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SL1459-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59671 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1459-2018 Radicación n.° 59671 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PIMIENTA BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES JAIME PIMIENTA BUSTAMENTE presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparado por el fuero circunstancial y, « por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional » (f.º 11 del cuaderno principal).

Como consecuencia de lo anterior, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, aludiendo que estuvo vinculado con el demandado en la secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia, mediante contrato «ficto» de trabajo, desde el 17 de junio de 1987, hasta el 26 de enero de 2005, en el cargo de oficios varios; que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 de enero siguiente, se le notificó el Decreto Departamental n.° 2109 de 2004, por medio del cual se finiquitaba la relación laboral por supresión del cargo; que en los actos administrativos, a través de los cuales se dispuso la liquidación de sus cesantías e indemnización por despido, verificó que la fecha de desvinculación contractual se fijó en el 1º de noviembre de 2004; que, no obstante, esta sólo pudo surtir efectos desde la notificación de aquél decreto, fecha en la que se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo cual conlleva que estuviera amparado por el llamado fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Narró, que el sindicato, mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, solicitó permiso sindical remunerado para que los asociados asistieran a la asamblea general de afiliados, en la que se sometería la aprobación del pliego de peticiones, programada para los días 9 a 12 de noviembre de 2004, el que fue concedido y luego modificado para los días 2 a 4; que el 2 noviembre se denunció la convención colectiva y se presentó el pliego de peticiones; que era tan clara la existencia del conflicto colectivo, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social, para que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento, a fin de resolverlo.

Relató, que el motivo que expuso el accionado para poner fin a la relación laboral, fue la restructuración administrativa, que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental, la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE», para ejecutar las obras públicas, pero subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose.

Expuso, que i) no fue efectivamente desvinculado de su trabajo el 29 de noviembre de 2004; ii) que el ente demandado no realizó adecuadamente la gestión tendiente a notificarlo personalmente del decreto a través del cual se puso fin a su relación laboral (artículos 44 y 45 CCA); iii) que los días siguientes al 29 de octubre de 2004, estaba en descanso, y el 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre de esa anualidad fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente; iv) que no fue desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues se le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1° de noviembre de 2004, según se hizo constar en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y v) que al no haber sido notificado personalmente de su despido, antes del 2 de noviembre de 2004, ni por ningún otro medio, antes del 26 de enero de 2005, su contrato debió entenderse vigente hasta esta fecha (f.° 2 a 22, cuaderno principal).

La entidad territorial, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, el cargo y el departamento al que estaba adscrito, la existencia de un sindicato, el trámite de reestructuración, la notificación de la resolución de terminación del vínculo, y el pago de la liquidación final de prestaciones.

Negó que en el caso se estuviera ante un conflicto colectivo, pues el sindicato abandonó la mesa de negociación, y tampoco estuvo de acuerdo con la fecha de desvinculación aducida por el accionante. En su defensa, argumentó que, con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, se realizó un estudio sobre la viabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física, que concluyó con la recomendación de su reestructuración, la que implicaba la supresión de los cargos operativos, concretamente de los trabajadores oficiales; que la comunicación de desvinculación al demandante, se intentó personalmente el 2 de noviembre de 2004, pero fue rehusada, motivo por el cual se le dio publicidad a los actos administrativos, a través de medios masivos, sin que para el caso se requiriera de algún trámite previo de levantamiento de fuero; que el 8 de noviembre siguiente, recibió una comunicación del Ministerio de la Protección Social, en el que se le indicaba que SINTRADEPARTAMENTO había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo, fecha para la cual los trabajadores conocían su desvinculación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de « causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales », y pago (f.° 354 a 369, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 821 a 828, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, inició dilucidando lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual reiteró el criterio de otra de sus Salas de Decisión, expuesto en sentencia del 29 de septiembre de 2006, la que transcribió en lo pertinente, para luego afirmar que en acatamiento del artículo 177 del CPC, el demandante debía demostrar que su vinculación no terminó el 1º de noviembre de 2004, y que se mantuvo vigente hasta el 26 de enero de 2005, carga que no satisfizo, pues no allegó prueba sobre la extensión de su vínculo y las documentales de folios 31, 32, 374, 376, 379 y 380 del expediente, dan cuenta de la primera fecha; que conforme con el precedente judicial, uno es el efecto jurídico del acto del despido ordenado mediante « D. 2109 de 2004»; y otro el de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas e indemnización por despido injusto del servidor.

