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SL146-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76322 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL146-2020 Radicación n.° 76322 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES LUZ SCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2016, en el proceso que le sigue ROQUE JACINTO DE LA OSSA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES El señor Roque Jacinto de la Ossa Jiménez demandó a la sociedad Transportes Luz SCA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011, el cual finalizó aquella sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste salarial de $800.000 que «[…] le fueron congelados durante toda la relación», el auxilio de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones por su falta de pago, la prima de servicios del último período, las vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado, las sanciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, y la pensión sanción. En subsidio, pretendió que la empresa pagara al ISS «[…] las cotizaciones necesarias durante todo el tiempo laborado para efectos de adquirir la pensión de vejez».

Fincó sus pretensiones en que el 13 de junio de 1991 celebró un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, para desempeñar los oficios de recepción de encomiendas y pasajeros en varios municipios, y excepcionalmente realizar labores de mensajería, lo cual ejerció de manera personal, de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 9:00 p. m., y los domingos y festivos de 11:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 6:00 p. m. a 11:00 p. m., cumpliendo órdenes del empleador hasta el 3 de junio de 2011, cuando este lo dio por terminado sin justa causa, pues solo le dijeron que necesitaban la oficina y que «[…] entregara todo».

Aclaró que, al principio del vínculo, no recibía una asignación fija, sino a destajo por servicios prestados, y le pagaban el arriendo como salario en especie, para un promedio de $800.000, y que nunca le reconocieron prestaciones sociales, no disfrutó de vacaciones ni le efectuaron aportes a la seguridad social. Transportes Luz SCA se opuso a lo pretendido.

En cuanto a los hechos, precisó que en 1991 el entonces representante legal de la empresa, Abel de la Ossa Jiménez, hermano del actor, le dio la oportunidad de manejar como socio industrial una oficina en Medellín, pero solo duró seis meses puesto que no mostró resultados favorables, luego de lo cual volvió en 1994 a administrar, en la misma calidad, una oficina en Planeta Rica que le asignó otro hermano, Jorge Aquiles de la Ossa, con el fin de ayudarlo «[…] en su vida conyugal», aceptando aquí que le cancelaba el arriendo de una vivienda, pero con aquel propósito, todo lo cual estaba precedido de un pacto en el que el actor tomaría todo el producido sin reportar dividendos; que esto duró hasta principios de 1998, tras lo cual en el 2001 nuevamente fue vinculado para administrar como socio gestor otra oficina en Medellín hasta el 2011, esta vez acordando un 60% del producido para él y el resto para la compañía, vínculo que feneció pues el ahora promotor se estaba apropiando de unos dineros de la empresa, razón por la que cursa una acción penal en su contra.

Por esto, negó el salario, la subordinación y los extremos alegados. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe por parte del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, reconstruida por el Sexto laboral de Descongestión de igual ciudad el 9 de diciembre de 2014, dispuso que:

PRIMERO: SE DECLARA que entre la empresa TRANSPORTES LUZ SCA […] y el señor ROQUE JACINTO DE LA OSSA JIMÉNEZ, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de junio de 1991 y el 3 de junio de 2011, terminado en forma unilateral e injustificada por empleadora.

SEGUNDO: SE CONDENA […] a la empresa […] a pagar […] la indemnización por despido injustificado por valor de $14.084.495, calculado al 31 de octubre de 2012.

TERCERO: SE CONDENA […] a pagar […] las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas: $6.160.865 por concepto de auxilio de cesantías $348.252 por concepto de intereses sobre las cesantías $227.630 por concepto de primas de servicios $1.067.811 por concepto de vacaciones CUARTO: SE CONDENA a la empresa […] a indexar las anteriores sumas de dinero, incluida la indemnización por despido injustificado, desde la fecha en que se originó cada derecho hasta el momento el pago de la obligación de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. $14.924.187 por no consignación de cesantías en un fondo $8.623.160 por indemnización del artículo 65 del CST SEXTO: SE CONDENA a […] reconocer y pagar […] la pensión sanción a partir del 24 de septiembre de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal establecido para dicho año, la cual deberá seguir siendo pagada mes a mes, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y con 13 mesadas anuales.

