Micelio
SL146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL146-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO TORRES VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada MYRIAM ROJAS GARCÍA como interviniente excluyente, y MARIO ANDRÉS LESMES ROJAS como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Amparo Torres Villamil demandó a Protección S.A. para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, más los intereses moratorios. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió con Mario Lesmes Ramírez desde el año 2008 hasta el 2 de febrero de 2021, fecha en la que este murió; que el 19 de octubre de 2011 «constituyeron su unión marital de hecho» ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, donde declararon que llevaban tres años viviendo juntos; que dependía económicamente de su compañero, y eran una pareja estable y comprometida; que aquel percibía una pensión de invalidez por parte de la pasiva; que ella solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes el 26 de mayo de 2021, pero no recibió respuesta.

Al contestar, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante y que le reconoció la pensión de invalidez. Aclaró que dejó en suspenso la de sobrevivientes, comoquiera que también fue reclamada por Myriam Rojas García, y que la otorgó en un 50% a Mario Andrés Lesmes Rojas (hijo del finado).

Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de imposibilidad de reconocer una prestación por falta de competencia y buena fe. El juzgado vinculó a Myriam Rojas García como interviniente ad excludendum (f.° 345) y a Mario Andrés Lesmes Rojas como litisconsorte necesario (f.° 395). Solo compareció el último a contestar el libelo genitor, y se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento y que el causante estaba pensionado por invalidez. Manifestó que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso los medios exceptivos de falta de requisitos para solicitar por parte de la señora Amparo Torres Villamil el pago de pensión de sobreviviente, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia pronunciada el 24 de abril de 2024, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demandante y declaró que Mario Andrés Lesmes Rojas era el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo que le correspondía el 100% de la mesada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 30 de mayo de 2024, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, propuso como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para resolver, recordó que Mario Lesmes Ramírez dejó causada la pensión de sobrevivientes, comoquiera que gozaba de una de invalidez desde el 31 de octubre de 2016. Además, que, por regla general, la norma que regulaba el derecho prestacional era la vigente al momento del deceso, que para el caso sería el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que exigía la acreditación de hacer vida marital con el de cujus hasta su Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 4 muerte, y convivir con él, al menos sus últimos cinco años de vida.

De acuerdo con la sentencia CSL SL793-2013, entendió por convivencia el auxilio mutuo, el afecto entrañable, el acompañamiento espiritual permanente entre la pareja, el apoyo económico y la vida en común, aun en aquellos eventos en que, por razones de salud, de trabajo o por cualquier otra situación especial, no puedan compartir el mismo espacio físico, puesto que esas solas circunstancias no sirven para desdibujar la vocación de convivencia como pareja.

Relacionó las pruebas allegadas por las partes, incluyendo los interrogatorios rendidos por Amparo Torres y Myriam Rojas, y los testimonios de Nury Lara Patiño, María Yurany Vanegas Moreno, María Ninfa Robayo Lugo y Jorge Enrique Forero Conde, para advertir que los valoraría de forma conjunta, y bajo los postulados de la sana crítica, con arreglo al artículo 61 del CPTSS.

Observó que en su declaración de parte la actora admitió que no convivió con el causante en los últimos años de su subsistencia, […] por cuanto a él le gustaba vivir sólo (sic) y por eso para el año 2017 arrendó una habitación en una casa ubicada en el barrio La Francia, que entre semana no convivían por cuanto la demandante estaba pendiente de atender a un tío que estaba en delicado estado de salud y además Mario Lesmes siempre estaba trabajando haciendo turnos y por ello sólo se veían los fines de semana; que acordaron irse a vivir a la casa de la madre de la demandante, en el barrio Villa Marina, pero no se pudo por cuanto se demoró la construcción del apartamento que iban a ocupar; que cuando Mario se fue a trabajar a Girardot – Cundinamarca iba a visitarlo cada 8 o 15 días, y a Florencia – Caquetá solo fue una vez, por cuanto era muy lejos y además no podía dejar a sus hijas solas; que cuando Mario se contagió del virus de Covid-19 estaba viviendo en la habitación ubicada en el barrio La Francia, pero allá no la dejaba ingresar por el miedo de Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que la contagiara y por el contrario, Mario se fue a vivir a una habitación de la casa de Graciela Espitia (hermana del causante) en el barrio Las Delicias, y posteriormente la accionante se enteró que había sido hospitalizado el 23 de enero de 2021 y que falleció el 2 de febrero de 2021; denotándose de ello, la no convivencia y cohabitación de la pareja por lo menos, dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante.

