrente disquisiciones de carácter jurídico, tales como la discusión en torno a si la compraventa se perfecciona con la emisión de la factura o con el acuerdo entre el comprador y el vendedor sobre la cosa vendida y el precio de ella y la conformidad de la decisión con la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192; esto, porque con lo primero invita a revisar el contenido y alcance del artículo 1849 del CC y 905 del CCo y de la mentada providencia, para determinar si su interpretación estuvo acorde ellos. vi) Observa la Sala que, el Tribunal fundó su decisión en un grupo de pruebas que no fueron denunciadas, pues, además de la experticia ya mencionado, los censores omitieron señalar la ocurrencia de yerros valorativos en el análisis de la prueba testimonial y la presunta confesión de ellos sobre la existencia del pacto para el pago de las comisiones, lo que determinó la exclusión de la indemnización moratoria, pues, aunque condenó al pago de las comisiones reclamadas y al consecuente pago de reajuste de prestaciones sociales, así dijo de la buena fe de la empleadora: […] lo cierto es que si deja en evidencia que tal oposición a las suplicas de los demandantes no obedeció a ninguna actitud caprichosa de la empleadora o revestida de malicia con la Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 35 intención de causarle daño a sus ex trabajadores.

Antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como los términos en que fue pactada la remuneración, en especial las condiciones y que aparecen debidamente acreditadas en el plenario a través de la prueba testimonial y documental las cuales incluso, eran conocidas por los actores, pues confesaron en el interrogatorio de parte (destaca la Sala).

Por manera que, si el Colegiado cimentó su fallo en diversos medios de convicción, todos ellos debían ser confrontados por la parte recurrente, fueran calificados o no, puesto que, repetidamente ha conceptuado esta Corporación que los ataques parciales no tiene vocación de quebrar la sentencia, porque es obligatoria la destrucción de todos y cada uno de los fundamentos de esta, tal como se manifestó en el numeral iii) al cual se remite.

En este orden de ideas, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, pues no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil Radicación n.° 87407 SCLAJPT-10 V.00 36 diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LÓPEZ GÓMEZ, al que fue acumulado el de ALEJANDRO VÉLEZ SANTACRUZ contra INDUHERZIG S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.