Micelio
SL1459-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 11 de 1984Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1459-2023 Radicación n.°93532 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PLATA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a QUALA S. A. I.

ANTECEDENTES Eduardo Plata Rodríguez llamó a juicio a Quala S. A.; para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 1995. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de cesantías, vacaciones e indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como, la causada por la Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación unilateral y sin justa causa, los perjuicios materiales y morales que establezca el dictamen pericial, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, i) laboró a partir del 2 de agosto de 1995, mediante contrato a término indefinido; ii) inicialmente fue vigilante y luego, supervisor de seguridad; iii) el 17 de septiembre de 2015, presentó carta de renuncia, que fue dictada por el señor Ricardo Rivera; iv) fue obligado a escribir la carta y lo hizo en contra de su voluntad, bajo la amenaza de que sería investigado penalmente; v) la empresa no aplicó el trámite interno para llevar a cabo la sanción definitiva de finalización del vínculo, a través de la apertura previa y con las garantías del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 52 y 53 del reglamento interno; vi) el salario fue de $1.125.000 mensuales; vii) nunca se le reconocieron las prestaciones sociales durante los 20 años de servicios (f.° 3-8 cuaderno principal, expediente digital).

Quala S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó el contrato de trabajo, el extremo inicial, el cargo, las funciones desempeñadas y la afiliación al sistema de seguridad social. Negó la modalidad de aquél, pues se pactó a término fijo; también el despido indirecto ya que, la renuncia fue voluntaria. refirió que, la fecha del finiquito contractual fue el 27 de agosto de 2015 (f.°186-196, ibidem).

Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones (f.° 196, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1° de diciembre de 2020 (f.° 390, ibidem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a QUALA S. A. de todas y cada una de las suplicas de la demanda incoadas por el señor EDUARDO PLATA RODRGUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, así como relevarse el despacho de cualquier otro tipo de análisis adicional. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, por decisión del 29 de julio de 2021 confirmó la del a quo (f.° 352-358, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).

Precisó que, el problema jurídico era determinar si la renuncia del demandante fue provocada por el empleador al utilizar medios coercitivos. En este sentido, indicó que, de todo el material probatorio analizado no se pudo establecer la existencia de algún acto de presión, intimidación, o amenaza del que haya sido objeto aquel por alguno de sus Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 4 jefes inmediatos que afectara su voluntad al momento de la suscripción de la carta de renuncia. Concluyó que lo que se logró evidenciar fue que el petente tomó la decisión de renunciar antes de que se diera inicio al proceso disciplinario y no por la presión ejercida por alguno de los jefes de Quala S. A. sino por la presión y el estrés que le generó darse por descubierto en los hechos que iban a ser objeto de investigación por la empleadora».

Sostuvo que, la actuación de los funcionarios de la empresa de remitir lo concerniente a la investigación al área competente no constituía una acción coercitiva. Y era el reclamante quien podía determinar si se acogía a la averiguación o presentaba renuncia al cargo. Agregó que Eduardo Plata Rodríguez tampoco logró acreditar los hechos de coerción o, el constreñimiento alegado en el escrito genitor; carga que le competía a él, como lo consagra el artículo 167 de Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 5 numeral primero de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se revoquen parcialmente los puntos uno y dos del fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la parte pasiva de la litis del despido indirecto, reliquidación de prestaciones sociales, perjuicios materiales y morales, las indemnizaciones «de resolución del contrato» y la moratoria (f.° 10, demanda de Casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, que pasa a estudiarse a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cánones: […] 51, 52, 53 y 54 del reglamento interno de trabajo; 22, 23, 37, 61, 62, 64, 65, 104, 115, 127, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 227, 230, 249 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados artículos 64 y 65, por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, modificado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; subrogado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; modificado artículo 230 por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984; artículo 50 del Régimen de Propiedad Horizontal, Ley 675 de agosto 3 de 2001; artículo 769 del Código Civil, y como violación de medio los artículos 51, 54 A, 60, 61, 66 A, 77 (numerales 2 y 3) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; artículo 77 modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 262, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; artículos 252, 253 y 268, modificados por los numerales 115, 116 y 120, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 respectivamente; 258, 262, 268, modificado numeral 120, Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 1º del 12 Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 7, 14, 97, 164, 165, 166, 167, 176, 180, 191, 193, 194, 196, 197, 198, 205, 211, 225, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 250, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262, 269, 272 y 281 del Código General del Proceso (Ley 1564 de julio 12 de 2012); 2, 4, 25, 29, 48, 53, 83, 85, y 243 de la Constitución”.