Aseguró que los testimonios de Nury Lara y María Vanegas no fueron precisos entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja. Agrega que fueron incoherentes frente a lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, pues esta última manifestó que conoció al pensionado antes de 2006, que desde 2008 vivieron donde la mamá de ella, que Mario vivió de 2011 a 2013 en Girardot, y de 2014 a 2016 en Florencia, para residir después en los barrios Las Américas y La Francia desde 2017, mientras que las testigos dijeron que la pareja siempre vivió en Las Américas.

Adicionó que el común de las declaraciones de las dos testigos fue que sabían que la actora era compañera sentimental del causante porque los veían juntos, pero nunca visitaron el hogar de la pareja cuando convivieron en Las Américas, ni menos cuando él residía en Girardot, ni ingresaron a la habitación que este último tenía en arriendo en el barrio La Francia. Resaltó que el dicho de Nury Lara se contradecía hasta con la misma declaración extrajudicial rendida por ella, pues allí refirió que le constaba que la pareja compartía techo, lecho y mesa desde el 19 de octubre de 2008 en el barrio Las Américas hasta el 2 de febrero de 2021, mientras que en el testimonio relató que conoció a Mario Lesmes cuando comenzó a tener una relación sentimental con Amparo Torres Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a partir del año 2009, y que sabía que aquel vivió sus últimos días en una habitación arrendada en el barrio La Francia, puesto que así se lo comentó la demandante, con el argumento de que le quedaba más cerca del sitio de trabajo y del consultorio donde asistía a citas médicas y a reclamar medicinas.

Al analizar en conjunto los testimonios de Ruby Latorre Rojas, Nury Edit Lara Patiño, Amparo Torres Villamil, así como las declaraciones extraproceso de ellos y de Mario Lesmes Ramírez, concluyó que la demandante no acreditó su condición de compañera permanente del causante, pues no daban certeza de la real convivencia y relación de pareja con vocación de permanencia y con el ánimo e intención de construir un hogar y apoyarse mutuamente, ni que dicho vínculo se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme.

Refirió que la declaración extrajudicial rendida por el causante y la actora el 19 de octubre de 2011 daba cuenta de una convivencia por un periodo de 3 años anteriores a la data en que la rindieron, entre octubre de 2008 y el mismo mes de 2011, sin que se hubiese declarado nada más con posterioridad a esa fecha. Destacó que no había nada que probara que la pareja hubiese convivido de manera permanente y sin interrupciones en el lustro anterior al fallecimiento del pensionado.

En cuanto a la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones por intermedio de la firma Dexpro Soluciones Forenses, indicó que de ella tampoco se lograba Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 7 extraer la convivencia durante los últimos 5 años, pues los deponentes señalaron lo siguiente: 1. Graciela Espitia Ramírez (hermana del causante) en entrevista telefónica indicó que su hermano tuvo una relación sentimental durante 10 años aproximadamente con la Reclamante 2 (Amparo Torres), no obstante, no residían bajo el mismo techo. 2.

Luz Ángela Lesmes Pinzón (hija del causante) manifestó que “conoció que el afiliado residía en una vivienda arrendada con la (reclamante 2) cerca del Estadio en la ciudad de Ibagué, donde permanecieron durante 2 años aproximadamente…”. 3. Jenny Constanza Lesmes Pinzón (hija del causante) indicó que su padre se encontraba residiendo en una vivienda alquilada en el sector La Francia en un inquilinato solo, sin embargo, sostenía una relación sentimental con la (reclamante 2) la cual iba constantemente a su residencia; 4.

