Micelio
SL146-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0553 de 2015Decreto 1045 de 1978Decreto 1373 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 45 de 1945Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993Ley 95 de 1890

01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaeléo tabacal Sala do Deateadosado N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL146-2021 Radicación n.°76416 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de julio de 2015, en el proceso que instauró YAMILE PATRICIA URIBE RICO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS.

Radicación n.°76416 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de la demandada, tal como aparece en el folio 100 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Yamile Patricia Uribe Rico llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó que se declarara que fue despedida unilateralmente, sin mediar justa causa y que, por tanto, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada.

También pretendió el pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas de navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, intereses sobre las cesantías, reintegro de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía al empleador y nivelación salarial. En subsidio al reintegro, pidió la indemnización por despido de orden convencional o legal, la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. o en su lugar, la Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS en las fechas antes indicadas, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos; que desarrolló las funciones propias del cargo de «Abogada en la Dirección de Auditoria Disciplinaria Técnica de Servicios Administrativos»; 2 110 Radicación n.°76416 que el director de esa sección le impartía órdenes, le exigía cumplir con el horario dentro de las instalaciones y acatar el reglamento interno de la entidad; que le proporcionaron los elementos de trabajo, siendo la única diferencia con los otros abogados, la forma de vinculación y el no pago de prestaciones sociales y prerrogativas extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de carácter mayoritario.

Señaló que un abogado vinculado mediante contrato de trabajo con idénticas funciones a las que realizó, percibía una asignación básica superior; que nunca se le canceló los conceptos solicitados en la demanda; y que el 31 de marzo de 2013, se terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS; y, que presentó reclamación administrativa el 17 de abril del mismo ario (fs.°6 a 22 y 236 a 252 cdno. 1).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que la demandante prestara sus servicios bajo una relación laboral, puesto que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, «en razón a una oferta de servicios presentada por éste»; que el contrato se cumplió según lo acordado por las partes atendiendo valor, objeto, jornada, fecha de inicio y de terminación y que la «contratista» cumplió con los requerimientos especiales para la ejecución del servicio contratado.

En punto al finiquito Radicación n.°76416 del vínculo contractual, resaltó que se dio por cumplimiento de lo pactado por las partes. De los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que se trataban de afirmaciones que no resultaban vinculantes. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», buena fe y «NO UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS» (fs.°288 a 307 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 (fs.clacta 1001 y cd's 1099 y 1100), resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana demandante Yamile Patricia Uribe Rico ( ) y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 15 de junio del ario 2001 al 31 de marzo del ario 2013 y último salario por valor de $2.165.453; en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1 Por despido unilateral y sin justa causa $ 5.413.633 1.2 Por cesantías $23.033.977 1.3 Por compensación de vacaciones de orden legal $ 4.105.338 1.4 Por prima de navidad $ 6.933.975 1.5 Por cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante $ 2.479.242 4 Radicación n.°76416 1.6 La indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la formula IPC FINAL sobre IPC INICIAL que corresponde el FINAL al de diciembre del ario anterior de la fecha en la cual se realiza el pago e IPC INICIAL al de diciembre del ario anterior de la fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones TERCERO: Se tienen por no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las cuales se condena y probada parcialmente la excepción de prescripción; relevado de manifestarse por el contenido de las excepciones por las cuales se absuelve a la demandada.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho por 5.5 SMMLV, siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, mediante sentencia de 24 de julio de 2015 (fs.'acta 1108 y cd's 1107 cdno. 1»), resolvió: Primero: Revocar los numerales 1.1 de la indemnización por despido injusto, 1.4 prima de navidad, 1.5 devolución de aportes en pensiones y salud, y 1.6 indexación del numeral primero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar, absolver a la entidad por las razones explicadas.

Segundo: Condenar al ISS en liquidación a pagar a favor de la señora Yamile Patricia Uribe Rico, las siguientes sumas: a. Prima extralegal de vacaciones: $5.719.094,67 Radicación n.°76416 b. Prima extralegal de servicios: $6.429.823,00 c. Intereses sobre las cesantías: $ 636.395,57 d. Indemnización moratoria: $43.309.060, esto es, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.

Tercero: Se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia. E En lo que tiene que ver con la resolución de los recursos extraordinarios, el operador judicial resaltó que de cara a la solicitud de la demandante de declarar la existencia de un contrato de trabajo del 15 de junio de 2001 al «30» de marzo de 2013 y la oposición de la demandada al señalar que su vinculación fue a través de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, destacó que al expediente se allegó certificación de la Oficina de Contratación del ISS donde informó que la actora fue vinculada mediante 30 contratos de prestación de servicios, que aparecían en los folios 26 a 73, de los que coligió que Uribe Rico fue contratada sin solución de continuidad en los extremos temporales señalados pues, entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días, lo que no alcanzaba a configurar una interrupción. Indicó que para aplicar el principio de primacía de la realidad, debía auscultar también en la prueba testimonial; para ello tuvo en cuenta las declaraciones de Lida Pérez Castañeda y Angela Pinto Otálora, trabajadoras de planta del ISS en la Dirección Nacional de Auditoría, de cuyos 6 H Radicación n.°76416 dichos infirió que junto con «las documentales de folios 80 a 114», para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, a la actora le correspondía realizar estudios, emitir conceptos en las investigaciones disciplinarias, apoyar y sustanciar decisiones, asesorar a la entidad y coadyuvar en el recaudo probatorio, labores que advirtió no se ejecutaron de manera autónoma, pues le fue asignado un reparto y sus funciones no se limitaron a la asesoría y apoyo, sino que implicaron tramitar todo el proceso disciplinario, [ ] el cual era supervisado estrictamente por el Director Nacional de Auditoría, que mensualmente requería celeridad para el cumplimiento de las labores, verificando el estado de los procesos a su cargo, le imponía un horario que debía ser observado con precisión y limitaba la autonomía de la utilización del tiempo dedicado a sus labores y al que también lo destinaba para tomar su almuerzo, pues hasta eso era objeto de programación por parte del superior, tal como se observa con la asignación de turnos que obra folio 118.

