CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1459-2020 Radicación n.° 78609 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JANETH VELASCO ZAMORANO. I.
ANTECEDENTES JANETH VELASCO ZAMORANO llamó a juicio a la entidad CODENSA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que al pagar la pensión de jubilación convencional reconocida en sentencia CSJ SL. 5 ag, 2015, sin especificar radicado, no se tuvo en cuenta que la accionante prestó sus Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios por 27 años y 8 meses, más no por 20 años.
Por tanto, para la liquidación de la pensión convencional se debió tener en cuenta el monto del salario mínimo integral 10 SMMLV, más el factor prestacional incluidos los componentes de la compensación, existente en la empresa. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reajuste pensional establecido en literal b), artículo 34 de la convención colectiva, con el 100 % del salario mínimo integral más el factor prestacional, incluidos los componentes de compensación existentes en la empresa, a partir del 1° de julio de 2015, cuando la empresa empezó a dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporación la indexación o corrección monetaria de las sumas anteriores, lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la sociedad demandada el 17 de noviembre de 1987 y la desvinculación se produjo de común acuerdo el 30 de junio de 2015, momento para el cual tenía 27 años y 8 meses de servicios prestados; que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez; que el 9 de mayo de 2006, presentó demanda contra CODENSA S. A. ESP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación convencional, consagrada en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 3 SINTRAELECOL, cuyo monto dependía de la antigüedad del trabajador y estaba consagrado como lo enseña el siguiente cuadro: Monto de la pensión convencional Tiempo de servicios % de pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% Informó que, por sentencia del 16 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagarle la prestación reclamada, «a partir de su retiro definitivo», lo cual hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.A. E.S.P., […], a pagar a la demandante JANETH VELASCO ZAMORANO […] una pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha que acredite su retiro definitivo, ya que la edad requerida la tiene cumplida. Esta pensión se seguirá pagando por la demandada, hasta tanto el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso el demandado únicamente deberá cubrir la diferencia que llegare a existir entre una y otra pensión. (Las negrillas son del texto original) Agregó que, mediante decisión del 26 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada; que contra esta sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue exitoso, pues a través del fallo CSJ SL10230-2015, casó el proferido por el citado Juez colectivo y, en sede de instancia, confirmó la decisión del fallador de primer grado; que esta providencia Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 4 quedó en firme el 30 de septiembre de 2015; que el 6 de noviembre del mismo año, las partes suscribieron un «ACTA DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2015», en la cual se señaló que el salario promedio integral del último año de servicios de la demandante, entre el 1º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, ascendió a la suma de $8'192.275, al que se le aplicó el 75 %, para un valor de la mesada convencional de $6'144.207 y que se reservó el derecho a reclamar; que por Resolución n.° 018182 del 21 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2015, la cual fue reliquidada a través del Acto Administrativo n.° GNR 85142 del 24 de marzo de 2015, por valor de $4'943.017.22.
Manifestó, que el 28 de abril de 2015, firmaron un acuerdo transaccional, para dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio del mismo año, dejando a salvo los derechos ciertos e indiscutibles; que la demandada procedió a pagar la diferencia entre la pensión de vejez y la convencional; que para determinar el monto de ésta última, aplicó el 75 % al promedio salarial del último año de servicios, esto es, a la suma de $8'192.275, inferior a la cuantía del salario mínimo integral vigente para el 2015, más el factor prestacional del 30 %; que como esta Sala ordenó la compartibilidad pensional, la empresa le pagó la diferencia entre esas prestaciones, para lo cual dedujo de la pensión convencional (75 % del promedio salarial último año de servicios) $6.144.207.00, el monto de la de vejez por $4'943.017, para un total por ese mayor valor, de $1'201.190.00; que para cumplir con la condena no tuvo en Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta que al momento del retiro, la accionante tenía 27 años y 8 meses de servicios, como tampoco los «componentes de la compensación» de lo devengado en el último año, de acuerdo con Comunicación del 10 de noviembre de 2014 y que la suma anterior se ha pagado, desde el 1° de julio de 2015 (f.