Radicación n.° 66108 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1459-2019 Radicación n.° 66108 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARÍA CATAÑO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES al cual fue vinculado FRANCISCO ALBERTO CASTAÑEDA CARDONA.
Se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones, a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos del poder de folio 69 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2008, por el fallecimiento de su esposo Jairo de Jesús García, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Además, solicitó condenar a Francisco Alberto Castañeda Cardona al pago de los aportes adeudados al ISS desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2008. Fundamentó sus peticiones en que convivió con su cónyuge durante 6 años, hasta su deceso el 15 de mayo de 2008; que el afiliado trabajó en varias empresas durante toda su vida, y desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2008 laboró en el parqueadero Pacholo’s y su empleador fue Francisco Alberto Castañeda Cardona, quien le adeuda al ISS « varios años de aportes».
Manifestó que la prestación fue negada el 26 de mayo de 2009, mediante Resolución 014168, con sustento en que el causante solo cotizó 33 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, por manera que se le concedió la indemnización sustitutiva; que el recurso de apelación que formuló fue resuelto por Resolución 031367 del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se mantuvo la negativa, pero la entidad reconoció que cotizó 36 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso del afiliado.
El Instituto demandado (fls. 32-38) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «petición de lo no debido», «buena fe del seguro social», «mala fe de la demandante», «improcedencia de los intereses de mora», «improcedencia de la indexación de condenas», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación» y «excepción innominada».
Admitió la fecha del fallecimiento del afiliado, la negativa al reconocimiento de la prestación y el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte. Dijo no constarle la convivencia. Adujo que por la fecha de fallecimiento de Jairo de Jesús García, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento y aquel solo cuenta 33 en dicho lapso y 312 en toda la vida laboral, por lo que no dejó causado el derecho reclamado.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2010 (fl. 59), se ordenó la vinculación de Francisco Alberto Castañeda Cardona, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, temeridad y mala fe. Negó el contrato de trabajo con Jairo García entre el 10 de noviembre de 2003 y el 15 de mayo de 2008.
Dijo no constarle su deceso ni la convivencia con la demandante. Admitió la negativa al reconocimiento de la prestación. Expuso que si bien García prestó sus servicios de Oficios Varios en su parqueadero, lo hizo solo desde septiembre de 2007, como se prueba con el formulario de afiliación al ISS; que solo laboró 8 meses y 10 días, que corresponden a 36 semanas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (fls. 111-118), resolvió: Primero:- ORDENAR al demandando FRANCISCO ALBERTO CASTAÑEDA CARDONA (…) a pagar los aportes del periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2005 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, en un término máximo de 30 días calendario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…).
Segundo. - ORDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a recibirle al codemandado (…), el pago correspondiente a los aportes del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2005 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente (…). Tercero. -DECLARAR que a la demandante ÁNGELA MARÍA CATAÑO VANEGAS (…) tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE [S], (…).
Cuarto. - (…) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($18.191.837), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, (…). Quinto. - CONDENAR Y ORDENAR, a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) a reconocer y cancelar a favor de la demandante ÁNGELA MARÍA CATAÑO VANEGAS (…), una MESADA PENSIONAL en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad equivale a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), a partir del 1 de junio de 2011; además tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, (…).
Sexto. - CONDENAR Y ORDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) a reconocer y pagar a favor de la demandante (…), los INTERESES MORATORIOS, desde el 14 de octubre de 2008 y hasta el momento en que se efectué el pago (…). Séptimo. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de COMPENSACIÓN interpuesta por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las demás quedaron resueltas en forma implícita.
Octavo. _ COSTAS a cargo del codemandado FRANCISCO ALBERTO CASTAÑEDA CARDONA, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SIETE M/L ($1.845.963,7), (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y de la representante del Ministerio Público y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó los numerales tercero a sexto del fallo singular y, en su lugar, absolvió al ISS y confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas.
Descartó cualquier discusión en torno a la fecha de fallecimiento del afiliado, el 15 de mayo de 2008 y que la disposición que regula la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual reprodujo. De la historia laboral adosada al expediente (fls. 22 a 24 y 40 a 52), dedujo que entre el 15 de mayo de 2005 y el mismo día y mes de 2008, el afiliado solo cotizó 36.42 semanas.
Memoró que el a quo encontró que el «codemandado empleador» adeudaba cotizaciones por mora a favor de su trabajador, entre mayo de 2005 y julio de 2007, «no obstante en la prueba documental aparece formulario de afiliación a pensiones (fl. 69) del empleador Francisco Castañeda a su trabajador Jairo de Jesús García», desde septiembre de 2007, como se observa en la historia laboral y en las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema (fls. 73 a 86), de donde se advierte que al ISS se cotizaron efectivamente 36.42 semanas.
Agregó que de acuerdo a la realidad probatoria el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a ejercer el cobro por la mora en cotizaciones del interregno reclamado pues, insistió, el trabajador no se encontraba afiliado para aquella época por Francisco Alberto Castañeda. Así concluyó, que « el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de su compañera permanente (…)».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
Dada la identidad en la proposición jurídica y en la argumentación, los dos últimos se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50,141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que no siempre la norma aplicable en pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del asegurado o pensionado, pues esta Corporación ha admitido que sean otras preceptivas, en observancia a postulados y valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico; que la Sala de Casación Laboral ha acogido en varias de sus sentencias los principios de condición más beneficiosa y progresividad en materia de derechos sociales y económicos.
Tras parafrasear algunos doctrinantes, afirma que los aludidos principios « implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance significativo de la base normativa de los beneficios» jubilatorios, a fin de que se cumpla el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el legislador al reglar los sistemas pensionales.
Afirma que como la Ley 797 de 2003 es regresiva, con relación a la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes, resulta inaplicable, de allí que es «natural» que el Tribunal hubiera incurrido en la indebida aplicación de la norma e inaplicado la legislación anterior; que normas posteriores no pueden imponer medidas desfavorables que disminuyan la protección de derechos sociales.
Agrega que: (…) los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas que se aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria a los principios Constitucionales de progresividad.
Finalmente, hace una serie de consideraciones para que sean tenidas en cuenta en instancia. RÉPLICA Colpensiones formula réplica conjunta a los tres cargos. Señala que en el primero se hace alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no corresponde a la discusión jurídica que se suscita; que se esbozan argumentos indiscutidos en las instancias, situación inadmisible en el recurso extraordinario.
En relación con los cargos segundo y tercero, indica que el Tribunal se atuvo a lo planteado por Colpensiones en el recurso de apelación y que acertó al negar el derecho pretendido, en tanto el afiliado no lo dejó causado. CONSIDERACIONES Por la fecha de fallecimiento del afiliado, el Tribunal encontró que la disposición aplicable a la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y al examinar su historia laboral constató que cotizó solamente 36.42 semanas, entre el 15 de mayo de 2005 y el 15 de mayo de 2008.
No halló viable que se incluyeran supuestas cotizaciones en mora correspondientes al lapso de mayo de 2005 a julio de 2007, en tanto la afiliación por el empleador Francisco Alberto Castañeda se produjo hasta septiembre de 2007. Dada la vía de ataque seleccionada, el actor no discute las inferencias fácticas del ad quem mencionadas precedentemente; su crítica al fallo recurrido se centra en la selección de la norma que orienta la controversia, pues asegura que la Ley 797 de 2003, en la cual se apoyó el Tribunal es más gravosa que la Ley 100 de 1993, en su versión original, por manera que se ha debido acudir a esta en virtud al principio de la condición más beneficiosa, que el ad quem no consideró, pese a que esta Corte en varias de sus providencias ha acudido a tal postulado.
El colegiado, en realidad, no analizó la prestación a la luz del mencionado principio, pues se mantuvo en que debieron cumplirse las exigencias de la Ley 797 de 2003, para la concesión del derecho reclamado, circunstancia que por sí sola no apareja la casación de la sentencia, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem y es que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, como pasa a explicarse.
En lo que se refiere a la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal suceso debe sobrevenir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006, para que sea posible acudir a la norma anterior; es decir, la Ley 100 de 1993, sin modificación, por manera que como en el caso analizado ocurrió el 15 de mayo de 2008, debía aplicarse en su integridad la Ley 797 de 2003.
Así se pronunció la Sala de Casación Laboral en el aludido fallo: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al 0sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, Radicación n° 45262 32 es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del Radicación n° 45262 33 principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que como se indicó es el estatuto aplicable a la controversia, contiene dos hipótesis: la primera, es satisfacer 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, densidad que no se acreditó, en la medida que el afiliado cotizó entre el 15 de mayo de 2005 y el 15 de mayo de 2008, 36.571 semanas.
La segunda, prevista en su parágrafo primero, que indica que se puede reconocer esa prestación si se aportaron el número de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen de prima media que, como se anotó, corresponde al previsto en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, que exige 1000 semanas a 2004, 1050 a 2005, 1075 a 2006, 1100 a 2007 y 1125 a 2008, año en el cual falleció Jairo de Jesús García, las cuales no logró completar, pues tan solo acreditó 312 semanas en toda su vida laboral.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 45 del Código Procesal Laboral, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993 y 42,48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADO (sic) DEL INSTITUTO DEMANDADO, MOSTRÓ REPARO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO PARA DECLARAR PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. 2- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA NO CUESTIONÓ LA POSIBILIDAD DE RECONOCER LA PENSIÓN, AUN CON LA MORA DE UN EMPLEADOR.
