CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52207 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL14587-2017 Radicación n.°52207 Acta N.° 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de marzo de 2011, en el proceso que instauró MYRIAM ROSA JAIME TORRADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención a la petición que obra a folio 82 y 83, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES Myriam Rosa Jaime Torrado llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación, pago e inclusión en la nómina de pensionados al ISS, a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la cual se aceptó la renuncia a su cargo en la Contraloría General de la República.
La actora solicitó, se le diera aplicación a los Decretos 929 de 1976; 1045 de 1978 y 720 de 1978, en lo que corresponde a los factores salariales allí determinados para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, y se atiendan los factores certificados por la Contraloría General de la República, los que según su criterio resultan ser del monto de $3.664.440 para el año 2008, aplicar el inciso final del artículo 33 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de agosto de 1953 y que presentó el 10 de septiembre de 2004 ante el ISS de Cúcuta la documentación requerida para efectos del reconocimiento pensional de jubilación, por haber alcanzado la edad exigida, de la que recibió respuesta a través de la Resolución n.° 10399 de 2008, negándole la prestación solicitada.
Precisó la actora que efectuó aportes para efectos de invalidez, vejez y muerte a distintos fondos de pensiones como Cajanal, Horizonte y al ISS, desde 1982 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que culminó su vínculo laboral con la Contraloría. Adujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 40 años de edad, razón por la que estaba cobijada con el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida ley, y el estatuto legal 797 de 2003.
Determinó que prestó servicios a la Contraloría General de la República, en dos periodos comprendidos entre noviembre de 1982 (sin precisar día), hasta el 22 de octubre de 1992 y del 4 de marzo de 1993 al 30 de julio de 2008, temporalidad de servicios certificada por la citada entidad, de 25 años, 3 meses y 27 días. Aseveró que el 20 de abril de 2004, Horizonte Pensiones y Cesantías, trasladó los aportes al ISS con fines pensionales, por un monto de $21.442.991.
Que la Contraloría General de la República aceptó la renuncia al cargo de la demandante el 30 de julio de 2008, y que, al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar el régimen especial de los empleados de la entidad a la que prestó sus servicios, que es el Decreto 929 de 1976, artículo 7. Al dar respuesta a la demanda, la accionada no discutió la fecha de nacimiento, ni de la fecha de aceptación de la renuncia por parte de la Contraloría (30 de julio de 2008) así como tampoco que el 10 de septiembre de 2004 presentó al ISS la solicitud del reconocimiento de su derecho pensional.
Afirmó que, si bien la demandante pertenecía al régimen de transición, también aclaró que como se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, debió acreditar los requisitos descritos en el Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003. Frente a los demás supuestos de hecho afirmó no constarle y se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2010 (folios173 a 176), decidió absolver al ISS, condenó en costas a la demandante y en caso de no ser recurrida surtirse la consulta al Tribunal. Inconforme con la Decisión el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación de forma extemporánea (folio 205 y 206), por lo que se declaró desierto.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 4 de marzo de 2011, en virtud del Grado de Consulta, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado y no encontró razón para condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate jurídico en concretar si la accionante era o no beneficiaria del régimen de transición y consecuencialmente acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecido en el Decreto 929 de 1976.
El colegiado consideró como fundamento de su decisión, que si bien la demandante al 1 de abril de 1994, momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993,contaba con 41 años de edad (folios 2 y 3) y por tanto era posible beneficiaria del régimen de transición para aplicársele las disposiciones anteriores al establecimiento normativo en cita de conformidad con el artículo 36, debía revisarse si en atención al traslado que verificó al régimen de ahorro individual con solidaridad, conservaba o no tal garantía, y para tal efecto debía revisarse si cumplía con las dos exigencias propias, como lo son: i) su deseo de retornar al régimen de prima media con prestación definida y, ii) tener cotizados 15 o más años al 1 de abril de 1994, de acuerdo a la precisión jurisprudencial en lo correspondiente a este tema.
