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SL1460-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54377 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1460-2018 Radicación n.° 54377 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DIORGINA PINEDA CORREALES DE MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra HÉCTOR JULIO GUERRERO VARGAS y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES ANA DIORGINA PINEDA CORREALES DE MOLANO llamó a juicio a HÉCTOR JULIO GUERRERO VARGAS y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 3 de enero de 1990 y el 2 de enero de 2008, en virtud del cual se le adeudan diferentes créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

En consecuencia, solicitó se ordenara a los demandados pagarle las siguientes acreencias: los salarios dejados de percibir, por valor de $75.190.504.00; las horas extras insolutas, por valor de $52.176.604.00; las dotaciones que no le fueron entregadas, por valor de $3.449.326; las vacaciones, cuya compensación es equivalente a $6.778.491.00; las primas legales de junio y diciembre, por valor de $8.500.267.00; las cesantías no consignadas, correspondientes a $14.604.737.00; los intereses a las cesantías, que ascienden a $1.020.032.00; la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que totaliza $86.980.800.00; « el valor de la liquidación de la pensión acumulada del primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) al 31 de diciembre de 2007 », y la pensión de jubilación conforme al SMLMV, debidamente indexada, hasta la fecha en que se produzca su fallecimiento (f.° 1 a 2, del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones diciendo, que fue contratada por los demandados el 3 de febrero de 1990, para ejecutar las labores de cocina, servicio y atención de los obreros de la finca el Tintal, ubicada en la vereda San Onofre, del municipio de Cómbita (Boyacá), actividad que ejecutó durante todos los días, en una jornada que iba de 5:00 a.m. a las 5:00 p.m.; que el contrato de trabajo se desarrolló de forma continua e ininterrumpida hasta el 2 de enero de 2008, cuando se vio en la obligación de renunciar, debido a que la señora Ortega de Guerrero, de forma violenta, se negó a recibir los alimentos que siempre le servía, lo cual le ocasionó un shock, que puso en grave estado su salud.

Expuso, que su remuneración fue así: a) los primeros 3 años percibió $15.000.00 mensuales; durante los 5 años siguiente, recibió $30.000.00 mensuales y, durante los últimos 10 años, la suma de $50.000.00 mensuales; que, en consecuencia, le adeudaban las sumas arriba especificadas; que debido a la omisión de los demandados en la consignación de sus cesantías, era acreedora de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 200 semanas trabajadas a favor de los demandados; que en agosto de 1999 cumplió las 500 semanas de trabajo y 55 años de edad, por lo cual debió ser pensionada en esa calenda; que sus empleadores no la afiliaron ni pagaron cotizaciones al ISS o alguna AFP, por lo que son ellos quienes deben asumir el pago de su pensión, a partir del mes de septiembre de 1999 (f.° 2 a 6, ibídem ).

HÉCTOR JULIO GUERRERO VARGAS y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO, al contestar la demanda, se opusieron a todas las pretensiones y negaron todos los hechos, diciendo que no tuvieron relación contractual laboral con la demandante, pues la sostuvieron con su esposo, Miguel Molano Castro, quien se desempeñó en la finca el Tintal, como administrador; que en dicho predio no se sembraba hacía más de 10 años y, cuando lo hicieron y se requería servicios para hacer de comer a los obreros, contrataban el personal por días y cancelaban en debida forma y oportunidad la prestación de servicio; que otorgaron a su trabajador y su familia un lugar de vivienda, por lo que las actividades que ejecutó la demandante, fueron en cumplimiento de sus deberes de esposa y madre; que siempre brindaron un trato digno; que su presencia en la finca fue esporádica, por lo que no existió subordinación sobre la actora; que debido a que ésta jamás laboró para ellos, no recibió remuneración alguna; que no le adeudaban los créditos laborales, de seguridad social e indemnizatorios, que reclamaba.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción y genérica (f.° 45 a 52, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 29 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandante (f.° 181 al 197, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver era si entre las partes existió un contrato de trabajo, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que de las declaraciones rendidas por José Paulino Fúquene Sánchez, María Lucila Fúquene de Fúquene, María Sala Pulido de Numpaque, Arturo Hernández Suárez, María Isabel Jeréz de Sáenz y Abel Antonio Fuerte Salas, y los interrogatorios de parte de la demandante y los demandados, colegía que la accionante llegó a la finca el Tintal, en razón a que su esposo fue contratado por el matrimonio Guerrero Ortega el 1° de septiembre de 1990, que les otorgó un lugar de vivienda junto con su familia; que a pesar de que ayudó a su cónyuge en las actividades y oficios que a él le competían, tales como « ordeño, cuidado de ganado » y, esporádicamente, en la elaboración de « alimentos para los trabajadores que asistían al proceso de siembra y recolección », su actividad fue « discontinua ».

