SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1458-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA – COSMITET LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró en su contra ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. I.
ANTECEDENTES Armando Hong Ming Yee Acendra llamó a juicio a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -Cosmitet Ltda.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de mayo de Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2016 y el 31 de diciembre de 2018; se condenara a la demandada al pago de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, riesgos profesionales, aportes a pensión y a salud, pago del subsidio familiar; la indemnización moratoria del artículo 65 CST, parágrafo 1° del CST y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990; así como la devolución de los aportes a seguridad social que le obligó a pagar; indemnización por despido injusto; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó por medio de contrato de prestación de servicios escrito con la demandada para prestar sus servicios como médico general, en consulta externa a partir del 24 de mayo de 2016; el horario de trabajo era de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de lunes a viernes, fijado por la accionada y sin contar con su aquiescencia; mensualmente debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago como retribución por el servicio prestado, el cual era de forma personal acatando las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos Daniel Parra Lizcano y Meiby Carolina Gélvez.
Dicho contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo la terminación de la relación laboral injustificada por parte de la empleadora. Enfatizó en que para los períodos en que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios, la parte empleadora registró contablemente el pago sus salarios como si fueran honorarios profesionales.
Así mismo, debía pagar en su totalidad los aportes a seguridad social y si no Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 3 presentaba dichos pagos con las cuentas de cobro no le pagaban su sueldo (f.os 6 a 22 del c. 2024052039405 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que suscribió con el demandante contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de servicios como médico general para realizar atención en salud a pacientes de urgencias, inter consulta hospitalaria y consulta externa en las instalaciones de Cosmitet Ltda.; que consultaba al profesional su disponibilidad para realizar la labor, por lo que nunca le impuso el cumplimiento de horario; que Daniel Parra Lizcano no tenía ningún tipo de relación con los contratistas; que el demandante prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente.
También indicó que este fue quien presentó renuncia a través de Oficio de fecha 2 de diciembre de 2018; a quien le eran reconocidos y pagados honorarios dependiendo de las horas prestadas al mes, siendo el último pago el que se le realizó en el mes de diciembre de 2018 por $3.360.000. Enfatizó en que el servicio era prestado en las instalaciones de Cosmitet Ltda., por comodidad y organización de los beneficiarios del servicio.
Algunos implementos eran de su propiedad, sin embargo, bata, esfero, sello, estetoscopio, linternas y demás que requiriera a su consideración el profesional para prestar el servicio, eran de este. Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; pago total; buena fe; genérica o innominada; prescripción; inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo (f.os 246 a 256 del c. 2024052039405 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (f.os 3 a 6 del c. 2024052143234 del Juzgado), resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declarara probada parcialmente únicamente frente la prima del primer semestre del año 2016.
Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y el demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 24/05/2016 al 31/12/2018. Tercero. CONDENAR al demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, identificado con […], a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA, identificado con […], las siguientes sumas de dinero: 3.1 Auxilio de Cesantías: $9,355,263 3.2 Intereses de Cesantías: $985,939 3.3 Prima de Servicios: $8,866,305 3.4 Vacaciones Compensadas: $3,876,187 3.5 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario del 01/01/2019 al 31/12/2020: $71,484,000 3.6 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día 01/01/2021 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 3.1 y 3.3.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 5 3.7 Sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2016 $64,117,200 3.8 Indexación a partir del mes de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 3.2., 3.4., 3.5. y 3.7. 3.9 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 24/05/2016 al 31/12/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente a la relación mensual de salarios adjunto a esta providencia. Cuarto. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.
Liquídense por Secretaría. Quinto. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de agosto de 2023 (f.os 47 a 66 del c. 2024045654052 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, modificándola en cuanto dispuso indexar el valor que se ordenó pagar por concepto de sanción contemplada en el art.65 del CST y por intereses a las cesantías, para en su lugar desatender la pretensión de indexación en torno a estos dos conceptos.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se tasa como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo; y de obtener una respuesta afirmativa, debía analizar la procedencia de la indexación y el pago de los aportes a seguridad social en Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones, así como la condena por las sanciones moratorias.
Luego de transcribir la normativa aplicable, enlistó el material probatorio aportado por las partes y resaltó el Contrato de Prestación de Servicios 1045683916-001 suscrito entre Cosmitet Ltda. y el demandante el 24 de mayo de 2016, en el que se observaba como objeto «médico general consulta externa para realizar atención en salud a pacientes de urgencias del contratante, inter consulta hospitalaria, consulta externa en las instalaciones de Cosmitet»; y la cláusula primera en la que se lee que el servicio se prestaría en las instalaciones de la demandada o donde esta determine.
Asimismo, que «el servicio puede ser personal o mediante tercera persona, en horarios determinados por el contratista. Prohibición de cesión. Prohibición de entender el contrato como de carácter laboral. cláusula de indemnidad.» Respecto al interrogatorio rendido por Daniel Alfonso Parra Lizcano, representante legal de la accionada, subrayó que en su dicho manifestó que El demandante se contrató, porque había una necesidad de un médico en Cosmitet Ltda. para atender pacientes y prestar servicios de medicina general. […] Cosmitet agendada (sic) los pacientes que debía ver el demandante en consulta externa. […] Las labores se realizaban únicamente en las instalaciones de Cosmitet.
La estructura es de Cosmitet, algunos accesorios o equipos ellos los traían, pero instalación como tal era de Cosmitet. (Subrayado en el texto original). Por otro lado el actor, en su interrogatorio, puntualizó que Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Los turnos que se le asignaban eran turnos de 7:00 am a 1:00 pm y era una agenda precargada por las empresa Cosmitet, no es así como dicen que él programaba las horas; él trabajaba un número de consultas que estaban programadas hasta un mes de anticipación y ese número de horas al final del mes, pasaba el número de horas con respecto a la prestación que realizó y cumplía un horario de 7:00 am a 1:00 pm, nunca se iba antes de ese horario, porque hubo llamados de atención por eso, pero siempre hubo pacientes desde las 7:00 am cada 20 minutos hasta la 1:00 pm asignados por Cosmitet, nunca fueron asignados por él, ni podía renunciar a la atención de ellos.
Probablemente hubo ocasiones que terminó antes del medio hubiera acabado la agenda programada, por la rapidez de la atención, por ejemplo si habían pacientes de la 1:00 pm que estaban ahí y había atendido el paciente en menos tiempo, pero no se podía retirar de las instalaciones, porque habían llamados de atención constante por eso, porque muchas veces habían extra cupos fuera de los programados, es decir a él le programaban de 14 a 18 pacientes y le podían programar si terminaba antes tres pacientes de más por orden de la coordinadora médica.
Muchas veces lo reunieron con varios médicos bajo la misma modalidad de contratación en reuniones con la coordinadora médica, donde les realizaban llamados de atención sobre la atención de pacientes, sobre la formulación de medicamentos, se les llamaba la atención para que tuvieran más discreción con la formulación de medicamentos o con ciertos medicamentos, que por ser los profesores un régimen especial, tenían beneficios y que muchas veces formulaban deliberadamente y los llamaban a reuniones grupales a hacer llamados de atención. El contrato de prestación de servicios que suscribió fue de forma continua del 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre y nunca les permitieron tercerizar, no permitían la suplantación, ni prestar códigos para la atención de usuarios ni prestar usuarios ni nada de eso, todos los permisos o cualquier novedad se tenían que pasar con 7, 15 días de anticipación, porque las agendas estaban programadas hasta un mes antes.
