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SL1460-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1460 -2022 Radicación n.° 88549 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DEL PILAR GRANADOS ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 174 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88549 I.

ANTECEDENTES Esperanza del Pilar Granados Alfonso llamó a juicio a las administradoras referenciadas, para que se declarara la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en cabeza de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 25 de octubre de 1994, y su paso a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Protección S.A. el 16 de febrero de 2000 y su retorno a Porvenir S.A. el 28 de agosto de 2002.

En consecuencia, pidió «se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a Colpensiones a tenerla entre sus afiliados (..) como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático». Soportó sus aspiraciones en que nació el 15 de marzo de 1964 y alcanzó 57 arios en 2021; se afilió al ISS el 6 de septiembre de 1990, pero se trasladó a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. el 25 de octubre de 1994, luego a Colmena S.A., hoy Protección S.A, el 16 de febrero de 2000 y regresó a Porvenir S.A. el 28 de agosto de 2022.

Dijo que al momento del traslado, «no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiar de Régimen Pensional». Estimó claro el incumplimiento del deber de información de parte de las administradoras privadas, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría una pensión de vejez de $737.717, para 2021, en el RPM, proyectada al mismo ario, sobre los aportes efectuados SCLAPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 88549 durante los diez últimos arios y una tasa de reemplazo equivalente al 67.56 %, su mesada ascendería a $1.559.573 mensuales.

Dijo que el 20 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad de su traslado y a la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta (fls. 2 a 8). Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación a las demás AFP privadas.

Negó que le constaran las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con esa entidad y afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, toda vez que la demandante no acreditó «alguna causal de nulidad» (fls. 73 a 77). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. rechazó las peticiones del demandante.

Propuso los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del accionante y sus dos afiliaciones, la primera en 1998 y, la segunda, en agosto de 2002.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones, ni con las demás AFP demandadas; menos que se hubieran emitido proyecciones pensionales que dieran cuenta de un mayor valor de la pensión de vejez del actor, de haber permanecido en el régimen de prima media. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88549 En su defensa, aseguró que la señora Granados Alfonso estuvo de acuerdo de pertenecer al régimen de ahorro individual, pues así lo plasmó en los formularios de afiliación con su rúbrica.

Agregó, que confirmó su querer, con el paso entre fondos pensionales de la misma naturaleza (fls.95 a 101). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación a la AFP Protección S.A., buena fe y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de inscripción a esa administradora de pensiones.

Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial y dijo que no le constaba las circunstancias en que se dieron las afiliaciones con Porvenir S.A., menos con Colpensiones (fls. 127 a 131). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de régimen de ahorro individual, ocurrido el 25 de octubre de 1994, «proveniente de los Seguros Sociales, hoy ( ) Colpensiones a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A».

También, de las demás afiliaciones entre AFP del esquema privado. SCLAJPT-10 V.00 4 13-3 Radicación n.° 88549 Ordenó a Colpensiones admitir a la demandante y a la AFP Porvenir S.A. devolver todos los valores que hubiese recibido con la afiliación como «cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los intereses ( ), junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieran descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte».

Declaró no probadas las excepciones y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a las encausadas y no gravó con costas en la instancia. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la «ineficacia y/ o nulidad» del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad realizado por la actora el 25 de octubre de 1994.

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutible el traslado de Granados Alfonso del esquema pensional público al privado, y su paso a otro de la misma naturaleza (fis. 12 a 14); también, la falta del beneficio transicional, y de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la suscripción de los formularios de traslado, y la constancia en un formato pre SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88549 impreso, de la voluntad libre y espontánea de pertenecer al RAIS.

Explicó que para la época en que se surtió el traslado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitía el trámite de la afiliación a través de documentos pre impresos. Estimó que bastaba observar los formatos de inscripción a las AFP privadas, para deducir que la actora validó su actuar, con la rúbrica en el acápite denominado «CONSENTIMIENTO INFORMADO», donde certificó su voluntad de migrar.

