SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL146-2024 Radicación n.° 92292 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Lina María Rojas Arbeláez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría. Asimismo, requirió condena al pago de los Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta que se produzca la reinstalación, con los respectivos incrementos.
Pidió igualmente la indexación de lo adeudado, más el reajuste de sus acreencias laborales durante la relación subordinada derivada de la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, el pago de la diferencia resultante por concepto de aportes a la seguridad social y las costas procesales. En subsidio, reclamó se declare que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo – CCT, toda vez que así lo consagra el mismo instrumento.
En consecuencia, solicitó condenar a la empleadora al pago de la indemnización convencional por despido injusto, al igual a que se le reconozcan las prestaciones sociales convencionales causadas durante el nexo laboral, la indemnización moratoria, el reajuste de las acreencias por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, la cancelación de las diferencias por cotizaciones a la seguridad social y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo de trabajo a término fijo, que tuvo varias prórrogas sucesivas, desde marzo de 1999 al 28 de febrero de 2006, el cual se desarrolló a través de las empresas Adeco, Servicol Ltda., Emplear S. A. y Coodecafé; y de allí en adelante (1 de marzo de 2006) directamente con la Federación, hasta el 1 de marzo de 2017.
Aseveró que la prestación del servicio a la Federación se dio de forma continua, personal y subordinada y, que, el último cargo que ocupó fue el de extensionista en el Comité Municipal de Cafeteros del Quindío, con un salario de $2.045.397. Contó que en la entidad existe la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec a la cual se afilió desde el 3 de abril de 2016.
Narró que entre la accionada y la citada organización sindical se celebraron varias convenciones colectivas desde 1961 hasta 1996 en las que las partes acordaron que se aplicarían a todos los trabajadores. Explicó que en los instrumentos de los años 1961 a 1984 se reglamentó la estabilidad laboral y lo referente a los contratos de trabajo, previsiones que la entidad en su caso soslayó. Especificó que el parágrafo de la cláusula 8 de la CCT de 1976, estipula que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a las EMPRESAS, sería vinculado como trabajador Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 4 permanente con contrato de tiempo indefinido.
Que igualmente en el artículo 3 de la CCT 1982-1984 se consagró el reintegro cuando un trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa. Adicionó que en los instrumentos colectivos (sin precisar en cuál de ellos) se consignó que la prima de vacaciones tenía carácter salarial; prerrogativa a la que ella nunca renunció (f.os 1 a 35).
La entidad accionada contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la modalidad contractual fue a término fijo; que el contrato de trabajo con la empresa inició el 1 de marzo de 2006 y finalizó el 28 de febrero de 2017. Igualmente admitió el cargo que desempeñó la promotora, el salario devengado, la existencia de la organización sindical – Sintrafec, la de las CCT del año 1961 a 1996, y que desde el instrumento de 1996 la prima de vacaciones es factor salarial.
Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo pactado, por lo que el reintegro solicitado no era procedente, como tampoco el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Precisó que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación canceló todas las acreencias legales a que tenía derecho la trabajadora.
Destacó que aquella solo se benefició de las Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 5 prerrogativas convencionales a partir de su afiliación a la organización sindical; que la mutación del contrato de término fijo al de duración indefinida desapareció desde la CCT 1978, cláusulas 3 y 30. Anotó que en la actualidad el sindicato de la entidad es minoritario, y que, por tanto, la aplicación extensiva de la CCT está sujeta a las normas legales sobre el tema.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.os 233 a 250). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió (f.os 483 y 484, y CD):
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existió una relación laboral directa desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017 que inició a través de un contrato de trabajo a término fijo y a partir del 1 de marzo de 2007 se convirtió en un contrato a término indefinido, por aplicación del parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA ROJAS es beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y SINTRACAFÉ, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando para el 28 de marzo de 2017 o uno de igual o mayor categoría y pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 12 de marzo de 2017 hasta la fecha en que sea reintegrada. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Se condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar a favor de la señora LINA MARÍA ROJAS las siguientes sumas de dinero.
CESANTÍAS: $9.664.963 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $4.643.463 PRIMA LEGAL: $10.620.754 QUINTO: Como indemnización del artículo 65 del C.S.T. la suma de $68.179,79 que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el mes 24, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la SUPERFINANCIERA sobre el total de las prestaciones adeudadas, cuya liquidación a 1 de marzo de 2019 arroja un total de $49.089.449.
