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SL1460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1582 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1460-2021 Radicación n.° 86803 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que les instauró a las sociedades PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. - PROMOCENTRO S. A., EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y REGIÓN CARIBE – EDUBAR S. A. y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Pablo Botero Sierra llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Edubar S. A. y Promocentro S. A.; ii) al pago del auxilio de cesantías no cancelado durante los años 1999 a 2015 y, iii) el reconocimiento correspondiente de la sanción por no consignación de estas, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó con la entidad Edubar S. A. el 1º de diciembre de 1994, mediante contrato a término indefinido en el cargo de asistente administrativo de los mercados públicos distritales de Barranquilla; ii) mediante Convenio interadministrativo del 27 de febrero de 2007 se entregó a Promocentro S. A. la administración de dichos establecimientos, operando una sustitución patronal; iii) esta última no realizó los pagos de cesantías de los años 1999 a 2015; iv) presentó diversas reclamaciones, de la cuales solo obtuvo respuesta de una, el día 18 de enero de 2016 que fue resuelta de forma desfavorable (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Edubar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el contrato de trabajo; sin embargo, aclaró que este se estipuló a término fijo mas no indefinido, el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, momento en el cual operó la sustitución patronal a cargo de Metromercado que a su vez sustituyó a Promocentro S. A., desde el 01 de marzo de 2007.

Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que durante la vigencia del vínculo sufragó todos los emolumentos causados por el trabajador sin que se adeudase suma alguna. Formuló como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho reclamado», buena fe, «mala fe del demandante», «cobro de lo no debido», compensación, la innominada y prescripción (f.° 147 a 162, cuaderno n.°1).

Promocentro S. A., se resistió al petitum de la demanda. Frente al aparte fáctico denunciado por el actor indica como ciertos los relativos a los convenios interadministrativos y al vínculo con el accionante, sin embargo, niega los extremos establecidos y hace énfasis en los tiempos en los cuales se presentaron las sustituciones patronales limitando su responsabilidad a los hechos que se generaron a partir del año 2007.

Añadió, que no pudo realizar el pago efectivo del auxilio en cuestión debido a la reiterada cesación de pagos en ocasión al déficit acumulado superior a los dos mil millones de pesos. Presentó como excepciones, las que nombró como pago de la obligación, inexistencia de la obligación, prescripción, exoneración del pago de la sanción moratoria, por existir buena fe comprobada de Promocentro S. A. en el desarrollo de la relación laboral, no concurrencia del cobro de la sanción moratoria por no pago de cesantías con el cobro de la indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías, prescripción y la genérica (f.° 195 a 204, ibidem).

Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 25 de julio de 2018 (f.° 383 a 384 CD, ibid.), declaró: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, Promocentro en liquidación, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la parte demandada Promocentro, a pagar a favor del demandante la suma de $73.787.149.7 por concepto de sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de cesantías, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Absolver a las demandadas, Edubar y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de los cargos formulados en su contra, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante y Promocentro S. A., a través de sentencia del 13 de junio de 2019, resolvió: Primero: Modifíquese el numeral 1º de la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de 2017, proferida por el señor Juez Octavo [SIC] Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral del señor JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA contra PROMOCENTRO S. A. LIQUIDADA, DISTRITO DE BARRANQUILLA Y EDUBAR S. A. en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción por sustracción de materia.

Segundo: Revóquese el numeral 2º de la sentencia apelada y en su lugar ABSUELVE a la demandada S. A. LIQUIDADA, de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: Confírmese la sentencia en todo lo demás […] (f.° 267CD a 283, cuaderno n. 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la sanción por no consignación de cesantías se encuentra regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y requiere para su aplicación que se evidencie la conducta negligente o de mala fe del empleador, sin que pueda alegarse como justificación las dificultades de económicas de la Compañía. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, también ha precisado tal Corporación que existen eventos en los cuales la iliquidez de una entidad puede exonerar el pago de la moratoria indicada, agregando Lo anterior guarda suma importancia en este asunto, debido a que precisamente la demandada Promocentro S. A. en liquidación, encaja en tales circunstancias, puesto que es de público conocimiento, que la entidad se encuentra actualmente liquidada conforme lo certifica tanto la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. […] Por la razón anotada, no resulta dable la súplica por concepto de sanción moratoria por omitir la consignación del auxilio de cesantía. De esta manera, considera errado el pronunciamiento del a quo sobre este particular, declarando la revocatoria del fallo y en su lugar la absolución de las llamadas a juicio.

Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se abstuvo de pronunciarse dada la prosperidad de la impugnación presentada por la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 418, 430 y 431, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, Ibid.). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta al perseguir un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria «por error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 29 de la C.N., Por la vía indirecta» que conllevó a la trasgresión de los artículos 1º, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 25 y 28 del CST. Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamento en el mismo, señala que el ad quem le dio un trato diferenciado y en desconocimiento al derecho a la igualdad, pues en procesos con pretensiones similares, se han pronunciado de forma diferente al aquí estudiado.

Seguidamente, realiza algunas precisiones jurisprudenciales relacionadas con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para indicar que es deber del funcionario judicial aplicar la exegesis más garantista al trabajador, de acuerdo «al postulado in dubio pro operario». Adiciona que lo dicho en precedencia evidencia los errores de hecho, que son «producto de la falta de apreciación conforme a la inspiración subjetiva del sentenciador que se vio afectada por una declaración del revisor fiscal de la empresa Promocentro S. A.».

Luego de ello afirma que no se tuvo en cuenta el dictamen sobre los estados financieros en la cual se evidenció el indebido manejo administrativo de la entidad, concluyendo del mismo: […] con meridiana facilidad que la empresa PROMOCENTRO S.A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada, pues los recursos financieros que se obtienen por concepto de canon de administración de los locales situado en las once (11) plazas de mercados que posee el Distrito de Barranquilla, han sido despilfarrados, ante esta situación los trabajadores no tienen por qué asumir las pérdidas o los malos manejos administrativos de conformidad con lo preceptuado en el Código sustantivo del Trabajo, ARTICULO 28.

UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, lo que constituye una indebida aplicación de la norma antes transcrita. Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, reprochó que no se tuvieren en cuenta los testimonios rendidos por los señores Honorio Antonio D Lamark Cantillo y Fredy José Lemus Navarro, a los cuales les constaba que la empresa recibía el dinero de los locales a su cargo, pero contaba con malos manejos administrativos (f.º 7 a 14, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de quebrantar por la vía indirecta el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, numerales 3º y 4º del artículo 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 34 del C.S.T, 53 de la CP, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 «y ss», 186 «y ss», 149 «y ss», 259, 260 «y ss» y 340 del CST, 51,52,53,54 «y ss» del CPTSS, artículo 165 del CGP.

Dicha infracción la sustenta en la incorporación de oficio por parte del Tribunal de los documentos que prueban la liquidación de Promocentro S. A., pues la misma no fue solicitada en la oportunidad procesal debida. En último término tales derechos tendrían escasa eficacia práctica si no hubiera un sistema orgánico encargado de ejercitar una potestad derivada de la soberanía que es la jurisdiccional, que se atribuye a determinados órganos para que, cada uno de ellos, según el ámbito de competencias determinado de manera rígida pueda ejercitar la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ante cada una de las pretensiones que les sean válidamente planteadas respecto, en primer lugar, a los derechos fundamentales, pero también, en segundo lugar, respecto al resto del ordenamiento jurídico.

En este caso en particular el ad quem, con un solo argumento de un tercero pasa por encima de la ley, conecto y/o dictamen el cual no se le ejerció el principio de contradicción, lo que salió en Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 9 desventaja de manera desproporcional al demandante el señor JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA, quien por ser la parte más débil se le deja de aplicar las normas que gobiernan este tipo de situaciones las cuales deben de ser amparadas por nuestro estado colombiano. Luego de ello, realiza una disertación sobre la prescripción de las cesantías, de la que concluye que dicho término solo puede contabilizarse a partir de la finalización del vínculo laboral, situación desatendida por el fallador.

De forma final, argumentó que existe solidaridad contractual del Distrito de Barranquilla con su ex empleador debido a que así se pactó en el Convenio interadministrativo del 27 de febrero de 2007 (f.º 7 a 14, ibidem). VIII. RÉPLICA Edubar S. A. aduce que no hay lugar a casar la sentencia atacada debido a que el actor presenta falencias latentes de técnica, las cuales impiden su prosperidad; así mismo resalta que no existe ilegalidad de la prueba de oficio decretada por el Tribunal y que la responsabilidad de tal entidad se encuentra limitada al momento en el que operó la sustitución patronal (f.º 132 a 137, cuaderno de la Corte).

En igual sentido el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resalta las falencias del alcance de impugnación, la mixtura de las vías escogidas y la ausencia del señalamiento de pruebas indebidamente valoradas, para deducir la improcedencia del recurso (f.º 144 a 145, ibid.). Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Si bien la acusación no es un modelo a seguir, pues como lo señalan los opositores no se atendieron en su totalidad los requerimientos propios de la vía indirecta; es posible, realizando un análisis integral de los aspectos mencionados en el recurso presentado, extraer suficientes elementos para estructurar los cuestionamientos que realiza el censor.