Razonó que en el presente caso hubo asesoría de parte de las administradoras privadas, como se colegía del interrogatorio de parte de la demandante, en donde aceptó que recibió una asesoría de «15 minutos»; que dicha información coincidió con lo vertido en la declaración extrajuicio, donde aseguró que «se realizaron diferentes charlas en las instalaciones, ofreciendo promesas y maravillas acerca de los beneficios que se generarían si me trasladaba al fondo privado» y de la carta de 12 de noviembre de 2010, emanada de Porvenir S.A., en la que ofreció acompañamiento y la invitó a «que hiciera uso de los canales de información» (fi. 126).

Luego de referirse a la autonomía de la voluntad de los negocios jurídicos, coligió que si en gracia de discusión, se aceptaba que la accionante incurrió en error al tomar su decisión de trasladarse de régimen, el yerro fue de «derecho», de suerte que no viciaba el consentimiento. SCLAJPT-10 V.00 6 199 Radicación n.° 88549 Añadió que tampoco podía accederse a la petición, en tanto Granados Alfonso no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse, dado que, al 1 de abril de 1994, contaba 30 arios de edad y le faltaban más de 25 arios para alcanzar los requisitos legales; que, por lo mismo, no le aplicaba el criterio de inversión de la carga de la prueba, por manera que incumplía el deber previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, oportunamente replicados por los demandados, pretende que case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con el 1604 del Código Civil. Afirma que el error jurídico consistió en colegir, que la acción de ineficacia del traslado no estaba llamada a operar SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 88549 por el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, con ello, desconoció la línea jurisprudencial de la Corte, en punto a que dicha declaratoria aplica a todos los ciudadanos sin distinción. Asegura que también desconoció el deber que le asiste a las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información clara y necesaria a la hora de tomar la decisión de mudar de régimen pensional y, con ello, le impuso una carga demostrativa adicional que la norma no contempla; además, avaló «la conducta omisiva de los fondos privados» (CSJ SL1452-2019).

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1604 del Código Civil y 10 del Decreto 720 de 1994. Sostiene que los errores se debieron a la falta de valoración del interrogatorio de los representantes legales de Protección S.A. y Porvenir S.A., de la proyección de la pensión en el RPM, así como la mala apreciación de la demanda y los formularios de afiliación firmados por la demandante.

Reprocha la conclusión del Tribunal de que el deber de información se encuentra acreditado con la suscripción del SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 88549 formulario de afiliación. Sostiene que dicha aseveración restringe la validez del acto, a la inscripción de un formato pre impreso, que riñe con la línea jurisprudencial de la Corte. Refiere que han sido profusas sobre el deber de información que les asiste, de suerte que un simple documento no puede limitar la obligación a su cargo, como pareció entenderlo el juez de apelaciones.

Agrega que la leyenda sobre supuesta afiliación «libre y voluntaria» es una simple manifestación genérica e insuficiente a la hora de demostrar el verdadero querer del solicitante (CSJ SL1688- 2019). Reitera la existencia de un error jurídico en la imposición de la carga probatoria a la demandante. Explica que dicho yerro condujo a la indebida valoración del interrogatorio de parte, y que si lo hubiera analizado adecuadamente, habría servido para concluir que el asesor comercial de Porvenir S.A., «no le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS», pues únicamente destacó los beneficios.

Para cerrar, asegura que fue a partir de las pruebas y la errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte, que el operador judicial negó la ineficacia del traslado del régimen de prima media, al de ahorro individual (CSJ SL1452-2019). VIII. RÉPLICA AFP Protección S.A., sostiene que el fallador no desconoció la obligación que tienen las Administradoras de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88549 Fondos de Pensiones, en la medida en que fue a partir de la valoración de los medios probatorios que coligió la existencia del deber de ilustración a su cargo.

Con respaldo en la sentencia CC C-1024-2004, AFP Porvenir S.A. asegura la legalidad del fallo gravado. Discurre que la ineficacia del traslado de régimen solo está llamada a surtir efectos en los casos en que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o esté cercano a pensionarse, supuestos que no cumple la censora. En igual sentido, afirma que las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para acreditar la asesoría brindada al momento de la afiliación de la señora Esperanza del Pilar.

