Micelio
SL1459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 33 de 1985Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1459-2021 Radicación n.° 84891 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación llamó a juicio al señor Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié, con el fin de que se declare la nulidad del Acta de Conciliación n.° Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 2 939 del 30 de diciembre de 2014, ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, por haberse suscrito en contra de expresa prohibición legal, que se incurrió en un vicio del consentimiento en cuanto al error en las calidades de la persona con quien se celebró el mismo; que se ordene dejar sin efecto el referido acuerdo.

En consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban: que la relación laboral existente entre las partes continúa vigente, sin solución de continuidad desde el año 1978; que el ISS en liquidación no se encuentra obligado a cumplir lo consignado en el acta mencionada y se impongan costas al demandado Fundamentó sus pretensiones en que el demandado fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo el 31 de enero de 1978, en el cargo de técnico de servicios administrativos, grado 17C, con el carácter de trabajador oficial; que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y el inicio de la liquidación de la entidad; que se definió que el régimen liquidatorio sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

Narró, que desde la expedición del decreto, desaparecía la entidad, dejaba de desarrollar su objeto social; que conforme el artículo 22 ibidem, se ofreció a los trabajadores oficiales un plan de retiro consensuado en noviembre de 2012; que 237 servidores se acogieron a él; que mediante Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, el liquidador, reanudó el ofrecimiento a los trabajadores oficiales que seguían vinculados; que conforme el parágrafo segundo del mentado acto administrativo del plan de retiro no podían beneficiarse los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos para adquirir la condición de pensionados.

Indicó, que esta prebenda fue socializada de manera amplia, objetiva y transparente; que el demandado se acogió al mismo, sin advertir que a la fecha de reanudación del mismo contaba con los requisitos para acceder a la pensión; que ante su silencio, el ISS en liquidación, obrando de buena fe, celebró la conciliación n.° 939, ante autoridad competente; que el cumplimiento del acuerdo se hallaba supeditado a que el servidor cumpliera con los presupuestos exigidos en la Constitución, la ley y los actos administrativos; que en el caso del accionado, al contar con los requisitos para obtener su pensión no podía ser destinatario del mismo.

Manifestó, que la entidad carecía de la información necesaria para determinar que para la fecha del ofrecimiento reunía las exigencias para el reconocimiento de la prestación jubilatoria; que, por virtud del plan de retiro, el contrato de trabajo finalizaría por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014 y el demandado recibiría $267.196.459 y el pago hasta por tres años de los aportes de seguridad social, a partir de la fecha del retiro; que este reconocimiento se hizo por fuera del marco legal que compromete el dinero público, por cuanto el señor Giraldo Hincapié se encontraba dentro del grupo Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 4 expresamente excluido del plan de retiro consensuado; que por tal motivo se encuentra viciada de nulidad.

Afirma, que de ser obligada a dar cumplimiento al pacto entre las partes, se estaría concretando un enriquecimiento sin causa en favor del demandado; que por ese motivo se ha abstenido de darle cumplimiento al compromiso conciliatorio, con el fin de evitar un detrimento patrimonial de un ente público sometido al control fiscal de la Contraloría General de la Nación; que a la fecha de la presentación de la demanda el accionado gozaba de sus derechos salariales, prestacionales y de seguridad social (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vigencia de la relación laboral, pues indicó que finalizó el 31 de marzo de 2015; así como la existencia de una prohibición legal que impidiera el acatamiento de la conciliación; que para la fecha del acuerdo tuviera la calidad de pensionado y que el empleador no tuviera conocimiento de su situación. Adujo, que no tenía certeza de cumplir los requisitos para obtener la prestación, sino una expectativa de ellos, por lo que la conciliación versó sobre un derecho en ciernes, máxime que el ISS desde agosto de 2010 dejó de reconocer prestaciones de origen convencional; los demás los aceptó o dijo que no le constaban.

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, transacción, temeridad y mala fe, inexistencia de cualquier obligación, falta de jurisdicción y competencia y genérica (f.° 58 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió (f.° 158 a 159, CD 160, ibidem):

PRIMERO. Se declara la nulidad absoluta del acta de conciliación n.° 939 del 24 noviembre de 2014 celebrada entre el señor ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

