Micelio
SL1459-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2025 de 2011Ley 50 de 1990

64 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desc000estlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1459-2022 Radicación n.° 88111 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2019, en el proceso que BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS instauró contra la recurrente y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Francisco Vesga Santos llamó a juicio a la Universidad y a las cooperativas mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la primera entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88111 Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; también, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 19).

Expuso haber prestado servicios a la Universidad desde el 5 de agosto de 1991, en calidad de docente de la facultad de contaduría pública y, desde el 11 de julio de 2005, como coordinador del programa, hasta su desvinculación, el 15 de diciembre de 2012. Que al registrarlo en sus bases de datos y emitir certificaciones sobre los servicios que le prestó, la institución universitaria le dispensó trato de trabajador subordinado; así mismo, que las funciones que desempeñó implicaban subordinación, pues obligatoriamente debía asistir a reuniones, cumplir órdenes y reglamentos, elaborar informes y participar en consejos académicos y otros órganos internos, así como permanecer en la sede del claustro.

La Universidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de contrato laboral, prestación de servicios a través de convenios de trabajo asociado, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante y buena fe de la demandada (fls. 141 a 174).

Solicitó la vinculación de las cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y de Trabajo Asociativo La Comuna. En su defensa, adujo que la relación se ejecutó a través de lo entes solidarios, a los que el actor se asoció en forma libre y voluntaria. No obstante, admitió que durante el último tramo de la vinculación, entre enero y diciembre de SCLAJPT-10 V.00 2 S'S Radicación n.° 88111 2012, celebró contrato de trabajo con el demandante, «por virtud de la obligación legal que se impuso a partir del 2011 respecto a la posibilidad de seguir utilizando la figura del trabajo asociado»; explicó que al menos hasta la entrada en vigor del Decreto 2025 de 2011, «la legislación permitía que fueran tercerizados a través de las cooperativas de trabajo asociado el desarrollo de actividades misionales».

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna repudió las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado, pago y compensación (fls. 330 a 345). Relacionó los contratos celebrados con el actor para desempeñarse como docente de cátedra, por los semestres académicos transcurridos entre el 9 de febrero de 2004 y el 15 de junio de 2005; también, los suscritos para ocupar el cargo de coordinador del programa de contaduría de la institución universitaria, entre el 11 de agosto de 2005 y el 18 de diciembre de 2011.

Aseguró que todas las labores desplegadas por el demandante fueron como cooperativista, bajo lineamientos impartidos por personas en iguales condiciones, «como lo eran el Director Académico ALFONSO PRIETO GARCÍA, y el Director Administrativo LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO». La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna respondió en similares términos, con la precisión de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88111 que el actor fue su asociado entre 1993 y 2003 (fls. 437 a 449).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia existió una pluralidad de contratos de trabajo, entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, así: INICIO TERMINACIÓN LABOR 05/08/1991 31/12/1991 Catedrático 03/02/1992 02/07/ 1992 Catedrático 03/08/1992 22/12/1992 Catedrático II/SEM/1993 (sic) II/SEM/1993 (sic) Catedrático II/SEM/1994 (sic) II/SEM/1994 (sic) Catedrático II/SEM/1995 (sic) II/SEM/1995 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1996 (sic) I/ SEM/ 1996 (sic) Catedrático II/SEM/1996 (sic) II/SEM/1996 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1997 (sic) I/ SEM/1997 (sic) Catedrático II/SEM/1997 (sic) II/SEM/1997 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1998 (sic) I/ SEM/ 1998 (sic) Catedrático II/SEM/1998 (sic) II/SEM/1998 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1999 (sic) I/ SEM/ 1999 (sic) Catedrático II/SEM/1999 (sic) II/SEM/1999 (sic) Catedrático I/SEM/2000 (sic) I/SEM/2000 (sic) Catedrático II/SEM/2000 (sic) II/SEM/2000 (sic) Catedrático I/SEM/2001 (sic) I/SEM/2001 (sic) Catedrático II/SEM/2001 (sic) II/SEM/2001 (sic) Catedrático I/SEM/2002 (sic) I/SEM/2002 (sic) Catedrático II/SEM/2002 (sic) II/SEM/2002 (sic) Catedrático 27/01/2003 28/02/2003 Catedrático SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88111 01/03/2003 13/06/2003 Catedrático 21/07/2003 03/12/2003 Catedrático 29/07/1996 29/11/1996 Asesor cons. contable 03/02/1997 13/06/1997 Asesor cons. contable 28/07/1997 12/12/1997 Asesor cons. contable 21/01/1998 20/06/1998 Asesor cons. contable 27/01/1999 30/06/1999 Asesor cons. contable 28/07/1999 10/12/1999 Asesor cons. contable 01/02/2000 30/06/2000 Asesor cons. contable 01/08/2000 22/12/2000 Asesor cons. contable 23/07/2001 21/12/2001 Asesor cons. contable 12/02/2002 26/06/2002 Docente investigación 01/07/2002 30/11/2002 Docente investigación 09/02/2004 24/06/2004 Catedrático 17/08/2004 24/11/2004 Catedrático 07/02/2005 15/06/2005 Catedrático 11/07/2005 17/12/2005 Coordinador 06/01/2006 02/12/2006 Coordinador 18/01/2007 15/12/2007 Coordinador 14/01/2008 14/12/2008 Coordinador 13/01/2009 20/12/2009 Coordinador 18/01/2010 19/12/2010 Coordinador 11/01/2011 18/12/2011 Coordinador 16/01/2012 15/12/2012 Coordinador Académico Reconoció la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1993 y el 21 de diciembre de 2003, y de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, por el lapso transcurrido desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2011.

Declaró prescrito lo causado antes del 15 de diciembre de 2009, «a excepción de las cesantías que son imprescriptibles». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88111 Calculó lo adeudado por el empleador en $16.089.066 por auxilio de cesantías y $523.093 por sus intereses, $4.723.543 por primas de servicio y $2.361.771 a título de compensación por vacaciones, junto con la indexación; distribuyó los valores entre las obligadas solidarias, de acuerdo con los periodos en los que intermediaron en la relación. Igualmente, dispuso:

SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a pagar solidariamente al señor BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS la sanción moratoria en los términos previstos en el art. 65 del CST, por no cancelar las prestaciones sociales, tal y como se expuso en la parte motiva, a partir del 18 de diciembre de 2011, es decir el equivalente a un día de salario, que corresponde a la suma de $86.710", por cada día de mora hasta por 24 meses y a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a pagar solidariamente al señor BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS la suma de $158.249.235.00 mcte, por concepto de la omisión en la afiliación y consignación a las cesantías, correspondiente a los arios 2009, 2010 y 2011. Suma que habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele la misma, por lo expuesto en la parte motiva.

