CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1460-2020 Radicación n.° 78812 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CALDERÓN MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO CALDERÓN MESA llamó a juicio a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1990.
En consecuencia, se condenara a reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 1° de septiembre de 2012, en la cuantía que correspondiera, junto con los reajustes periódicos, las mesadas adicionales y no canceladas en forma indexada, los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita, así como las costas del proceso Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 15 de mayo de1952; que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años y excedía las 1000 semanas cotizadas; que durante toda su vida laboral aportó un total 1.678,71 semanas, de la cuales más de 500 correspondía a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que se desvinculó de la vida laboral el 31 de agosto de 2012; que por considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, elevó solicitud ante la encartada y que, mediante Resolución n.° 19440 de febrero de 2013, se negó el derecho peticionado.
Arguye, que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante Acto Administrativo n.° VPG 14952 del 4 de septiembre de 2014, se confirmó la decisión de negar el derecho procurado, con el argumento de que tenía un total de 4.595 días laborados que correspondían a 656 semanas; que no acreditó las 750 al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 3 transición, siendo procedente el estudio a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que lograra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización, razón por la cual se negó la prestación (f.°21 a 36, cuaderno principal).
Al dar respuesta, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años; que, excedía las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y la reclamación de la prestación, así como su negativa.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.°47 a 53, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 80, CD, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 88 CD, cuaderno principal) y condenó en costas a la parte vencida en juicio En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si el actor tenía derecho al pago de la pensión de vejez pretendida y si era beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para establecer el número de semanas cotizadas, observó la historia laboral aportada a folios 4 a 7 del cuaderno principal, en la cual aparecía que cotizó un total de 1678.71, prueba a la que no se le podía dar la validez legal, por cuanto obraba en copia simple sin respaldo alguno por parte de COLPENSIONES, la cual entraba en contradicción con los demás elementos de juicio que fueron aportados por la parte demandante, estos son, la Resolución n.° 19440 del 28 de febrero 2013, que resolvió negándola (f.°16 a 18, cuaderno principal), donde aparecía que el actor cotizó 609 semanas (f.° 17, ibídem) y el Acto Administrativo n.° VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 (f.° 10 al 14, ibídem), que determinó aportes por 656.
Explicó, que de las referidas resoluciones emanadas de la demandada, que negaron la pensión deprecada por el Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 5 actor, se encontraba que la densidad de semanas no concuerda con la certificada en la historia laboral mencionada a folios 4 y 5 del cuaderno principal, lo que genera imprecisiones en esta última y, por tanto, no se tendría en cuenta; que, además no se observaba de la demanda, ni de las demás pruebas aportadas, que el petente esté solicitando corrección de su registro laboral y, menos aún, que se haya presentado alguna mora en el pago de los aportes.
Agregó, que del contenido de las referidas resoluciones no aparecía analizado ningún elemento de prueba, que dé cuenta de los periodos aportadas con anterioridad a 1992, porque en él se observaban aportes desde junio de ese año, en adelante, sin que reflejara anotaciones respecto de periodos anteriores. Por tanto, siendo así, se tendrán en cuenta los certificados y la historia laboral aportados por COLPENSIONES, con el escrito de contestación de la demanda en los cuales aparecía cotizado por el actor 656.49 semana (f.° 58 y 62, ibídem).
Señaló, que sería este reporte de semanas cotizadas el que tendría en cuenta, por haber sido presentado y actualizado al 18 de febrero de 2016, además de que no fue controvertido por la parte actora en su oportunidad, lo que genera no validar los argumentos del recurrente en relación con las inconsistencias presentadas en dicha documental que aportó al proceso.
Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó, que si de lo que se trataba era de acrecentar el número de cotizaciones por parte del accionante, al revisar los elementos de juicio arribados al plenario, se evidencia que este no allegó prueba de haber efectuado aportes, desde el 17 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1991, como daba cuenta el reporte de semanas cotizadas anexado con el libelo demandatorio (f.° 4 a 5, cuaderno principal) documento que, como se dijo anteriormente, no se le daba la validez probatoria.