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente la excepción de prescripción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el a quo transcribió el interrogatorio rendido por la señora Zeyda de la Ossa López, y las declaraciones de los señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda, y la de la señora Clara Eugenia Sambrano Ramos, para indicar que de estos y de «[…] la escasa prueba documental aportada», podía concluirse que el actor realizó actividades dentro de la empresa demandada, relacionadas con el recibo y entrega de encomiendas, giros, despacho de mensajeros y oficios varios, todo lo cual hacía parte del objeto social de aquella, según el certificado de existencia y representación legal, actividades que también probaban los recibos de tiquetes, giros y encomiendas allegadas (f.º 14 a 24 y 17 a 69).

Sobre el salario, tras referir los argumentos de las partes y lo dicho por los testigos, coligió que no era posible establecer lo realmente devengado por el accionante, por lo que tomó el mínimo legal mensual vigente. Finalmente, referente a los extremos consideró que, siendo únicamente discutido el inicial, ambas partes coincidían en señalar que el actor empezó en 1991, empero, estimó que «[…] las cuentas narradas por la demandada no son creíbles», pues los recibos de pasajeros, giros y encomiendas (f.º 17 a 24) datan del 2 de mayo de 1999, y del 12 y 13 de septiembre de 1998 (f.º 15 y 16), sin que aquella se haya opuesto a tales medios de convicción. Es decir que: […] al menos desde el año 1994 la vinculación ha sido continua, más atendiendo a lo narrado por los testigos, se lee que el demandante sí laboraba desde junio de 1991 pues las manifestaciones de los declarantes señalan que lo conocen desde hace más de 20 años, siempre como administrador de las oficinas de la empresa, y habiendo expresado la demandada que el actor empezó labores a mediados del año 1991, puede atenderse a la fecha señalada en la demanda, que es muy aproximada [a] lo dicho, por lo que se tomará como fecha inicial […] el 13 de junio de 1991.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la del a quo. Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo o, como lo asegura Transportes Luz SCA, el vínculo fue comercial en calidad de socio industrial de una empresa familiar «[…] en la que los hermanos del actor, trataron de ayudarlo», el Juez Plural apreció el certificado de existencia y representación legal de la accionada (f.º 29, 30, 36 y 36), que daba cuenta de su constitución como sociedad en comandita por acciones, su domicilio comercial principal, su objeto social y que el socio gestor y gerente principal era el señor Jorge Aquiles de la Ossa Jiménez, y su suplente la señora Zeyda de la Ossa López.

Al tener aquella naturaleza, recordó que: […] este tipo societario es aquel que se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (art. 323 CC). […] El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo (art. 324 CC).

En todo caso, los socios gestores de dichas sociedades deben constar en los estatutos de estas empresas, en los certificados mercantiles, o en escritura pública, a no ser que se trate de una sociedad de hecho, a la que alude el artículo 498 del Código de Comercio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues es claro que la sociedad Transportes Luz SCA, si fue constituida mediante escritura pública desde el año 1973.

En vista de lo anterior, concluyó que la calidad de socio industrial que se le quería imprimir al actor no se logró demostrar en el presente caso, al contrario, se acreditó que se le permitió prestar personalmente su servicio en varias de las sucursales o agencias de la empresa, ejerciendo labores propias y relacionadas con su objeto social, como daban cuenta de ello «[…] los testigos allegados al plenario», y precisó que, si bien, a ninguno de los declarantes les constaba la modalidad contractual bajo la cual se vinculó el accionante, esto no impedía que pudieran exponer los elementos constitutivos del contrato, a saber: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el pago de un salario como remuneración del servicio.