SEGUNDO. Se declara que la relación laboral entre el señor ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado estuvo vigente desde el 31 enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO. Se declara que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy PAR ISS no se encuentra obligado a cumplir con lo indicado en el acta de conciliación n.° 939 del 24 de noviembre de 2014. CUART. Se condena en costas al señor ARISTÓBULO DE JESUS GIRALDO HINCAPIÉ y a favor del PAR ISS, se fija como agencias en derecho la suma en CIEN MIL PESOS ($100.000). […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la activa con sentencia del 4 de abril de 2019 y modificó la primera instancia, únicamente en cuanto a que se decretaba la nulidad relativa del acto jurídico de la Conciliación n.° 939 Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 6 del 24 de noviembre de 2014, en lo demás la confirmó y le impuso costas al demandado (f.° CD 171 y 172, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que estudiaría las apelaciones del demandado, que procuraba la revocatoria total de la decisión o la imposición de la indemnización por despido sin justa causa en su favor y la del Ministerio Público que pretendía la definición de que la nulidad fuera absoluta o relativa Planteó que lo debatido encerraba un error en los motivos determinantes del negocio, íntimamente ligado con la causa del mismo, no así con el objeto como lo indicó la a quo al aclarar la sentencia, error que no implicaba ninguna ilicitud en los elementos constitutivos del acto jurídico, en tanto se trató de una iniciativa plenamente válida del antiguo ISS, quien por motivo de su liquidación y cierre definitivo se vio obligado a dar una solución a la relación contractual con sus trabajadores, por lo que elaboró un plan de retiro, con el ánimo de facilitar la desvinculación de un gran número de ellos; que la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, folios 24 a 26 de cuaderno principal, condicionó la postulación de los posibles beneficiarios al cumplimiento de ciertas calidades especiales, entre ellas no tener cumplidos los requisitos para adquirir la calidad de pensionado.

Indicó, que no obstante estar excluido por cumplir el demandante tal excepción, fue aceptada por este la oferta de acogerse al plan de retiro, se celebró posteriormente la correspondiente audiencia de conciliación y la entidad se Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 7 comprometió a entregarle una considerable suma de dinero a cambio de conciliar los derechos inciertos y discutibles que pudiera tener en su haber (folios 17 a 23 ib.).

Afirmó, que en materia jurídica, especialmente en asuntos de trabajo y seguridad social, para que pudiera pregonarse la validez de un acto de tales características debía acreditarse que la decisión fuese tomada sin vicios, de forma libre y espontánea conforme el artículo 1508 CC, esto es, que no adoleciera de dolo, fuerza o error, elementos frente a los cuales la jurisprudencia laboral ha establecido su importancia cuando se trata de decisiones adoptadas por los trabajadores y se exige que se acredite plenamente la existencia de cualquiera de los mencionados vicios, lo cual soportó en las sentencias CSJ SL16529-2014, CSJ SL10790- 2014 y CSJ SL13202-2015.

También se apoyó en pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL572-2018, para explicar lo referente al error en la causa, que se afirma ocurrió en el asunto controvertido, la cual citó en extenso y su concepto lo fijó esa providencia así, […] aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 8 De ahí que: […] el extinto ISS en su calidad de empleador entendió sin conocer con exactitud la situación pensional de su extrabajador poder pactar con éste, conforme al plan de retiro consensuado, una suma dineraria para transar sus eventuales derechos y facilitar su desvinculación definitiva de la entidad, identificando solamente con posterioridad a la celebración de la conciliación, que el demandado no podía ser beneficiario de tal prerrogativa, en tanto a diciembre de 2014, fecha de celebración de la conciliación, tenía causado el derecho a la pensión, esto es, interiorizando para sí la existencia de una falsa noción de que el demandado podía beneficiarse de la posibilidad referida sin hacer hincapié en su condición particular de eventual pensionado, dado el cumplimiento de las exigencias legales para cumplir una de las múltiples posibilidades de pensión que le establecía el régimen pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se tornaba beneficiario.

Descartó la responsabilidad que el demandado le endilgó a la liquidadora al propiciar el acto conciliatorio, puesto que este tipo de negocios requería que concurrieran la voluntad, el manejo y la participación de las dos partes, la actuación de buena fe de los contratantes, esto es, un proceder digno y leal, ajustado a los dictados de la equidad, el cumplimiento de las funciones, sobre la base asignada por la ley, sin que se pudiera abusar del derecho ni perder de vista la finalidad de lo pactado; igualmente memoró sentencias sobre la lealtad y buena fe con que deben comportarse las partes al celebrar un negocio (CC T-487- 1992, CC C-544-1994, CC T-075-2002 y CSJ SL, 17 mar. 2003, sin radicado).

Por lo que, pese al proceder desafortunado de la entidad liquidada el demandado debió actuar sobre las citadas bases contractuales y no pretender beneficiarse de su culpa. Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 9 Le adjudicó tener conocimiento de la Resolución n.° 3473 de 2014, según observó de los folios 121 a 126 ibídem, que esta fue socializada con todos los trabajadores del ISS hoy liquidado; que debió ser objeto de análisis del estado de su situación pensional, puesto que era él quien finalmente adoptaba la decisión de acceder o no a los ofrecimientos de la entidad; que omitió comunicar al ISS su condición de afiliado con requisitos cumplidos para adquirir el estatus de pensionado desde el 26 de marzo de 2014 (f.69, 72, 93 y 98)- Adujo, que si bien la demandante tenía acceso a los datos generales de su trabajador, tales como fecha de nacimiento y tiempo de servicio no estaba facultada para otorgar ninguna prestación económica toda vez que a la fecha de la conciliación no fungía como AFP dada la entrada en operación de Colpensiones ni era evidente que tuviera certeza del derecho pensional del trabajador, habida cuenta las posibilidades del art. 36 de la Ley 100/93, de lo cual infirió la imposibilidad de esta para precisar el momento en el cual el demandado reuniría los requisitos para acceder a una pensión legal, por lo que calificó su yerro de imprevisible.