Claudia Milena Ávila Espitia (sobrina del causante) refirió que durante los últimos años de vida del causante, él estuvo residiendo en el barrio La Francia, en una habitación alquilada y donde vivía solo; que para la fecha de fallecimiento de Mario sostenía una relación sentimental con Amparo, con quien compartió durante 10 años aproximadamente, en un tiempo estuvieron viviendo juntos, luego cada uno estaba en su residencia, pero se visitaban constantemente, incluso durante los años de esa relación se presentaron algunas rupturas. 5.

La declarante Ruby Latorre Rojas expresó que el causante residió en la vivienda de la reclamante durante un tiempo y posteriormente se mudó a una vivienda alquilada en el sector La Francia. 6. Jorge Augusto Muñoz manifestó que fue vecino del causante durante 4 años aproximadamente debido a que ambos residían en el mismo inquilinato, conoció que el causante vivía solo, sin embargo, había una señora que permanecía con él que era su pareja sentimental. 7.

Gabriel Lombo refirió que distinguió al causante con ocasión de que le arrendó una habitación por un valor de $220.000 durante 4 años aproximadamente y hasta la fecha de su fallecimiento, en el sector La Francia de la ciudad de Ibagué, que el causante vivía sólo, en algunas ocasiones iba a visitarlo su pareja sentimental (reclamante 2). De allí, encontró que si bien los entrevistados afirmaron que la actora y el causante tuvieron una relación sentimental, la misma no fue con vocación de cohabitación y de convivencia real y efectiva, pues todos refirieron que Mario Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Lesmes arrendó una habitación en un inquilinato ubicado en el barrio La Francia, y vivió solo allí durante 4 años hasta que murió y que, esporádicamente, vieron a la demandante acompañarlo, «pero no cohabitando, como así lo admitió la misma accionante en diligencia de interrogatorio de parte, justificando esa omisión de cohabitación, en que a Mario le gustaba vivir en el centro, cerca del sitio de trabajo y del consultorio donde asistía a las citas médicas y reclamaba medicamentos».

Reconoció que, en ciertas ocasiones, aunque la unión física no pueda mantenerse en un mismo lugar por situaciones ajenas a la voluntad de la pareja, se conserva la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar por completo su unión marital.

Empero, consideró que no fue eso lo que ocurrió en el sub lite, toda vez que el causante vivió en una habitación de inquilinato por lo menos 4 años antes de su fallecimiento, y el contacto con la accionante se limitó a visitas esporádicas, pues conforme lo refirió en su interrogatorio de parte, ella residía en un apartamento ubicado en el barrio Urbanización Las Américas, y frecuentaba a Mario únicamente los fines de semana, ya que este trabajaba como islero en una estación de servicio de combustible, y ella cuidaba de un tío que estaba en pésimas condiciones de salud.

Por todo lo anterior, concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por no demostrar la convivencia real y efectiva con el causante en los 5 años anteriores a su muerte, esto es, entre el 2 de febrero de 2016 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y el 2 de febrero de 2021, y porque no acreditó una justa causa para que se diera la separación de pareja por ese lapso, a la luz de los presupuestos aceptados por esta Corte.

