Micelio
SL14589-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53057 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL14589-2017 Radicación n.°53057 Acta N.° 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2011, en el proceso que instauró JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

En atención a la solicitud obrante a folios 61 y 62, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Jiménez Álvarez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de su causación, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la indexación y a las costas procesales.

El accionante, como fundamentos de hecho, dijo que al cumplir 65 años de edad y contar con 803 semanas de cotización, solicitó al ISS el 4 de junio de 2002, su pensión de vejez, y que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su pretensión el 8 de septiembre de 2004, recibiendo contestación de la accionada a través de Resolución n.° 009369 de 2003, mediante la cual le negó el derecho implorado por no acreditar los requisitos exigidos por la ley.

Aseguró que se encuentra amparado por el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene el derecho a la pensión reclamada, pero que el ISS emitió nuevo acto administrativo (Resolución n.° 5690 de 2005), negando definitivamente el reconocimiento pensional, por cuanto a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía con las exigencias de las 500 semanas para otorgársele la prestación solicitada.

Que, además, a través del oficio del 9 de abril de 2003, el Consorcio Prosperar, entidad donde estuvo cotizando los últimos años, le notificó su desvinculación del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 31 de marzo de 2003, por haber alcanzado la edad de 65 años, edad que de conformidad con la Ley 100 de 1993, era el límite para recibir ese subsidio.

Reiteró que era beneficiario del régimen de transición porque cumplía con uno de los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993 que eran: haber cumplido 35 años o más si era mujer o 40 o más años si era hombre, al momento de entrada en vigencia la ley del Sistema General de Pensiones, o tener acreditados a la misma fecha, 15 años de servicios cotizados y estar afiliado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de las Resoluciones n.° 009369 de 2003 y n.° 5690 del 29 de marzo de 2005, a través de las cuales se le negó las pretensiones del actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción especial, compensación y la imposibilidad de condenar en costas.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2010 (f.os 84 a 87), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al ISS y condenó en costas al accionante.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2011, confirmó la providencia de primer grado y, condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si el juez de primer grado erró al aplicar la norma materia de la controversia y si el actor acreditó las semanas requeridas para acceder a la prestación aducida.

El ad quem, aseguró que la decisión del juez de primer grado, estuvo ajustada a la normatividad correspondiente, y recordó que quien manifiesta un supuesto de hecho, corre con el deber de probarlo para otorgarle efecto jurídico a lo pretendido (artículo 177 del CPC). El Tribunal dijo en atención al caso concreto, que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición y por tanto era acreedor a que se le aplicaran las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que la negación de la Resolución 5690 del 29 de marzo de 2005, no es consecuencia del desconocimiento del referido beneficio, sino de no alcanzar el número requerido de semanas cotizadas.

En cuanto al acervo probatorio sostuvo que el apelante entró en contradicción al referir que estaban probadas 916 semanas cotizadas, con base en las 803 mencionadas en la Resolución 009369 de 2003 del ISS (f.os 8), «sumadas al pretendido tiempo cotizado a través del Consorcio Prosperar (fl. 80), que expone como 113 semanas más», y posteriormente, manifiesta sin sustento que el actor tenía cotizadas más de mil semanas (f.° 92).

El juez plural estableció que a folios 74 a 76, se acreditan todas las cotizaciones del accionante al ISS, incluyendo las realizadas en el Consorcio Prosperar, no probándose por parte del promotor del litigio, que efectivamente cumplió con el requisito de las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como ser beneficiario del régimen de transición que exigía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, temporalidad comprendida entre el 4 de marzo de 1978 y el 4 de marzo de 1988, porque solo se registran 277.65 semanas cotizadas.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» y provea sobre las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la que oportunamente tuvo réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, esto es: […] de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 17, 22, 31, 36, 46, 48 y 73, de la Ley 100 de 1993; Artículo 8° de la Ley 153 de 1987 (sic);

Artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 del C.P.C 19 del C.S.T., los Artículos 1°. 12, 13, 20 Numeral segundo, parágrafo 2° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y Ley 71 DE 1988. Como preámbulo de la sustentación del recurso, hizo una crítica a la sentencia de primer grado y a la confirmación pronunciada por el Tribunal.