Gravó a las demandadas con las costas del proceso y las absolvió de lo demás (fi. 627 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de todos los sujetos procesales, el Tribunal revocó las condenas impuestas a la Cooperativa SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 88111 Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

También, limitó la responsabilidad solidaria de la CTA la Comuna «únicamente por las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido (entre) el 28 de julio del año 2018 y el 18 de diciembre del año 2018 (sic)». Además, modificó el numeral sexto, en el sentido de limitar la condena al pago de «los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones adeudadas a partir de la terminación del contrato de trabajo».

Revocó el numeral séptimo y, en su lugar, condenó a la Universidad a pagar al demandante $52.805.628 «a título de sanción por no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los periodos 2009 y 2010». Por último, adicionó condena al pago de $30.174.500 a título de indemnización por despido sin justa causa, a cargo de la Universidad y solidariamente de la CTA La Comuna.

No impuso costas (fi. 701 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró acertado el razonamiento del a quo en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad, como quiera que se daban sus presupuestos, y las formalidades empleadas para presentar al docente como un miembro cooperado, no enervan tal conclusión. Enfatizó que los dichos de los testigos Jairo Tarazona Mantilla, Johana del Pilar Delgado y Luis Carlos Santamaría, eran contestes y concluyentes acerca de la subordinación ejercida por la Universidad sobre el promotor del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88111 Destacó que las labores adelantadas por el actor fueron permanentes y eran propias del giro ordinario de la institución, tanto en el momento en que ejerció la docencia, como cuando se desempeñó en calidad de coordinador del programa de contaduría. En ese contexto, descartó que el ente universitario pudiera acudir a mecanismos como el develado en el proceso, para eludir o trasladar sus obligaciones laborales.

Concluyó, entonces, que confirmaría la declaratoria de contrato de trabajo proferida por el juez singular, en los términos y «su modalidad, los extremos -que no fueron objeto de reproche por las partes involucradas en este conflicto-». Descartó la procedencia de la excepción de compensación, sobre la cual insistieron en su apelación las tres convocadas al juicio.

Explicó que los pagos efectuados a través de las cooperativas derivaron de una relación sustancialmente diferente del contrato de trabajo objeto de declaración judicial, «máxime que no le está dado a la demandada, entiéndase ucC, beneficiarse del pago que efectuó un tercero para relevarse de la carga prestacional que recae sobre ella». Recordó la línea de pensamiento que venía aplicando a casos con supuestos similares, conforme a la cual, «el pago de compensaciones no es equiparable al pago de prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo».

De cara a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que si bien, las demandadas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88111 no pasaron de insistir en su improcedencia por la inexistencia del contrato de trabajo, examinaría el ítem dada la inconformidad general por su imposición. Recordó que para su procedencia, era necesario verificar «si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada en una justa causa».

Descartó que la forma de contratación empleada por los demandados, así hubiese sido consentida por el trabajador, conllevara una justificación atendible para eludir las obligaciones laborales del verdadero empleador. Asentó que «no se encuentra acreditado que ningún motivo de los que estableció la universidad, esto es (sic) considerar que en efecto, la relación que ató a las partes es ajena a la naturaleza laboral», porque se trató de una estrategia para encubrir el vínculo subordinado.

Sin embargo, advirtió que el juez de primera instancia desacertó al imponer un salario diario por cada día de retardo, porque el actor demandó pasados 24 meses de la terminación del vínculo, de suerte que solo tendría derecho a los intereses moratorios causados desde el finiquito. Anunció la modificación de la sentencia en ese sentido. De cara a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, señaló que: [ ] como quiera que el último contrato que se celebró, inició el 11 de enero y finalizó el 18 de diciembre del ario 2011, la entidad educativa empleadora no tenía la obligación de consignar antes del 15 de febrero del ario 2011, ninguna suma por concepto de SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88111 cesantías del ario 2011, y por ello no hay lugar a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías por dicho periodo, habida cuenta de que a partir de la extinción del contrato, solo es procedente la indemnización del artículo 65.

Estimó que no hubo inconformidad de la Universidad en punto a la forma en que se resolvió la excepción de prescripción, por manera que «el recurrente avaló la decisión del juez, razón por la cual, no emite pronunciamiento alguno respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los demás periodos declarados, esto es, 2009 y 2011».

Para dar respuesta a las inconformidades del actor por la negativa a conceder la indemnización por despido injusto, recordó que el reproche giró en torno a que el último lapso contractual tomado en cuenta por el juez singular, es decir, «el último que ató a las partes, bajo la asignación del contrato de trabajo, esto es, el surtido por el periodo ( ) del 11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011, no fue preavisado conforme a los términos legales».

Consideró que una vez declarada la existencia de una relación laboral, «la terminación del convenio de trabajo asociado no puede entenderse como la relación (sic) legal para extinguir el vínculo y por ello, debe imponerse la condena respectiva». De los folios 387 a 389, extrajo que el último vínculo se pactó «por un término fijo de 11 meses y 18 días», por lo que debía entenderse que «la relación se prorrogó por otro lapso igual»; en ese orden, concluyó que la indemnización por despido injusto sería equivalente a ese periodo.

SCLAWT-10 V.00 10 T Radicación n.° 88111 Para resolver las inconformidades de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, memoró que el último vínculo declarado en el proceso, en el que hubo intermediación de ese ente, finalizó el 3 de diciembre de 2003. De esta suerte, concluyó que procedía la absolución a favor de aquella y así lo dispondría, en vista de que cualquier obligación a su cargo quedó afectada por prescripción. Otro tanto refirió de la CTA La Comuna, en cuanto el último vínculo en el que esta participó finalizó el 18 de diciembre de 2011.

Consideró que: [ ] el término de prescripción fue erróneamente computado por el juez de conocimiento, pues teniéndose como terminado el contrato de trabajo que fue declarado, el 18 de diciembre del ario 2011, como ya se dijo, y habiéndose presentado la demanda el 28 de julio del ario 2014, es claro que el término trienal establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, operó para las acreencias causadas con anterioridad al 28 de julio del ario 2011 y no como erradamente lo concluyó el sentenciador, razón por la cual, se modificará la providencia en lo pertinente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 88111 Formula 9 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

En razón a su unidad temática y propósito, la Sala agrupará y resolverá los cargos así: del 1 al 4; 5; 6; 7 y 7 bis; y 8. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 281 del Código General del Proceso, que conllevó la infracción directa del artículo 50 del de Procedimiento Laboral y 64 del Sustantivo del Trabajo.

Luego de trascribir extensos apartes de los fallos de primer y segundo grado, sostiene que el Tribunal se equivocó al «decidir sobre la pretensión de despido injusto con referencia al penúltimo contrato a término fijo que se dio por probado existió entre la universidad y el actor, o sea, del 11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011».