Por último, señaló: En este punto advierte la Sala que, si bien la parte demandante solicitó que se decrete como prueba de oficio en esta instancia la práctica de la prueba testimonial de Yenny Constanza Lesmes Pinzón y Luz Ángela Lesmes Pinzón en calidad de hijas del causante, decretadas por el fallador de primera instancia, las cuales no fueron recaudadas ante la renuncia de la apoderada de Protección; sin embargo, dicha petición no es procedente, por cuanto y en tanto, excepcionalmente se pueden decretar las pruebas de oficio siempre que las mismas hayan sido decretadas y no practicadas por el juez de primera instancia, sin que exista responsabilidad de la parte, lo que no aconteció en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que quien solicitó dicha prueba testimonial fue el fondo de pensiones demandado (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, Contestación Demanda Protección, pdf, Folios 2 a 13); pero además, por cuanto en la diligencia evacuada el 24 de abril de 2024 se aceptó el desistimiento de dichas testimoniales y se dispuso el cierre del debate probatorio, sin que la parte actora hubiese realizado manifestación alguna.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1833 de 2023: “… para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir sin sujeción a los dictados de la justicia…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Incluso, la misma providencia advierte que los Tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar la prueba de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los Jueces sobre los hechos debatidos en el proceso; circunstancias que no se avizoran en el presente caso, sino con la solicitud peticionada por la parte activa al momento de presentar alegatos de conclusión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, […] se disponga en sentencia sustitutiva la DECLARACIÓN de que mi representada señora AMPARO TORRES VILLAMIL es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento del señor MARIO LESMES (Q.E.P.D.) junto con retroactivo pensional causado junto con las primas de junio y diciembre, mesadas debidamente indexadas y el pago del interés moratorio de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A. Se deciden conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 167 del CGP; 60, 61, 145 del CPTSS; 42, 53 y 83 de la CP; y 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del 46 de la Ley 100 de 1993.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solamente una relación sentimental entre AMPARO TORRES VILLAMIL y MARIO LESMES RAMÍREZ (Q.E.P.D), sin vocación de cohabitación como pareja. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante vivía solo y que era acompañado esporádicamente por AMPARO TORRES VILLAMIL. • Dar por demostrado que el causante MARIO LESMES RAMÍREZ (Q.E.P.D) se encontraba viviendo solo por mera liberalidad.

Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • Suponer, en forma contraria a la realidad, que debido a que mi representada convivía en el barrio las Américas de la ciudad de Ibagué, no fue la compañera permanente del causante. • Argumentar que por que no existen en el proceso sucesivas declaraciones extra juicio del causante y mi representada, con posterioridad al año 2011, no se prueba la convivencia por más de tres años, la sentencia desconoce abiertamente cómo se constituye una unión marital de hecho en Colombia.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte rendido por AMPARO TORRES VILLAMIL en donde señaló cómo se tomó la decisión entre la pareja de vivir en el barrio La Francia de la ciudad de Ibagué, por situaciones inherentes al trabajo y salud, pero que jamás perdieron el contacto. 2.

Declaración extra juicio de fecha 19 de octubre de 2011, por medio de la cual MARIO LESMES RAMÍREZ (Q.E.P.D.) y AMPARO TORRES VILLAMIL, constituyeron UNIÓN MARITAL DE HECHO conforme las leyes colombianas ante el Notario Primero de la ciudad de Ibagué. 3. Testimonios de MARÍA YURANY VANEGAS MORENO y NURY EDITH LARA PATIÑO en donde se prueba la convivencia en los últimos años y los lazos existentes entre mi representada y el causante. 4.

Entrevistas realizadas por el Fondo de pensiones por medio de la empresa Dexpro Soluciones Forenses. De fecha 18 de octubre de 2021, aportado al proceso con la contestación de la demanda, donde se prueba que mi representada velaba por el bienestar del causante, lo cuidó en su enfermedad, era la persona que siempre estaba durante quince años, vivió con el causante en el Caquetá y que en el momento que este enfermó estaba al tanto de su cuidado. 5.

Documental consistente en las entrevistas realizadas por el Fondo de pensiones por medio de la empresa Dexpro Soluciones Forenses. De fecha 18 de octubre de 2021, respecto de las declaraciones dadas por JORGE AUGUSTO MUÑOZ y GABRIEL LOMBO que no fueron valoradas en primera instancia y fueron incorrectamente calificadas, sacándolas de contexto en la sentencia que hoy se ataca, en donde se señalan situaciones que los declarantes jamás mencionaron, trastocando diametralmente la prueba. 6.