Llama la atención de la sala las planillas de control de entrada y salida de folios 102 y 104 y los memorandos de folios 119 y 116 dirigidos al personal de contratación de la Dirección Nacional de Auditoría que indican que para el control y justificación de la asistencia y citas médicas, debía allegar un formato donde el médico tratante indicara la hora de atención y salida de la misma.

Por lo anterior, manifestó que la accionada desconoció los presupuestos de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios; que las testigos refirieron que la planta de personal era insuficiente y que la proporción entre trabajadores de plantas y contratistas no resultaba razonable, en tanto había una diferencia de «3 a 35».

Negó que las actas de liquidación y terminación por mutuo acuerdo, configuraran una interrupción pues, a Radicación n.°76416 pesar de que devino el proceso liquidatario, el objeto contractual siguió ligado con el desarrollo del proceso de control disciplinario, por lo que su contrato se prolongó incluso hasta el «30» de marzo de 2013. De esta manera, advirtió que la demandante no contaba con la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios y que lo que en verdad existió entre las partes fue un contrato de trabajo.

Se apartó de la negativa del juez de primer grado, al descartar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora, como quiera que se había probado la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, lo que le permitía obtener la calidad de trabajadora oficial y por tanto ser beneficiaria de las prerrogativas extralegales; agregó que del mismo texto colectivo se desprendía que el sindicato era mayoritario (art. 3).

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605. Para efectos de revisar las condenas y objeciones de las partes, analizó la indemnización por despido injusto, «en virtud de la consulta y no por virtud de la apelación de la parte actora que como dijimos no la incluyó al momento de apelar la sentencia primera instancia». Tuvo en cuenta las declaraciones de Ligia Pérez y Ángela Pinto para revocar esta condena, con las que estimó que la accionante no acreditó la desvinculación «arbitraria y unilateral por parte del ISS». 8 1(3 Radicación n.°76416 También revocó la prima de navidad, al considerar que en atención al campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, tal concepto no cobijaba a las empresas industriales y comerciales del Estado; aclaró que en todo caso no se podría acceder a la misma, puesto que «cuando ha prosperado la prima de servicios extralegal, estas dos resultan incompatibles, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I artículo 51 del Decreto 1848 del 69, reglamentario del Decreto 3135 del 68 y el parágrafo del artículo primero de la Ley 45 de 1945».

Asimismo, revocó la condena por devolución de aportes de cotizaciones del sistema de seguridad de salud y pensiones, con el argumento de que al tenor del art. 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es responsable de las obligaciones del sistema de seguridad social integral, esto es, del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio; que incluso dicha normativa indicó que, [ ] respondería por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiese efectuado el descuento al trabajador, de lo que se concluye que la omisión del trabajador (sic) de aportar al sistema de seguridad social según la ley, conlleva como sanción que este debe efectuar el pago total al sistema de seguridad social y no el trabajador, en la medida en que esos dineros tienen naturaleza parafiscal y por lo tanto es el sistema el que debió obtener el pago total por este concepto, razón por la cual como la pretensión está dirigida a que sea pagada a la demandante, la sala revocará esa condena.

En lo que atañe a la absolución que dispuso el a quo de la indemnización moratoria, precisó que dicha condena Radicación n.°76416 no se podía imponer automáticamente por estar sujeta al análisis de la conducta del empleador; tras referirse a los 90 días que prevé el Decreto 797 de 1949, acotó que esta era procedente al no hallar razones atendibles para desconocer la naturaleza de la relación laboral, dado que las funciones que se le atribuyeron a la demandante estaban encaminadas a adelantar procesos disciplinarios dentro de la entidad, funciones que por su importancia, debían ser ejercidas por el personal a ella vinculado, [ ] no por contratistas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de procesos que se adelantan de forma permanente en la entidad y que no justifican una delegación de personal externo. A más de lo anterior, como no se acreditó que esas funciones se hubieran ejecutado de manera autónoma o independiente que es lo que caracteriza al contrato de prestación de servicios, se tiene que su renuencia en reconocer una verdadera naturaleza contractual subordinada es indicativa de mala fe, razón por la cual se justifica la imposición de la indemnización moratoria.

