Micelio
SL146-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 361 DE 1997Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 761 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL146-2023 Radicación n.° 93851 Acta 003 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS LARA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le adelantó a la sociedad DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Moisés Lara Jiménez demandó a la Drummond LTD, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 21 de abril de 2011 al 17 de diciembre de 2014, que el despido con el que terminó la relación laboral fue ineficaz por no haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo; en consecuencia, se condenara al reintegro, pago de salarios, prestaciones legales, extralegales y Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 2 convencionales desde la terminación del vínculo y hasta la fecha del restitución al cargo que ocupaba; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en las fechas indicadas, desempeñando el cargo de operador de camión y que en esa relación existió constante dependencia y subordinación; que el 24 de noviembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo, «que le causó lesiones en el brazo y la pierna izquierda», después, fue diagnosticado con «esquizofrenia paranoide, episodio depresivo mayor con síntoma sicótico, trastorno orgánico del comportamiento e insomnio no orgánico».

Contó, que el 14 de abril de 2014, Salud Total EPS emitió concepto médico desfavorable frente a su rehabilitación integral; razón por la que fue calificado por Mapfre, y luego por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, siéndole reconocida una pérdida de capacidad laboral del 53,76% con estructuración del 4 de abril de 2014. Describió las siguientes conductas, aclarando que fueron ejecutadas en momentos en que padecía crisis derivadas de su condición siquiátrica; el 11 de octubre de 2013 intentó sacar de la mina un camión cargado con 240 toneladas; el mismo día de «septiembre de 2014», quiso Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 3 agredir a Gabriela Garcés —funcionaria de recursos humanos—, hechos por los cuales fue citado a descargos, además, por la presunta sustracción de una chaqueta de un compañero.

Dijo que el 10 de octubre de 2014, le comunicaron la terminación de la relación laboral, que el 21 del mismo mes y año la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para culminar el vínculo, alegando una justa causa, petición que fue negada. Que el 16 de diciembre de 2014, se le llamó de nuevo a descargos por agredir y amenazar vía telefónica a Oswaldo Díaz López, conducta que la empresa estimó como violatoria del CST; precisó que en las diligencias a las que fue citado dejó constancia «de su situación de discapacitado en tratamiento y el trámite de calificación» surtido por la Junta Regional de Calificación del Cesar.

Agregó que, al día siguiente le fue notificada la terminación del contrato de trabajo con justa causa pero que «esta vez no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al demandante quien es un trabajador con limitación física y síquica». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato de trabajo, el tiempo por el que este estuvo vigente, el cargo y las condiciones particulares en las que se desempeñaba, la ocurrencia del accidente laboral, las Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 4 patologías sufridas por el trabajador y el trámite y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

Indicó que conocía la condición de salud del extrabajador, pero que, no es posible imputarle a las patologías sufridas las conductas cometidas por él, pues el día que retiró el camión de la mina coincide con la entrega de la carta de despido —por la funcionaria de recursos humanos a quien amenazó «de muerte con un palo de escoba»— al hallarse probado el hurto de una chaqueta de un compañero, lo que constituye una falta grave conforme el «numeral 18 del artículo 79 del reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con los numerales 4 y 5 del literal a del artículo 62 CST».

Que el Ministerio de Trabajo, ante la solicitud de permiso para la desvinculación, indicó en la Resolución 004 del 20 de octubre de 2014: En el caso que nos atañe y revisadas todas las pruebas presentado (sic) por la empresa solicitante según la regulación descrita por la cual se basan en una decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo del señor MOISES (sic) LARA JIMENEZ (sic), el cual se fundamenta por haber incurrido en violación del numeral 18 del art 79 del reglamento interno de trabajo, se puede apreciar que este no se encuentra contemplado en la ley 361 de 1997, la solicitud se funda en otras disposiciones legales establecidas en el C.S.T y el reglamento interno de trabajo de la empresa, que le dan autonomía y libertad al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no es el caso especial por el cual faculta competencia a los inspectores de trabajo según el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para conceder dicho permiso.

También, contó que el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo fue cumplido conforme al debido proceso y las garantías del trabajador, y que la Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa tuvo conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral después de la desvinculación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE MOISES LARA JIMNEZ (SIC) Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTANDER ALFREDO ARAUJO CASTRO O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (SIC) INDEFINIDO.