Como prueba erróneamente apreciada, enuncia la sustentación del recurso de apelación presentado por el ISS, (fls. 124-126). Después de reproducir el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, apunta que el ad quem debe ceñirse a los argumentos esbozados en la apelación y no a otros, pues con ellos se fija el marco de la litis en la instancia; que el recurso vertical en materia laboral, así como la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia; es decir, el juez de alzada debe estarse a la temática frente a la cual el impugnante muestra reparo.
Asegura que al contrastar el recurso de apelación con la decisión cuestionada, se avizora una violación del principio de consonancia, pues aquel no se refirió a la orfandad probatoria y al ad quem no le era dable sumergirse en asuntos no censurados; que la apoderada del ISS guardó silencio alrededor de la mora del empleador, «aspecto medular de la decisión de primera instancia, toda vez que fue con base en el reconocimiento de esa [s] semanas en mora que el juzgado había ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; que el escrito con el cual la apoderada de la enjuiciada sustentó la apelación, tocó asuntos que no fueron fundamento del fallo.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 66 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50,141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal, en los que se alude a la apelación del ISS y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como el 66 y 66 A del Código Procesal Laboral y reitera lo dicho en el cargo anterior sobre el deber que le asiste al juez de segunda instancia, de someterse a lo que fue objeto de alzada, lo que bajo su óptica no se observó, en tanto el colegiado dio un entendimiento equivocado al principio de consonancia, « pues hay que cuestionar y rebatir de manera conteste, contundente y clara los argumentos que esbozó el juzgador de primera instancia, so pena de que el recurso sea ineficaz, dado que (…) no puede el juez de alzada resolver sobre todos, incluido lo no planteado (…)».
CONSIDERACIONES La censura propone una violación de medio, por cuanto considera que el ad quem desatendió el principio de consonancia, y se ocupó de un tópico que no fue tratado en la sustentación del recurso de apelación del ISS, consistente en las cotizaciones en mora a cargo del empleador Francisco Alberto Castañeda, entre mayo de 2005 y julio de 2007, que el juez singular tuvo por acreditada y que dio lugar a la suma de dichos tiempos.
Al examinar la apelación, se advierte que el argumento central del recurrente (fls. 124 a 126 cuaderno del Tribunal), fue la inexistencia del derecho por el no cumplimiento de uno de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el número de semanas de cotización. Así lo expresó el recurrente: […] En atención a lo anterior, es inexistente la obligación del ISS de reconocer una prestación económica a la parte demandante, cuando no se cumplen, ni se acreditan los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedora a la prestación económica solicitada; obligación inexistente, por ausencia de uno de los requisitos legales, cual es el número de semanas exigido por la ley.
A juicio de la Sala, la tesis de la entidad, de que el afiliado no dejó causado el derecho por insuficiencia de semanas de cotización, le imponía al juez plural -por guardar conexión con el reparo-, constar el número real de aportes, lo que naturalmente implicaba verificar si había un periodo en mora que debiera colacionarse ante la ausencia de gestión de cobro por el ISS, luego aquel no se extralimitó en el análisis que desplegó en la materia.
Fuerza señalar, que si bien la segunda instancia está limitada por los motivos de la alzada, por respeto al principio de consonancia, no está atado a las alegaciones jurídicas y fácticas del apelante, como lo destacó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3963-2018: […] En ese orden, encuentra la Sala que al recurrente se le olvidó que a través del recurso de alzada, aspiró al reintegro perseguido, en tanto aquella pretensión le fue totalmente desfavorable en la primera instancia, exponiendo los reparos de su desacuerdo, y en ese escenario si bien el juez de segundo grado está limitado a los motivos de inconformidad por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, su resolución bien puede comprender decisiones, que como en este caso, no le impedían pronunciarse por ser inherentes al tema propuesto en apelación, como era estudiar la viabilidad del reintegro, en tanto encontró válida la fuente de aquel pedimento, de manera tal que dicha disposición no era limitante para estudiar su procedencia ante la evidente extinción de la persona jurídica demandada.
Así las cosas, no cometió el fallador plural los errores jurídicos y fácticos que se le atribuyen, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la entidad demandada, quien formuló réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ANGELA MARÍA CATAÑO VANEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES al cual fue vinculado FRANCISCO ALBERTO CASTAÑEDA CARDONA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00