En punto al estado de liquidación de la demandada, resaltó que debía tenerse en cuenta factores externos que influyeron en el cumplimiento de las obligaciones, cuestión que liberaba al deudor de la responsabilidad como son el caso fortuito o fuerza mayor. Estimó que la desaparición de la entidad y el acto de la liquidación final, eran hechos insuperables que impedían satisfacer las obligaciones a su cargo.

En este orden, condenó por indemnización moratoria desde el 1 de julio de 2013 «esto es, vencidos los 90 días de que trata la ley hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el acta final del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales». A continuación, realizó los cálculos para esa condena. 10 Radicación n.°76416 Confirmó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, cuando se resolvió que había operado respecto de los derechos causados con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo las cesantías, por ser exigibles al terminar el contrato de trabajo, punto en el que a su criterio el a quo se equivocó, pero como quiera que «la fecha en la que se declaró la prescripción no fue objeto de apelación se mantendrá sin que se puede hacer más gravosa por el grado jurisdiccional de consulta que se está desatando ( ).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Por razones metodológicas, se estudia en primer lugar el recurso instaurado por la demandada. V. RECURSO DE FIDUAGRARIA SA Interpuesto por esa entidad, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial; que se provea sobre costas.

I I Radicación n.°76416 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, dado que se dirigen por la misma senda, coinciden en la denuncia de algunas disposiciones legales y persiguen similar finalidad. VII. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: [ ] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 30, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 50 y 8° del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Le endilga al (id quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 12 Radicación n.°76416 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 9.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista YAMILE PATRICIA URIBE RICO. (folios 26 a 74 del cuaderno de instancias). 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 25, 75 y 76 del cuaderno de instancias). 3. Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (folios 160 a 189 del cuaderno de instancias). 4.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 2001- 2004. (Folios 197 a 232). 13 Radicación n.°76416 En la demostración, afirma que el Tribunal consideró insuficientes los contratos de prestación de servicios, documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes y demuestran el objeto de los mismos; que en ellos se especificó que el contratista conservaría autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como el plazo, el valor de los honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la demandante y los fundamentos jurídicos del convenio conforme las normas del Código Civil, lo que en su criterio excluye cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.

Agrega que las certificaciones de folios 25, 75 y 76 ratifican que los diferentes convenios estuvieron regidos válidamente por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones que realizaba la actora como abogada; que también evidencian que se firmaron por el tiempo necesario, pues entre uno y otro no hubo continuidad y se interrumpieron cuando se liquidaron por mutuo acuerdo.

Asevera que lo anterior demuestra que la demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del convenio celebrado y que la accionada actuó de buena fe, pues tenía certeza que tal vinculación estaba amparada en las normas que regulan la contratación estatal, más aún cuando la planta de personal no contaba con empleados que tuvieran 14 (IG Radicación n.°76416 la experticia de la accionante; que al liquidar oportunamente cada vinculación, creyó dar cumplimiento a la transitoriedad que caracteriza este tipo de contratos.

Sostiene que de valorarse en su conjunto todo el acervo probatorio allegado, el ad quem habría concluido que la ejecución de los servicios de la actora estuvo inmersa con las directrices de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada vinculación ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y cobró sus honorarios sin efectuar reparo alguno, todo lo cual denota la conformidad de aquella con la naturaleza de los contratos que suscribió y la buena fe de la accionada.

Aduce que el juzgador de segundo grado, erró al no tener en cuenta que conforme los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y todo el material obrante en el expediente, se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues no ejerció continuada subordinación sobre la demandante; refiere la diferencia entre subordinación administrativa y «la propiamente laboral»; asevera que los documentos que allegó Uribe Rico lo que enserian es la relación civil; que en el expediente «brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral», es decir, que recibía órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, permisos u otros documentos que demuestren la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad, que todo lo 15 Radicación n.°76416 contrario, corroboran su calidad de contratista independiente.

Advierte que también se equivocó el sentenciador plural al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, lo que conllevó la imposición del pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio; estima violatorio que en virtud del derecho de igualdad, se haga acreedora de tales garantías, sin tener la calidad de trabajadora ni aportar a la agremiación colectiva.

Acota que el Tribunal ignoró los arts. 467 a 471 del CST, que precisan que los instrumentos colectivos fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar, durante su vigencia, las cuotas ordinarias al sindicato; que al no tener la accionante un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. Por último, esgrime que se confirmó la condena por sanción moratoria de manera automática, como quiera que se «presumió sin probanza y análisis alguno», que el comportamiento de la entidad no fue de buena fe, cuando lo 16 (17 Radicación n.°76416 que hizo fue cumplir las normas propias del régimen de contratación especial y, en ese entendido, el no pago de prestaciones convencionales resulta atendible.

VIII. RÉPLICA La demandante asegura que el cargo se cimentó en una argumentación genérica, sin exponer razones que controviertan los hechos constitutivos de subordinación considerados por el Tribunal, con base en la prueba testimonial y documental; que por erigirse tales probanzas como pilares sobre las condiciones de subordinación en las que prestó sus servicios la demandante, el recurrente no podía pasar por alto su valoración; que dada la senda elegida, estaba obligado a demostrar un yerro fáctico a partir de prueba calificada y explicar las razones concretas por las cuales se habría valorado erróneamente, labor que fue satisfecha A continuación, indicó que los beneficios convencionales fueron concedidos a la demandante por habérsele reconocido su condición de trabajadora oficial y por ser el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo, mayoritario; que por ello, no es dable atribuir error al ad quem, al apreciar el texto convencional ni que aplicara indebidamente los arts. 467 a 471 del CST.