° 3 a 13, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría, con la siguientes salvedades: i) que la prestación total de los servicios de la actora, fue por 27 años 7 meses; ii) que no mencionó que el artículo 34 convencional en su literal a) prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por más de 20 años de servicio en entidades oficiales, equivalente al 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicio y fue esta la modalidad solicitada en la demanda que instauró en el año 2006, así reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2015; iii) que el mencionado literal a) de la norma en comento, lo que decía era que debía ser liquidada con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de prestación de servicio; iv) que con base en ella se definió el derecho a su favor, es decir, con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicio; v) que en esas circunstancia, la demandada cumplió con las disposiciones judicial y convencional, sin que en ellas se estableciera la condición de que la prestación no fuera inferior al salario mínimo integral; vi) que la otorgada en la primera demanda, obedeció a lo pedido por la accionante, que es la misma prevista en el literal a), artículo 34 de la CCT y es incompatible con las demás previstas en la misma norma y, vii) que el acta de cumplimiento de la sentencia de esta Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 6 Corporación, refleja el salario devengado por la actora en el último año de prestación del servicio.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada (también propuesta como previa), inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 212 a 218, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016 (f.° 298 Cd, 299 y 300, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada CODENSA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por la demandante JANETH VELASCO ZAMORANO, todo de conformidad con la pare motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CON BASE EN EL LITERAL a. DEL ARTÍCULO 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS […] a la parte demandante […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión fechada el 6 de diciembre de 2016 (f.° 305 CD y 306 a 312, ibídem), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada SEGUNDO: CONDENAR A CODENSA S. A. ESP a pagar a Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 7 JANETH VELASCO ZAMORANO las diferencias entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión convencional a cargo de CODENSA S. A. El valor mensual de las diferencias asciende a 3.249258 en el año 2015 y a 3.469233 pesos mensuales en el año 2016.
La entidad podrá descontar del saldo adeudado las sumas que ha pagado como mayor valor de la pensión convencional y deberá pagar las diferencias que se causen en el futuro teniendo como valor de la pensión convencional en el año 16 la suma de $.8’746.892 mensuales TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada CUARTO: SIN COSTAS en la apelación (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que por sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2007, se reconoció a la demandante la pensión de jubilación, a partir de la fecha de retiro del servicio, en el 75 % del salario promedio devengado en el último año; que a través de la Resolución n.° 18182 del 21 de junio del 2010, modificada por la GNR 85142 del 24 de marzo del año 2015, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2012 en cuantía de $4’556.324.
Estudió el tema de la cosa juzgada que invocó CODENSA y manifestó que revisado el expediente, no se halló la identidad de causa «entre el proceso que culminó con la sentencia dictada por esta jurisdicción en el pasado y que obra en folios 1 a 21 del cuaderno 2 y el […]que inició en este expediente JANETH VELASCO ZAMORANO», para lo cual tuvo en cuenta que en el primer evento, la decisión se tomó con base la prestación de servicios durante 20 años y en este, se pidió la pensión convencional con fundamento en que la accionante siguió laborando para la entidad y completo 27 años de servicio, lo que autoriza «un ajuste en el porcentaje Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prestación hasta el 100 % del salario promedio devengado en el último año».
Entonces, al encontrar que se trataba de un hecho nuevo no estudiado en la sentencia anterior, concluyó que debía negar la excepción. Para este efecto, tuvo en cuenta que la CCT suscrita entre CODENSA S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (f.° 36 a 90, cuaderno principal), dispuso en el artículo 34, el derecho a pensión de jubilación en la cuantía determinada en la ley, para los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y hubieran prestado servicios por más de 20, con un porcentaje variable sobre el ingreso base, según el tiempo servido, el cual llegaba al 100 % para quienes alcanzaran más de 25; que la interesada acreditó 27 años, 7 meses y 13 días, entre el 17 de noviembre de 1987 y el 30 de junio de 2015.
El valor de las mesadas lo definió con el salario promedio del último año de servicios ($8’192.275), para reajustar la pensión de jubilación de la actora al 100 % del ingreso base referido y anotó que, como tiene carácter de compartida con la de vejez que otorgó COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 85141 (f.° 169, ib), sólo ordenaría el pago de las diferencias o mayor valor.
Efectuó las operaciones pertinentes y obtuvo como valor de estas, al 100 % por cada mes en el año 2015, la suma de $3’249.258 y en el año 2016, $3’469.233 mensuales. Anexó un cuadro que contiene las operaciones que hizo la sala para definir esos valores. Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] case totalmente la sentencia proferida por el […] Tribunal […] con fecha 6 de diciembre de 2016 en el proceso seguido por la señora JANETH VELASCO ZAMORANO en cuanto condenó a mi representada CODENSA S.A. a pagar las diferencias entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión convencional reconocida por CODENSA S.A. E.S.P., el valor mensual de las diferencias asciende a $3.349.258.00 en el año 2015, y a $3.469.233.00 mensuales en el año 2016.
