CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1458-2023 Radicación n.°91328 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA PIMIENTO SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Ivon Natalia Duarte Mora, con T.P. 125.542 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, según el poder adjunto a la demanda de casación en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Claudia Pimiento Santos demandó a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a la primera a realizar la devolución de todos los recursos del sistema de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Fundamentó sus peticiones, en que, i) el de 1° de julio de 1981 ingresó al Instituto de Seguros Sociales - ISS; ii) en el año 1997 se pasó a Protección S. A.; iii) ésta no cumplió con el deber de proporcionarle una información completa y compresible acerca de los regímenes pensionales; iv) el 10 de julio de 2018, los asesores del fondo le hablaron de la posibilidad de tener una mesada pensional más favorable y en el menor tiempo; v) en toda su vida ha cotizado 1650 semanas (f.° 6 y 7, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser ajenos a la entidad. En su defensa, promovió como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe (f.°114 a 116, ibidem). Protección S. A., se resistió a las súplicas.
Frente a las situaciones fácticas, aceptó la afiliación de la actora y su fecha de nacimiento. Respecto a las demás las rechazó. Como Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento a su favor sostuvo que el 23 de julio de 1997, la reclamante suscribió solicitud de vinculación, de manera libre y voluntaria, previa asesoría respecto de las consecuencias legales y económicas de la misma (f.°67 a 73, ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de noviembre de 2019 (f.° 86 a 87, ibidem) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES de todas y cada una de las suplicas de la demanda incoada por la señora MARÍA CLAUDIA PIMIENTO SANTOS, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causal de ineficacia o de nulidad del acto jurídico de afiliación, absteniéndose el despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en proveído del veintiocho 28 de enero de 2021 (f.° 119 a 128, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), confirmó la del a quo.
Indicó que, en el sub lite, en el formulario de afiliación a Protección S. A. aparecía en el recuadro denominado Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 4 «voluntad de selección y afiliación» una constancia de que fue efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones. Afirmó que si bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Sala, la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño, en este asunto no se probó que el consentimiento de la promotora de la litis estuviera viciado de nulidad, por el contrario en el interrogatorio de parte admitió que impuso su firma y también aceptó que hubo asesores que la visitaron en Bucaramanga para ofrecerle mejores condiciones en el RAIS frente al ISS.
Mencionó, que con lo expuesto por la accionante en su declaración, los aportes voluntarios que realizó y la cantidad de semanas cotizadas denotaban el deseo de permanecer en este régimen, desvirtuándose con ello la intención de retornar al RPMPD; que no tenía una expectativa legitima frente al derecho pensional, pues a 1° de abril de 1994 tenía 34 años y había efectuado 168,86 semanas, y que la ineficacia del acto del traslado señalada por la jurisprudencia no se encontraba consagrada en la ley; además que los principios equidad y sostenibilidad se podían ver afectados negativamente en el asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, se condene a las demandadas (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y serán estudiados de forma conjunta por perseguir similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad infracción directa, los artículos: […] 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 14, 15, 31 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de 2003, 10 del Decreto 720 de 1994, 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, 2.6.10.2.3 y 2.6.10.4.3 del Decreto 2555 de 2010 y 1°, 2°, 4°, 5°, 11, 13, 25 del CPTSS.
Sustenta que «dejando de lado en su totalidad las inferencias fácticas, es necesario detenernos únicamente en las normas aplicadas en la sentencia recurrida». Expone que el juez de alzada «no tuvo en consideración, la obligación que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones de cumplir cabal, amplia, suficiente y oportunamente con todas las obligaciones que como actores Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 6 del Sistema […]».
Y la disposición 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la elección de régimen pensional debía ser un acto libre y voluntario y, «no puede predicarse […] cuando el mismo no ha estado precedido de un proceso de suministro de información clara y veraz». Indica que con el canon 97 del Decreto 663 de 1993 se estableció ese deber a favor de todos los usuarios del sistema pensional.
Además que los artículos 4° y 63 del Decreto 656 1994, «a través del cual se reglamentó el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones» fija obligaciones tanto generales como especiales para estos nuevos actores; de manera concordante con la disposición 10 del Decreto 720 de 1994, «en donde se señala la responsabilidad de los promotores y de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, cuando sea cometida cualquier infracción, error u omisión en donde se vea comprometido el interés del afiliado».