SEGUNDO. ABSUELVASE A LA EMPRESA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR SANTANDER ALFREDO ARAUJO CASTRO, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE MOISES (SIC) LARA JIMENEZ (SIC)

TERCERO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE OBLIGACION (SIC) ALGUNA A CARGO DE DURMMOND LTD, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDNECIA (SIC) DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997 PROPUESTAS POR LA DEMANDADA EXCLUSICE (dic) LA DE PRESCRIPCION (SIC). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión del 12 de noviembre de 2021, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto por el demandante, confirmó lo dispuesto por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problemas jurídicos a desatar, determinar: «si la empresa Drummond probó las justas causas de despido, de no ser así; ii) si procede la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, en los términos del artículo 26 de la Ley 761 de 1997, y el reintegro del trabajador».

Tuvo como hechos libres de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo del 21 de abril de 2011 al 17 de diciembre de 2014; ii) que el señor Lara sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2011; iii) que era conductor de camión; iv) que MAPFRE Colombia Seguros SA, lo calificó con una PCL del 36.15%, estructurada del 4 de abril de 2014 de origen común; v) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le asignó una PCL del 53.75% de origen común, con fecha de estructuración 4 de abril de 2014; vi) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Inicia señalando que el ataque que realizó el apelante al artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, es un hecho nuevo, el cual no es permitido aceptarlo conforme el «artículo 29 de la CP». Paso seguido se permitió indicar que la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege de que la terminación del contrato de trabajo se hubiera originado por actos discriminatorios con ocasión a una discapacidad, e indica que para ello se deben acreditar tres condiciones contempladas en la sentencia CSJ SL5184- 2020, de la cual se permitió hacer cita; también manifestó Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 7 que si el trabajador demostraba la situación de discapacidad, le imponía al empleador la carga de probar que el vínculo laboral terminó por una justa causa, diferente a la limitación. Concluyó, que el nexo laboral culminó por tratar de agredir a una funcionaria de recursos humanos el día 11 de septiembre de 2014, situación aceptada por el demandante en el escrito genitor y reafirmada en el interrogatorio de parte, conducta que se enmarca en las señaladas en los artículos 58, 60 y 62 CST, «a esto se le suman las documentales visibles de folios 189 a 202», recalcando que el nexo contractual feneció por causas objetivas diferentes a la discapacidad que padecía el extrabajador.

Recordó la sentencia CSJ SL697-2021, por ser una en la que se resolvió un tema con contornos similares. Manifestó que de los elementos probatorios visibles a folios 186 a 207 se tiene que la empresa cumplió con los procedimientos disciplinarios contemplados en los artículos 6 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo; sobre el último, que consagra la obligación de reubicar al trabajador, indicó que en los folios 27 a 29, 220 y 221 se aprecia que el actor fue asignado en el cargo «asistente del área de ambiental» y que luego, se produjo la terminación del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Moisés Lara Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar sala Civil – familia (sic) – laboral (sic), de fecha 12 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado laboral (sic) del circuito (sic) de Chiriguaná de fecha 16 de octubre de 2018, que absolvió a la demandada; y se acceda a las súplicas del demandante MOISES LARA JIMENEZ; se pretende que la alta corporación revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se emita sentencia condenatoria en contra de la demandada Drummond Ltd., ordenando el reintegro del demandante sin solución de continuidad en un cargo acorde con sus limitaciones físicas y psíquicas, y el pago de lo consecuente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la empresa demandada. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 6 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Drummond Ltdd. y Sintramienergetica, de la culé (sic) es beneficiario el demandante, del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y por APLICACIÓN INDEBIDA los números 2 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, y de los artículo (sic) 72, numeral 4, y Articulo (sic) 73, Numeral 14, del reglamento interno de trabajo Inicia la demostración del cargo señalando que a la terminación de la relación laboral era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Drummond Ltd. y Sintramienergetica.