La entidad podrá descontar del saldo adeudado las sumas que ha pagado como mayor valor de la pensión convencional y deberá pagar las diferencias que se causen en el futuro teniendo como valor de la pensión convencional en el año 2016, la suma de $8.746.892.00, debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 15 de noviembre de 2016 (negrillas del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente por identidad temática y de propósito, además que comparten la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por la analogía Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 10 establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Afirma, que de la lectura de las dos demandas se concluye que las pretensiones, los hechos y la causa tienen identidad jurídica, pues en ambos procesos se pretende el reconocimiento de la pensión convencional contemplada en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA y SINTRAELECOL; que esa fue la pretensión de la primera demanda y lo fue también en esta, «por haber cumplido la demandante más de 20 años de servicios en entidades oficiales y tener más de 55 años de edad»; que la identidad de partes, pretensiones y causa «determinaron que el sentenciador ha debido aplicar lo consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso o sea la cosa juzgada por haberse resuelto un proceso anterior con la semejanza de hechos, pretensiones, causas y partes» y que, como no lo hizo, aplicó indebidamente la norma señalada en la proposición jurídica y por ello la decisión impugnada debe casarse para que se tenga «por probada la excepción de cosa juzgada» (f.° 8 y 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Alega que son notorias las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad del cargo, porque si lo pretendido es demostrar la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, por deficiente valoración probatoria del artículo 34 de la CCT (f.° 36 a 90, cuaderno principal), le correspondía al recurrente demostrar que la norma se empleó «en forma que Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 11 no conviene al caso», es decir que se trae a un hecho no previsto por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados, lo cual no ocurrió. Además, que incurre en contradicción al decir que debió tenerse en cuenta esa disposición y agregar, enseguida, de la misma, que se aplicó indebidamente, es decir que «lo que pretende es demostrar que la norma que consagra el efecto de cosa juzgada no se aplicó a los supuestos de hechos que invoca» (f.° 16 a 19, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Dice, que la sentencia objeto del recurso extraordinario «viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 303 del Código General del Proceso, violación que se origina en los errores evidentes de hecho que singularizaré a continuación y en los cuales incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas» y que los errores fueron: 1.
No dar por demostrado que el proceso que culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2015 de esa Honorable Corporación y que otorgó a la demandante una pensión extralegal de carácter convencional con fundamento en lo señalado en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, contenía las mismas pretensiones, los mismos hechos, la misma causa y una identidad de partes por lo qué existía cosa juzgada. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda que dio origen a este proceso y la que dio origen al proceso que culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2015 de esa Honorable Corporación no se fundamentaba en las mismas pretensiones, los mismos hechos, la misma causa y existía identidad de partes. Las pruebas que señala como erróneamente apreciadas son: Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 12 1.
La demanda presentada en este proceso por la señora JANETH VELASCO ZAMORANO. 2. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes en su artículo 34 que obra a fl. 36 a 90 del expediente. 3. La sentencia proferida por esa Honorable Corporación el 5 de agosto de 2015. 4. La demanda presentada por la señora JANETH VELASCO ZAMORANO que originó la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de julio de 2017.
Asevera, que si el Tribunal hubiera apreciado los anteriores medios de prueba, «habría encontrado que ambos procesos se fundamentaron en las mismas pretensiones, los mismos hechos, la misma causa y existía identidad entre las partes», por lo que debió declarar probada la excepción de cosa juzgada. Finalmente, anota que el fundamento de los dos procesos está consagrado en el artículo 34 de la CCT, «lo que determina claramente la identidad de la causa en ambos procesos» (f.° 9 a 11, ibídem).
IX. RÉPLICA Afirma, que se usa la misma vía que en el primero para denunciar igual modalidad, concretamente la aplicación indebida del citado artículo 303 y defiende las consideraciones del ad quem, en aras de concluir la inexistencia de la cosa juzgada. Reproduce algunos apartes de la ratio decidendi expuesta por el Tribunal y declara que su lectura muestra que no se configuró ninguno de los yerros endilgados al Juez Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 13 colegiado.
