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SL1461-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1461-2020 Radicación n.° 77154 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al recurrente y a LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ, la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ llamó a juicio a LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ y a ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ con el fin de que se declarara que entre las partes Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de febrero de 2001 hasta el 23 de abril de 2014, cuando terminó el vínculo por causas imputables a los empleadores.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los accionados a pagar $800.000,oo por concepto de la última quincena de labor; $16.224.789, más los respectivos intereses, junto con vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, afiliación y pago de aportes a la seguridad social y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada laboralmente, a término indefinido, como instructora de natación, el 17 de febrero de 2001; que el vínculo terminó el 23 de abril de 2014, sin justa causa; que tuvo un salario mensual de $1.200.000, el cual fue incrementado anualmente hasta $1.600.000; que la labor fue desarrollada de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores; que su horario de trabajo era desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que el salario era pagado en el jardín infantil La Pequeña Lulú; que los accionados no cumplieron con los pagos al sistema integral de seguridad social; que estuvo afiliada a Saludcoop como dependiente del Jardín Psicopedagógico La Pequeña Lulú, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1° de enero de 2005 (f.° 73 a 75 del cuaderno de primera instancia).

ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos la mayoría de ellos; de uno dijo no ser un hecho y del restante Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 3 aseveró que no le constaba y que debía ser probado, argumentando, básicamente, que no existió un contrato de trabajo, pues la actora prestaba sus servicios profesionales de manera esporádica en un servicio tercerizado del establecimiento comercial Jardín Psicopedagógico la Pequeña Lulú. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, mala fe del demandante, buena fe del demandado y contrato laboral término fijo (f.° 98 a 105, ibídem).

Por su parte, LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el salario era pagado a la demandante en la sede del Jardín Infantil La Pequeña Lulú quincenalmente, pero en la medida de la prestación del servicio ofertado; que estuvo afiliada a Saludcoop, como dependiente del jardín, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1° de enero de 2005; de los restantes dijo no ser ciertos y no ser un hecho el 10°.

Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe del demandado – exclusión de responsabilidad y contrato laboral término fijo (f°. 166 a 173, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 4 11 de octubre de 2016 (CD f.° 248, en relación con el acta de f.° 249 a 250, del cuaderno de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ y el señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, existió una relación laboral, entre el 28 de febrero de 2001 y el 12 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, a pagar a la demandante, las siguientes sumas: a. $9.254.578 por concepto de auxilio de cesantías b. $406.514 por concepto de intereses a las cesantías c. $3.860.140 por concepto de primas de servicios d. $2.240.000 por concepto de compensación de vacaciones e. $53.333.33 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a partir del 13 de abril de 2014 y hasta el 13 de abril de 2016, la que arroja la suma de $38.400.000, por cuanto a partir del mes 25 se procederá con el pago de intereses moratorios, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión TERCERO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ, dinero que deberá ser puestos a disposición de la administradora de fondo de pensiones o a la administradora colombiana de pensiones, previa elaboración de los intereses moratorios o el cálculo actuarial respectivo, tomando como ingreso base de liquidación mensual los siguientes: - Año 2001: $286.000 - Año 2002: $309.000 - Año 2003: $332.000 - Año 2004: $358.000 - Año 2005: $381.500 - Año 2006: $408.000 - Año 2007: $1.200.000 - Año 2008: $461.500 - Año 2009: $496.900 - Año 2010: $515.000 - Año 2011: $535.600 - Año 2012: $1.500.000 - Año 2013: $1.600.000 - Año 2014: $1.600.000 CUARTO: ABSOLVER al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a la señora LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR PROBADA DE FORMA PARCIAL la excepción denominada como PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS las demás propuestas por la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2016, confirmó la de primera instancia e impuso costas. Argumentó que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, debía establecer si entre la actora y el señor Rojas Jiménez existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero de 2001 al 12 de abril de 2014, con las consecuencias de ello; que según el artículo 24 del CST y la jurisprudencia de la Corte, bastaba a la trabajadora demostrar la prestación del servicio, para que se predique la existencia del elemento subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, quedando la carga probatoria al patrono, quien deberá desvirtuar tal presunción. Sostuvo, que tendría en cuenta las certificaciones expedidas por el demandado en calidad de director de la escuela de natación Hipocampos, de fechas 20 de septiembre de 2006, 2 de agosto de 2007, 18 de febrero de 2013, 22 de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2012, 21 de agosto de 2013 y 20 de septiembre de 2013, en las que constan los días en que la actora ejerció como instructora y coordinadora de natación, más el salario promedio devengado por ella, visible a folios 19 a 23 y 83 del plenario; la copia y originales de los recibos de caja menor, mediante los cuales se le cancelaba a la demandante las clases de natación (f.° 24 y 124 a 152, del cuaderno principal); el registro fotográfico de las actividades desplegadas por ésta en la escuela (f.° 25 a 27, ibídem); la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Leonor Nieto y Álvaro Rojas, por el cual la primera le concede el uso y goce del área de la piscina y servicios complementarios a este (f.° 111 a 114 y 177 a 180, ib), así como el interrogatorio de parte de los demandados y lo manifestado por la testigo Margarita Ramírez Carrillo.