Explica que el dislate se produjo al extender la condena por indemnización por despido sin justa causa, a «otros contratos de trabajo respecto de los cuales no aparecen afirmados hechos que le sirvan de fundamento». Anota que según los hechos 16 y 18 de la demanda, el propio actor advirtió que el desahucio se produjo en diciembre de 2012, por manera que si no se pretendió la indemnización por el contrato a plazo cierto que «se proyectó entre el "11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011"», no se podía considerar que se trataba de un fallo mínima petita.

Por tal razón, «al haberse condenado por ese concepto y con SCLAPT-10 V.00 12 6o Radicación n.° 88 1 1 1 referencia [al] aludido contrato de trabajo, el Tribunal se reveló» contra el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no prevé el fallo extra petita al juzgador ad quem. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 25-7 del Procesal del Trabajo, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 50 ibídem y 64 del estatuto laboral.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solo pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa «con respecto a la relación contractual que se dio por terminada el 15 de diciembre de 2012», también, que solo fue en la apelación, cuando amplió su aspiración a obtenerla respecto del vínculo ejecutado entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2012.

Explica que así lo debió colegir el juez plural, si hubiera apreciado correctamente la demanda y la sustentación del recurso de apelación por parte del actor. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 constitucional, lo cual dio lugar a la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88111 aplicación indebida de los artículos 45 y 64 del estatuto laboral.

En esencia, recuerda que a folio 390 del expediente, obra prueba de la terminación del contrato vigente hasta el 18 de diciembre de 2011; sostiene que: [ ] la restricción que del alcance de la aplicación del principio de la realidad (sic) hace el Tribunal, incluso que hizo la Corte para el estudio de la indemnización por despido injusto en la tantas veces citada sentencia con radicación 45303, es errónea, porque ninguna justificación tiene, ya que el documento de terminación del convenio de trabajo asociado, es consustancial al contrato que este contiene, y por ello, al declararse que este es de trabajo, si esa comunicación se ajusta [a] lo que dispone el artículo 46 del Contrato Sustantivo del Trabajo para dar por finalizado es[a] clase de vínculo contractual cuando es a término fijo, se le debe dar la incidencia legal que corresponde.

IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 45 ibídem. Se queja de que el Tribunal no hallara demostrado, contra la evidencia, que el contrato ejecutado hasta el 18 de diciembre de 2011 terminó por mutuo acuerdo entre las partes, para abrir paso a una nueva relación laboral con la Universidad, que inició el 16 de enero y terminó el 15 de diciembre de 2012.

Asegura que ese dislate fue el resultado de la falta de valoración del folio 55, en el que la Universidad informó al actor su designación como coordinador académico del programa de contaduría pública, a partir del 16 de enero de SCLAPT-10 V.00 14 61 Radicación n.° 88111 2012; también, de la apreciación equivocada del contrato de trabajo celebrado con ese propósito (fis. 228 a 230).

Explica que, ante esa evidencia, la conclusión del Tribunal riñe con la lógica, pues quedó claro para las partes que el contrato ejecutado hasta el 18 de diciembre anterior no terminó sin justa causa, sino para abrir paso a la nueva vinculación que, además, fue finiquitada con apego a la ley. X. RÉPLICA La CTA La Comuna presenta escrito en el que respalda las acusaciones.

El demandante, por su parte, pide desestimarlas, porque no son claras, mezclan consideraciones de orden jurídico y fáctico y, principalmente, no demuestran los errores endilgados al Tribunal. XI. CONSIDERACIONES No está en discusión la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el actor y la Universidad accionada, celebrados y ejecutados en forma discontinua entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, durante los lapsos descritos en la sentencia de primer grado y confirmados por el Tribunal.

Tampoco, que operó la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011. En ese contexto y en lo que interesa a los cargos bajo estudio, el Tribunal consideró que el despido del trabajador, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88111 acaecido el 18 de diciembre de 2011 con ocasión de la terminación del contrato de asociación vigente hasta esa fecha, no se plegó a las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, porque fue ejecutado bajo un esquema simulado de tipo asociativo.

Asentó que, ante la innegable naturaleza laboral de la relación, la terminación del convenio de trabajo asociado no podía tomarse como una razón válida para extinguir el vínculo, por lo que procedía la indemnización comentada; bajo el entendido de que «la relación se prorrogó por otro lapso igual», la tasó en un monto equivalente a los salarios por ese periodo.

Aunque las acusaciones no son un modelo de claridad argumentativa y rigor técnico, la Sala entiende que la censura cuestiona que el Tribunal impusiera la indemnización por despido, con la vista puesta en el contrato ejecutado entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011. Recuerda que quedó demostrado en el proceso que esa no fue la última vinculación, por cuanto luego siguió el contrato de trabajo celebrado directamente con la Universidad, entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2012, cuya ejecución y terminación se ciñó a la normativa laboral.

En ese contexto, considera que el ad quem no podía considerarse habilitado para emitir una decisión minus petita de cara a la indemnización en comento, porque así no fue solicitado por el demandante al emprender el litigio. En un segundo escenario, sostiene que el Tribunal no podía restar efectos al procedimiento seguido para la terminación del vínculo asociativo, el 18 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 16 -- T Radicación n.° 88111 2011, porque en el plano de la realidad, aquel coincidió con los parámetros legales para la tetminación del contrato de trabajo a término fijo.

Además, porque en todo caso hubo consenso entre las partes para dar por concluida esa vinculación, con el fin de abrir paso a una relación laboral con la Universidad, que inició el 16 de enero y terminó el 15 de diciembre de 2012. Así las cosas, corresponde a la Sala discernir si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados por la censura; para ello, parte de una premisa fundamental que no se encuentra en discusión, esto es que la relación entre el actor y la Universidad estuvo gobernada por múltiples contratos de trabajo, ejecutados lbs dos últimos entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, y desde el 16 de enero hasta el 15 de diciembre de 2012.

Para la Sala, la razón qué explica que el litigio se hubiera centrado en la penúltima vinculación, del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 y no en la ejecutada entre el 16 de enero y el 15 de diciembre del ario siguiente, estriba en que no hubo discusión en las instancias, ni la hay en sede extraordinaria, en punto a que ese último nexo se ciñó a la ley laboral, desde el inicio hasta la terminación. De esta suerte, no se vislumbra desacertado que el juez colegiado de instancia hubiera centrado sus esfuerzos en verificar la existencia de derechos laborales, pendientes de reconocimiento para la vigencia 2011, como es el caso de la indemnización por despido sin justa causa.

Con mayor SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88111 razón, si se trataba de aquellos exigibles con posterioridad al 28 de julio de esa anualidad, hito de la prescripción. Contrario a lo que entiende la censura sobre la congruencia del fallo, en este escenario cobra fuerza y sentido el criterio decantado al respecto por la Corte, porque al no resultar probada la existencia de un único contrato de trabajo entre los extremos reclamados por el demandante, pero sí la de varios vínculos independientes ejecutados dentro del mismo interregno, «el juez no solo tiene la facultad de imponer condena por lo que resultara probado, sino el deber de hacerlo en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P) y la concreción del derecho sustancial» (CSJ SL4515-2020).