Agregó, que como lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 1990, rad 3662, el contrato de trabajo es bilateral y, por tanto, requiere de un acuerdo de voluntades entre las partes que lo celebran; que en el caso la demandante, a pesar de afirmar en el introductor que suscribió dicho acuerdo con los demandados, en el recurso de apelación cambió « las reglas del proceso », puesto que, dijo, su esposo, en ejecución de sus funciones como administrador de la finca el Tintal, la contrató como trabajadora de los demandados, lo cual resultaba ser también inconsistente con lo señalado por ella en el interrogatorio de parte, en el que dijo que su ingreso al predio fue tres meses antes del de su pareja, quien fue contratado como « tractorista ».

Además, expuso que la accionante jamás realizó reclamación laboral a los demandados, « lo que indica que tampoco en su percepción existía clara la tenencia o certeza de la existencia del contrato de trabajo […] », y que confesó que « le ayudaba a su esposo Miguel Molano cuando a él lo mandaban a conseguir las combinadas»; que, aunado a lo anterior, en el proceso no se probaron los extremos de la relación laboral reclamada, los cuales son necesarios para hacer los cálculos e imponer las condenas solicitadas, circunstancia que conlleva a la confirmación del primer fallo (f.° 31 a 40, del cuaderno del Juzgado).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, proceda a proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados, según se constata a folio 55 ibídem, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que fueron dirigidos por la misma senda, esto es, la directa, y tienen igual finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, en cuanto « violó directamente, por su no aplicación e inobservancia […]» el preámbulo y los artículos 2°, 13, 17, 25, 29, 48, 53, 83 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27 y 32 del CST (f.° 16 a 18, cuaderno de casación). Las anteriores infracciones, las atribuye a que el ad quem desconoció que el preámbulo de la Constitución, impone a los ciudadanos y especialmente a los funcionarios públicos, el deber respecto a la dignidad humana, que se garantiza a través del trabajo y los derechos que de él se desprenden; que son fines esenciales del Estado, el servir a la comunidad, promoviendo la prosperidad de ella y sirviendo de medio para garantizar la efectividad y los principios generales del derecho, los cuales, considera, fueron trasgredidos en la sentencia de segunda instancia, al señalarse « […] en forma clara y categórica, que el trabajo de una mujer cabeza de familia, no se constituye per se, una forma de sostenimiento», así como que «19 años de trabajo, las labores de ordeño y cuidado del ganado en la hacienda, era una mera tarea facilitadora del esposo, desempeñada como mera colaboración o ayuda dada su condición de administrador del mismo inmueble […]», aspectos que son contrarios al «[…] principio laboral que el trabajo es intuito personae, y que no es delegable».