Razonó sobre el valor probatorio que se le debe dar a las certificaciones laborales, citando la sentencia CSJ SL14426- 2014; que de conformidad con tal pronunciamiento, las que militan a folios 18 a 23 ibídem, difieren en la fecha de ingreso; que resultaba extraño que el demandado las expidiera con membrete del «Jardín Psicopedagógico la Pequeña Lulú», pues según el contrato de arrendamiento, el accionado arrendó el área de la piscina y servicios complementarios a la señora Leonor Nieto propietaria, del establecimiento infantil, por lo que era claro que la piscina, pese a estar ubicada en las instalaciones del citado ente educativo, su uso y goce nada tenían que ver con ella, desde lo cual era evidente que esas documentales no ofrecen credibilidad, «sumando a que las expedidas par el año 2013, hablan de una fecha de inicio de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 7 labores del año 2002, mientras que las demás datan del 2001».

Planteó que, Por ende, únicamente se tendrán como válidas las que militan a folios 19 y 20, que son las únicas que se coinciden en su contenido, además de haber sido expedidas en papel ajeno al tan mencionado Jardín Infantil, sin que haya sido reargüido o tachadas de falsa por el accionado en su debida oportunidad procesal, así como tampoco, se mostró que las haya expedido en virtud de un favor personal a la demandante.

De lo anterior se colige entonces, que se encuentra acredita (sic) la prestación humana del servicio de la demandante para con el demandado, y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos en virtud de lo normado en el artículo 24 del CST, sin que el convocado a juicio haya cumplido con la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la presunción contenida en la referida norma.

Lo dicho encuentra sustento, no solo en las referidas certificaciones, sino también en el registro fotográfico que aparece a folios 25 a 27, en el que se observa la ejecución de sus actividades como instructora de natación, y en lo expuesto por la testigo Margarita Ramírez quien evidenció la prestación humana del servicio de la actora para con el señor Rojas durante los periodos en que ella laboró con este, actividades que según su relato, las cuales coinciden con lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte, son propias de una labor subordinada, pues estaba sujeta no solo al cumplimiento de un horario, sino que en las ausencias del accionado, ella quedaba encargada de la escuela, además de ser la encargada de seleccionar el personal para laborar allí, sin que su labor en cualquier momento se haya ejecutado de manera autónoma.

Finalmente, en lo que a los extremos de la relación laboral se refiere, como fecha de ingreso se tendrá el 28 de febrero de 2001, en la medida que las certificaciones de folios 19 y 20 hacen referencia a febrero de 2001 y como extremo final el 12 de abril de 2014, según el recibo de caja menor aportado por el demandado y que milita a folio 127, en el que se relaciona un pago por 24 horas de clase para esa data, tal y como lo indicó el operador de primer grado en la sentencia apelada, por lo que sobre este punto se confirmara la misma.

Así mismo, la Sala se releva del estudio de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión objeto de condena, en la medida que ninguna de las partes presentó reparo Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 8 alguno al respecto, como tampoco sobre el salario que se tuvo en cuenta para liquidar tales emolumentos. Adujo, con relación a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que la Corte ha indicado que la misma no es de aplicación automática y procede solo cuando se encuentra probada la mala fe del empleador, por lo que la buena fe trae consigo que el empleador actúe correctamente, sin abusar de la posición privilegiada que puede tener; que la jurisprudencia ha indicado que le basta al ex trabajador afirmar que hubo incumplimiento en el pago de salarios y/o prestaciones sociales al momento del finiquito contractual, para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento o retardo en el pago de tales créditos, correspondiéndole a éste la carga de probar que hubo buena fe en su actuar.

Explicó, que el comportamiento del accionado no se ajusta a los parámetros eximentes de ese resarcimiento, pues ocultó la verdadera relación laboral que existió entre las partes, sin demostrar que lo que existió fue una relación civil, en tanto que no se esforzó en lo más mínimo para desvirtuar la presunción contenida del artículo 24 ib., pues su defensa se basó en unas certificaciones que no tachó y tampoco acreditó que las haya expedido en aras de hacerle un favor a la actora, lo que evidencia su mala fe (CD f.° 261, en relación con el acta de f.° 262 a 273 del cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: - Con el PRIMER CARGO, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la decisión de confirmar la existencia de un contrato realidad entre la demandante ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, para que en su lugar y en sede de instancia se REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, absolviendo de cualquier pretensión al demando. - Con el SEGUNDO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que entre las partes existió varios y sucesivos contratos laborales a término fijo por el periodo escolar, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el TERCER CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que entre las partes existió varios sucesivos contratos laborales a término fijo por el periodo escolar, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el CUARTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare la prescripción con anterioridad al 20 de mayo de 2012, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el QUINTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que el último salario devengado por la accionante fue correspondiente a UN Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 10 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el SEXTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que no existió saldo adeudado por salarios a la finalización del contrato, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el SÉPTIMO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA respecto a la condena por SANCIÓN MORATORIA, y se absuelve de dicha pretensión al demandante y recurrente en casación, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda (f.° 19 a 20 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula siete cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, atendida su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Lo dirige así: «Por VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 5°, 22, 23, 24, 27 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y artículo 83 Constitución Política».