Por último, modificó la naturaleza de la declaración a adoptar, pues encontró procedente el decreto de una nulidad relativa del acto jurídico de conciliación y no una absoluta, con las consecuencias de los artículos 1741 y 1746 del CC. En cuanto a la apelación del demandado, de pago de indemnización por el despido injusto dijo que no se pronunciaría, ya que excedía la razones y discusiones que se Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 10 plantearon por la demandante ni por la demandada al momento de aperturar el proceso que, de hacerlo, se vulneraría el principio de consonancia aspirando algo que no fue materia de debate y de decisión y se remitió a las sentencias de la Sección 4ª del Consejo de Estado, CE, 18 mar. 2001.

Rad. 18683 y CE, 25 dic. 2000, rad. 14968. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «en cuanto CONFIRMÓ Y MODIFICÓ la del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la REVOQUE absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

Deberá proveerse sobre costas» (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación, conjuntamente por cuanto existe similitud de proposición jurídica y argumentos e identidad de fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 22 del Decreto Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 11 2013 de 2012, en relación con los artículos 1º, 8º y 28 de la Ley 640 de 2001; 9º, 63, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1524, 1604, 1740, 1743 del CC; 1º, 12, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 11, 26, 27, 47 del Decreto 2127 de 1945; 9º, 13, 14, 21, 467, 468 y 471 del CST; 29, 53, 83 y 95 de la CN.

Como errores de hecho con carácter de ostensibles, enunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandado conocía el contenido de la Resolución 3473 de 2014 sobre el plan de Retiro Consensuado. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante socializó el contenido de la Resolución 3473 de 2014. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandado sabía que tenía derecho a una pensión de vejez legal para la fecha en la que aceptó la oferta del Plan de Retiro Consensuado y para cuando suscribió el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014. 4.

No dar por demostrado estándolo que el demandado sólo se enteró que tenía derecho a una pensión legal cuando le notificaron el acto administrativo que así lo definía. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada indujo en error a la entidad demandante al ocultarle su derecho a una pensión de vejez para lograr la suscripción del Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de mala fe y se benefició de su propia culpa al aceptar la propuesta del ISS en Liquidación sobre el Plan de Retiro Consensuado. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado no evitó maniobras deshonestas en la ejecución del contrato. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014 fue suscrita por la entidad demandante con vicio en su voluntad. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que el móvil o causa del ISS en Liquidación para proponer el Plan de Retiro al demandado y Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 12 suscribir el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014 fue que el trabajador no tuviera cumplidos requisitos de pensión. 10. No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandado informó a la entidad demandante del posible derecho a una pensión convencional. 11.

No dar por demostrado estándolo que el empleador demandante debía conocer la situación pensional del trabajador demandado para el momento en el que le hace la oferta del Plan de Retiro Consensuado y para la fecha en la que suscribe el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014. 12. Dar por demostrado sin estarlo que el ISS en Liquidación sólo se enteró de la situación pensional del demandado luego de suscrita el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014. 13.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada suscribió el acta de conciliación con el trabajador demandado por pura liberalidad. 14. Dar por demostrado sin estarlo que el error en que incurrió la demandante no era previsible. 15. No dar por demostrado estándolo que el ISS en Liquidación actuó sin mediana diligencia para evitar el supuesto error.

Endilga los yerros cometidos a la indebida apreciación de: El acta de conciliación n.° 939 del 30 de noviembre de 2014. La Resolución n.° 3473 de 2014 Los documentos de folios 69, 72, 93, 98, 121 a 126. En la demostración del cargo, manifiesta que no discute que el Tribunal tenía conocimiento de la edad y el tiempo de servicio para la fecha en que se hizo la oferta del plan de retiro consensuado y suscrito en el acta de conciliación; que su inconformidad parte de que se concluyera que el demandado ocultó su condición de eventual beneficiario de una pensión y por eso indujo a la demandante a error al Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 13 momento de obligarse en el acuerdo mencionado, pues eso no es lo que arroja el material probatorio.

Revisa las pruebas denunciadas y expone de cada una, lo siguiente: i) Del acta de conciliación (f.° 17, 81 y 128, cuaderno principal); asegura que esta resume lo sucedido en la audiencia, las posiciones de ambas partes sobre los derechos a conciliar, la aceptación de las condiciones y la aprobación del funcionario competente; que el Juzgador señaló que la validez de ella dependía de que la decisión se encuentre exenta de vicios.

Considera que de allí se extrae la fuente normativa del procedimiento, esto es, el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 y la Resolución n.° 3473 de 2014; la aceptación que de las condiciones hizo el trabajador, sus inquietudes, las respuestas dadas a ellas y en el punto 9º, subraya que el ISS en liquidación no tiene facultad legal para pronunciarse sobre el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la CCT, a la que según el compareciente tiene derecho.