Desde la perspectiva de la consonancia y congruencia que debe acompañar las decisiones judiciales, las anteriores conclusiones no cambian al repasar los términos de la demanda que dio inicio al proceso. Si bien, el demandante insistió en que la vinculación se extendió hasta el 15 de diciembre de 2012 (hechos 2, 16 y 17), fue bajo la hipótesis de un único contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 1991, pero no significa que hubiera descartado de plano la vinculación anterior, continua y sucesiva, a través de las cooperativas de trabajo asociado; por el contrario, de cara a la pretensión de pago de la indemnización por despido sin justa causa, hizo énfasis en que la Universidad debía reconocerle «todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivan del contrato de trabajo que SCLAJPT-10 V.00 18 63 Radicación n.° 88111 realmente existió entre las partes», para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, que giró precisamente en derredor de la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado para el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales.

La censura tampoco acierta al pretender la homologación de la terminación del vínculo asociativo, con la que debió acaecer bajo la sombra del contrato de trabajo que lo unió al demandante. En procesos adelantados contra la misma institución universitaria, de contornos similares, esta Corporación ha asentado que «si lo que existió fue una relación laboral, directa, entre el actor y la demandada, la supuesta terminación del convenio de trabajo asociado no puede ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes» (CSJ SL4816-2015).

A la luz de ese criterio, que fue el que iluminó al fallador de la alzada, no se revela equivocádo que concluyera que la terminación del contrato de trabajo, el 18 de diciembre de 2011, no obedeció a una justa causa. Y, desde la perspectiva fáctica, eje del cuarto cargo, tampoco puede afirmarse que el Tribunal hubiera ignorado el procedimiento seguido para poner fin al contrato asociativo, el 18 de diciembre de 2011, así como el adelantado para seleccionar y celebrar contrato de trabajo con el demandante el 16 de enero siguiente.

Lo que ocurre es que, bajo el criterio jurídico atrás esbozado, descartó que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88111 todo ello encontrara justificación al amparo de una relación empleada para ocultar o desconocer derechos laborales. Para abundar en razones, aunque la Sala entendiera que el Tribunal debió tener en cuenta los procedimientos mencionados, no es posible coincidir con la censura en que la terminación del vínculo asociativo para dar paso a un contrato de trabajo con la Universidad, pueda tomarse como un contexto de consenso entre las partes que desdibuje el plexo de garantías que rodea la relación laboral, entre el que se encuentra la protección al trabajador cuando el despido se produce al margen de las justas causas previstas en la ley.

En ese orden, aunque es cierto que, según las pruebas denunciadas en el cuarto cargo (folios 390, 55, y 228 a 230), está documentado el trámite seguido para poner fin al contrato asociativo, el 18 de diciembre de 2011, así como el adelantado para celebrar formalmente, si se quiere, un contrato de trabajo a partir del 16 de enero siguiente, ello no avala la tesis de la censura sobre la legalidad de tal proceder.

Por el contrario, corrobora la conclusión del Tribunal en punto a la falta de legitimidad que subyace a la actuación del verdadero empleador y sus intermediarias, en cuanto ratifica la existencia de una estructura contractual diseñada para eludir el vínculo laboral y sus efectos, sostenida por cerca de 20 arios y que solo en el ocaso de la relación, mutó o cedió a su verdadera naturaleza.

En consecuencia, los cargos no prosperan. SCLAPT-10 V.00 20 Cti Radicación n.° 88111 XII. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del de Procedimiento Laboral; y 1577 y 2540 del Código Civil. Sostiene que ello condujo a la aplicación indebida del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 del estatuto laboral, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado y los artículos 1577 y 2540 del Código Civil, arguye que, si el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción a favor de las cooperativas accionadas, por los derechos causados antes del 28 de julio de 2011, «bien sea por la calidad de litisconsortes necesarios que le reconoce y/ o por la responsabilidad solidaria que se le imputa», la prosperidad de ese medio de defensa «cobija y debió ser extendido a la Universidad».

Sostiene que, para mantener la condena en contra de la Universidad por las prestaciones sociales causadas durante lapsos afectados por prescripción, el juez colegiado no podía escudarse en que esa institución no cuestionó la decisión del a quo en esa materia pues, en todo caso, sí se ocupó de ello por vía de la apelación formulada por las codemandadas.

XIII. CARGO SEXTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88111 Insiste en los argumentos planteados en el cargo anterior y agrega que la indemnización prevista en la disposición mencionada, solo se activa ante «la falta de consignación, en un fondo de cesantía, del valor del auxilio de cesantía que se debe liquidar el 31 de diciembre de cada año», Explica que ese supuesto no se dio en el asunto bajo estudio, «pues de acuerdo a la pluralidad de contratos de trabajo a término fijo, cuya existencia se declara (en) el fallo gravado al confirmar el de primera instancia, concretamente los que tuvieron vigencia en los años 2009 y 2010, finalizaron, en su orden, los días 20 y 19 de diciembre», por manera que no estaban vigentes al 31 de diciembre de cada ario.

XIV. RÉPLICA La CTA La Comuna coadyuva la prosperidad de los cargos. El demandante considera que los reproches son infundados, porque el quinto cargo no apunta a la aplicación indebida, sino a la interpretación errónea de las normas; además, porque la censura no demuestra que no fuera responsable del pago de las obligaciones laborales y, por tanto, destinataria de la indemnización moratoria.

XV. CONSIDERACIONES Tal cual se reseñó al resolver los anteriores cargos, dada la senda de ataque y en lo que concierne estrictamente a la acusación, a esta altura del proceso no es controversial la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el actor y la Universidad accionada, celebrados y ejecutados en forma SCLAPT-10 V.00 22 65 Radicación n.° 88111 discontinua entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, durante los lapsos descritos en la sentencia de primer grado. y confirmados por el Tribunal.

Tampoco, que operó la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011. La censura controvierte la condena al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías y de las prestaciones sociales causadas antes del 28 de julio de 2011, que el juez colegiado de instancia mantuvo exclusivamente en su contra.

Arguye que, si entendió acreditada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011, mal podía el Tribunal mantener la condena al pago de los mismos, con el argumento de que solo las cooperativas podían beneficiarse de dicha excepción en la medida en que la Universidad no apeló sobre ese tópico.