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes del litigio existió un contrato laboral a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en realidad siempre existió un contrato civil de servicios por horas. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la accionante prestó sus servicios con horarios fijos de 8:00 am a 5:00 pm diariamente, de manera personal e indefinida.

Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 11 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante solo prestaba sus servicios, de acuerdo a su disponibilidad y que el pago de los mismos se realizaba por servicio prestado. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el inicio de la supuesta relación laboral ocurrió en febrero de 2001. Aduce como pruebas erróneamente valoradas: - Certificación expedida con logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2006 a folio 18. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 2 de agosto de 2007 a folio 19. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 18 de febrero de 2013 a folio 20. - Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGOGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 22 de febrero de 2012 a folio 21. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 21 de agosto de 2003 a folio 22. - Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGIO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2013 a folio 23.

Y como pruebas dejadas de valorar: - Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124-152. - Impresión de reporte de periodos compensado ante el FOSYGA de la accionante donde aparece como cotizante hasta mayo de 2004. Folios 109 a 110. - Impresión historia laboral de COLPENSIONES donde aparece como último empleador HECTOR LAUREANO MÁRQUEZ con fecha de aporte 03 de diciembre de 2002.

Folios 115 – 119. En la demostración del cargo, hace referencia a lo decidido por el Juzgado de primera instancia, que fuera confirmado por el Tribunal; que pese a que la Juez de primer grado afirma que no existió relación laboral con la Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada LEONOR CRISTINA, quien era la propietaria del jardín infantil, acepta como certeros y válidos los documentos que contienen el logo e información legal de dicho jardín; que al momento de valoración de las pruebas, «la Juez y el H. Tribunal», no dudan en usar indistintamente las certificaciones de la escuela de natación Hipocampos (de su propiedad) y las del Jardín Infantil Psicopedagógico la Pequeña Lulú (de propiedad de Leonor Cristina), creando una evidente contradicción argumentativa del caso.

Aduce que, dichas certificaciones las obtuvo la actora mal intencionadamente, quien logró dichos documentos con la información que ella misma necesitaba y afirmaba, lo cual nunca fue objeto de análisis «por los Juzgadores»; que esto significaba un esfuerzo probatorio adicional al accionado, pues debía demostrar que aquellas no obedecían a la realidad; que por lo anterior, los de folios 18, 21 y 23 ibídem, no debieron valorarse y tomarse como prueba, pues fueron realizados en la papelería e información del jardín, quedando como pruebas válidas, los de folios 19, 20 y 22 del plenario, en los cuales no se mencionaba al jardín infantil.

Dijo, que los certificados fueron suscritos en febrero de 2007, febrero de 2013 y agosto de 2013, todos con información disímil y contradictoria entre ellos, como lo demuestra el folio 19 ib, que dice que la accionante labora desde febrero de 2001, situación que se repite en el firmado el 18 de febrero de 2013 con un salario de $1.500.000, el cual se contradice con el de folio 22, suscrito el 21 de agosto de 2013, que afirma que labora desde el año 2002, con Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 13 salario de $1.600.00; que «para los Juzgadores de instancia» estas contradicciones nada importaron, como tampoco importó la documental que anexó entre folios 124-152 del expediente de las instancias, correspondiente a 100 recibos de caja firmados por la demandante, donde consta que desde enero de 2011, el servicio era prestado por hora y que nunca obtuvo un promedio salarial si quiera cercano al $1.600.000, pago al cual solo llegó en el mes de mayo de 2013.

Arguye, que «ninguna de las instancias» hizo esfuerzo alguno en la valoración de tales documentos; que éstos fueron tomados de la peor versión posible y no fueron detenidamente analizados por los Juzgadores, máxime cuando fueron la esencia de la discusión y no coinciden con los recibos de pago y con los documentos de folios 109 y 110 ib., donde consta que la actora fue cotizando al sistema general de seguridad social hasta el año 2004 y, tampoco, con la información expedida por COLPENSIONES, donde consta que hasta diciembre de 2002 tenía como empleador a Héctor Laureano Márquez (f.° 115 a 119 cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Encauzado por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 45, 101, 249 y 488 del CST y 151 del CPTSS. Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 14 errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en litigio existió un contrato laboral a término indefinido. b. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió sendos contratos laborales a término fijo con duración por el periodo escolar de cada anualidad.

Yerros que atribuye a la no valoración de los siguientes documentos: 1.- Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124 – 152. 2.- Diplomas expedidos por la escuela de natación hipocampos, en las cuales aparece el nombre de ROSALBA FRANCO como instructora, a folios 29- 35.