Asevera, que en parte alguna del documento se menciona que se informara el contenido de la citada resolución o que exista una exclusión para quienes hubieran cumplido los requisitos para adquirir la condición de pensionados, como tampoco que ésta haya sido publicada o socializada al demandado. Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, que el ISS tampoco expresa que realiza el acto jurídico bajo el entendido que él no tuviera derecho a una pensión legal, por el contrario, lo anotado en el numeral 9º, da a entender que éste, de manera espontánea advirtió la existencia de su derecho a la pensión convencional, lo que no mereció reparo alguno para la suscripción del acuerdo; en consecuencia, no habría lugar a concluir, como hizo el fallador, que el demandado ocultó o guardó silencio sobre la eventual condición de beneficiario de pensión o que el ISS incurrió en error en la causa de la conciliación, pues conocía tal circunstancia. Manifiesta que este aserto es de la mayor relevancia, porque el ISS fue informado del derecho a la pensión que creía tener y por pura liberalidad le permitió sostener el ofrecimiento y formalizarlo mediante el acta cuya nulidad se pretende. ii) De la Resolución n.° 3473 de 2014, expedida por la Fiduciaria La Previsora S. A. como liquidador del ISS para reanudar la ejecución del plan de retiro consensuado, aunque duda su publicación o puesta en conocimiento a los trabajadores, afirma que ella no se extrae la razón por la que el ISS acepta celebrar la conciliación con el demandado. iii) La Comunicación del 5 de diciembre de 2014, obrante a folios 67 y 122 ibidem, mediante la cual el apoderado especial del ISS en liquidación le ofrece el plan de retiro consensuado, según el pluricitado administrativo, describe el contenido de la propuesta y el procedimiento para Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 15 su concreción; afirma que si bien no fue explícitamente mencionado por el segundo Juez, se deduce que lo tuvo en cuenta cuando dijo que al trabajador le fue ofrecido el plan, lo aceptó pese encontrarse excluido del mismo y que él conocía el contenido de la Resolución n.° 3473 de 2014.

Que en realidad dicha comunicación no explica el tenor de aquella, que no hay prueba de su publicación en la página institucional u otro medio informativo de la entidad, no hay forma de saber que le fue socializada, como erróneamente alega el Tribunal, su simple alusión no es prueba de ello, luego no hay advertencia de que la oferta no le aplica si tiene requisitos para pensión ni que sea esa la causa o móvil de la propuesta. iv) Los documentos de folios 69 a 72 y 93 a 98 ibidem, contentivos de la Decisión n.° GNR65787 del 6 de marzo de 2015, con la cual se reconoció la pensión de vejez, con fundamento de la Ley 33 de 1985, tiempos de servicio exclusivos al ISS, a los 55 años cumplidos en marzo de 2014.

De esta pieza, el fallador concluyó que omitió informar su condición de afiliado con requisitos cumplidos para adquirir el status de pensionado desde el 26 de marzo de 2014; empero, lo que de este se puede extraer es que se elevó una solicitud de pensión en febrero de 2015 y fue notificada en abril del mismo año, es decir, después de la fecha en que se produjeron todas las etapas que culminaron con la conciliación; que por ello es imposible que de ella se deduzca que supiera de la configuración del derecho antes de la suscripción de la conciliación, pues este solo puede Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 16 considerarse desde febrero de 2015 cuando eleva el reclamo pensional y la certeza la obtiene en abril del mismo año cuando se produce el reconocimiento. v) De las documentales de folios 121 a 126 del cuaderno principal, expresa: El de folio 121 fue expedido el 31 de diciembre de 2014 se pide al departamento financiero no efectuar el pago hasta que se resuelva consulta jurídica de fondo; el del 123, es la comunicación suscrita por él donde indica que se acoge al plan de retiro consensuado; el de 124, es un pantallazo del correo electrónico a través del cual informa la aceptación del plan de retiro, fechado el 9 de diciembre hogaño; a 125 obra formato signado por él, datado 9 de diciembre de 2014, donde anuncia la decisión de aceptar el acuerdo conciliatorio; a folio 126 formato de la misma fecha del anterior, donde manifiesta que acepta el «plan ofrecido según la Resolución n.° 3473 de 2014, estableciendo datos precisos sobre los valores que habría de recibir, exigiendo con letra de puño, el respeto por el derecho a la jubilación».

De los anteriores, el Tribunal concluye que él conocía el contenido de la Resolución n.° 3473 de 2014; que esta había sido socializada a los trabajadores de la entidad; conclusiones que niega, puesto que no están expresamente contenidos en dichas documentales por su simple mención en algunos de ellos y este es el asunto medular de la cuestión, ya que el sentenciador edificó su providencia en la omisión dolosa y de mala fe del trabajador en ocultar su condición de Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiario de una pensión y que ello llevó a la entidad a un error en la causa del negocio que suscribió con el accionado.