Precisó entonces el ad-quem que en el proceso obra prueba de los traslados de la promotora de la litis, al Fondo de Ahorro Individual Horizonte el 23 de septiembre de 1994, (folios12 a 14) y su retorno al ISS el 20 de enero de 2004, (f.° 197), con la suma de $21.442.991. El Tribunal analiza la segunda premisa, y manifestó que las documentales que obran en el expediente dan cuenta de las cotizaciones efectivas al sistema de pensiones entre ellos siguientes periodos: i) del 1 de noviembre de 1982 al 22 de octubre de 1992 y desde el 4 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994 ejecutadas a Cajanal; ii) del 14 de enero de 1995 al 31 de marzo de 2000, al fondo Horizonte; iii) del 1 de abril de 2000 al 31 de agosto de 2001 a Colpatria; iv) del 1 de septiembre de 2001 al 31 de mayo de 2004 a Horizonte; y finalmente, vi) del 1 de junio de 2004 hasta la terminación del vínculo laboral a (folios 11 y 61).
Ata el anterior raciocinio, con la evidencia procesal de la Resolución n.° 10399 del 25 de noviembre de 2008, a través de la cual se le negó la pensión de vejez a la actora por acreditar que al 1 de abril de 1994 tenía aportes de 11 años, 5 meses y 1 día (folio 118), esto es, menos de los 15 años exigidos, razón por la que desestimó el cumplimiento del segundo requisito para retornar al régimen de transición, hechos que fueron confirmados con las documentales de folios 11, 69 y 147, incumpliendo así la promotora del litigio con el requisito de demostrar 15 años cotizados al régimen de prima media antes del 1 de abril de 1994 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Rememoró las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 35805 y la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465.como apoyo de su decisión y confirmó el fallo de primer grado.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que fue absolutorio para el ISS, y en su lugar acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda y provisión de las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro de la oportunidad procesal y pasa a resolverse a continuación.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía « indirecta », en la modalidad de: […] aplicación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de transición que ella establece y posteriormente ratificado por la Ley 797 de 2003, artículo 2, la cual determina que las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
En la demostración del cargo, afirma que las normas acusadas de violación complementan la aplicación del principio de favorabilidad, porque la demandante cumplió con las exigencias legales para optar a la aplicación del régimen especial que contempla la Ley 100 de 1993, en razón a que demostró el tiempo de cotización y pertenecer al régimen de prima media del ISS.
Indica que el Tribunal para tomar la decisión se basa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expuso: no hay duda que la demandante para la época de entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, esto es al 1°. De (sic) abril de 1994. Conforme al registro de nacimiento que reposa a folio (sic) 2 y 3 del expediente nació el 31 de agosto de 1953 contaba con 41 años, por lo que sería beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para serle aplicables las disposiciones anteriores a esta ley.
Continúa con la transcripción de lo analizado por el ad quem en el sentido que debía revisarse si cumplía con las dos exigencias propias para retornar al régimen de transición sin perder los beneficios, y se duele que el juez plural determinara que la actora cumplió con el traslado, pero no con la acreditación de los 15 años cotizados al 1° de abril de 1994.
Afirma que el colegiado entró en contradicción al decir inicialmente que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, para después desconocerle este derecho con el argumento que no acreditó los 15 años aportados al 1° de abril de 1994. El recurrente cita el artículo 1° del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003 por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; aunque no alude el artículo 3°, determina la Sala que los literales a y b de la cita referida corresponden a tal nomenclatura.
Transcribe apartes de la sentencia CC 1024 de 2004 y colige que los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, podían regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo antes de pensionarse y que el único requisito era trasladar los dineros que tenían en los fondos al ISS, independientemente que les faltara menos de 10 años para pensionarse.
Transcribe apartes de la sentencia CC-168 de 1995 en alusión al principio de favorabilidad y reitera que la actora es acreedora al reconocimiento de la pensión deprecada y que el desconocimiento o indebida aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, hacen que la demandante quede excluida del derecho a disfrutar su pensión de jubilación, omisiones con las que se le vulneran sus derechos fundamentales.