En la argumentación del cargo, aduce que el mismo gira en «el valor probatorio que el Juez de instancia y el H. Tribunal dieron a las pruebas obrantes ya mencionadas», las que demuestran que los servicios se prestaron en una escuela de natación y buceo, que funcionaba dentro de un jardín infantil, en la cual la actora prestaba sus servicios como instructora de natación; que esto fue aceptado por los «Juzgados de ambas instancias», pero no valoraron las pruebas que indicaban que la prestación del servicio se realizó, dado su perfil, de la anterior manera; que esto consta en los diplomas expedidos, donde la accionante aparece como instructora de natación y con su rúbrica reafirma el hecho de haber dado las respectivas capacitaciones; que como consta en los recibos de pago, con la firma de la demandante, que no fueron valorados, el mes de enero de cada año corresponde al de menores o nulos ingresos, pues Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 15 era de vacaciones escolares, es decir, de ninguna actividad dentro de las escuela de natación. Sostiene, que siendo lo anterior cierto, solo se puede acudir al artículo 101 del CST, para regular las reglas del caso; que esta argumentación se expuso desde la contestación de la demanda, pero no mereció comentario alguno por parte del «Juez de instancia» y ni siquiera fue un punto de análisis del H. Tribunal, siendo claro que la pretensión perseguía el reconocimiento de un contrato realidad frente a un establecimiento de comercio destinado a la educación o instrucción, en el cual la reclamante, como sí lo dice el Juez de instancia, fungía como instructora de natación; que la sentencia de la Corte CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, reiterada en la CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35678, se aviene al caso, pues cada contrato era a término fijo, implicando que a la finalización de cada periodo anual, se terminaba la relación laboral, la cual iniciaría de nuevo en enero o febrero del siguiente año, como lo demuestran los recibos de pago; que de haberse interpretado correctamente las pruebas en este punto, sería claro que cada año tendría un contrato laboral que se hacía exigible el cobro de los supuestos créditos laborales cada año, de los cuales se reconoció prescripción en todos, excepto en el caso de las cesantías, «las cuales según el fallo de instancia confirmado por el H. Tribunal», solo empieza su término extintivo desde la finalización del contrato que, en el presente caso, equivocadamente se calificó como indefinido.

Afirma que, siendo un contrato a término fijo, cada Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 16 anualidad empieza a contar la prescripción de las cesantías correspondientes, lo que significa que las cesantías del año 2001 prescribieron en diciembre del año 2004, las del 2002 en el 2005 y así sucesivamente, pues al terminarse el contrato laboral con la finalización del año escolar, significa que en ese instante nacía la exigibilidad de cancelar las respectivas cesantías; que de haberse interpretado correctamente las pruebas, se hubiera llegado a la conclusión de que solo se deben las cesantías de los contratos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, pues las cesantías del año 2010 prescribieron en diciembre del año 2013, bajo el entendido que la prescripción fue interrumpida el 24 de junio de 2014, con el acta de no comparecencia al Ministerio de Trabajo (f.° 24 a 27, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 45, 46, 101, 102, 249 y 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS. Refiere, que se aparta del hecho de que los Juzgadores de instancia decidieron calificar el contrato como indefinido desde el año 2001 hasta el año 2014, lo cual es un desatino jurídico, pues «se probó y se condenó a una relación laboral entre la accionante como instructora de natación precisamente en la Escuela de Natación Hipocampos»; que no hay razón para apartarse del artículo 101 del CST; que ello fue uno de los puntos esenciales de la contestación de la demanda, «pero no le mereció comentario alguno por parte del Juez de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia, y ni siquiera fue un punto de análisis del H. Tribunal»; que siendo claro que si lo pretendido era la declaratoria de un contrato realidad de una instructora frente a un establecimiento de comercio destinado a la educación, lo que se logró, es claro que la norma citada es la llamada a regular la situación; que por lo que explicó en el cargo anterior, la prescripción debió ser declarada en las instancias (f.° 27 a 29, ib.).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 61, 151 del CPTSS y artículo 94 del CGP. Afirma, que la violación de la normativa sustancial, ocurrió por los siguientes errores de hecho cometidos por la segunda instancia: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el termino de prescripción se interrumpió con el acta de no comparecencia ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo ocurrida el 24 de junio de 2014. b. No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción se interrumpió solo con la presentación de la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual ocurrió el día 20 de mayo de 2015 Aduce como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Constancia de no comparecencia suscrita por el Inspector de Trabajo del día 24 de junio de 2014, en la cual se afirma que la accionante solicitó audiencia de conciliación con JARDÍN Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 18 PSICOOPEDAGÓGICO PEQUEÑA LULÚ a folio 67. Y como pruebas dejadas de valorar: 1. Certificado de matrícula inmobiliaria del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ expedido el 7 de marzo de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá a folio 14.

