CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1460-2023 Radicación n.° 93725 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esperanza López Prieto llamó a juicio a Colpensiones con el fin que, se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con respecto a la pensión de vejez de que disfrutaba su fallecida señora madre FANNY PRIETO DE LÓPEZ, dada su condición de discapacitada con pérdida de la capacidad Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral del 55 %» a partir del 9 de junio de 2016; que en consecuencia se le condenara a cancelarle: i) el retroactivo originado desde dicha data, en 14 mesadas al año debidamente indexado «previa deducción de las que […] viene recibiendo de manera provisional desde el mes de octubre de 2017, como consecuencia de acción de tutela»; ii) los daños morales que se la causaron los que cuantificó en 100 SMLMV; iii) todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez y, iv) las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 241 de 1992, el ISS le otorgó a su madre la prestación por vejez, que se hizo efectiva el 1º de enero de dicho año; que convivió de forma permanente con aquella; que dependía económicamente de su progenitora dado que padece de «bipolarismo» que le impidió tener un empleo estable.
Afirmó que, requirió a Colpensiones el reconocimiento del derecho peticionado en el juicio, el 19 de agosto de 2016; que el grupo médico laboral de esa entidad la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55 %, con fecha de estructuración el 23 de noviembre de esa anualidad; que el 26 de abril del 2017, exigió nuevamente la prestación; que fue negada por Acto Administrativo n.° SUB85218 del 31 de mayo de igual año, exponiendo como argumento que «la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral data del 23 de noviembre de 2016, fecha posterior a la del 9 de junio de 2016 cuando falleció la Señora FANNY PRIETO DE LÓPEZ».
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, contra la referida decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; que el primero fue resuelto por Determinación n.° 115270 del 29 de junio de 2017 y el segundo, por Actuación n.° DIR10763 del 13 de julio siguiente; que ambos confirmaron la inicial (f.° 3-8 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el reconocimiento de la pensión de vejez a Fanny Prieto de López se hizo efectivo a partir del 30 de enero de 1992 y, que la actora presentó la solicitud por única vez el 26 de abril de 2017. Aceptó, la calificación de la PCL, el porcentaje afirmado, los medios de impugnación propuestos y las respuestas dadas, frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o, que no se trataban de tales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia del derecho al pago de intereses y a la indexación, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir, buena fe, así como la genérica (f.40-51 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 12 de febrero de 2020, absolvió a la llamada a juicio de todo lo pedido e impuso las costas a la reclamante (f.°77 audiencia, 99-100 acta ibidem).
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, al conocer el recurso de apelación propuesto por la demandante confirmo la de primer grado y condenó a costas a la petente (f.°26-36 segunda instancia, apelación, sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el de «¿Acredita la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO los requisitos para ser beneficiada de la sustitución de la [prestación] que en vida devengaba la señora FANNY PRIETO DE LÓPEZ en condición de hija en situación de discapacidad? ».
Para dar respuesta a dicha problemática precisó que no era objeto de discusión que: i) a la madre de la actora le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 30 de enero de 1992 por parte del extinto ISS; ii) falleció el 9 de junio de 2016; iii) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55 % con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2016, de conformidad con el dictamen proferido por Colpensiones el 8 de marzo de 2017.