En cuanto al primer elemento, el Tribunal manifestó que en este caso no se discutía, a más de que era común a todo tipo de contratación; sobre los restantes, dijo que se acreditó que percibió «[…] una remuneración disfrazada bajo la figura de participación de utilidades, y que su trabajo se encontraba subordinado por la gerencia general de la empresa», de manera que era procedente la presunción del artículo 24 del CST, que transcribió. Frente la subordinación añadió que no necesariamente se requería que el trabajador se encontrara permanentemente vigilado o controlado en el desarrollo de sus labores por un superior, «[…] pues esta concepción clásica de supervisar, no se acomoda a todas las actividades laborales», como en este asunto en el que el demandante, que era trabajador de confianza y manejo, no tenía un superior, sino que «[…] él como administrador de una sucursal tenía cierto grado de autonomía y discrecionalidad en la toma de decisiones, en la jornada laboral, etc.», lo cual, sin embargo, no lo apartaba «[…] del poder subordinante de sus superiores», el cual se «[…] exteriorizó en el momento mismo en que fue retirado de su cargo» el 3 de junio de 2011, y fue un hecho que «[…] puso en evidencia la verdadera relación laboral que unía a las partes», puesto que « […] si en realidad el demandante era un socio industrial de TRANSPORTES LUZ SCA, su retiro de la sociedad debió ser por lo menos acordado mediante una junta de socios, y no una simple decisión unilateral motivada por unos supuestos descuadres de caja».

Finalmente, consideró que lo anterior «[…] legitima todas y cada una de las condenas impuestas en primera instancia, al tener origen en el contrato de trabajo». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formuló dos cargos, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que censuran normas similares y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 65, 189, 249, 267 y 306 del CST, con indicación de las normas que los han modificado o subrogado, y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; que «[…] medió la infracción, por aplicación indebida», del precepto 29 de la CN, y que además se transgredieron los artículos 164, 167, 176 y 263 del CGP.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por probado sin estarlo, que Roque Jacinto de la Ossa Jiménez prestó servicios ininterrumpidos a Transportes Luz S.C.A., desde el 13 de junio de 1991 hasta el 3 de junio de 2011; 2) No haber dado por probado, estándolo, que hubo interrupción en las relaciones que se dieron entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., pues durante el lapso comprendido entre el 13 de junio de 1991 y el 3 de junio de 2011, existieron varias soluciones de continuidad; 3) No haber dado por probado, estándolo, que el tiempo durante el cual Roque Jacinto de la Ossa Jiménez prestó continuadamente servicios a Transportes Luz S.C.A., fue inferior a diez años; 4) Haber dado por probado sin estarlo, que la relación habida entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., terminó porque esta lo despidió sin justa causa; y, 5) No haber dado por probado, estándolo, que la vinculación contractual entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., fue de naturaleza mercantil.

Dijo que los anteriores desatinos tuvieron origen en la apreciación errónea de i) «[…] la supuesta confesión judicial» del actor, plasmada en el hecho tercero de la demanda; ii) el certificado de existencia y representación legal (f.º 10, 35, 36 y 261); iii) la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.º 11 y 261); iv) el acta de entrega del local comercial y la comunicación dirigida a la demandada (f.º 12, 13, 162, 261 y 262); las colillas de pago y la relación de gastos (f.º 14 a 25, 67 a 69); las copias auténticas del libro de contabilidad (f.º 58 a 66), y los testimonios de la señora Clara Eugenia Sambrano Ramos, y los señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda.

En la demostración señaló que el Tribunal desconoció el artículo 176 del CGP, que le imponía exponer de manera razonada «[…] el mérito de cada prueba», pese a lo cual le bastó decir que al igual que el a quo, se valdría de «[…] las pruebas recaudadas en este proceso», especialmente el referido certificado de representación legal. Dijo que, al ser confirmada la sentencia primigenia, se entendía prohijada la valoración de las pruebas allí realizada.

Así empezó con que el hecho tercero de la demanda inicial buscó afirmar un pago superior a $800.000, lo cual no podía verse como una confesión espontánea, dado que ello únicamente es procedente cuando la manifestación recae sobre un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o, al menos, favorece a la parte contraria, que no es el caso, a más de que la defensa siempre sostuvo la calidad de socio industrial cuya participación fue retribuida con el 60% del producido.