Documentos aportados en la contestación de la demanda consistente en fotografías en diversos momentos de la relación de los compañeros permanentes, nunca cuestionadas, ni tachadas por las partes del litigio. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo lo que titula como «PRUEBA NO RECAUDADA – FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO», manifiesta: Conforme lo dispones (sic) el artículo 327 del C.G. del P., aplicable en el caso que nos ocupa, se realizó solicitud probatoria en segunda instancia a fin de que se decretara la práctica de prueba testimonial de las señoras YENNY CONSTANZA LESMES PINZÓN y LUZ ANGELA LESMES PINZÓN, hijas del causante, pruebas estas decretadas por el Juez de Primera Instancia y que no fueron practicadas ante la renuncia de la apoderada de Protección a los testimonios, y avalada por el fallador de instancia, con el argumento que como el suscrito renunció a un testimonio, tal prueba no se practicaría, pudiendo el operador judicial decretarla de oficio, más aún cuando las deponentes se encontraban conectadas de manera remota para rendir su testimonio; esta prueba era de capital importancia ya que la prueba testimonial solicitada y decretada encaminada a escuchar el testimonio de las hijas del causante, quienes estuvieron en sala de espera en las más de tres audiencias citadas por el despacho y a quienes inexplicablemente no se les concedió de oficio la posibilidad de declarar.

Lo anterior constituye una violación al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, que no se puede pasar por alto. Tal posición nos invita a realizar dos reflexiones jurídicas; la primera de ellas es como el Tribunal pasa por alto el impacto que los testimonios de las hijas del causante, quienes tienen un conocimiento cercano a los hechos y a quienes les consta que tipo de relación sostuvo mi representada con su señor padre, pues ellas conocen los detalles más precisos de la relación, incluso podían deponer de todo ese poco de mentiras que se atrevió a señalar en el juicio la vinculada en el proceso, quien también pretendía la prestación económica.

Desestimar esta prueba es un craso error procedimental. La segunda tiene que ver en la forma como se negó la solicitud probatoria, es mi sentir que no debió de ser en la sentencia son (sic) por medio de providencia aparte, que permitiera la interposición de recursos, pues recordemos que el auto que niega la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación. En Tribunal en su inusitado afán por fallar el proceso se llevó por delante el debido proceso y negó la prueba en la parte considerativa de la decisión, pero en la parte resolutiva omitió pronunciarse sobre la negativa a la práctica de pruebas en segunda instancia, cercenando la posibilidad de atacar tan injusta determinación. Por ello se debe de estudiar la nulidad de tal determinación, bien sea de oficio o como se hace a solicitud de parte.

Finalmente, la prueba debió de ser practicada de oficio tanto en primera instancia como en segunda instancia. Recordemos que la oficiosidad judicial, dota al juez de herramientas para acercar la decisión final a la realidad material del caso. Esto, debido a que, el juez es el director del proceso, lógicamente debe estar Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer esa función, de gran magnitud en el Proceso contemporáneo.

Estos poderes los establecen el Código colombiano y varios códigos modernos, como el argentino y los de varias provincias de la República Argentina, los de algunos países centroamericanos, que se organizan para que esa actividad permanente del juez en la dirección del proceso cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa función básica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla satisfactoriamente.

En suma, lleva al juez a erradicar la injusticia que pueda presentarse en el desarrollo del proceso. En este aspecto considero injusto que las hijas del señor MARIO LESMES, quienes tienen mucho que aportar al proceso, no se les haya permitido ni siquiera ingresar a las audiencias y verter su testimonio. En la demostración, sostiene que en su interrogatorio de parte expresó que el pensionado vivía en el barrio La Francia no por mera liberalidad, sino porque le quedaba más cerca de su trabajo y de sus citas médicas.

También dice que no es cierto que ella hubiera dicho que debiera ir cada 3 meses por medicamentos. Menciona que el colegiado sacó de contexto la documental que contiene la declaración de «la hermana» del fallecido, pues si bien esta dijo que la pareja no residía bajo el mismo techo, también explicó que era ella quien velaba el bienestar de aquel, y lo cuidó en la enfermedad.