Concluye que el Tribunal violentó la ley por los siguientes errores: 1-Reconocer que el (sic) demandante se encuentra amparado por el régimen de transición, y al momento de aplicar la norma correspondiente desestima tal régimen, que indudablemente es el más favorable a las pretensiones de ella. 2-Siendo como efectivamente lo está, aceptado por la ley y la jurisprudencia, la potestad de la peticionaria de regresar nuevamente al seguro (sic) Social o al Régimen (sic) de prima media siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, que efectivamente se cumplieron por una única vez, el fallador ignora dicha favorabilidad y rechaza las pretensiones, sin interpretar correctamente la disposición legal que autorizaba tal situación. Señala que: La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que quienes reunieran las condiciones de traslado de los fondos, podían devolverse por una única vez en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, luego el ente demandado estaba obligado a resolver positivamente lo atinente al reconocimiento pensional de la demandante.
La censura finaliza su argumento, con el señalamiento que el Tribunal se equivocó al apreciar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad que otorga a la accionante el beneficio del régimen de transición, y con él, el derecho a obtener el reconocimiento pensional bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, en razón a que el precepto legal primeramente citado, le garantizaba el derecho de retornar al régimen de prima media, «una vez» y así fuera el ISS la entidad que le reconociera la pensión que reclama, resalta que al sumar los tiempos cotizados por la actora en los dos fondos prestacionales, sobrepasó los presupuestos mínimos establecidos, y que el regreso al seguro social estaba amparado por la Ley 797 de 2003 y la sentencia C789 de 2002. 1.
RÉPLICA La oposición frente al cargo impetrado, destaca los múltiples yerros de carácter técnico, lo que lleva a desestimar el recurso extraordinario. Reseña que el cargo está orientado por la vía de los hechos, no obstante, afirma que hubo aplicación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición, ratificado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2002.
Precisa la opositora que la aplicación errónea de normas sustanciales no existe como modalidad del recurso de casación y ello hace difícil la comprensión del ataque de la sentencia. La réplica puntualiza que la vía directa cuenta con las modalidades de infracción directa y la aplicación indebida, presentando una corta disertación respecto de ellas.
Refiriéndose a la vía indirecta hace lo propio, concluyendo que el recurrente debió elegir la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y no la elegida, porque en el recurso extraordinario no existe. Refiriéndose a los errores de hecho, dice que la censura no los determinó, haciendo señalamientos imprecisos a la sentencia del Tribunal, lo que conlleva ineludiblemente a una carencia de claridad en la falta que endilga.
También refiere otras inconsistencias, como aludir en el cargo escogido por la senda fáctica, contenidos jurídicos propios de la vía directa, los que son excluyentes y autónomos. La replicante afirma, que de ser superables cada una de estas falencias, no se encuentra yerro en la decisión del ad quem, pues su pronunciamiento se ajusta a derecho y a la jurisprudencia, para ello estima conveniente citar apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la norma 797 de 2003, pues la controversia se centra en saber si la actora sigue cobijada bajo la transición, a pesar de efectuar traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen de prima media.
Frente al tema de discusión, estima relevante el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, que en su vigencia determinó los requisitos de aplicabilidad de la transición y donde se expone la eventualidad de los cambios de regímenes, siendo imperante el cumplimiento de los 15 años de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 100, cita así la sentencia C-789 de 2002, en este mismo sentido.
Finaliza su oposición afirmando que no se acredita por parte de la accionante la cotización de 15 años con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, y, en consecuencia, tampoco beneficiara del régimen de transición. Rememora como respaldo de su argumento la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174, que acoge la posición decantada. 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación bajo los presupuestos del Decreto 929 de 1976, por cuanto, a pesar de contar la actora con 41 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió su derecho a reclamar el régimen de transición por no haber acreditado 15 años cotizados a la misma fecha en el régimen de prima media, ello por cuanto la accionante se trasladó, al sistema de ahorro individual con solidaridad antes de cumplir con ese requisito.
La censura radica su acusación en que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocerle el derecho de retorno al sistema de prima media a la actora, puesto que tal normativa contempla el régimen de transición, al que pertenecía la actora y le permitía acceder a la pensión de jubilación de que trata el Decreto 929 de 1976 del cual ella era acreedora por haber laborado por más de 20 años al servicio de la contraloría General de la República.