Acudió a los testimonios rendidos por Raquel Franco de Vasallo (vecina); Diana Rubiela y Jesús Octavio López Prieto (hermanos), para luego hacer alusión a que, la controversia suscitada debía resolverse bajo el literal c) del artículo 47 de Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 38 de ese mismo cuerpo normativo; igualmente se refirió a la providencia CSJ SL4823-2019, sobre el principio de libre formación del convencimiento regulado en el artículo 61 del CPTSS, para luego sostener, que: […] si bien, tal como lo adujo la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, el juez debe apreciar en su conjunto todos los elementos probatorios a fin de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis desplegó un endeble ejercicio probatorio, pues con la presentación de la demanda tan solo se aportó el dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 23 de noviembre de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante ocurrida en junio del mismo año, es así, que no obstante tal determinación, la demandante no se preocupó por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la junta regional de calificación de invalidez, a fin de controvertir o tener el sustento suficiente para apartarse de la decisión adoptada en el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas testimoniales permiten llegar a una conclusión diferente, pues de las mismas se advierte que la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO padeció de cambios en su comportamiento desde la época de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qué data se estructuró el 50 % de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Advirtió que, de la «historia clínica del 10 de marzo de 1977» aportada por la testigo Diana Rubiela López, así como las que se observaban a folios 63-67 del 15 de abril de ese mismo año y, f.°71-75 del 25 de enero de 2016, era inviable colegir la data de estructuración de la PCL, puesto que: […] en la historia clínica de marzo y abril de 1977 se relacionaron los inicios de la enfermedad mental de la demandante, sin embargo, con posterioridad en los años 1984, 2000 y 2001, la señora LÓPEZ PRIETO efectuó cotizaciones a pensión con los empleadores "PAMEO S.A." y "CRUZ BLANCA EPS", de lo que se deduce que con posterioridad a la historia clínica de 1977 la Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante estuvo activa laboralmente y por ende, es claro que tenía capacidad para laborar a pesar de padecer la enfermedad, sin que sea dable determinar con certeza el momento en que la afectación de su enfermedad llegó a tal grado que la imposibilitó para desempeñar un trabajo habitual.
Igualmente señaló que, si bien « […]en la historia clínica del 25 de enero de 2016, se diagnosticó a la actora con trastorno bipolar afectivo» no era posible inferir que: […] el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para dicha fecha fuera igual o superior al 50 %, máxime cuando se indica que se trata de una enfermedad de curso crónico, es decir, de larga duración y paulatina progresión, razón por la cual, la señora LÓPEZ PRIETO pudo presentar a lo largo del padecimiento de la enfermedad pérdidas parciales en su capacidad laboral y precisamente por las características propias de dicha enfermedad, era necesario aportar por la parte interesada elementos de convicción suficientes a fin de tener la certeza de la fecha en que el porcentaje de la PCL alcanzó el 50 % y si ésta fue con anterioridad al fallecimiento de la causante, elementos que brillan por su ausencia dentro del expediente, razones suficientes para CONFIRMAR la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se conceda todo lo pretendido (f.°3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cinco cargos, los dos iniciales por la causal segunda de casación y, los tres restantes por la primera, los que fueron objeto de réplica y, que por cuestiones de método se estudiarán en forma conjunta el primero y el segundo; para luego proceder con los demás por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y buscar un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Le endilga a la sentencia de segundo grado ser violatoria de la ley sustancial «[…] concretamente de la Ley 100 de 1993 por la violación del literal c) del actual artículo 47 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política por apreciación errónea de un documento auténtico». Para desarrollar el ataque memora que, el Tribunal sostuvo que ninguna de las historias clínicas aportadas al proceso, como tampoco los testimonios permitían «apartarse del dictamen de Colpensiones el cual estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de noviembre de 2016 […] máxime por tratarse de una enfermedad de curso crónico» y, porque existía evidencia que la actora cotizó al sistema de seguridad social por medio de diferentes empleadores de lo que era posible deducir que, podía trabajar de forma tal que, no resultaba viable «establecer con certeza la fecha de estructuración de tal invalidez ni si esta fue anterior al fallecimiento de la causante».
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que, tales conclusiones lo que denotan es que el operador judicial transgredió el principio de la unidad de la prueba, pues: […] dejó de lado […] las historias clínicas de 10 de marzo y 15 de abril de 1977 que dan cuenta de la iniciación de la enfermedad, y la de 25 de enero de 2016 que expresamente diagnostica, no solo el trastorno afectivo bipolar que […], sino que este es hereditario, degenerativo, de curso crónico e incurable.
Refiere que, el juez plural no solo dejó de apreciar tal documental «sino que, contra el principio de unidad de la prueba, las evalúa por separado para concluir que unas dan cuenta de la iniciación de la enfermedad y la otra del diagnóstico final» pero que no permiten definir con claridad sí la data en que se configuró la PCL superior al 50 %, fue anterior a la establecida en el concepto científico de Colpensiones.