Resalta que en varias fotografías aparece al lado del causante mientras estaba convaleciente, documentos sobre los cuales el Tribunal ni siquiera se pronunció, y el juez primario solo dijo que no las valoraba por no tener clara la fecha en la que fueron tomadas. A su juicio, ello constituye un argumento débil y no se compadece con la majestad de impartir justicia, además de que desconoce los pronunciamientos de esta Corte y del Consejo de Estado que imponen la obligación de examinar los asuntos bajo las Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reglas de la sana crítica, siempre y cuando se haya verificado la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

Agrega que en las fotos aparecen juntos en distintos momentos de la relación, en Ibagué, Girardot y Florencia, y que varios declarantes y testigos señalan que la convivencia duró muchos años, que ella siempre estaba ahí, y que atendió a su compañero permanente en la enfermedad. Asegura que, si el colegiado hubiera analizado todas las pruebas en conjunto «las fotografías alcanzarían una connotación probatoria de importancia pues entran a reforzar todos los indicios obrantes en el proceso y las pruebas aportadas y recaudadas».

Destaca que en la entrevista rendida por Yenny Lesmes Pinzón, hija del finado, dio fe de la relación sentimental de marras, y también declaró que ella –la recurrente– iba constantemente y lo cuidaba, vínculo que se prolongó aproximadamente durante quince años. Asimismo, apunta que Claudia Milena Ávila Espitia dijo en su entrevista que el causante «se encontraba sosteniendo una relación sentimental con la señora Amparo, con quien compartió durante 10 años aproximadamente», donde en un tiempo estuvieron viviendo juntos, luego cada uno estaba en su residencia, pero se visitaban constantemente y se quedaban a dormir muchas veces, y aunque a lo largo de la relación se dieron algunas rupturas, siempre regresaban.

Expone que Luz Ángela Lesmes Pinzón contó que la pareja permaneció en Ibagué cerca de dos años, pero la relación duró quince en total. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que el ad quem no analizó correctamente la entrevista de Ruby Latorre Díaz, quien si bien no compareció a declarar al proceso como testigo, lo cierto es que ante el investigador de la demandada adujo que «los compañeros permanentes residieron en la vivienda de la señora AMPARO TORRES VILLAMIL reclamante durante un tiempo y que posteriormente el señor MARIO LESMES (Q.E.P.D.) se mudó para una vivienda alquilada en el sector La Francia e informó que ambos permanecían entre la vivienda de las Américas y la casa del barrio La Francia».

Esgrime que el Tribunal se quedó corto al analizar la declaración rendida por Jorge Muñoz el 19 de octubre de 2021, quien dijo que conoció al causante, debido a que residían en el mismo inquilinato por espacio de 4 años y aunque vivía solo, «había una señora que permanecía con él que era su pareja sentimental, la señora AMPARO TORRES VILLAMIL» y que en un momento le comentó que se querían casar.

Dice que Gabriel Lombo, arrendador del pensionado desde el 2017 hasta la fecha del deceso, refirió que «en algunas ocasiones iba a visitarlo su pareja sentimental, la señora AMPARO TORRES VILLAMIL, quien lo asistió durante su enfermedad, con quien pasaba mucho tiempo y lo apoyaba todo el tiempo». Seguidamente concluye: Con todas las anteriores pruebas, quedan demostrados no solo los rasgos distintivos de la convivencia en la pareja conformada por AMPARO TORRES VILLAMIL y el señor MARIO LESMES (Q.E.PD.), sino todos y cada uno de los elementos que acreditan la convivencia entre los compañero permanentes, extractados de la realidad misma, del convencimiento de cada persona que Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 declaró en la investigación realizada por el fondo de pensiones y que obra en el expediente y que fuere medianamente analizada por el Tribunal.

De todas estas pruebas, del interrogatorio de parte, de los testimonios escuchados en el proceso y de las pruebas documentales tales como la declaración extra juicio rendida por los compañeros permanentes en las que se señala que el causante respondía por mi representada y los gastos de su hija, se puede concluir que entre ellos se encontraba el deseo libre de conformar una familia y no una relación distinta.