Aclaró que, aunque se diga que por tal manifestación fue absuelta del reajuste pretendido, lo allí expresado no le favorece, pues en todo caso el salario es un elemento constitutivo del contrato de trabajo. Respecto de los certificados de representación legal de la empresa, sedes Medellín y Montería, aseveró que fueron las únicas pruebas a las que se refirió el Tribunal y de las que extrajo los nombres del socio gestor y gerente principal de la sociedad, además de que esta era propietaria de un establecimiento de comercio o agencia comercial en la primera ciudad, lo cual no tenía incidencia alguna en la solución del litigio, como sí que mediante tales documentos «[…] no es racionalmente posible probar» que el actor hubiese prestado servicios personales subordinados ininterrumpidamente, del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011, lo que tampoco se lograba acreditar con la cédula de ciudadanía, el acta de entrega del local comercial ni la comunicación de folio 13 dirigida a la demanda, toda vez que nadie puede crear su propia prueba, menos si no fue recibida por su destinatario.

Agregó que este último medio de convicción únicamente podría demostrar que antes del 12 de abril de 2011 el promotor no había argüido su condición de trabajador, ni tampoco reclamado que desde el 13 de junio de 1991 no se le había pagado seguridad social o prestaciones sociales, lo que entonces debió permitir concluir que el actor siempre fue socio industrial y la convicción de la pasiva sobre este hecho.

Dijo que tampoco probaban los extremos temporales los recibos 615672, 615673 y 615674, del 3 de junio de 2011 (f.º 14), los tiquetes números 33129 del 26 de abril de 2001, 33148 del 4 de enero de 2003, 33147 del 21 de abril de 2002, 33128 de 2002 (f.º 17 a 20), los comprobantes de encomienda n.º 64449 del 24 de diciembre de 1999, 38135 del 2 de mayo de 1999, 38134 del 2 de mayo de 1999 y 38980 del 27 de mayo de 1999 (f.º 21 a 24), ni la factura de venta n.º 7163635800 del 15 de abril de 2011 (f.º 25), a más de que era «[…] racionalmente posible concluir que quien los elaboró fue Roque Jacinto de la Ossa Jiménez», pues algunos están «[…] mecanografiados y otros fueron elaborados a mano», y en uno y otro caso se desconoce la identidad de la persona que llenó los espacios en blanco, por lo que con ellos no debía colegirse la prestación personal del servicio.

En cuanto a la relación de gastos (f.º 15 y 16), agregó que la sola circunstancia de no controvertirlos la demandada, «[…] no es razón suficiente para concluir que sea cierta la información que allí se suministra», y aun cuando tenía sello de autenticidad notarial, esto solo le otorga «[…] mérito probatorio a la copia», en los términos del artículo 268 del CPC.

Al respecto recordó el supuesto del artículo 245 del CGP, sobre el valor de las copias, y afirmó que, conforme con el precepto 263 siguiente, aquella probanza «[…] no sería otra cosa distinta a uno de los documentos privados que esa disposición procesal denomina “asientos, registros y papeles domésticos”, y esta clase de documentos solamente “hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado”», y aquí quedó establecido que el actor los elaboró. Que asimismo pasa con la relación de gastos de folios 67 a 69, pues deben considerarse asientos, registros y papeles domésticos elaborados por el actor, que prueba que el trabajador fue socio industrial, cuyo aporte consistía en administrar la oficina de Medellín y la remuneración por los porcentajes antes referidos, por la actividad de administrador que efectuaba autónomamente, cuya continuidad únicamente se dio entre el 2007 y el 2011.

Refirió que las copia autenticadas de libros de contabilidad (f.º 58 a 66), al aportarlas en su defensa se dijo que habían sido realizados por el demandante, quien no lo desconoció ni lo tachó de falso y, por ello, es un documento auténtico en los términos del artículo 252 del CPC, y prueba que aquel, «[…] del total de lo producido por la agencia que administraba en el respectivo mes deducía los gastos habidos y de esa suma liquida (sic) tomaba para sí el 60% para retribuirse su actividad de administrador».

