Micelio
SL1460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1337 de 2016Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1460-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Mayra Alejandra Padilla Niviayo con tarjeta profesional 399.821 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 actuación 0019 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Echeverry Cepeda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a reliquidar la mesada pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y la sentencia de unificación CC SU-769-2014, con el 90 % de su IBL pensional, por ser beneficiaria del régimen de transición, desde el 7 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de agosto de 1955, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía 38 años y en la actualidad cuenta con 65 años.

Informó que, al 1° de abril de 1994 fecha de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, contaba con 936 semanas cotizadas al sistema entre tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos privados cotizados al ISS hoy Colpensiones. Dijo que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 12 de septiembre de 1973. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 38 años cumplidos y más de 750 semanas cotizadas en dicha calenda.

Relató que cotizó al sistema general de pensiones entre tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos privados cotizados al ISS hoy Colpensiones un total de 1.709 semanas entre el 01-09-1973 y el 06-09-2016. Manifestó que, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones entre tiempos públicos y privados, por lo que el régimen de transición se extendió hasta el 2014.

Arguyó que, el 19 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el 17 de enero de 2017 mediante Resolución GNR 20487 la administradora reconoció la prestación pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL del promedio salarial de los últimos diez años cotizados en Colpensiones, el cual arrojó un valor de $10.883.794 y con una tasa de remplazo del 75 %, para una mesada de $8.162.846, efectiva a partir del 7 de septiembre 2016.

Esta resolución dijo, fue notificada el 19 de enero de 2017. Aludió que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, solicitando se le reliquidara su mesada pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con el 90 % de su IBL pensional Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a la sentencia CC SU-769-2014, por lo que Colpensiones emitió las Resoluciones GNR 53333 el 17 de febrero de 2017 y n.° DIR 1388 el 10 de marzo de 2017, confirmando la decisión anterior.

Recordó que el 17 de septiembre de 2020 nuevamente reclamó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez y por Acto Administrativo SUB 213996 del 7 de octubre de 2020 reliquidó el monto pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 con un IBL de los 10 últimos años de $11.612.004 (del año 2017) y una tasa de remplazo del 75 % para una mesada de $8.709.003 efectiva a partir del 17 de septiembre de 2017.

Aseveró que, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 213996 del 7 de octubre de 2020, solicitando se le reliquidará su mesada pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con el 90 % de su IBL pensional conforme a la sentencia CC SU-769-2014 y se le reconocieran los intereses de mora. Indicó que, Colpensiones resolvió el recurso por Resolución DPE 15008 del 5 de noviembre de 2020 confirmando la decisión y sin realizar reconocimiento alguno (f.os 5 a 9 y 32 a 36 del c. 2024081343876 del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la data de afiliación al ISS, que la actora es beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debido a que contaba con 38 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del sistema pensional (1 de abril de 1994), el total de semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, las solicitudes de reconocimiento pensional y de reliquidaciones elevadas ante la entidad con sus respectivas respuestas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 226 a 235 del c. 2024081343876 del Juzgado). El juzgado, por auto del 20 de octubre de 2022, resolvió integrar como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- (f.º 482 del c. 2024081343876 del Juzgado).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos admitió la fecha de nacimiento y edad de la demandante; frente a los demás indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 488 a 495 del c. 2024081343876 del Juzgado).

Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, (f.os 326 a 332 del c. 2024081425546 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES y a la UGPP a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA la suma de Cincuenta y Cuatro Millones, Cuatrocientos Setenta y Seis Mil, Setecientos Setenta y Dos Pesos ($54.476.772) a título de retroactivo pensional y a razón de 13 mesadas anuales y con ocasión de la compartibilidad pensional COLPENSIONES deberá cancelarlo en la proporción del 63.30% y la UGPP del 36.70%:

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES y a la UGPP a reconocer y pagar la indexación de las sumas a que se condenó por concepto de retroactivo con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.

CUARTO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción en los términos de la motiva de esta sentencia QUINTO: NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y por la UGPP, respectivamente. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES y a la UGPP para que del retroactivo pensional liquidado efectúen los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 62 a 78 del c. 2024081516593 del Tribunal) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 317 del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA por concepto del retroactivo pensional de la reliquidación generado desde 17 de septiembre de 2017 y actualizado al 31 de mayo de 2024, la suma de $177.144.478,oo.

A partir del 1° de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $15.456.611,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Revocar la condena a la UGPP Y EN SU LUGAR, ESTABLECER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES no repetirá en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (Ley 1753 de 2015), sino que, seguirá el procedimiento del D. 1337 de 2016.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de, ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y a LA UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P”., de la indexación y en su lugar, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de enero de 2021, sobre el retroactivo pensional reconocido y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo a favor de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si a Luz Marina Echeverry Cepeda, le asistía el derecho o no, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el Decreto 758 de 1990, con sumatoria de tiempos públicos y privados.