Concluyó, que la historia laboral emanada de COLPENSIONES (f.° 58 a 68, ibídem), actualizada al 18 de febrero de 2016, certificó las semanas cotizadas por el demandante y como eran 656.49, el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, como acertadamente concluyó el Juez de primera instancia. Adujo, que si se revisaba la historia laboral de folio 58 y 62 del cuaderno principal, por el período del 16 de junio de 1992 al 30 de junio de 2005, se observaba que cotizó 245.47 semanas, lo que conllevaba a determinar que a 25 de julio de ese mismo año, no contaba con 750 semanas, es decir, que el régimen de transición del actor estuvo vigente hasta el 31 de julio 2010, fecha para la cual no había alcanzado la edad de 60 años que exigía la norma, pues los cumplió el 15 de mayo de 2012 y tampoco reunió los requerimiento del Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 cotizadas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 6, cuaderno de la Corte), Casar totalmente la sentencia del honorable tribunal superior y en cuanto revoca la de primera instancia. En sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones incoadas por el trabajador asegurado demandante, y, en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al reconocimiento y pago a favor del trabajador asegurado demandante, de la pensión vitalicia por vejez en la cuantía que por ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, a partir de la fecha de causación del derecho, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también las prestaciones asistenciales que por ley corresponda.
En cuanto a las costas, se dignará esa alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, el segundo y el tercero conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, como violación de medio (f.° 6 a 13, cuaderno de la Corte), Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 8 […] de los artículos 252, 253, 254, 258, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51, 54A, 60, 61 del aludido C. P. del T. y de la S. S., 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del C. de P. C., en relación con los artículos 9 numerales 2° y 6° y 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C. S. del T., así como también con el numeral 6° del Artículo 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946.
Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y la Ley 1582 de 2012. Asegura, que incurre el Tribunal en violación de la ley sustancial al no tener en cuenta la historia laboral del ISS, que certificó la totalidad del tiempo laborado y las cotizaciones sufragadas a dicha entidad, con base en la cual cumple ampliamente con el mínimo de semanas que debía cotizar para acceder a la pensión. Indica, que tal yerro se presenta al no haberle dado validez a dicho documento, pese a que la encartada nunca lo tachó de falso, ni rechazó su valor probatorio, ya que solo allegó un certificado de semanas y/o historia laboral, donde no figura el conjunto del tiempo de servicios prestados, ni el total de las semanas cotizadas, desde cuando fue afiliado por sus empleadores en épocas pretéritas, con lo cual se acreditaba un numero de semanas superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional y que no le asiste razón al juzgador cuando afirma que ha debido solicitar ante la demandada la corrección de la historia laboral.
Sobre el tema, cita la sentencia CC T-718- 05. Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 9 Alude, que no es recibo que tenga que ponerse a investigar y justificar sus tiempos de labores cuando pagó y sufragó en aportes los periodos que se enunciaban en la historia laboral que aportó; que si bien el juzgador de instancia tiene derecho a la libre apreciación de la prueba para formar su criterio, no es menos cierto que es su deber y obligación valorar todas las allegadas al plenario, como es esta, con base en la cual se define el verdadero y real número de semanas que cotizó ante el ISS; que el trabajador asegurado no tienen ningún acceso a la información y, por ende, no se le puede trasladar ninguna obligación, porque no cuenta con los elementos necesarios para corregir o enmendar los posibles errores en que incurrió la entidad, los cuales están haciendo nugatorio su derecho cuando ya tenía cumplido los requisitos.
Explica, que debió tener en cuenta que el mismo documento refiere, no solo la entidad de donde proviene, sino otros elementos que permiten señalar o discernir que dichas semanas cotizadas y los tiempos laborados indicados le pertenecen, es decir, que existen suficientes elementos de juicio que hacían valida dicha información. Añade, que la entidad demandada en la etapa probatoria allegó historia laboral que no certifica el total de las semanas, que se le dio validez a ese documento, cuando no informó o clarificó que sucedió con aquel tiempo reportado; que allegó las resoluciones con las cuales se niega el derecho pretendido, pero tales tampoco explican ni cuestionan, corrigen o ajustan el tiempo de labores Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 10 certificado por la misma entidad y que le fue expedido con fecha de actualización a agosto de 2012.
Concluye, que como quiera el juzgador no le imprime el valor probatorio debido a la aludida probanza, incurre en el yerro denotado, ya que de haber procedido como correspondía, habría concluido que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, por encontrarse cobijado por régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, porque a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un número de semanas muy superior al mínimo exigido de 750 semanas, para hacerse acreedor a la pensión reclamada según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VII.