Explicó, que la garantía del fuero circunstancial, prevista en el artículo 25 del D. 2351 de 1965 y en el artículo 36 del D.R. 1469 de 1978, se extiende durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, según el alcance que precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 que, en el caso en estudio, el despido se produjo el 1º de noviembre de 2004, y la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, fue puesta en conocimiento de la Gobernación hasta el 2 de noviembre de 2004, por lo que, al no haber iniciado el conflicto colectivo antes de la desvinculación del trabajador, no surgió el amparo por el fuero circunstancial alegado, resultando improcedente la solicitud de reintegro al cargo (f.° 865 a 880, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, acceda a las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f.° 14 a 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (f.° 35, ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 9°, 12, 13, 14, 18, 43, 467 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 25 del D.2351 de 1965; 10° del D.R. 1373 de 1966; 44, 45 y 48 del CCA, en relación con el 29 y 53 de la CN, y la Resolución n.° 13830 del 26 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, así como las sentencias CC T-099-1994, CC C-957-1999, CC C-640-2022 (sic), CC C-646-2000 y CC T-683-2006 de la Corte Constitucional; sentencia del 13 de junio de 1995, rad. 3690 Sección Primera y sentencia del 1º de septiembre de 1995, rad.

AC 2928-Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 de la Corte Suprema de Justicia, « lo que condujo a la infracción indirecta, por falta de apreciación del Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año, así como del artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del 9 de enero de 1987 por errores evidentes de hecho» (f.° 15 a 16, ibídem).

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 2 de noviembre de 2004 cuando el sindicato SINTRADEPARTAMENTO, presentó pliego de peticiones al Departamento de Antioquia y al tiempo el Fuero Sindical convencional (sic), consagrado en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, beneficios que subsistían el 26 de enero de 2005, momento en que fue notificado de la terminación de la relación laboral.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 se dio, por parte del demandado la terminación de la relación laboral contraída con el actor. Como pruebas no apreciadas enlistó, el edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual se le notificó la terminación de la relación laboral y se dispuso el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; la Resolución n.° 13.830 de la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, y la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, en el art. 2°.

El censor reprocha, que el Tribunal hubiese tenido como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 2 de noviembre de 2004, con fundamento en el Decreto 2109 de 2004, cuando, en realidad, sólo fue notificado del despido el 26 de enero de 2005, a través de la resolución mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías y una indemnización a su favor; que no es posible que su vínculo laboral hubiese finalizado el 1º de noviembre de 2004, pues el 29 de octubre de 2004 fue viernes, día en que no fue posible comunicarle tal decisión; que el 30 y 31 de octubre, y el 1º de noviembre de 2004, corresponden al sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, por lo que la notificación del despido, solo se surtió el 26 de enero de 2005, a través de edicto.

Aduce, que el ad quem desconoció que, en virtud de los artículos 44 y 45 del CCA, la notificación por edicto es de carácter subsidiario; que, pese a ello, la accionada la efectuó de manera principal, sin haber agotado la notificación personal, lo que supone la ineficacia de la decisión en los términos del art. 48 del CCA, y una violación a su debido proceso; que, con todo, de admitirse que la comunicación surtió efectos desde que se desfijó dicho edicto, el despido tampoco es válido, porque para ese momento se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.

Añade, que de haberse aplicado debidamente los artículos 1°, 18, 21, 467 del CST, 44 y 45 del CCA, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN, y «[…] de haber apreciado debidamente la notificación por edicto que se le hiciera al acto, como también de haber apreciado el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 […]», el Juez colegiado habría reconocido el fuero circunstancial del Decreto 2351 de 1965 y el « fuero sindical convencional », supuestos en los que se soportaba la demanda inicial.

Finalmente, señala que el fuero « sindical convencional » no está sometido a ningún término y, en consecuencia, debe entenderse vigente hasta que se supere el conflicto colectivo, lo que, en su caso, significa que, al momento de su despido, estaba amparado por esa garantía (f.° 4 a 32, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide realizar el control de legalidad de ese proveído que reclama el impugnante.

La perentoriedad de esta norma adjetiva no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN. Es así, como observa la Sala que la proposición jurídica se integra con una variada cantidad de disposiciones normativas que incluye resoluciones administrativas, sentencias judiciales y cláusulas convencionales que no armonizan con la exigencia normativa de ser preceptos sustanciales de carácter nacional.

En efecto, respecto de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, ha sido pacífica la jurisprudencia laboral, en el sentido que, allende la importancia de la contratación colectiva en las relaciones entre empleadores y trabajadores, una norma como aquella no puede rotularse como sustantiva de alcance nacional, cuya violación pueda imputarse en el recurso extraordinario de casación, pues el acuerdo en donde está prevista, está contenido en un documento que, en tal condición, sólo alcanza el rango de prueba calificada, aseveración que también es aplicable a la impropiedad en que incurre el accionante al incorporar al acervo jurídico normativo del ataque la Resolución n.° 13830 del 26 de junio de 2007.