El objeto central del recurso extraordinario es verificar si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición, y así determinar si es o no acreedora a la pensión de jubilación correspondiente al Decreto 929 de 1976, por haber sido trabajadora de la Contraloría General de la República. Aunque la censura conduce el recurso por la senda de la vía indirecta, la Sala colige que se debió a un lapsus calami pues en la demostración del cargo alude yerros de orden jurídico y en toda la argumentación no señala algún error fáctico por parte del fallador, razón por la que la Sala, da por superado ese desatino y se adentra al estudio del recurso propuesto.
Dada la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos, tales como que la accionante nació el 31 de agosto de 1953; que a 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad; que desde el 1° de noviembre de 1982 hasta el 22 de octubre de 1992 cotizó al ISS; del 4 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 1994 acredito aportes a Cajanal; y desde el 14 de enero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, hasta el 31 de mayo de 2004, efectuando cotizaciones a fondos privados.
Por último, a partir del 1° de junio de 2004 retornó al ISS y hasta el 31 de julio de 2008, por lo que sus contribuciones pasaron al régimen de prima media con prestación definida; y que al 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años o más de servicios prestados o cotizados. La censura señala como yerro del juez plural que haya afirmado que: no hay duda que la demandante para la época de entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, esto es al 1°.
De (sic) abril de 1994. Conforme al registro de nacimiento que reposa a folio (sic) 2 y 3 del expediente nació el 31 de agosto de 1953 contaba con 41 años, por lo que sería beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para serle aplicables las disposiciones anteriores a esta ley. Y que posteriormente haya considerado que: no se le puede aplicar el artículo 36 de la ley(sic) 100 de 1993, porque para la fecha de entrada, en vigencia de la ley 100 la demandante tenía menos de 15 años de servicios a la Contraloría… La Sala, frente a la acusación que hace el recurrente, debe precisar que no existe la contradicción que impugna contra la sentencia, pues al afirmar que por contar la actora, con 41 años de edad al 1° de abril de 1994, «sería beneficiaria del régimen de transición», no está haciendo una afirmación equivocada, en razón a que el régimen de transición lo que pretendió fue proteger las expectativas legítimas y por ello indicó cuales personas conservarían el derecho a pensionarse con el régimen anterior por ser posiblemente el más favorable, pero para ello señaló unos requisitos que deberían cumplirse a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 cuales fueron: ser mayor de 35 años si era mujer, o 40 si era hombre, o que tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.
Es decir que quien perteneciera al régimen de prima media y contara con 35 años o más al 1° de abril de 1994 si era mujer y continuara en el mismo régimen, conservaba esta prerrogativa. Como el colegiado observó que la demandante al 1° de abril de 1994 contaba con 41 años, consideró que para ese momento ella era beneficiaria del citado régimen.
Ahora bien, si quienes teniendo la edad exigida se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin acreditar tener cotizados 15 años al régimen de prima media, pierden este beneficio, pues así lo precisó la sentencia de la Corte Constitucional CC-789 del 24 de septiembre de 2002, al pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y condicionar su aplicación a que se acreditara tener 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, advirtiendo que quienes demuestren el cumplimiento de este requisito, si pueden regresar en cualquier momento al régimen de prima media y recuperar el régimen de transición. En este estricto orden, se manifestó el Tribunal, luego, no se evidencia el yerro que endilga el censor, y considera la Sala que es una interpretación equivocada que hizo el recurrente al afirmar que el ad quem se pronunció en forma contradictoria frente al régimen de transición de la actora, pues al decir el fallador que la actora era beneficiara del régimen de transición para el 1° de abril de 1994, no estaba haciendo afirmación errada, ya que para ese momento la citada demandante superaba la exigencia normativa al contar con 41 años, pero esta condición varió cuando ella se traslada a fondos de ahorro individual, y no demuestra su permanencia en el sistema de prima media por el periodo exigido de 15 años de servicios o cotizados a la misma fecha (1° de abril de 1994), razón por la que al regresar al ISS, perdió los beneficios del régimen de transición. La Corte ya ha dilucidado jurisprudencialmente el tema motivo del recurso extraordinario, de que respecto de quienes al migrar al sistema de ahorro individual con solidaridad y retornar posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, mantiene los beneficios del régimen de transición siempre y cuando a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, es decir, al 1º de abril de 1994, acrediten 15 o más años de servicios o de cotizaciones, que es la exigencia que no encontró el Tribunal satisfecha, por ello a la actora no se le podía aplicar el régimen anterior, y en sentencia de la CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465, la Sala puntualizó: Un análisis cuidadoso y, sobre todo, sistemático e integral de los incisos 2°, 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a la Sala a concluir que no le asiste razón al impugnante y en cambio sí al Tribunal al sostener que los beneficios del régimen de transición se mantienen para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su género y edad, así se trasladaran al sistema de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaran al de prima media con prestación definida.
