SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1460-2024 Radicación n.° 100260 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP – CHEC S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Iván López Morales llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP para que se declarara que tiene derecho a: i) la pensión de jubilación de los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, ii) la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021, iii) el retroactivo pensional desde el Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 2 momento en que «cumplió [los] requisitos [del] artículo 39 de la CCT 2018 – 2021», iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas causadas prescritas a título de indemnización y vi) las costas.
Dijo que nació el 25 de septiembre de 1956; que labora para la demandada desde el 6 de mayo de 1985; que el 20 de marzo de 1987 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y su empleador. Precisó que en la CCT 1988 – 1989 permite conceder una pensión de jubilación a los 55 años, para quienes, como él, cumplieran con dicho requisito, contaran con 20 de servicio para la empleadora y estuvieran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987.
Señaló que el 22 de agosto de 2018 solicitó la concesión de ese crédito, pero le fue negado (f.° 4 a 22 cuaderno del juzgado, archivo «20230744410014706» y, f.° y 226 a 236, cuaderno del juzgado, archivo «20230744471624706», expediente digital). La accionada admitió la existencia de la relación laboral, el contenido de las convenciones colectivas, la reclamación pensional y su respuesta.
Aclaró que el demandante renunció en vigencia de la CCT2018-2021; que llegó a los 20 años de servicio en el 2005 Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 3 y a los 55 de edad en el 2011; que por esa circunstancia no podía acceder a la jubilación pretendida, pues, acreditó los requisitos de causación después del 31 de julio de 2010, cuando según el Acto Legislativo 01 de 2005, fenecieron los efectos de las cláusulas convencionales pensionales.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 194 a 202 y 231, cuaderno del juzgado, archivo «20230744471624706», expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JOSE IVÁN LÓPEZ MORALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100 % [ ].
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia [ ] en caso de no ser apelada [ ] o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma (f.° 242 a 243, ibidem). Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de junio de 2023, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la de primera.
Afirmó que no se encontraba en discusión: i) que el demandante nació el 25 de septiembre de 1956; ii) que cumplió 55 años en esa fecha, pero de 2011; iii) que prestó sus servicios a la CHEC S. A. ESP entre el 6 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2019; iv) que se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 20 de marzo de 1987 y, v) que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 22 de agosto de 2018.
Explicó, que en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, «las pensiones convencionales perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos [ ] el 31 de julio de 2010»; que por eso las condiciones de consolidación de una prerrogativa de dicha naturaleza debían hallarse cumplidas, a más tardar, en esa calenda. Razonó que los pactos convenidos antes de la vigencia de esa reforma constitucional, esto es, previo al 29 de julio de 2005, se respetaban hasta el término inicialmente pactado o hasta el momento en que llegare el plazo acordado si fuere posterior a la fecha límite (CSJ SL 2543-2020 y CSJ SL042- 2023).
Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 5 Denotó que, en el caso, para el 2005 no estaba vigente ningún instrumento convencional; que tampoco alguno de ellos estaba surtiendo efectos y, menos aún, existía un acuerdo colectivo que se encontrare dentro del plazo «inicialmente pactado» o de una de las prórrogas automáticas. Refirió que, aun cuando la cláusula 51 de la CCT celebrada en 1988, por medio de la cual, se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación se reprodujo en convenciones posteriores, lo cierto era que la 64 de la CCT 2005 – 2012, derogó todas las que se suscribieron previamente, al mandar: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Afirmó que, en todo caso, era necesario tener presente que las condiciones para la consolidación de jubilación de aquel acuerdo eran acumulativas y concurrentes, en otras palabras, que la pensión se causaba cuando se reunieran los siguientes requisitos: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP al 31 de diciembre de 1987, ii) haber prestado servicios exclusivos a esa empleadora durante veinte (20) Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 6 años continuos o discontinuos y iii) arribar a la edad de 55 años.
Coligió que, en ese orden de ideas, el reclamante no causó el derecho antes del vencimiento del término límite de vigencia de los pactos pensionales, porque cumplió la edad el 25 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Agregó que, para aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST «[ ] es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona»; que, sin embargo, en el asunto del acuerdo convencional se infería una única lectura, por lo que «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL661-2021, CSJ SL3329-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL660-2021 y CSJ SL131-2022 (f.° 13 a 24, cuaderno del tribunal, archivo «20230745507334706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (demanda casación, cuaderno de la Corte, archivo «20230307227584706», expediente digital). Formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados, los cuales, serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se sirven de iguales normativas, argumentos y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del CGP. Señala que, [ ] como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990);1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el juzgador incurrió en los siguientes defectos: No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las convenciones colectivas de trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010).