En la demostración del cargo afirma el censor no tener discusión frente a lo determinado en la sentencia con relación a la edad del demandante, como tampoco a la normatividad aplicada, ni a que el actor es beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, dice que sí controvierte el giro que le dio el Tribunal a las cotizaciones realmente efectuadas por el demandante al ISS y las aportadas a través del Consorcio Prosperar, porque no realizó un análisis claro de las mismas, y que se contradice al afirmar que hizo aportes entre el periodo comprendido del 4 de marzo de 1978 al 4 de marzo de 1998 para posteriormente sostener que no cumple con las exigencias del Decreto 0758 de 1990.

Afirma que el accionante realizó aportes de 7.300 días que equivalen a 20 años de servicios y que en semanas equivale a 1.042, entre el periodo antes señalado (4 de marzo de 1978 y 4 de marzo de 1998), resultado al que al sumarle los aportes realizados al Consorcio Prosperar que fueron 113 semanas, arroja el resultado total de 1.155 semanas, quedando claramente demostrado que el actor si superó las 500 semanas y por tanto cumple con lo exigido por el Decreto 758 de 1990.

Agrega que, a través del Subsidio Pensional del Estado, realizó aportes que permitieron superar las 1.000 semanas, con las que supera la segunda opción que exige el Decreto 758 del año referido y consecuencialmente el IBL debe liquidarse sobre el 84%, por cuanto el accionante cuenta con una densidad de 1.155 semanas cotizadas, razón por la que considera necesario verificar los aportes realizados entre el 4 de marzo de 1978 y el 4 de marzo de 1998.

Destaca que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 dice que se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la misma y que por tanto se debe realizar el examen de la historia laboral de cara a toda la vida laboral del actor, porque frente a esa revisión, se verifica el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, tanto si se le exigen las 500 semanas, como si por el contrario se examina el cumplimiento de las 1.000 aportadas en cualquier tiempo.

Considera que el error del Tribunal fue no sumar los aportes del actor del Consorcio Prosperar con las registradas ante el ISS y haber dejado de aplicar la Ley 71 de 1998, en desatención al principio de la favorabilidad en materia laboral. Como errores de hecho indica: Desconocer y dejar de aplicar los aspectos normativos del Decreto 758 de 1990 y no haber analizado la Ley 71 de 1998.

Desconocer sin fundamento que el demandante aportó 1.000 semanas, con las que cumple con la segunda opción del Decreto 758 citado. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le faltaban semanas de aportes. Aceptar y después modificar su apreciación en el sentido que el demandante había realizado los aportes desde el 4/3/1978 y el 4/4/1998 y después expresar que en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad requerida solo contaba con 277.65 semanas “número de semanas insuficientes para adquirir el derecho.

Aceptar la tesis reprochable del ISS, cimentada en una historia laboral aportada « oficiosamente » que desconoce las semanas aportadas por el Consorcio Prosperar. Dar por demostrado la errada hipótesis del ISS, sin estarlo, que la ley exige “40 años antes del cumplimiento de la edad requerida”, cuando según la norma legal son 20 años anteriores a la edad requerida en la ley o sea sesenta (60) años de edad.

Dar por demostrado estándolo, que el demandante efectuó aportes al ISS desde el 4 de marzo de 1978 y el 4 de marzo de 1988 (sic) y aun así desestimó las pretensiones de la demanda sin respaldo normativo. Dar por demostrado que el demandante contaba al momento de solicitar la prestación de vejez con 1.155 semanas y a pesar de ello desestimó por las pretensiones de la demanda sin asidero legal.

Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la historia laboral aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma fraudulenta de un lado no relaciona el número real de semanas aportadas y de otra parte, relaciona los pagos efectuados pero no relaciona el total de las semanas por ese periodo que pago, pues simplemente los anuncia como 0.00.

Dar pleno respaldo al ISS frente a la deficiencia sumatoria del total de semanas aportadas por el demandante en detrimento del derecho pensional del demandante. Desconocer el Tribunal la jurisprudencia en el tema de pensiones de vejez. No realizar el Tribunal una revisión a la historia laboral aportada por el demandante, basándose solo en las afirmaciones del ISS, sin atender los aportes realizados a Prosperar, con los que hubiera tenido razones para revocar la sentencia de primera instancia. El censor señala otras normativas que tituló afectación de medios de pruebas y cita los artículos 51, 60, 151 y 145 del CPTSS, y del CPC, los normados bajo la nomenclatura 252, 285 y 1287 (sic).

Hace la transcripción del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para insistir en la inobservancia de las mismas. Finalmente se ocupa del tema de la indexación, de la pensión sanción, del indubio pro operario y remata solicitando a la Corte se oficie al ISS para que allegue una unificación de la historia laboral del actor. 1.

RÉPLICA El opositor arguye que el cargo adolece de faltas a la técnica, propias del recurso extraordinario, como solicitar en el alcance de la impugnación que se case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia revoque la del Tribunal, incurriendo en un contrasentido, por cuanto no puede después de casarla, revisarla para revocarla, dejando sin claridad el actuar de la Corte, una vez constituida en sede de instancia, pues no sabría qué hacer respecto de la decisión de primer grado.

Respecto del cargo formulado por la vía directa, afirma que no tiene vocación de prosperidad porque no enuncia los errores evidentes de interpretación o aplicación de la norma en que incurrió el juez de segundo grado, senda que debió dirigirse por la estirpe jurídica, y por tanto no podía traer a colación conclusiones fácticas y probatorias, situación que acontece con el recurrente al estimar que el ad quem apreció mal algunas pruebas, luego discurre sobre las semanas cotizadas, las que, según su criterio, fueron mal interpretadas por el juez de segundo grado.

Dice el opositor, que el casacionista, deja traslucir que no tiene el conocimiento bien determinado en relación a las vías de ataque a las sentencias, ya que, a pesar de escoger la vía directa, acude a la indirecta, señalando pruebas mal apreciadas, no apreciadas y violaciones de medio, sin que en la proposición jurídica haya indicado alguna norma procesal.

De otra parte, continúa el opositor, escogió el recurrente dos modalidades conjuntas en su ataque, una, por aplicación indebida y otra, por interpretación errónea, al ser estas excluyentes, autónomas e independientes, por cuanto no es dable pregonar la violación de normas idénticas en un mismo cargo por dos senderos distintos, pues no se puede hacer una interpretación equivocada de la norma y a la vez hacerle producir efectos distintos, situación que hace desestimable el cargo.

El replicante, al ocuparse del caso bajo examen, estima que el accionante al ser beneficiario del régimen de transición, y con base a los medios probatorios, cotizó 916 semanas, siendo 277 las cotizadas en últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad exigida para su jubilación, por lo que tal densidad resulta insuficiente para acreditar las 500 semanas exigidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por tanto está bien negado el derecho por parte del ISS al no cumplir las exigencias mínimas, lo que lleva a que permanezca incólume la providencia. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de ser el promotor de la litis beneficiario del régimen de transición, no puede acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990 porque no aparece probado dentro del expediente que haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (4 de marzo de 1978 a 4 de marzo de 1998) así como tampoco que hubiese alcanzado la densidad de las 1.000 semanas para poder otorgársele la pensión de vejez, bajo el mismo estatuto legal.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador no analizó acertadamente la historia laboral del actor, que razonó equivocadamente el Decreto 758 de 1990, así como la Ley 71 de 1988 y que el demandante acreditó en el proceso aportes de 1.155 semanas con los que cumple a cabalidad los requisitos del Decreto en cita para alcanzar la acreencia reclamada.