Se debía notificar cualquier permiso […] El 28 de diciembre ya llevaba dos años laborando con Cosmitet y ya no vio factible la oferta, no le estaba yendo muy bien, la empresa estaba pagando a 60 días y decidió renunciar ese día para desplazarse a su ciudad de residencia Barranquilla. […], cuando se refiere a que no podía tercerizar o haber suplantación, es que, por ejemplo, si x día como contratista decía que no iba a ir y que iba a mandar al médico que lo reemplace o utilizara su código para atenciones, eso no se podía hacer. es un código del usuario del software de la empresa.
En ese código se hacen las historias clínicas, la formulación de medicamentos, las remisiones, las órdenes médicas de laboratorio, todo lo relacionado con atención de los pacientes y se asigna a ese usuario las agendas. Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte, transcribió el testimonio de Jannina Janeth Orozco García quien se desempeñaba como coordinadora médica para Cosmitet Ltda. desde el mes de mayo de 2016: El médico solo presta sus servicios como médico, lleva su bata, su fonendo y ya, Cosmitet tiene unos consultorios que están dotados con computadores, con báscula, con camillas, silla, escritorio, el médico solo lleva su fonendo, si tiene lleva su pulsímetro, lleva su lapicero, su bata, los elementos para prestar sus servicios y su conocimiento.
Al demandante nunca se le hizo un llamado de atención. […] Nunca verificaban el cumplimiento de horas, simplemente si llegaba una queja se comunicaban con el médico, porque todos los pacientes del Dr. Armando eran atendidos de manera oportuna, nunca hubo un paciente que reclamara por la atención del Dr. Armando, entonces no se tuvo la necesidad de verificar si cumplía con sus horas, si las agendas estaban cumplidas o no, porque con él siempre hubo un buen manejo.
Todos los médicos prestan los servicios en la sede de Cosmitet, no pasó que el demandante haya prestado sus servicios en un lugar diferente (Subrayado en el texto original). Respecto al testimonio de Jerson David Rey Armesto consignó: Regularmente siempre se encontraban, porque tenían el turno de 7 am a 1 pm, siempre se encontraban en la mañana.
Los coordinaba Jannina Orozco, que era la coordinadora de ellos, junto con Daniel Parra, ellos dos manejaban el tipo de contrato y como tenían que ir y a qué hora debían acudir. Si presenció que Jannina o Daniel le impartieran órdenes al demandante, especialmente Jannina, porque en ocasiones el esposo de ella Jairo trabajaba con ellos y él a veces no hacía las consultas, entonces le decía a Armando que tenía que cubrir las consultas de Jairo y lo ponía a él también consultas de Jairo y por eso una vez tuvieron un inconveniente, porque no aceptó y le iban a pasar un memorando, pero se lo pasaron fue verbal, había que cumplir con lo que ella le dijera y lo mismo le pasaba a Armando, tenía que cumplir con lo que ella ordenara.
Recuerdo más de 6 veces en que Armando le cubrió consultas a Jairo. Cuando los ponían a cubrir las consultas de Jairo, no alcanzaban a cubrir las consultas de Jairo y las de ellos, entonces tocaba alargar el tiempo y quedarse más tiempo, presenció esto en 3 ocasiones hacia Armando, con él solo fueron dos ocasiones. Una vez le hicieron un llamado de atención a Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Armando, porque él no había aceptado atender la consulta de Jairo y Jannina lo llamó a su oficina y le dijo que el tocaba atender la consulta, porque Jairo no podía ese día y que el único que tenía el espacio era él. […] Nunca llevaron instrumentos, siempre les daban todo.
Normalmente la orden del señor Parra era que, si querían continuar en el trabajo, había que obedecer a Jannina, cuando no le hacían caso a ella los dirigía directamente con Daniel y él les decía esa parte y una vez a Armando le dijeron que, si no estaba dispuesto a aceptar lo que Jannina estaba ordenando, le tocaba irse de la institución. La cantidad de usuarios la asignaba Jannina con una chica que no recuerda el nombre, que era la que les asignaba las consultas. […] El usuario no podía ser transferible, en una cláusula del contrato decía que no se podía ceder.
La consulta siempre se realizó dentro de Cosmitet, en el primer piso de la Clínica Santa Sofía. Jannina exigía que se realizaran las consultas allí, porque ellos no tenían las herramientas para hacer consulta y los pacientes llegaban allá, tenía que ser presencial y directamente en Cosmitet. No se podían ir antes de tiempo, una vez se fue temprano, porque no le llegaron los 3 últimos pacientes y preguntaron si se podían ir y les dijeron que no, que hasta que cumplieran el horario.
Les daban 20 minutos por paciente, más o menos eran 3 pacientes por hora. Esa directriz la dio Jannina, esto estaba en el contrato y verbalmente les decían que eran 3 pacientes por hora, había ocasiones que el paciente cancelaba y llegaba un nuevo paciente y se los asignaban para que no quedara el espacio. Cuando entraron a trabajar esos horarios ya estaban establecidos, siempre se manejaron los mismos horarios.
El demandante no era autónomo para recetar, se regían unos protocolos, era lo que ellos tenían dispuesto de medicamentos y exámenes para cada paciente. (Negrilla y subrayado en el texto original). De lo que concluyó que el accionante acreditó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida, por lo cual, operaba la presunción del artículo 24 CST.
Y, por el contrario, estimó que la accionada no aportó medios probatorios que le permitieran tener certeza de la ausencia de subordinación: […] pues el hecho de que en la jornada y horarios fijados por el empleador, el trabajador tuviera la posibilidad manifestar la aquiescencia, no es suficiente para interpretar que se hizo un Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ejercicio autónomo de la profesión de médico, como tampoco lo es el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, pues era apenas lógico que si la forma en que se presentó el vínculo se refirió al contrato de prestación del servicio, habría de entenderse que en principio era natural y obvio que el demandante hiciera esos pagos.
Súmese que la pasiva no aportó pruebas documentales en torno a su afirmación del libre manejo de horarios y pacientes por parte del demandante. Lo único que reposa en esa línea, son dos cartas donde se informa a la entidad sobre la no prestación del servicio, sin que per se tengan el alcance que la demandada pretende en torno a la ausencia de subordinación. En cuanto al malestar referido a la valoración de la declaración de Jannina Janeth Orozco García, lo cierto es que sus afirmaciones riñen con lo expresado por el señor Jerson David Rey Armesto, sin que haya lugar a sobrevalorar sus dichos por encima de los del señor Rey Armesto, resaltándose que ni siquiera ella, quien ocupaba el cargo de la Coordinadora Médica de la demandada, estaba vinculada directamente con la misma, a pesar de que el objeto de esa sociedad es prestar servicios médicos.
Por ende, encontró la existencia de un contrato de trabajo y procedió al estudio de la viabilidad de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su indexación y la de los intereses a las cesantías, de las cuales manifestó que no operaban de manera automática, pues era la demandada la llamada a enrostrar al juez que su conducta se ajustó a los preceptos de la buena fe, que con su obrar no pretendió defraudar los intereses del trabajador, circunstancia que consideró no acreditada, pues el objeto de la demandada se encontraba relacionado al suministro de servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente, si no bajo una figura ajena a la realidad de su contrato, Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 11 precisándose en el contrato incluso la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero».
En cuanto a la indexación sostuvo que «al ordenarse el pago de la sanción moratoria del art.65 CST, debe entenderse que su origen incluye el no pago de los intereses a las cesantías, de manera que ordenar la indexación de éstos, implica una doble sanción por el mismo hecho»; por lo que razonó, había lugar a modificar la condena respecto a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «así como de las restantes obligaciones a cancelar, pues siendo montos de un valor concreto ya liquidado por el juez, que no es objeto del recurso, es apenas natural que el A-quo ordenara la satisfacción de la misma, garantizando que el acreedor reciba lo adeudado en su justo valor, sin que asuma la depreciación de la moneda que se causa por el trascurso del tiempo y por fenómenos como la inflación».