SEXTO: Sobre pagos a seguridad social en pensiones la demandada deberá efectuar el pago de aportes al fondo en el que se encuentre afiliada la demandante de acuerdo con el CÁLCULO ACTUARIAL que realice el fondo al que se encuentre afiliada de acuerdo con lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, los aportes deben corresponder a los periodos de 1 DE MARZO DE 2006 A LA FECHA.
SÉPTIMO: SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
OCTAVO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso el Despacho declara parcialmente probada la prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos con respecto a las condenas impuestas.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales; las agencias se tasan en el 7% de la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de ambas partes, a través de fallo del 30 de septiembre de 2020, (f.os 495 a 509 vto.), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017; el cual terminó por vencimiento Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 7 del plazo.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reintegro solicitado, así como del pago de salarios y prestaciones derivados del mismo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió inicialmente la apelación de la enjuiciada y estimó que el problema jurídico que esta planteó se concretaba en determinar si la demandante era o no beneficiaria de la CCT dado que desde el año 1988 el sindicato de la entidad era minoritario y si la CCT de 1978, eliminó la posibilidad de mutación del contrato a término fijo en indefinido que existía en 1976, lo que no daría lugar al reintegro, puesto que el contrato habría terminado por vencimiento del plazo.
En lo relativo a la aplicación de la CCT a la trabajadora, precisó que el juez se había equivocado cuando estimó que la pasiva aceptó que la extrabajadora estuvo amparada por el citado instrumento, pues en la respuesta al escrito inicial como en la sustentación de la alzada, la empleadora aseguró que ello no era viable porque el sindicato era minoritario.
Posteriormente, el colegiado se refirió a las reglas contenidas en los artículos 471 y 472 del CST sobre aplicabilidad de las CCT y las excepciones, y acotó que en los hechos 8 y 9 de la demanda inaugural la actora había indicado que la Federación pactó con el sindicato la aplicación extensiva del instrumento colectivo a todos los Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores, acuerdo que se mantuvo entre 1961 y 1984, como se acreditaba con el texto de la CCT 1981 (f.os 164 a 167), concretamente con lo estipulado en la cláusula 23, que transcribió. Señaló el juez plural que ese artículo se reprodujo posteriormente en las convenciones de 1976, 1978 y 1980 que se habían aportado al proceso, visibles a folios 251; 285; 313 y 342.
En ese orden, dijo, el argumento sobre la inaplicabilidad de las CCT por ser el sindicato minoritario carecía de fuerza ante la existencia de esas cláusulas que expresamente preveían su extensión a todos los trabajadores de la Federación. Relievó que en el anterior contexto la pérdida de la condición de mayoritario del sindicato no resultaba trascendente en este caso, debido a esos acuerdos, para lo que se apoyó en las sentencias de esta corporación con radicados 24197 y 2745 de 2006 (sic); y 31556 de 2007 (sic).
Luego citó pasajes de la primera de ellas, así como de la providencia CSJ SL4613-2019. Añadió que la demandada no había acreditado que los referidos acuerdos hubieran sido modificados por las partes en virtud de negociación colectiva o denunciados en los términos de la ley. En lo que atañe a las declaraciones y condenas de reliquidación, expuso que, su procedencia no se veía afectada por el hecho de que la trabajadora no las reclamara durante Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 9 la vigencia del vínculo laboral, pues la consecuencia de esa inactividad era la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, que el juez había declarado parcialmente probado, más no la pérdida del derecho.
Con relación al reintegro indicó que no era procedente, toda vez que la fuente del derecho que la actora refería en la demanda inicial era el artículo 3 de la CCT 1982 - 1984, el cual establecía que un trabajador con 8 años continuos de servicios que fuera despedido sin justa causa podía solicitar el reintegro o la indemnización; y que lo que estaba demostrado en este caso era que la vinculación laboral con la accionante había finalizado por una causa legal, como lo era el vencimiento del plazo pactado, según se apreciaba en la comunicación visible al folio 67.
Reiteró que el contrato de trabajo de la demandante nunca se transformó en indefinido, dado que esa prerrogativa de mutación si bien se había consagrado en alguna convención colectiva, también lo era que con la expedición de la CCT de 1978 había desaparecido ya que en las cláusulas 3 y 30 de dicho compendio se habían derogado (f.os 294 y 295).
