CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55309 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL14591-2017 Radicación n.° 55309 Acta N.° 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO, MARGARITA VILLALOBOS DE BRIEVA, MARÍA MAGDALENA PARRA CONTRERAS, AMADEO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ISMAEL ANTONIO CAMPO ANAYA, ARMANDO JOSÉ BELTRÁN ACOSTA Y REMBERTO JOSÉ MEZA SALCEDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP).
I.
ANTECEDENTES Omar José Oviedo Alfaro, Margarita Villalobos de Brieva, María Magdalena Parra Contreras, Amadeo Villamizar Hernández, Manuel Hernández Jiménez, Ismael Antonio Campo Anaya, Armando José Beltrán Acosta y Remberto José Meza Salcedo llamaron a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: i) rembolsar a cada uno de los actores los valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2010, discriminados individualmente de la siguiente manera: María Magdalena Parra Contreras $21.010.553,oo Ismael Antonio Campo Anaya $ 6.105.661,oo Omar José Oviedo Alfaro $19.252.495,oo Remberto José Meza Salcedo $ 5,236.552,oo Margarita Villalobos de Brieva $ 7.500.454,oo Manuel Hernández Jiménez $ 26.347.153,oo Amadeo Villamizar Hernández $ 20,876.573,oo Armando José Beltrán Acosta $ 21.228.756,oo «Igualmente se debe condenar al pago de los dineros retenidos del 31 de julio de 2010 en adelante»; ii) dar aplicación en favor de los demandantes de lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Sucre en 1984 «para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador»; iii) pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, desde la fecha en que la empleadora se sustrajo en forma injustificada de cancelar a los demandantes su mesada pensional en un porcentaje del 12% y el 12.5%, reteniendo para ella dichos valores, hasta el momento en que se verifique el pago; iv) pagar lo extra y ultra petita; iv) pagar las agencias en derecho y costas del proceso; y la indexación de los dinero retenidos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que los actores laboraron para Electrosucre S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que obtuvieron la pensión extralegal en las fechas que se indican en el siguiente cuadro. María Magdalena Parra Contreras 01-11-1995 (f.o 40) Ismael Antonio Campo Anaya 01-12-2005 (f.o 41, 113) Omar José Oviedo Alfaro 28-12-1998 (f.o 42) Remberto José Meza Salcedo 04-02-2009 (f.o 144) Margarita Villalobos de Brieva 23-05-1996 (f.o 45) Manuel Hernández Jiménez 31-12-1998 (f.o 77) Amadeo Villamizar Hernández 28-12-1998 (f.o 47) Armando José Beltrán Acosta 16-11-2000 (f.o 50) Manifestó que entre Electrosucre S. A. y Electrocosta S. A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n.° 002641 del 4 de agosto de 1998; que el 19 de diciembre de 2007, mediante resolución 60-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó la fusión entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP, produciendo los efectos laborales propios de una sustitución patronal; que los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) Subdirectiva Sucre, por lo que les era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva, el cual establecía que el empleador, a partir del 1º de enero de 1984, pagaría el valor total que le correspondiera aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social, norma que se extendía a los jubilados por lo mandato del artículo 7 de la Ley 4 1976; que Electricaribe S. A. ESP, venía dando aplicación al artículo 9 de la convención colectiva respecto de trabajadores activos y pensionados, pero a partir del mes de abril de 2002 comenzó a incumplir los acuerdos descontado de las mesadas pensionales el 12% y 12.5% para los aportes a salud; que la demandada desconoció lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley 700 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, por haber realizado los mencionados descuentos sin autorización de los pensionados y, por lo tanto, es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que la pensión es una prestación social.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes laboraron para la Electrificadora de Sucre S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que se hicieron acreedores de la pensión convencional; que entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP existió una fusión y con ella una sustitución patronal; que Electricaribe S. A. ESP ha venido pagando el valor total que le corresponde a los trabajadores por concepto de aportes a salud y lo hizo durante algún tiempo en favor de los pensionados, pero que ello obedeció a una equivocación o mala interpretación de la norma, no estando obligada a persistir en el error, pues el artículo 9 de la convención establece el beneficio únicamente en favor de los trabajadores activos, no de los pensionados.