En relación con la condena por indemnización moratoria, asevera que se incumplió con la carga „ 17 Radicación n.°76416 argumentativa que incumbía, esto es, acreditar con base en prueba calificada, que el proceder del Instituto demandado habría sido de buena fe. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del art. 11 de la Ley 6 de 1945.

Sostiene que el operador judicial incurrió en 4 errores de hecho, que coinciden con los de la primera acusación, y enlista las mismas pruebas de ese cargo. En la demostración, asegura que el juez plural decidió la controversia con normas que no regulan el caso, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que había lugar a la indemnización moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales y salarios, pues los convenios que se celebraron entre la actora y el ISS fueron de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la contratista, con el objeto de atender servicios para lo cual constituyó pólizas, cobró honorarios y se afilió al sistema obligatorio de salud como independiente. 18 Radicación n.°76416 Afirma que el Tribunal declaró la procedencia de la sanción referida de manera automática y que, sin fundamento jurídico, concluyó que la entidad incurrió en mala fe, pese a que siempre tuvo la creencia de encontrarse en un régimen contractual distinto al laboral, pagó los honorarios sin reclamación alguna por parte de la demandante y no se verificó el incumplimiento objetivo de obligaciones por la accionada.

X. RÉPLICA La opositora señala que la censura olvidó demostrar los yerros que le endilgó al sentenciador, pues se centró en exponer una serie de apreciaciones genéricas, que resultan incoherentes con la senda elegida; que pretendió defender la buena fe de la entidad, a partir del tenor de los contratos de prestación de servicios, del pago de honorarios y de las actas de liquidación de los contratos, cuando tales documentos dan cuenta de la apariencia de la relación jurídica, más no de las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló. Enlista un sinnúmero de sentencias que sobre el tema ha proferido esta Corporación. XL CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones que arguye la censura en la demostración de ambas acusaciones contra la sentencia impugnada, le corresponde a esta Sala de Casación resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un 19 Radicación n.°76416 contrato de trabajo entre el ISS y Yamile Patricia Uribe Rico y proferir condena por sanción moratoria, pues a criterio de la entidad recurrente, la vinculación que ató a las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades y actuó de buena fe.

Del análisis de los folios 26 a 74, se colige que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como abogada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que se ratifica con las certificaciones de folios 25, 75 y 76.

En este caso, el juez plural dio prevalencia al principio de la primacía de realidad sobre las formas, con lo manifestado por los testigos y los documentos arrimados al expediente, de los cuales coligió que para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, a la actora le correspondía realizar estudios, emitir conceptos en las investigaciones disciplinarias, apoyar y sustanciar decisiones, asesorar a la entidad y coadyuvar en el recaudo probatorio, labores que no se ejecutaron de manera autónoma, lo cual corroboró con los documentos de folios 80 a 114, 102 a 104, 116, 118 y 119, documentos que se dejaron libre de ataque, y por tanto, mantienen la sentencia incólume.

Del contenido de los contratos de prestación de servicios, lo que se observa es que a la demandante se le 20 / 19 Radicación n.°76416 exigía cumplir mensualmente con 15 decisiones de apertura de indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, autos de archivos, terminación de procedimientos, pliegos de cargos, nulidades, autos inhibitorios, fallos ordinarios, fallos verbales, autos de apelación, remisión a fallos, pruebas en descargos, recusaciones e impedimentos, revocatorias, alegatos de conclusión; también se le requería realizar mensualmente 3 «auditorías de campo», actividades que lejos están de ser autónomas e independientes.

Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de 30 contratos de prestación de servicios y en las certificaciones aportadas que, en modo alguno, como ya se dijo, desvirtúan la relación de trabajo subordinada, por el contrario, la corroboran.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que entre las partes lo que existió fue una verdadera relación laboral subordinada, en tanto el trabajo que la demandante desarrolló era controlado, se le imponía el cumplimiento de metas y debía obedecer un horario de trabajo que, conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 6 21 Radicación n.°76416 de 1945, en el sector oficial, inequívocamente es indicativo de la dependencia laboral.

Estima la Sala necesario reiterar que si bien en un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona que designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule su independencia y autonomía; de manera que es la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, la que determina si se trata de un verdadero contratista o de un trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

En lo que atañe al pago de las acreencias laborales extralegales, tampoco se observa yerro alguno por parte del Tribunal. Ello en atención a lo previsto en el inc. 2 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, que indicó que al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, ya que no desempeñó cargos de dirección, confianza o manejo, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la medida que el sindicato suscriptor agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad.

En este orden, conforme el art. 22 Izo Radicación n.°76416 357 del CST, dicho instrumento es aplicable a todos los empleados. El art. 1 del acuerdo vigente entre 2001-2004 (fs.°197 a 232 cdno. 1), reconoce a SINTRASEGURIDADSOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO». Por su parte, el art. 3 previó: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

En relación con el análisis de estas cláusulas extralegales, esta Sala de la Corte, al resolver casos de similares contornos al sub lite, concluyó que al tratarse de un sindicato mayoritario, procede la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017, indicó: 23 Radicación n.°76416 Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez".

Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: "ART. 357. — Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al áindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa." (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )" (subrayado fuera de texto).

Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva. 24 (Z_( Radicación n.°76416 En este orden, no se acreditan los errores fácticos que en tal sentido se le atribuyeron el Tribunal.

En punto a la condena que por sanción moratoria se impuso a la recurrente, las explicaciones dadas en precedencia son suficientes para descartar su ataque, pues el elemento de subordinación no se desvirtuó, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios y certificaciones se pudo verificar que la demandante desempeñó funciones con los medios y elementos de la accionada, bajo su continuo sometimiento y que el ISS ejerció deliberadamente, su poder subordinante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.

De esta suerte, los aludidos contratos son insuficientes para demostrar su buena fe, ya que tales instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual pretendió ocultar la relación laboral. Igual acontece con las certificaciones acusadas, las cuales dan cuenta de la existencia de la aludida vinculación civil. De manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria, por el mero hecho de que la entidad alegue haber actuado conforme los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993 (CSJ 5L18619-2016), tal como aconteció en el presente caso. 25 Radicación n.°76416 Por lo anterior, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Esta conclusión no se derruye por el hecho de que la actora hubiera firmado de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, pues lo cierto es que la anuencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.

Al efecto, en sentencia CSJ SL1035-2016, se dijo: Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.

No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada 26 at Radicación n.°76416 procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

De lo que viene de decirse, la calidad aparente de contratista de la actora fue superada por el análisis probatorio que hizo el Tribunal, estudio del que pudo concluir la existencia de una verdadera relación laboral. Es decir, que la condena no fue impuesta de manera automática, sino que por el contrario estuvo fundamentada en el estudio de pruebas documentales de las que se desprende la conducta irregular de la demandada.

Por consiguiente, no incurrió el ad quem en ningún equívoco al imponer la condena por sanción moratoria, lo que conlleva que no prosperen las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del ente accionado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, a favor de la demandante, las cuales serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad al art. 366-6 del CGP.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE YAMILE PATRICIA URIBE RICO Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 27 Radicación n.°76416 Lo formula así: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto: Revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, por primas de navidad y por cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante; y absolvió de estos conceptos.

Limitó la condena por indemnización moratoria al lapso transcurrido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015; para que una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, por las primas de navidad y por cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante.

REVOQUE la absolución de la indemnización moratoria y condene al pago de esta a partir de los 90 días subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se paguen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. Proveerá sobre costas. Para ello formula cuatro cargos, por la causal primera, que fueron replicados y que se les dará solución conjunta al primero y tercero, puesto que, pese a que se dirigen por vías distintas, coinciden en el propósito frente a la prima de navidad.

XIV. CARGO PRIMERO 28 2.3 Radicación n.°76416 Acusa por la senda indirecta, por aplicación indebida la trasgresión de los arts. 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 32 de la Ley 80 de 1993. Endilga al sentenciador la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.

No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTFtASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal (negrillas el texto original). Afirma que los anteriores errores surgieron como consecuencia de la apreciación errónea de: [..] la convención colectiva de trabajo (Fs. 197 del cuaderno 1); del contrato de prestación de servicios No 5000032131 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (Fs.73), así como del Otrosí a dicho contrato, que extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (Fs.74); de los 29 Radicación n.°76416 demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 34 a 72); y de la respuesta de la demanda (Fs. 310 a329).

Sostiene que el motivo del disenso frente a la sentencia del ad quem, se centra en la revocatoria de las condenas por indemnización por despido injusto y primas de navidad. En cuanto al primer concepto, resalta que se negó con el argumento de que no se probó la finalización unilateral del contrato, a pesar de que dio por demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, pues, al tenor de sus arts. 5 y 117, debía entenderse que todo el personal vinculado a la demandada, tenía contrato de trabajo a término indefinido, bajo el compromiso de que la empleadora para finalizar las ataduras contractuales, únicamente podía acudir a las justas causas del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Afirma que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, se pronunció sobre el alcance de las cláusulas reseñadas, de lo que se colige que la cabal aplicación del texto extralegal, impone concluir que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue a término indefinido y, por tanto, solo podía darse por finiquitado al invocar la demandada las causas establecidas en el art. 7 del decreto en mención; resalta que al dar respuesta al escrito inaugural -hecho 23-, la accionada reconoció que la relación que ligó a las partes terminó por «vencimiento del plazo» (f.°313), pero que el Tribunal no advirtió tal circunstancia. 30 Radicación n.°76416 Destaca que la conclusión sobre la terminación de la relación, por vencimiento del plazo contenida en el otrosí al contrato de prestación de servicios n.°5000032131 (f.°74), encuentra respaldo en su propio texto, cuyo plazo de ejecución se vencía el 31 de marzo de 2013; que, si se reconoce que el convenio se extendió hasta esa fecha y que este terminó por extinción del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, tiene derecho a la indemnización por despido con base en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo.