Expresa que, si el sentenciador hubiese examinado los aludidos elementos de convicción como un todo, la conclusión sería diferente, esto es, que: […] la antigüedad y evolución de la invalidez, partiendo de las anotaciones de marzo y abril de 1977 que dan cuenta de la aparición de la enfermedad mental y llegando a las anotaciones de enero de 2016 en que se diagnosticó el “Trastorno Afectivo Bipolar incurable” que sufre ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, período de tiempo de 39 años que, junto con las patologías de la enfermedad y la fecha de fallecimiento de la causante, ya permiten ubicar la PCL del 55 % […] en ese mes de enero de 2016 y, con toda seguridad, para el 9 de junio de 2016, fecha de fallecimiento de la causante, contra el dictamen de COLPENSIONES que pretende que dicho porcentaje se adquirió en los 4 meses siguientes a dicho fallecimiento […].
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que, también erró el juez plural cuando concluyó que, podía trabajar en razón a las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en 1984, 2000 y 2001, pues no advirtió que eso se dio por periodos cortos por lo que estima, que: […] de los 42 años trascurridos desde cuando alcanzó la mayoría de edad en mayo de 1974, hasta la fecha de muerte de su progenitora en junio de 2016, la demandante tan solo haya cotizado por esos breves lapsos de tiempo, sumado a la prueba de su permanente convivencia y dependencia de la madre, confirman la existencia de la discapacidad desde muy temprano en la vida de la demandante, situación que no le ha permitido tener una relación laboral estable a pesar de haberlo intentado.
Asegura que, en la Historia Clínica del 25 de enero de 2016, se dejó constancia que el diagnóstico definitivo de la patología que sufría era «trastorno afectivo bipolar enfermedad en curso crónico no curable» de lo que dice «se infiere con toda claridad la existencia plena de la discapacidad para ese enero de 2016» y, que como dicho dictamen se dio aproximadamente cuatro meses antes de la muerte de la progenitora de la petente: […] lo más probable es que, ese 55 % de PCL cuya fecha de estructuración COLPENSIONES la determinó del 23 de noviembre de 2016, para el mes de enero de ese mismo año, ya existiera porque es que justamente lo “crónico” de la enfermedad lo que demuestra es que, en cuatro meses, es absolutamente imposible adquirir el porcentaje de PCL del 55 % por esta enfermedad mental (f.°4-6 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Señala a la providencia fustigada «como violatoria de la ley sustancial, concretamente de la Ley 100 de 1993 por la Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 10 violación del literal c) del actual artículo 47 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política por Falta de Apreciación de un documento auténtico». Para desarrollar el embate básicamente cuestiona el hecho que el administrador de justicia para arribar a la conclusión de que para el momento del deceso de su madre no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, se limitó a señalar que de la Historia Clínica de enero de 2016, «no se [podía] inferir que para dicha fecha la [PCL] de la demandante […]fuera igual o superior [a ese porcentaje] bajo el argumento de que la enfermedad es de curso crónico, es decir de larga duración y paulatina progresión por lo que en tal proceso pudo presentar pérdidas parciales de su capacidad laboral», proceder que califica como equivocado porque: […] seguramente lo leyó, pero buscando que el mismo contuviera la fecha exacta en que […] pudo llegar al 50 % de PCL pero NO APRECIÓ que contiene un determinante DIAGNÓSTICO imposible de soslayar como es el de “Trastorno Afectivo Bipolar de curso crónico no curable” que a las claras demuestra la existencia de la discapacidad desde ese mes de enero de 2016.
Reitera el argumento expuesto en el primer ataque relativo a que, para el 25 de enero de 2016 cuando se le dictaminó el padecimiento fue solamente cuatro meses antes del fallecimiento de la progenitora lo que «prácticamente confirma que ese 55 % de PCL en ESPERANZA LÓPEZ PRIETO cuya fecha de estructuración COLPENSIONES la determinó del 23 de noviembre de 2016, para el mes de enero de ese mismo Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 11 año, ya existía, lo cual es determinante para las resultas del proceso» (f.°6-7 ibidem).