Por último, afirma que «no existe pues identidad en las pretensiones, ni en la causa, como tampoco en los hechos. Por tanto, no se demostraron los errores que enrostra el recurrente a la decisión del ad quem» con lo cual pide no casar el fallo atacado (f.° 19 a 22, ibídem). X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo tanto, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 14 cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. Considera la Sala pertinente, aclarar previamente que, si bien se ha señalado, que la invocación de normas procesales ha de hacerse como violación medio que conduce a la infracción de disposiciones de carácter sustancial, Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 15 también ha adoctrinado que la controversia generada por el instituto de la cosa juzgada puede y debe hacerse por el sendero de los hechos y las pruebas.
Así lo recordó esta Sala al decir que esa discusión no se puede abordar por la vía directa, sino por la fáctica, por tenerse que examinar pruebas, en reciente decisión CSJ SL537-2020 que citó a la vez la sentencia CSJ SL5232-2018, en ninguno de cuyos pronunciamientos se extrañó la necesidad de acudir a ese mecanismo de la violación medio.
Entonces, se dijo: Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en reiteradas ocasiones, así en sentencia CSJ SL5232-2018, dijo: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.
De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, en asunto similar al que se discute, esta Corporación en el fallo CSJ SL4082-2018, explicó Considera esta Corporación, que como en este caso se dirigió la acusación por la vía indirecta, según corresponde, la circunstancia de que no se hubiera invocado la violación medio no tiene la gravedad de tornar inestimables los cargos.
Sin embargo, no sucede así con las falencias que a continuación se exponen, las que sí comprometieron el estudio de los mismos al punto de no poderse estudiar los ataques formulados 1.- Proposición jurídica deficiente Los cargos intentan demostrar que por indebida apreciación de las demandas incoadas sucesivamente por la demandante, el fallador colegiado desconoció que en ambas se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación, establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007, suscrita entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores SINTRAELECOL y que, en uno y otro caso se discutieron «los mismos hechos, pretensiones, causas y partes» lo cual debió conllevar a la declaratoria de cosa juzgada.
Sin embargo, cuando el derecho en discusión tiene su origen en una cláusula convencional, es preciso integrar a la proposición jurídica el artículo 467 o el 476 del CST, lo cual no ocurrió, pues las partes discuten la operancia o no de la cosa juzgada respecto de las peticiones relacionadas con el régimen especial de la pensión de jubilación, previsto en el mencionado artículo 34 convencional y solo se cita la Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 17 disposición que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En un caso similar, la Corte reiteró el tema recientemente, en el fallo CSJ SL3285-2019 así: […] Ninguno de los cargos tiene una proposición jurídica adecuada, puesto que cuando se reclama un derecho convencional es preciso denunciar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que los instrumentos colectivos derivan su carácter normativo y vinculante de ese precepto o, del artículo 476 ibídem, que otorga el derecho al sindicato a reclamar una prerrogativa de dicho tipo cuando no es reconocida (CSJ SL723-2013). 2.- No se citan los errores en que pudo incurrir el ad quem En el primer cargo, no hay mención alguna sobre errores de hecho en que haya incurrido el Tribunal, ni se cita cuáles pruebas fueron indebidamente estudiadas o las que no lo fueron, lo que imposibilita establecer en qué consiste la desavenencia fáctica de la recurrente, frente a la decisión impugnada.
Solo insiste en que las dos demandas instauradas sucesivamente, tienen identidad de partes, hechos y causa, lo cual no comporta una formulación adecuada del ataque, y ello impide a la Corte abordar su estudio, pues intentarlo pondría a la Sala en una labor imposible de adivinación sobre el querer de la interesada. En la segunda acusación, si bien se indica que el fallador incurrió en dos errores de hecho que lo llevaron a declarar no probada la excepción de cosa juzgada y aunque cita la indebida apreciación de pruebas, de las cuales solo tiene tal calidad la convención colectiva de trabajo, guarda silencio sobre tópicos de obligatoria discusión y Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 18 demostración, como qué dicen las pruebas mal estudiadas, cuál la incidencia que tendría en la decisión o el equivocado entendimiento que extrajo el ad quem de las mismas.
Entonces, toda vez que la censura no incluye el análisis razonado o crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionados con las pruebas que denuncia en el segundo cargo y como en el primero ni siquiera se mencionan, los mismos no cumplen con los requisitos formales. Al respecto, en sentencia CSJ SL341-2019, la Sala puntualizó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3.- La demanda de casación se asemejan a un alegato de instancia. Por último, la sustentación de ambos cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Frente a la materia, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, se explicó lo Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 19 siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Conforme con lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la opositora. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso que JANETH VELASCO ZAMORANO le instauró a CODENSA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78609 SCLAJPT-10 V.00 20