De otro lado, asevera que se equivocó el juzgador al asimilar la prima de servicios prevista en la convención colectiva con la prima legal de navidad, al no advertir que en el texto extralegal se pactó expresamente la compatibilidad de las primas de servicios con las de orden legal, en este caso, las de navidad. Trascribe el art. 50 del Decreto 2127 de 1945, para señalar que la literalidad de la norma, [ ] muestra inequívocamente que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo es una prima de servicios de causación semestral y no una prima de navidad (de causación anual); y adicionalmente evidencia que las partes suscriptoras de la convención colectiva de trabajo pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, y explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal 31 Radicación n.°76416 Aduce que si se hubiera valorado en debida forma la norma convencional, se habría concluido que la prima de servicios extralegal es adicional a las de orden legal; sostiene que esta Sala ha reconocido la compatibilidad de «las primas de navidad» con las extralegales de servicio pactadas en dicha convención; transcribe apartes. de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676.

XV. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por el sendero jurídico, por aplicación indebida del art. 11 del Decreto 3135 de 1968 «con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148, del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 1° de la Ley 45 de 1945 en relación con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo».

Este cargo en lo que tiene que ver con la prima de servicios extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo, lo sustenta con argumentos similares al anterior e itera es compatible con la legal de navidad. Asevera que se equivoca el operador judicial al indicar que por ser la demandante beneficiaria de la convención colectiva, tal circunstancia impedía acceder a la prima legal de navidad, lo que, [ ] comporta una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, dado que tal norma hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que dentro de tal categoría puedan quedar comprendidas primas de 32 Radicación n.°76416 servicios extralegales de causación semestral (como la que se le otorgó en el litigio a la demandante).

Copia varios apartes de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676. XVI. RÉPLICA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, manifiesta que las partes celebraron contratos de prestación de servicios profesionales de forma libre y voluntaria, con el convencimiento de que eran válidos conforme el art. 32 de la Ley 80 de 1993; que cada una de las vinculaciones estuvo legalmente soportada, debido a que la entidad no contaba con personal de planta para que realizara las funciones para la cual se contrató a la actora.

Advierte que la prima de navidad, de acuerdo con el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, no cobija a las empresas industriales y comerciales del Estado y dada la incompatibilidad «que se presenta, no se puede acceder a la misma cuando la prosperado la prima de servidos extralegales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968».

Arguye que la accionante no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, dado que no existió una 33 Radicación n.°76416 relación laboral y no se aportó prueba alguna sobre la condición de sindicato mayoritario, requisitos necesarios para obtener beneficios extralegales. XVII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reproches que se endilgan al Tribunal, la Sala abordará primeramente lo relacionado con la revocatoria por indemnización por despido injusto, decisión que se sustentó con el argumento de que la accionante no acreditó la desvinculación «arbitraria y unilateral por parte del ISS.

La censura asegura que el juzgador se equivocó en su inferencia, dado que al haber reconocido a la demandante como beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, de conformidad a lo previsto en los arts. 5 y 117, debió colegir que su contrato fue a término indefinido y por ello, para darlo por terminado, la demandada solo podía acudir a las justas causas descritas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que al inobservarse las mismas, procedía la indemnización pretendida.

Alude al otrosí al contrato de prestación de servicios n.°5000032131 (f.°74). Le asiste razón a la demandante recurrente, pues al declarar el juzgador la existencia del contrato realidad entre las partes, le dio a la actora la calidad de trabajadora oficial y por ende de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, luego, debía concluirse que el contrato fue a 34 1t 6 Radicación n.°76416 término indefinido y de contera, que la terminación feneció por una causal no justificativa.

Al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido injustificado Y, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la indemnización. En casos similares al que ahora se estudia, esta Corporación ha enseriado que la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido; en sentencia CSJ SL981-2019, que reiteró la CSJ SL12223-2014, se dijo: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.' y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ 5L12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: [ ] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5' en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. 35 Radicación n.°76416 Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido [ ] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En el sub examine, al aducir la accionada que la terminación ocurrió por el supuesto vencimiento del plazo pactado, causal que no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de reiterarse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procedía la indemnización tarifada del art. 5 de la convención. Por lo anterior, es ostensible el error fáctico en el que incurrió el Tribunal, por lo que se casará la sentencia frente a este punto.

En lo concerniente a la prima de navidad, el juzgador decidió revocar la condena dictaminada por el juez 36 121 Radicación n.°76416 unipersonal, en atención a que según el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, tal concepto no cobijaba las empresas industriales y comerciales del Estado; y, por cuanto al haberse concedido la prima de servicios extralegal, conforme lo dispuesto por el parágrafo 1 del art. 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentado por el Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo del art.1 de la Ley 45 de 1945, existía una incompatibilidad.

Se equivocó el operador judicial, cuando consideró que la prima de navidad prevista por el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, no aplica a los trabajadores oficiales que laboraron para las empresas industriales y comerciales del Estado como el ISS, si se tiene en cuenta lo prescrito en el art. 5 del decreto en mención, en donde se indicó que «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales»; asimismo, el art. 11 ídem, previó la prestación en comento para «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales», lo que se encuentra en armonía con los arts. 7 numeral 2 y 51 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969, que tratan en su orden las garantías mínimas para los trabajadores oficiales y el derecho de los trabajadores oficiales a la prima de navidad.