VIII. RÉPLICA Pone de presente que, los cargos desarrollados adolecen de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues se acudió a la causal segunda de casación laboral, lo que corresponde a la reforma en perjuicio, sin que sea armónico con su desarrollo, que tampoco anuncian la vía, ni la modalidad y, si se entendiera que se trata de la senda indirecta bajo el sub motivo de aplicación indebida no se enunciaron los errores de hecho, ni se despliega un discurso que se acompase con las exigencias mínimas que tiene ese camino, afirmando respecto de unas pruebas que no fueron apreciadas cuando si fueron valoradas por el Tribunal; pero que además, no se ataca el fundamento del fallo denunciado, como lo es que, con anterioridad al deceso de la madre no se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Advierte que, sin en todo caso la Sala decidiera estudiar de fondo el recurso extraordinario no encontraría transgresión alguna al ordenamiento jurídico en la sentencia fustigada, puesto que esta se encuentra acorde con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que esta exige para ser beneficiario del derecho en ella regulado « la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor para que se cause la prestación» (f.°1-4 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Memora la Corte que como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, tal como lo advierte la opositora, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico que compromete la prosperidad de los ataques, como pasa a detallarse a Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 13 continuación: Lo que inicialmente se observa es que, efectivamente se anunció que la causal de casación a la que se proponía era la segunda; sin embargo, en atención a lo discutido es posible deducir que se pretendió acudir a la primera de casación laboral, por el camino indirecto en el sub motivo de aplicación indebida.
No obstante lo anterior, lo cierto es que con ello no resulta suficiente para que la Corporación pueda proceder al análisis de fondo de los ataques pues se advierte que no se desplegó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la senda elegida, en la medida en que, no se enuncian los errores de hecho, esto es« no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o, cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos » (CSJ SL5162-2020) y, si bien se hace alusión a algunas pruebas, ello se hizo de manera general, ya que no fueron individualizadas, omitiéndose de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, lo que tampoco es posible colegir de los fundamentos.
Con lo preliminar, la censura olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 14 medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería actuar por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Como si lo anterior fuera poco respecto de las mismas pruebas (historias clínicas), se acusa al colegiado indistintamente de su falta de apreciación y, su equivocada estimación «infracciones que no pueden predicarse lógicamente frente a un mismo elemento probatorio, dado que no es dable aducir una mala intelección de una prueba, de la que a su vez se alega la falta de valoración» (CSJ SL5162-2020).
Lo que conduce inicialmente a que, en relación con los medios probatorios enunciados, no se cumpla con el deber que impone el literal b) del artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, no puede olvidarse que, el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia por esta vía para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las solas afirmaciones en los cargos relativas a que dado que la accionante sufrió las primeras manifestaciones de su enfermedad en 1977 y que, para enero de 2016 tuvo un diagnóstico definitivo de padecer «trastorno afectivo bipolar incurable» el Tribunal ha debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de 2016) ya tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.