Así mismo, sostiene que, si no es controversial que todos los contratos declarados en el proceso terminaron antes del 31 de diciembre de cada vigencia, no había lugar a la consignación de la prestación mencionada en un fondo de cesantías y, por contera, no procedía la condena cuestionada, mucho menos, para periodos sobre los que se declaró probada la excepción de prescripción. Previo a resolver y en aras de comprender el contexto en que se adoptó la decisión de segunda instancia, en lo que es objeto de cuestionamiento, es necesario memorar que el juez SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88111 singular declaró que entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia existió una pluralidad de contratos de trabajo, ejecutados entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012.

Asimismo, declaró prescrito lo causado antes del 15 de diciembre de 2009, «a excepción de las cesantías que son imprescriptibles». Bajo ese derrotero, calculó lo adeudado en $16.089.066 por auxilio de cesantías y $523.093 por sus intereses, $4.723.543 por primas de servicio y $2.361.771 a título de compensación por vacaciones. Así mismo, ordenó al pago de $158.249,235 a título de indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, «por concepto de la omisión en la afiliación y consignación a las cesantías, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011».

En el entendido de que dichas obligaciones se encontraban a cargo del verdadero empleador, impuso su pago a las cooperativas demandadas, por vía de la responsabilidad solidaria, en vista de que actuaron como intermediarias en forma irregular; así, distribuyó las cargas para la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, por lo causado entre el 2 de agosto de 1993 y el 21 de diciembre de 2003, y para la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, por el lapso transcurrido desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2011.

En lo que interesa a los cargos, el Tribunal revocó las condenas en contra de la Cooperativa Multiactiva SCLAJPT-10 V.00 24 66 Radicación n.° 88111 Universitaria Nacional Comuna y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones. Asimismo, limitó la responsabilidad solidaria de la CTA La Comuna «únicamente por las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido [entre] el 28 de julio del año 2018y el 18 de diciembre del año 2018 (sic)».

Además, revocó la condena al pago de $158.249.235 y, en su lugar, condenó únicamente a la Universidad a pagar al demandante $52.805.628 «a título de sanción por no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los periodos 2009 y 2010». Cumple aclarar que, evidentemente, los extremos en los que limitó la responsabilidad solidaria a cargo de la CTA La Comuna, corresponden a un lapsus calami del juez colegiado de instancia. De acuerdo con lo que expuso al referirse a la prescripción, dicho lapso es realmente el comprendido entre el 28 de julio y el 18 de diciembre de 2011.

Visto lo anterior y según las motivaciones vertidas en el fallo gravado, el Tribunal entendió que se hallaba prescrito todo lo causado con anterioridad al 28 de julio de 2011, pero consideró que ello solo daba lugar a la absolución de las cooperativas demandadas, porque estas fueron las únicas que alegaron sobre esta materia en su apelación. Es decir, estimó que si al momento de impugnar la decisión de primer grado, la Universidad no insistió en la prescripción de las obligaciones a su cargo, mal podía beneficiarse del resultado obtenido en la alzada.

Por tanto, le mantuvo en forma exclusiva las condenas impuestas en primera instancia, así se tratase de obligaciones causadas con anterioridad a la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88111 fecha mencionada, como fue el caso de la indemnización por falta de consignación de las cesantías generadas en 2009 y 2010. Así las cosas, la Sala advierte que no se trata en este caso de la típica renuncia a la prescripción, porque tal cual se memoró al hacer el recuento de la actuación procesal, la Universidad propuso ese medio exceptivo al contestar la demanda.

Ni siquiera, podría pensarse en la renuncia tácita a la cual ha aludido la jurisprudencia del trabajo, porque no afloran actos o hechos inequívocos, provenientes de esa institución, en el sentido de reconocer los derechos laborales del actor. Mediante sentencia CSJ 5L9319-2016, esta Corporación dejó claro que: Tocante con la renuncia tácita de la prescripción [ ] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de "abdicar de la facultad adquirida" de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. SCIPJPT-10 V.00 26 Radicación n.° n.° 88111 431) [ ]» CSJ SC,01 jun.2005, rad.7921).

Tampoco, se trata de la exclusión de asuntos en la alzada por ausencia de inconformidad u objeción, bajo la égida del principio de consonancia, en tanto emerge paladino que el Tribunal sí se ocupó de la materia en comento, al colegir que las cooperativas demandadas cuestionaron lo que al respecto definió el juez singular. El punto en discusión, entonces, apunta a discernir si al estudiar la prescripción de las obligaciones laborales en disputa, el juez de la alzada estaba habilitado para limitar los efectos de su declaratoria únicamente a favor de quienes impugnaron la decisión o, por el contrario, debió irradiarlos a todos los obligados.

Desde esa perspectiva de la problemática, conviene no olvidar que el mecanismo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, representa una especie de sanción o consecuencia adversa para los intereses del titular de las obligaciones laborales que, salvo las excepciones que consagre la ley, no las reclame, dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018 y CSJ SL2885- 2019).

La consecuencia por esa inactividad no es otra que la configuración de la prescripción extintiva, entendida como una forma de «desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88111 tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada» (CSJ SL2501-2018).

Esta Sala de la Corte ha señalado que la prescripción, como mecanismo de naturaleza sustancial, se justifica por razones de orden práctico que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Asimismo, en sentencia CC C-412-1997 se precisó que dicha institución jurídica tiene por finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica», por manera que «resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios padficos entre patronos y trabajadores».

De esta suerte, al estar fuera de discusión que las convocadas al proceso propusieron al unísono la excepción de prescripción, el ocuparse de su estudio para, finalmente, hallarla demostrada, le imponía al juez de la alzada su declaración sin cortapisas; la Sala no vislumbra razones válidas para fraccionar sus efectos, en función de lo manifestado en la apelación por cada una de las accionadas.

Dicho de otro modo, si el juez de segundo grado decidió ocuparse de la prescripción de las obligaciones causadas en vigencia y a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia, así SCLAJPT-10 V.00 28 C'y Radicación n.° 88111 fuera por razón de la impugnación formulada por las simples intermediarias y no por la obligada principal, no podía restringir los efectos de la declaración que emitiera en ese sentido, al punto de beneficiar exclusivamente a las últimas, que no a la primera.

Con mayor razón si, como se advirtió líneas atrás, la Universidad no renunció, expresa ni tácitamente, a beneficiarse del medio extintivo que propuso desde el inicio de la contienda. Conforme lo anterior, el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, al no declarar probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 28 de julio de 2011, en los términos propuestos por todos los demandados.

Lo dicho, es suficiente para dispensar cualquier consideración adicional de cara a la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la condena por ese concepto se cimentó en la falta de consignación del auxilio de cesantías causado en 2009 y 2010. En ese horizonte, no es relevante si la prestación debió consignarse ante un fondo en febrero de 2010 y febrero de 2011, respectivamente, como lo dedujo el juez plural, o que el demandado debió pagarla directamente al actor a la finalización de cada contrato de trabajo objeto de declaración judicial, en particular, el 20 de diciembre de 2009 y el 19 de diciembre de 2010, y sin lugar a la indemnización contemplada en la norma antedicha, en razón a que esta solo SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88111 procede en el caso de contratos de trabajo vigentes a 31 de diciembre, como lo pregona la recurrente.