Pese a que se observe que lo expuesto por el Tribunal es errado, no se equivocó cuando hizo referencia a la incompatibilidad prevista por el art. 51 parágrafo 1 del Decreto 1848 de 1969 de esta prestación legal, con la prima 37 Radicación n.°76416 extralegal del art. 50 del convenio colectivo 2001-2004. Dispuso el art. 51 en comento: Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo ario citado.

En sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, que se profirió posteriormente a la decisión que se invoca en ambos cargos, esta Corporación al resolver un asunto de similar indicó: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del ario 2001, por 38 1 ze Radicación n.°76416 cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada ario cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores ( )". De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, existe incompatibilidad de la prima de servicios prevista en el art. 50 convencional con la legal de navidad relacionada en el art. 51 del Decreto 1848 de 1969. Por manera que los cargos en este puntual aspecto resultan infundados. XXV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, por infracción directa del art. 19 del Decreto 2013 de 2012, con la modificación introducida por el art. 3 del Decreto 652 de 2014 y el 6 del Decreto 0553 de 2015; y por aplicación indebida del art. 1 de la Ley 95 de 1890 (que subrogó al art. 39 Radicación n.°76416 64 del CC), del art. 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el art. 3 del Decreto 2013 de 2012.

Para la censura, el error jurídico radicó en que el Tribunal limitó la condena por indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que culminó el proceso de liquidación del ISS, lo que resulta equivocado de acuerdo con las normas que regulan esta indemnización, ya que en tratándose de trabajadores oficiales (arts. 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949), esta debe causarse hasta la fecha en que se paguen al trabajador, los salarios y/o prestaciones sociales que se le quedaron adeudando al terminar el contrato de trabajo.

Afirma que el art. 1 del Decreto 797 de 1949 es claro en su contenido, y no consagra «una situación de excepción que permita limitar la indemnización a un momento antecedente»; que el proceso de liquidación de la entidad no se erige en razón para limitar la condena por el concepto de marras, al no tratarse de una situación que «legalmente pueda ser constitutiva de fuera mayor o caso fortuito».

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17963. Estima que la liquidación de la entidad no comporta la imposibilidad en el pago de la indemnización, menos que determine su limitación; soporta su tesis en la sentencia »CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280». 40 111 Radicación n.°76416 XIX. RÉPLICA La entidad opositora asegura que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que las partes estaban convencidas de que la relación estaba regulada por contratos de prestación de servicios, los cuales eran liquidados en debida forma.

XX. CONSIDERACIONES El reparo que dirige la censura contra la fecha a partir de la cual, el Tribunal establece límite de pago de la sanción moratoria contra el ISS, se encuentra zanjado por esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ 5L986-2019, donde se precisó que se reconoce a partir del día 90 en el que se hizo exigible la obligación, hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme lo establecido en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo art. 5 señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

El límite dispuesto para el reconocimiento de la sanción, parte de la liquidación definitiva de la entidad del sector oficial, que al haber culminado su existencia en la fecha reseñada, conlleva la imposibilidad de imputarle al 41 Radicación n.°76416 ISS una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico, no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En la sentencia antes mencionada se adoctrinó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-219 y CSJ SL390-2019. 42 30 Radicación n.°76416 Bajo los anteriores parámetros, no le asiste razón a la censura.

El cargo no prospera. XXI. CARGO CUARTO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa al sentenciador de trasgredir el art. 22 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 15 (modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003) y 18 de la misma normatividad en relación con los arts. 1626 y 1630 y ss del CC.

Controvierte que el Tribunal absolviera a la demandada por el valor de los aportes efectuados por la parte actora al sistema de seguridad social, sumas que pagó de su peculio, «en la cuota parte que le correspondía asumir a la entidad como empleadora». Indica que si el empleador no realiza los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la consecuencia jurídica que se le impone es la de pagar los aportes insolutos de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993, que tal solución no es proporcional ni coherente, cuando omitió hacer el pago de los aportes y fue el trabajador quien cumplió con esa obligación de manera integral. 43 Radicación n.°76416 Resalta que si los aportes se pagaron por quien no tenía esa responsabilidad, en este caso son válidos; que si el trabajador pagó en su integridad los aportes al sistema de seguridad social y no se presentó una afectación del sistema, no tiene ningún sentido que se obligue al empleador a cubrir nuevamente tal obligación; que lo «razonable», es que se obligue al empleador a pagarle al trabajador o a reintegrarle el valor de la «cuota parte que a él le correspondía y que el trabajador pagó de su peculio».

Reitera que el Tribunal se equivocó al negar la pretensión incoada, basándose en la interpretación literal del art. 22 de la Ley 100 de 1993, cuando lo acertado era fallar con los parámetros del juez de primera instancia. XXII. RÉPLICA La entidad afirma que el ataque no tiene vocación de prosperar; reitera los argumentos que planteó para demostrar los otros cargos e insiste que a la demandante no le asiste derecho a recibir pago alguno por acreencias extralegales.

XXIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no procedía la condena por devolución de aportes de cotizaciones del sistema de seguridad de salud y pensiones, en atención a que de 44 13( Radicación n.°76416 acuerdo con el art. 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable de las obligaciones del sistema de seguridad social integral.