Por último, precisó que a pesar de que se cubrieron los riesgos en salud y riesgos laborales, por la cotización que hizo el demandante, no ocurría lo mismo respecto del cálculo actuarial, al ser la vejez la principal contingencia a proteger, pues de conformidad con lo señalado en la CSJ SL13207- 2015 «al declararse la existencia de un contrato realidad indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante, a menos que se hubiera solicitado otra pretensión diferente como la pensión sanción».
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 27, actuación 0008 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria solicita: CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios (artículo 65 del C.S.T.) y sanción por no consignación de cesantías a tiempo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), para que luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, absuelva a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. (f.os 4 a 5, actuación 0008 c. de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue C.S.T.), 53 y 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 161 del Código General Del Proceso (en lo que sigue C.G.P.) y los artículos 60 y 61 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.).
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 24 de mayo de 2016 y terminó el 31 de diciembre de 2018. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 24 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. Para ocultar un contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. Actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Enlista como pruebas erróneamente valoradas: Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • Confesión del doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. y el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA el 24 de mayo de 2016. • Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 18 de octubre de 2016 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 17 de marzo de 2017 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Comprobantes de egreso de junio de 2016 a diciembre de 2018.
Así como la declaración de Yanina Janeth Orozco García y del representante legal de Cosmitet Ltda. Precisa que uno de los pilares de la sentencia del Tribunal fue que la demandada no derribó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST y que actuó de mala fe, pues su objeto era […] suministrar servicios de salud a los usuarios con quién tiene vínculos de manera que los médicos eran su insumo por lo cual no había ninguna razón de peso para que el demandante ejerciendo esa profesión no fuera contratado laboralmente, [ ] precisándose en el contrato incluso la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero. Respecto a la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, para la declaración de un contrato en el ejercicio de profesiones liberales, señala que, en armonía con los criterios de esta Corporación, si bien aplica la presunción del mencionado artículo, deben tenerse en cuenta los matices derivados de la autonomía con la que regularmente se ejercen (CSJ SL1021-2018).
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que es claro que la prestación de servicios que realizó el demandante a su favor fue con total autonomía e independencia, como lo pasa a explicar respecto de cada prueba alegada como erróneamente valorada. Respecto de las documentales, precisa que el hecho de que la labor fuese compatible con otras tareas o que el ejercicio de la medicina se pudiese dar en otras instituciones denotaba autonomía, pues no se pactó exclusividad; así como que el pago al actor fue por facturación o similar y la facultad que poseía este de indicar en qué horario podía realizar la atención a los pacientes.
Por otro lado, afirma que existió confesión por parte del demandante cuando le preguntó por las novedades que debía notificar y si en algún momento solicitó la suspensión del contrato; además de los criterios anotados respecto de las documentales, agrega que de la respuesta del declarante se obtiene que las directrices que entregó se circunscribían al cumplimiento de exigencias normales de calidad que amerita el ejercicio de la profesión de medicina o al logro de una dirección empresarial; que no ejerció sobre este el poder disciplinario propio de las relaciones laborales.
Con relación al testimonio de Jannina Janeth Orozco García, indica los mismos criterios de las anteriores pruebas y adiciona que el doctor Armando prestaba servicios a diferentes empleadores ajustando sus horarios a su conveniencia. Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre lo anterior, estima haber desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, por lo que no se dieron los presupuestos de los artículos 22 y 23 de la misma codificación. Situación que hace inane la revisión de si su conducta fue de mala fe.
Por último, manifiesta que la indebida valoración de las pruebas dio lugar al yerro del ad quem; pues insiste, en que el actor confesó que durante el tiempo que prestó sus servicios también estuvo vinculado con otra entidad prestadora de servicios de salud, nunca fue sancionado disciplinariamente, ya que, este disponía de su tiempo pudiéndose ausentar de la prestación del servicio como se observa en las documentales de solicitud de suspensión del contrato de prestación de servicios del 18 de mayo de 2016 y 17 de marzo de 2017.
Es m��s, conforme lo dijo la testigo Jannina Orozco fue el mismo doctor Yee Acendra quien pidió unas «horas adicionales» para trabajar, por lo que desde un inicio el contrato de prestación de servicios le era compatible con los demás trabajos que el mismo actor confesó haber tenido (f.os 5 a 17, actuación 0008 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Como alcance subsidiario, se acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrando, no estándolo que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. intentó encubrir un contrato de trabajo con el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA entre el 24 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. obró bajo la convicción que la relación con el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA era de naturaleza civil y no laboral. 3. Dar por demostrado, no estándolo que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA como trabajador.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: • Confesión del doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. y el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA el 24 de mayo de 2016. • Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 18 de octubre de 2016 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 17 de marzo de 2017 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. • Comprobantes de egreso de junio de 2016 a diciembre de 2018.
Así como el testimonio de Jannina Janeth Orozco García y la declaración de parte del representante legal de la demandada. Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguye que, de acuerdo con la demostración del cargo anterior, son suficientes las pruebas aportadas que demuestran que su conducta estuvo revestida de buena fe y reproduce las mismas consideraciones vertidas en la primera acusación respecto de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas.
Añade que la carga que le impuso el Colegiado, de demostrar que actuó de buena fe atenta contra el artículo 83 Superior. Insiste en que procedió con el pleno convencimiento de que no se encontraba en presencia de un contrato de trabajo (f.os 17 a 27, actuación 0008 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, entre las partes existió en la realidad un contrato de trabajo que se desarrolló del 24 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
Ello, por cuanto de la valoración de las documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios, dedujo los elementos esenciales de la relación laboral: la continuada prestación personal del servicio, la subordinación constante en la que el demandante estuvo involucrado respecto de la demandada y la presencia de una remuneración acordada.
Analizando que, […] el hecho de que en la jornada y horarios fijados por el empleador, el trabajador tuviera la posibilidad de manifestar la aquiescencia, no es suficiente para interpretar que se hizo un Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ejercicio autónomo de la profesión de médico, como tampoco lo es el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, pues era apenas lógico que si la forma en que se presentó el vínculo se refirió al contrato de prestación de servicios, habría de entenderse que en principio era natural y obvio que el demandante hiciera esos pagos, Sumado a que la accionada no aportó medios de prueba en torno al libre manejo de horarios y pacientes por parte del actor.
Dedujo que, en ese contexto, el actuar del empleador estuvo alejado de la buena fe por cuanto la labor contratada se relacionaba con el objeto de la demandada relacionado al suministro de servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente».
Para la censura, el ad quem incurrió en yerro fáctico al no haber valorado el interrogatorio de parte del demandante, el cual en su criterio revela que la prestación de los servicios del promotor del proceso fue de manera autónoma e independiente y estuvo vinculado a otra entidad prestadora de salud, circunstancia propia de la profesión liberal que este ejecutaba como médico general, además que, las partes según el contrato de prestación de servicios no pactaron exclusividad alguna, el cobro de honorarios se hizo a través de facturación y este contaba con la facultad de indicar en qué horario podía realizar la atención a los pacientes.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos endilgados por el recurrente, al considerar que del material probatorio se colegía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues estimó que el empleador no desvirtúo la presunción del artículo 24 del CST.