En cualquier caso, el término de tres arios para exigir el pago de la prestación, junto con la indemnización que le pudiera resultar aplicable, habría empezado a correr antes del 28 de julio de 2011, de donde se sigue que la acción para su reclamo quedó afectada por la declaratoria de prescripción atrás comentada. En consecuencia, se casará la decisión de segundo grado, en cuanto se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos laborales causados antes del 28 de julio de 2011; también, en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena al pago de la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías causado por los servicios prestados entre 2009 y 2010.

XVI. CARGO SÉPTIMO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Sostiene que, para confirmar la condena impuesta a título de indemnización moratoria, el Tribunal se fundó «exclusivamente, en la definición de la naturaleza jurídica de los convenios en virtud de la cual el demandante le prestó sus servicios a la Universidad».

Asegura que el juez de la alzada extendió una «apreciación subjetiva sobre lo que se perseguía, por la Universidad Cooperativa, con la celebración de unos SCLAWT-10 V.00 30 él Radicación n.° 88111 contratos que, en virtud del principio de primacía, se calificaron de trabajo». Reprocha que el fallador colegiado no examinara a profundidad lo que manifestó la institución universitaria al contestar la demanda, donde dio cuenta de circunstancias indicativas de buena fe.

XVII. CARGO SÉPTIMO BIS Con iguales argumentos, acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Sostiene que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, contra la evidencia, que la Universidad actuó de buena fe al considerar que los servicios prestados por el actor fueron bajo el manto de un convenio asociativo de trabajo.

Asegura que el dislate descrito fue el resultado de valorar equivocadamente las respuestas a la demanda, presentadas por cada uno de los convocados al proceso, «en cuanto a los argumentos jurídicos que adujeron para explicar, la Universidad, porqué, desde el punto de vista legal, estimó que podía utilizar los servicios personales del demandante» a través de figuras asociativas.

También, los 47 contratos de trabajo asociado adosados al expediente. Considera que el Tribunal no podía colegir que la intención de la Universidad fue defraudar los derechos SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88111 laborales del actor. Arguye que esa conclusión no está fundada en las pruebas aportadas al proceso, sino en lo que esta Corte ha dicho en casos similares.

Que si en cambio, hubiera acudido a «las amplias y minuciosas explicaciones» que suministraron las demandadas en sus contestaciones, así como a los contratos de asociación aportados al proceso, habría concluido que la institución actuó de buena fe y bajo la creencia razonable de no estar incurso en una relación de naturaleza laboral, mucho menos, con el propósito de evadir sus obligaciones o engañar al actor.

XVIII. RÉPLICA La CTA La Comuna acompaña la impugnación. El demandante anota que los cargos son incoherentes y se limitan a insistir en la actuación de buena fe, sin desvirtuar realmente las premisas fácticas de la decisión. XIX. CONSIDERACIONES Puntualmente, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar en forma automática la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en el mejor de los casos, ignoró que lo manifestado al contestar la demanda y la existencia de los contratos de asociación, eran plena muestra de una actuación bajo los postulados de la buena fe, lo que enervaría la condena en esta materia.

Pues bien, la Sala descarta de entrada que el Tribunal hubiera tergiversado el alcance y sentido de la disposición SCLAWT-10 V.00 32 70 Radicación n.° 88111 legal mencionada. De la simple, pero cuidadosa lectura de la decisión de segundo grado, queda claro que el punto de partida del análisis estribó en que previo a la imposición de la indemnización bajo estudio, era necesario verificar «si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada en una justa causa».

A renglón seguido y con ese fin, el juez colegiado se sumergió en el material probatorio, por manera que no pudo incurrir en el desafuero hermenéutico imputado. Así mismo, fue bajo ese derrotero que el fallador de la alzada descartó que la forma de contratación empleada por los demandados, así hubiese sido consentida por el trabajador, conllevara una justificación atendible para eludir las obligaciones laborales del verdadero empleador.

Asentó que «no se encuentra acreditado que ningún motivo de los que estableció la universidad, esto es (sic) considerar que en efecto, la relación que ató a las partes es ajena a la naturaleza laboral», porque se trató de una estrategia para encubrir el vínculo subordinado, como lo ha explicado también la jurisprudencia del trabajo. De esta suerte, aunque es cierto que acudió a lo asentado por la Corte en casos similares, no lo hizo para sustituir la motivación particular que debía acompañar la decisión, sino con el propósito de ambientar o reforzar su propio análisis acerca de las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

De cara al resto del cuestionamiento, basta decir que las explicaciones suministradas por los empleadores SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 88111 demandados al momento de contestar la demanda, no son suficientes ni contundentes a la hora de acreditar una actuación correcta y de buena fe. Se trata de simples manifestaciones que, desde luego, deben aparecer corroboradas mediante los medios de convicción que informen el proceso.

La existencia de los contratos de asociación tampoco logra el cometido al que aspira la entidad recurrente. Como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma institución universitaria, cuando esa forma de vinculación se utiliza al margen de los parámetros y límites legales, como es el caso, no es viable exculpar a la entidad educativa de la indemnización moratoria, «puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo» (CSJ SL4816-2015); con mayor razón, si se trata de actividades misionales permanentes e indispensables para el desarrollo de la misión institucional, como la docencia y la coordinación de programas académicos, lo cual hace que «la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable» (ibídem).

En consecuencia, los cargos no prosperan. XX. CARGO OCTAVO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la SCLAJPT-10 V.00 34 71 Radicación n.° 88111 Constitución Política, en relación con los artículos 35 y 1630 del Código Civil, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 249, 189y 306 del estatuto laboral, y 99 de la Ley 50 de 1990.

En contra de lo inferido por el Tribunal, sostiene que las excepciones de compensación y pago estaban llamadas a prosperar, porque los valores pagados a través de las cooperativas «pueden y deben asimilarse a los conceptos de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicio». Explica que así se hizo con la compensación ordinaria, que se consideró equivalente al salario.

Continúa: [ ] como la argumentación del Tribunal implica, indiscutiblemente, una restricción al alcance o efectos que tiene el principio de la realidad consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 53 de la Constitución Nacional, al no permitir que se haya recibido el demandante (sic) como consecuencia de los servicios prestados en cumplimiento de los convenios de trabajo asociado que son declarados como verdaderos contratos de trabajo, y siendo esos pagos consustanciales a dichos convenios, ninguna justificación tiene que estos no se homologan con los [que] se hubieran hecho si estos, desde la iniciación, se hubieren calificado como contratos de trabajo.