Con las disertaciones que preceden, alude haber demostrado los yerros denunciados, así: Con el análisis de los medios probatorios se demuestra que el Tribunal Superior de Medellín cometió los errores de hecho denunciados al concluir que el trabajador demandado conocía el contenido de la Resolución 3473 de 2014 cuando no hay un solo medio probatorio que así lo demuestre pues no se probó ni la publicación del acto ni su socialización (errores 1 y 2); que al conocer el contenido de la Resolución sabía que la misma no aplicaba a los trabajadores que cumplían con requisitos para ser pensionado y por ello ocultó el derecho que tenía a la pensión de vejez legal que le fue reconocida en marzo de 2015, conclusiones alejadas de la realidad probatoria pues, como se indicó, no hay prueba que demuestre que el señor GIRALDO HINCAPIÉ conociera que, para la fecha del ofrecimiento del Plan de Retiro y para la fecha en que se suscribió la conciliación, tenía derecho a la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, por el contrario, se demostró que sólo se enteró de ello cuando le notificó Colpensiones el acto administrativo de reconocimiento (errores de hecho 3 y 4); al ser evidente que el trabajador no conocía el contenido de la Resolución 3473 de 2014 y tampoco que tenía derecho a la pensión de vejez legal, se caen de su peso las afirmación es del Tribunal según las cuales el demandado indujo a error a la demandante, o que se benefició de su propia culpa actuando de mala fe al no evitar maniobras deshonestas en la ejecución contractual, y que entonces esa omisión vició la voluntad del ISS por error en la causa (errores 5, 6, 7 y 8).

Sin respaldo probatorio, el Tribunal concluyó que el motivo determinante del negocio fue que el trabajador no tuviera cumplido requisitos para obtener la condición de pensionado, asunto que nunca se dijo en algún documento o medio probatorio (error 9) y que, en todo caso, resulta desvirtuado por cuanto, el demandado si informó del derecho a una pensión convencional antes de suscribirse el acto jurídico cuya validez se discute y así quedó expresado en el acta de conciliación (error 10), información a la que no le prestó importancia la demandante, como ya se explicó. Por lo anterior, no puede pensarse que el ISS en Liquidación haya realizado el acto jurídico que la obligaba bajo esa convicción, como tampoco puede afirmarse que esa entidad no podía prever el error en la causa que sirvió de sustento al Tribuna l (errores 14 y 15); primero, por cuanto riñe con el más elemental sentido Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 18 común y puede resultar ofensivo a la inteligencia, afirmar que la entidad que por muchos años resolvió las solicitudes de pensiones de millones de colombianos desconozca que una persona con 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a ella misma, pueda tener derecho a una pensión, cayendo por su propio peso lo afirmado por el Tribunal en el sentido que al ISS en Liquidación le quedaba imposible "precisar claramente el momento en el cual el demandado reuniría los requisitos para acceder a una pensión legal", siendo evidente que la demandante sabía o al menos, tenía que saber, que el trabajador reunía los requisitos para ser pensionado; y, segundo, porque antes de suscribir el acto de conciliación el mismo trabajador advirtió creer tener derecho a una pensión, a lo que no le prestó atención (errores 11 y 12).

En ese mismo sentido, resulta desafortunada la afirmación del Tribunal según la cual el trabajador sí tenía la obligación de conocer su situación pensional, exonerando al ISS en Liquidación de esa carga en directa oposición al sentido común. Del análisis conjunto de los medios probatorios en el sentido que se ha explicado, emerge de manera obligada una conclusión: Como el ISS en Liquidación conocía la situación pensional del trabajador demandado para la fecha en la cual ofreció el Plan de Retiro y para cuando se suscribió el Acta de Conciliación No. 9 39 (por ser experto en el tema y conocer la edad y el tiempo de servicios), y como no le importó que el trabajador le advirtiera el día de la conciliación que creía tener derecho a una pensión, la pura liberalidad le permitió mantener el negocio (prueba del hecho 13), siendo esta la causa de la manifestación de voluntad de la entidad demandante.

Así, es evidente que no hubo error de parte de la entidad demandante y que si lo hubiera habido el mismo sería un error vencible, susceptible de ser superado de haber obrado la entidad con una diligencia mediana suspendiendo el acto de conciliación ante la información entregada por el trabajador sobre su derecho a una pensión, omisión que impide a la entidad a legarlo como causa de nulidad (errores 14 y 15) (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 19 VII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que: i) no hubo adecuada sustentación de las transgresiones normativas en las que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado; ii) no se siguieron las reglas de demostración de la vía indirecta, en cuanto a que no se probaron los yerros valorativos que configuraron los errores fácticos; iii) se configuró el vicio en la suscripción del acta de conciliación, porque el demandado tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y tal condición estaba excluida de ese beneficio, conforme lo establecido en la Resolución n.° 3473 de 2014; sin embargo, aceptó el ofrecimiento y ahora manifiesta que no sabía que firmaba, lo que no debe ser de recibo (f.° 50 vto. a 51 vto., ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, por vía directa y por interpretación errónea del artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 1º, 8º y 28 de la Ley 640 de 2001; 9º, 63, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1524, 1604, 1740, 1743 del CC; 1º, 12, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 26, 27, 47 del Decreto 2127 de 1945; 9º, 13, 14, 21, 467, 468 y 471 del CST; 29, 53, 83 y 95 de la CN.