Plantea como errores de hecho los que a continuación se enlistan: 1. No dar por demostrado estándolo, que el cheque girado al señor EDUARDO PLATA RODRÍGUEZ por la suma de $2.5 millones de pesos, originó investigación disciplinaria en su contra el 27 de agosto de 2015, que con inmediatez hicieron la señora Mercedes Bernal, María Victoria Serrano (Gestión Humana) y Olga Lucía Fernández Villalobos, junto con el jefe inmediato Ricardo Enrique Rivera Vitola, y después de la entrevista sostenida con el señor Armando Baquero, gerente de la empresa Tecniviser, los competentes directivos omitieron garantizar plenamente el debido proceso y derecho de defensa del trabajador, que incluso no le ofrecieron posibilidad alguna de presentar descargos o ser oído como lo prescribe los artículos 51 del reglamento interno de trabajo, 115 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 2. 4, 29, 83 y 85 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor EDUARDO PLATA RODRÍGUEZ, cumplió funciones de seleccionar, contratar y pagar proveedores encargados del mantenimiento de los vehículos blindados destinados al personal de dirección y confianza de la empresa, bajo la absoluta confidencialidad, reserva y exclusiva ética en el desarrollo pre y poscontractual de dicha labor. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mercedes Bernal, María Victoria Serrano (Gestión Humana) y Olga Lucía Fernández Villalobos, junto con el jefe inmediato Ricardo Enrique Rivera Vitola, actuaron sin contrariar la buena fe y cumplieron con el reglamento interno de trabajo, la Constitución y la ley. En la demostración de la acusación, señala que el ad quem omitió estimar con detalle la Carta de Renuncia del 27 de agosto de 2015, en conjunto con las demás pruebas admitidas en juicio.

Afirma que, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada es Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 7 ambiguo, pues sostuvo que la terminación del contrato de trabajo iba a ser diferente, pero él decidió retirarse voluntariamente. Sin embargo, más adelante agregó que la decisión fue suya al encontrarse que la sociedad demandada tenía conocimiento de las dadivas que él había recibido.

(f.° 13 demanda de casación). Que no hubo valoración de la respuesta que entregó Quala S. A. el 6 de septiembre de 2018, lo que desvirtúa de plano que la vinculación hubiera terminado por una dimisión libre suya (f.° 15 ibídem). Manifiesta que se erró en la apreciación de los testigos Olga Lucia Fernández, Ricardo Enrique Rivera y Mercedes Bernal Gómez, porque no percató que la dejación del cargo que hiciera en forma escrita no lo fue de manera libre y voluntaria, sino producto de la investigación rápida del origen del cheque y el insistente señalamiento de una supuesta falta cometida y calificada como grave en el código de ética de la empresa.

(f.° 16 ibidem) Plantea un discurso de la inmediatez como elemento para imponer una sanción, apoyándose en la sentencia CSJ SL3108-2019 y señala el procedimiento que debió surtirse para investigar y constatar los hechos endilgados. Aduce que, el trámite disciplinario no se aplicó, como tampoco los artículos 115 del CST y 51 del reglamento interno de trabajo, porque no se le escuchó; que el ad quem omitió apreciar todas las funciones asignadas y cumplidas Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 8 por él, en especial el otrosí, al contrato, del 10 de noviembre de 1998 y que nunca cumplió el oficio de seleccionar, pactar y pagar proveedores encargados del mantenimiento de los vehículos blindados destinados al personal de dirección y confianza (f.° 11-26 ibidem).

VII. RÉPLICA Señala errores de técnica en la demanda de casación, como que el recurrente pide casar la sentencia impugnada en forma parcial, pero sin explicar el aspecto en el cual debe invalidarse, omisión que considerando las pretensiones acumuladas en la demanda y la absolución integral decretada por el ad quem respecto de las mismas, así como el rigor formalista del recurso, impide que se subsane mediante la interpretación del texto.