Lo primero que se destaca es que el error de hecho en casación se configura cuando este es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el juez plural establece de la prueba un supuesto que no indica o ignora apreciar un elemento de persuasión que era relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Claro lo anterior, se procede a abordar el estudio de las pruebas denunciadas, así: i) Interrogatorio de parte del demandante. Alega la enjuiciada que el interrogado, al rendir su declaración confesó que su labor se desarrolló con independencia y autonomía porque: no se pactó exclusividad; los pagos se hicieron por facturación; podía disponer de los horarios de atención a pacientes; las directrices que se le entregaron correspondieron a exigencias normales de la profesión médica y logro de la dirección empresarial y no se ejerció sobre él poder disciplinario.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Se advierte que tal medio probatorio fue practicado en la audiencia del 26 de agosto de 2021, la cual discurrió en lo principal así: 00:38:57 Pregunta: Muchas gracias. Buenos días, doctor ¿Podría informar al despacho cómo tenía usted conocimiento de la agenda médica de los pacientes que debía atender en los turnos que establecía? 00:39:12 Respuesta: Bueno, los turnos que se me asignaban eran turnos de siete a 1:00 de la tarde y era una agenda precargada ya por la empresa.
No es así como de pronto dicen que yo programaba las horas ni nada de eso, yo trabajaba un número de consultas que estaban programadas de hasta un mes de anticipación y ese número de horas al final determina. Al final, al culminar el mes yo pasaba, yo pasaba el número de horas con respecto a la a la prestación que realicé y cumplía un horario de siete a 1:00 de la tarde.
Nunca me fui antes de ese horario porque había un llamado de atención por eso. Pero siempre hubo pacientes, desde las 07:00, cada 20 minutos hasta la 13:00 de la tarde. Asignados por comité nunca fueron asignados por mí ni podía renunciar a la atención de ellos. 00:40:00 Preguntado: El doctor Yee podría informar al despacho si en alguna ocasión el tipo podría decir.
¿Ya me escucha? 00:40:10 Respuesta: Sí, señora. 00:40:11 Preguntado: Sí. ¿Podrían informar el despacho si en alguna ocasión se presentó que, tipo 11 o 12 del mediodía, usted hubiera acabado la agenda programada? 00:40:22 Respuesta: Probablemente por la rapidez de la atención. Por ejemplo, si había pacientes de la 1:00 de la tarde que estaban ahí y yo, por ejemplo, atendía el paciente en menos tiempo.
Eh, podía terminar, pero no me podía retirar de las instalaciones porque habían llamados de atención constante por eso, porque muchas veces había extra cupos fuera de los programados. Es decir, a mí me programaban. Eh, póngale usted que la cuenta cada 20 minutos de 14 pacientes o 18 pacientes. A mí me podían programar si terminaba antes, tres pacientes de más, por orden de la doctora de la coordinadora médica. 00:40:54 Preguntado: Eh, Eso le iba a preguntar, eh, ¿Los llamados de atención que usted manifiesta quién se los hacía? 00:41:00 Respuesta: Eh? Muchas veces nos reunieron a varios médicos bajo la misma modalidad de contratación en reuniones con Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la coordinadora Médica, donde nos realizaban llamados de atención sobre la atención de pacientes, sobre la formulación de medicamentos no POS.
Eh, se nos llamaba, se nos llamaba, que de pronto tuviéramos más discreción con la formulación de estos medicamentos o con ciertos medicamentos que no, que por ser ellos plan, porque yo trabajaba con los profesores, por ser ellos un régimen especial, tenían beneficios y que muchas veces nosotros formulamos deliberadamente y pues nos llamaban a reuniones grupales hacer llamados de atención. 00:41:39 Preguntado: Eh doctor Yee, ¿usted en algún momento cedió su contrato de prestación de servicios? 00:41:45 Respuesta: No, el contrato de prestación de servicio que yo hice fue de forma continua desde el 24 de mayo del 2016 hasta el 31 de diciembre y nunca nos permitieron tercerizar, es decir, nosotros nunca podíamos, no había suplantación, no permitían la suplantación ni prestar códigos para atención de usuarios, ni prestar usuarios, ni nada de eso.
Todos los permisos o cualquier novedad se tenían que pasar hasta con siete y 15 días de anticipación, porque las agendas, estaban programadas hasta desde un mes antes. Había, yo podía empezar una consulta, un primero, por ejemplo, y ya yo tenía agendas del 28, del 27, entonces todo eso era muy programado. 00:42:24 Preguntado: ¿Qué novedades se refiere usted que debía, ¿que debía notificar? 00:42:28 Respuesta: De pronto un permiso de pronto para sacar un pase de conducción, todo tenía que pasarlo por escrito.
El permiso me voy a ausentar tal día. Necesito por favor me colaboren con un permiso. Y esas horas muchas veces tenía que pagarlas en horario de la tarde. Sí me entiende, porque si yo trabajaba en otro lugar, pero yo acomodaba mis horas de trabajo del otro lugar en base a Cosmitet, es decir, Cosmitet era mi base y las horas libres que me quedaban en la tarde y eso yo las acomodaba en otro trabajo.
Pero muchas veces, por ejemplo, yo tenía noches en el otro trabajo y tenía la tarde libre y pagaba esas horas. Siempre se estaban pagando las horas, nunca se quedaban debiendo horas ni nada de eso. De esa situación, como de pronto mencionaron que nos ausentábamos y eso, eso es mentira. 00:43:15 Preguntado: Usted en algún momento, eh, ¿llegó a solicitar la suspensión de su contrato? 00:43:21 Respuesta: Mi contrato fue de forma continua del 24, como le dije desde el mes de mayo hasta el mes diciembre del 2018.
Si suspensión es de pronto, dejar de trabajar, no, fue continuo dos años. 00:43:46 Preguntado: Doctor Yee. Eh. Usted manifiesta que tenía unos Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 23 horarios nocturnos constantes en Comité Limitada. ¿Entonces a qué se debe que sus ingresos como honorarios de manera mensual variaran tan significativamente? 00:44:04 Respuesta: Lo que pasa es que Cosmitet a nosotros nos contrató, eh, por prestación de servicios y nos pagaba valor de horas, o sea, nosotros en el momento de que nos estipulan de pronto una carta eran promediado, ellos nos pagaban, por ejemplo 25.500 si mal no estoy, 28.000 la hora.
Pero usted sabe que hay un mes que pueda traer 27 días, hay un mes que pueda traer 30 días hábiles, hay un mes, si me entiende. Entonces la variabilidad se veía no por mi ausencia, sino por la variabilidad de los días laborado, porque tenemos programada consulta desde los días lunes hasta los días sábados al mediodía. 00:44:43 Respuesta: Entonces.
Entonces variaba era en base al mes y era un mes. Por ejemplo, febrero tenía menos días y se veía reflejado menos valor de del que del que aparece en la carta. 00:44:53 Preguntado: Probablemente usted en algún momento le llegó a solicitar a la coordinación, eh, ¿prestar servicios en otro programa o que le aumentaran o disminuyeran las horas de prestación? 00:45:07 Respuesta: Eh Hubo un momento, si mal no recuerdo, en que por necesidad de la empresa eh, y ya, pues en vista de que yo no tenía, yo no tenía otro trabajo porque yo fluctúe. Yo siempre fui constante con Cosmitet, pero las otras empresas complementarias, sabe que los médicos siempre trabajan en dos lados, eh, Por ejemplo, estaban ausentes.
Ya dejaba de trabajar en las tardes, ya dejaba de trabajar en las noches, que eran los horarios que tenía disponibles después de Cosmitet, Eh, Ya deja de trabajar. Y yo me ofrecían, tenemos una tarde, eh, Para que, por favor, no las cubras por necesidad. Y pues yo se las cubría. Siempre me proponían ellos constantemente. Sí. Me escuchó? 00:45:56 Preguntado: Sí, señor juez.