Manifiesta que el representante legal de la empresa, Marcos Castro, en el interrogatorio de parte admitió que el Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 9 procedimiento disciplinario se surtió en cumplimiento del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, para después de citar la disposición señalada indicar que la sentencia del tribunal «viola de manera directa, la aplicación de esta norma convencional, toda vez que tanto la citación a descargos, la realización de la diligencia de descargos y la decisión de la empresa es extemporánea», porque aunque se cumplió con el procedimiento no se ciñó a los términos en ella contemplados.

Sobre los eventos en los que se soporta la carta de despido se permitió indicar lo siguiente: Los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2013, cuando el demandante Moisés Lara, en el área de producción de alimentos de la mina Pribbenow, presuntamente intentó agredir físicamente a la consultora de recursos humanos Gabriela Garcés, con un palo de escoba, y que además la amenazó de muerte.

Dice que, aunque los hechos ocurrieron el 11 de octubre de 2013, fue notificado de la diligencia descargos para tratar aquel tema el 15 de diciembre de 2014, con el argumento de que la fecha para tal fin vencía al día siguiente, por encontrarse desde la ocurrencia de los hechos retirado de sus labores; sin demostrarse dentro del proceso la ausencia al plantel y la ocurrencia del suceso.

Además, el tribunal olvidó que para esa fecha él se encontraba en una crisis de esquizofrenia, estando alejado de la realidad por su patología, la que «desde el derecho penal se considera un inimputable, lo que de por sí, deja sin efecto la justa causa del despido», momento para el que también Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 10 trató de sacar de la mina un camión minero con una carga de 240 toneladas, lo que acompañó con una cita de la carta dirigida por la empresa al Ministerio de Trabajo.

El otro hecho según la empresa, ocurrió el 11 de diciembre de 2014. Dice la empresa en la carta de despido que el demandante hizo una llamada del número celular 3104575534, al Dr. OSVALDO DIAZ LOPEZ médico de la empresa, y lo agredió verbalmente, dice que el Dr. OSVALDO DIAZ, llamó al demandante al celular número 3178904995, y que este lo insultó y lo amenazó de muerte.

Situación de la que, al igual que de la anterior, se notificó de la citación a la diligencia de descargos el 15 de diciembre de 2014, habiendo ya transcurrido los 3 días establecidos en el artículo 6 de CCT; el argumento de la empresa, es que fue este día cuando se reintegró a laborar. Manifiesta que a folio 187 existe reporte del hecho, pero que obra sin firma del involucrado, adicional, no se demostró la titularidad de las líneas móviles implicadas, la existencia de la llamada, sin que fuera suficiente indicar que se trataba de un número corporativo; situaciones de las que dejaron constancia los testigos del sindicato, Yuris Gómez (f. 93) y Jhon Mendoza (f. 95) en el acta de descargos.

Sobre los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2013 cuando el recurrente, por su enfermedad de esquizofrenia, sacó de un locker una chaqueta de un compañero de trabajo, lo citan a descargos el 1 de octubre de 2013 (folio 78 citación a descargos), es decir el cuarto día, lo que nos lleva a concluir que la citación es extemporánea por tanto no produce efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 6 de la convención colectiva La carta de despido en suspenso (folio 81) tiene fecha 10 de octubre de 2013, es decir que la decisión de la empresa en esta fecha desconoce también el artículo 6 convencional, por cuanto se dio por fuera de los 6 días que establece el numeral 2 inciso 4 de la convención colectiva Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuenta que la empresa no cumplió con el deber de probar que la terminación de la relación laboral no obedeció a la discapacidad que padecía, dado que fue esta última la que generó el fin del nexo según la parte final de la carta de terminación del contrato, que dice: “De conformidad con los hechos señalados y otros eventos anteriores, todos los cuales se encuentran ampliamente probados, sin duda alguna usted representa una grave amenaza para el colectivo laboral y no existe justificación ni excusa alguna para que la mpresa (sic) tolere ese tipo de situaciones, especialmente teniendo en cuenta que está en peligro la vida e integridad de otras personas.” Sobre la condición de discapacidad que padece, declara: está más que probada al momento del despido; se encuentra probada en los dictámenes que obran en el expediente tanto el de Mapfre seguros y el de la Junta Regional de calificación de invalidez (folios 70 a 77-1) que le decretaron limitación severa y profunda respectivamente, el representante legal admitió la condición de esquizofrenia del demandante en su interrogatorio, en la solicitud de permiso al Ministerio para despedir al recurrente que obra a filio 82 en el hecho 1 dice que el señor MOISES LARA padece esquizofrenia, además que el demandante en la diligencia de descargos lo manifestó e hizo entrega de 33 folios sobre su problemas de salud donde estaban los dictámenes (folio 93-1), la misma juez en su providencia lo señala, y teniendo en cuenta que la empresa no probó la justa causa, y que no hubo permiso del Ministerio para el despido, lo que deviene es el reintegro del demandante a un puesto acorde con su limitación física y psíquicas, previo concepto de los galenos especialistas.

