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SL1459-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1459-2024 Radicación n.° 98524 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como sucesora procesal de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL1, así como por REMBERTO VILORIA GÓEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el segundo instauró contra la primera, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario. 1 Cuaderno de la Corte, archivo «2023091921061644», expediente digital.

Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Remberto Viloria Góez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1993 y el 15 de diciembre de 2003; ii) la terminación de este por decisión unilateral e injusta de la demandada; iii) el derecho que le asiste a la pensión de jubilación por despido injusto, del artículo 98 de la CCT 1996-1998, a partir del 4 de febrero de 2009, cuando arribó a los 60 años y, iv) la compartiblidad de la misma con la otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.

Solicitó, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle: i) la aludida prestación con base en el 76 % del promedio salarial reconocido en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, actualizado entre la fecha de finiquito -15/12/2003- y la de exigibilidad-4/02/2009; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iii) los intereses de mora a la tasa más alta, sobre cada una de las mensualidades adeudadas; iv) lo probado y, v) las costas.

Narró que el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema fue una empresa industrial y comercial del Estado a partir de la transformación dispuesta en el Decreto Ley 133 de 1976, hasta su supresión y liquidación ordenadas mediante el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997; que su existencia jurídica concluyó el 31 de diciembre de 1997 y, desde el 1° de enero de 1998, La Nación - Ministerio de Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 3 Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales y pensionales de la desaparecida entidad.

Indicó que prestó sus servicios para la extinta institución, durante más de 10 años, en los extremos aludidos en las pretensiones; que la vinculación terminó por decisión unilateral, la cual fue declarada «nula e ineficaz» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que adelantó, donde se ordenó su reintegro; que a través de la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, argumentó la imposibilidad de cumplir la orden impartida y estableció el «2003 12 15», como fecha de retiro.

Aseguró que su régimen salarial estuvo regido por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Idema y Sintraidema, siendo la última la con vigencia 1996-1998, misma que fue tenida en cuenta por el ex dador del empleo a la hora de liquidar sus salarios y prestaciones extralegales; que la cláusula 98 de esta contiene la prestación solicitada, exigiendo que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 y que cumpla 60 de edad; que arribó a la misma el 4 de febrero de 2009.

Añadió que el Acuerdo Colectivo 1976-1978 previó en su estipulación 22, que la cuantía de ese tipo de pensión sería proporcional al tiempo efectivamente laborado en relación con la pensión plena y que los aspectos no Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 4 regulados, se regirían por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1949; que en la CCT 1978-1980 no se consignó dicha proporcionalidad, como tampoco la remisión normativa, según se repitió en las homólogas suscritas entre 1980 y 1998; que reclamó administrativamente el 13 de marzo de 2015 (f. ° 145 a 158, cuaderno del juzgado).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a los pedimentos. Aceptó que los salarios y prestaciones fueron los consignados en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003 y la fecha de agotamiento de la reclamación. Dijo que las demás circunstancias no eran ciertas, no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales», «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» e «innominada o genérica» (f. ° 170 a 189, ib).

Con auto proferido en audiencia del 21 de octubre de 2019, se integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f. ° 192, ibidem), la cual se resistió a las súplicas y manifestó que los hechos no le constaban. Excepcionó de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamado, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f. ° 195 a 201, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor REMBERTO VILORIA GÓEZ tiene derecho a la pensión mensual de jubilación establecida en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 04 de febrero de 2009, en cuantía de $792.269,17 suma que ya se encuentra debidamente indexada, en 14 mesadas, con carácter compartido con la que eventualmente reconozca Colpensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo del año 2012 y no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor del señor REMBERTO VILORIA GÓEZ del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 13 de marzo de 2012 y las que sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda […]. Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […]