Hecho esto y luego de referir apartes de la sentencia de primer grado sobre la prueba testimonial, dijo que la señora Clara Eugenia Sambrano Ramos declaró haber conocido al accionante cuando ella empezó a trabajar para la demandada, de quien dijo que era uno de los dueños de la empresa y existía una relación familiar y comercial con el representante legal de la sociedad, pues además de hermanos, eran socios comerciales porque el demandante recibía un porcentaje de ganancias correspondientes al 60% y no tenía horario laboral, lo cual conocía pues era la secretaria general de esa compañía y manejaba toda la documentación y contratación (f.º 263, vuelto), con lo que quedaba descartada la subordinación. En cuanto a los demás testigos, señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda, señaló que eran «[…] trajinadores de mentiras», pues dijeron haber oído y visto lo que nunca ocurrió, no expusieron «[…] la ciencia de su dicho» ni explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, como lo exige el precepto 221 del CGP, lo que obedeció a que el juez incumplió su deber legal de poner especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo.

En lo que hace a la primera persona, aunque dijo que conoció al actor hace 22 o 24 años pues trabajaba para la demandada, cuando le preguntaron cuándo había empezado a laborar aquel, dijo que no se acordaba del año, pero que fue hace mucho tiempo, y que lo manifestado sobre el horario laboral carecía de credibilidad, puesto que aceptó que manejaba un carro, luego no se hallaba en condiciones para dar fe de cuándo comenzaba y terminaba la jornada; que igual crítica merecía el segundo testigo, pues aun cuando indicó que veía haciendo labores al demandante, luego cambió su versión y precisó su rutina de conductor; finalmente, frente al señor Macías Ojeda, anotó que era un usuario de la compañía que recibía encomiendas ocasionalmente, por lo que tampoco debía tenerse como ciertos sus dichos.

Señaló que los juzgadores se basaron en una «[…] mera credulidad personal», cuando la facultad de formar libremente el convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, no significa que deba fallar en forma discrecional o arbitraria, ni contrariando los principios que informan la crítica de la prueba, la cual está gobernada por normas lógicas y empíricas, atendiendo el sistema de persuasión racional según lo apoyó en doctrina que destacó, esto para reiterar que deben exponerse los fundamentos de la sentencia, según lo exige aquella norma.

Así concluyó que las pruebas únicamente acreditaban que la relación tuvo continuidad por menos de 5 años, del 2007 al 2011. CARGO SEGUNDO Sin precisar vía, acusó los preceptos 24, 65, 189, 249, 267 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que «[…] sirvió de medio» para la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, y que, para la violación de las mencionadas normativas, «[…] medió» la interpretación errónea de los artículos 137 a 139, 323, 324 y 498 del Código de Comercio.

Luego de resumir las consideraciones de los jueces de instancia sobre que no probó la calidad de socio industrial del actor, lo cual no podía efectuarse de forma verbal, estimó que al tenor de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, de los artículos acusados del Código de Comercio no se infería que solo se pudo demostrar dicha condición con los estatutos de la empresa o el contrato societario donde se haga constar esa calidad y el porcentaje de participación, de manera que no era dable descartar los argumentos de su defensa inicial, que reiteró para insistir que el trabajo personal del demandante fue como asociado aportante de industria, según el artículo 137 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES Aunque la Corte aprecia una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos en el primer cargo, el estudio conjunto de la acusación permite sanear esa impropiedad. Desde el plano de lo probatorio, la demandada presenta cinco errores de hecho que, salvo el cuarto, se dirigen a desvirtuar las siguientes conclusiones de las instancias: i) que el actor fue un verdadero trabajador subordinado de la demandada, y no su socio industrial, y ii) que dicho vínculo laboral perduró del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011.