Dice la empresa: “1. El Sr. Moisés Lara Jiménez es actualmente empleado de la empresa Drummond Ltd., dentro de sus antecedentes tiene un diagnóstico Psiquiátrico de esquizofrenia crónica y trastorno del sueño” (folio 82) Expresa que, aunque el tribunal encontró cumplido el «artículo 40 de la CCV», al reubicar al trabajador, no dijo nada sobre el despido, sin autorización por parte del Ministerio del Trabajo, quien en resolución obrante a folios 88 a 91 negó la autorización, y, al no encontrarse una justa causa para el Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 12 despido y teniendo en cuenta el estado de limitación, el despido no produce efectos según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para soportar su petición de reintegro por mediar su estado de invalidez, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL5515-2018. Por último, concluyó, El total entendimiento de las disposiciones mencionadas en el cargo, hacen que jurídicamente se declare que entre el señor MOISES LARA JIMENEZ y la empresa DRUMMOND LTD. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que no existió justa causa en el despido, que la empresa violó el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva, por tanto el despido es nulo, además de que el demandante es una persona en condición de discapacidad y sujeto de especial protección de acuerdo al artículo 13 superior y la ley 361 de 1997, y en consecuencia debe condenarse a la empresa demandada a reintegrar al demandante sin solución de continuidad en un cargo acorde con sus limitaciones físicas y psíquicas, el pago de los consecuentes, totalmente reajustados e indexados, y al pago de las costas del proceso y a las agencias en derecho VII.

RÉPLICA La empresa opositora, inicia señalando que la demanda de casación, en realidad, es un alegato propio de las instancias al igual que, dice, existen graves falencias frente a la técnica del recurso, lo que no es superable, dado su carácter dispositivo. Señala que teniendo en cuenta que el cargo fue propuesto por la vía directa, con él se aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, es decir, la existencia de una justa causa para la terminación de la relación laboral, en tanto, lo que se pretende por el recurrente es reabrir el debate probatorio, situación que Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 13 acompañó con cita de la sentencia CSJ SL, rad. 27.329, 26 abr. 2006.

Frente a la proposición jurídica señala que el tribunal aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la que no se podía encauzar la acusación por infracción directa; en la misma línea en que no era posible acusar la Convención Colectiva de Trabajo por no tratarse de una prueba hábil en sede extraordinaria, por lo que debía proponerse junto al artículo 467 CST, y tampoco el reglamento interno de trabajo por no ser normas sustanciales de alcance nacional.

Dice que en el evento en que se superaran las falencias de orden técnico, la presunción del despido discriminatorio fue desvirtuada al demostrarse que éste se produjo por existir una justa causa acreditada después de agotar el proceso disciplinario contemplado en la disposición convencional, las situaciones que dieron lugar al despido fueron reconocidas por el recurrente en el trámite de descargos y estos fueron los mismos indicados en la carta de terminación del contrato laboral, argumentos que acompaña con lo indicado en la sentencia CSJ SL, rad. 67.130, 22 jul. 2020.

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala recordando que el propósito del recurso extraordinario de casación no es constituirse en una tercera instancia, donde se retomen las discusiones jurídicas y probatorias que tuvieron lugar en las diferentes etapas del proceso. Por el contrario, lo que busca es efectuar un control Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 14 de legalidad de la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, constatar si la referida providencia se ajusta o no a la normativa nacional vigente.