Eh, doctor. Una. Una claridad. ¿A usted le solicitaba la presentación de las obras o se las imponía? 00:46:03 Respuesta: No esas horas. Desde un mes antes ya estaban estipuladas. Yo pasaba mi prestación de horas. Era al final de mes, cuando había terminado el mes. 00:46:10 Preguntado: No, yo le pregunto. Le pregunto respecto a que usted me decía que a veces la empresa le proponía hacer más horas.
Entonces la pregunta es, ¿si esas horas eran coordinadas y con su voluntad, con su exigencia o se las imponía? 00:46:26 Respuesta: No, En las tardes, por ejemplo, si yo estaba libre ya me las imponían. De hecho, cuando yo, por ejemplo, ellos me Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 24 daban un permiso alto, realmente no era un permiso, ellos me acomodaban el horario en la tarde me pagas estas horas y la tarde tal, y pues yo veía como arreglaba para pagarla. 00:46:42 Preguntado: Última pregunta señor, ¿diga cómo es cierto que usted presentó renuncia al contrato de prestación de servicios el 28 de diciembre del 2018 alegando motivos estrictamente personales? 00:46:57 Respuesta: Pues el 28 de diciembre ya yo llevaba dos años en Buenaventura laborando con ustedes y pues ya no vi más factible la oferta.
No, no me estaba yendo muy bien eh, la empresa estaba pagando a 60 días y pues yo decidí renunciar el 28 de diciembre por para desplazarme a mi ciudad de residencia, la de siempre Barranquilla. 00:47:24 Pregunta Juez: Ehh, una sola pregunta como para ampliar el interrogatorio […[. En una de las preguntas eh usted contestó que el contrato no podía ser cedido, no podía tercerizar o plantarse.
Y al final terminó diciendo, No podía tampoco prestarse el código. ¿El código de qué o de quién y a quién no? ¿Quién lo autoriza ese código? 00:47:54 Respuesta: Ok, ese código nos los da Cosmitet. Cada médico es un usuario. 00:47:57 Pregunta Juez: Cómo es eso? Exacto. Explique ese código. 00:48:00 Respuesta: Es un usuario a donde se montaban las agendas.
Eh, ahí nos montaban, por ejemplo, las agendas de todo el mes anticipado, porque siempre y quiero hacer hincapié en eso que siempre fue anticipado y nosotros nunca pasamos oferta de horas, este día no voy a trabajar ni nada, siempre fue anticipado. En ese usuario, eh, cuando yo me refiero a que no podía tercerizar, que no podía haber suplantación, era que por ejemplo, si yo X día como contratista decía no puedo ir, voy a mandar a al médico que me reemplace o utilice mi código para atención, eso no se podía hacer, o sea, no había suplantación, siempre había cumplimiento de horario, siempre todo era presencial.
Eso me refiero de pronto con esa parte de suplantación. 00:48:41 Pregunta Juez: Sí, pero el código sí, Ese código. ¿Quién se lo autorizó a usted? ¿Quién? 00:48:46 Respuesta: Ese código es, eso es un software de Cosmitet, adoptado en una página y dice Cosmitet. Eh, doctor Armando y agenda del doctor Armando. Y que ahí era donde atendía yo los pacientes.
Ese es el código. El usuario de la empresa. 00:49:06 Pregunta Juez: ¿Con ese mismo código se relaciona la autorización de fórmulas médicas o exámenes? Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 25 00:49:11 Respuesta: En ese código se hacen las historias clínicas, se hace la formulación de medicamentos, se hacen las remisiones, se hacen las órdenes médicas de laboratorio, todo lo relacionado con la atención de los pacientes y se asignan a ese código, a ese a ese usuario Armando y se le asignaron las agendas.
Los 14 o 18 pacientes que estaban asignados. 00:49:33 Pregunta Juez: Se repite. Historias clínicas, medicamentos. ¿Qué más? 00:49:36 Respuesta: Formulación de medicamentos. Formulación de laboratorios. Órdenes de remisiones a otras clínicas o a otros especialistas. La historia clínica. Todo se hacía en el usuario que nos asignaban ellos de Cosmitet.
Ese es el formato de historia clínica de ellos. Cotejado lo manifestado por el demandante, para la Sala de ningún modo se extrae, y menos de forma ostensible, que aquel hubiese incurrido en una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, precisamente porque no todos los supuestos fácticos fueron admitidos por él en sus respuestas, y los que sí, no le implican consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte, tal como pasa a explicarse. 1.
Aunque el promotor aceptó haber trabajado con otras entidades, esto no valida la tesis del recurrente en punto a que el trabajador no estaba sometido a un poder subordinante por parte de la empresa para la prestación de sus servicios. Ello, porque el demandante en sus aclaraciones mencionó que su principal actividad laboral siempre fue con Cosmitet Ltda. y las demás en tiempos libres.
Advirtiendo que, en todo caso, su horario con la demandada era de 7:00 Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a. m. a 1:00 p. m. para atender los pacientes programados, sin opción de negarse o renunciar a la atención de alguno de ellos, ni de ausentarse del sitio de trabajo en caso de finalizar por anticipado el número de consultas diarias asignadas, porque además de que le imponían la atención de lo que denominó extra cupos en los lapsos restantes a la jornada, retirarse antes de la 1:00 p. m. implicaba un llamado de atención por parte de la coordinación médica. 2.
La afirmación que Yee Acendra hizo respecto a la facultad de aceptación de ofrecimientos de horarios diferentes a los establecidos inicialmente en el contrato de prestación de servicios médicos, se hizo complementando que: i) se refería a tiempos que por necesidad del servicio de la empleadora se le ofrecían al accionante para cubrir horarios adicionales a los pactados en el contrato de prestación de servicios médicos, los que ejecutaba según su disponibilidad; sin embargo, tal hecho no le genera ninguna consecuencia desfavorable, porque precisamente manifestó que los desempeñaba en el tiempo que tenía libre en la clínica; ii) se trataba de disponibilidad, siempre que, no estuviera laborando de manera complementaria para otra entidad, bajo la manifestación de que «Cosmitet era mi base y las horas libres que me quedaban en la tarde y eso yo las acomodaba en otro trabajo»; y, Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) las ocasiones en que por otras razones trabajó en las tardes para Cosmitet, era compensando horas por permisos concedidos. 3.
Frente a lo dicho por el recurrente en lo tocante a que Yee Acendra disponía libremente de su agenda, el demandante recalcó permanentemente en su interrogatorio que los horarios de pacientes programados por la empleadora eran de obligatorio cumplimiento, luego, si bien no se pactó una exclusividad, no se le permitía tampoco disponer de los horarios de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. pactados contractualmente ni decidir el número de atención de pacientes en cada caso. 4.
En cuanto a lo esbozado frente al pago de honorarios por facturación, el demandante explicó que la variación en los montos cobrados se debía a la diferencia en el número de días calendario de cada mes y al hecho de trabajar de lunes a sábado hasta el mediodía. 5. Y, en lo concerniente al ejercicio del poder de dirección por parte de la demandada sobre las funciones del demandante, la Sala pone de presente que del audio del interrogatorio se extracta que el demandante expresó que: i) la agenda de los pacientes era precargada a su usuario, por lo cual, no le era consultada; ii) nunca le fue permitido prestar el servicio por interpuesta persona, lo que en sus términos señaló como «tercerizar», puesto que el acceso y manejo de las historias médicas de los pacientes se hacía a Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 28 través de un software cuyo usuario o código asignado al médico estaba prohibido prestar o transferir; iii) cualquier novedad en punto a permisos o demás debía ser informada con siete o quince días de anticipación; iv) se le instó junto a sus otros compañeros a la discreción en la formulación de medicamentos NO POS; y, v) debía pagar el tiempo de los permisos concedidos.