Alude que también es desafortunada la apreciación realizada respecto de la declaración extrajuicio del 19 de octubre de 2001, donde se constituyó la unión marital de hecho, pues no se le dio el alcance correspondiente al limitarla tan solo a 3 años, pues lo que demuestra es que se consolidó el vínculo y nunca fue disuelto. Agrega que es errado exigir la elaboración de sucesivas declaraciones con posterioridad al 2011, pues ello no lo contempla la ley.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la CP, lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del 46 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 2 ibidem, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 19 del CST, 69 de la Ley 113 de 1985, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CP.

Sostiene que el Tribunal no le respetó su derecho como compañera permanente, ya que quedó demostrado que no podía permanecer con su pareja en el mismo lugar por razones de trabajo y salud, y aun así no desapareció la comunidad de vida, pues superaron la concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Insiste en que el juez de alzada no consideró la situación planteada en la sentencia CSJ SL3202-2015, referente a que pueden existir eventos donde no se resida bajo el mismo techo, pero subsiste la relación afectiva.

De allí, sostiene que, a pesar de que no vivían juntos, […] sí tenían planes de irse a vivir juntos, incluso de casarse como quedó demostrado, por cuestiones de trabajo y salud, no es menos cierto que la comunidad de vida de los compañeros permanentes jamás desapareció pues los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo, se mantuvieron vigentes hasta la fecha de fallecimiento del señor MARIO LESMES (Q.E.P.D.).

Es claro entonces que el juez de instancia, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las sentencias SCLAJPT-10 V.00 21Radicación n.° 94127 de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común desatendiendo el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para este caso específico caso ameritaba el entendimiento del contexto de la señora AMPARO TORRES VILLAMIL y el señor MARIO LESMES (Q.E.P.D.), dando una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan la materia.

Además, el fallo es abiertamente discriminatorio ya que desconoce la familia formada por los entonces compañeros permanentes. Reitera que esta Corte ha precisado que cuando la pareja no puede permanecer en el mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, eso no conlleva a que inexorablemente desaparezca la comunidad de vida (CSJ SL3813-2020).

Por último, afirma que el Tribunal no analizó la jurisprudencia y los principios constitucionales para dictar su fallo, pues simplemente optó por el camino fácil y confirmó la decisión del a quo. VIII. RÉPLICA Protección S.A. esgrime que el primer cargo singulariza Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 unas pruebas que no son calificadas en casación. Arguye que el planteamiento de que no se decretaron pruebas en segunda instancia no puede ser perfilado por la senda de los hechos, pero que, en todo caso, lo que ocurrió fue que tales medios de convicción no fueron practicados porque desistió de ellos, sin que tal situación hubiera sido cuestionada por la parte actora.

En cuanto al fondo del asunto, aduce que la recurrente no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante, pues lo acreditado es que este vivió en soledad al menos el último cuatrienio, lo que no obedeció a una fuerza mayor sino a la decisión de la pareja. Frente al segundo cargo, asegura que la censura incurre en una indebida mixtura de vías, pues se basa en planteamientos de índole fáctica, y no brinda argumentos sólidos de naturaleza jurídica, sino que solo afirma que el colegiado no profundizó ni verificó los lazos afectivos con el señor Lesmes Ramírez.

Afirma que el ad quem no desconoció la línea jurisprudencial existente en relación con las situaciones excepcionales en las cuales es posible reconocer la convivencia, pese a que los compañeros o cónyuges no cohabiten, solo que no encontró acreditado ninguno de esos eventos. Agrega que la exigencia de una convivencia mínima de no menos de cinco años constituye el umbral legal para que el cónyuge, compañero o compañera permanente pueda ostentar la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes por la muerte del pensionado, como Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 19 rectamente lo entendió el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el cargo orientado por la senda jurídica incluye argumentos de tipo fáctico, inadmisibles por la vía escogida, tal desafuero queda superado al examinar conjuntamente la acusación con la primera. Dicho esto, no se discute que Mario Lesmes Ramírez falleció el 2 de febrero de 2021 (f.° 16), teniendo la calidad de pensionado de la demandada, y que dejó causada la prestación de sobrevivientes.