Con lo cual, es obligación de quien recurre evidenciar de forma clara y precisa los presuntos errores en los que se incurrió y que llevarían a derruir los pilares fundamentales de la decisión por ser contraria a la ley. En ese sentido, las formalidades y la técnica que se esperan de la demanda de casación no constituyen un mero capricho o una exigencia excesiva por parte de la Corte, sino que, por el contrario, son indispensables para cumplir con los fines del recurso extraordinario, así como para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. Así quedó dispuesto en la providencia CSJ AL1546- 2021, en la que se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 15 Debe la Sala advertir, que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir pues incurre en falencias técnicas en el cargo propuesto, tal y como fue expuesto por la empresa opositora, conforme se pasa a explicar: Alcance de la impugnación, solicita el recurrente se «acceda a las súplicas del demandante» una vez se case la decisión del tribunal, lo que es un impropio como se ha explicado en repetidas ocasiones por esta Sala, toda vez, que cuando sale de la vida jurídica la decisión del cuerpo colegiado, corresponde analizar la dictada por el juzgado, por encontrarse vigente, última de la que se solicita su revocatoria para que se condene a las pretensiones de la demanda inicial o su confirmación o modificación y se explica en qué términos. Falencia que en este caso puede subsanarse porque no existe duda del querer del casacionista.

Proposición jurídica, el cargo fue planteado por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que se emplea cuando se desconoce por parte del sentenciador la norma llamada a gobernar el asunto por rebeldía o ignorancia, situación que no se aprecia en el caso objeto de estudio, ya que el tribunal lo enunció, analizó y lo encontró no aplicable al haberse acreditado la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL 2489-2021, se recuerda como ya se ha mencionado en muchas, la apreciación, alcance o sentido de una estipulación Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional tiene que discutirse por la vía indirecta, en decisión CSJ SL3164-2018, se precisó: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.

(Subraya la Sala). Además, cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se echan de menos. Así la sentencia CSJ SL2379- 2019 recordando la CSJ SL354-2018 precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Si aquella disposición se hubiera propuesto, es oportuno indicar que los supuestos que están siendo atacados con la Convención Colectiva de Trabajo, es el incumplimiento del trámite por parte de la empresa demandada a la hora de llamar a descargos al recurrente, y, Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella situación como bien lo indicó el juez plural no era plausible de analizar al no haberse propuesto en la instancia procedente, en tanto se constituye como un hecho nuevo.

También cabe recordar que el articulado que provenga del reglamento interno de trabajo de la empresa no tiene la condición de norma sustantiva del orden nacional exigida por el artículo 90 CPTSS, por lo que no puede ser analizado como si se tratara de un mandato jurídico susceptible de fundar esas arremetidas. Ya la Corte ha enseñado en la sentencia CSJ SL970-2021 sobre tal compendio normativo que «no es una norma sustancial de alcance nacional que dé lugar a un ataque directo en casación, por haber sido infringido directamente o interpretado con error».

Quedando vigente el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los numerales 2 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. El ataque por la senda del derecho no admite discusión sobre la valoración fáctica del juzgador, dado que es esencial que la demostración se centre en confrontar la sentencia y la ley.

En tanto, el recurrente incurre en una mixtura de vías, pues los argumentos y el desarrollo del cargo están fundados en apreciaciones de orden fáctico, solicitando el análisis y observancia de pruebas que reposan en el expediente, con el fin de demostrar que no se cumplió el procedimiento disciplinario contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, que probó la justa causa de la terminación del contrato de trabajo, planteamientos que son propios de la vía indirecta, la cual no fue invocada.

Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, reiterada en la CSJ SL4071-2021 y CSJ SL1468- 2022: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.

Ahora, fue la justa causa la conclusión principal del tribunal para indicar que la finalización de la relación laboral obedeció a una circunstancia diferente a la discriminación por el estado de salud del extrabajador, lo que no fue debatido y demostrado en sede extraordinaria dejando incólume el fundamento principal de la sentencia. Al respecto, la línea brindada por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 19 ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición En tanto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se demuestra de forma argumentada en qué consiste la presunta transgresión del juzgador frente a la ley.

Se recuerda, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que este no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ SL605-2020). Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Por todo lo anterior, la providencia recurrida seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que el fallador hubiera Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrido en error jurídico alguno, y no se presentó correctamente el cargo planteado en el recurso. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Moisés Lara Jiménez y en favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS LARA JIMÉNEZ contra la sociedad DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93851 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto