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SL1458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1458-2024 Radicación n.° 99883 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y un (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ADRIANA CRISTINA VALLE OSPINO. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Adriana Cristina Valle Ospino llamó a juicio a Bancolombia S. A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; ii) que es beneficiaria de la CCT suscrita entre la entidad bancaria y UNEB y Sintrabancol; iii) Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 2 que los pagos por concepto de plan de gestión comercial eran constitutivos de salario, con incidencia en las prestaciones legales y extralegales.

Solicitó que, en consecuencia, se reliquidaran sus acreencias laborales como vacaciones e indemnización por despido injusto, incluyendo como factor salarial los valores que fueron pagados por concepto de plan de gestión comercial; se aplicara la sanción moratoria del artículo 65 de CST, más la indexación y se otorgara lo que se probare y las costas.

Narró que el 1° de junio de 2010, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como supernumeraria; que realizó reemplazos en los cargos de caja y de asesor comercial en diferentes sucursales en la región caribe colombiana; que el 5 de diciembre de 2016 fue despedida sin justa causa; que era beneficiaria de la CCT suscrita entre Bancolombia y la UNEB y Sintrabancol, con vigencia entre 2014-2017; que percibió en forma habitual bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial; que lo hizo asignada al cargo de supernumerario; que para reemplazar el de cajero debía […] realizar un determinado número de transacciones, colocar un número de autorización de débitos a la cuenta por parte de los clientes para el pago de obligaciones y referir un número de clientes a quienes les hubiese realizado la gestión comercial de venderles los productos que comercializa el banco y sus filiales, tales como cuentas de ahorros, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, seguros, etc.

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que cuando suplió la función de asesor comercial, el plan de gestión comercial consistió en la venta de determinado número de productos del Banco y sus filiales; que ese rubro fue registrado en sus comprobantes de nómina como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon. Plan Gest. Cial. Año An.»; que este ingresó a su patrimonio, pero no fue tenido en cuenta como factor salarial para el pago de prestaciones sociales.

Aseveró que recibió sumas de dinero por concepto de prestaciones extralegales; que el último salario devengado, incluyendo los conceptos remuneratorios reclamados, correspondió a $3.810.566.87 (f.° 180 a 201, cuaderno del juzgado, archivo: «20231134109734706», expediente digital). Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y su terminación unilateral, con la precisión de que fue por causa legal y concedió la indemnización convencional; que la trabajadora era beneficiaria de la CCT y percibió bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial.

Negó que ese beneficio fuese retributivo, pues: i) no compensaba la labor de la trabajadora, sino que concedido unilateralmente y por mera liberalidad; ii) existió pacto expreso de exclusión salarial, que fue suscrito en forma libre, consciente y voluntaria, sin que mediara vicio del consentimiento, como estaba autorizado por el artículo 128 Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 4 del CST; iii) no conoció inconformidad alguna en vigencia del vínculo laboral.

Añadió que el último salario mensual de la reclamante fue de $2.076.423; que actuó de buena fe, pues pagó lo que legal y contractualmente le correspondía. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 240 a 276, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarase no probadas las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Condénese a […] Bancolombia S. A., a la reliquidación de prima de servicios legal y extralegal las cuales deberán indexarse al momento de su pago así: Año 2014: I semestre $889.454,67. II semestre $275.422,15. Año 2015: I semestre $556.759; Año 2016: I semestre $191.234. II semestre $68.395.

TERCERO: Condénese a […] Bancolombia S. A., a la reliquidación de la indemnización por despido injusto por valor de $6.318.623, la cual deberá indexarse al momento de su pago. Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Condénese a […] Bancolombia S. A., al pago del incentivo de caja por valor de $63.647,33 correspondiente al mes de noviembre de 2016 y $13.836,33 al mes de diciembre de 2016.

QUINTO: Absuélvase a […] Bancolombia S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas en esta instancia […] (f.° 469 a 471, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 8 de octubre de 2018, en el sentido que las diferencias a pagar por concepto de prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones son las siguientes: Conceptos Años 2014 2015 2016 Cesantías 1.888.399,90 1.959.387,18 1.946.645,67 Intereses a las Cesantías 226.607,99 235.126,46 217.375,43 Prima de Servicios 7.553.599,60 7.837.548,71 7.786.582,67 Prima Extralegal 6.548.120,00 7.006.496,00 7.092.039,33 Vacaciones 2.832.599,85 2.939.080,77 2.919.968,50 Totales 19.049.327,34 19.977.639,12 19.962.611,61 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 08 de octubre de 2018, en el sentido que el valor a pagar por concepto de despido injusto es la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($10.823.737,31)

TERCERO: REVOCAR parcialmente la parte del numeral cuarto de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, proferida por el Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 6 Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso condénese al pago del incentivo de caja por valor de $63.647,33 correspondiente al mes de noviembre de 2016 y $13.836,33, y en su lugar se disponer condenar a la demandada BANCOLOMBIA S. A. al pago del incentivo de caja correspondiente al mes de noviembre de 2016 en cuantía de $83.018 pesos, con base en las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S. A., al pago de un día de salario en cuantía de $69.214 pesos, por cada día de retardo a partir del 06 de diciembre de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2018 y a partir del 06 de diciembre de 2018, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sobre las prestaciones sociales y salarios, hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Puntualizó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la demandada en su alzada disintió del carácter salarial del Plan de Gestión Comercial, porque […] no existía contraprestación directa del servicio, en razón a que «las variables que compon[ían] [ese concepto] depend[ían] de ejecuciones diferentes a las funciones de la […] demandante […]; que la única que sería, la venta o comisión, no [tenía] ni siquiera un porcentaje dentro del plan de gestión comercial, por lo que no puede ser [remuneratorio] lo que no es contraprestación directa del servicio1.

Dijo que sujetaría su decisión al artículo 66A del CPTSS y, por tanto, determinaría: i) si tal bonificación tenía la naturaleza controvertida; ii) si era procedente la reliquidación de acreencias laborales legales y extralegales, así como la 1 Resumen de apelación, folio 7, archivo: «20230347376444706», expediente digital Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por despido injusto y, iii) si había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Aseveró que tendría como referentes jurídicos los artículos 64, 65, 127 y 128 del CST; 61 del CPTSS y 167 del CGP; que la tesis de la apelante consistió en que la bonificación del plan de gestión comercial no tenía carácter salarial, porque no se «conformaba» por un componente individual sino grupal; que buscaba incentivar el trabajo colectivo y para la consecución de las metas podía ocurrir que la accionante no efectuara tarea alguna y aun así recibiera el pago.

Expresó que se allegó el «Acuerdo de carácter no salarial de las bonificaciones extralegales» (folio 217, ibidem), mediante el cual se excluyó de esa naturaleza a la bonificación en comento; que, sin embargo, la jurisprudencia laboral tenía establecido que en esos casos aplicaba el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que tendrían esa connotación aquellos rubros que cumplieran con las características previstas en el artículo 127 del CST, independientemente del consenso que hayan suscrito los interlocutores sociales.

Adujo que el plan de gestión comercial obrante a folios 48 a 53, ib, estableció como destinatarios a los cajeros, cajero principal, secretaria informadora de servicios, supernumerario cajero y supernumerario mixto; que puntualizó que se componía por los siguientes indicadores: «domiciliación oficina en 35 %, crecimiento tamaño comercial 5 Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 8 %, un amplificador de venta referida propia, transaccionalidad oficina 35 %, experiencia del cliente 25 %», los cuales tenían fórmulas definidas para la contabilización de actividades o tareas exigidas por cada apartado.

Sostuvo, en relación con ello, que la demandada «no justificó que los porcentajes descritos sobre cada uno de los componentes correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante los años que permaneció vigente la relación laboral», toda vez que no allegó medio de convicción que […] justificara el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas, que para el cálculo, requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente los «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina»; tareas estas que, como se dijo, no se encuentran justificadas probatoriamente, pues la demandada no arribó al expediente prueba de ello.

Expresó que, por tanto, «al no estar justificado las sumas de dinero devengadas por la parte actora por conceptos etiquetados bajo [aquella] denominación […]», las tendría por salario, «máxime» cuando la entidad financiera, en su interrogatorio de parte, reconoció que las pagaba «cuando todos los trabajadores alcanzan las metas, lo que requería, por ende, la prestación del servicio».

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que, además, el texto del indicador «transaccionalidad oficina» refería expresamente que «uno de los principales indicadores que apunta[ban] al servicio es la transaccionalidad, buscando cumplir con dos objetivos corporativos como son la eficiencia y excelencia en el servicio», actividades que eran propias de la función de la trabajadora como supernumeraria, por cuanto se aceptó en la réplica al gestor que le correspondía «reemplazar a los trabajadores que desempeñaran el puesto en cajeros y asesores comerciales» y, por tanto, ejecutaba «transacciones en caja», siendo esa una de las tareas que daba lugar al otorgamiento del beneficio en debate, confirmándose su naturaleza remuneratoria.

Planteó que, por lo dicho, procedía el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en consideración la bonificación por cumplimiento del plan de gestión comercial devengada el 27 de febrero, 14 de mayo, 30 de mayo, 30 de agosto y 29 de noviembre de los años 2014 y 2015 y el 27 de febrero, 29 de mayo, 29 de agosto y el 29 de noviembre de 2016.

Argumentó, en punto a la indemnización moratoria, que era pacífico en la jurisprudencia laboral su carácter sancionatorio, por lo que era necesario apreciar la buena o mala fe del empleador en el pago incompleto de las prestaciones sociales. Precisó que, conforme a las sentencias CSJ SL1451- 2018, CSJ SL11336-2018 y CSJ SL194-2019, debía analizarse si la dadora del empleo aportaba razones Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 10 satisfactorias y justificativas de su actuar o elementos de persuasión sobre una conducta provista de buena fe, lo cual debía definirse en cada caso, sin esquemas preestablecidos; que dicha carga probatoria correspondía a aquella, sin que se pudiese hablar de una presunción de mala fe.

Refirió que aplicando ese precedente, no hallaba razones atendibles de buena fe por parte de Bancolombia S. A., en razón a que «no logró justificar que los porcentajes sobre cada uno de los componentes del cumplimiento del plan de gestión comercial, correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante […] 2014 y 2015», pues no aportó pruebas que explicaran el cumplimiento de las metas grupales con sujeción a cada una de las fórmulas previstas para el cálculo, las cuales requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir: […] en lo que respecta domiciliación oficina «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas las «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina».

Sostuvo que a ello se sumaba que el acuerdo de exclusión salarial o cumplimiento del plan de gestión comercial, no podía excusar por sí solo la conducta omisiva de la contratante, toda vez que «admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 11 riñ[eran] con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia (CSJ SL 2 may. 2012, rad. 38118)».

Manifestó que, en consecuencia, había lugar al reconocimiento del crédito resarcitorio reclamado, el cual correspondería a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 6 de diciembre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha desde la cual procedían los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), los cuales se calcularían sobre las prestaciones sociales y salarios adeudados (archivo «20230347376444706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «modificó el numeral segundo y tercero» de la primera decisión, en el sentido de condenarla «al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones e indemnización por despido injusto», así como […] al pago de un día de salario en cuantía de $69.214 pesos, por cada día de retardo a partir del 06 de diciembre de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2018, y a partir del 06 de diciembre de 2018, Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 12 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sobre las prestaciones sociales y salarios, hasta cuando se verifique el pago.

Pide que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo y tercero del último de los mencionados, confirmando «la absolución de la indemnización moratoria» e imponiendo costas, según corresponda (f.° 6°, archivo «recursos extraordinarios memorial 2023093758178», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 487, 64 y 65 del CST. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Bancolombia S. A. debía aportar pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales para definir la naturaleza de la bonificación por Plan de Gestión Comercial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el SUPERNUMERARIO MIXTO, cargo desempeñado por la demandante, para clasificar en el plan de gestión debía tener una Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 13 ejecución mínima del 100 % y cumplir 2 de las 4 variables del PGC, todas estas grupales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que era irrelevante e innecesario aportar «pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones» porque, se repite, todas ellas son variables grupales, de manera que si a la demandante se le pagó dicha bonificación, se sobrentiende que se cumplieron por lo menos con 2 de las 4 variables grupales previstas en el Plan de Gestión Comercial y con base en el análisis de las mismas podía definir la naturaleza de la bonificación por Plan de Gestión Comercial. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el supernumerario mixto bonificaba, no por su esfuerzo individual sino por el desempeño en equipo, por lo que razonablemente se podía entender que no se trataba de una contraprestación directa del servicio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el simple acuerdo de exclusión salarial o cumplimiento de plan de gestión comercial, por sí solos no pueden servir de excusa para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, «pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia». 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron que los beneficios reconocidos en virtud del Plan de Gestión Comercial NO serían elementos constitutivos de salario. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia actuó de buena fe, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante actuó bajo la fundada creencia de la exclusión salarial de la bonificación por Plan de Gestión Comercial, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial pervivió por más de 6 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la bonificación por Plan de Gestión Comercial era salario, prueba obvia de buena fe. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 14 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de mala fe por no aportar «pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas las «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina». 11.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que la demandante ingresó a trabajar el 1° de junio de 2010, misma fecha en la que se firmó el otrosí que denota que los pagos no eran salario, acordado de manera libre y expresa entre las partes, sólo hasta el 27 de febrero de 2014 se le comenzó a otorgar el beneficio extralegal del Plan de Gestión Comercial, pero el pago de los mismos no fue constante, eran más bien ocasionales y no tenían un valor fijo, por ello no se evidencia habitualidad (mayúsculas del texto original).

Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Demanda. 2. Plan de Gestión Comercial CAJERO - CAJERO PRINCIPAL - SECRETARIA - INFORMADORA DE SERVICIOS - SUPERNUMERARIO CAJERO - SUPERNUMERARIO MIXTO. 3. Interrogatorio de parte de la representante legal de Bancolombia. 4. Contrato de trabajo. 5. Otrosí del 1° de junio de 2010.

Aduce que el colegiado le censuró no haber aportado las pruebas «que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones», no obstante ser irrelevante en la definición del litigo, teniendo en cuenta que la demandante no solicitó el Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 15 pago de «dichas bonificaciones ni su reliquidación», «sino que, partiendo del hecho indiscutible del valor pagado […] por ese concepto, lo que impetró fue su connotación salarial y, por ende, su incidencia prestacional e indemnizatoria»; que, en consecuencia, aquella exigencia era «a todas luces equivocada y manifiestamente erróne[a]», derivando en un «desacierto grave de apreciación del libelo genitor».

Señala que «[n]ada más desacertado», que el fallador de alzada hubiera inferido del documento de folios 48 a 53 del cuaderno del juzgado, que, aunque para causar la bonificación por concepto de plan de gestión comercial, se tenían en cuenta variables grupales, la empleadora debía allegar los medios de convicción que justificaran su cumplimiento para analizar su naturaleza retributiva.

Lo anterior, porque ese medio de convicción expresamente señaló que para que el «[…] CAJERO - CAJERO PRINCIPAL - SECRETARIA - INFORMADORA DE SERVICIOS - SUPERNUMERARIO CAJERO - SUPERNUMERARIO MIXTO», clasificara en el plan de gestión comercial, debía tener una ejecución mínima del 100 % y cumplir dos de las cuatro variables del «PGC, todas estas grupales», las cuales consistían en: 1.

Domiciliación oficina: En esta variable contará el número de débitos automáticos y abonos a giros Internacionales realizados por el equipo, los cuales tendrán una meta mensual la cual dependerá de la categoría que esté asignada la oficina. Es de aclarar que contarán para el cumplimiento de esta variable los débitos automáticos y abonos a giros Internacionales que al corte del mes se encuentren activos.

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Crecimiento tamaño comercial Oficina: el tamaño comercial es: CAPTACIONES + COLOCACIONES. Dentro de captaciones se incluyen los siguientes productos: Cuenta corriente, cuenta de ahorros, CDTS de banco y líneas de negocio, carteras colectivas (fiduciaria + valores Bancolombia) y captaciones en moneda extranjera.

En colocaciones se incluyen los siguientes productos: crédito de consumo-crédito hipotecario, cartera comercial (ordinaria + tesorería + fomento), cartera moneda extranjera, cartera leasing, cartera de convenios (factoring Bancolombia), cartera banca vehículos. Para este año el tamaño comercial tendrá una ponderación donde 70 % será Personas y 30 % Pyme.

Para los supernumerarios cajeros y supernumerarios mixtos, el resultado de esta variable será por la región. 3. Venta referida (Amplificador): Referir un producto está fundamentado en el conocimiento del producto y la correcta orientación y asesoría al cliente sobre su necesidad. Para los supernumerarios mixtos, se tendrán en cuenta en este amplificador tanto los productos que tengan código de ventas directa como los que tengan código de referido.

Meta Referidos: 6 Total Referidos: 7 % de cumplimiento: 116.66 % % o amplificar: 10 % Ejecución PGC Grupal: 102 % Final Ejecución Grupal 102 % *(1+0.10) = 112.2 % 4. Transaccionalidad oficina + CB robusto + multifuncional: Uno de los principales indicadores que apuntan al servicio es la transaccionalidad - buscando cumplir con dos objetivos corporativos como son la eficiencia y excelencia en el servicio.

En esta variable se considerará la transaccionalidad de los cajeros + corresponsales robustos + multifuncional. Se generará un cumplimiento en cada ítem y luego se promediará para hallar el cumplimiento de la variable. Al final de este ítem se resalta: “Para los supernumerarios cajeros y supernumerarios mixtos, el resultado de esta variable será por la zona.

De ahí que, para causar de ese beneficio, el supernumerario mixto debía cumplir con la proporción señalada de variables «grupales»; que, en consecuencia, sí la actora percibió dichas bonificaciones, necesariamente satisfizo esas exigencias, circunstancia que, reitera, hacía Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 17 innecesario allegar «pruebas que justifi[que] [su] cumplimiento […] para definir la naturaleza de la bonificación […]».

Asegura que el fallador de segundo grado también soslayó del documento, las condiciones del bono para el supernumerario mixto, toda vez este disponía: Ahora tendrás la oportunidad de bonificar por tu buen desempeño en equipo así: Agrupación Peso por PGC Bono PGC Condición para ganar bonos Bono por PGC grupo A PGC grupal 100 % 100 % Si Ejecución promedio acumulada PGC grupal ≥=100 % Bono Grupal: Para calcular el valor de la bonificación grupal: - Se calcula la ejecución promedio en tu componente grupal mes a mes durante el período de bonificación. Esta ejecución se lleva a la siguiente tabla: Efectividad % bono individual ≤33.33 % 50 % ≥33.33 % ≤=50 % 90 % ≥50 % 100 % Importante: Al final, el bono Grupal se pagará proporcional a los meses que hayas sido evaluado en PGC.

Apunta que lo precedente daba cuenta de que el empleado que tuviese el mencionado cargo, bonificaba por el desempeño del equipo y no por su esfuerzo individual, lo que razonablemente permitía comprender que ese rubro no era una contraprestación directa de su servicio. Sostiene que el juez de apelación valoró con equivocación el interrogatorio de parte de su representante legal, al asegurar que «reconoció que los pagos de la Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 18 bonificación se efectuaban cuando todos los trabajadores alcanzan las metas», no empece a que lo que adujo, era que para causar ese pago se tenía en cuenta el «cumplimiento de la zona, si la zona a la que pertenecía cumplía ciertas variables», caso en el cual todos los trabajadores, independientemente de la gestión individual, accedían al mencionado crédito, el cual no era factor salarial, por ser un concepto variable.

Plantea que el Tribunal le impuso la sanción moratoria sin analizar si la no inclusión de la bonificación en el pago del salario y prestaciones sociales estuvo mediada por buena o mala fe. Acota que el documento de folios 48 a 53, ib, daba cuenta que de manera unilateral y por mera liberalidad, concibió un plan de gestión comercial para algunos cargos, a través del cual otorgó bonificaciones extralegales a los trabajadores que cumplieran las condiciones allí previstas, entre las cuales se encontraba: satisfacer dos de cuatro variables grupales; que esa circunstancia le permitía calificar razonablemente dicho pago como una prerrogativa que no retribuía directamente el servicio personal ni la gestión individual, sino el cumplimiento de metas zonales.

Agrega que se apreciaron con yerro los pactos de exclusión salarial, al considerar que por sí solos no la exoneraban de la sanción moratoria, pues las partes de «forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron que los beneficios reconocidos en Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 19 virtud del Plan de Gestión Comercial NO serían elementos constitutivos de salario», según quedó incorporado en la cláusula 6° del contrato de trabajo de la señora Valle Ospino y en la tercera del otrosí del 1° de junio de 2010, el cual le dio claridad sobre su naturaleza no remuneratoria.

Insiste que el acuerdo fue celebrado en forma libre y voluntaria, no hubo error, fuerza, o dolo, ni ninguna otra forma de vicio en el consentimiento que afectara la decisión de la subordinada; que esta tampoco presentó inconformidad alguna, por lo que mantuvo la convicción razonable de estar actuando «frente a lo que la prueba exhib[ía]».

Plantea que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta el orden cronológico de ese pago, pues la trabajadora ingresó el 1° de junio de 2010, fecha en la que suscribió el otrosí y solo percibió el beneficio el 27 de febrero de 2014, lo que daba cuenta de que fue ocasional y no tenía un valor fijo, por lo que su habitualidad no era evidente.

Refiere que fue el proceso judicial el que definió el carácter remuneratorio de la mencionada bonificación, por lo que las partes en la ejecución del contrato actuaron de buena fe, creyendo que su proceder era legal, sin que existiera medio de convicción de una actitud defraudatoria o maliciosa, con la finalidad de ahorrarse parte del pago de prestaciones sociales, afectando los derechos de su subordinada.

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualiza que lo dicho conduce a que el Tribunal se equivocó […] al haber deducido la mala fe por no aportar “pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, “los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos”; en cuanto a la transacción de oficina el “número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes”, en cuanto ventas referidas las “el número de productos con las ventas referidas durante el mes”, en cuanto crecimiento tamaño comercial las “captaciones y colocaciones” y en cuanto a experiencia del cliente la “comportamientos esenciales oficina e interacción oficina”.

Lo indicado teniendo en cuenta que su proceder se ajustó al convenio y la sana convicción sobre su validez (f.° 10 a 25, ibídem). VII. RÉPLICA Señala, que el cargo no debe prosperar, porque la impugnación confundió los fundamentos de la providencia recurrida, según los cuales el banco no demostró que las tareas desempeñadas por ella como supernumeraria mixta, no hubieran tenido incidencia en el cumplimiento grupal de las metas del plan de gestión comercial de su equipo.

Ello, teniendo en cuenta que la apelación se fundamentó en que los indicadores y las variables del plan de gestión comercial correspondían a funciones ajenas a las que ejecutó como supernumeraria mixta y que las únicas de venta o comisión desplegadas por ella, no contaban con Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 21 ningún porcentaje de impacto en el cumplimiento del plan de gestión. Dice que, por tanto, fue con sujeción al principio de consonancia que el colegido encontró necesario hacer referencia a los porcentajes de cumplimiento de cada una de las variables del plan de gestión y examinar si efectivamente se había demostrado que las tareas individuales no tuvieron impacto en la satisfacción de las metas colectivas, postura que es concordante a la adoptada por la Corte en la sentencia CSJ SL1738-2021.

Asegura, que también se equivoca la recurrente al considerar que por valorarse variables colectivas en el reconocimiento de la bonificación, no eran constitutivas de salario, puesto que precisamente el trabajo personal de cada integrante del equipo hacía posible la meta propuesta; que no se probó que las transacciones y asesorías realizadas por ella no hubiesen tenido un impacto en el cumplimiento de los objetivos que daban lugar al bono, el cual tuvo por causa la sumatoria del servicio de ella y sus compañeros.

Señala, a partir de lo anterior, que no existió error de apreciación de las piezas procesales y pruebas que se denuncian en el cargo; que bajo esa premisa tampoco hubo equivocación en la apreciación de la conducta patronal que dio lugar a la sanción moratoria, porque al no demostrarse que su labor no tenía incidencia en el cumplimiento de la meta colectiva, no podía concluirse algo diferente a que esas sumas eran factores salariales ilegalmente descontados y, de Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 22 suyo, que los pactos de exclusión salarial disfrazaron de carácter no retributivo a conceptos que lo tenían, con el fin de alivianar su carga prestacional en contra de la ley.

A severa que el fallo en ese aspecto es concordante con la jurisprudencia laboral, como puede colegirse de la providencia CSJ SL1315-2023 (f.° 1° a 8°, archivo: «0002Memorial»). VIII. CONSIDERACIONES Aunque la sentencia no tiene la claridad esperada, el Tribunal, ciñéndose a los argumentos de la apelación de Bancolombia S. A.2, confirmó la naturaleza salarial de la bonificación percibida por la trabajadora por cumplimiento del plan de gestión comercial, argumentando: i) En lo jurídico: a) que, conforme a la jurisprudencia laboral, todo concepto que cumpla con las características del artículo 127 del CST, es salario, independientemente de que las partes hayan acordado expresamente su exclusión remuneratoria, pues «prevalece […] la realidad sobre las formas». b) que, bajo esa premisa, a Bancolombia le correspondía demostrar la «justificación» sobre la cual soportó la 2 Los cuales sintetizó en que la «bonificación por Plan de Gestión Comercial», no correspondía a una «contraprestación directa del servicio, al indicar que las variables que [la] compon[ían] […] depen[dían] de ejecuciones diferentes a las funciones de la [demandante]».

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza no retributiva de «las sumas devengadas por […] los conceptos etiquetados bajo la denominación [antes referida]»; argumento que, pese a ser tácito, resulta diáfano del contenido de la decisión. ii) En lo fáctico, a) que la entidad bancaria disintió en el recurso de alzada, del carácter retributivo del servicio de la «bonificación por cumplimiento del plan de gestión comercial», aduciendo que «no se conformaba de un componente individual, sino grupal, puesto que su finalidad era incentivar el trabajo en equipo»; que, aunque la trabajadora no realizara contribución alguna, podría acceder a ese pago por el «desempeño del equipo». b) que, si bien se allegó el plan de gestión comercial de folios 48 a 53, ib, que concibió como destinatarios de ese rubro a los cajeros, cajero principal, secretaria informadora de servicios, supernumerario cajero y supernumerario mixto y, estableció los indicadores que lo componían, esto es «domiciliación oficina en 35 %, crecimiento tamaño comercial 5 %, un amplificador de venta referida propia, transaccionalidad oficina 35 %, experiencia del cliente 25 %», los cuales tenían fórmulas definidas para la contabilización de actividades o tareas exigidas por cada apartado, la demandada no allegó prueba de la «justificación» no salarial de «las sumas de dinero devengadas por la [trabajadora] por [ese] concepto […]».

Dicho razonamiento lo efectuó el juez de alzada Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 24 íntimamente ligado a lo expuesto en la apelación, en razón a que: i) insistió en el contenido de esa pieza procesal y, ii) echó de menos que la entidad financiera «no justific[ara] que los porcentajes descritos sobre cada uno de los componentes correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante los años que permaneció vigente la relación laboral», lo cual encontraría razón de ser en el contexto de aquello, especialmente porque lo explicó, aduciendo que Bancolombia S. A. […] no aportó prueba que justificara el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas, que para el cálculo, requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas las «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente los «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina»; tareas estas que, como se dijo, no se encuentran justificadas probatoriamente, pues la demandada no arribó al expediente prueba de ello.

Lo cual reafirma que la exigencia demostrativa impuesta a la dadora del empleo (elemento que, como atrás se señaló, es una premisa jurídica de la decisión), estaba vinculada a la teoría del caso que desarrolló la recurrente en el recurso propuesto contra la primera decisión y sobre la cual limitó su proveído, según se desprende de la mención expresa al artículo 66A del CPTSS. c) que, aunado a lo anterior, existían elementos de convicción que daban cuenta del carácter remuneratorio del Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 25 emolumento discutido, pues: 1.

En el interrogatorio de parte, la entidad financiera aceptó que pagaba ese beneficio «cuando todos los trabajadores alcanzan las metas, lo que requería […] prestación del servicio». 2. El indicador de «transaccionalidad oficina», como variable que «genera[ba] el pago de la bonificación», se refería a «la eficiencia y la excelencia en el servicio» en la «transaccionalidad», actividades que «se compagina[ban]» con las funciones de la subordinada, toda vez que se aceptó en la contestación a la demanda, que a esta «le correspondía reemplazar a los trabajadores que desempeñaran el puesto de cajeros y asesores comerciales», por ende, debía «ejecutar transacciones en caja».

En ese contexto, el juzgador de segundo grado razonó que dentro de los índices que generaban el pago de la bonificación, se incluían algunos que estaban vinculados a la prestación del servicio de la trabajadora tanto en su componente individual como su participación en el colectivo. Por otro lado, en lo que respecta a la sanción moratoria, adujo: i) En lo jurídico: Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 26 a) que para la imposición de ese crédito resarcitorio era necesario valorar en cada caso concreto si existió buena fe de la empleadora en la omisión de pago de acreencias laborales, lo que significaba determinar si existían razones justificativas de su actuar y/o elementos de persuasión sobre una conducta desprovista de mala fe, carga probatoria que era de su incumbencia. b) que no servía para esa finalidad, por sí solo, el acuerdo de exclusión salarial ni el «cumplimiento del plan de gestión comercial», pues implicaría patrocinar estipulaciones contractuales contrarias al ordenamiento jurídico. ii) En lo fáctico: a) que la demandada «no logró justificar que los porcentajes sobre cada uno de los componentes del cumplimiento del plan de gestión comercial correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante […] 2014 y 2015», pues no aportó pruebas que explicaran la satisfacción de las metas grupales con sujeción a cada una de las fórmulas previstas para el cálculo.

Por su parte, la impugnación cuestiona la providencia de segundo grado, asegurando que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica, al calificar como un deber suyo, aportar pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales para definir la naturaleza no remuneratoria de la bonificación del Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 27 plan de gestión comercial.

Así mismo, al incurrir, en síntesis, los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, el carácter relevante o necesario del cumplimiento de las metas grupales que dieron lugar al pago de la bonificación a la trabajadora, porque al haber sido beneficiaria de ellas, cumplió con dos de las cuatro variables del plan de gestión comercial. ii) Dar por acreditado, sin estarlo, que la bonificación objeto de controversia se cancelaba por un esfuerzo colectivo y no individual. iii) No encontrar probado, estándolo, que actuó de buena fe, pues, además de lo anterior, las partes suscribieron libre, voluntariamente y sin que se presentaba objeción en vigencia del contrato de trabajo, la naturaleza no remuneratoria del citado rubro, lo que le permitía tener la convicción de actuar conforme a la ley y el consenso obrero patronal.

Realiza la Sala la anterior remembranza, para hacer notar que la impugnación no cumplió con las exigencias técnicas de la casación, pues, por una parte, introdujo inapropiadamente críticas jurídicas ajenas a la senda seleccionada, al cuestionar la imposición de la carga de la prueba en punto al cumplimiento de metas grupales. Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 28 Efectivamente, según se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1672-2018, la regla del artículo 176 del CGP no requiere una valoración concreta y objetiva de los medios de convicción «sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», circunstancia que le imponía proponer ese debate en un cargo independiente por la vía directa.

Ahora, obviando lo anterior, la recurrente desconoció que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021, para lo cual requería: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando, en caso, la aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Exigencias que no se constatan satisfechas en la acusación, toda vez que controvirtió aisladamente solo algunas premisas de la segunda decisión, por fuera del contexto que las cimentó, esto es, dando respuesta a los Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que condujo a que imputara errores de apreciación sobre piezas procesales que son inexistentes y, con relevancia, dejara incólumes cimentos cardinales de su proveído.

Tal afirmación porque: 1. Discrepó de la calificación de necesidad y relevancia que el Tribunal efectuó sobre las «pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales para definir la naturaleza de la bonificación por Plan de Gestión Comercial», lo que, dijo se originó en la tergiversación de la demanda, en razón a que no estaba en discusión el pago del beneficio extralegal a la trabajadora, quien tampoco pretendió su reliquidación, cuyo otorgamiento implicaba la satisfacción de dos de las cuatro variables del plan de gestión comercial.

Sin embargo, pasó por alto que aquella apreciación del colegiado no derivó del escrito genitor, al que ni siquiera se refirió al analizar el rubro mencionado, sino de los argumentos que soportaron la alzada, la cual rememoró en los antecedentes de su fallo, así: […] [la demandada] sustentó el recurso en cuanto a que la bonificación del plan de gestión comercial es salario, indicó que no existía contraprestación directa del servicio al indicar que las variables que componen la bonificación dependen de ejecuciones diferentes a las funciones de la parte demandante.

Indicó que la única que sería la venta o comisión, no tiene ni siquiera un porcentaje dentro del plan de gestión comercial, por lo que no puede ser salario lo que no es contraprestación directa del servicio (cursiva y subrayado de la Corte). Advirtiendo más adelante, que sujetaría su providencia Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 30 al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, a partir de lo cual sintetizó como teoría de la recurrente que […] la bonificación por cumplimiento del plan de gestión comercial, […] no se conformaba de un componente individual, sino grupal, puesto que su finalidad era incentivar el trabajo grupal.

Expresando, además, que, para la consecución de dichas metas, podría suceder que el demandante no efectuara ninguna tarea para su contribución, pero aun así recibiría. De ahí que, como se indicó, la atacante imputara un error de estimación que no pudo cometer el fallador de segunda instancia sobre la demanda y, de suyo, haya mantenido sin discusión la que efectuó sobre la apelación, que fue la que dio lugar a la calificación de relevancia y necesidad de la prueba del «cumplimiento de metas colectivas de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones», teniendo en cuenta su incidencia en el pago de la bonificación a la trabajadora, por ser ese supuesto sobre el cual la empleadora justificó la naturaleza no salarial de la acreencia extralegal. 2.

Por otro lado, aquella igualmente discutió que se dio por demostrado el componente remuneratorio del servicio personal de la trabajadora, a partir de su interrogatorio de parte y el plan de gestión comercial. No obstante, olvidó que el primero no constituye prueba calificada al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo cuando contenga confesión, es decir, conforme al artículo 191 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, que haya Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 31 mediado manifestación expresa, consciente y libre sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante y favorezca a la parte contraria, supuestos que no son los reclamados por esta.

Con todo, si en gracia de discusión se analizara esa probanza, tampoco advertiría la Sala su tergiversación en la conclusión del segundo juez, pues precisamente lo que se encontró aceptado fue el supuesto de que la bonificación se causaba «cuando todos los trabajadores alcanzan las metas», a partir de lo cual derivó razonablemente que «requería [ ] la prestación del servicio».

Esa premisa encontraría soporte en la citada declaración, puesto que, al ser confrontada por la Corte, se corrobora que la representante legal de la entidad financiera aceptó: i) que la bonificación por plan de gestión comercial, en el caso de los supernumerarios, se otorgaba trimestralmente. ii) que se «medía» (para referirse a su evaluación y cálculo), de acuerdo con el cargo que por más tiempo desempeñara el «supernumerario» dentro de ese periodo, que en el caso de la señora Valle Ospino era el de cajera o asesora comercial; iii) que en el primer evento el indicador valoraba el cumplimiento de una meta de zona y, en el segundo, una individual y otra colectiva (min. 8´23 a la 1.12.´00, audiencia Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 32 de trámite).

Lo precedente se traduce, como sin desfachatez lo infirió el colegiado, que existía una participación de la labor personal de la trabajadora para alcanzar el objetivo común y, tratándose del segundo encargo, incluso, se valoraba un componente estrictamente individual para obtener la bonificación. En armonía con lo anterior, frente al segundo elemento de persuasión, la censura no discute, como le correspondía, la estimación que efectuó la segunda instancia a su contenido, sino que a partir de ello le haya exigido «pruebas que justificaran el cumplimiento de metras grupales», razonamiento que, como atrás se explicó, se originó en el contexto de la apelación y la regla jurídica según la cual, las controversias sobre el carácter salarial de un pago, han de ser evaluadas en el marco del principio de la primacía de la realidad y con sujeción a las características del salario, según el artículo 127 del CST.

Tales soportes no fueron controvertidos en el cargo, por lo que, según se señaló, hacen que la crítica sea incompleta e ineficaz en sus propósitos, manteniendo por ello la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 3. De otro lado, el ataque aduce que el Tribunal soslayó del documento de folio 48 a 53, ibidem, el apartado que hace referencia al «BONO PARA EL SUPERNUMERARIO MIXTO».

Sin embargo, aunque en principio esto sea cierto, pues aquel Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 33 no hizo mención expresa a ese título y su contenido, no encuentra la Sala mérito suficiente para quebrar su decisión porque, por una parte, ese acápite del plan de gestión comercial inicia señalando que es «la oportunidad de bonificar por tu buen desempeño en equipo», es decir, confirmando la participación de la trabajadora en la meta colectiva.

Y por otro, en relación con el criterio de suficiencia demostrativa del cuestionamiento en casación, porque el Tribunal consideró que, dentro de las variables que generaban ese pago, existían algunas que calificaban el cumplimiento de metas sobre actividades que eran propias de la función de la trabajadora. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme se aceptó en la réplica al gestor, en el cargo de supernumeraria mixta a la señora Valle Ospino «le correspondía “reemplazar a los […] que desempeñaban el puesto de cajero y asesores comerciales”», por lo que realizaba transacciones de caja que eran valoradas bajo el concepto de eficiencia y excelencia del servicio en el índice de «transaccionalidad de oficina», lo que de suyo implicaba una calificación en la prestación personal de sus funciones subordinadas, como uno de los componentes que daba lugar al pago de la bonificación. Pieza procesal y razonamiento que de ella derivó la segunda instancia, en relación con el plan de gestión comercial, cuya valoración fue exenta de cuestionamiento por la impugnante, permaneciendo también incólume, lo que resulta suficiente para calificar la omisión del apartado Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 34 documental, como intrascendente de cara a las demás variables apreciadas por la empleadora y las funciones asociadas a los cargos que la trabajadora desempeñó de facto, esto es, el de cajera o asesora comercial. 4.

Finalmente, en lo que respecta con los errores fácticos derivados de la errónea apreciación del contrato de trabajo y el otrosí del 1° de julio de 2010, aplicarían los mismos argumentos pues, a pesar de que la acusación busca censurar el análisis de la buena fe que realizó la segunda instancia, para imponerle la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no tuvo en cuenta que esa reflexión fue expuesta en armonía con la falta de demostración de la justificación sobre la naturaleza no retributiva de la bonificación del plan de gestión comercial, expuesta en la alzada, es decir, el componente eminentemente grupal que, dijo, le incentivaba.

En efecto, a partir de lo anterior, el Tribunal no encontró justificadas las cláusulas de exclusión salarial incorporadas en la cláusula 6° del contrato de trabajo y el otrosí del 1° de junio de 2010, las cuales calificó, por sí solas, como insuficientes para demostrar un motivo serio y atendible para exonerar de la acreencia resarcitoria reclamada, apreciación que no resulta errada, toda vez que se ajusta al criterio pacífico de esta Corporación, en vista que la jurisprudencia laboral ha señalado que la suscripción de cláusula contractuales que excluyen determinado rubro de la base salarial, por sí sola no prueba inequívocamente la buena fe (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806).

Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden de ideas, se ha puntualizado que hay situaciones en las que, por las particularidades del caso, el patrono de forma creíble, leal y honrada pudo estar convencido de que el crédito excluido de la liquidación no era retributivo del servicio y que, por tanto, acudió válidamente a la figura del artículo 128 del CST, evento en el cual no podrá ser sancionado con las indemnizaciones sobre las que se elucubran.

Empero, si el rubro que se desalarizó se probó que era una contraprestación directa de la actividad personal del trabajador y aquel no presenta argumentos adicionales a la exclusión convenida, que expliquen el pago incompleto de los derechos del subordinado, procederán sanciones como la pretendida. Tal supuesto es el que encontró demostrado el fallador de alzada, pues concluyó, sin que de derruyera por la acusadora, que la empleadora no probó la justificación para desagregar la asignación salarial más allá de lo formalmente convenido.

Aserto al que no le es oponible, en aras de acreditar la buena fe, la aquiescencia de trabajadora en la suscripción del contrato de trabajo y del otrosí, o su falta de reclamación, toda vez que como se indicó en el fallo CSJ SL403-2013, su silencio no excluye la mala fe de la demandada, como quiera que dicho proceder bien se podía entender como la falta de poder de negociación del [trabajador] de cara a sus derechos laborales; y Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 36 que la firma del mencionado otrosí, como suele suceder en virtud de la subordinación propia de los contratos de trabajo, solo fue una simple adhesión a lo dispuesto por la empresa (CSJ SL403- 2013).

Por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y un (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ADRIANA CRISTINA VALLE OSPINO a BANCOLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9751D46E9B6CEDFBE87A16322DE1F42C363B2A45B9F7A85BAE56838594A8D6FA Documento generado en 2024-06-20