Sostiene que el accionante solicita que una vez quebrada la providencia del juez plural y, actuando en sede de instancia, se revoque el numeral primero de la decisión del superior, para en su lugar, «revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado», petición que resulta inaceptable cuando se considera la función que cumple la Corte Suprema de Justicia en casación y la que surte como juez de instancia. Indica que el censor no formula una acusación sometida a las reglas del recurso.

Realiza una exposición sobre el significado de los testimonios traídos al proceso, medio probatorio que no es calificado y que los argumentos Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 9 del recurrente son más un alegato de instancia que no resultan suficientes para invalidar la providencia. Expone que, debido al carácter formalista de este medio, los razonamientos del petente deben expresarse con una dosis mínima de consistencia argumentativa y estar sustentados con una carga demostrativa que lleve a la persuasión, de manera que la existencia de los yerros fácticos o jurídicos atribuidos al sentenciador resulten irrebatibles.

Adujo que, cuando se denuncia la violación de la ley por la vía indirecta se está siempre obligado a demostrar la existencia de errores por la vía fáctica que sean protuberantes por parte del ad quem como condición para que la respectiva providencia pueda ser casada. Expresa que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en sede de casación se puedan considerar las declaraciones de los testigos, pero tal posibilidad depende de que la ocurrencia de los dislates de hecho denunciados por el recurrente haya sido acreditada antes y mediante el estudio de los medios calificados.

Finalmente, expone que el fallo atacado no merece objeción, puesto que, el Tribunal definió el problema jurídico delimitándolo al estudio de la renuncia presentada por el demandante y, en ese sentido, examinó el material probatorio encontrando que, la dejación del cargo se produjo como consecución de hechos y circunstancias que lo llevaron a Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 10 tomar esa determinación en forma libre y voluntaria.

VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 11 limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL4516-2020).

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, en el escrito con el que se pretende sustentar el único cargo propuesto por la vía indirecta contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso y, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse a continuación: 1.

Del alcance de la impugnación El recurrente ha solicitado que se case parcialmente el fallo de segundo grado y se revoque su numeral primero, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte es desacertado, puesto que como se sostuvo en sentencia CSJ SL141-2020, constituye una impropiedad, ya que la providencia dictada por el juez colegiado desaparece del mundo jurídico, y por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla. 2.

De la proposición jurídica En efecto, las enunciadas del CST hacen referencia a los elementos del contrato de trabajo, formas de éste, indemnización moratoria, reglamento interno de trabajo, jornada laboral, trabajo suplementario, descanso los días sábados, auxilio por enfermedad no profesional, cesantías, calzado y vestido de labor, inembargabilidad del salario y prestaciones sociales.

Nótese que ninguna de las normas sustanciales acusadas, tiene relación con el caso, puesto que la controversia gira en torno a la existencia de un despido indirecto y las consecuencias que de tal circunstancia de deberían derivar. Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a las disposiciones procesales citadas, pese a ser acusadas bajo la modalidad de violación medio, omite indicar cuáles de estirpe sustancial se transgreden con las normas adjetivas y que como se expuso regulen el conflicto.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL441- 2021, ha destacado: Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.

Frente a los artículos 51, 52 y 54 del reglamento interno de trabajo, estas no tienen la connotación de cánones sustantivos de carácter nacional, siendo que en el recurso de casación es necesario acusar una disposición de esta naturaleza (CSJ SL1341-2018). Y finalmente cita el precepto 50 de la Ley 675 de 2001, régimen de propiedad horizontal y 769 del Código Civil, que no guardan relación con el caso.

En ese sentido, debe recordarse que no es dable enunciar cualquier norma de carácter sustancial, sino la «[…] Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 14 que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado […] (CSJ SL441-2021)»; lo que a la vista no acaeció en el cargo presentado Y si se aceptara que al citar las normas 115 y 64 del CST serían validas como proposición jurídica, por cuanto la primera aborda el procedimiento aplicable en caso de sanción y, el segundo, la indemnización tarifada por despido sin justa causa, temas que discute el censor en la demanda, en el recurso de apelación y en el escrito de casación, los demás dislates en que se incurrió al proponer el embate no resultan superables como se verá más adelante. 3.

De los requisitos mínimos de la vía indirecta Cuando se acude a la senda de los hechos, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se devela a continuación. Ciertamente la Corte en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;

Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 15 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto observa la Sala que, en el desarrollo de ataque planteado no se acataron los parámetros descritos, puesto que: i. No indicó cuál fue el yerro manifiesto en la apreciación de las pruebas En la demostración del cargo, si bien se alude a dos documentos como medio hábil: la Carta de renuncia (f.° 121 cuaderno primera instancia tomo I) y la Respuesta de fecha 6 de septiembre de 2018 (f.° 118 ibidem), que ofreció la empresa, no expresa cuál es el error protuberante en la apreciación de la prueba en que incurrió el juez de segunda instancia y qué debió decir o se extrae de tales documentos.

En efecto respecto a la carta de renuncia sólo se limita a indicar que el ad quem omite valorarlo con detalle «en conjunto con el análisis de las restantes pruebas admitidas en juicio». Y con relación a la Respuesta de fecha 6 de septiembre de 2018, dice que no fue tenido en cuenta, sin embargo, cuando anuncia la modalidad de la violación por vía indirecta Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 16 es enfático en señalar que lo fue por mala o errónea estimación. En este punto, igualmente incurre en una imprecisión insalvable, dado que las dos infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento probatorio, pues no puede darse una mala intelección de una prueba de la que a su vez se aduce su omisión por completo, como ocurre en el caso concreto (CSJ AL 609-2023).

En ese sentido se insiste en que, cuando el embate es por la vía de los hechos, se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya estimación o falta de estimación condujo a la comisión de los desaciertos fácticos, sino que, también es necesario realizar un ejercicio dialectico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral. ii.

El yerro endilgado debe ser evidente Además de todo lo anterior es necesario recordar, que no es cualquier error de hecho el que tiene fuerza para quebrarla sentencia del Tribunal, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 17 desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474- 2020).

Se dice lo anterior, porque en el desarrollo del cargo, respecto a las dos pruebas calificadas, no hace más que trascribir el contenido de los documentos, y exponer unas apreciaciones que se asemejan más a un alegato de instancia, que a la demostración de un yerro en los términos antes señalados. iii. Demostración el cargo a través de pruebas no calificadas Es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción calificados en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022).

Luego entonces es claro que, en el desarrollo el censor acude a algunos medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado. En efecto, para demostrar el primer error de hecho que enuncia, acude al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, respecto del cual la Sala solo tiene competencia para pronunciarse siempre y cuando contenga confesión, exigencia que no cumple el recurrente puesto que se limitó a señalar que fue «ambiguo», sin que de Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 18 ello se pueda derivar consecuencias jurídicas adversas al declarante y que favorecieran al actor, en los términos prescritos en el artículo 191 del CGP (CSJ SL242- 2023).

Igualmente se tiene que, acudió a los testimonios, lo cuales solamente puede ser valorados por la Sala, en caso de encontrar un yerro fáctico respecto de un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021). Destaca la Sala, que el recurrente pretende patentar en su recurso que del acervo probatorio se deriva que su renuncia fue consecuencia de los actos de coerción a que fue sometido con el inicio de una investigación disciplinaria.

Sin embargo, el Tribunal fundamentó que el accionante no logró acreditar tal aseveración, por el contrario los elementos de juicios valorados en conjunto evidenciaron que «tomó la decisión de renunciar antes de que se diera inicio al proceso disciplinario y no por la presión ejercida por alguno de sus jefes, sino por la presión y el estrés que le generó darse por descubierto en los hechos que iban a ser objeto de investigación por la empleadora».

Y esta conclusión no fue desvirtuada como quedó explicada en cada uno de los errores de técnica puestos de presente. En ese contexto, se advierte que la sustentación expuesta se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 19 forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 20 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente Eduardo Plata Rodríguez y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PLATA RODRÍGUEZ contra QUALA S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 93532 SCLAJPT-10 V.00 21