De esta manera, al estudiar de forma conjunta las denuncias del recurrente, es viable entender que a su juicio la sentencia de segundo grado violó la ley por la vía indirecta, pues el sustento del recurso se concentra en debatir la valoración probatoria del Tribunal. En este orden de ideas, el error de hecho denunciado se concentra en haber dado por demostrada la buena fe del empleador en el pago tardío de cesantías, sin que tal situación se presentara.

En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos.

Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 11 Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.

En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 12 quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada. Sin costas, al haber prosperado el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de julio de 2018, decidió declarar que el demandante tiene derecho al pago de $73.787.149.7 por concepto de sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de cesantías, así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió en lo demás. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque el numeral 1º de la sentencia en comento, al considerar que no es procedente declarar la prescripción de la sanción moratoria, pues el término trienal debía contarse a partir de la culminación del contrato de trabajo, mas no desde el día siguiente a la fecha en la que debían consignarse las cesantías.

En igual sentido, el apoderado de Promocentro S. A. recurrió la providencia mencionada, con el fin de que se revocara el fallo, toda vez que en el proceso se demostró el actuar de buena fe del empleador, acompañado a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor derivada de la situación de liquidación de la entidad. Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver, la Sala estudiará en una primera medida el recurso de la parte demandada, debido a que el mismo se presenta sobre la totalidad de la sentencia y posteriormente, abordará los reproches presentados por el actor, al estar limitados únicamente al fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, frente al debate propuesto por Promocentro S. A., debe indicarse que, si bien este enuncia la existencia de supuestas circunstancias eximentes de responsabilidad fundadas en la iliquidez de la Compañía, las mismas no son suficientes para acreditar el debido actuar de este frente al no pago oportuno de cesantías. Sobre el particular, deben reiterarse en este punto los fundamentos expuestos en sede de casación relacionados con la inviabilidad de sustentar la falta de recursos económicos de una empresa, por si sola, como factor de buena fe que exima de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Aunado a lo anterior y vistos los documentos aportados por la demandada al expediente, en los cuales se evidencia una continua y prolongada insolvencia de la entidad, ello no permite por si solo demostrar que el empleador está imposibilitado de realizar los ajustes pertinentes a fin de impedir la continua vulneración de derechos del trabajador, pues en sus manos estaba, buscar soluciones que conllevaran a impedir esta situación o en su defecto proceder con la liquidación definitiva de la empresa.

Así mismo, no se aportó prueba alguna al plenario que permitiere demostrar planes de acción por Promocentro S. A., Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 14 a fin de evitar la omisión en los pagos, lo que denota una indudable desatención del empleador frente a sus obligaciones. De otro lado, no podría indicarse que se encuentre ante una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, pues el mismo requiere que se acrediten las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad (CSJ SL, SL 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020), elementos que no se demuestran en el sub judice, pues como se afirmó era una circunstancia que se venía prolongando en el tiempo, por lo que no se hallan fundados los reparos presentados por Promocentro S. A. En torno al recurso, presentado por la parte demandante, en el cual indica que no podría declararse el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria, sobre tal afirmación, es menester acudir al alcance dado por esta Sala al concepto en cuestión en proveído CSJ SL3614- 2020: 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías "deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".

Así mismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013) De esta manera, al ser exigible el pago por este concepto, a partir del día siguiente a aquel en el cual deberían haberse consignado las cesantías al fondo de pensiones, esto es, el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, es desde este instante, el momento en el cual el trabajador cuenta con la posibilidad de demandar su reconocimiento, en ese sentido esta Corte en CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, sobre el particular precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 16 del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

En este orden, no se equivocó el sentenciador al declarar la prescripción de la sanción moratoria de cesantías causadas antes del 30 de diciembre de 2012, toda vez que sólo a partir del 30 de diciembre de 2015, el demandante presentó reclamación administrativa sobre dicho concepto, la cual interrumpió el efecto extintivo en estudio. Así mismo, al no haberse presentado censura alguna en relación a los argumentos expuestos por el a quo en torno al cálculo realizado para la liquidación de la moratoria de cesantías, esto es, las bases salariales, extremos temporales y resultado aritmético, no hay lugar a su modificación; en igual sentido la activa guardó mutismo frente a la absolución de las demandadas sobre la pretensión de solidaridad, por lo que no habrá lugar a pronunciarse sobre los mismos, al no ser materia del recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de junio de dos mil Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 17 diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA contra a las sociedades PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. – PROMOCENTRO S. A., EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y REGIÓN CARIBE – EDUBAR S. A. y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de julio de 2018.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86803 SCLAJPT-10 V.00 18