RÉPLICA Explica, que el cargo presenta falencias técnicas, pues omitió realizar una correcta proposición jurídica, ya que si bien es cierto indicó las disposiciones que sirvieron como vehículo para transgredir la ley sustancial, no precisó cuáles fueron las disposiciones sustantivas, ni el concepto de violación en el que incurrió el Colegiado.
Incluso, considera que ni siquiera con la demostración, logra concluirse cuál fue el error de derecho en que incurrió el Tribunal; además mezcla vías. Arguye, que si se dejan de lado los defectos de técnica para realizar un estudio de fondo de la historia laboral aportada, de acuerdo con las Resoluciones n.° 199440 de Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 11 2013 y VPB 14962 de 2014, resulta evidente que el accionante al 31 de julio de 2010, solo había cotizado 656.49 semanas y no tenía 60 años, puesto que los cumplió el 15 de mayo de 2012.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor EDUARDO CALDERÓN MESA, perdió la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, pues no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, solo se evidencia un total de 245.47 semanas, del 16 de junio de 1992 y el 30 de junio de 2005. Indica, que la actuación del juzgador de segundo grado conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES se ajustó a los mismos precedentes de su superior jerárquico, por cuanto en sentencias CSJ SL 14236-2015, CSJ SL12019-2012 y CSJ SL9766-2016, se ha indicado que la autenticidad de la prueba, en este caso la historia laboral, se comprueba ante la expedición y la firma de autoridad competente.
Sin embargo, al apreciar los documentos, el Colegiado encontró que el allegado y actualizado por COLPENSIONES, guardaba estrecha relación con las resoluciones que en diferentes momentos negaron la prestación por incumplimiento de requisitos legales (f.° 30 a 33, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la réplica Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto a falencias técnicas que plantea del cargo, pues la intención de la recurrente es cuestionar la sentencia, en la modalidad de violación medio, ya que así lo anuncia y presenta las normas procesales que considera violadas, acompañadas de las sustanciales que en su criterio resultaron trasgredidas, con un discurso en el que se puede entender que el error jurídico que le endilga al Tribunal está relacionado con el hecho de que este le haya restado validez a la prueba de la historia laboral aportada por el demandante, que aparece a folios 4 a 5 del cuaderno del principal, por tratarse una copia simple y en la cual, considera que se encuentran acreditadas las semanas para acceder al derecho pensional como beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, se observa que el juzgador en su decisión consideró: Para determinar el número de semanas cotizadas, se observa historia laboral aportada por el demandante folio 4 a 7, aparece cotizó un total de 1678.71 semanas, prueba a la que no se le puede dar la validez legal que para el caso requiere, por cuanto obra en copia simple sin respaldo alguno por parte de Colpensiones, la cual entra en contradicción con las demás pruebas que fueron aportadas por la parte demandante referente a las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional negándola.
Esto es la Resolución 19440 del 28 de febrero 2013 folio 16 a 18, aparece que el autor cotizó 609 semanas folio 17, y la Resolución VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 folio 10 al 14, determina que el actor cotizó 656 semanas a folio 11. De las referidas resoluciones emanadas de la demandada que negaron la pensión deprecada por el autor, se encuentra que la densidad de semanas no concuerdan con la certificada en la historia laboral mencionada a folio 4 a 5, lo que genera imprecisiones en la historia laboral y por tanto, no se tendrá en cuenta, además que no se observa ni la demanda ni con las Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 13 demás pruebas aportadas, que el autor esté solicitando corrección de su historia laboral y menos aún, que se haya presentado alguna mora en el pago de las cotizaciones.
Además, del contenido de las referidas resoluciones no aparece analizado ningún elemento de prueba, que dé cuenta de semanas cotizadas con anterioridad a 1992, porque si bien, se observa las resoluciones aceptan las semanas desde junio de 1992 en adelante, sin que aparezcan anotaciones respecto de periodos anteriores. Siendo así, tienen en cuenta los certificados por Colpensiones la historia laboral por esta entidad portada con el escrito de contestación de la demanda y que aparece cotizado por el autor 656.49 semanas, folio 58 y 62.
Siendo así, será este reporte de semana cotizadas el que tendrá en cuenta la sala, por haber sido presentado y actualizado al 18 de febrero de 2016 y no haber sido controvertido por la parte actora en su oportunidad, lo que genera no validar los argumentos del recurrente en relación con las inconsistencias presentadas en la historia laboral por este aportado al proceso.