Agrega que lo anterior se corrobora con el hecho de que los pagos fueron realizados por las Cooperativas, que a la postre, fueron calificadas como simples intermediarias; también, con lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, que admite que cualquier persona pague a nombre del deudor, «sin su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor».

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 88111 XXI. RÉPLICA Tras la insistencia en respaldar la acusación por parte de la CTA La Comuna, el demandante hace énfasis en que el cargo no explica en qué consistió la interpretación errónea que pregona, ni cuál debió ser la intelección correcta de las normas denunciadas. XXII. CONSIDERACIONES El juez de la apelación asentó de plano la imposibilidad de que procediera la excepción de compensación a favor del verdadero empleador, con cargo a valores reconocidos y pagados al trabajador por parte de las cooperativas enjuiciadas.

Consideró que además de que el desembolso hecho por un tercero no podía beneficiar al obligado directo, los estipendios propios de la relación asociativa no eran equiparables a las «prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo», por tratarse de vínculos «sustancialmente diferentes». La censura recrimina al Tribunal por no entender que los valores pagados por intermedio de las cooperativas llamadas a juicio, quienes a la postre fueron consideradas simples intermediarias, «pueden y deben asimilarse a los conceptos de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicio» a cargo del verdadero empleador.

Arguye que además de que el ordenamiento civil admite el pago a través de terceros, lo abonado por los entes solidarios remuneró efectivamente los servicios prestados por el demandante, en el plano de la realidad. SCLAPT-10 V.00 36 7i Radicación n.° 88111 En ese orden, la Sala debe dilucidar si el juez colegiado de instancia incurrió en el desacierto hermenéutico enrostrado, al descartar la posibilidad de que lo adeudado por concepto de las obligaciones laborales objeto de condena, en particular, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones, fuera compensado con lo que el demandante percibió a través de las cooperativas de trabajo asociado.

Para resolver, debe recordarse que, en algunos casos, la Corte ha estudiado y admitido la compensación entre lo adeudado al trabajador y lo pagado a través de cooperativas de trabajo asociado (CSJ 5L5595-2019). De esta suerte, la censura acierta al señalar que el Tribunal no debió sustraerse en forma fugaz del estudio del medio de defensa comentado; menos, con sustento en consideraciones generales, como el pago por un tercero y la naturaleza de los vínculos en discusión, sin profundizar ni desarrollar una verdadera reflexión de cara a la realidad del vínculo, su ejecución y remuneración. Ahora bien, lo anterior no significa que la acusación esté llamada a prosperar, porque actuando como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión rebatida por la censura.

Así se afirma, porque en ese hipotético escenario entrarían en juego otros criterios y precedentes igualmente relevantes para la discusión, en especial que, al tratarse de un contrato de trabajo resultante de la aplicación del SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 88111 principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «prevalece la verdadera relación subordinada, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestacionales correspondientes» (CSJ SL3086-2021, CSJ SL4332-2021); así mismo, que «la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas» (CSJ SL937-2022), dentro de lo que cabe cualquier asunto o elemento que transite en los vínculos de trabajo subordinado (CSJ SL4330-2020).

Así las cosas, la declaratoria de contrato de trabajo impone la materialización de los derechos y garantías laborales, como son precisamente aquellos de los que se desprenden los reconocimientos salariales y prestacionales. Por tanto, la posibilidad de compensar las obligaciones laborales con los valores pagados a través de cooperativas de trabajo asociado que fungieron como simples intermediarias, como es el caso, pasa por corroborar que estos respondan a los mismos efectos, vocación y parámetros que gobiernan los derechos laborales en discusión. Dicho de otro modo, que pueda concluirse que los servicios fueron adecuadamente remunerados, al existir equivalencia material y funcional, que no abstracta o teórica, entre los valores devengados y los que habrían sido devengados en un contexto laboral.

Solo de esa manera, puede llegarse a la conclusión de que los pagos realizados por las cooperativas demandadas tienen poder liberatorio, de cara a las obligaciones suscitadas por razón de la prestación subordinada del servicio. SCLAJPT-10 V.00 38 73 Radicación n.° 88111 Pues bien, para adentrarse en el cotejo descrito no se requiere otra cosa que la confrontación del régimen de compensación solidario, con el marco legal prestacional al que tiene derecho el demandante por efecto de la declaración de existencia del contrato de trabajo, premisa que no se encuentra en discusión a esta altura del proceso.

Sin embargo, auscultado el material probatorio adosado al expediente, la Sala advierte que dicho régimen de compensación, o el reglamento que lo contendría, no fueron aportados al proceso. En cambio, los «contratos de trabajo asociado» esgrimidos por los entes solidarios dan cuenta de un panorama que no comulga con los derechos laborales reconocidos en el proceso o, por lo menos, lejos está de suministrar elementos para colegir que lo reconocido al demandante coincide con el marco prestacional legal, en cuanto concierne a su causación, forma de liquidación, destino y monto.

Es así como los suministrados por COMUNA (fls. 458 a 542, refieren el pago de un valor mensual que «constituye el único pago que COMUNA reconoce al docente el cual incluye todas las compensaciones equiparables a las prestaciones sociales de que trata la ley laboral ordinaria»; en algunos textos, se predica igual inclusión de cara a «todas las compensaciones establecidas en los regímenes de trabajo asociado)).

Desde luego, semejante expresión pone en evidencia que el actor no recibía pagos adicionales, como para pensar en la verdadera compensación de las prestaciones sociales y demás valores anejos al salario. Y, en SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 88111 gracia de discusión, plantea un escenario si se quiere similar al de un salario integral, pero que no fue lo alegado ni demostrado en el proceso.

En los aportados por La Comuna (fls. 362 a 389) se hace uso de fórmulas o expresiones similares. En algunos textos en particular, como los celebrados en 2005 (fi. 367) y 2006 (fi. 370), se habla de una «compensación adicional equiparable a las prestaciones sociales», pero nada se indica acerca de su monto, parámetros de causación, liquidación y pago.

De esta suerte, no existen elementos para respaldar la excepción de compensación propuesta por los demandados. Por ende, aunque fundada, esta acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala retorna lo expuesto al resolver los cargos quinto y sexto, para concluir que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, en relación con todos los derechos laborales causados antes del 28 de julio de 2011; también, revocará el numeral 7 de dicha providencia, concerniente a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías.

Sin costas en segunda instancia. SCLA3PT-10 V.00 40 7q Radicación n.° 88111 XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL - COMUNA, en cuanto se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos laborales causados antes del 28 de julio de 2011.

También, en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena por la sanción por no consignación del auxilio de cesantías causado por los servicios prestados entre 2009 y 2010. No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, en relación con todos los derechos laborales causados antes del 28 de julio de 2011, y revoca el numeral 7 de dicha providencia. Sin costas.