Frente a la supuesta violación por indebida aplicación de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han fijado criterio sobre los efectos de la notificación indebida de actos administrativos, basta agregar que de conformidad con el art. 90 del CPTSS, la casación laboral procede por violación de la ley, no de la jurisprudencia, la que de conformidad con el art. 230 de la CN es un « criterio auxiliar de la actividad judicial» que sólo puede ser atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

No obstante, en la medida que también se señaló el art. 25 del D. 2351 de 1965, reglamentado por el art. 36 D.R. 1469 de 1978, atinente al fuero circunstancial, derecho en torno al que gira el debate de legalidad a la sentencia de segundo grado, se tendrá por bien integrada la proposición jurídica, según lo establece el art. 51 núm. 1º del D. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Sin embargo, salvado el defecto formal inicialmente especificado, halla la Sala que la acusación no controvierte el verdadero soporte del fallo del Tribunal para absolver a la demandada de la petición de reincorporación laboral del actor. En efecto, en primer lugar, la controversia gravitó en dilucidar el momento de finiquito del vínculo laboral entre las partes, tema cardinal para establecer si el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, que fue resuelto por el Juez de la alzada, fijando el 1º de noviembre de 2004, conforme se había previsto en el decreto departamental con el cual se suprimió el cargo a este.

A este aserto arribó dicho juzgador, previo a desestimar la petición de tener en cuenta fecha posterior, en la medida que no se demostró la prestación de servicios para la entidad durante el periodo que se reclamaba, y tampoco declaró la extensión de la vigencia de la relación hasta la notificación de los actos administrativos, que dispusieron la liquidación de prestaciones, cesantías e indemnizaciones, por considerar que se trataban de fenómenos jurídicos distintos, independientes y sucesivos.

En contraste, la acusación centró su argumento en que, al no haberse realizado la notificación personal del decreto departamental, que dispuso la supresión de cargos con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 44 y 45 del CCA, la relación laboral subsistió hasta el 26 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto en que se comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo, sin atacar puntualmente aquellas dos aseveraciones del Juez de la apelación, con las cuales liberó a la demandada de la reincorporación laboral por haber desatendido el amparo foral sobre el que se discierne.

Además, en segundo lugar, escudriñada la literalidad del proveído gravado con el recurso extraordinario, se constata que la conclusión central del mismo está soportada en la apreciación que el Tribunal hizo de las documentales de folios 31, 32, 374, 376, 379 y 380 del expediente, probanzas a las que no se refiere la acusación en perspectiva de acreditar como notorios los dos errores fácticos a que se refiere, pues para el efecto centró su ejercicio argumentativo, únicamente en el edicto de notificación de terminación de la atadura entre las partes, la Resolución n.° 18830 y la Convención Colectiva Laboral de 1987, probanzas que tuvo por no apreciadas por el ad quem.

En tal escenario, es oportuno recordar que, iteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto que las asiste, la cual no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca todas, ni controvierte el juicio de valoración que se realizó sobre todas las pruebas desde la que construyó la sentencia. En efecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Y en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, puntualizó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

De esa suerte, los razonamientos basilares del juzgador, sobre la inexistencia de fuero circunstancial al momento del despido, no fueron atacados en su totalidad, con lo cual el cargo deviene fallido, en tanto no infirma la presunción en comento. Adicionalmente, no sobra acotar que el reparo dirigido a cuestionar los efectos jurídicos del incumplimiento de las disposiciones que regulan la notificación de actos administrativos, constituye una discusión de raigambre jurídico que no corresponde con la vía fáctica elegida, defecto de formulación del ataque que se concreta en el que el impugnante mezcló vías de acusación, esto es, argumentos fácticos propios de la senda indirecta, con jurídicos de la naturaleza de la directa, a pesar que ambas son independientes y reclaman, cada una, cargos individuales y autónomos.

Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, en la que expresó: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Con todo, aún si se tuvieran por superadas las deficiencias formales de la impugnación, de todas maneras la acusación no podría salir avante, pues la Sala en procesos similares contra la entidad territorial demandada, ha adoctrinado que la tensión entre el reintegro del empleado con fuero y la autonomía administrativa de las entidades para proveerse su propia organización, en principio, ha de resolverse en favor de la administración, en aplicación del artículo 305 de la CN, conforme lo explicó en sentencia CSJ SL14019-2016, así: En esencia, lo que se plantea en el cargo es un debate jurídico relacionado con la «tensión» normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada del denominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.

Concretamente, para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad, por virtud de principios constitucionales como el de favorabilidad. Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en la medida que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral de JAIME PIMIENTA BUSTAMANTE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00