En torno a este marco de discusión, en el segundo cargo la recurrente además ahonda en un aspecto eminentemente jurídico, atinente a que, en su criterio, el Tribunal postuló que la calidad de socio industrial de la demandada era dable acreditarla únicamente con los estatutos de la empresa o el contrato societario donde se hiciese constar esa calidad y el porcentaje de participación, desconociendo que en virtud del artículo 61 del CPTSS, también era posible acreditarlo de manera verbal, sobre todo si al respecto no se exige legalmente solemnidad alguna.

Pues bien, leída la sentencia del Tribunal, no aparece consignada la regla que extrae la censura, pues las referencias a las normas del Código de Comercio únicamente le sirvieron a ese juzgador para sostener las condiciones legales que rodean a un socio gestor y comanditario, cuya calidad generalmente consta en los estatutos, en los certificados mercantiles o en escritura pública.

Enseguida, lejos de encauzar una hipótesis jurídica en torno a que ello no podía demostrarse de manera verbal, lo que hizo el Juez Plural fue resaltar que, según los testigos recaudados, se probó la prestación personal del servicio del demandante en varias de las sucursales o agencias de la empresa, que comprendía labores subordinadas acordes con el objeto social de esta, según lo concatenó con lo visto en el certificado de representación legal.

Es decir que el Colegiado no hizo otra cosa que encontrar en las pruebas que estimó relevantes, el supuesto fáctico de que el actor no era socio industrial sino un verdadero trabajador subordinado de la compañía, o siéndolo, también era trabajador, sin anunciar que la primera calidad era imposible probarla de forma verbal, pues se reitera, simple y llanamente concluyó que lo que demostraban las probanzas era el vínculo laboral.

Esto además sirve para aclarar que no es cierto que el certificado de representación legal haya sido la única prueba que usó el Tribunal para formar su convencimiento de la realidad procesal, pues también se asió de «[…] los testigos allegados al plenario», cuya valoración, eso sí, debe entenderse como mera refrendación de lo hallado en primera instancia, al no exponer fundamento adicional ni controvertirlo.

Aunque el recurso ataca tales probanzas, su enfoque principal está en reprochar el examen que hizo el a quo de los testimonios, para así deshacer el hilo argumentativo no entre lo que estos expusieron y su correlación con las actividades definidas en el certificado de representación legal referidos, pues tal coincidencia en realidad no la discute, como sí los extremos temporales y el horario de trabajo en que se afirmó que aquellas se desempeñaban.

De cualquier forma, de aquí subyace, a la vista, un profundo vacío en el embate, puesto que aquellos instrumentos no son calificados en casación (art. 7º L. 16/69) y únicamente pueden ser estudiados de revelarse un error en prueba idónea, que tampoco es el caso, como adelante se explicará. Antes, es importante subrayar que, además de lo dicho, la recurrente no discutió por la vía adecuada las apreciaciones jurídicas del Tribunal, que igualmente fueron de alta relevancia en la resolución del caso.

En primer término, no criticó lo relativo a que el actor, dadas las condiciones en que fue vinculado y la razón familiar alegada por la defensa, era un trabajador de confianza y manejo, que en tal sentido no debía ser vigilado y controlado en el desarrollo de sus labores por un superior, aspecto relevante para ratificar que no se desvirtuó la subordinación, presumida en virtud del artículo 24 del CST.

En segundo término, tampoco se reprochó la inferencia según la cual, probado que la demandada simplemente resolvió solicitarle al promotor la entrega de la oficina que regentaba, «[…] puso en evidencia la verdadera relación laboral que unía a las partes», pues « […] si en realidad el demandante era un socio industrial de TRANSPORTES LUZ SCA, su retiro de la sociedad debió ser por lo menos acordado mediante una junta de socios, y no una simple decisión unilateral motivada por unos supuestos descuadres de caja».