SCLAIPT-10 V.00 41 Radicación n.° 88111 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO vcyrz:) J GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 42 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sable Candi. Laboral Sala da Dosoaanstlia N. 3 Radicación No. 88111 Magistrado Ponente: JORGE PELADA SÁNCHEZ BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS vs la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que le asistía razón a la institución recurrente y su impugnación debió prosperar, dado que se acreditaron los yerros en la decisión del Tribunal, como lo expuso la censura.

Concretamente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada por la tesis mayoritaria, al resolver el Cargo Octavo, que se propuso y sustentó así: ( ) CARGO OCTAVO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n. ° 88 1 1 1 Constitución Política, en relación con los artículos 35 y 1630 del Código Civil, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 249, 189 y 306 del estatuto laboral, y 99 de la Ley 50 de 1990.

En contra de lo inferido por el Tribunal, sostiene que las excepciones de compensación y pago estaban llamadas a prosperar, porque los valores pagados a través de las cooperativas «pueden y deben asimilarse a los conceptos de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicio». Explica que así se hizo con la compensación ordinaria, que se consideró equivalente al salario.

Continúa: [ ] como la argumentación del Tribunal implica, indiscutiblemente, una restricción al alcance o efectos que tiene el principio de la realidad consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 53 de la Constitución Nacional, al no permitir que se haya recibido el demandante (sic) como consecuencia de los servicios prestados en cumplimiento de los convenios de trabajo asociado que son declarados como verdaderos contratos de trabajo, y siendo esos pagos consustanciales a dichos convenios, ninguna justificación tiene que estos no se homologan con los [que] se hubieran hecho si estos, desde la iniciación, se hubieren calificado como contratos de trabajo.

Agrega que lo anterior se corrobora con el hecho de que los pagos fueron realizados por las Cooperativas, que a la postre, fueron calificadas como simples intermediarias; también, con lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, que admite que cualquier persona pague a nombre del deudor, «sin su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor».

En la parte inicial de las consideraciones, el fallo expuso: ( ) CONSIDERACIONES El juez de la apelación asentó de plano la imposibilidad de que procediera la excepción de compensación a favor del verdadero empleador, con cargo a valores reconocidos y pagados al trabajador por parte de las cooperativas enjuiciadas. Consideró que además de que el desembolso hecho por un tercero no podía beneficiar al obligado directo, los estipendios propios de la relación asociativa no eran equiparables a las «prestaciones sociales y demás prerrogativas SCIJOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88111 laborales propias del contrato de trabajo», por tratarse de vínculos «sustancialmente diferentes».

La censura recrimina al Tribunal por no entender que los valores pagados por intermedio de las cooperativas llamadas a juicio, quienes a la postre fueron consideradas simples intermediarias, «pueden y deben asimilarse a los conceptos de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicio» a cargo del verdadero empleador. Arguye que además de que el ordenamiento civil admite el pago a través de terceros, lo abonado por los entes solidarios remuneró efectivamente los servicios prestados por el demandante, en el plano de la realidad.

En ese orden, la Sala debe dilucidar si el juez colegiado de instancia incurrió en el desacierto hermenéutico enrostrado, al descartar la posibilidad de que lo adeudado por concepto de las obligaciones laborales objeto de condena, en particular, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones, fuera compensado con lo que el demandante percibió a través de las cooperativas de trabajo asociado.

Luego memoró: Para resolver, debe recordarse que, en algunos casos, la Corte ha estudiado y admitido la compensación entre lo adeudado al trabajador y lo pagado a través de cooperativas de trabajo asociado (CSJ SL5595- 2019). De esta suerte, la censura acierta al señalar que el Tribunal no debió sustraerse en forma fugaz del estudio del medio de defensa comentado; menos, con sustento en consideraciones generales, como el pago por un tercero y la naturaleza de los vínculos en discusión, sin profundizar ni desarrollar una verdadera reflexión de cara a la realidad del vínculo, su ejecución y remuneración. Hasta aquí acompañé la propuesta del ponente.

Me aparté de lo siguiente: Ahora bien, lo anterior no significa que la acusación esté llamada a prosperar, porque actuando como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión rebatida por la censura. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88111 Así las cosas, la declaratoria de contrato de trabajo impone la materialización de los derechos y garantías laborales, como son precisamente aquellos de los que se desprenden los reconocimientos salariales y prestacionales.

Por tanto, la posibilidad de compensar las obligaciones laborales con los valores pagados a través de cooperativas de trabajo asociado que fungieron como simples intermediarias, como es el caso, pasa por corroborar que estos respondan a los mismos efectos, vocación y parámetros que gobiernan los derechos laborales en discusión. Dicho de otro modo, que pueda concluirse que los servicios fueron adecuadamente remunerados, al existir equivalencia material y funcional, que no abstracta o teórica, entre los valores devengados y los que habrían sido devengados en un contexto laboral.

Solo de esa manera, puede llegarse a la conclusión de que los pagos realizados por las cooperativas demandadas tienen poder liberatorio, de cara a las obligaciones suscitadas por razón de la prestación subordinada del servicio. Pues bien, para adentrarse en el cotejo descrito no se requiere otra cosa que la confrontación del régimen de compensación solidario, con el marco legal prestacional al que tiene derecho la demandante por efecto de la declaración de existencia del contrato de trabajo, premisa que no se encuentra en discusión a esta altura del proceso.

Sin embargo, auscultado el material probatorio adosado al expediente, la Sala advierte que dicho régimen de compensación, o el reglamento que lo contendría, no fueron aportados al proceso. En cambio, los »contratos de trabajo asociado» esgrimidos por los entes solidarios dan cuenta de un panorama que no comulga con los derechos laborales reconocidos en el proceso o, por lo menos, lejos está de suministrar elementos para colegir que lo reconocido al demandante coincide con el marco prestacional legal, en cuanto concierne a su causación, forma de liquidación, destino y monto.

Lo resaltado en negrita, de lo transcrito en precedencia, no lo ha dicho la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte, por lo que, si se pretende utilizar tales novedosos argumentos, debía SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88111 enviarse proyecto allí para que, por tener tal exclusiva atribución, fuera la Sala Permanente la que fijara, si así lo aceptaba, esta solución. Considero que, si las cooperativas le pagaron cada ario absolutamente todo, por ejemplo, las primas, entonces sería inequitativo ordenar de nuevo el pago, pues solo habría de pagarse los conceptos no sufragados.

Ahora en cuanto a la siguiente afirmación: De esta suerte, no existen elementos para respaldar la excepción de compensación propuesta por los demandados. Por ende, aunque fundada, esta acusación no prospera. Revisado el expediente, sí se encuentran documentos susceptibles de haberse considerado y analizado para la decisión que debía adoptarse de cara a la compensación peticionada, a título de ejemplo, entre otros, los comprobantes de pago de folios 46, 47, 195, - aportados por el demandante- y 201,204, 207, 210,224, 227, 234 aportados por la parte demandada.

Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 5