Afirma, que el fallo también quebrantó los artículos 13 y 17 de la CN, que garantizan el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de esclavitud, pues, por una parte, restó valor a la actividad laboral de la accionante, señalando que ésta se sumaba a los deberes que le asistían respecto de su « marido », y por otra, avaló el argumento del demandado, en torno a que le permitió a la actora vivir en la finca, porque tenía 5 hijos y el esposo la había abandonado; que se infringió el artículo 25 de la CN, al establecer que « el trabajo desarrollado por la mujer cabeza de familia, debe ser sumado al marido que la abandonó, por ser el administrador de la finca y por corresponder a las funciones inherente a este »; los artículos 48 y 49 ibídem, al no garantizar los derechos allí incorporados; los artículos 29 y 228 ibídem, que otorgan prevalencia a los derechos sustanciales, y el artículo 58 ibídem, (que corresponde al 53, según la trascripción que hace), en tanto convirtió ese precepto en « una norma sustancial para enmarcar », al pasar por alto los principios de favorabilidad y primacía de la realidad, pues pese a encontrar probado el trabajo de la demandante en la manutención de los trabajadores, en el ordeño de los animales y en el levantamiento de cerca y manejo de ganado, negó sus pretensiones.

Expone, que « la sentencia, dejó de aplicar normas sustanciales del Código Laboral», lo cual sustentó en 9 « postulados », que enumera, y que describe como las conclusiones fácticas y normativas a las que arribó el primer y segundo juez, que corresponden a trascripciones parciales de ambos fallos y de las cuales concluye, lo siguiente: 1.

Que se omitió el artículo 1° del CST y los artículos 2° y 58 de la CN, los cuales parafrasea, pues de los postulados de favorabilidad legal y primacía de la realidad, se desprende, que la prestación personal del servicio, que se encontró probada, da lugar a la declaración de la relación laboral de la actora, de la cual, insiste, existe prueba de sus extremos. 2.

Que desconoció el artículo 5° del CST, por cuanto, […] a través de la sentencia acusada se niega que "una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra" y se limitan desconocer la actividad laboral, para señalar en la conclusión de la providencia, que el trabajo que realizaba mi representada señora ANA DIORGINA PINEDA CORREALES DE MOLANO, durante diecinueve años, prestó en forma libre y voluntaria los servicios personales para la hacienda "El Tintal", de propiedad de los demandados, lo hizo a título de colaboración para con su esposo. 3.

Que se infringieron los artículos 9°, 14, 18 y 21 del CST, porque el Tribunal desconoció « las obligaciones garantistas y eficaces para con los trabajadores». 4. Que se vulneraron los artículos 22 y 24 del CST, que definen el contrato de trabajo y establecen la presunción, de que, probada la prestación de servicio, ésta se entiende regida por un contrato de trabajo, puesto que « estos dos principios se encuentran plasmados en la relación jurídica procesal […] », dando lugar a la declaratoria pretendida. 5.

Que se trasgredió el artículo 32 del CST (el cual prevé quienes son los representantes del patrono, que sus actuaciones obligan frente a sus trabajadores), pues los testigos María Sara Pulido de Numpaque, Abel Antonio Fuerte Salas, María Isabel Jeréz de Sáenz, Arturo Hernández Suárez, Luis Enrique Rivera, así como los demandados, dieron cuenta de que el señor Miguel Molano tenía el cargo de administrador y, por tanto, estaba autorizado para contratar personal, contexto en el cual le dio órdenes.

Por otro lado, dice, que la conclusión del Juez de apelación, relativa a que la ausencia de reclamación de las acreencias laborales, implicaba que « para ella no existía contrato de trabajo », atenta contra el artículo 83 Superior, ya que la presunción de buena fe allí incorporada, […] no es susceptible de evaluación jurisdiccional, y esta no es un supuesto de hecho objeto de valoración y comparación con las normas sustanciales en juego, por no ser objeto de evaluación jurídica, cuando lo hace el Juzgador, se extralimita, por falta de aplicación de los principios constitucionales, que reglan la materia.

Agrega, que sí existió una « percepción contractual », pues en su interrogatorio de parte dio cuenta del arreglo económico al que llegó con sus empleadores, y que el Juez de la apelación, […] dejó de aplicar normas sustantivas, como son los artículos 13 del CST, el cual establece el mínimo de garantías que le asisten a cada trabajador, la irrenunciabilidad de que trata, el artículo 14, el artículo 19, sobre la aplicación de normas supletivas al caso concreto, así como lo preceptuado por el artículo 38 y relacionado con el contrato verbal, y que fue el tipo de contrato celebrado al tenor de los señalado en el proceso.