Sostiene, que la Juez de instancia determinó que existió interrupción de la prescripción, por la no comparecencia de la propietaria del jardín infantil a la audiencia administrativa de conciliación del 24 de junio de 2014, a la cual se le citó; que no se entiende cómo los Juzgadores de instancia afirman que el real empleador es él, pero al momento de analizar la interrupción de la prescripción, se acude al reclamo que la actora elevó a otra persona, ante el Ministerio del Trabajo, pues jamás fue citado a esa diligencia; que nunca se le hizo reclamación por escrito con efectos de interrumpir prescripción; que el primer acercamiento documentado y probado de las pretensiones de la accionante frente a él, se dio con la notificación de la demanda; que no hay prueba de que la demandante haya interrumpido la prescripción respecto a él; que sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 32273, aplica al caso; que con esto es claro que existe prescripción de cualquier crédito laboral, con anterioridad al 21 de mayo de 2012 (f.° 29 a 31, ibídem).

X. CARGO QUINTO Lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 127, 186, 189, 249, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 19 306 del CST; 61 del CPTSS y 83 de la CN. Denuncia que se cometieron los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el último salario devengado por la demandante es el correspondiente a $1.600.000. b. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por la demandante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente.

Plantea como pruebas erróneamente valoradas: 1. Certificación expedida con logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2006 a folio 18. 2. Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 2 de agosto de 2007 a folio 19. 3. Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 18 de febrero de 2013 a folio 20. 4.

Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGOGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 22 de febrero de 2012 a folio 21. 5. Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 21 de agosto de 2003 a folio 22. 6. Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2013 a folio 23. 7.

Recibos de caja correspondientes a pagos del mes de abril de 2014 a folio 127. Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124 – 152 (excepto folio 127). En la sustentación del cargo, arguye que en la sentencia de instancia, en lo tocante a la demostración de los salarios Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 20 que, en teoría, devengaba la actora, afirma que estos se obtienen de las certificaciones de folios 18 a 23 del expediente, sin considerar las contradicciones existentes, concluyendo que para los años de expedición de las mismas, se tendrían los allí consignados, mientras que para los años sin certificación se presumía el salario mínimo legal mensual vigente, lo que significó que para los años 2001 a 2006 y desde 2008 hasta 2011, se consideraba como devengado por ella el SMLMV, en tanto que que para el año 2007 sería de $1.200.000; 2012 de $1.500.000 y para los años 2013 y 2014 $1.600.000.

Adujo que, todo se volvía confuso, pues sin ningún tipo de explicaciones se concluyó que para el año 2014, del que no consta ninguna certificación, el salario sería de $1.600.000; que los recibos de caja suscritos por la actora, de folios 124 a 152 del expediente, evidencian que cobraba sus pagos conforme a las horas prestadas, pero no se tuvieron en cuenta, a excepción del correspondiente al mes de abril de 2014; que el Juzgado no uso en ningún momento los recibos de pago, pese a ser documentos originales con la firma de la accionante, que no fueron tachados de falsos; que, sin embargo, ello no sucedió con los del mes de abril de 2014 que reposan a folio 127, ya que estos si fueron utilizados por los Juzgados para probar el extremo final de la relación laboral, pues la accionante no lo había probado suficientemente; que con esto se evidencia la falta de imparcialidad en el análisis de la prueba y la ausencia de sana crítica sobre la misma, pues no se entiende cómo los Juzgadores de instancia si pueden hallar un solo folio (127), Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 21 para encontrar los recibos de pago de un mes específico, para hallar la fecha de finiquito contractual, pero no pueden darle valor a los otros 29 folios, que contienen los ingresos reales de la accionante; que, además, si no existía prueba del salario devengado para el año 2014, no se entiende por qué no se empleó el SMLMV, como en las otras anualidades donde no se encuentra probado el mismo (f.° 29 a 35, ib.).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127 161 del CST, artículo 61 del CPTSS y 83 de la CN. Endilga los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandado al finalizar la relación contractual debía un saldo de $202.000 como salarios. b. No dar por demostrado, estándolo, que al final de la relación contractual se había cancelado la totalidad de salarios.

Arguye que los anteriores errores son producto de no haber apreciado estas pruebas: 1. Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicio, a folios 124 – 152 (excepto folio 127). Critica que el Juzgado hizo el cálculo de que los dos recibos de caja de abril de 2014 sumaban $598.000 ($322.000 + $276.000) y, dado que la quincena ascendía a $800.000, existía un saldo por salarios no pagados de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 22 $202.000, con las respectivas consecuencias legales; que con esto se demuestra que los Juzgadores de instancia sí tuvieron la posibilidad de analizar todos los recibos de pago, pero también demuestra que no realizaron un análisis imparcial de la prueba, de la cual solo extrajeron lo negativo; que en dichos documentos no solo constaban los pagos por los valores atrás referidos, sino que en su literalidad está claro que el primero fue realizado por 28 horas de clase y el segundo por 24, para un total de 52, lo que significa que la demandante no estuvo cerca de haber cumplido las 88 personales subordinadas de labores, que en teoría deberían existir entre el 1° y el 12 de abril de 2014; que de entrada ésta no tendría derecho a la quince completa, sino al prorrateado de 12 días de servicio, que asciende a $640.000 y al proporcionar por haber laborado 52 horas de esos 12 días (f.° 35 a 37, ibídem).