No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Dice que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 9 SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.
Aduce que la convención colectiva de trabajo es un contrato especial que regula las relaciones subordinadas; que sus cláusulas normativas se insertan en la atadura y, por ende, además de generar obligaciones concretas a cargo del patrono, constituyen fuente formal del derecho laboral, son de orden público y de aplicación preferente cuando sea más favorable (CC SU1185-2001 y SU241-2015).
Memora que, [ ] Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte [ ] a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, han sido amparados principalmente por los principios de favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de normativa para las partes y al crear una serie de deberes y obligaciones para cada uno de los implicados.
Sostiene que, en efecto, en casos como el presente, en los que se pretende la pensión convencional cuando la edad se cumplió con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, la jurisprudencia ha precisado que entre varias lecturas Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 10 posibles o múltiples normas aplicables, siempre debe escogerse la más favorable, es decir, aquella que comprende que esa condición no es de consolidación del derecho; que así lo razonó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL1870-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021.
Argumenta que el Tribunal vulneró: 1) Los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST porque dejó de advertir que la convención era fuente formal del derecho y se abstuvo de analizar la intención de las partes, pues, de haberlo hecho, habría advertido que acreditó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo. 2) Los artículos 60 y 61 del CPTSS en razón a que no apreció todas las pruebas. 3) Los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, debido a que no habiendo una norma aplicable al caso era necesario acudir a normas semejantes, a la doctrina constitucional y a las reglas generales del derecho.
Indica que, [ ] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio factico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional [ ] Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 11 Por todo lo anterior, el Tribunal [ ] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad (ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable porque entremezcla argumentos de naturaleza jurídica y fáctica; denuncia la vulneración de normas procesales, pero no propone la vulneración medio; soslaya el cumplimiento de los requisitos mínimos por el sendero probatorio y sus críticas se asemejan más a un alegato de instancia. Expone que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en equívoco alguno, porque la jurisprudencia ha sido enfática en adoctrinar que las cláusulas convencionales pensionales no pueden tener efectos más allá del 31 de julio de 2010 y que, en el asunto, sin que lo discutiera el cargo, se demostró que: 1.
No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
Asevera que «la cláusula 51 de la CCT [1988 - 1989] se reprodujo en convenciones posteriores»; que, sin embargo, el artículo 64 de la CCT 2005-2012 derogó todos los pactos previos; que con fundamento en ese precepto «[ ] las convenciones [ ] perdieron su vigencia y aun cuando hubiera Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 12 operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010»; que según el artículo 41 de ese último compendio, la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes para acceder a la pensión. Refiere que, para el 31 de diciembre de 1987, cuando se estableció la jubilación que se discute, el actor únicamente llevaba tres meses de servicio; que, en consecuencia, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado» y no causó su derecho antes de la pérdida de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque cumplió la edad el 4 de octubre de 2014.
Memora que, según la jurisprudencia de la Corte, no es función del juez de casación fijar el sentido de las cláusulas convencionales; que quienes están llamadas a determinar su alcance son los contratantes; que solo es posible separarse de la comprensión otorgada por los funcionarios de instancia cuando la misma sea absurda, lo cual no se presentó en este evento, conforme lo coligió en las sentencias CSJ SL2527- 2023 y CSJ SL034-2024 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0002Memorial», ESAV).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley por el sendero de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST, 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 13 Reitera que el Tribunal «omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte [ ]respecto de pensiones convencionales», explicadas entre otras, en las sentencias CC SU267-2019;
CC SU241-2015; CC SU113- 2018; CC SU165-2022; CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329- 2021, según las cuales, la convención es una fuente normativa que debe ser leída a la luz del principio de favorabilidad. Añade que la interpretación equivocada de la norma fue haber considerado que la aplicación del principio en comento era opcional y no, como lo es, de obligatoria que, por ende, debió tomar el requisito de la edad estipulado para acceder a la jubilación como una condición de exigibilidad (ib).
IX. RÉPLICA Recaba en los argumentos expuestos al contestar el primero de los cargos, adicionando que en este la censura no determina cuál fue la intelección equivocada de los preceptos que cita; que pasa por alto que, aunque la convención es un acto creador de derecho su lectura solo puede cuestionarse a través de la vía indirecta, porque no es una norma sustantiva de orden nacional; que, por tanto, la elección de la senda fue inadecuada.
Pide que sobre la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 se haga remisión a lo expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570-2019, CSJ Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020, en punto del «principio de la condición más beneficiosa» a las CSJ SL7781-2017 y CSJ SL514-2019 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023085858180644», expediente digital).
