Micelio
SL146-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

ty República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL146-2022 Radicación n.°84534 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE ACOSTA PEDROZA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Se reconoce personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes como apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en los términos del poder obrante en el expediente electrónico.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Enrique Acosta Pedroza llamó a juicio al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84534 Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para que se le ordenara cambiar «la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez». Pidió el pago del retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. (fls. 1-13).

En sustento de las pretensiones, relató que mientras laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el «30 de noviembre de 1981» y el 16 de febrero de 2014, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos en la planta 7, por donde circula sulfato de amonio y se procesa «caprolactama producto inicial, intermedio y final en monómeros».

Informó que en su trayectoria en la compañía, se desempeñó como técnico I, II, III, y técnico maestro. Que finalmente ejerció como técnico maestro soldador; allí, tuvo contacto con sustancias como benceno, ácido sulfúrico, nítrico y sulfato de amonio, entre otros, en la sección de «Metalistería de la Gerencia de Mantenimiento». Expuso que según la certificación de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, de 5 de agosto de 2004, Monómeros S.A. está calificada como empresa de alto riesgo en categoría V, de suerte que todos los trabajadores están expuestos a compuestos cancerígenos y a altas temperaturas.

Finalmente, narró que cotizó al sistema general de pensiones 1906.57 semanas y que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la administradora de pensiones la prestación especial de vejez. SCL.A.1PT-10 V.00 2 is Radicación n.° 84534 Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción (fls.135-139).

No aceptó ningún hecho. Indicó que la empleadora no cotizó el monto adicional para las actividades de alto riesgo y no se probó que las funciones que ejercía el trabajador fueran peligrosas para su vida. A través de auto del 3 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó al litigio a Monómeros S.A (fi. 149).

Esta empresa se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (fls. 170-253 Cuad. 2). Admitió que el demandante le prestó servicios, la afiliación al sistema de seguridad social, el último cargo desempeñado y la solicitud elevada a la administradora de pensiones.

En su defensa, sostuvo que el actor no ejecutó actividades consideradas de alto riesgo, pues no todos sus trabajadores están en contacto con agentes químicos dañinos para la salud, en tanto la ARL Suratep certificó que únicamente «podrían» estar en contacto con el benceno, las personas que desempeñaran el oficio de técnico de extracción de planta 7 o de caprolactarna, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8.

Advirtió que el demandante no ocupó alguno de estos puestos de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Laboral SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84534 del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones y a Monómeros S.A. de todas las pretensiones. No impuso costas (fls. 450 Cd, Cuad. 2). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al actor (fi. 456 Cd, Cuad 2). Como problema jurídico, se planteó dilucidar si al demandante le asistía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y si era procedente el «cambio que solicita de la pensión ordinaria por la pensión especial».

Estimó no controversial que Acosta Pedroza laboró para la llamada a juicio del 16 de enero de 1981 al 30 de abril de 2014 (fi. 15). También, que desempeñó los cargos de técnico I del 16 de enero de 1981 al 31 de agosto de 1986 y técnico maestro del 1 de septiembre de 1986 al 30 de abril de 2014. Memoró que el trabajador ejecutó actividades para la sección de metalistería en la gerencia de mantenimiento, como soldador y cortador de piezas metálicas en el proceso de oxi-acetilénico, cortador de piezas con equipo plasma, soldador de pieza metálicas con proceso TIG y soldador eléctrico con electrodo revestido de piezas metálicas de acero al carbono e inoxidable.

SCLAIPT-10 V.00 4 I, Radicación n.° 84534 Encontró probado que el actor cotizó a Colpensiones un total de 1906.57 (fls. 105-115) y que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación especial de vejez (fi. 16). Recordó que el actor informó que durante la relación laboral con la llamada a juicio, estuvo en contacto con sustancias peligrosas y que como soldador, debió frecuentar lugares de la planta altamente contaminados con tóxicos, y que la máscara protectora que usaba no era efectiva para garantizar su integridad.