SEXTO: De no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […] (Acta de f. ° 215, en relación con el CD entre f. ° 210 y 211, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir la apelación del demandante y de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el grado jurisdiccional de consulta, determinó:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar, a favor [del] demandante los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de julio de 2015, los cuales se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas mes a mes, y aplicando la tasa máxima de intereses moratorios vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente y que deberá liquidarse respecto a cada mesada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]. Tuvo por indiscutida: i) la calidad de trabajador oficial del actor al servicio del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema; ii) la suscripción de dos contratos de trabajo (del 27 de agosto de 1992 al 23 de agosto de 1993 y del 22 de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1997); iii) el despido injusto, pues en la Resolución n. ° 0288 del 22 de diciembre de 2003, «a parte de proceder al reintegro» y Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocerle $77.028.520 por salarios y demás acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, se ordenó la indemnización por despido injusto ante la imposibilidad física y jurídica para reinstalarlo, señalándose como fecha de retiro el 15 de diciembre de 2003 y, iv) la condición de beneficiario de la CCT 1996-1998.

Coligió, luego de reproducir la cláusula 98 de esta última, que el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional por despido injusto; que el juzgado acertó al acudir al numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1748 de 1969, reglamentado por el Decreto 3135 de 1968, porque, de acuerdo con la sentencia CSJ SL2466-2018, el acuerdo convencional en comento no estableció la cuantía de la prerrogativa, sin que fuera posible acudir a la cláusula 97 que establece una tasa de remplazo del 76 %, pues esta rige una prestación diferente a la pretendida, a saber, la pensión mensual vitalicia de jubilación; que lo descrito no conculcaba el principio de «in dubio pro operario» (en caso de duda en favor del trabajador).

Validó la decisión inicial de establecer el salario base de liquidación con fundamento en el citado decreto, según el cual, la pensión se calculará con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que no con el artículo 127 de la CCT, en vista que este último hace referencia a los elementos integrantes del salario básico.

Revocó la absolución frente al pago de los intereses Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 8 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que, si bien la jurisprudencia ha decantado que aquellos solo proceden cuando la prestación está regida en su integridad por el compendio legal en comento, lo cierto era que, en aplicación del principio de igualdad, debía impartirse un trato idéntico ante personas inmersas en idénticas circunstancias, como son ser pensionados con derechos consolidados afectados por la demora en el pago de sus mesadas.

Especificó que la prestación se consolidó el 4 de febrero de 2009, cuando el actor cumplió los 60 años y la reclamación respectiva se radicó el 13 de marzo de 2015, por lo que el gravamen aludido corría desde el 13 de julio de ese año, sobre cada una de las mesadas, aplicando la tasa máxima de intereses vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Reseñó que de los incisos 3 y 5 del artículo 6° del Decreto 1675 de 1997, mediante los cuales se ordenó la supresión del Idema, devenía que la obligación pensional quedaría a cargo de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo ha explicado esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1916-2019 (f. ° (f. ° 226 a 246, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (UGPP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones y se provea sobre costas (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023090814326644», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1, 7 y 8 del Decreto 1675 de 1997, 407, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.

Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de terminación del contrato del señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato del señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación de Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 10 manera injusta, habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que dichas terminación resulta excluyentes entre sí. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, habida cuenta que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una de una autorización legal, de modo que estas modalidades resultan excluyentes entre sí. Asegura que tales yerros obedecieron a la apreciación errónea del «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996-1998, (Folio 81 a 140 Expediente Juzgado)» y la falta de valoración de la «Resolución No. 00288 de 22 de diciembre de 2003 (folios 6 A 10 Expediente Juzgado)».

Señala que la desvinculación del señor Viloria Góez fue de las denominadas legales y no configuraba una terminación sin justa causa, pues obedeció a la expedición del Decreto 1675 de 1997, a través del cual se ordenó la liquidación y supresión del Idema; que dicha circunstancia quedó plasmada con claridad en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003 en la que se explicó que ese era el motivo de imposibilidad para proceder con su reintegro, por Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 11 manera que no acreditó la segunda condición de la cláusula 98 de la CCT 1996-1998 para acceder a la pensión reclamada, no obstante haber laborado para la extinta empleadora más de 10 años y menos de 15 y cumplido los 60 el 4 de febrero de 2009.