Indicó respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados, que aquella era factible a efecto de otorgar la pensión de vejez del régimen de transición del ISS, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó que, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional y el nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia, consideraba viable acumular tiempos públicos y privados, lo que daba lugar al estudio de la prestación de vejez bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que como en virtud de la jurisprudencia, en el presente asunto, era factible aplicar la acumulación de tiempos públicos y privados, cabía destacar que al no encontrarse en discusión que el IBL reconocido por la entidad Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en la Resolución del 7-10-2020, correspondía a $11.612.004,oo y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90 %, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por contar con más de 1.250 semanas, arrojó una mesada pensional a partir del 2017 de $10.450.803,60.

Expuso el ad quem que, por tanto, se generó a favor de la parte actora una diferencia entre la reconocida inicialmente por la entidad a partir del 7 de septiembre de 2016, en $8.162.846, y posteriormente reliquidada a partir del 17 de septiembre de 2017 en $8.709.003 y la calculada por la Sala para esta última calenda de $10.450.803,60. En lo que atañe a la excepción de prescripción, advirtió que, transcurrieron tres años entre la fecha en que se reconoció el derecho -2016-, y la nueva solicitud -2020-, quedando afectadas por dicha figura el reajuste pensional generado con anterioridad al 17-09-2017.

Precisó que, por concepto del retroactivo pensional generado desde el 17 de septiembre de 2017 y actualizado al 31 de mayo de 2024, sumaba $177.144.478, y a partir del 1° de junio de 2024, la mesada pensional arrojaba un monto de $15.456.611, junto con el reajuste que determinara el gobierno nacional para cada anualidad. Destacó que, Colpensiones sería la entidad encargada de pagar la totalidad de la pensión, considerando que la UGPP era una cuota-partista, de conformidad con la Ley Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1753 de 2015, norma que fue reglamentada por el Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016.

En armonía, dispuso ordenar a Colpensiones para que adelantara y surtiera el procedimiento ante la UGPP, previsto por el Decreto 1337 de 2016, considerando que, el derecho pensional de Luz Marina Echeverry Cepeda se configuró bajo el régimen de transición, pero cuya efectividad se hizo a partir del 7 de septiembre de 2016. Acentuó que, por concepto del retroactivo pensional generado desde el 17 de septiembre de 2017 y actualizado al 31 de mayo de 2024, a Colpensiones le correspondía el 63,30 % lo que arrojaba la suma de $112.113.464 y a la UGPP el 36,70 % que equivalía a la suma de $65.001.013.

Avizoró que, la entidad accionada reliquidó la prestación para el año 2017 en el monto de $8.709.003, sin embargo, el juzgado utilizó para dicha calenda, el monto de $9.708.907, este superior, el cual generó una variación en el resultado final. Extrajo que, el valor utilizado por el juzgado para el año 2017, de $9.708.907, correspondía al monto de la mesada pensional reconocida por la entidad para el año 2020, en consecuencia, modificaría esta condena en relación con el monto del retroactivo pensional generado al 31 de mayo de 2024.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con los intereses moratorios, observó que la última solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la actora fue el 17 de septiembre de 2020, contando la entidad con cuatro meses para resolverla, esto era hasta el 17 de enero de 2021, causándose a partir del 18 de enero de 2021, sobre el retroactivo pensional reconocido y, hasta que se generara el pago efectivo de la obligación, por lo que le asistía razón a la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 13, actuación 0010 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 5, actuación 0010 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la CP; yerro que condujo a la infracción directa del precepto 7 de la Ley 71 de 1988, y a la aplicación indebida de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, señaló que, si bien el Colegiado fundó su decisión en un criterio jurisprudencial, lo cierto es que no se discute tal contenido, como tampoco la conclusión a la que arribó el fallador al sostener que «es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados para el estudio de prestaciones de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993».

Puso de presente que, lo que se controvierte, es que por el simple hecho de encontrar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y posee tiempos públicos y privados, haya procedido a la reliquidación de su pensión en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, sin advertir, y más aun atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que estaba surtiendo a favor de la entidad, que Luz Marina Echeverry Cepeda no había efectuado aportes al ISS en vigencia del citado acuerdo.

Anota que, para aplicar una norma en virtud del régimen de transición resulta imperativo, al menos, que la demandante se hubiere beneficiado de ella o hubiere Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 13 generado una expectativa pensional de conformidad con su texto legal; empero, como se extrae evidentemente de la providencia del ad quem, la actora desde 1982 hasta 1994 laboró a favor de la DIAN y no efectuó los aportes al ISS, por lo que no se benefició del reglamento del ISS.

En otras palabras, este jamás reguló (mientras estuvo vigente) su situación pensional; por lo que no era dable acudir a su aplicación. Estima que, no es suficiente que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición y recuerda que aquel «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores», por lo que para acceder al derecho de la norma anterior de la cual pretende beneficiarse, que en este caso lo es el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que haya estado afiliada al sistema que regula dicho precepto y haya creado una situación pensional conforme a él, que en este caso era el administrado por el otrora ISS, de lo contrario y en virtud del régimen de transición no es dable aplicar una norma que jamás ha regulado la situación pensional de la actora.