Tras apuntar que los testimonios de Jesús Romero y Pedro Eugenio Ávila Luna no fueron concordantes, por cuanto el primero dijo que las labores del trabajador fueron como soldador, pero Ávila declaró que esa labor era ocasional, destacó que también expusieron que Acosta Pedroza «rondaba por el área de la piscina solares», a cielo abierto, en el que se concentraban agentes químicos y que el actor hizo trabajos en las plantas 7 y 12.

De la certificación emitida por Suratep, coligió que el demandante inició su afiliación a riesgos laborales el 1 de octubre de 2001 y finalizó el 30 de abril de 2014. También, que la accionada está calificada con riesgo V, toda vez que se dedica a la fabricación de sustancias químicas básicas por transformación y que no «obran cotizaciones adicionales por parte del empleador al demandante», que pudieran constituir indicios de que «se encontraba cotizando como trabajador en alto riesgo».

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84534 Estimó que el argumento del apelante solo procura acreditar que en la ejecución de las actividades de metalistería y soldadura, estuvo expuesto a sustancias y escenarios nocivos para su salud. Enseguida, añadió: [ ] además, sustenta el recurso afirmando que existe el estudio realizado por el ingeniero químico Moisés Solano Mesa, donde concluye que todos los trabajadores del citado complejo se encuentran expuestos a sustancias cancerígenas; a folios 265 a 266 se encuentra Memorial emitido por el director jurídico Nacional del ISS al gerente jurídico de Monómeros, donde le remiten fotocopia del informe presentado por personal especializado de la administradora de riesgos profesionales del ISS, mediante el cual se emite concepto sobre el informe presentado por el señor Moisés Solano y en el cual se informa «en el oficio 034482 del 26 de julio del 1999 realizado por el señor Moisés Lozano, se incurre en errores técnicos al no efectuar el tiempo de medición conforme lo estipula el protocolo [ ]».

Consideró que el acta de 23 de septiembre de 1999 (fls. 269-270), devela que en Monómeros S.A. existen actividades catalogadas como de alto riesgo, a partir del 1 de enero de 1998. Que solo están en contacto con agentes cancerígenos, quienes ejercen los oficios de técnico de extracción en la planta 7 o de Caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanques de la sección 8.

Dado que el accionante no demostró haber ejecutado alguna de aquellas actividades y como sobre él gravitaba la carga de la prueba y, toda vez que «fueron insuficientes las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el apelante para sustentar sus argumentos», concluyó en la confirmación del pronunciamiento apelado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 84534 Finalmente, aludió a la respuesta de Colpensiones a un oficio que se le remitió, en los siguientes términos: La Sala decidió oficiar a la entidad demandada Colpensiones para que certificara sí se le había reconocido pensión al demandante, en respuesta ( ) allegó mediante correo electrónico la Resolución 210496 del 8 de agosto del presente ario, mediante la cual se resuelve convertir una pensión de invalidez ya reconocida al actor, por una pensión de vejez y se le reconoce al demandante ( ), el pago de una pensión de vejez.

En las consideraciones ( ) se menciona que el señor Acosta solicitó el 26 de julio del 2018, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debiéndose precisar que esta solicitud y este reconocimiento fueron posteriores a la presentación de esta demanda, por lo que de haberse demostrado que el demandante estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, ha de advertirse que la pensión especial de vejez y la pensión de vejez ordinaria constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo, diferenciándose que se puede acceder a ellas de dos maneras distintas, por lo que no se trata de cambiar una por otra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alvaro Enrique Acosta Pedroza, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «en su totalidad la sentencia de primer y segundo grado y en sustitución condene a la entidad demandada ISS en liquidación hoy COLPENSIONES de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84534 Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por Colpensiones y Monómeros S.A. Se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, «reformado pon los preceptos 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que si bien, el Tribunal concluyó que el actor durante la relación laboral que mantuvo con Monómeros S.A., estuvo en contacto con sustancias peligrosas para su salud, negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en tanto la compañía cotizó «para pensión simple y no para pensión especial», tal cual lo sostuvo la entidad de seguridad social en la contestación a la demanda.