Se dice lo anterior porque con ello, no es viable demostrar un yerro fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial en la medida en que, el sentenciador nunca pasó por alto que, para 1977 fue Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 16 diagnosticada con «neurosis histérica» y que para el 2016, obtuvo la conclusión médica atrás referida, sino que lo condujo a tomar su determinación es que, con los elementos probatorios arrimados al plenario no podía «determinar con certeza el momento en que la afectación de su enfermedad llegó a tal grado que la imposibilitó para desempeñar un trabajo habitual.» (subrayado fuera de texto), más aún cuando observó que en los años 1984, 2000 y 2001 la actora efectuó cotizaciones a pensión mediante diferentes empleadores y, que si bien pudo ser por cortos periodos como lo afirma la censura, ello no es óbice para concluir de manera inexorable que ello se debía a que sufría de una PCL superior al 50 % y que por tanto el juzgador se equivocó de manera protuberante y manifiesta es su decisión. Y, precisamente fue por esa ausencia de convicción que, el juez plural resaltó: […] lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis desplegó un endeble ejercicio probatorio, pues con la presentación de la demanda tan solo se aportó el dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 23 de noviembre de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante ocurrida en junio del mismo año, es así, que no obstante tal determinación, la demandante no se preocupó por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de controvertir o tener el sustento suficiente para apartarse de la decisión adoptada en el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas testimoniales permiten llegar a una conclusión diferente, pues de las mismas se advierte que la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO padeció de cambios en su comportamiento desde la época de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qué data se estructuró el 50% de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que además se desprende que la recurrente parte de una premisa equivocada, en cuanto a que el sentenciador exigió una prueba solemne para acreditar la «invalidez», pues lo cierto es que, analizó la totalidad de los elementos de convicción arrimados al juicio y echo de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante de allegar «otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que llevan a la Corte a señalar que no se cumplió con la obligación que establece el artículo 164 del CGP, esto es « […] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico [perseguido]» (CSJ SL672-2023).
Además, no sobra recordar, que: […] el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor peso probatorio a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice con los que aportó la demandante –[dictamen]-, no conlleva la comisión de los yerros denunciados, pues dicho actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria (CSJ SL2767-2022).
Realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 18 […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022) Consecuencia de todo lo anterior la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada y por tanto la decisión dictada por el colegiado permanece incólume.
Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
En la que también se trajo a colación la CSJ SL3326- 2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, la que sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. De forma tal que sin necesidad de mayores planteamientos los cargos se desestiman.
Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 19 X. TERCER CARGO Denuncia el proveído del juez plural de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del literal c) del actual artículo 47 (en el artículo original literal b) y artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Para explicar la acusación, trae a colación la sentencia CSJ SL1171-2022, en la que la Sala concedió el derecho reclamado a pesar de que le reclamante no contaba con una calificación «formal» de su discapacidad pero, era evidente que había nacido con ella, motivo por el cual alega que, lo señalado en dicha providencia es plenamente aplicable al sub examine, dado que conforme a los testimonios y las historias clínicas se demostró que la patología sufrida por la actora lo fue desde por lo menos el año de 1977, es decir que para el 25 de enero de 2016, cuando se le diagnosticó el trastorno era posible concluir que lo había padecido por lo menos por 39 años «[…] de donde se sigue inevitablemente que, para el 9 de julio de 2016 ya existía el porcentaje de PCL del 55 % que dictaminó la misma COLPENSIONES», pues recuerda que la prueba de la condición de invalidez no tiene tarifa legal.
Adiciona que, el sentenciador al resolver el caso bajo análisis no atendió al espíritu el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Normativa 1346 de 2009, que regula los derechos de las personas con discapacidad, pues el objetivo de tal normativa es «el de amparar económicamente a los miembros más próximos de la Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 20 familia del Pensionado que fallece […] y en especial tratándose de discapacitados cuya vulnerabilidad se maximiza» siendo claro que la actor soporta condiciones que «incrementan su vulnerabilidad y que debieron ser tenidos en cuenta para estudiar su petición de Pensión de Sobrevivientes tales como su evidente discapacidad y su avanzada edad, pues no se puede perder de vista que tiene cumplidos 66 años».
Insiste en, que: […] el dictamen de COLPENSIONES haya determinado como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del 23 de noviembre de 2016, no implica necesariamente que el porcentaje de discapacidad del 55% determinado en ESPERANZA LÓPEZ PRIETO se presentó justamente en tal fecha; lo más probable es que, como ya se dijo, dicho porcentaje ya estuviera presente para el 25 de enero de 2016 cuando se diagnosticó la incurable enfermedad.
Y, que: […] el hecho de que [la petente] registre cotizaciones a PAMEO Y CRUZ BLANCA EPS por algunos meses de los años 1984, 2000 y 2001, antes que interpretarse como prueba de capacidad laboral, lo que hace es reforzar su estado de invalidez laboral, pues que en 48 años siguientes a la fecha en que alcanzó su mayoría de edad y en los que es latente la existencia de la enfermedad mental que la afecta, tan solo pudo tener esas esporádicas vinculaciones.