Sostuvo que no le constaba que los demandantes estuvieran afiliados al sindicato Sintraelecol y que no era cierto que les fuera aplicable el artículo 9 del acuerdo convencional, pues tal como lo establece el artículo 467 del CST, la convención rige los contratos de trabajo exclusivamente durante su vigencia; que no era cierto que Electricaribe S. A. ESP haya descontado arbitrariamente las sumas deprecadas por los actores, pues siempre descontó el porcentaje al que estaban legalmente obligados los pensionados por concepto de salud.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante providencia del 13 de junio de 2011, resolvió absolver a la empresa de servicios públicos de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que, en caso de que el fallo no fuese apelado, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y condenar en costas por la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que un pensionado, no siendo trabajador activo de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando así rece en el texto convencional libremente admitido por el empleador; que, luego de transcribir el artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dijo «Del texto convencional citado en principio no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad social»; acto seguido, transcribió los conceptos n.o 659 de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y n.o 62625 del 4 de marzo de 2010, del Ministerio de la Protección Social, respecto de los cuales concluyó: De las anteriores consultas, salta sin mayores elucubraciones jurídicas el verdadero interés del legislador, porque al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 27 y 28 del Código Civil, es decir, no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, lo que lleva a considerar que pese al interés del recurrente de extender otro beneficio a los pensionados con fundamento en el artículo 7º de la ley 4 de 1976, queda suficientemente claro, con lo arriba expuesto lo siguiente: i) que el artículo 7° de la ley 4 de 1976, fue subrogado (sustituido o reemplazado) por el sistema de seguridad social en salud, artículo 163, ii) El objeto del artículo 7° de la ley 4 de 1976, era darle el mismo tratamiento a los pensionados y familiares en relación con los afiliados activos o trabajadores, de acuerdo con los servicios que estos tengan establecidos o establezcan.
Con este epítome la Sala llega a la conclusión, de que la norma legal que se trae a colación por el actor y que propone como justificación de su alegato, no conduce a sostener, que Electricaribe esté obligada a pagar los aportes al sistema de salud, de los pensionados por ella; más aún en los eventos en que el ISS asuma la obligación, en la actualidad a falta de norma que regule diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157.1 de la ley 100 de 1993, los pensionados están obligados a cotizar al sistema de salud.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 157-1 y 163 de la Ley 100 de 1993, 26,27 y 28 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Al sustentar el cargo la censura comienza por aceptar que no existe ninguna discrepancia con la sentencia impugnada en cuanto al contenido del artículo 9 de convención colectiva 1984, suscrita con la Electrificadora de Sucre S. A., ni que la demandada aplicaba el beneficio convencional a los trabajadores activos; que lo que controvierte es la aplicación indebida del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, «cuando llegó a la conclusión que ésta disposición derogó, sustituyó o reemplazó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976».
Manifiesta que como consecuencia de la aplicación indebida de las referidas normas se desconoció el parágrafo del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que dice: «En los servicios quedan incluidos los que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de [ ] sindicatos, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos», de manera que no se trata de desconocer la ley sino el pago de los aportes a salud de los pensionados, lo que quedó plasmado como una contribución por estar incorporado en los contratos de trabajo de los trabajadores activos.
Agrega que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma como consecuencia del desconocimiento del parágrafo, toda vez que se trata de un texto claro que extiende a los pensionados las contribuciones a la seguridad social que pactó el empleador con los trabajadores activos, para lo cual nada tiene que ver que estén o no vigentes los contratos de trabajo de los demandantes, con lo que incurrió en aplicación indebida del artículo 467 del CST.