Si de lo que se trata es de acrecentar el número de semanas cotizadas por parte del autor, al revisar las pruebas arribadas al plenario, la parte demandante no allegó prueba de haber cotizado desde el 17 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1991, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas anexado con el libelo demandatorio, folio 4 a 5, documento que como se dijo anteriormente, no se le daba la validez probatoria, y además porque este punto no fue objeto de debate en este proceso.
En conclusión, del reporte de semana cotizadas en pensiones folio 58 a 68, es decir la historia laboral emanada de Colpensiones actualizada al 18 de febrero de 2016 folio 62, certifica las semanas cotizadas por el demandante y como son 656.49, no se reúnen por el señor Eduardo Calderón Mesa los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, como acertadamente concluyó el juez de primera instancia. En este orden de ideas, con relación a la validez del reporte de semanas obtenido por los afiliados, a través del portal de internet de COLPENSIONES, es preciso señalar que en reciente pronunciamiento, CSJ SL5170-2019, esta Sala manifestó: Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 14 A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.
Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.
Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.
En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 15 vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.
Así las cosas, se observa que el documento que aparece a folios 4 a 5 del cuaderno principal, aparentemente corresponde a un reporte de semanas del afiliado obtenido, a través del portal de internet de COLPENSIONES, por lo que - en principio- el Tribunal comete un error al restarle validez, por tratarse de una copia simple, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. No obstante, este yerro no tiene la capacidad de desquiciar la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, con base en el análisis probatorio que realizó, pues en todo caso coligió que esa prueba está en contradicción con las demás que fueron aportadas por la parte demandante referente a las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional negándola, esto es la Resolución n.° 19440 del 28 de febrero 2013 (f.° 16 a 18, cuaderno principal), en donde aparece que el autor cotizó 609 semanas y la Resolución n.° VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 (f.° 10 al 14, ibídem), en la que se determina que el accionante cotizó 656 semanas.
Esta documental, se encuentran en concordancia con la historia laboral aportada por COLPENSIONES, con el escrito de contestación de la demanda y en la que aparece cotizado por el autor 656.49 semanas (f.° 58 y 62, ibídem), por lo que decidió que este último reporte sería el que tendría en cuenta por estar actualizado y no haber sido controvertido por la parte actora en su oportunidad.
Conclusiones fácticas Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 16 que no se puede discutir en un cargo planteado por la vía directa. Aunado a lo anterior, COLPENSIONES al contestar la demanda niega el hecho cuarto, en donde se manifiesta que «según documento proveniente de la encartada mi representado durante toda su vida laboral cotizó un total de 1678,71 semanas».
Incluso, en la respuesta se indicó: «se niega, toda vez que de conformidad con la historia laboral del demandante el mismo presenta durante toda su vida laboral, un total de 656,49 semanas de cotización». Por tanto, se advierte que en este caso -a diferencia de otros- dicho reporte no encuentra respaldo en ninguna otras de las pruebas allegadas al proceso, es decir, que no existe ningún elemento de convicción que permita colegir que en efecto el actor tenía cotizaciones del año 1992 hacia atrás. Además, cabe agregar, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Sala, que los Jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578- Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 17 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, [….] del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 252, 253, 254, 258, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003, en relación con el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores manifiestos de hecho del Tribunal, indica: 1) No tener por probado que la misma entidad demandada reconoce y acepta que el Trabajador asegurado demandante, ajustó el mínimo de semanas previas para acreditar el derecho a la pensión deprecada. Veamos lo dicho textualmente, por su parte y al responder al Hecho número cinco (05) de la Demanda instaurada, indico: “Al hecho 5: se admite a diferencia del hecho anterior” (fl. 48 Cdno. Ppal.).
(Se desataca por el suscrito). 2) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que el Juez de primera instancia (fls. 74 y 75 Cdno. Ppal.), en el auto de decreto de pruebas consideró a las aportadas por la parte Demandante como tal cuando indica: ( ) DECRETO DE PRUEBAS: A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: a) DOCUMENTALES Téngase la demanda, obrante de folio 3 a 18 del expediente. - ( )." (Resalto).
Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 18 3) En consecuencia, no tener por demostrado cuando lo está, que es la propia Demandada y el mismo Juez de primera instancia, el que reconoce y acepta que el Trabajador Asegurado Demandante cumplió con las semanas a él exigidas, con base precisamente en la prueba aportada por éste. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que, por el contrario, el Trabajador Asegurado Demandante cumple y de contera con el número de semanas de manera suficiente, para acreditar su derecho a la pensión vitalicia de vejez, conforme lo establece el literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por- el Decreto 758 del mismo año. 5) En ese orden de ideas, no tener por probado, cuando lo está, que contrariamente a lo señalado por el Juez de Apelaciones, el Trabajador Asegurado Demandante, si cumplió y de manera suficiente con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005), por lo que, cumple y de manera suficiente con el mínimo a él exigido para acreditar el derecho a la pensión vitalicia deprecada. 6) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dichas semanas de cotización, devienen con fuerza del tiempo de labores que el trabajador asegurado demandante demostró haber cumplido para con diferentes empleadores inscritos y afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales --155- hoy Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES". 7) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que del cotejo de las probanzas arrimadas al plenario, se puede concluir que contrariamente a lo señalado por el Juez de instancia, la Entidad Demandada, no desvirtúa la validez de la prueba aportada por la parte demandante, en el entendido de no discutir su validez y mucho menos tacharla de válida o legalmente aportada al proceso, y por el contrario imprimirle validez a la misma, si se tiene en cuenta lo denotado en el numeral 1) de éste acápite. 8) No tener por probado y, sin embargo, lo está, que por consiguiente los períodos de labores y por lo mismo de cotizaciones con antelación al año de 1992, se deben tener en cuenta y para efecto de acreditar que el Trabajador Asegurado Demandante, cumplió y de manera suficiente con el número de semanas exigidas para causare el derecho a su pensión vitalicia de VEJEZ. 9) No tener por demostrado cuando lo está, que es la propia demandada la que da por acreditado que en efecto dichos periodos de labores deben ser tenidos en cuenta y para el cumplimiento del requisito de semanas exigido por I Ley, en el entendido que no cuestionó o mucho menos tachó a dicha probanza arrimada al Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 19 plenario y partiendo de la premisa del valor probatorio que a la misma se le imprime y por parte del Juez quo. 10) No tener por demostrado estándolo, que es del resorte exclusivo de la demandada, el haber procedido como era su obligación según lo denotado y así expuesto por nuestra parte y como se hiciese en el cargo precedente. 11) No tener por probado cuando lo está, que necesariamente la historia laboral arrimada al plenario certifica los períodos de tiempo y durante los cuales el trabajador asegurado demandante laboró y fue inscrito al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que, estándose a ellos, necesariamente arrojan un período de cotizaciones muy superior primero, al requerido según las voces del Juzgador funcional, y segundo, que superan con creces el mínimo de semanas a él exigido y que debe cumplir conforme los normado por la preceptiva acotada en el presente cargo. 12) No tener por acreditado no obstante estarlo, que la demandada' no desvirtúa precisamente el cumplimiento de los requisitos causados por el actor y por consiguiente no aporta probanza alguna que desvirtúe: (i) Su condición de obligado a Inscribirse al ISS hoy COLPENSIONES;
(ii) Que adquirió la calidad de asegurado obligatorio y por tanto, con pleno derecho a exigir de dicha Entidad el reconocimiento y pago de sus derechos entre los que necesariamente debe estar compelido el derecho a su pensión vitalicia reclamada; (iii) Que no obstante tener pleno conocimiento de los eventos y hechos que rodearon la inscripción o afiliación del demandante al ISS hoy COLPENSIONES, nada hizo al respeto y mucho menos desvirtuar o tachar lo informado y cuando contaba con el tiempo más que necesario para actuar conforme si a bien tenía hacerlo, y (iv) Que se aviene a lo pretendido por el Trabajador Asegurado Demandante en el entendido no solo lo ya señalado con antelación y en cuanto aceptó que el actor cumplió con las 500 semanas con antelación a la fecha del cumplimiento de sus 60 años de edad, sino que cumplió por consiguiente con el total de semanas efectivamente acreditadas.