X. CONSIDERACIONES La censura entremezcla argumentos de distinta naturaleza porque, en el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, denuncia la comprensión equivocada de los artículos 467 y 476 del CST, lo cual es del sendero de puro derecho (CSJ SL3190-2023). Mientras que, en el segundo, en el que debía plantear los cuestionamientos al margen de cualquier controversia probatoria, insiste sobre la lectura de la convención colectiva, lo cual precisa de una crítica, pero por el sendero de los hechos (CSJ SL1240-2019).
En el inicial, además, denuncia la vulneración de normas procesales sin argumentar, como debía, la violación medio, consistente en la infracción de esos preceptos que conlleva la afrenta de la ley sustantiva de orden nacional (CSJ SL1379-2019 y CSJ SL3109-2023). Sin embargo, esas falencias no dan al traste con la estimación de la acusación, de la manera en que lo refiere la oposición, en razón a que cumple con las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario en cada una de las vías utilizadas y, prescindiendo de los argumentos Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 15 indebidamente propuestos, es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos que atañen con: 1) La aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo inicial, porque el Tribunal no dio por hecho, estándolo, que la pensión de jubilación de la CCT 1988-1989 se causaba con el tiempo de servicio y la edad era un mero requisito de exigibilidad. 2) La interpretación errónea de los preceptos que cita en el segundo, pues el colegiado dejó de lado que la convención colectiva, como fuente formal del derecho, debe leerse aplicando el principio de favorabilidad.
Para resolver esos asuntos es importante tener en consideración que pese a la naturaleza del ataque inicial, no se discute: i) que el demandante nació el 25 de septiembre de 1956; ii) que cumplió 55 años en esa fecha, pero de 2011; iii) que prestó sus servicios a la CHEC S. A. ESP entre el 6 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2019; iv) que se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 20 de marzo de 1987, v) que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 22 de agosto de 2018 y, vi) que la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, dice: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 16 empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 [ ]. Además, impera recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
La Corporación, en aplicación de esas premisas jurídicas, en la sentencia CSJ SL676-2024, al examinar el entendimiento de la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989, que se reiteró en las 1990-1991, 1992-1994, 1994-1995, 1996- 1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, apuntó: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».
Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 18 Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no incurrió en el error intelectivo que se le adjudica por la vía directa, pues comprendió conforme la línea jurisprudencial vigente, especialmente, la expuesta por esta Sala en la decisión CSJ SL1086-2023, que la convención colectiva podía interpretarse a la luz del principio de favorabilidad, siempre que en su lectura convergieran dos comprensiones disímiles que tuvieran soporte en la sistematicidad del ordenamiento, ocurre que sí se equivocó protuberantemente, de la manera en que se le endilga por el sendero fáctico.
Tal conclusión porque no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales (f.° 127, 169, 252, 288, 326, 378, 421 y 450, cuaderno del juzgado) inclusive, en la CCT 2002-2003, que se hallaba vigente para el momento en que el recurrente cumplió el Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo de servicios, esto es, para el 6 de mayo de 2005, (como quiera que la CCT 2005-2012 que derogó las anteriores se suscribió en noviembre de esa anualidad), sólo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada.
Nótese que en perspectiva de aquella cláusula y de las subsiguientes, emerge que la intención de las partes fue diferenciar el tratamiento que la empresa otorgaría a los trabajadores que, como el demandante, se hallaren vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, de los que fueran enganchados a partir del 1° de enero de 1988. En efecto, los interlocutores sociales insistieron que, para los primeros, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación, mientras que, para los segundos, tanto esa condición como el tiempo de servicios, serían de causación. Lo dicho es suficiente para casar el fallo, pues el cumplimiento de la edad pensional con posterioridad a la fecha límite de vigencia de los acuerdos convencionales en esos aspectos, es decir, al 31 de julio de 2010, no impactaría el derecho que el impugnante causó con los 20 años de labores para la CHEC S. A. ESP, a los cuales arribó en una fecha anterior, inclusive, a la vigencia de la reforma constitucional.
Para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 20 CALDAS S. A. ESP para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Iván López Morales, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta la fecha de su retiro.
Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) en proceso ordinario laboral que JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho Radicación n.° 100260 SCLAJPT-10 V.00 21 información relacionada con la vinculación laboral de Jaime Arturo García Arcila, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta la fecha del retiro.
Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E77315E1A11DF965BF8CAF49B21F2A7FDB3E8DFA6F6748FE807D0896D857593 Documento generado en 2024-06-20