Arguyó que esa omisión, conlleva como sanción que el dador del laborío cumpla con el pago total al sistema de seguridad social y no el trabajador; que por ser dineros de naturaleza parafiscal, era el sistema el que debía obtener el pago total por este concepto, que no la demandante. Por su parte, la recurrente asevera que lo resuelto por el juzgador plural es equivocado, puesto que no tiene ninguna razón de ser que, si el trabajador pagó en su integridad los aportes al sistema de seguridad social y no se presentó ninguna contingencia que afectara al sistema, se obligue al empleador a cubrir nuevamente tal obligación. Resulta ser cierto que el art. 22 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio; que para tal efecto, debía descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El Tribunal estimó que era el sistema el que debía recibir el pago total por aportes, no la demandante, 45 Radicación n.°76416 conclusión jurídica que a primera vista no se observa equivocada de no ser que en atención a los antecedentes del caso, fue la demandante quien satisfizo esa obligación, muy a pesar de estar en cabeza del empleador.

Desde esta perspectiva, al incumplir el ISS con su obligación de contribuir con la cuota parte que le correspondió en calidad de empleador, durante la vigencia del verdadero contrato laboral que lo ató con la actora y no discutirse que esta realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, al tenor de lo previsto en los arts. 20, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993, se imponía confirmar la condena que a quo había impuesto al ISS por tal pretensión, esto es, en lo relativo a la devolución en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que en un vínculo de trabajo subordinado, deben ser sufragadas por las partes en la proporción legal.

Corolario de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por devolución de aportes al sistema de seguridad social integral dispuesta por el a quo. No la casa en lo demás. Sin costas. 46 132. Radicación n.°76416 XXXI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado y la apelación de la actora, se recuerda que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 15 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013 y condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido en suma de $5.413.633, por cesantías $23.033.977, por compensación de vacaciones $ 4.105.338, por prima de navidad $ 6.933.975, todas de orden legal.

Por cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante en la suma de $2.479.242 y la indexación. De acuerdo con la apelación interpuesta por la apoderada de Uribe Rico, en la que aludió a las razones por las cuales le resultaba aplicable el instrumento extralegal, son suficientes las consideraciones señaladas por esta Corporación en sede extraordinaria, para reiterar que por ostentar la calidad de trabajadora oficial de una empresa industrial y comercial del Estado, le es aplicable el régimen prestacional consagrado, principalmente en el Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical 2001-2004, que al establecer en su art. 3 que el sindicato es de carácter mayoritario, debe tenerse como fuente de derechos extralegales. 47 Radicación n.°76416 En ese orden, por ser el contrato a término indefinido, para que la accionada pudiera finalizarlo era necesario que invocara alguna de las justas causas previstas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, conforme lo prevé la cláusula 5 convencional (f.°198 vto cdno. 1).

Al no existir prueba que dé cuenta que en efecto se alegó alguna de las justas causas debidamente comprobadas, con previo cumplimiento de lo contemplado en el art. 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el inc. 16 del art. 108 de la convención colectiva, Uribe Rico tiene derecho a la indemnización convencional por ruptura del vínculo laboral sin justa causa, para lo cual debe tenerse en cuenta los extremos temporales de la relación, cuya vigencia fue del 15 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013, un salario de $2.165.453, sin que se observe controversia alguna frente a dicha suma ni sobre la declaración parcial de la prescripción (derechos causados con antelación a 31 de marzo de 2010), que de acuerdo con los lineamientos fijados por la citada cláusula 5, por dicho concepto debe recibir la suma de $11.218.298.

Se confirmará la sentencia en cuanto ordenó a la accionada que devolviera el valor de los aportes que hizo la demandante al sistema de seguridad social en calidad de independiente, como quiera que en los folios 172 a 189 del cuaderno 1, se aprecian pagos por concepto de aportes a pensión y, a salud en los folios 782, 809, 826, 852, 856, «854 (sic)», 878, 904, 914 del cuaderno «1». 48 133 Radicación n.°76416 Costas en primera instancia, a cargo de la demandada.

Sin lugar a ellas en segunda. XXXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de julio de 2015, en el proceso que instauró YAMILE PATRICIA URIBE RICO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, en cuanto revocó las condenas por indemnización legal por despido injusto y por devolución de las sumas correspondientes al porcentaje de las cotizaciones que realizó la demandante al sistema de seguridad social integral, que le concernía como empleador durante el tiempo que le prestó servicios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el punto 1.1 del numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 22 de septiembre de 2014, en cuanto dispuso condena por indemnización por despido de índole 49 Radicación n.°76416 legal, para en su lugar, ordenar el pago a favor de la demandante, de la indemnización por despido convencional en suma de $11.218.298.

CONFIRMAR el punto 1.5 del numeral 1 de la sentencia en cita, relativo a la devolución de los pagos por aportes al sistema de seguridad social integral, en el porcentaje que le corresponda al demandado, durante la vigencia de la relación laboral. Costas conforme se dispuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DO ALD JOSÉ DIX PONN 1 JIMENA ISABEL OODOY-FAJARDO Y 50