Insiste en que, si bien esta Sala ha advertido que es dable sumar tiempos públicos y privados para acceder a la reliquidación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo que no se debate en este asunto; también ha sido clara y contundente en advertir que para que se aplique dicho acuerdo en virtud del régimen de transición, la demandante Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ha tenido que verse cobijada por la norma, al estar afiliada al ISS durante su vigencia; de lo contrario, no le sería aplicable.

Arguye que es evidente la infracción normativa en que incurrió el sentenciador, al acceder a la reliquidación pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que además de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición y de que la jurisprudencia permita la acumulación de tiempos públicos y privados, para acceder a la prestación de vejez que ella consagra, debía estar afiliada al otrora ISS, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, al ser la norma que pretende le sea aplicada.

Destaca que, como la demandante reunió un total de 1709 semanas entre las cuales acumula un tiempo de servicio a favor de la DIAN, que no fue cotizado a Colpensiones y transcurrió entre el 25-05-1982 al 22-08- 1988 y el 16-09-1988 al 31-08-1994; por tanto, encontrándose vigente el Acuerdo 049 de 1990, la actora no cotizó a Colpensiones y se encontraba afiliada a la UGPP, resultando cobijada por otra norma completamente diferente al Acuerdo 049 de 1990 [reglamento exclusivo del ISS], por lo que refulge palmario que no era dable acudir a su aplicación para ordenar la reliquidación (f.os 5 a 13, actuación 0010 c. de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En razón a que el cargo se orienta por la senda de puro derecho, no generan discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) Luz Marina Echeverry Cepeda nació el 26 de agosto de 1955; ii) se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 12 de septiembre de 1973; iii) en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 71 de 1988, Colpensiones por Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2016, con un IBL de $10.883.794, 1.723 semanas, y una tasa de reemplazo del 75 %, arrojando una cuantía de $8.162.846; iv) interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones del 17 de febrero y 10 de marzo de 2017, confirmando la decisión inicial; v) posteriormente, en Resolución SUB 213996 del 7 octubre de 2020, Colpensiones reliquidó la prestación de vejez a partir del 17 de septiembre de 2017, en cuantía de $8.709.003, basando la liquidación en un IBL de $11.612.004, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; vi) dentro de las 1.709 semanas se encuentran acreditados los tiempos de servicios al sector público [DIAN], no cotizados a Colpensiones desde el 25 de mayo de 1982 al 22 de agosto de 1988, y desde el 16 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1994.

Pues bien, el Tribunal estimó que en el presente caso resultaba factible la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS a efectos de otorgar la pensión de vejez del régimen de transición del ISS, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, la recurrente a través del ataque formulado, plantea que no discute la acumulación de tiempos públicos y privados para el estudio de prestaciones de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pero reprocha que, por el simple hecho de encontrar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y posee tiempos públicos y privados, haya procedido a la reliquidación de su pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sin advertir, que Luz Marina Echeverry Cepeda, no cotizó a Colpensiones y se encontraba afiliada a la UGPP, resultando cobijada por otra norma completamente diferente al Acuerdo 049 de 1990 [reglamento exclusivo del ISS].

A partir de lo cual cumple recordar que la Sala tiene pacíficamente establecido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; SL2129-2014; SL17914-2016; SL13154- 2016; SL21790-2017; SL140-2018; SL2939-2018; SL1937- 2019; SL4165-2020 y SL4392-2020, que para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, implica haber estado afiliado al ISS, toda vez que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización», por la garantía de transición. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En tanto que en la providencia CSJ SL2557-2020, se forjó la posibilidad de aplicar tal discernimiento en aquellos asuntos en los que se persigue la reliquidación de la pensión, siendo reiterada en la SL2061-2021.

En suma a lo anterior, en proveído CSJ SL3484-2022 rememorado en la SL1079-2023, la Corte iteró el criterio según el cual es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a este, para efectos de obtener la «reliquidación pensional» en los términos del Acuerdo 049 de 1990; pero también explicó en cuáles casos no procede tal reliquidación y cuándo era viable, en los siguientes términos: Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Ahora bien, en lo que atañe a la condición de afiliado al sistema, la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las SL4392-2020, SL2414-2022, orientó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Igualmente, en la providencia CSJ SL2364-2024, la Corte reiteró dicha regla, recabando en que el beneficio objeto de controversia, Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.

Por tanto, si «la persona no estuvo vinculada con antelación, […] no existe norma que preservarle o derecho que protegerle». Y agrega la sentencia en cuanto a la calidad de cotizante activo, que Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. En armonía con lo expuesto, se hace imperativo el sostenimiento de la sentencia de segunda instancia, puesto que se encuentra en línea con los postulados legales y jurisprudenciales de la Corte.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00484-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A712593439AD33D4CB44989E2EBB5E47BDB669343B0DE0FC91C423A80977033 Documento generado en 2025-05-27