Finaliza diciendo que es ostensible la aplicación indebida del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ya que éste se refiere a los beneficiarios del asegurado y no a las contribuciones que viene haciendo el empleador a sus trabajadores activos en virtud de la vigencia de la cláusula novena de la convención colectiva 1984, disposición que no ha sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; que lo que sucede es que «de la mera literalidad del texto legal, se puede entender que regula hechos distintos a los que soportan la pretensión de los demandantes».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y de los artículos 157-1, 163 y 289 de la Ley 100 de 1993; 26, 27 y 28 del Código Civil. En el desarrollo del cargo afirma que no existe disconformidad alguna en cuanto a la valoración que Tribunal hizo del artículo 9 de la convención colectiva referida; que no discute las circunstancias por las cuales la entidad demandada aplicaba el acuerdo convencional a los trabajadores activos; que lo que realmente controvierte es la aplicación indebida el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, cuando llegó a la conclusión que esta disposición derogó, sustituyó o reemplazó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.
Al respecto aduce que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los beneficiarios del asegurado y no a las contribuciones que hace el empleador a sus trabajadores activos en virtud de la vigencia de la cláusula novena de la convención colectiva 1984, « lo que le resta validez a la afirmación de que la norma en mención derogó en su integridad el parágrafo del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, a lo cual corrobora el artículo 289 de la ley 100 de 1993».
Por lo demás, acude a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primer cago. RÉPLICA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad de los cargos esgrime argumentos de orden técnico y de fondo. En los primeros sostiene que como la decisión del Tribunal se fundamentó en la aplicación e interpretación de una norma convencional, el ataque debió orientarse por la senda indirecta, no por la directa; en los segundos, considera que el recurrente no demuestra la violación de la ley sustancial porque acepta la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto del artículo 9 de la convención colectiva 1984, no es necesario adentrarse en el estudio de la vigencia del artículo 7 de la ley 4 de 1976 frente a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio pretendido no existe, toda vez que no beneficia a extrabajadores jubilados; y que el juez colegiado acertó al concluir que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
Como los cargos están orientados por la misma senda, acusan las mismas disposiciones y persiguen los mismos fines, se entran a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Primeramente, en lo que atañe al reparo de orden técnico que le endilga la entidad opositora, según el cual, el cargo debió formularse por la vía indirecta por aducirse la errada interpretación de la convención colectiva de trabajo, no le asiste razón porque lo que se cuestiona de fondo es la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 163 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir que el último artículo citado fue derogado por el 163 de la referida ley, por lo cual no había lugar al beneficio pensional incorporado en la convención, cuestión de estirpe netamente jurídica.
El Tribunal para confirmar la sentencia del juez de instancia, y como consecuencia de ello, negar la aplicación del beneficio convencional a los pensionados demandantes, esencialmente, consideró: i) que el artículo 7° de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; ii) que el objeto del artículo 7° de la Ley 4 de 1976 era darle el mismo tratamiento a los pensionados y familiares de los trabajadores activos, de acuerdo a los servicios que éstos tuvieren establecidos o establecieren; y iii) que la referida disposición « no conduce a sostener, que Electricaribe esté obligada a pagar los aportes al sistema de salud, de los pensionados por ella; más aún en los eventos en que el ISS asuma la obligación, en la actualidad a falta de norma que regule diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157.1 de la ley 100 de 1993, los pensionados están obligados a cotizar al sistema de salud».
Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 al concluir que esta disposición derogó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del citado artículo 7º, se desconoció el pago de aportes a salud de los pensionados, por haber quedado plasmados como una contribución a cargo del patrono; la cual fue incorporada a los contratos de trabajo de los trabajadores activos; que la norma es clara en extender a los pensionados las contribuciones a la seguridad social que pactó el empleador con los trabajadores activos, sin que para ello se requiera que los contratos de los demandantes pensionados estén vigentes; y que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 refiere a los beneficiarios del asegurado, no a las contribuciones que venía haciendo el empleador a sus trabajadores activos como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la convención colectiva, disposición que no ha sido derogada.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados al considerar que el artículo 163 de la Ley 100 derogó en su integridad el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales (pago total del aporte a salud) previstos en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita con la Electrificadora de Sucre S. A., en cabeza de los demandantes, quienes ostentan la calidad de pensionados.