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 65, 127, 161 del CST; 61 del CPTSS y 83 de la CN. Aduce como errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandado actuó de mala fe a la finalización del contrato. b. No dar por demostrado, estándolo, que al final de la relación Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 23 contractual el demandado actuó de buena fe.

Enrostra como pruebas dejadas de practicar: 1. Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124-152. 2. Certificación de matrícula inmobiliaria del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ expedido el 7 de marzo de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá a folio 14.

En la argumentación insiste en el mismo discertamiento del cargo anterior, esto es, que la actora no se le puede cancelar la suma indicada por el Juez de instancia, como salario insoluto, pues solo laboró 52 horas de los 12 días que, en efecto, prestó el servicio, lo que implica que los pagos realizados, que constan en los documentos, fueron superiores a los adeudados, siendo evidente que no hay salarios adeudados al momento del finiquito contractual.

Argumenta, que el Juzgado de instancia, luego de hacer las citas jurisprudenciales acerca de la sanción moratoria, concluyó que debe ser condenado a la sanción moratoria, pero sin dar una sola explicación de la supuesta mala fe, sin mencionar cuales fueron los documentos, pruebas o testimonios que daban cuenta de la intención maliciosa de su parte para proceder a la imposición de esta sanción. Luego de citar jurisprudencia de la Corte, adujo que en el presente caso se tenía probado que: i) la demandante enfiló sus esfuerzos frente a la señora LEONOR CRISTINA como propietaria del jardín infantil, a quien citó a conciliación, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 24 citación que no fue dirigida en contra él; ii) que presentó demanda en contra ambos, afirmando que tenía un contrato laboral, lo cual desembocó en la declaratoria de un contrato realidad pero solo con él; iii) que no se tenía clara la procedencia de un contrato realidad, pues nunca fue citado a conciliación; que no puede presumirse su mala fe, pues siempre actuó como un contratante frente a su contratista, como lo demuestran los recibos de caja que no fueron analizados por los falladores de instancia (f.° 37 a 42, ib.).

XIII. RÉPLICA Respecto al primer cargo, aduce que entre las partes existió una verdadera relación laboral, tal y como se pudo extraer de los certificados que obran en el expediente, donde el accionado certificó a la actora como su trabajadora; que no hay una indebida aplicación de la normativa que cita el recurrente, pues se encuentran ajustadas al caso y, por ende, las decisiones de primera instancia como de segunda, se encuentran ajustadas a derecho; que en cuanto a los errores de hecho no son de recibo, pues el Juzgado no da por demostrado el contrato por un mero capricho, sino ajustado a derecho; que, en cuanto a la presunta valoración errónea de las pruebas, no tiene asidero legal, pues los documentos no fueron tachados de falsos y aparecen reconocidos por el demandado, en la audiencia celebrada en la sede del Juzgado, manifestando incluso que esas certificaciones fueron expedidas para demostrar la capacidad económica de la actora; que, en cuanto a las pruebas dejadas de valorar, en su momento no dijo cuál era la intención de aportarlas o Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 25 qué pretendía demostrar con ellas; que, aunque haya manifestado que eran recibos de caja menor y que se discriminaban por horas, ello no era suficiente, ya que el recibo, por sí solo, no desvirtúa la certificación laboral; que parece ser que el recurrente pretende que se vincule a la señora LEONOR CRISTINA, lo que no es un motivo de reproche planteable en casación. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no se aviene al caso la duración del contrato a voces del artículo 45 del CST, pues el contrato probado fue a término indefinido; que de la aplicación del artículo 101 del mismo estatuto, es claro que el vínculo con profesores de establecimiento educativos públicos o privados es de un año escolar, pero en el caso no se demostró que laborara para un establecimiento educativo de esa orden, puesto que se demostró que las labores desempeñadas se hacían, no solo en época escolar, sino también en vacaciones, semana santa, según las certificaciones expedidas por el empleador; que, sobre el artículo 249 ib., el impugnante incumplió con los pagos establecidos en esta normativa.

Respecto a los cargos tercero y séptimo, dice que se opone a ellos bajo los mismos argumentos anteriores. Del cargo cuarto, refiere que el artículo 61 del CPTSS se aplicó de manera integral, toda vez que el fallo no se basa en una sola prueba, sino que acude a la sana crítica y las Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 26 valora todas. Del cargo quinto, opone que no fueron desconocidas las normas citadas, toda vez que, como ha reiterado, los fallos de primer y segundo grado fueron ajustados a derecho y a los postulados de la buena fe, como lo establece el artículo 83 de la CN.