Sígase de lo anterior que, a juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones del absolvente como bien lo tuvo por acreditado el Tribunal, en tanto se limitó en sus aseveraciones a aceptar las condiciones particulares en que se pactaron en el contrato, pero con las aclaraciones pertinentes a las circunstancias que en la realidad conllevaba la ejecución de la relación que desde lo formal se pactó como de prestación de servicios, lo cual, es indiscutido.
Por tanto, conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho del peticionario, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Aquí cabe recordar que, frente a lo manifestado por un interrogado, en este caso el demandante, no es factible limitar su análisis a una sola respuesta cuando hay otras contestaciones del absolvente en las que se hacen Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 29 modificaciones, aclaraciones o explicaciones, pues en estos casos no resulta dable considerar lo manifestado como una confesión pura y simple, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte de la diligencia y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al interrogado, en contravía de lo previsto en el artículo 196 del CGP, que dispone que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Al respecto, importa traer a colación lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la decisión CSJ SL770-2015, en la cual, si bien se refiere al artículo 200 del CPC, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables, en tanto esa disposición es del mismo contenido que el canon 196 del CGP.
Allí se dijo: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el juzgador de segunda instancia encontró corroborado con la prueba testimonial, lo referente a que el demandante sí estaba sometido a un horario para atender a los pacientes, su agenda era organizada por la demandada y para Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ausentarse debía tener autorización; lo que explica que cualquier cambio en su jornada debía solicitarlo a la empresa.
En ese orden, las afirmaciones del demandante al absolver el interrogatorio de parte no acreditan los yerros fácticos endilgados a la colegiatura. ii) Contrato de servicios médicos suscrito por las partes el 24 de mayo de 2016 (f.os 258 a 259 c. 2024052039405 del Juzgado). La documental que se señala como erróneamente apreciada, registra, conforme a su literalidad: i) El demandante fue contratado para realizar la atención en salud a pacientes de urgencias, interconsulta hospitalaria y consulta externa en las instalaciones de Cosmitet Ltda., como médico general a partir del septiembre de 2016. ii) que la forma de pago se pactó mediante la presentación mensual de cuentas de cobro, las que debían ser presentadas junto a los respectivos pagos de los aportes a la seguridad social. iii) que, «la prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA "en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 31 horarios" escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA».
Para la Corporación es claro, que, del análisis de este medio probatorio, no se deduce que el Tribunal lo hubiera apreciado equivocadamente, porque lo que el mismo registra así aquel lo entendió. Aclarando que la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación que unió a los contrincantes obedeció a que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la colegiatura consideró que, en la práctica, tal relación se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral.
Se dice lo anterior porque precisamente el debate procesal gravitó en esclarecer si la forma como se ejecutó la relación de trabajo del demandante con la demandada atendió a la naturaleza formal del vínculo de prestación de servicios que se acordó con tal documento. Situación que el ad quem encontró desvirtuada a partir de la valoración conjunta de las pruebas restantes como interrogatorios de parte, testimonios y demás documentales en desarrollo de la facultad de libre formación del convencimiento a partir de las pruebas que le generaron mayor convicción y lo persuadieron mejor sobre cuál era verdad real y no simplemente formal que resultare del proceso, como esta Corporación lo enseñó en CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, SL18578-2016 y SL4514-2017.
De ahí que no sea posible derivar de los documentos formales elaborados por las partes, la autonomía con la que Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 32 se ejecutó el contrato, en decir de la demandada; pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo tales convenios fueron desarrollados en la realidad y no en qué forma se acordaron.
En ese orden, el contrato de prestación de servicios solo refleja la parte formal, pero no el modo cómo se desarrolló, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que la sola presencia del acuerdo contractual no descarta de plano la existencia de un contrato de trabajo.
Por lo anterior, de este elemento de convicción no es dable derivar los errores de hecho atribuidos. iii) La carta de suspensión del contrato de prestación de servicios presentada por el demandante el 18 de octubre de 2016 y la de cancelación del contrato del 17 de marzo de 2017 (f.os 260 a 261 del c. 2024052039405 del Juzgado). Revisada la Carta de solicitud de suspensión del contrato de prestación de servicios fechada el 18 de octubre de 2016, se encuentra que en ella el demandante expresó: REF.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Mediante la presente me permito solicitarle la suspensión a la ejecución del contrato de prestación de servicios suscritos por COSMITET LTDA en calidad de contratante y Armando Yee Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Acendra en calidad del contratista cuyo objeto es la prestación de servicios como calidad contratista (sic);
Suspensión que será por el término de ( ) día(s), los cuales serán aplicables a partir de 26 de diciembre hasta 10 de enero de 2016 (sic). Término en el cual al no causarse honorarios no serán presentadas cuentas de cobro de mi parte. Y, que, en la carta de cancelación del contrato del 17 de marzo de 2017, dijo: Asunto: cancelación de contrato Por medio de la presente me permito solicitar cancelación del contrato como Médico General en prestación de servicio en el área consulta externa programa puertos los días 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2017 reintegrando a mis labores el día 30 de mayo de 2017, las 6 horas de la jornada de la mañana correspondiente al programa de magisterio, Documentales que la censura critica, indicando que el colegiado ignoró que ellas muestran que el demandante tenía libertad con su tiempo y podía ausentarse voluntariamente del servicio.
Al respecto, encuentra la Sala de la lectura de la decisión de segundo grado que las documentales fueron tenidas en cuenta con miras a explicar que, con relación al libre manejo de horarios y pacientes por parte del demandante «Lo único que reposa en esa línea, son dos cartas donde se informa a la entidad sobre la no prestación del servicio, sin que per se tengan el alcance que la demandada pretende en torno a la ausencia de subordinación».
Lo anterior, en el contexto de las conclusiones obtenidas para determinar la naturaleza del vínculo reclamado, una vez constató el convencimiento que le arrojó Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 34 la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del accionante y, los testimonios de Jannina Janeth Orozco García y Jerson David Rey Armesto.
Escenario frente al cual, para esta Corporación se concluye que no era posible otra orientación, ya que las documentales examinadas por sí mismas no alteran el hecho de que el accionante no pudiera ausentarse de sus deberes. Por el contrario, confirman que el accionante, ante la imposibilidad de prestar sus servicios por medio de otra persona, debía informar sobre sus ausencias, lo que confrontado con el interrogatorio de parte, ratifica el dicho del trabajador.
Adicional a ello, resalta la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017).
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 35 iv) Comprobantes de egreso de junio de 2016 a diciembre de 2018 (f.os 263 a 293 del c. 2024052039405 del Juzgado). Frente a estos medios de convicción el recurrente aduce que no fueron apreciados y que prueban que el pago se efectuaba por facturación o similar. No obstante, para la Corte esa documental no tiene la virtud de poner en evidencia que Yee Acendra actuó de manera autónoma e independiente, pues solo reflejan la formalidad por medio de la cual cobró el fruto de su trabajo y el registro documental que de ese cobro dejaba la empresa accionada, ya que como lo ha explicado esta Corte, ‹‹el hecho de que el actor debiera presentar cuentas de cobro por honorarios, no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales›› (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento se encuentra lo adoctrinado en decisión CSJ SL10546-2014.