Sostiene que el fallador de la alzada aplicó los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, que fueron «la primera legislación que reguló el pago de la cuota adicional de alto riesgo». SCLAPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 84534 Asevera que el demandante trabajó para Monómeros S.A., desde el 30 de noviembre de 1981 hasta el 16 de febrero de 2014, cuando no se requería cotización adicional; que dicha exigencia fue obligatoria a partir del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994.

Por ello, dice el ad quem vulneró «el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo». Por último, manifiesta: El error del Tribunal al aplicarle indebidamente a este asunto los Arts. 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por los Arts. 30 y 5° del Decreto 2090 de 2003, se produjo por falta de apreciación y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que lo condujo a implicar (sic) las disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante, dice el demandante ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que nació el día 4 de enero de 1956 de acuerdo con la C.C. de ciudadanía que obra en el expediente, y por consiguiente para la fecha en que entró a regir la anterior legislación el actor contaba con 40 arios de edad[ ].

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994, «reformado» por el 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Reproduce el primero de los preceptos denunciados y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84534 arguye que la obligación de pagar aportes especiales por actividades de alto riesgo, está a cargo del empleador, que no de los trabajadores. De esta suerte, afirma, el incumplimiento de este deber, de ninguna manera puede «traer contra el trabajador alguna consecuencia negativa que ponga en peligro su derecho».

Concluye: De allí que el Tribunal al confirmar la sentencia ( ) porque supuestamente no se le canceló al ISS en liquidación hoy COLPENSIONES la cotización por alto riesgo, también interpretó erróneamente dicha normatividad, pues le atribuyó esa obligación al trabajador con su consabida consecuencia, cuando no es a este a quien compete cumplir con ese pago, dándole a la norma un alcance que no le corresponde.

Independiente de la facultad que tenga o pueda tener el ISS hoy COLPENSIONES, para exigir a la empresa MONÓMEROS S.A., para hacer efectivo el pago de las cotizaciones adicionales. VIII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que la demandada no realizó cotizaciones especiales, por cuanto para la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, «no estaba obligado a cotizar de manera especial a favor del fondo pensional»; por ello, no resulta acertado «otorgar protección sobre circunstancias que se escapan a su esfera de riesgos».

Monómeros S.A. arguye que tal cual lo coligió el ad quem, está plenamente acreditado que Alvaro Enrique Acosta no estuvo expuesto a sustancias peligrosas. Agrega que las actividades que desempeñó, «se relacionan netamente con otras ( ) que nada tienen que ver con la SCLAJPT-10 V.00 10 i q Radicación n.° 84534 manipulación de sustancias de benceno u otras potencialmente peligrosas».

Cita el fallo CSJ SL4131-2019. IX. CONSIDERACIONES Se impone recordar que la demanda de casación, no solo debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. También, satisfacer los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962- 2021). Igualmente, se ha dicho con profusión que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).

Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica por parte del recurrente, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria. Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84534 argumentación utilizada para demostrar el pretenso desafuero del Tribunal, debe ser estrictamente jurídica.

También, conviene no desapercibir que la Sala ha reiterado inveteradamente que el éxito de la acusación, depende de la presentación de un discurso claro y coherente que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, permanecerá revestido de las presunciones de acierto y legalidad con las que arriba a sede extraordinaria, tal cual acontece en el asunto bajo estudio.