Para respaldar sus conclusiones reprodujo pasajes de la providencia CSJ SL6231-2016. En lo que hace al recurso de alzada interpuesto por la actora, aseveró que el juez había considerado que la prima de vacaciones tenía carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la CCT 1996 - 1997, razón por la cual resultaba procedente la reliquidación de las Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones entre los años 2015 a 2017, ya que se debía tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. Argumentó que los derechos causados con anterioridad al 28 de febrero de 2014 estaban prescritos, toda vez que la demanda inicial se había presentado el 22 de agosto de 2017.
Y que resultado de ello habían sido las condenas de primer grado en los numerales cuarto de la sentencia apelada, en la que se cuantificaba la reliquidación de «cesantías, intereses y prima» y el quinto en el cual se «condenó a indemnización moratoria» porque la entidad no realizó el pago completo de esas prestaciones. Finalmente, y ante la solicitud de aclaración de la anterior decisión, para que se pronuncie la alzada sobre la súplica de la indemnización moratoria, mediante auto de 21 de julio de 2021, a través del cual se concedió el recurso extraordinario a las partes (f.os 518 a 520), el colegiado respondió: En lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada Federación Nacional de Cafeteros, encuentra la Sala que la misma no se encuentra llamada a prosperar, pues como se indicó en la sentencia de segunda instancia, se confirmó en lo demás la sentencia apelada, como quiera que la Juzgadora (sic) de esta instancia se encuentra de acuerdo con los argumentos dados por el A quo para imponer dicha condena, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de aclaración. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 11 Ha de advertirse que, aunque la parte actora también presentó impugnación extraordinaria, luego desistió de ella, lo cual se aceptó por la Sala mediante providencia CSJ AL2819-2023.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas en la decisión de primer grado. En sede de instancia requiere que, se revoquen las condenas del a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y resuelva sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.
En subsidio solicita que se quebrante la decisión de segundo grado, en cuanto impuso la sanción moratoria y que, en instancia, se revoque esa condena y de la misma se imparta una absolución plena. Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica por la parte accionante, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 65 (art. 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 249, 306, 467, 470, 471 (estos dos últimos modificados por los artículos 37 Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 12 y 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 68 de la Ley 50 de 1990.
Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1961, se reprodujo la cláusula según la cual solamente se establece que ‘La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia’. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la demandada, en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1961, quedó condicionada al pago de la cuota de beneficio impuesta por la ley. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante antes de 2016 era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con Sintrafec, sin que tenga que pagar la cuota de beneficio prevista en la ley. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio argumentos serios y atendibles para respaldar su convicción de no ser aplicable la convención colectiva de trabajo a la demandante y, por tanto, su conducta es de buena fe. Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes CCT suscritas por Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: - Convención colectiva de trabajo 1961-1962 art. 23 (fs. 164 y ss). - Convención colectiva de trabajo 1976 art. 31 (fs. 20 y ss anexo de la contestación de la demanda). - Convención colectiva de trabajo 1978 art. 33 (fs. 57 y ss anexo de la contestación de la demanda). - Convención colectiva de trabajo 1980 art. 28 (fs. 85 y ss anexo de la contestación de la demanda).
Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 13 En el desarrollo del cargo el censor sostiene que el ad quem no advirtió que la actora hasta el año 2016 no estuvo afiliada al sindicato Sintrafec y, sin embargo, le aplicó las CCT bajo el supuesto de su extensión sin condicionamiento alguno, a todos los trabajadores de la demandada. Insiste en que la trabajadora solo se afilió a la organización de trabajadores entre «1916» y el inicio de «1997» (sic) y que, no obstante, el juez plural no vio o no leyó el segundo aparte o párrafo de los artículos convencionales que acusa, en los que se condicionó la aplicación de los instrumentos a los trabajadores no afiliados al sindicato.
Aduce que el colegiado únicamente leyó la cláusula de la CCT 1961-1962, en la cual se extendió su aplicación a todos los trabajadores de la Federación, aunque no estuvieran sindicalizados; pero no reparó en que en los instrumentos siguientes a esa cláusula se le adicionó un elemento de vital importancia, esto es, el pago de las respectivas cuotas, pues textualmente se acordó que: «A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva, se les harán, con destino a SINTRAFEC, las retenciones que autoriza la Ley y esta Convención».
Reitera que, esta crucial adición no la leyó el Tribunal y que se limitó al texto de la CCT 1961-1962. Y afirma que en el proceso no se estableció que la demandante hubiera pagado las cuotas previstas en las convenciones colectivas y ordenadas por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, mandatos que condicionan la extensión de Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 14 las prerrogativas convencionales a los no sindicalizados (condición de la demandante hasta 2016), a que estos paguen una cuota igual a la que sufragan los miembros del sindicato.
Enfatiza en que esa parte de las cláusulas de las convenciones en las que se condiciona la extensión de sus beneficios en favor de quienes hayan hecho el pago de las cuotas al sindicato, son obligatorias, tanto porque lo prevé el instrumento, como porque así lo impone una ley de contenido laboral que, por lo tanto, es de orden público y, consecuentemente, de obligatorio cumplimiento.
Indica que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 cuando señala que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva, «deberán pagar al sindicato» una suma igual a la cuota que asumen los sindicalizados, consagra un mandato tutelar de las organizaciones de trabajadores. Explica que «si los no sindicalizados sin pagar, lograran el acceso a los mismos beneficios de los sindicalizados, se produciría un desestimulo para sindicalizarse o se propiciaría una deserción masiva respecto de los sindicatos».
En consecuencia, asegura, la demandante no era beneficiaria de las convenciones colectivas y, por ende, no puede acceder a la prima de vacaciones, sin que sea necesario discutir si esta constituye o no salario. En ese orden, considera, no había lugar a la reliquidación de las cesantías, intereses a estas, ni de las primas de servicios y, Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 15 de contera, tampoco existía fundamento para aplicar la sanción moratoria.
Expone que además, desde la contestación de la demanda inicial y en la sustentación del recurso de apelación, se ha opuesto a lo pretendido por la actora con argumentos serios y bien fundados, como quiera que la reducción de los afiliados del sindicato a menos de una tercera parte de los trabajadores de la demandada excluye a los no sindicalizados del cubrimiento de las convenciones colectivas, argumento que tiene apoyo legal en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, norma que igualmente es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Lo anterior, dice, avala su buena fe. VII. CONSIDERACIONES El juez plural estimó que la accionante era beneficiaria de las distintas CCT vigentes en la entidad demandada mientras existió la relación laboral entre las partes, pese a que en algunos periodos no estuvo afiliada al sindicato Sintrafec, toda vez que, desde el instrumento de 1961, y en los que se suscribieron con posterioridad, se acordó la aplicación extensiva a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
La censura por su parte alega que la colegiatura realizó una lectura parcial de los textos convencionales puesto que no advirtió que, si bien así se pactó en los términos de la CCT de 1961, en los convenios que se suscribieron con Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad, se estipuló que la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados estaba condicionada al pago por parte de estos, de la cuota sindical.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al extenderle a la accionante los beneficios convencionales durante todo el término de la relación laboral, pese a que esa aplicación estaba condicionada a que hubiera pagado la cuota sindical, en los lapsos en que no estuvo afiliada al sindicato Sintrafec, porque así lo convinieron los suscriptores.
Pese a la orientación fáctica del ataque, no se debate en sede casacional que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017, el cual terminó por vencimiento del plazo; ni tampoco que la accionante se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec, el 3 de abril de 2016.
La Sala comienza por recordar que cuando la naturaleza abierta del texto convencional permite más de un alcance plausible, el fallador de apelaciones, en principio, no incurre en un error manifiesto de hecho cuando le otorga a la cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones. Pero que esto sea así, no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de cláusulas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Sala de Casación Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 17 Laboral, pues si las mismas se apartan diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas, la convención colectiva.
Precisado lo anterior, ha de anotarse que la cláusula 23 de la CCT 1961-1962 (f.° 167) prevé lo siguiente: 23. Aplicación de la convención: La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A su vez, el canon 31 de la CCT 1976-1978 (f.° 285), precisa: CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA.
APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de LAS EMPRESAS (Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. ALMACAFÉ), en las condiciones y términos aquí indicados. A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva, se les harán, con destino a SINTRAFEC, las retenciones que autoriza la Ley y esta Convención. A su turno, el artículo 33 de la CCT 1978-1980 (f.° 313), preceptúa:
ARTÍCULO 33. - APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., en las condiciones y términos aquí indicados. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 18 A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la Contratación Colectiva, se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la Ley y esta Convención. En los mismos términos está redactado el artículo 28 del instrumento colectivo 1980-1982 (f.° 342).
Pues bien, como se deriva del texto de la primera norma convencional transcrita, las CCT de trabajo de la entidad accionada se hacían extensivas a todos sus servidores; inferencia lógica y textual que surge con claridad de la voluntad de los suscriptores de los acuerdos colectivos. Los restantes cánones extralegales referenciados y que son los que acusa el censor, dejan en evidencia, se itera, que el avenimiento de las partes estuvo orientado, en principio, a hacer extensivos a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros los beneficios convencionales, salvo las excepciones expresamente consagradas en los distintos instrumentos (esto es, no se aplican al gerente general, el auxiliar, administrativo y técnico, los directores de programa y de división, entre otros, que no es el caso de la promotora de este proceso).
En esa medida, el razonamiento del juzgador de segundo grado al concluir que las prerrogativas extralegales se debieron de aplicar a la accionante durante toda su relación laboral está exento de error evidente, al interpretar las cláusulas convencionales aludidas, pues en ninguna de ellas se impone el condicionamiento de que habla la censura, Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 19 esto es, que si no hubiese pago del aporte sindical, no se le aplicaría la convención al trabajador no sindicalizado; lo que sencillamente las partes pactaron fue que a los subalternos en esas condiciones, también se le haría la correspondiente deducción con destino al sindicato; de manera que la conclusión del sentenciador se acompasa con el querer de los firmantes.
Vale decir que de las cláusulas referenciadas no se puede inferir una prohibición de aplicación de las convenciones o la exclusión de algún trabajador, pues tal y como quedaran redactados los textos no se advierte un condicionamiento o limitante en cuanto a la extensión de los instrumentos colectivos, sino una autorización para las retenciones de las sumas equivalentes a las cuotas sindicales con destino a la organización de trabajadores de la entidad Sinfrafec, en los términos de la Ley y de la propia convención. En el anterior contexto, la estipulación que autoriza esos descuentos a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de las prerrogativas de la CCT, antes que someter a una condición el goce de estas, es apenas una consecuencia lógica de la extensión que los suscriptores hicieron a «todos los trabajadores», para que quienes no están sindicalizados contribuyan económicamente y no se genere el fenómeno adverso que señala el recurrente, esto es, un incentivo para la no sindicalización. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, reiterada en la CSJ SL2072-2023, Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 20 señaló lo siguiente: […] Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia es del siguiente tenor: ‘La presente convención colectiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. ‘ALMACAFÉ’, en las condiciones y términos aquí indicados. ‘A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley’ (folio 142).
En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.
Pero que esto sea así no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.
Bajo ese marco general, estima la Sala que ciertamente la lectura de la cláusula convencional, sobre todo del segundo inciso, realizada por el Tribunal distorsiona de manera palmaria el texto que recoge la voluntad de las partes, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la convención a ‘todos los trabajadores’, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los trabajadores no sindicalizados se ‘les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley’, de manera que en realidad esta última estipulación antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual, como tampoco se ve este afectado por el hecho de Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 21 que en vigencia del contrato de trabajo no se hubiera reconocido al actor ningún derecho de carácter convencional.
Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse (sic) razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.
Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: ‘Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva …’, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos […].
En línea con lo anterior, esta Sala, en sentencia CSJ SL4613-2019, reiterada en la providencia CSJ SL2072-2023, al estudiar la cláusula trigésima primera de la CCT 1976- 1978, indicó que en el segundo inciso «en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 22 convencionales al pago de las cuotas sindicales»; sino que, por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la convención a todos los trabajadores, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los no sindicalizados se «les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley».
Precisó entonces la corporación que, en realidad, antes que una condición «es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual». Relievó la Sala que, si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas a la organización sindical, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprender razonablemente ese alcance.
Al efecto, indicó lo siguiente en el proveído en cita: […] Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: ‘Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…’, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 23 situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos. […] Finalmente se precisa que en los términos de las cláusulas analizadas, la circunstancia de que a un determinado trabajador no se le hubieran realizado los descuentos con destino a Sintrafec, en modo alguno acarrea la pérdida de los beneficios convencionales, pues la entidad se comprometió con el sindicato a extenderlos a todos los trabajadores, máxime que, por disposición de la ley, es ella como empleadora, no el subordinado, quien debe efectuar los descuentos respectivos y trasladarlos a la organización sindical.
En el contexto anterior, no se equivocó la colegiatura al estimar que la accionante por disposición de la CCT que le era aplicable, durante el periodo de la relación laboral con la Federación Nacional de Cafeteros previo a su afiliación a Sintrafec, lo que ocurrió el 3 de abril de 2016, también gozó de las prerrogativas extralegales porque los instrumentos colectivos en vigor en esos momentos, se extendían a todos los trabajadores de la entidad, en virtud de la voluntad de las partes contratantes.
Entre dichas garantías estaba comprendida la prima de vacaciones y el recurrente no cuestionó el argumento del colegido atinente a que, dicha acreencia tenía carácter salarial de conformidad con el artículo 9 de la CCT 1996-1997. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enunciados en el ataque respecto de la aplicación extensiva, en su caso, de las convenciones colectivas durante la vigencia de la relación laboral y en los espacios temporales en que no estuvo afiliada a la organización de trabajadores Sintrafec.
Finalmente ha de precisarse que el argumento de que a la actora no se le podían aplicar los acuerdos convencionales porque el sindicato que los suscribió hubiera pasado a ser minoritario a partir de 1988, resulta ser un tema de índole jurídico, inabordables en la vía seleccionada por la censura; por lo que la Sala no se pronunciará sobre el particular.
Y en relación con el error endilgado al juez plural por no haber dado por acreditada la buena fe de la enjuiciada en el pago deficitario, al no haber reconocido a la extrabajadora la prima de vacaciones extralegal y no considerarla en la liquidación definitiva, se definirá al resolver el ataque siguiente. Por lo señalado, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, originada por la indebida aplicación de los preceptos 27, 127, 249, 307, 467, 470, 471 (estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 68 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 25 En la sustentación de la acusación expresa que, pese a constituir uno de los puntos vertebrales de la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la condena por la indemnización moratoria con sus intereses subsiguientes, sin dedicarle mayores consideraciones. Asevera que la colegiatura, no realizó análisis alguno sobre el particular, por lo que le impartió a esa condena una confirmación automática, desconociendo el criterio jurisprudencial según el cual tal sanción debe corresponder al análisis y establecimiento de una conducta de mala fe, lo que a su vez implica el estudio de las razones que el ente deudor de salarios y prestaciones ha dado para explicar su conducta omisiva.
Asegura que esa forma de imposición automática de la sanción moratoria constituye un errado entendimiento del artículo 65 del CST, modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002. IX. CONSIDERACIONES En esta acusación, la censura controvierte al colegiado de instancia, por haber confirmado la condena del a quo a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de manera automática, es decir, sin efectuar análisis alguno de la conducta de la empleadora.
Sobre este tema se ha de anotar que, en sentencia CSJ Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 26 SL983-2021, la Corte, al estudiar la procedencia de la indemnización aludida por el no pago de acreencias de origen extralegal, iteró que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo.
En lo pertinente señaló la corporación: Solicitó también la promotora del litigio, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789/02, por la no cancelación total de prestaciones y salarios a la terminación del contrato de trabajo de Parra Galvis, originada por su fallecimiento.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). […] Sobre el tema de la buena fe, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL16884 – 2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, en donde se sostuvo: De manera reitera la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016 rad. 40272 de nov.16 de 2016, con los siguientes términos: Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 27 si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso […].
De conformidad con los lineamientos expuestos, surge evidente que en el sub lite el juez plural impartió confirmación a la condena de indemnización moratoria que fulminó el a quo en contra de la Federación, de manera irreflexiva, pues no hizo análisis alguno sobre los motivos o razones que llevaron a la empleadora a dejar de incluir la prima de vacaciones como factor salarial a efectos de realizar la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.
Ahora, la entidad pidió en el término de ejecutoria una Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 28 aclaración al fallo de segundo grado porque advirtió de esa omisión y si bien el Tribunal mediante auto de 21 de julio de 2021, a través del cual concedió el recurso extraordinario a las partes (f.os 518 a 520), indicó que no procedía la solicitud porque estaba de acuerdo con los argumentos del a quo para imponer la condena a la indemnización moratoria, tal respuesta no subsana la omisión que se advierte, pues dicho pronunciamiento no forma parte de la sentencia acusada.
En ese orden, es evidente que hubo una confirmación automática por parte de la colegiatura a la imposición de la indemnización moratoria, pese a que la enjuiciada en la apelación manifestó los motivos por los cuales entendió que a la trabajadora no le aplicaban los beneficios convencionales en los periodos en los cuales no estuvo afiliada a la organización sindical.
De tal manera que el cargo prospera y, en consecuencia, el fallo del Tribunal será casado, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en casación, pues en estricto sentido no se causaron ya que no hubo réplica, además, el segundo ataque fue exitoso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado, en lo que a la indemnización moratoria hace, luego de precisar que de Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 29 acuerdo con las pruebas allegadas se establecía que la actora pasó a ser trabajadora permanente con vinculación a término indefinido; estimó que, si bien la convocada a juicio había invocado como causa de la finalización del nexo, el vencimiento del plazo pactado, en realidad se trataba de un despido sin justa causa.
Así las cosas, consideró que se debía acudir a la CCT del año 1976 y a la vigente entre 1982-1984, que regulaban, en esos eventos, el derecho al reintegro. Por ese motivo, adujo que a la reclamante se le debía reconocer igualmente el pago de salarios y prestaciones legales, así como las convencionales desde el momento del despido hasta que se verificara la reinstalación. En lo atiente a la prima de vacaciones extralegal señaló que conforme a la cláusula novena del instrumento colectivo 1996-1997 era factor salarial y en esa medida debió haberse incluido en la liquidación de las acreencias laborales y que como la entidad no lo hizo, procedía la condena entre los años 2014 y 2017, dado que para las causadas con anterioridad había operado el fenómeno prescriptivo de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Para definir el tema que prosperó en casación, acotó que la Federación había desconocido las prerrogativas extralegales de manera infundada, por lo que no se podía predicar buena fe en la conducta de la empresa y que por tanto, procedía la condena a la indemnización moratoria consistente en el pago de $68.179 diarios desde el 1 de marzo Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2017 hasta el mes 24 siguiente, y a partir del primer día del mes 25, la entidad debía pagar los intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Financiera sobre las condenas impuestas por salarios y prestaciones.
Indicó que esa liquidación arrojaba la suma de $49’089.449. La accionada por su parte en el recurso de alzada cuestionó entre otras, la condena a indemnización moratoria y esgrimió que, la entidad «inveteradamente tiene el convencimiento» de que a la promotora del proceso no le asisten los beneficios convencionales que reclama, pues desde el año 1988 el sindicato Sintrafec pasó a ser minoritario, por lo cual la CCT se aplicó, en principio, solo a los trabajadores sindicalizados, aunque también a quienes no lo fueran, siempre y cuando sus contratos de trabajo estuvieran vigentes en esa anualidad, que no era el caso de la actora, ya que su vínculo laboral a término fijo había iniciado el 1 de marzo de 2006.
Además, dijo, durante el tiempo en que la actora prestó servicios a la Federación como extensionista, en la cláusula segunda se había pactado la forma de remuneración de acuerdo con los servicios prestados y ella nunca había manifestado inconformidad con su relación laboral. Que, de otra parte, solo hasta el 3 de abril del 2016 se había afiliado a Sintrafec, momento a partir del cual se le reconocieron las prerrogativas extralegales.
Previamente a resolver en sede de instancia, se ha de Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 31 anotar que la corporación ha reconocido la procedencia de la indemnización moratoria en los eventos en que no haya pago de beneficios convencionales; así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL567-2023 se estimó: […] Para evaluar la procedencia de la indemnización por falta de pago, en atención al precedente de la Corporación, se debe entrar a analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta de la empleadora, a fin de determinar si las razones aducidas para el no pago de las acreencias se amparan en un motivo valedero o una justificación atendible o, por el contrario, estuvo desprovista de buena fe.
En la contestación de la demanda, la empresa admitió que no reconoció los emolumentos producto de la negociación colectiva, y que esa omisión se explicó en la renuncia que efectuaran los reclamantes a esos beneficios. Argumentó, además: […] Así, se comprueba que la conducta de la empresa se apartó de los postulados de la buena fe, ya que se propuso marginar a un grupo plural de trabajadores, entre los que se cuentan los actores, de los beneficios de la negociación colectiva, conducta esta que atenta contra los derechos de sindicación amparados por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En ese orden, procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se tasará a razón de un día de salario por cada día de no pago hasta el mes 24, por no tratarse de salarios inferiores o iguales al SMLMV. Además de lo anterior, es preciso acotar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como se ha señalado, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
Sin embargo, se itera, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 32 analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Pues bien, en el caso bajo estudio, es dable colegir que la parte demandada actuó desprovista de mala fe y de deslealtad, pues no se puede desconocer que, como lo consignó en la contestación a la demanda, aunque la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo, no todo el tiempo de la relación subordinada perteneció a la organización sindical Sintrafec, dada la fecha de su afiliación a dicho sindicato, el cual es de carácter minoritario desde 1988 y tampoco hizo los aportes económicos a ese ente; por tanto, la entidad de manera plausible podía tener la convicción de que en esos periodos la empleada no se beneficiaba del régimen convencional.
Esa postura jurídica sostenida en el transcurrir procesal permite inferir la razonabilidad que acompañó el actuar de la pasiva para no cancelar las primas convencionales y concretamente la de vacaciones. Así es posible verificar una justificación frente al impago de las prestaciones sociales y entender por qué al realizar la liquidación final se hiciera sin incluir el beneficio convencional aludido.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4613-2019, en la que se resolvió una controversia de contornos similares y en la que la demandada igualmente era la Federación de Cafeteros; allí se adujeron las mismas razones aquí planteadas para justificar Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 33 el no pago de las prestaciones en mención. En los apartes pertinentes se dijo lo siguiente: […] En el caso bajo estudio, es dable colegir que la parte demandada actuó desprovista de mala fe y deslealtad, pues es claro que la razón que tuvo para no cancelar las primas de vacaciones convencionales y, por ende, abstenerse de reliquidar la cesantía y sus intereses, consistió en que, a su juicio, el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación y el sindicato Sintrafec, por cuanto nunca se había afiliado a tal organización ni pagado la correspondiente cuota sindical.
Por lo mismo, es plausible que la demandada creyera no ser sujeto de dicha obligación, pues al no ser el actor miembro del sindicato, tenía el convencimiento de que las prestaciones sociales y su respectiva liquidación final se efectuaba sin considerar beneficios convencionales, como en efecto se hizo, razón plenamente atendible para esta Sala, que además también acogió el juzgador de primera instancia. En consecuencia, se absolverá a la empresa accionada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […].
De ese modo, en el sub lite existen argumentos razonables que permiten deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la entidad demandada, pues incluso, una vez que la promotora del proceso se vinculó a la organización sindical le reconoció las prerrogativas extralegales. En consecuencia, se revocará el numeral quinto del fallo de primer grado y en su lugar se absolverá a la accionada de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y se declarará probada la excepción de buena fe para lo cual se modificará el numeral octavo. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, como la actora también reclamó la indexación de las sumas adeudadas, petición de la que el juez absolvió, y que es procedente dada la absolución respecto de la indemnización moratoria, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, así se reconocerá, para lo que se adicionará el fallo de primera instancia. Para esos efectos se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de los aludidos conceptos.
Por tanto, se adicionará el numeral décimo de la decisión de primer grado en ese aspecto. Se mantendrán incólumes las demás modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada en los términos señalados por el a quo. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 35 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto confirmó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo en el que se condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, dispone:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del fallo de 6 de mayo de 2019 proferido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral OCTAVO del fallo de 6 de mayo de 2019 del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró no probadas las excepciones, Radicación n.° 92292 SCLAJPT-10 V.00 36 distintas de la prescripción; y en su lugar, además de la antes referida, declarar probada la de buena fe de la demandada.
TERCERO: ADICIONAR un numeral DÉCIMO al fallo de 6 de mayo de 2019 del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros a reconocer a la accionante la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones de instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto del recurso de casación. Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A27710F7FA6D92E6AC07ED921FA2B66FE286BCD5EC07761E601F3B11597E92F4 Documento generado en 2024-02-14