Radicación n.° 67663 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1461-2019 Radicación n.° 67663 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO OROZCO GARCÍA, RAFAEL ARTURO LÓPEZ ÁLVAREZ, JAIRO MARTÍNEZ GRANADOS, ANÍBAL JOAQUÍN BARRIOS CARMONA y HENRY VILLA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauraron contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-12) llamaron a juicio a la empresa arriba indicada, con el fin de que se declarara la «ineficacia absoluta» de la renuncia al cargo que ocupaban en Cervecería Águila S.A., así como de las actas de conciliación suscritas con posterioridad. Además, solicitaron declarar que «no operó en el tiempo el fenómeno de la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial de la ineficacia absoluta de la renuncia» y que entre las partes no media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial, con efectos de cosa juzgada, sobre las anteriores pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, pidieron declarar la vigencia de sus contratos de trabajo, ordenar su «reinstalación» en el cargo que ocupaban o en uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago completo de los aportes para el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.
Manifestaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva 2001-2002, celebrada entre Cervecería Águila S.A. y Sinaltrabavaria, «por cuanto todos mantenían una relación contractual a término indefinido». Se quejaron de que la empresa mencionada incumplió el acuerdo colectivo y persiguió a sus trabajadores, cerró 7 de sus plantas y «despidió a muchos trabajadores para luego presionarlos para que se acogieran a supuestos “Planes de Retiro Voluntario” ».
Destacaron que el 23 de abril de 2002, el empleador puso en marcha un «plan sistemático de despido» del personal sindicalizado, sustentado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; advirtieron que luego de los despidos, «los llamaron a conciliar, a otros se les impuso la renuncia de sus cargos», pero en cualquier caso, se trató de «una simulación con fraude a la ley sustancial y procesal», en la que se presentó fuerza y presión indebidas, «con medios “sucios” dirigidos a quebrar la espontaneidad de sus trabajadores».
En su caso particular, afirmaron que «mediante argucias la empresa los presionó» para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al pacto colectivo de 2004, pero, «como no lo hicieron, fueron obligados a renunciar», para lo cual, «la propia empresa les preelaboró las cartas de renuncia (…) fueron obligados a conciliar (…) la empresa no publicó ningún Programa de Retiro Voluntario (…) todo fue bajo presión e intimidación» y «no conocieron al Inspector del Trabajo que les aprobó la conciliación extrajudicial».
En condición de sociedad absorbente de Cervecería Águila S.A., Bavaria S.A. (fls. 54-63) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Negó todos los hechos de la demanda. Precisó que con el fin de adaptarse a las condiciones del mercado, reorganizó y trasladó algunas de sus plantas, pero la ubicada en Barranquillla, donde trabajaron los actores, no fue cerrada; además, que los planes de retiro voluntario y las actas de conciliación con las cuales se finiquitó la relación laboral, fueron suscritos de manera libre y voluntaria, sin ninguna clase de coacción o presión, de suerte que «los contratos de trabajo de los actores terminaron por mutuo acuerdo, tal como lo manifestaron en su carta de desvinculación y lo ratificaron en acta de conciliación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012 (fls. 211-214), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin costas para las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 233-239), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.
Descartó discusión de la existencia y extremos de los contratos de trabajo; tras ilustrar sobre los objetivos y alcances de la conciliación en materia laboral, se remitió a los acuerdos suscritos por las partes (fls. 64, 69, 81 y 114), «donde consta la terminación de los contratos de trabajo y donde los demandantes se declaran conformes con el pago de las sumas otorgadas».
Recordó que los vicios del consentimiento deben demostrarse por quien alega su existencia, «al momento de solicitar la nulidad en las conciliaciones», pero que en el caso bajo estudio, «no obran pruebas de que efectivamente el demandante (sic) haya sido constreñido o violentado a fin de firmar el acuerdo suscrito con la empresa». Luego de memorar apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31539, concluyó que «no se declara la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, cuando los mismos finalizaron de mutuo acuerdo».
Desechó la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se trató de la falta de prestación del servicio por causa imputable al empleador, sino por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Otro tanto dijo del artículo 43 ibídem, en tanto «la situación que se debate es la terminación de los contratos de trabajo no la ejecución de los mismos, razón por la cual no es aplicable la norma alegada».
Advirtió que no se pronunciaría sobre los puntos restantes de la apelación, porque no fueron debatidos en el proceso «constituyendo peticiones distintas de las contempladas en la demanda». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Si bien, la demanda de casación no incorpora una sección bajo este título, al referirse a la «sentencia recurrida en casación», los recurrentes solicitan que «convertida (…) en sede de instancia», esta Corporación «profiera sentencia, revocando las proferidas y declare prósperas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, «de los artículos 43 y 140 del C.S.T., artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C.» A manera de errores manifiestos de hecho, enlistan: 1.- Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2.- Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3.- Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.- No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. Para demostrar la acusación, aseguran que «la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T.»; de ahí que la acción judicial dirigida a obtener esa ineficacia, «que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior NO PRESCRIBE EN CUANTO TAL», porque lo que ocurre, aseveran, es que los derechos salariales y prestacionales continúan causándose «como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140».