Arguye que la estipulación sobre la que se discurre no podía interpretarse de manera desbordada, extendiendo la posibilidad de que el finiquito contractual por autorización legal se equiparara a uno sin justa causa, porque ello atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social (f. ° 8 a 15, ibidem). VII. RÉPLICA Remberto Viloria Góez alega que la censura se equivoca al endilgarle al colegiado la falta de estimación de la Resolución n. ° 00288 de 2003, pues ella fue analizada y precisamente con dicha prueba aquél determinó que el despido fue injusto, circunstancia que además tuvo como indiscutida, habida cuenta que la entidad llamada a juicio estuvo conforme con la determinación inicial en lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la CCT, siendo que únicamente apeló la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual la acusación introduce un hecho nuevo al plantear esa discusión en casación. Recuerda las exigencias demostrativas que debe satisfacer un cargo enderezado por la senda de los hechos Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 12 para que tenga la entidad de quebrar el proveído denunciado (archivo «2023044752028644», ib).

Colpensiones hace notar que el reproche relativo a que el despido no fue injustificado corresponde a la vía jurídica y que, en todo caso, ella no tiene legitimidad «en cuanto al fondo del asunto» (f. ° 2 a 3, archivo «2023085917284644», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La impugnación tiene falencias argumentativas que comprometen su estimación, puesto que denuncia la omisión en la apreciación de la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, no obstante que dicho medio de convicción sirvió de fundamento cardinal a la decisión de segundo grado, pues de la misma derivó el Tribunal que el carácter injusto del despido era un aspecto comprobado e indiscutido.

También se vislumbra que los cuatro yerros fácticos enlistados, en realidad contienen una discusión propia de la vía directa, pues atañen con la calificación jurídica de la terminación del contrato (CSJ SL021-2018), en la medida que lo alegado es que la liquidación de la empleadora es una causal legal de finiquito contractual, que no injusta, lo cual deja entrever una entremezcla de los senderos de la causal primera del recurso de casación, mismos que, dado su carácter excluyente, debían proponerse en cargos independientes (CSJ SL2016-2023).

Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 13 Allende lo anterior, aunque la Sala examinara el reproche de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), tampoco daría con el buen suceso del mismo.

Así se afirma, porque la Corte ha sostenido que si bien la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL3249-2022).

Al respecto, basta traer a colación la sentencia SL3150- 2019, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL 4538-2018; así como lo orientado iterativamente en la CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, entre otras tantas, en la que se expresó: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 14 general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En este orden, ninguna razón le asiste a la recurrente respecto del yerro que se le endilga al juez de segunda instancia, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. De otro lado, es relevante traer a colación que en la decisión CSJ SL3249-2022, se resolvió un caso de idénticas aristas al presente y se adoctrinó que la terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (REMBERTO VILORIA GÓEZ) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión inicial respecto del valor inicial de la mesada, estableciendo para el efecto una tasa de remplazo del 76 % y se confirme en lo demás (f. ° 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023024124018644», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. XI. CARGO ÚNICO Adjudica al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, en el sub motivo de aplicación indebida de, Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 16 […] los artículos 1, 3, 21, 55, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 3°, el parágrafo II del artículo 97 y el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema y esta última entidad, vigente para el período 1996 a 1998 y los artículos 6 y 8, parágrafo 2, del decreto 1675 de 1997.

Denuncia que aquél incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, en el parágrafo II, del artículo 97, dispuso que el valor de la pensión de jubilación es equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicio. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, adolece de un vacío en el artículo 98 que debe suplirse con el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya norma legal incluso es insubsistente desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir desde antes de celebrarse la referida convención colectiva. c) No dar por demostrado, estándolo, que en la segunda Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia en el período 1978-1980 y en todas las sucesivas convenciones colectivas de trabajo celebradas desde entonces entre el Idema y Sintraidema hasta la vigente en el período 1996-1998, las partes no contemplaron, o eliminaron, las condiciones de proporcionalidad en la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa y de remisión a normas legales afines, que habían acordado en la primera Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, artículo 22 numerales 4 y 5.