Transcribe apartes de la decisión del Tribunal, en cuanto que la nulidad de la conciliación proviene del error en la causa, con base en pronunciamiento CSJ SL572-2018; que, además, apoyado en el artículo 1524 del CC, el fallador Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 20 concluyó la configuración de este, al haber omitido poner en conocimiento de la entidad su eventual condición de pensionado, factor determinante en la voluntad de esa entidad pública, alcance que no considera correcto.

Señala, que la norma califica la causa en que se sustenta toda obligación exigible en que sea real y lícita, estableciendo de manera expresa que la pura liberalidad es suficiente para sustentarla; que esto último no lo tuvo en cuenta el segundo Juez y determinó la existencia de un error en la causa derivado de la que el trabajador tenía la condición de eventual pensionado.

Observa, que en su condición de trabajador oficial del ISS en liquidación, él y la entidad podía negociar libremente las condiciones laborales en cuanto al salario, las prestaciones sociales, la jornada, las indemnizaciones y demás aspectos relacionados con la prestación del servicio, con la única restricción de garantizar los derechos mínimos que son irrenunciables (art. 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945); negociaciones que también pueden hacerse en el marco del derecho colectivo, conforme lo contemplado en la Constitución Política.

Por lo anterior, considera que hubo «errónea interpretación y aplicación del artículo 1524 del Código Civil, al no contemplar la posibilidad de que el ISS en liquidación se hubiera obligado con el demandado por pura liberalidad» y que de haber analizado ese escenario, habría concluido que la demandante podía suscribir la conciliación sin exigir la Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 21 restricción derivada del eventual estatus de pensionado (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Afirma, que no fue debidamente sustentada las vulneración de las normas que componen la proposición jurídica y por tal motivo el cargo no debe prosperar; que el demandado pretende beneficiarse de un actor irregular, pues el plan de retiro consensuado se le ofreció en el entendido de que no cumplía requisitos pensionales; que él debía realizar un análisis del alcance de la oferta y sus condiciones, de lo que no hizo manifestación alguna a sabiendas que sí tenía los requerimientos mínimos cumplidos.

Recuerda, que el ISS era una EICE, regida por normas específicas, que sus funcionarios no pueden realizar acciones que no estén contempladas en el ordenamiento jurídico y menos hacer concesiones o regalos a un determinado trabajador, porque se hacen con cargo a dineros públicos sobre los cuales no existe libre disposición, por lo que la tesis de la liberalidad no puede aceptarse (f.° 51 vto. a 52, ibidem).

X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP (antes 305 CPC) en armonía con el artículo 145 del CPTSS y el artículo 66A del CPTSS como violación de medio, en relación con el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012; Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 22 artículos 1º, 8º, 28 de la Ley 640 de 2001; artículos 9º, 1502, 1508, 1509, 1510, 1512, 1524, 1740, 1741, 1742, 1742 del Código Civil; artículos 1º, 12, 17, 17, 46 y 46 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 11, 26, 27, 47 del Decreto 2127 de 1945; artículos 9º, 13, 14, 21, 467, 468 y 471 del CST; artículos 29, 53, 83 y 95 de la Constitución. Increpa, que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho con carácter de evidentes: 1.

No dar por demostrado estándolo que en la demanda se pidió la nulidad del acta de conciliación por error en la persona. 2. Dar por demostrado sin estarlo que lo demandado era la nulidad del acta de conciliación por error en la causa del negocio o acto jurídico. 3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandada edificó su defensa a partir de la inexistencia del error en la persona como causal de nulidad del acta de conciliación. 4.

No dar por demostrado estándolo que el recurso de apelación presentado por la parte demandada se circunscribía a la inexistencia de error en la persona como causal de nulidad del acta de conciliación. Aseguró que dichos yerros se cometieron por la errónea apreciación del libelo introductor y su respuesta, así como la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la demandada en audiencia. Transcribe apartes de la sentencia cuestionada y dice que, al advertir la existencia de error en la causa, concluyó que debía declararse la nulidad relativa del acto jurídico de conciliación, modificando lo decidido por el a quo; que, sin embargo, no advirtió que en el escrito demandatorio no se esgrimió el error en la causa del negocio jurídico como Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 23 fundamento de la nulidad del Acta de Conciliación n.° 939 de 2014, por tal motivo no se pudo defender de la sorpresiva razón presentada por el ad quem.

Del material probatorio denunciado, destaca que en el hecho vigésimo quinto expresamente se dijo que la nulidad se había originado por el vicio de error en las calidades de la persona, lo que se reitera en los subsiguientes (26 y 27); que sobre esta pieza se pronunció al relatar los antecedentes del proceso, esto es, lo que se pidió y su fundamento; que esta afirmación se hizo también en las pretensiones, lo que deja en evidencia que el fundamento de lo solicitado estuvo en «el error en la persona y no el error en la causa como equivocadamente concluyó el ad quem, desconociendo la obligación contenida establecida en el artículo 281 del CGP, al exigir que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda»; que a resolverse sobre un ítem distinto se afectó el derecho de defensa del accionado.