En torno al cargo sexto, reflexiona que incluye normas sobre las cuales ya se pronunció (f.° 47 a 52, ibídem). XIV. CONSIDERACIONES El recurso de casación, por su carácter de extraordinario, no permite que sea formulado de forma discrecional y no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que quien recurre sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que, en este medio no ordinario de impugnación, se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 27 atiene a las reglas que lo gobiernan, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281- 2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: Errores comunes a los cargos: 1. La impugnación denuncia yerros cometidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar, i) que «la argumentación central de Juzgado de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia, y que fuera avalada en su totalidad por el H. Tribunal Superior, significó que para los Juzgadores la demandante […]» (f.° 21, ibídem), ii) que «[…] la sentencia de primera instancia, confirmada por la segunda instancia afirma sin dubitación […]» (f.° 22, ib.), iii) que «al momento de valoración de las pruebas, la Juez y el H. Tribunal [..]», iv) que «Ninguna de las instancias hizo esfuerzo en la valoración de dichos recibos […]» (f.° 23, ibídem), v) que «En el presente caso la crítica argumentativa gira en el valor probatorio que el Juez de instancia y el H. Tribunal dieron a las pruebas […]» (f.° 25, ib.), vi) que «Ello fue plenamente aceptado por los Juzgados» (f.° 25, ibídem), vii) que «[…] es claro que el suscrito acepta los hechos que fueron punto de debate en el fallo de instancia y que fueron confirmados por el H. Tribunal […]» (f.° 27, ib.), viii) que «Ello fue uno de los puntos esenciales de la contestación de la demanda, pero no mereció comentario o argumento alguno por parte del Juez de instancia, y ni siquiera fue un punto de análisis del H. Tribunal» (f.° 28, ibídem), ix) que «Con todo, no se entiende como los Juzgadores de instancia afirman que el real […]» (f.° 30, ib.), x) que «Dentro de la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes del H. Tribunal, el Juzgador a la altura del minuto […]» (f.° 32, ibídem), xi) que «Para ello el Juzgador de instancia afirmó que […]» (f.° 32, ib.), xii) que «Obsérvese que los falladores de instancia no echaron mano de argumentos como la favorabilidad […]» (f.° 33, ibídem), xiii) que «[…] la Juez del caso concluyó […]» (f.° 35, ib.), xiv) que «Ahora bien, lo anterior no solo demuestra que los Juzgados de instancia SI tuvieron la posibilidad […]» (f.° 36, ibídem), xv) que «[…] el análisis de los falladores de instancia indica que existe un saldo insoluto de Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 29 salarios […]» (f.° 38, ib.), xvi) que «Con todo, la Juez, y H. Tribunal vía confirmación del fallo […]» (f.° 38, ibídem), y xvii) que «Los recibos de caja no analizados por los falladores de instancia […]» (f.° 41, ib.), desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto, dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 2.

En todos los cargos la censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 61 y 151 del CPTSS y 94 del CGP; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512- 2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 30 trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que no hace ver en qué consistió la aplicación indebida denunciada en los cargos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo; así como tampoco refiere en qué consistió la infracción directa de aquella normativa adjetiva, en el tercero de los cargos.

Además, en ninguna de las acusaciones, más allá de las falencias indicadas, explica, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude. 3. Los argumentos esbozados por la censura en los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, referentes a: i) la aplicación del artículo 101 del CST; ii) la prescripción de las cesantías; iii) la no interrupción de la prescripción, respecto al recurrente, con la citación al Ministerio de Trabajo de la otra persona natural demandada; iv) el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y, v) el saldo debido como salario en la última quincena, no pueden fundar la impugnación, pues fueron aspectos decididos por el primer Juez, que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo cual, en perspectiva de la regla técnica, denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», no solo marcan una frontera a la competencia de la Corte como Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 31 sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento.

En tal sentido lo explicó la Corporación, en las sentencias CSJ SL1473-2014 y CSJ SL4397-2015 al orientar en segunda, que: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Y en la primera, que: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 32 exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia. (CSJ, 17 de abril de 2012, rad. 38255).

En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. 4. Las impugnaciones dirigidas por la vía indirecta son deficientes, en razón a que, a pesar de que singularizan los errores fácticos y enlistan las pruebas que se tenían como mal apreciadas o no valoradas, se olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», en relación con los yerros fácticos enrostrados al segundo fallo de instancia como imperativamente le correspondía, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que, denunciada, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 33 mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error o no valoradas, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.

El impugnante, en los cargos encauzados por la senda fáctico probatoria, también se aparta, tanto del imperativo del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia, como de la permanente instrucción de esta Corporación, en el sentido de que la acusación, además de clara en su formulación, debe ser suficiente, concreta en su desarrollo y eficaz.

En la sentencia CSJ SL717-2018, la Sala expresó lo siguiente, respecto a la forma como se debe plantear la demanda de casación: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Efectivamente, en contraste con lo previo, la demostración de las acusaciones se separa totalmente de las anteriores exigencias, pues lejos de exponerlas con los anteriores atributos, el impugnante estructura una extensa disertación, en la que, además, procura oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal, como si el recurso extraordinario tuviera como fin solucionar el conflicto jurídico entre las partes, por el mérito de aquellas, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 35 cuando, aún en la vía indirecta, permite es confrontar la sentencia con la ley que la somete, para advertir si no se sujetó a ella, porque se abstuvo de valorar las pruebas, preponderantemente las calificadas, o lo hizo pero con error, precipitando a la segunda instancia a dar por probado un hecho que no lo está, o a no tenerlo por acreditado cuando sí lo fue.