Enlista como causa de los anteriores: a) (la) apreciación errónea del parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, y del artículo 98 ibidem. (Página 56; expediente digital: “Primera Instancia Anexo Digital cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda 20230918899407.pdf”) b) (la) falta de estimación de las convenciones colectivas celebradas entre el Idema y Sintraidema, desde la primera celebrada para el períodos 1976-1978 (numerales 4 y 5, del artículo 22) (Página 139; expediente digital: “Primera Instancia Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1978-1980 (artículo 89) (Página 134; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1980- 1982 (artículo 101) (Página 116; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1982-1984 (artículo 100) (Página 104; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1984-1986 (artículo101) (Página 91; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1986-1988 (artículo 101) (Página 80; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1988-1990 (artículo 102) (Página 69; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1990-1992 (artículo 102) (Página 55; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1992-1994 (artículo 98) (Página 40; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1994-1996 (artículo 98) (Página 26; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”) hasta la última celebrada para el período 1996-1998 (parágrafo II del artículo 97) (Página 56; expediente digital: “Primera Instancia Anexo Digital cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda 20230918899407.pdf”).

Puntualiza que los artículos 467 y 468 del CST prevén con claridad que, ante la existencia de una convención colectiva de trabajo, las relaciones contractuales individuales son reguladas por ella; que la ley consagra el mínimo de derechos a garantizar a los empleados, resultando que los acuerdos colectivos constituyen un instrumento válido para incluir o pactar beneficios superiores a los legales; que tanto la cláusula convencional 98 de la CCT 1996-1998, como la 97 ibidem, que establece la tasa de remplazo en el 76 %, hacen parte del mismo «CAPÍTULO XII», que regula las reglas aplicables por igual a ambos tipos de pensiones, por lo que no puede predicarse la existencia de vacío sobre el valor de la prestación por despido injusto.

Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 18 Discierne que el último establece tres formas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación de naturaleza convencional: 1. Para las DAMAS el completar 67 puntos resultado de sumar su edad y un tiempo de servicio al Idema mínimo de 10 años (literal a. en concordancia con el parágrafo I ibidem); 2.

Los VARONES al alcanzar 72 puntos resultado de sumar su edad y un tiempo de servicio al Idema también mínimo de 10 años (literal b. en concordancia con el parágrafo I ibidem); y 3. TODOS los trabajadores y trabajadoras oficiales que completen 28 años de servicio al Idema sin consideración a su edad. Agrega que el precepto 98 convencional establece, […] otros tipos y formas (cuatro) de causar u obtener el derecho a la pensión de jubilación de naturaleza convencional: 1.

Por despido sin justa causa, el trabajador oficial con más de 10 años de servicio al Idema y menos de 15 adquiere el derecho a una pensión de jubilación exigible al llegar a los 60 años de edad; 2. Por despido sin justa causa el trabajador oficial con más de 15 años de servicio al Idema adquiere el derecho a una pensión de jubilación exigible al llegar a los 50 años de edad; 3.

Por retiro voluntario después de 15 años el trabajador oficial adquiere el derecho a una pensión de jubilación exigible al llegar a los 60 años de edad; y 4. Por muerte accidental del trabajador oficial con más de 15 años de servicio al Idema se causa el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % para los beneficiarios Recalca que ambas prestaciones corresponden al concepto de pensión de jubilación o mensual vitalicia de jubilación y, por ello, su cuantía o monto está regulado, para los dos casos, en la estipulación 97 ib., en vista que, tanto en esta como en la subsiguiente, se prevé la consolidación con diez años de servicios, lo que da pie a que no pueda existir diferenciación en la forma de calcularlas y, por ende, la suya debió liquidarse con el 76 %.

Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 19 Objeta que el juez de segundo grado estableciera que la regla aplicable era la legal que entroniza la proporcionalidad, a pesar de que el propio pacto obrero – patronal no la introduce ni sugiere y, además, es claro en indicar que el porcentaje debe ser el referido, sin efectuar remisión normativa alguna.

Estima que de la «historia de las negociaciones colectivas» llevadas a cabo entre su ex empleador y Sintraidema, emergía diáfano que la proporcionalidad para la pensión por despido injusto únicamente se contempló en el artículo 22 de la CCT 1976-1978, que no en ninguna de las posteriores; que la decisión del Tribunal es contraria a la voluntad de la patronal y la organización sindical y trasgrede el principio de favorabilidad; que en sentencias CSJ SL4495- 2021 y CSJ SL3711-2022, proferidas en un asunto de iguales características y contra la misma entidad, se determinó que los respectivos juzgadores plurales se equivocaron al equiparar la pensión deprecada con la de la Ley 33 de 1985, pues lo que correspondía era acudir al artículo 97 de la CCT 1996-1998 y calcularla con el 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios (f. ° 7 a 14, ibidem).