Fueron estas las razones por las que el Tribunal encontró probada, por un lado, la prestación personal del servicio, supuesto que, salvo en los espacios temporales en que se ejecutó, no fue cuestionado por la censura; y por el otro, que esta no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, premisas jurídicas que, al no ser atacadas, permanecen incólumes y resguardan la legalidad de la sentencia debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada (CSJ SL831-2013), tal y como se ha reiterado en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad.50844, cuando expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Ahora bien, incluso analizando la totalidad de las pruebas acusadas, esta conclusión del Colegiado no logra derruirse, por lo siguiente: Debe recordarse que el desatino fáctico en la valoración de las pruebas calificadas debe ser protuberante, notorio y manifiesto, es decir que no requiera de mayor discernimiento para colegir que el juzgador no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que de ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la decisión judicial.

Del mencionado certificado de cámara de comercio, la censura únicamente señala que no demostraba los extremos temporales concluidos. Con igual fin, cuestiona la cédula de ciudadanía, el acta de entrega del local comercial y la comunicación de folio 13 dirigida a la demanda, última prueba de la que infiere, además, que el accionante antes del 12 de abril de 2011 no había argüido su condición de trabajador, lo que permitía concluir que era socio industrial.

La Sala no le concede la razón a la recurrente. Por un lado, en cuanto al documento de folio 13, debe aclararse que el hecho de que el trabajador no reclame durante la relación laboral el derecho que le asiste, no puede ser motivo para desconocerlo y agravar de esta manera su situación laboral, más aún si el mismo se prueba en juicio. En adición a esto, resulta un contrasentido decir que con tales pruebas no se acreditaban los extremos temporales, puesto que no fueron las que edificaron la definición de este punto del litigio por parte del a quo, que destaca la Sala, fue asimismo refrendada por el Tribunal ante el silencio que guardó al respecto.

En realidad, las premisas principales relativas a esta temática, radicaron en que las partes no discutieron que el actor empezó a laborar en 1991, lo que en efecto se advierte de la contestación de la demanda. Sumado a esto, de los testigos concluyó que eran personas que conocían al demandante hace más de 20 años, «[…] siempre como administrador de las oficinas de la empresa».

Finalmente, que la defensa de la pasiva no era creíble, en tanto había prueba de que en años en los que aquella arguyó que no existió un vínculo, por ejemplo, desde 1998 al 2001, el señor Roque de la Ossa sí prestó efectivamente sus servicios personales, hecho del que daban cuenta los recibos de pasajeros, giros y encomiendas (f.º 17 a 24) del 2 de mayo de 1999 y del 12 y 13 de septiembre de 1998 (f.º 15 y 16).

Sobre tales probanzas, la censura sostiene que no informaban los extremos labores, toda vez que fueron elaborados por el demandante y se desconoce la identidad de la persona que llenó los espacios en blanco. Vistos por la Sala, se aprecia que los de folios 17 a 24 informan algunos recibos de pasajeros transportados en mayo y diciembre de 1999, abril de 2001, enero de 2003 y abril de 2002, los cuales están identificados con el sello y dirección de Transportes Luz SCA, ruta Medellín-Montería, a lo que suma que no se discute que el actor administraba una oficina en Medellín y efectuaba labores de tal estirpe, a más de que la demandada no los tachó de falsos.

Así las cosas, analizados en comunidad de prueba puede tenerse certeza de la persona que lo elaboró y, de paso, que en tales períodos el demandante laboró como administrador, por lo que gozan de autenticidad y eficacia probatoria (CSJ SL11412-2016). Ahora bien, aunque no ocurre lo mismo con el registro de encomiendas visible a folios 15 y 16, pues este carece de algún signo distintivo que permita inferir que hacía parte del historial documental de la oficina que administraba el accionante, lo cierto es que tampoco tiene la virtud o trascendencia de configurar un yerro fáctico de carácter notorio, al punto que altere la definición objetiva del juicio fáctico de las instancias.

Lo anterior, por cuanto lo que allí se consigna son únicamente operaciones de 1998, y se recuerda que el análisis de estas documentales condujo al juzgador a desvirtuar las afirmaciones de la pasiva frente a los extremos temporales alegados en su defensa, lo que, en todo caso, sin duda, lo logró con los otros recibos acabados de describir, que sí informan razonablemente que el accionante trabajó en los períodos que esos instrumentos indican.