Acepta que, acorde a la norma aplicable al caso controvertido para el surgimiento del derecho reclamado son requisitos la condición de «inválido» y, la dependencia económica del causante; que el primero debe estar configurado para el momento del deceso del afiliado; pero que, no se puede exigir que ese supuesto de hecho únicamente pueda probarse «[…] con la fecha del acto Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativo mediante el cual se determinó la “estructuración de la invalidez” cuando, en últimas, tal acto administrativo se convierte apenas, en un elemento probatorio más».
Finaliza planteando, que: […] confunde en su interpretación en la sentencia de 30 de julio de 2021 en que además da por sentado que la Ley exige que “la fecha de estructuración de la invalidez” debe ser anterior al deceso del Causante, el estado de “invalidez” con el “procedimiento” por medio del cual la Institución correspondiente, en este caso COLPENSIONES, llega a la conclusión de existencia de la invalidez, conclusión que se conoce como “estructuración de la invalidez” (f.°7-12 recurso extraordinario de casación, demanda de casación, expediente digital).
XI. CUARTO CARGO Le endilga al fallo del Tribunal ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación […] del literal b) del artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que convirtió tal literal en el c)». Para sustentar la acusación trae a colación los proveídos CSJ SL30720-2008 reiterada por la CSJ SL3412- 2021 y referida en la CSJ SL1171 de 2022, para discutir que, no obstante el administrador de justicia acertó en la aplicación de la norma para resolver el asunto controvertido; lo cierto es que, desatinó cuando fundamentó su decisión en que «[…] no se desvirtuó el dictamen de COLPENSIONES que determinó como fecha de estructuración de la invalidez de la Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante […] la del 23 de noviembre de 2016 [y que no era] posible concluir la fecha en que se estructuró el 50 % de la PCL».
En ese sentido, plantea que el juez plural « al resolver el objeto de la demanda, no utilizó la disposición que se ajusta al asunto sometido a su examen, sino que prácticamente la ignoró y, en consecuencia, incurrió en falta de aplicación de la ley». (f.°12-13 ibidem) XII. QUINTO CARGO Afirma que, la sentencia de segunda instancia transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «del literal c) del artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Expone que, el sentenciador se equivocó cuando acudió al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues la que debió llamar a producir efectos fue la citada en la proposición jurídica dado que la « demanda reclama la Pensión de Sobrevivientes o Sustitución Pensional, bajo los argumentos de que la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO para el momento del fallecimiento de su progenitora, era inválida y dependía económicamente de la causante, presupuestos fácticos » sin que pudiera tener el dictamen proferido por Colpensiones como el único elemento de convicción que permitiera establecer que era «invalida» para aquel momento, tesis que soporta en «la sentencia CSJ SL3992-2019 reiterada tanto por la CSJ SL509-2022 como por Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 23 la CSJ SL1171-2022» de la que trascribe un fragmento (f.°14- 15 ibidem).
XIII. RÉPLICA Pone de presente que, los cargos desarrollados adolecen de graves falencias técnicas que comprometen la prosperidad de los embates, así: Además de reiterar que no se desvirtuó la base de la sentencia acusada, en el tercero no se explicó cómo el colegiado fijó un alcance equivocado a la norma; además, entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, error que también se evidencia en los ataques restantes (f.°1-4 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
XIV. CONSIDERACIONES Al igual que, en las acusaciones iniciales la Sala advierte que, en los presentes se incurre en falencias técnicas que comprometen su prosperidad puesto que, ha sido reiterado que cuando un embate es encaminado por la vía directa «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023); mientras que, si el camino elegido es el indirecto únicamente permite controversias puramente «fácticas» (CSJ SL241-2023), así que, como lo ha enseñado la Sala: Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 24 […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).