La Sala establece que el recurso adolece de múltiples errores de técnica que impiden la revisión de la sentencia acusada, tales como los que a continuación se enlistan. 1.- El recurrente, desatinadamente formula como alcance de la impugnación, un contradictorio petitum que consiste en pedir a la Corte el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia proceda a revocar la misma sentencia, dejando imposibilitada a la Sala de surtir actuación alguna, ya que por el carácter dispositivo propio en el recurso extraordinario la Corte queda impedida de actuar oficiosamente, generando una confusión que da al traste a la aspiración del recurrente. 2.- El censor afirma no tener reproche frente a la normatividad aplicada por el Tribunal, pero posteriormente dice que dejó de aplicar los aspectos normativos del Decreto 758 de 1990, el que fue pilar de estudio del ad-quem y, determina como modalidad de ataque la aplicación indebida y la interpretación errónea, las que de suyo son excluyentes, porque cada una de ellas comporta un significado propio y un alcance distinto.

Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, falencia que impide a la sala entrar al examen de la sentencia acusada. 3.- El censor formuló un cargo por la vía directa, cuya discusión, sería de estirpe jurídica, ello significaría que tiene conformidad con los supuestos fácticos estudiados, pero a renglón seguido cuestiona la apreciación que hizo el ad quem a las pruebas, entre ellas a la historia laboral, dejando en la incertidumbre la senda por la que conduce el ataque de la sentencia, lo cual resulta inapropiado. 4.- Si la Corte asumiera como ejercicio de interpretación un lapsus calami y considerara que el recurrente quiso significar que la senda elegida era la indirecta, se tropezaría con otro contrasentido, pues con posterioridad reclama la errónea interpretación del Decreto 758 de 1990 y la no aplicación de la anterior normativa en su artículo 20 de la Ley 71 de 1988, como del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, haciendo una mixtura de reproches al fallo impugnado tanto de orden fáctico como jurídico, sin que pueda la Sala encauzar el cargo por alguna de las sendas propias del recurso extraordinario. 5.- Por último y atendiendo la sustentación del recurso, es necesario advertir que su contenido se asemeja más a un alegato propio de las instancias que no al cumplimiento de las exigencias del artículo 90 del CPTSS.

Con todo, la Sala precisa frente al tema que ha sido objeto del recurso y que es pretender el reconocimiento a la pensión de vejez, que bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se deben acreditar los siguientes requisitos: 1.- Haber cumplido 60 años si es hombre o 55 si es mujer. 2.-Acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al complimiento de las edades mínimas, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

En el presente caso, debía el demandante acreditar el aporte de las 500 semanas en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1978(fecha en que cumplió los 40 años) al 4 de marzo de 1998 (fecha en la que cumplió los 60 años), para así cumplir con la exigencia de la norma referida. En relación con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que según el Tribunal no alcanzó a cumplir el accionante, pues solo probó la contabilización en ese lapso de 277.65, lo que el cargo por sus deficiencias no logra desvirtuar, sin que sea de recibo acumular esas 500 semanas en cualquier tiempo.

Al respecto la Corte precisó en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996 rad. 8456: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Tampoco logró acreditar la cotización de las 1.000 en todo el tiempo de labores, pues brilla por su ausencia prueba que de cuenta del cumplimiento de esta densidad de semanas; además si en gracia de discusión se sumara las 113 de aportes que aduce el actor tener al Consorcio Prosperar, con las 803 registradas en la Resolución 9369 de 2003, que negó la pensión, (folios 74 a 76), alcanzaría solo un total de 916 semanas durante toda su vida laboral, esto es, menos de las 1.000 que requiere la norma en cita.

Por lo razonado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que deben ser incluidas en la liquidación que para el efecto se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

Costas a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00