Manifiesta, que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación del siguiente caudal probatorio y «de no haberlas apreciado y valorado según su real inteligente y contenido»: a) La demanda instaurada por el trabajador asegurado demandante (fls. 21 a 36 Cdno. Ppal.). Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 20 b) Contestación a la demanda Instaura a (fls. 47 a 53 Cdno. Ppal.), pues además de lo ya señalado con antelación y concretamente lo respondido por su parte al hecho número cinco (05) de la Demanda propuesta, el hecho cierto e irrefutable de que la demandada nunca discute la validez y mucho menos desvirtúa el hecho cierto e irrefutable de que el trabajador asegurado demandante no solo laboró, sino que figura cotizando como así debía hacerlo ante el ISS hoy COLPENSIONES, con antelación al año de 1992. c) Historia laboral aportada por el Trabajador Asegurado Demandante (fis. 4 a 7 Cdno. Ppal.). d) Auto de decreto de pruebas (fls. 74 y 75 Cdno.Ppal), calendado con fecha septiembre 19 de 2016, que proviene del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. e) Copia de la Resoluciones provenientes de la Demandada (fls. 8 a 18 Cdno. Ppal.), en el entendido de que, con base a dichas providencias, se demuestra que la Demandada nunca discute, cuestiona, tacha o desvirtúa los períodos de labores y de cotizaciones sucedida por el Trabajador Asegurado Demandante y por todo el período de tiempo que él se permita afirmar con base en la prueba allegada al plenario y que reporta un número de semanas superior a las 1600 semanas cotizadas. f) El resumen de semanas aportadas por la Demandada (fis. 58 a 62 del Cdno. Ppal.), habida cuenta que con base en dicha información en parte alguna se desconoce o siquiera se deja entrever que por las mismas se tacha de no válidas las semanas reportadas e indicadas en la historia laboral y que aportara el Trabajador Asegura 10 Demandante (fis. 4 a 7 Cdno. Ppal.).
Considera, que el Tribunal erró por no haber valorado el caudal probatorio arrimado al plenario o al hacer tal análisis sin que corresponda, como lo demandan las normas procedimentales que relaciona. Lo anterior, condujo a que «interpretara de manera errada la preceptiva en cita». Agrega, que de haber procedido a valorar las probanzas enunciadas que demuestran con claridad los periodos durante los cuales laboró y que la propia demandada reconoce que ajustó el mínimo de semanas, habría llegado a la conclusión de que la enjuiciada no solo no desconoce, sino Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 21 que aceptó tal documento como prueba dentro del plenario, pues nunca discutió o tachó su validez, por lo que necesariamente a la misma ha debido estarse y con base en ella es que se hace acreedor a la pensión reclamada.
Asevera, que no es de resorte del trabajador asegurado, sino de la demandada, el recaudo de los aportes, la guarda, vigilancia, corrección y actualización de los datos que allí se consignan, por lo que cuando certificó -como lo hizo- haciéndole saber que contaba con dicho número de semanas, cumplió con una obligación. Por lo tanto, dicha certificación, así conste en fotocopia simple, su contenido proviene de la misma entidad y en tal virtud, no le asiste razón alguna al juzgador para que la desconozca de manera palmaria, sin tener en cuenta que la propia demandada no solo la expidió, sino que la aceptó y no la tachó de falsa.
Insiste, en que las resoluciones solo contienen aspectos inherentes con la negativa prestacional, pero nunca discuten validez de las aludidas cotizaciones con anterioridad al año 1992. Por tanto, mal puede ser prueba suficiente para denegar un derecho. Cita la sentencia CC T-463-16 y concluye que haber valorado las probanzas indicadas como debía hacerlo, hubiere colegido que cumplió con el número de semanas mínimo para ser acreedor al derecho pensional (f.° 13 a 20, Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 22 cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Menciona, que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad, dado que el censor incurrió en incorregibles errores de técnica, pues eligió la vía indirecta y realizó el ataque por interpretación errónea, modalidad exclusiva de la vía directa. Además, no puede pretender que las mismas pruebas hayan sido no valoradas y, a la vez, se hubieren evaluado erróneamente.
Considera, que del recurso no se constata cuál fue el error evidente del Tribunal y, por el contrario, de la sentencia se concluye que se ajustó a la ley y a los precedentes de su superior jerárquico. Así mismo, del análisis de las probanzas se fundamentó, entre otras cosas, en los principios de la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria (f.° 34 a 35, ibídem).
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de violación de medio (f.° 20 a 22, ibídem), [….] del Artículo 48 de. la Constitución Nacional como VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con el Artículo 25 y 53 de la misma Carta Política, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en ladón con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4° transitorio del Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 23 Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9° numerales 2° y 6° y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 ibídem, así como también con el numeral 6 del artículo 90 de la prenombrada ley 90 de 1946 y los Artículos 53y 58 de la misma Carta Política.