Colpensiones se pronuncia con argumentos similares para defender la sentencia acusada. IX. CONSIDERACIONES Aunque el escrito no es un dechado de técnica, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura, puntualmente, recrimina al juzgador de alzada al negarse a darle operatividad a la inversión de la carga de la prueba en favor de la demandante, por no ser beneficiaria del régimen de transición, ni tener una expectativa legítima pensional, para la fecha de su traslado al RAIS.

Igualmente, reprocha la respuesta negativa a la petición de ineficacia del traslado, con base en la ausencia de vicios del consentimiento, y considerar suficiente la firma del SCLAJPT-10 V.00 10 t I z Radicación n.° 88549 formulario de inscripción para dar por surtida la exigencia de debida ilustración sobre los efectos del cambio de sistema.

Dada la senda seleccionada, no es discutible que Esperanza del Pilar Granados Alfonso nació el 15 de marzo de 1964, se inscribió al ISS el 6 de septiembre de 1990 al ISS, se trasladó a Porvenir S.A. el 25 de octubre de 1994, luego Protección S.A. el 16 de febrero de 2000 y retornó a Porvenir S.A. el 28 de agosto de 2002. Tampoco que al 1 de abril 1994, contaba 30 arios de edad, por manera que no es beneficiaria del régimen de transición. Sin mayor preámbulo, conforme a lo compendiado en los antecedentes, de cara al consolidado y pacífico criterio de esta Sala de la Corte, el ad quem se equivocó al supeditar la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta, y a la pertenencia de la accionante al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Hasta la fecha, la Sala ha enseriado que la consecuencia aludida no está condicionada a que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En sentencia CSJ SL2611-2020, se reiteró: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88549 al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

La anterior línea fue reiterada en el fallo CSJ SL4064- 2021. Así discurrió: 2. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado? El Tribunal aceptó que es deber de las administradoras suministrar la información completa y veraz previa al traslado, carga que le corresponde a las AFP; sin embargo, consideró que en el sub lite no se «causó una lesión injustificada, ni le fue restringida la pensión, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 arios de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, esto es, 15 arios de servicios, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen de transición, pues le hacían falta 16 arios y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenía 440.57».

Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ 5L1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen SCLAJPT-10 V.00 12 )7z Radicación n.° 88549 prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Con profusión, se ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Se ha reiterado que la respuesta del ordenamiento jurídico a la omisión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.

Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, lo cual tampoco hizo. De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88549 aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el juez de apelaciones al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

SCLAPT-10 V.00 14 I3 Radicación n.° 88549 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.

En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ü) impuso a la actora la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iü) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho la entrega de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.

Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88549 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no son de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.

Concluyó que Porvenir S.A., debía trasferir la totalidad de aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, así como los rubros para cubrir los seguros de previsión por invalidez o muerte. Halló no probada la excepción de prescripción. Para resolver la apelación de Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88549 declaratoria de ineficacia. Importa no olvidar que con independencia del tiempo o la fecha en que solicitó el traslado la actora o su pertenencia al régimen de transición, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento.

Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que hace un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Et apa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el características, condiciones, acceso, efectos artículo 23 de la Ley 797 de y riesgos de cada uno de los Deber de 2003 regímenes pensionales, lo información Disposiciones que incluye dar a conocer la constitucionales relativas al existencia de un régimen de derecho a la información, no transición y la eventual menoscabo de derechos pérdida de beneficios laborales y autonomía personal pensionales SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88549 Deber de información, Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen 1328 de 2009 de 2010 promotor pueda emitir un consejo Decreto 2241 consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los consejo y doble Circular Externa n. 016 de representantes de ambos asesoría. 2016 regímenes pensionales.

Como el 25 de octubre de 1994, la demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de la AFP Porvenir S.A. se enmarca en el primer período, de suerte que debía brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (SL1688-2019). En punto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).

Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. SCLAPT-10 V.00 18 135 Radicación n.° 88549 Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Se impone memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

Así las cosas, para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, basta lo dicho en sede extraordinaria para entender que del documento pre impreso no es dable extraer el verdadero querer de la actora, de suerte la AFP debió acreditar que suministro de información clara y suficiente, lo cual no hizo. Costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. En primera, a cargo de todas las demandadas.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88549 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA DEL PILAR GRANADOS ALFONSO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. en cuanto revocó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, confirma el fallo de 14 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAWT-10 V.00 20