En cuanto a la contestación, alega que esta se realizó conforme a los argumentos del ataque, luego no hizo ninguna referencia a la existencia de error en la causa; así mismo, al sustentar su inconformidad sobre la inexistencia del error en la persona señaló que no hubo tal vulneración al ordenamiento jurídico, pero como no se discutió en el trámite un posible error en la causa, no hizo ningún pronunciamiento.

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye, que estuvo dirigido el debate a un único tema de decisión propuesto como vicio del consentimiento, pero el Tribunal confirmó la providencia del a quo con razones sobre las que no se pudo oponer el demandado, violando su derecho de defensa (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Asegura que el planteamiento de la acusación es errado, porque contiene un número importante de normas que considera vulneradas, pero que no hay sustentación de la forma en que ocurren las mismas; que el impugnante solo busca desconocer las actuaciones procesales, sin establecer de manera clara y precisa en que funda su violación. Adiciona, que el recurrente olvida que el artículo 1512 del CC expone que el error en la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que esa sea la causa principal del contrato; que el ofrecimiento del plan se hizo bajo la condición de que no tenía cumplidas las condiciones para acceder a la prestación por vejez en el momento en que se le hizo este; que aquellas las había alcanzado en marzo de 2014, como lo reconoce y no lo informó, por lo que no puede beneficiarse de su actuar irregular (f.° 53 a 54, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal definió que: i) la entidad demandante incurrió en un error en los motivos determinantes del negocio Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídico que estaba válidamente autorizada para celebrar: ii) dicho yerro estuvo en que, pese a tener los datos generales del trabajador (edad y tiempo de servicio), no podía tener certeza de cuál era el régimen pensional que le asistía bajo el régimen de transición y si cumplía con los requisitos de éste; iii) la Resolución n.° 3473 de 2014 excluía de los beneficios del plan de retiro a quienes llenaran las exigencias de las normas pensionales que le cobijaran; iv) las conciliaciones son válidas siempre y cuando no exista vicios en el consentimiento, no vulneren los derechos de las partes y no contravengan la ley; v) el demandado debía conocer el contenido del acto administrativo que posibilitaba el acuerdo, el cual había sido socializado por la entidad y ocultó que había alcanzado el estatus de pensionado.

La censura reclama que: i) no existe prueba de que la mentada resolución hubiese sido socializada, ni que la conociera o que supiera que había cumplido requisitos para el reconocimiento de la pensión; ii) sí informó el posible derecho que le asistía; iii) a la fecha de realización de la conciliación no se encontraba gozando de la prestación; iv) la demandante le ofreció el plan de retiro consensuado, él no lo pidió, ella actuó por pura liberalidad; iv) el error en que incurrió la liquidadora era previsible, debió actuar con mayor diligencia y, v) se vulneró su derecho de contradicción, pues su defensa estuvo cimentada en un supuesto error en la persona, como lo planteó el libelo y no en un error en la causa, como lo decidió el Tribunal.

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, a la Sala le corresponde determinar si i) acertó el ad quem al confirmar la invalidez del acuerdo conciliatorio y ii) si el sentenciador estaba facultado para variar el contenido de la demanda, en cuanto a las razones que generaban el error aducidas por la demandante. En cuanto a lo primero, la validez de la conciliación, esta Corporación en pronunciamiento CSJ SL15179-2017, dijo: Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 27 Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Empero, si una de las partes que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio (fuerza, dolo o error, art.1504 CC), contrario sensu el acuerdo no subsiste. En el sub lite, el extinto ISS, abocada por la liquidación decidió ofrecer un plan de retiro consensuado a un grupo de trabajadores y, en contravía con la Resolución n.° 3473 de 2014, que prescribe «no serán beneficiarios del mencionado plan los trabajadores oficiales que a la fecha hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado», le ofreció al señor Giraldo Hincapié el referido convenio, el cual se concretó ante funcionario competente el 30 de diciembre de 2014.

El sentenciador indicó que la demandante fundamentó la suscripción de las conciliaciones en que los trabajadores no estarían en condición de recibir inmediatamente la pensión, por ello entre las concesiones que se le reconocerían Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 28 aportes hasta por tres años desde el retiro y como el demandado cumplió la edad pensional el 26 de marzo de 2014 y le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.° 65787 del 6 de marzo de 2015, la entidad actuó con error invalidante del compromiso, yerro que situó en el móvil este, en cuanto a que la razón para pactar la terminación del contrato de trabajo era que el accionado no había alcanzado el derecho a la pensión y, además de indemnizarlo la ruptura intempestiva del vínculo se le ayudaría a no frustrar su prestación. Para ilustrar sobre este aspecto nuestra homóloga civil, en sentencia del 7 de octubre de 1938, Gaceta Judicial, tomo XLVII n.° 1940, páginas 247 a 255, frente a la causa, afirmó: En el derecho latino la causa de la obligación era su fuente misma.

Si nacía del contrato la causa era este; si provenía ex variis causarum figuris la causa era el negotium juris que ligaba a las partes; si se originaba del daño causado por un delito o cuasi delito, la causa de la obligación era tal hecho ilícito. Como la legislación romana era formalista, hacia inseparable el hecho formal de sus efectos jurídicos.