En este punto, no debe perderse de vista que, para el juez de apelaciones, como ya se explicó, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, el contrato existente entre las partes fue de índole laboral, lo que implica que esos pagos se tengan como salario. Así tal medio demostrativo, de cara a acreditar que el demandante fungió como un contratista, no aportan elemento de juicio alguno, en la medida que, se itera, solo patentizan que el actor procuró la Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 36 cancelación de los servicios prestados y que estos le fueron sufragados, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pero no muestran en el terreno de los hechos la forma cómo se ejecutaban las actividades contratadas. v) Interrogatorio de parte del representante de Cosmitet Ltda. La censura acusa la valoración del interrogatorio del representante legal en la medida que considera coincide con el absuelto por el demandante en lo concerniente a la facultad que conservó Yee Acendra para laborar en un horario distinto al contratado.
Con tal fin se extractan los siguientes apartes de la prueba: 00:22:35 Speaker 1: Eh señor Daniel Parra Explicarle al despacho de manera clara y detallada por qué se contrató al demandante en el año 2016 por prestación de servicios. ¿Cuál fue el fin? ¿Perdón? ¿Por qué? ¿Explicar al despacho de manera clara y detallada por qué se contrató al demandante en el año 2016 Por prestación de servicios? ¿Por qué se contrató? 00:23:01 Speaker 2: Por qué se contrató? Porque había una.
Una necesidad de un médico en hospital Limitada para atender pacientes y prestar servicios de medicina general. 00:23:17 Speaker 1: Digas. Es cierto, digo como cierto sí o no? Que en consulta externa solo se atiende de lunes a viernes de siete am a una PM y el otro turno de una de uno de una PM a siete pm. Es cierto, sí o no? 00:23:33 Speaker 2: Pues eh, no tengo claro los horarios de atención, pero eso de acuerdo a la necesidad y la oportunidad de los.
De lo de los contratos hay que garantizar una oportunidad. Por lo tanto hay unos horarios, unas horas disponibles y así mismo pues pueden ampliarse o pueden disminuirse. Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 37 00:23:54 Speaker 1: Si es cierto, sí o no, que esos horarios de trabajo se vienen manejando por parte de Cosmitet desde el año 1996.
¿Es cierto, sí o no? 00:24:07 Speaker 2: Se vienen desde el inicio, no recuerdo el inicio, pero sí por tanto médicos, médicos. De acuerdo. La necesidad. Es que eso va. Eso va de acuerdo. De acuerdo a la necesidad de horas que se requiera. 00:24:21 Speaker 1: Siguiente pregunta. ¿Tenía el demandante la facultad de laborar en otros horarios diferentes a los enunciados anteriormente para Cosmitet en consulta externa? 00:24:31 Speaker 2: Me repite Perdón. 00:24:33 Speaker 1: ¿El demandante tenía la tenía la facultad de laborar en otro, en otro horario diferente a los enunciados anteriormente para Cosmitet, o sea cuando estaba en Cosmitet él tenía pues la facultad para, para, para, para laborar, pues en horario diferente a los enunciados?. 00:24:48 Speaker 2: No es que las horas, las horas que tenía eh la empresa Cosmitet tiene unas horas 00:25:02 Speaker 1: Me escucha? 00:25:03 Speaker 2: Daniel se le congeló la imagen 00:25:07 Speaker 1: Ah, ya, ya, ya, ya.
Ah, sí, sí, sí. 00:25:20 Speaker 2: Ya, señor Daniel, ya puede continuar hablando. 00:25:24 Speaker 1: A ver, la empresa tiene unas horas que están disponibles. Y en el caso del profesional, en el caso del doctor que eh, que nos que en este momento eh, él si las tiene disponibles él las presta o el las elige porque igual él prestaba servicios también en la Clínica Santa Sofía. Por lo tanto, eh no necesariamente las horas, o sea, es decir, las horas las elegía el profesional de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. 00:25:55 Speaker 2: O sea, usted me quiere decir que Cosmitet no designaba horas, sino que él pues dependiendo de su de su contrato, ¿él veía qué horario podía tomar? ¿Eso es lo que usted me quiere decir? 00:26:12 Speaker 1: Contractualmente Cosmitet tiene unas horas disponibles o instaladas para prestar y de acuerdo a esas o esas horas, las dispone para los profesionales 00:26:27 Speaker 2: Voy a ponerle pausa un momentico al video de él para que lo mantengamos así? Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 38 00:26:33 Speaker 1: Sí. 00:26:39 Speaker 2: Doctor Daniel, Lo vamos a dejar sin video.
Déjelo así. Tranquilo, tranquilo. 00:26:43 Speaker 1: Doctor, Es que se me viene la señal. Entonces con el. […] 00:27:31 Speaker 2: Okay. Entonces. Le decía eh, Cosmitet tiene unas horas y el profesional elige cuál tiene disponibles. ¿Por qué? Porque si Cosmitet le asumiera una, le interpusiera unas horas y se le cruzaba con el otro trabajo.
Ahí. No, no, no las podría presentar. Por eso el profesional elegía, eh, las horas que tenía disponibles de acuerdo a su disponibilidad. 00:27:58 Speaker 1: 7.ª pregunta, doctor. 00:27:59 Speaker 2: Listo? Eh, señor Daniel Parra. O sea que si el. Si el profesional. Doctor. 00:28:05 Speaker 1: No, no es una apreciación suya. Ella ya dio la respuesta.
Entonces hágale una pregunta. 00:28:12 Speaker 2: Listo? Esto está bien. Daniel Parra pregunta si el profesional cumplió con sus horas. Con sus horas. Eh. Bueno, que él tenía designadas, por así decirlo. Entonces él podía. Él podía. Él podía salir de Cosmitet y pues realizar otra clase de actividad. O él tenía que seguir en el en el comité como tal. 00:28:38 Speaker 1: A ver a él ahí. Él tenía de acuerdo a las horas que era que él agendaba, una vez ese un número de pacientes que él el profesional terminaba de verlos y él se ausentaba por, es decir, y eso es.
Y eso era verificable. Ellos terminaban y se iban. Ellos no. Que se quedara el número de horas exacto que ellos pactaban. No. Eso, Eso. Sí. Difícilmente. Sea seguro que en el interrogatorio el doctor puede dar. Puede dar razón de ellos. Es decir, ellos veían los pacientes los terminaban de verlos una hora antes. Se iban porque igualmente, eh, cumplían su agenda.
Eso era lo que. Lo que. Lo que estaba y lo que se hacían en la en la práctica. […] 00:32:04 Speaker 2: Manifieste al despacho si el demandante recibía órdenes de tanto suyas como la Coordinadora Médica Yanina Orozco. ¿Es cierto, sí o no? 00:32:13 Speaker 1: No está estipulado así de mi parte, no. Él es un contrato en su en su ámbito, eh profesional y las decisiones son netamente médicas.
A su buen saber y profesional. 00:32:39 Speaker 2: Espera un momento, por favor. Manifieste al despacho Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 39 si las labores desarrolladas por el demandante se hacían única y exclusivamente dentro de las instalaciones de la entidad demandada. 00:32:54 Speaker 1: Sí, señor. 00:32:58 Speaker 2: Los elementos de trabajo.
Siguiente pregunta Los elementos de trabajo que utilizaba el demandante para realizar sus labores, como camillas, recetarios, cubículos eran de Cosmitet o era o de quién eran?. 00:33:13 Speaker 1: La infraestructura de Cosmitet. Ellos por lograr sus algunos accesorios o algunos equipos. Ellos lo traían como el tema del fonendo, la mayoría de la instalación como tal. 00:33:27 Speaker 2: De cuáles implementos traía el Él llevaba pues al a Cosmitet.
Escuche bien. 00:33:33 Speaker 1: El fonendo que es algo es un uso casi que de cada profesional. 00:33:38 Speaker 2: No? Ya listo. Siguiente pregunta el demandante. El demandante pues en sus en sus facultades él podía dentro de sus facultades, él podía, He podido acceder al contrato de una tercera persona. Fuera único y exclusivamente después del demandante.