A renglón seguido, insisten en que su renuncia no fue voluntaria, sino fruto de la presión y de la «amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora», o, en otras palabras, que «estuvo precedida de la fuerza moral o sicológica como vicio del consentimiento», por manera que la dimisión así obtenida «tal como se probará, (…) es ineficaz o absolutamente nula».
En ese orden, echan de menos la aplicación de los artículos 43 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Estiman que todo lo expuesto, también es aplicable a la cosa juzgada declarada a favor del demandado, para lo cual, pide tener en cuenta que: […] el acta de conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el juzgador sobre la ineficacia de la renuncia y de sus actos consecuenciales no podía abordar el fenómeno de la cosa juzgada (…).
En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada con (sic) dos fenómenos que cuya (sic) suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Director del Proceso. RÉPLICA La empresa demandada destaca que el recurso de casación no indica cuál es la pretensión «o lo que le pide a la Corte»; no señala o describe alguna deficiencia en la valoración probatoria y se desvía en apreciaciones de orden jurídico, siendo que el único cargo se orientó por la senda de los hechos.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es pródiga en claridad y precisión, es viable inferir que persigue el quiebre del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el del a quo, que le fue totalmente adverso a los demandantes, y acceda a las súplicas de la demanda. En esas condiciones, la deficiencia anotada por la empresa opositora resulta superable.
Lo que no es posible soslayar es la confusa e indescifrable remisión a disquisiciones de orden jurídico a lo largo de una acusación orientada por la vía indirecta, por manera que desde ahora se advierte la inviabilidad de profundizar en el supuesto desconocimiento de «precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA», en la supuesta obligación de «corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo», en los efectos de la ineficacia de la renuncia en perspectiva del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y de la prescripción de las acciones laborales, así como en la aparente imposibilidad para el ad quem de abordar el estudio de la prescripción y de la cosa juzgada, sin explorar previamente la ineficacia de la renuncia. Tales cuestiones, además de no corresponder a errores manifiestos de hecho, no pasan de ser reproches deshilvanados, si acaso propios de un alegato de instancia, pero que no se plantean a la Corte en perspectiva de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida en que habría incurrido el Tribunal sobre las normas sustanciales que aplicó para resolver el litigio, ni sobre las invocadas en la acusación, por manera que aún si en gracia de discusión, se pensara que se trata de un cargo realmente orientado por la vía directa, la censura no cumple con la carga de suministrar los elementos mínimos para abordar el control de legalidad reclamado.
Las escasas referencias a los supuestos fácticos del proceso no corren mejor suerte. Los recurrentes se dedican a especular sobre las circunstancias que rodearon su renuncia, pero lo cierto es que no se apoyan en al menos una prueba que pueda ser estudiada en casación para establecer si, en efecto, el Tribunal habría ignorado que su dimisión fue producto de la presión o coacción que ejerciera la empresa demandada.
Tampoco hacen lo propio con la supuesta equivocación del juez colegiado, al no advertir que las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a la declaratoria de ineficacia de la renuncia y de sus «actos consecuenciales», en particular, del acta de conciliación celebrada con posterioridad, que no a la nulidad de esos mismos actos.
De la lectura del fallo gravado, se advierte que el juez colegiado dedujo que los actores no demostraron la existencia de algún vicio del consentimiento que hubiese precedido su renuncia, por lo que no era posible declarar «la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, cuando los mismos finalizaron de mutuo acuerdo». De ahí que no es posible afirmar que el Tribunal desvió el sentido y alcance de las pretensiones de la demanda, pues es claro que el estudio en la alzada se centró en la ineficacia de la terminación del vínculo, desde la perspectiva de la coacción o fuerza que los actores achacaron a su empleador.
Ahora bien, aunque el Tribunal también hizo énfasis en que los vicios del consentimiento deben demostrarse por quien alega su existencia, «al momento de solicitar la nulidad en las conciliaciones», ello no significa que la simple referencia a la nulidad y no a la ineficacia proclamada en la demanda constituya un defecto sustancial del fallo gravado, como pretenden exponer los recurrentes, pues en cualquier caso, se insiste, el estudio de la alzada se centró en establecer si se demostró el vicio del consentimiento alegado desde los albores del proceso, pero como no lo encontró acreditado, no derivó consecuencia alguna.
Así las cosas, las inferencias del juez colegiado no son objeto de un cuestionamiento serio y fundamentado que pudiese ser estudiado en sede extraordinaria, por manera que el fallo fustigado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido. El cargo no prospera. Costas en las instancias a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica.
En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO OROZCO GARCÍA, RAFAEL ARTURO LÓPEZ ÁLVAREZ, JAIRO MARTÍNEZ GRANADOS, ANÍBAL JOAQUÍN BARRIOS CARMONA y HENRY VILLA BLANCO, contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00