En efecto, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores ‘antiguos’, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, y además estuvieran ‘afiliados’ al ‘régimen anterior’, conocido como de reparto simple -en el cual las mesadas de los pensionados se financiaban con los aportes de los trabajadores activos-, transformado hoy en el de prima media con prestación definida, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando.
Para ello estableció, en el artículo 36, un régimen de transición el cual, en su inciso 2º, contempló tres grupos de personas, de acuerdo con la edad o con el tiempo de servicio cotizado que tuvieran al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, esto es, en abril de 1994, así: mujeres con 35 o más años de edad; hombres con 40 o más años de edad; y mujeres y hombres con 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su edad.
También se creó un nuevo régimen de pensiones, el de ahorro individual con solidaridad, totalmente distinto y ‘excluyente’ del de prima media con prestación definida, estableciéndose su libre escogencia por parte de los trabajadores. El inciso 4º ibídem, consagró que los dos primeros grupos de personas cubiertas por la transición –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, perderían sus beneficios si optaban por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El inciso 5º previó que tampoco sería aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida. Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve.
Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y ‘literal’ como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4° –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, para dejar en claro que tales afiliados, aun cuando retornaran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual.
La anterior inferencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4° el que los excluye de dicha posibilidad, al no enunciarlos.
El régimen de transición, tal como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior …’(Se subraya). Dado que antes de la Ley 100 de 1993 sólo existían sistemas de pensiones de reparto simple, tal como se explicó anteriormente, es claro que las prerrogativas del régimen de transición sólo tienen sentido y aplicación en el hoy denominado sistema de prima media con prestación definida, por cuanto fue éste el que conservó la estructura y principios de aquéllos.
De ahí se concluye que una persona trasladada de un régimen de reparto simple o de prima media, al de ahorro individual, no puede aspirar, si permanece dentro de este último, a recibir los beneficios de una transición, dada la dicotomía que existe entre las normas y principios de uno y otro régimen, que, de suyo, son totalmente diferentes e incompatibles.
De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.
Igualmente, en sentencia CSJ SL1166-2016, al respecto se adoctrinó: Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de junio de 2012, radicado 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, se dijo: “Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. “Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
“Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
“Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
“La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007, en la cual se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.’ “Tampoco, al amparo de las previsiones de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 y del 3º del Decreto 3.800 de 2003, le asiste a la promotora del pleito el derecho al régimen de transición, desde luego que tales cánones legales se limitan a plasmar la constitucionalidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia C-789 de 2002, bajo el entendimiento, se repite, de que el régimen de transición lo mantienen las personas que, a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tuviesen quince (15) o más años de servicios prestados o cotizados.
No es el caso de quien estimuló la jurisdicción del Estado, conforme se dejó precisado.” Así mismo, en sentencia del 26 de junio de 2012, radicado 42555, la Sala adoctrino que: “Esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición.” Como consecuencia de lo expuesto, al definir la ley y la jurisprudencia que quien no acredite tener los 15 años cotizados al sistema de régimen de prima media con prestación definida a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente de ser hombre o mujer, pierde el beneficio del régimen de transición, supuesto de hecho que no quedó acreditado en el expediente frente a la demandante, por cuanto la misma no contaba con 15 años cotizados al ISS al 1° de abril de 1994, no tiene prosperidad el recurso extraordinario, en razón a que al extinguirse para ella el régimen de transición, pierde también el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación especial, contenida en el Decreto 929 de 1976.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estárán a cargo de la parte actora, por haber resultado infructuoso y como se propuso réplica, se señala la suma de $3.500.000 como agencias en derecho que se incluirán en la liquidación que para tal efecto se practique, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM ROSA JAIME TORRADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00