Como tal, realizar todas sus labores directamente para la para o él podía ceder su contrato. 00:34:14 Speaker 1: Claro, es una Es una ventaja de los que de las que los profesionales tenían y era de las que se acomodaban a ellos que eh este Este tipo de contratación para ellos era muy liberal en el sentido que por no ser de acá muchas veces viajaban y ellos tenían dos opciones, primero no se les no se les exigía horario, es decir, el sello si ellos, si ellos, si el profesional no se presentaba a cumplir con la agenda, los pacientes tenían que reprogramarse y ahí no cabía ninguna medida por la por la modalidad o la naturaleza del contrato, Eh? Segundo, ellos podían, eh.
Pues en ocasiones por responsabilidad, por respeto también a los pacientes. El profesional, cuando tenía una, una, eh, una, una necesidad o algo por el estilo, eh cuadraba con otro compañero, con otro compañero que lo que lo supliera, que no tuviera que, que no estuviese ocupado y entre ellos arreglaban sus honorarios, eh? O viceversa, eh? Alguno le avisaba a la coordinación. Mire, eh, no, eh, tengo esa calamidad, no voy para que por favor, miren cómo hacen con los pacientes, Hay que reprogramarlo y simplemente, eh, esas horas pues bueno, se cancelaban así mismo por su modalidad y si pasaba que muchas el profesional no aparecía como muchas veces o eh, eh, pues no, no, sin embargo en el no en el caso, pues no lo tengo presente en el caso de él, pero sí por la naturaleza del contrato, pues toca a los pacientes, eh? Asignarlos o mirar a ver cómo se hace.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 40 00:36:03 Speaker 2: Eh? Siguiente pregunta. Y ya para terminar, señor juez Eh, señor Parra. Eh? El demandante podía, eh, recetar fórmulas médicas a su merced. Eh? ¿Era facultad de él o tener que pedir algún permiso? ¿Había alguna restricción? Quisiera saber eso, por favor. 00:36:24 Speaker 1: Ahí si no, le podría. No, no tengo conocimiento del tema.
Es un. Un acto. Un acto médico que ya no está en mi alcance. Como tal. Supone que un médico y que y que, eh, es una libre, libre profesión acorde a lo que el paciente requiera. Confrontado el interrogatorio de parte del representante legal con el realizado al demandante se extracta para la Sala de una parte, la confirmación de que Yee Acendra prestaba horas adicionales a las asignadas siempre que estuviere disponible, lo que en el contexto de las manifestaciones del accionante se alinea con la opción de prestar turnos adicionales ofrecidos por necesidad del servicio, siempre que no estuviere laborando para otro establecimiento en los tiempos fuera de la jornada pactada en el contrato de prestación de servicios médicos con Cosmitet Ltda., esto es, una vez finalizada la labor base del contrato.
De otra, el representante legal pese a indicar que los médicos una vez finalizaban la agenda programada se retiraban de las instalaciones, incluso si finalizaban antes, deja en el aire el dicho del demandante en punto a que, si terminaban con anticipación la atención diaria de pacientes programados, permanecían hasta la una de la tarde porque les programaban extra cupos.
Y, finalmente con relación a la posibilidad de prestar su servicio a través de una tercera persona, el representante Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 41 legal respondió «El profesional, cuando tenía una, una, eh, una, una necesidad o algo por el estilo, el cuadraba con otro compañero, con otro compañero que lo que lo supliera».
Situación que para la Sala no refleja la facultad de prestar un servicio por interpuesta persona sino la admisión por parte de la empleadora de eventualmente cambiar turnos entre compañeros de trabajo, lo cual no puede entenderse como prueba en contra del actor, pues se trata de su dicho y nadie puede fabricar su propia demostración. En tales términos se vislumbra que, el interrogatorio de parte del representante legal por sí mismo, no cuenta con la fuerza para derruir las conclusiones fácticas del Tribunal con relación a la valoración conjunta de las pruebas en su libre ejercicio de formación del convencimiento como se dijo, puesto que las mismas deben ser leídas en conjunto y no por separado. vi) Testimonio de Yanina Janeth Orozco García. En lo que compete a la apreciación del testimonio denunciado como prueba erróneamente apreciada, no es posible su estudio, pues al no tratarse de un medio de prueba calificado en casación laboral como la misma censura lo advierte, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre este no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858- Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 42 2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596- 2019, entre otras).
Procedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. El juez de segundo grado, frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consideró que tal condena no se imponía de forma automática, en tanto era necesario verificar si la demandada actuó o no de buena fe, lo mismo sucedía con la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Bajo ese horizonte, estimó que la demandada no trajo prueba alguna que permitiera determinar que su actuar en el transcurso de la relación estuvo desprovista de mala fe y, por el contrario, quedó demostrado que con la supuesta contratación civil que alegó, lo que se pretendió fue desdibujar la relación laboral, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente».
Por su parte, el recurrente esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de buena fe que exoneran a la parte demandada de las referidas Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 43 indemnizaciones moratorias, máxime que tenía el firme convencimiento de que entre las partes existía un nexo de naturaleza civil o comercial, pero no laboral.
Frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuó la demandada, debe decir la Corte que la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe, en la medida que se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura del demandado tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento.
En ese orden de ideas, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el examen de la existencia de la buena fe se da en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo que, como queda al descubierto, no ocurre en el sub examen, por cuanto en el plenario se acreditó, según lo definido en las instancias y no se derruyó en casación, la actividad personal del accionante a favor de la llamada a juicio que permitió activar la presunción del artículo 24 del CST, lo cual no se desvirtuó, aunado a que las pruebas en su conjunto evidenciaban que la convocada a Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 44 juicio además ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, ello a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, el cumplimiento de un horario y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.
Por lo expresado, el contrato de prestación de servicios y, menos aún, el interrogatorio absuelto por el demandante o las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso o las declaraciones de Yanina Janeth Orozco García y el interrogatorio del representante legal de Cosmitet Ltda., que son los elementos de persuasión que acusa la censura, no resultan suficientes para colegir un actuar o proceder de buena fe.
Se itera, el contrato de prestación de servicios y los comprobantes de egresos no son contundentes para justificar la razonabilidad del actuar de la demandada, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, con los que se pretendió ocultar la relación laboral del demandante; y el interrogatorio de parte de este solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión, lo que no ocurre en este asunto para los efectos aquí perseguidos, en la medida que las aseveraciones del absolvente no lo perjudican ni favorecen a la parte contraria.
De otro lado, que el accionante haya prestado su consentimiento para signar el contrato de prestación de Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 45 servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto, la firma de ese acuerdo no implica buena fe de la empresa, pues esta Corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, puntualizó: En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.
Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Así mismo, la presentación a la empresa de cuentas de cobro por quien desarrolla la actividad y los comprobantes de egreso de la demandada, tampoco son indicativos de la buena fe de la sociedad empleadora, por cuanto, los primeros, solo evidencian el cumplimiento formal por parte del demandante de la obligación adquirida en el acuerdo contractual para poder recibir el pago por los servicios prestados y los segundos la organización contable de la accionada, pero nada más. Por lo demás, no es dable analizar la prueba testimonial de cara a determinar si la actuación de la accionada estuvo desprovista de mala fe, por no ser hábil en la casación del trabajo, como quedó ampliamente explicado en el punto anterior.
Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA siguió contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA – COSMITET LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AD14C9DF9E35770934D571F6D1CFF2EBD703BBFC786D016EE62BF7DE203B579 Documento generado en 2025-05-27