Por último, aduce que con la afirmación acerca de la ausencia de prueba, en torno a los extremos de la relación laboral, se violaron los artículos 23, 22, 24, y 32 del CST y los artículos 29 y 228 de la CN, porque éstos fueron probados con los interrogatorios de partes de los litigantes (f.°16 a 29, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, en cuanto « violó directamente, por su no aplicación e inobservancia […]» los artículos 2°, 22, 23, 24, 32 y 38 del CST, con « clara incidencia en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece que los requisitos de las pruebas y la nulidad del proceso, y este es un proceso, por los actos de calificación de los testigos, por la mala interpretación que de las pruebas se hizo a la luz de los artículos 60 y 61 de del CPTSS», así como los artículos 217 y 218 del CPC.

Para demostrar el cargo, argumenta que, Tenemos que el Juzgador de Segunda Instancia, no aplicó las normas, como consecuencia de los yerros en que incurrió el sentenciador, en razón de la valoración que de las pruebas se hizo, y que por tal razón se le desconocieron los derechos de mi representada, y perdió 19 años de vida, de lucha laboral y sobre todo de un mejor mañana cuando no tiene fuerzas para lograrlo, el yerro es de tal trascendencia y fortaleza, que conllevó a la pérdida del proceso.

Reproduce parcialmente las declaraciones de José Paulino Fúquene Sánchez, María Lucila Fúquene de Fúquene, María Sara Pulido de Fúquene, Abel Antonio Fuertes Salas, María Isabel Jeréz de Sáenz, Arturo Hernández Suarez, Luis Enrique Rivera, Héctor Julio Guerrero Vargas, y el interrogatorio de parte que absolvió, para afirmar que en el proceso está plenamente probado el acuerdo contractual entre las partes, la prestación de servicio, los horarios, y el cumplimiento de órdenes impartidas por el administrador de la finca.

Agrega, que el Tribunal trasgredió los artículos 22 y 24 del CST, puestos que en el caso se acreditaron los elementos de un contrato de trabajo; que se pasó por alto la presunción prevista en la última norma, y que « al tenor de la jurisprudencia y de la ley», los representantes del empleador pueden ejercer subordinación a sus trabajadores, obligándolo frente a éstos.

Aduce que, Por la indebida valoración de los supuestos jurídicos del proceso, se llegó en forma grave y transcendental afectar negativamente los derechos de mi patrocinada, contrariando todos y cada uno de los testimonios que obra en el proceso, con lo cual se dejó de dar aplicación por vía indirecta de los artículos 22, 23, 24, 32 y 38 del CSTSS, al igual que el artículo 60 del CPTSS, porque altero los principios valorativos de la prueba.

Además, luego de referirse a la prueba y su contenido, afirma que el Tribunal, sin tener motivos válidos, dio mayor validez a unos testimonios que a otros, pasando por alto que los medios de convicción a que hace referencia el cargo, dan cuenta de que prestó de manera personal servicios a los demandados, en actividades de ordeño, cuidado de ganado, oficios varios, labores de cocina y atención a los obreros que laboraban en la hacienda, como también de que dichas actividades tuvieron una larga duración y se ejercieron bajo la subordinación del administrador, como representante del patrono, lo cual condujo a la la falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 38 del CST, y a la trasgresión del artículo 17 de la CN, que prohíbe toda clase de esclavitud, pues el ad quem ignoró la jurisprudencia, en torno a que la colaboración es válida al interior de la familia, pero que si el servicio se presta a un tercero es un contrato laboral (f. ° 16 a 41 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Argumenta, que la censura incurrió en los siguientes errores técnicos: 1) En el alcance de la impugnación no precisó si la sentencia debía casarse total o parciamente, como tampoco lo que se debía hacer la Corte respecto de la sentencia del Juzgado. 2) Controvirtió la decisión del a quo, sin que en el caso se esté ante una casación per saltum. 3) La censura incurrió en una incoherencia, al decir que aceptaba los postulados en que se fundó la sentencia del Tribunal y, posteriormente, rechazarlos. 4) Blandió controversias fácticas, pese a confutar la sentencia por la vía directa 5) Integró la proposición jurídica con normas constitucionales, que consagran propósitos, principios, valores y necesidades de la nación; además, se limitó a enunciarlas. 6) Si se entendiera que el segundo cargo fue dirigido por la vía indirecta, la recurrente omitió señalar los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal. 7) La impugnante controvirtió la sentencia por error de valoración de prueba no calificada, planteando su recurso como un simple alegato de instancia, con apreciaciones personales.