Para demostrar la acusación, indica que: El Honorable Tribunal Superior, comete el quebrantamiento normativo que se le imputa por parte nuestra, habida cuenta que ha debido considerar y por ende no solo tener en cuenta sino particularmente traer a colación y para los efectos que interesan, lo normado en el Artículo 48 de la Carta Política, así como tener muy presente cual es y ha sido la obligación del Estado Colombiano como garante de la Seguridad Social, pues es de su haber y consideración no solo amparar al trabajador asegurado sino extender éste beneficio obligatorio a quien por cualquier eventualidad deja de serlo y con mayor razón cuando se trata de una persona que ha cotizado y ha creído fielmente que no solo reclama para sí el derecho incoado, sino que ha accedido al mismo, partiendo de la base de haber cumplido con lo que la Ley le ordena.
Y comete el Honorable Tribunal Superior el yerro atribuido, pues no procede como le corresponde hacerlo, si se tiene en cuenta no solo la importancia del tema inherente con la Seguridad Social en Colombia, sino el deber ser del Estado Colombiano en velar por el trabajador que se encuentra en completa indefensión por razón de presentar precisamente la imposibilidad de poder continuar laborando y por ende de propender por un mayor número de semanas que supuestamente le podría dar derecho a la pensión reclamada.
XII. RÉPLICA Aduce, que el censor omitió realizar una correcta proposición jurídica, ya que no dijo cuál era el sendero escogido, ni la modalidad para censurar la actuación de segundo grado. Incluso, acusa la actuación del ad quem por violación del artículo 48 CN relacionados con un listado de artículos más, sin hacer mayor precisión de cómo se Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 24 transgredió la norma sustancial.
Además, en cuanto a la demostración del cargo, el recurrente no expone mayores consideraciones que permitan deducir el dislate que enrola el Colegiado, ya que basa el ataque en argumentos propios amparados en principios constitucionales que cobijan el derecho a la seguridad social, olvidando que en casación laboral la técnica exige que se demuestre el error del colegiado conforme a la violación de la norma de contenido sustancial (f.° 35 a 36, ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 25 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del segundo cargo A pesar de que plantea la acusación por la vía indirecta, señala como modalidad de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, que es propia del sendero de puro derecho, pues se presenta cuando el juzgador equivoca el Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 26 entendimiento de la norma que se aplica al caso, lo cual no es viable, toda vez que estas dos vías son diferentes y excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.
Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 27 La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.
Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Así mismo, sobre el tema la Sala en providencia CSJ SL3556-2019, indicó: Aún a riesgo de fatigar, no sobra insistir en que la interpretación errónea, modalidad escogía por la recurrente, ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico.
Por esa razón no es posible acusar por vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal (CSJ, SL, del 21 de may. 1993, rad. 5.766) Aunado a lo antes expuesto, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.
Lo anterior, debido a que el recurrente acusa las pruebas por falta de apreciación y al mismo tiempo por indebida valoración de su contenido, lo cual es una Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 28 contradicción, pues un mismo elemento probatorio no puede haberse dejado estimar y haberse valorado con equivocación; por lo que no concreta en que consistió el error fáctico del Tribunal respecto de cada una de las pruebas y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnada requisito indispensable cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos, por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, adujo que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. 2.
Acerca del cargo tercero. La censura omitió por completo señalar la vía de ataque. Además, indica que se incurre en una violación de medio, pero no plantea la acusación de manera correcta ni la sustenta, pues esta violación se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vehículo para el desconocimiento de la norma sustancial, que es la única que Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 29 puede considerarse en casación y, en este caso, en la proposición no se refiere a preceptos procedimentales, únicamente sustantivos; lo anterior, no resulta suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. De igual modo, en el desarrollo del cargo el ataque no demuestra la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, ni acredita la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues en la demostración se limita a exponer apreciaciones subjetivas sobre la importancia del derecho a la seguridad social y que se debió tener en cuenta lo normado en el artículo 48 de la Constitución, pero de acuerdo a la técnica de casación no logra sustentar ninguno yerro del Tribunal Es decir, que la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite demostraciones formuladas como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 30 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete Radicación n.° 78812 SCLAJPT-10 V.00 31 (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO CALDERÓN MESA contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.