Le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que Amparo Torres Villamil no tenía derecho a dicha asignación. Dadas las condiciones planteadas, la demandante debía acreditar que convivió con el causante al menos durante sus últimos cinco años de vida, tal como lo estipula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL7358- 2014, SL4650-2017, SL477-2022, SL2706-2023 y SL1908- 2024).

Pues bien, desde ya avizora la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se erige, en su mayoría, sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, los testimonios de María Yurany Vanegas Moreno y Nury Edith Lara Patiño no son prueba hábil en el recurso extraordinario, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281-2019 y SL733-2022).

En igual sentido, Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las declaraciones extrajuicio rendidas por Graciela Espitia (de quien la recurrente se refirió como la hermana del causante), Yenny Lesmes, Claudia Ávila, Luz Ángela Lesmes, Ruby Latorre, y Jorge Muñoz Gabriel Lombo, realizadas dentro del informe técnico investigativo adelantado por Dexpro Soluciones Forenses (f.° 268 a 280), son documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, tampoco son medios de convicción calificados (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020).

Asimismo, el propio informe tampoco es prueba apta en casación, a menos que esté suscrito por la parte demandante (CSJ SL407-2024), circunstancia que no acontece en el sub lite. Por último, el interrogatorio de parte de la demandante tampoco puede ser valorado, comoquiera que a las partes les está vedado fabricar su propia prueba (CSJ SL1822-2024).

Además, de allí no se vislumbra una convención. Ahora, en cuanto a la declaración extrajudicial rendida por el propio causante el 19 de octubre de 2011 (f.º 19), como lo dijo el Tribunal de forma correcta, basta apreciar la fecha en la que fue elaborada para colegir que no tiene el alcance de acreditar que la actora vivió con aquel en su último lustro de vida, pues, recuérdese, él falleció en 2021, y la declaración fue hecha más de nueve años atrás (2011).

Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SL3570-2021, reiterada en la SL448-2023 y SL132-2024, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

En cuanto a las fotografías obrantes a folios 245 a 248, estas no demuestran la convivencia en los términos exigidos por la ley, pues a lo sumo acreditan que el causante estuvo en algunas ocasiones con la actora, pero de ellas no se desprende que vivieran juntos los 5 años anteriores al deceso. De otro lado, no es cierto que el Tribunal hubiese desatendido la jurisprudencia de esta Corte en lo concerniente a que puede haber casos en los que subsista la relación afectiva pese a que la pareja no resida bajo el mismo techo, pues lo que ocurrió fue que el colegiado no halló acreditado que en este caso se presentara una situación de fuerza mayor que impidiera la vida en común, sino que, por el contrario, encontró probado que al de cujus le gustaba vivir solo, y por eso para el año 2017 arrendó una habitación en una casa ubicada en el barrio La Francia, y que la relación se limitó a visitas esporádicas.

Finalmente, la Sala no avizora yerro protuberante alguno por parte del Tribunal al negarse a recibir los testimonios de Yenny Constanza y Luz Ángela Lesmes Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Pinzón, pues quien los solicitó fue la parte accionada, y esta desistió de su práctica, lo que fue aceptado oportunamente, sin que la actora, hoy recurrente, manifestara reparo alguno (f.° 451 a 453), por lo que no es de recibo que pretenda remediar tal situación por vía casacional.

Ahora, aunque la censura considera que tales testimonios eran necesarios para aclarar el asunto y por lo tanto debían ser recibidos de oficio, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del CPTSS, el juez puede limitar el número de ellos cuando considere que son suficientes los recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

En esa medida, no era obligatorio que el Tribunal lo hiciera, y más, cuando explicó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1833-2023, la demandante, en su solicitud, no precisó «cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los Jueces sobre los hechos debatidos en el proceso». En suma, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada.

Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno a que no se demostró una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO TORRES VILLAMIL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada MYRIAM ROJAS GARCÍA como interviniente excluyente, y MARIO ANDRÉS LESMES ROJAS como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 055BA5BB57C7C406F088B9CE388A55B5C8204E3A60C3E04F8BE58F984883C587 Documento generado en 2025-02-11