Finalmente, plantea que la demandante ocupó las instalaciones de los demandados en razón a su relación sentimental con el administrador de la finca y que, en todo caso, no probó, como lo dijo el Juez colegiado, los extremos temporales, ni la continuidad del servicio, en que funda sus pretensiones (f. ° 45 a 54, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Los cargos están dirigidos por la vía directa, por « no aplicación e inobservancia […]» de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Ahora, aunque los dos yerros técnicos precedentes podrían ser superados, la Corte advierte otros que hacen imposible el estudio de fondo de la acusación. 3. A pesar que presenta los cargos como enderezados por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite debates sobres las conclusiones fácticas del Tribunal, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas, la impugnación realiza cuestionamientos de este talante, cuando confuta la existencia de prueba en torno a las actividades que ejecutó la demandante, la subordinación que ejerció sobre ella el administrador de la finca, que era su compañero sentimental, así como la existencia de acuerdo entre las partes, en torno al arreglo económico para la ejecución de tales actividades, todo lo cual, dice, se desprende de las declaraciones de los testigos José Paulino Fúquene Sánchez, María Lucila Fúquene de Fúquene, María Sara Pulido de Fúquene, Abel Antonio Fuertes Salas, María Isabel Jeréz de Sáenz, Arturo Hernández Suarez, Luis Enrique Rivera, Héctor Julio Guerrero Vargas, y los interrogatorios de parte.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Además, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con el que denomina, « principio intuito personae» que rige la relación laboral, el derecho al trabajo y su dimensión constitucional, el derecho a la igualdad y la prohibición de no esclavitud, en el marco la actividad ejercida por la mujer cabeza de familia, los principios de favorabilidad legal, primacía de la realidad y remuneración vital y móvil de los trabajadores, los elementos del contrato de trabajo y la presunción simplemente legal incorporada en el artículo 24 del CST, el principio de buena fe, y las limitantes constitucionales y legales en la administración de justicia, en la decisión de procesos laborales; así como también, en el segundo cargo, los efectos jurídico – sustanciales la representación patronal, los límites judiciales en la valoración de la prueba y las reglas jurisprudenciales en torno a la colaboración familiar y la relación contractual laboral, circunstancias que dan pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que en ambos cargos la recurrente omite singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem, dejándose ver la demostración de los cargos, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 6.

Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar los cargos en casación, como son los testimonios de María Sara Pulido de Numpaque, Abel Antonio Fuerte Salas, María Isabel Jeréz de Sáenz, Arturo Hernández Suárez, Luis Enrique Rivera, pues el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impera que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, en el marco de la vía indirecta, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ». 7.

Así mismo, la censura acusó en el segundo ataque, la infracción de los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin referirla como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 8.

Además, en similar senda, y en contravía de la regla de planteamiento sucinto de la demanda de casación, que ordena el artículo 91 del CPTSS, la recurrente se ocupa en apartes de ambos cargos, de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por la impugnante. 9.

Con todo, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, la censura pretende con el recurso extraordinario que la Corte realice una valoración diferente de las pruebas, como cuando dice que « el Juzgador de instancia, amén de los yerros antes señalados, incurrió en otros de mayor jerarquía al pretender sublimizar unos testimonios rebajando otros » (f.° 34, cuaderno de casación), contexto en el cual es importante recordar, que de vieja data la Sala ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye per se error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el Juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ANA DIORGINA PINEDA CORREALES DE MOLANO a HÉCTOR JULIO GUERRERO VARGAS Y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00