En el presente caso, luego de analizar la certificación de Suratep, el ad quem concluyó que el demandante estuvo afiliado a riesgos laborales del 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2014 y que la compañía accionada estaba calificada con un riesgo de V, por la actividad que ejercía. Así mismo, luego de verificar el informe del director jurídico nacional del ISS (fis. 265-266) y el acta 01 de 23 de septiembre de 1999 (fis. 269-272), infirió que el funcionario de la administradora de pensiones, Moisés Solano, incurrió en errores técnicos en la evaluación practicada y que en la compañía solo estaban expuestos a agentes químicos peligrosos para la salud, quienes fungieran como técnicos de extracción en la planta 7 o de Caprolactama, análisis de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanques de la sección 8.

Precisó que las actividades que ejecutó el demandante, no «se encuentran dentro de los tres oficios del complejo industrial que estaban catalogados como operaciones de alto SCLAPT-10 V.00 12 70 Radicación n.° 84534 riesgo»; que el actor no probó haber ejecutado funciones que amenazaran su salud, por cuanto los testigos Romero y Ávila no fueron coherentes en sus manifestaciones y las documentales fueron «insuficientes» para probar que estuvo en contacto con sustancias cancerígenas.

Insólitamente, la censura arguye que, pese a colegir que el actor «sí estuvo expuesto a circunstancias riesgosas» para su salud, el ad quem negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debido a que la empresa «siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial». Dice, entonces, que la controversia se centraba en verificar si la enjuiciada estaba «obligada a cotizar en forma especial para las actividades de alto riesgo durante el tiempo en el que el demandante laboró a su servicio», en atención a lo regulado por el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.

Manifiesta que dicha normatividad entró a regir el 22 de junio de 1994; esto es, después del «retiro de las actividades laborales del actor, que de aplicarse indebidamente, como lo hizo el Tribunal, se quebranta el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye en violatorio del debido proceso». Claramente, se observa que los reparos de la censura al fallo confutado son infundados.

Ninguno de los pasajes de la providencia da cuenta de que su autor, hubiera colegido que Acosta Pedroza estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el tiempo en que laboró para Monómeros S.A. Todo lo contrario, fue enfático en sostener que no SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84534 acreditó haber estado sometido a condiciones riesgosas que atentaran contra su salud e integridad.

Importa advertir que, contrario a lo expresado por la censura, el Tribunal no negó el derecho pensional del actor porque el empleador no pagó la cotización adicional para la pensión especial de vejez. El argumento toral de la decisión gravada, radicó en que el actor no demostró su exposición a compuestos químicos perjudiciales para su vida.

También, se equivoca el impugnante al expresar que el ad quem aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que en el proveído gravado no se aludió a dichas preceptivas. Así mismo, asoma claro el desacierto de la censura, en tanto aduce que la exigencia de la cotización adicional para las actividades de alto riesgo, establecida en el Decreto 1281 de 1994, cobró vigencia cuando había cesado la relación de trabajo de Acosta Pedroza con Monómeros S.A. Es así, porque no fue controversial que el demandante trabajó del 16 de enero de 1981 al 30 de abril de 2014 y que el referido decreto entró en rigor el 22 de junio de 1994, mucho antes de la desvinculación del asalariado.

De esta suerte el censor no derruye los pilares sobre los que se edificó la decisión impugnada; básicamente: i) Ninguna de las pruebas da cuenta de que el actor hubiera estado en contacto con agentes químicos peligrosos; por el contrario, ejerció labores como soldador y cortador en la SCLAPT-10 V.00 14 ZI Radicación n.° 84534 sección de metalistería de la gerencia de mantenimiento. ii) Solo los oficios detallados en el acta 01 de 23 de septiembre de 1999, son considerados de alto riesgo en la empresa empleadora, y allí no están enlistados los ocupados por el actor. iii) La pensión especial de vejez y la de vejez ordinaria amparan el mismo riesgo, por manera que no es posible «cambiar una por otra».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17693-2016, se expuso: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84534 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió ÁLVARO ENRIQUE ACOSTA PEDROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 40 JO A E PRA SÁNCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 16