Más aún si, como igualmente quedó dicho, la prueba de los extremos la apoyó el sentenciador, principalmente, en los testimonios recabados, de los que coligió que aquel efectivamente laboró por casi 20 años. Se recuerda que no cualquier error es capaz de derruir el fallo, sino aquel que sea manifiesto y protuberante, esto es que sea influyente y determinante en la decisión ilegal y contraria a derecho.

Esto descarta aquellos desatinos irrelevantes, que en nada inciden en el fallo pues no produciría ningún efecto práctico. Además, asimismo es oportuno recordar que según lo señalado en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En ese sentido, solo si sus apreciaciones se alejan de forma patente de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL13592-2016 y CSJ SL2600-2018). Así pues, tratándose de varios elementos de juicio, el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS).

Así se ha expuesto, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL22176-2017, en el siguiente sentido: Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Continuando con el análisis de la acusación, en lo tocante a la relación de gastos y registros del libro de contabilidad visible a folios 58 a 110 del plenario, se recuerda que el a quo echó mano de ellos para ratificar la prestación del servicio personal hallada en los testimonios, por lo menos en los años que esas documentales detallan, 2007 a 2011, pero esto no significa que deba concluirse, como lo sugiere la recurrente, que los extremos probados se restringen a aquel interregno, pues se repite, de otras probanzas sustentó el tiempo del vínculo laboral.

Por lo demás, la propuesta de la censura no es coherente con su defensa inicial, en la cual aceptó que desde antes del 2007 el actor prestaba sus servicios personales a esa compañía. Tales documentos tampoco demuestran de forma protuberante que el demandante era socio industrial y el aporte social que efectuaba, pues aun cuando refieren a un 60% deducido del total de lo generado por la agencia, es dable concluir, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, que se trataba de «[…] una remuneración disfrazada bajo la figura de participación de utilidades», según lo concluyó el Tribunal.

Esto, máxime que quedaron incólumes las premisas que llevaron a este a colegir el carácter subordinado de la relación, tal y como se expuso con anterioridad, lo que de suyo descarta que aquellos pagos, de existir, eran una prueba diáfana de un vínculo estrictamente comercial. Lo dicho, además, hace que ninguna incidencia tenga la regla plasmada en el artículo 263 del CGP, sobre todo si la propia recurrente no discute que en los períodos que informan las relaciones de gastos el actor sí prestó servicios.

Tampoco sobra agregar que el juzgado no analizó la factura de venta de folio 25, denunciada en el cargo, por lo que ningún error pudo cometer en ello. De otro lado, la Sala precisa que la confesión que extrajo el a quo del hecho tercero de la demanda, igualmente avalada en alzada, tuvo el fin de descartar el reajuste salarial pretendido, no reforzar la hipótesis de existencia de un vínculo laboral subordinado, como lo entiende la recurrente, pues este aspecto quedó sustentado en otras probanzas, conforme el análisis precedente.

De hecho, se recuerda que en últimas el juzgado no halló prueba del salario, de allí que calculara las condenas con el mínimo legal mensual vigente, de donde surge la intrascendencia de este ataque, pues no fue este el elemento fundamental para declarar el contrato de trabajo, sino el que es realmente el distintivo de ese tipo de vínculos, la subordinación, cuyo análisis de las instancias no pudo ser derruido en casación. Finalmente, en lo relacionado con el cuarto error de hecho, la demandada no lo desarrolló en la acusación, pues nada dijo sobre las premisas que edificaron la conclusión de las instancias en cuanto al despido sin justa causa, por lo que no procede su estudio.

En las condiciones anteriores, es claro para la Sala que los cargos no lograron el quiebre del fallo impugnado, de manera que no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROQUE JACINTO DE LA OSSA JIMÉNEZ contra TRANSPORTES LUZ SCA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00