Así está decantado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, como se evidencia en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL11095-2017. El cargo tercero fue planteado por vía equivocada A pesar de que está dirigido por la vía directa o de puro derecho, que no admite sino argumentaciones jurídicas sobre la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, propone debates relacionados con la forma como el Tribunal valoró las pruebas, en dirección de hallar demostrado el contrato laboral entre el recurrente y la accionante, lo cual es propio del camino indirecto del ataque en casación, por la causal primera del recurso.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 36 […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Individualmente, existen otras falencias en algunos ataques El primer cargo, acusa que el Tribunal «acepta como certeros y válidos los documentos que contienen el logo e información legal de dicho jardín» y más adelante sostiene: «Empero, pero al momento de valoración de las pruebas, la Juez y el H. Tribunal no dudan en usar indistintamente las certificaciones de la escuela de natación hipocampos (de propiedad de ÁLVARO ANTONIO) y las del JARDÍN PSICOPEDAGOGICO LA PEQUEÑA LULÚ (de propiedad de LEONOR CRISTINA), creando una evidente contradicción argumentativa del caso», y continua afirmando que: «Ello significaba que los certificados contenidos en los folios 18, 21 y 23 no debieron valorarse y tomarse como prueba, pues se insiste, fueron realizados en la papelería e información del JARDÍN, quedando como pruebas los folios 19, 20 y 22 como válidos, en los cuales no se mencionaba al JARDÍN infantil de ninguna manera».

Empero, el Tribunal, respecto a dichos documentos, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 37 sostuvo que las certificaciones laborales que militaban a folios 18 a 23 del cuaderno de primera instancia, diferían en la fecha de ingreso; que resultaba extraño que el demandado las expidiera con membrete del “Jardín Psicopedagógico la Pequeña Lulú”, cuando era evidente que se trataba de dos instituciones diferentes, pues, según el contrato de arrendamiento el accionado, tomó el área de la piscina y servicios complementarios a la señora LEONOR NIETO, propietaria del jardín infantil, por lo que era claro que aquella, pese a estar ubicada en las instalaciones del citado establecimiento educativo, su uso y goce nada tenían que ver con ella, de donde era claro que esas certificaciones no ofrecían credibilidad, «sumando a que las expedidas par el año 2013, hablan de una fecha de inicio de labores del año 2002, mientras que las demás datan del 2001», razonando de la siguiente manera: Por ende, únicamente se tendrán como válidas las que militan a folios 19 y 20, que son las únicas que se coinciden en su contenido, además de haber sido expedidas en papel ajeno al tan mencionado Jardín Infantil, sin que haya sido reargüido o tachadas de falsa por el accionado en su debida oportunidad procesal, así como tampoco, se mostró que las haya expedido en virtud de un favor personal a la demandante.

Lo anterior significa que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, pues lo que arriba adujo no lo expuso la segunda instancia, desatándose las consecuencias expuestas por la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en el sentido que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 38 además conlleva, como se dijo en la sentencia CJS SL21798- 2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Ahora, respecto a las pruebas que alude como dejadas de apreciar, concretamente las obrantes entre folios 124 a 152 del plenario, se tiene que, constatada la sentencia de segundo grado, una vez más incurre el impugnante en el error anterior, en cuanto hace descansar su argumentación en una premisa falsa, pues el Colegiado en su fallo hizo referencia a que, con el fin de determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, iba a estudiar el acervo probatorio, dentro del cuales se refirió a las copias y originales de caja menor, mediante los cuales se le cancelaban a la demandante las clases de natación, obrantes entre folios 24 y 124 a 152 del cuaderno principal, por lo que no es predicable, como se hace en el primigenio ataque, que el Juez de la alzada dejó de apreciar las probanzas de las que así se refiere, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras la valoración de todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. En consecuencia, la equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del ad quem, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 39 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

El cargo segundo, incurre en la misma inconsistencia identificada en el cargo anterior, toda vez que le critica al Tribunal haber dejado de valorar los recibos de caja suscritos por la demandante, que obran entre folios 124 a 152 ib, cuando, como se expuso precedentemente, sí los tuvo en cuenta. El cargo séptimo, reprocha que se hubiera condenado automáticamente al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Sin embargo, esta premisa tampoco se atiene a la realidad de la sentencia del Tribunal, pues este argumentó que dicha carga la imponía porque existió mala fe del demandado al pretender ocultar el contrato laboral de la accionante y no realizar el más mínimo esfuerzo para desvirtuar presunción del artículo 24 del CST, cuestión a la que se agrega que el primer soporte de este aspecto del segundo proveído, tampoco lo cuestionó puntualmente, como le correspondía, dejándolo en firme, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los Jueces, como lo ha explicado innumerables veces la Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 40 jurisprudencia del trabajo.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ contra ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ y LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77154 SCLAJPT-10 V.00 41