El derecho canónico desligó la obligación de la forma. Otorgaba a la causa un carácter psicológico y la estimaba más bien como la intención que guiaba al contrayente, según la naturaleza del pacto, y los efectos perseguidos. En forma tal que no bastaba el consentimiento como elemento general, esencial e interno, sino que también se exigía como tal que el consenso tuviera una razón apreciable y licita.

Esa razón de obrar, que viene a ser el móvil contractual era la causa del contrato. Para Josserand, en todos los casos la determinación de la intención es esencial, puesto que ella influye y dirige a la naturaleza misma de la operación celebrada entre las partes; porque viene a ser ella la que le otorga un verdadero carácter a la relación jurídica; a imprimirle el matiz que sirve para calificar la voluntad de los contratantes.

De ahí que, en el campo del derecho civil, la intención se nos presente como una medida para precisar el querer de las partes en orden a la determinación del fin inmediato vinculado a la voluntad contractual. Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 29 Así en el derecho privado y especialmente en el civil, es conveniente hacer la debida distinción entre la voluntad, la intención y los móviles para la fiel y acertada interpretación de los contratos.

Es claro que en algunos casos la intención se incorpora a la voluntad y llegan a constituir un solo hecho, en términos que conociéndose la una se llega al conocimiento de la otra; pero esta identificación accidental nada prueba contra la verdad de esa distinción. Por otra parte, los móviles en sí mismos llegan a ofrecerse en ocasiones en una forma tan clara y defina, en una función tan aislada, que es de rigor aceptarlos con absoluta separación de la voluntad y de la intención. Dedúcese de la doctrina expuesta que el móvil que guio a las partes en la permuta celebrada fue el de percibir ambas las cosas cambiadas en toda su integridad y debidamente saneadas, para poder darles la destinación a que estaban llamadas por su misma naturaleza.

De manera que la cancelación por parte de Salazar del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien raíz que entregó, lejos de ser una estipulación accidental o accesoria, ajena a la misma del pacto, como lo dice el Tribunal de instancia, debe ser considerada y estimada como una condición fundamental de la convención, a cuyo cumplimiento la voluntad e intención de las partes otorgaban el carácter de elemento esencial para el cumplimiento de las concomitantes prestaciones bilaterales, por la íntima relación de causalidad entre su cumplimiento y la permuta misma.

Porque hay que aceptar que en el derecho moderno la noción jurídica de la causa ha dejado de ser abstracta e inoperante para actuar más bien en forma de instrumento que impone la equivalencia en las transacciones, como expresión de la justicia conmutativa. Para ilustrar mejor la cuestión debatida, viene al caso analizar la evolución de dos doctrinas que se han expuesto para explicar la noción de causa: la escuela clásica o doctrinaria y la fórmula jurisprudencial hoy predominante.

Para Bonnecase, en la fórmula doctrinaria la causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de igual categoría; en la jurisprudencial, que establece un principio opuesto a aquélla, la causa [es el] fin concreto de interés general o interés privado que los autores del acto se esfuerzan por conseguir más allá de un acto jurídico determinado y por medio de él este fin no está necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos de una misma categoría. La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada en nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento, cuando esta calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar, y tal motivo fue conocido de la otra parte.

Igualmente acepta la misma Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 30 concepción cuando en el artículo 1524 ibidem define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”. Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a este hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a los móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos por las partes (negrillas de la Sala).

De tal suerte que, el error en la calidad de las partes o el motivo que indujo al contrato, es determinante para establecer la validez del consentimiento, en tanto que se concibe como un vicio de este; en ese orden de ideas, la Sala encuentra que la demandante cometió equivocación tal que viciaba su voluntad, por lo que no hubo error en la decisión de segundo grado.

No se puede dejar pasar por alto que, hubo negligencia en ambas partes en la celebración de la conciliación, una lo fue al proponerlo sin estudiar si las variables pensionales derivadas del régimen de transición estaban a favor del reconocimiento de una prestación en cabeza del señor Giraldo Hincapié; empero, resulta pueril que este pregone su desconocimiento de ser beneficiario de una pensión como justificante de aceptar un acuerdo del cual se encontraba excluido, cuando específicamente pidió que no se afectara su derecho pensional (f.° 126 del cuaderno del Juzgado) y dos meses después pidió su otorgamiento como consta en la Resolución n.° GNR 65787 de 2015 (f.° 93 a 97, ibidem) y más aún aduzca que no examinó los términos de un pacto que afectaba su futuro.

Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 31 Empero, no hay pruebas de la mala fe del demandado, pero eso tampoco evita que se invalide el Acta de Conciliación n.° 939 de 2014. Por último, en cuanto a la facultad del sentenciador de hacer uso de argumentos distintos, pero conexos, para definir la litis, tal proceder es admisible, como se advirtió en la sentencia CSJ SL3014-2019, al reiterar la CSJ SL2808- 2018, en los siguientes términos: […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones, pues no Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 32 salieron avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A.- contra ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84891 SCLAJPT-10 V.00 33