Acorde a lo señalado, encuentra la Corporación que la censura para desarrollar los embates acudió indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, por lo que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno reiterar, que: Esta Sala ha adoctrinado que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Lo previo sería suficiente para desestimar las acusaciones pues es claro que, en todas ellas se desconocen las premisas fácticas contenidas en el proveído acusado, así Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 25 como al análisis probatorio adelantado por el Tribunal, no obstante, y, a modo de doctrina no sobra señalar que la providencia del colegiado desde el punto de vista jurídico se encuentra ajustada a derecho pues de antaño tiene establecido esta Corporación que cuando el conflicto suscitado tiene origen en la pensión de sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos para ser beneficiario.
Sobre dicho aspecto en decisión CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36872, se sostuvo: De acuerdo con lo anterior se advierte, como lo ha precisado la Sala en forma reiterada, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.
Como lo afirma el recurrente, la Corte en situaciones especiales, ha aceptado que se justifica, jurídica y socialmente, que un hijo a quien se le sustituyó la pensión de su padre, por ser menor de edad y luego, por persistir la incapacidad por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, por haber continuado incapaz por enfermedad, pues entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia, como sucedió en los 2 casos analizados en las sentencias referidas por el recurrente.
Pero esas situaciones son diferentes, pues en este asunto la demandante no acreditó los requisitos exigidos para los hijos mayores de edad dependientes económicamente del pensionado fallecido en vigencia de la Ley 33 de 1973. De lo expuesto no se advierte que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en “aplicación indebida del artículo 68 (sic) del decreto 1848 de 1969 e interpretación errónea de los artículos 92 ibídem, 1, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973”, como lo señala el impugnante, porque su decisión la fundó en la falta de Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 26 acreditación de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, según las preceptivas aplicables en ese momento O, como se indicó más recientemente en la sentencia CSJ SL3572-2021: En tal sentido, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos, como lo alega la censura, deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional.
En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional (negrilla fuera del texto original) Así, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, como por ejemplo la dependencia económica, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la data del deceso […] (subrayado fuera del texto original).
Luego entonces, el colegiado acertó con su determinación puesto que consideró que la norma vigente para la fecha del deceso del progenitor (junio de 2016), era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c), modificado por el modificado por el 13 de la 797 de 2003, según el cual para ser beneficiaria de la prestación reclamada al momento de la muerte de la causante debe acreditarse que dependía económicamente del éste y su estado de invalidez.
Tampoco incurrió en la aplicación indebida del canon 38 de la primera de las normativas señaladas, porque el Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 27 propio precepto 47 el que remite al primero, el que a su vez dispone «Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral ».
En consecuencia, al no haberse derruido la premisa fáctica del Tribunal acerca de que no existía en el proceso prueba que brindara la certeza de que, para el momento del fallecimiento de la madre de la demandante, la enfermedad que padecía le reportaba una PCL en el porcentaje exigido por el ordenamiento jurídico, la consecuencia inexorable es que no se desquicie la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales y, por tanto, permanece inalterable.
Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 28 fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado.
Adicionalmente, tal como se advirtió al responder los dos primeros embates, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto una tarifa legal en el presente asunto, pues se insiste en que, analizó la totalidad de los elementos de convicción arrimados al juicio, pero no encontró prospera la pretensión de la actora debido a que esta no cumplió adecuadamente con el deber probatorio que le competía. Finalmente, debe indicarse que al presente asunto no resulta aplicable la sentencia CSJ SL1171-2022; en primer lugar, porque allí se estableció el error de hecho del Tribunal en la medida en que en el plenario obraban pruebas distintas a la opinión técnica que permitían acreditar que la discapacidad del demandante en ese caso estuvo «presente desde su nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se estaba en presencia de una enfermedad que exigiera exclusivamente el dictamen de la junta de calificación de invalidez, ni que dependiera de la fecha de inicio que en este se fijara».
Así las cosas, los ataques se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Esperanza López Prieto y, a favor Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 29 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ESPERANZA LÓPEZ PRIETO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93725 SCLAJPT-10 V.00 30