Dada la senda directa de ataque escogida, el Tribunal dio por sentados los siguientes supuestos fácticos: i) que del artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita con Electrosucre S. A., «no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad ii) que entre que Electrosucre S. A. y Electrocosta S. A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n.° 002641 del 4 de agosto de 1998; iii) que todos los demandantes son pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, en virtud a la fusión que se dio entre Electrocosta S. A. ESP y la entidad demandada; y iv) que la demandada aplicaba los beneficios convencionales mencionados a los trabajadores activos.
De entrada, se advierte que el ad quem no incurrió en el desatino jurídico imputado, porque el derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, especialmente, porque con la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7 de la Ley 4 de 1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7 de la Ley 4 de 1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”.
Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. […] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.
En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
Además, aún en el evento de llegarse a considerar que el Tribunal hipotéticamente hubiere incurrido en algún yerro jurídico, tampoco habría lugar a casar la sentencia fustigada porque el censor no reprocha la apreciación que hizo el colegiado del artículo 9 de la convención colectiva 1984, cuyo texto reza: «La Electrificadora de Sucre S. A., a partir del primero (1º) de enero de 1984, reconocerá y pagará el valor total del aporte que le corresponde aportar al trabajador, mensualmente, por su afiliación al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales».
En efecto, el ad quem sobre la referida estipulación dijo: «Del texto convencional citado en principio no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad social», en la medida a que el texto de la norma se refiere al trabajador.
Siendo ello así, se tiene que la cláusula no consagra beneficio alguno en cabeza de los pensionados, mal puede ahora pretender la censura extender los efectos del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, a los pensionados demandantes. Además, no cuestionar el anterior argumento de la sentencia acusada es suficiente para mantener la decisión, ya que el mismo constituye un punto esencial y estructural de la misma, pues recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. De otro lado, como el recurrente radica su inconformidad en que los demandantes pensionados tienen derecho a que les mantenga el beneficio convencional en vigencia de la Ley 100 de 1993, a él correspondía orientar el ataque por la vía indirecta, tendiente a demostrar que los actores conforme al texto convencional tenían derecho a que el empleador continuara cancelando la totalidad de los aportes a salud que por mandato legal hoy les corresponden asumir a los pensionados, máxime cuando los demandantes consolidaron su derecho pensional en vigencia del sistema general de seguridad social integral.
Finalmente, esta corporación tiene establecido de manera pacífica que, de acuerdo con el artículo 467 del CST la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, es decir, de los trabajadores activos, y solo de manera excepcional y expresamente aceptado por el empleador puede establecer beneficios a los pensionados.
Sobre el particular, vale la pena memorar lo que esta Sala dijo acerca de aplicabilidad de la convención colectiva en sentencia CSJ, SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, en la que señaló: […] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. Así las cosas, no es viable concluir que a Electricaribe S. A. ESP le corresponde cancelar los aportes a salud de los pensionados convencionalmente, porque al ostentar tal calidad se requería que el empleador asentara expresamente, la extensión de los beneficios convencionales a estos, lo cual no ocurrió en el presente caso, máxime que como se dijo, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que estableció la cobertura familiar en servicios médicos a cargo del empleador quedó derogado.
Por las razones esbozadas se considera que el Tribunal no incurrió en los yerros imputados; por tanto, los cargos no salen exitosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO, MARGARITA VILLALOBOS DE BRIEVA, MARÍA MAGDALENA PARRA CONTRERAS, AMADEO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ISMAEL ANTONIO CAMPO ANAYA, ARMANDO JOSÉ BELTRÁN ACOSTA Y REMBERTO JOSÉ MEZA SALCEDO CONTRA LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00