XII. RÉPLICA La UGPP defiende la postura del fallador plural, en tanto se atiene a la interpretación que ha impartido la jurisprudencia en torno a la tasa de remplazo proporcional al tiempo laborado para la liquidación de la pensión de Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 20 jubilación por despido injusto, la cual es una sanción para el empleador y, al no atarse el tiempo de servicio al porcentaje aludido, lo que corresponde es tomar la regla proporcional frente a la prestación plena.

Recaba que los argumentos del recurrente no tienen sustento, pues el precepto 97 de la CCT alude a las pensiones vitalicias de jubilación, que no tienen su origen en la terminación injusta del contrato de trabajo por parte de la dadora del empleo; que pretender la exención de la cláusula 98, pero acudiendo a la anterior, trasgrede el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas (archivo «2023114330021644», ib).

Colpensiones apunta que la acusación amalgama argumentos fácticos y jurídicos; que, aunque acusa la no apreciación de once convenciones colectivas de trabajo, no cumplió con la argumentación exigida respecto de estas ni especificó cuál fue el error manifiesto en que incurrió el juzgador; que, aunque se superaran tales deficiencias y se resolviera de fondo, la decisión adoptada no podría modificar la absolución concedida en primera y segunda instancia (f. ° 1 a 2, archivo «2023085917284644», ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colpensiones respecto de la entremezcla de vías de acusación a la que alude, sin embargo, resulta cierto que, aunque el recurrente enlista once convenciones colectivas de trabajo como no apreciadas Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 21 por el Tribunal, únicamente satisface la carga argumentativa propia de la senda indirecta respecto con la de vigencia 1996- 1998, que regula el derecho pretendido y de la cual se ocupará la Sala.

Sobre el particular, el acudiente en casación afirma que, si bien la prerrogativa solicitada y reconocida fue la regulada en la cláusula 98 ib, para su liquidación debió acudirse al porcentaje de remplazo del artículo 97 convencional. Tales estipulaciones son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 97. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta convención, el Idema pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que están dentro de los siguientes puntajes: a) Damas. Cuando la edad de la trabajadora más el tiempo de servicio al Idema sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador más el tiempo de servicio al Idema sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente, en forma continua o discontinua con el Idema durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.

PARÁGRAFO I: Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales “a) y b)” se requerirá tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al Idema.

PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio. […]

ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 22 Idema, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecha la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el Idema reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75 %, a los beneficiarios. Respecto de la correcta intelección de las aludidas cláusulas convencionales, la Corte ya se ha pronunciado en un asunto de idénticos contornos a este (CSJ SL2466-2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019), asentando que de la lectura de su contenido es dable deducir que: 1) Las partes no acordaron explícitamente una tasa de remplazo para determinar el monto de la pensión por despido injusto (cláusula 98), empero sí se fijó en el 76 % respecto de la pensión plena de jubilación (artículo 97). 2) Esas pensiones son diferentes entre sí, por manera que no tiene cabida el principio constitucional de favorabilidad, en tanto el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto o ante la duda en la interpretación de una norma (CSJ SL764–2018), resultando claro que ninguna de esas dos Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 23 hipótesis se presenta de cara a la intelección de las normas convencionales sobre las que se discurre. 3) Los jueces del trabajo pueden acudir al numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en aras de calcular la prestación por despido injusto, ante la ausencia de regulación convencional sobre dicho específico punto y frente a ese tipo de pensión, lo que, en perspectiva de su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio de duda resuelta a favor del trabajador (CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 y CSJ SL16104-2014) 4) Es legítimo entender que: […] si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76 % del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Radicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 24 CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que REMBERTO VILORIA GÓEZ promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y donde se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.

Costas conforme se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B756FC45846C163244DA30F37C22182ABA99DF43B38BA52190F0A8754F5B229B Documento generado en 2024-06-20