Asegura que, todo ello deja ver que Protección S. A., «debía informar […] sobre las consecuencias jurídicas derivadas de su decisión de traslado, así como los atributos que cada régimen pensional le ofrecía. […] lo cual claramente no ocurrió en el presente proceso». Esgrime finalmente que, según el precepto 15 del Decreto 656 de 1994, el texto del reglamento del fondo «así como del respectivo plan, deberá ser entregado a cada afiliado a más tardar al momento de su vinculación»; que el artículo 18 del Decreto 656 de 1994, consagra la necesidad de rendir Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 7 informes sobre las modalidades de pensión a los usuarios, «de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses».
Por ello sostiene que esto no solo se limitaba al momento inicial de la suscripción entre regímenes o administradoras, sino que debía cumplirse de manera continuada y periódica. Cita jurisprudencia de esta Corte, entre otras CSJ SL1452-2019, respecto del deber de información y sus características a favor del afiliado para que con «elementos de juicio claros y objetivos», pueda escoger las mejores opciones del mercado.
Y que la palmaria omisión de Protección S. A. «se ve reflejada en la falaz consideración, según la cual, le era más beneficioso cotizar, a mi poderdante, para los fondos privados que para el régimen de prima media». Finaliza enfatizando que ese «actuar negligente e irresponsable» genera la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 271 de la Ley 100: […] cuando se atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en el submotivo de interpretación errónea, de los artículos: Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 164 y 167 del C.G.P. y 145 del C.P.T. y S.S., artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículo 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto 694 de 1994.
Por incorrecta aplicación del precedente judicial, entre otras decisiones, en las sentencias CSJ SL12136-2014, Rad. 31989, Rad. 31314, Rad. 33083 (sic), CSJ SL1452-2019, CSJ SL4360- 2019, CSJ SL2324-2019 y CSJ SL2955-2019. Exalta inicialmente que el Tribunal considera como única y exclusiva situación de ineficacia del traslado «cuando se demuestren lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado».
Y resalta entonces «el sentido equivocado que tuvo el ad quem en su fallo». Que, si bien no cita específicamente los artículos 164 y 167 del CGP, claramente en la motivación plasma «el deber de probar una lesión injustificada al derecho pensional, un vicio del consentimiento, o la deficiencia en la asesoría recibida por el fondo de pensiones», yendo en contravía con el «correcto entendimiento» de la inversión de la carga de la prueba cuando se presenta una afirmación o negación indefinida.
Existe un claro «desatino jurídico del ad quem» en sus argumentos, los cuales cita, puesto que la ineficacia del traslado de régimen pensional: […] no se predica de la cercanía o que esté ad-portas el afiliado de consolidar el derecho pensional. Tal cual lo consideró la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1452-019, providencia que fue reiterada en la sentencia CSJ SL4360-2019 y en la sentencia CSJ SL2955-2019.
Dicha ineficacia procede “sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. […] Por otra parte, puede observarse como en la demanda ordinaria, la demandante expresó que la sociedad PROTECCIÓN S. A., no la asesoró sobre Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 9 las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad en el momento previo al traslado, ni tampoco en los años posteriores.
Esta situación debe ser considerada como una negación indefinida, motivo por el que al dar aplicación al artículo 167 del CGP, le correspondía entonces, a las demandadas demostrar que sí se había cumplido con el deber legal de la debida información suministrada y no el Ad quem achacarle dicha responsabilidad a la parte actora[…] (f.° 12-13, cuaderno de la Corte, expediente digital) VIII.
CARGO TERCERO Plantea que, la providencia recurrida viola directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de la acusación sostiene que la mencionada norma estipula las consecuencias que trae la afectación al derecho de libre selección de las entidades del sistema Integral de seguridad social al que desee estar afiliado.
En caso de que ello ocurra, se generará su ineficacia y se permitirá que se escoja nuevamente a cuál entidad desea permanecer, reiterando que «no puede alegarse que exista una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales» (f.°13, ibidem). IX.
RÉPLICA Colpensiones asevera que las tres modalidades de violación por vía directa que aduce el recurrente resultan excluyentes entre sí, «así como la mixtura entre las vías directa e indirecta pues se aferra» a situaciones fácticas a fin Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 10 de revivir el debate sobre las mismas. Dice que, en el primer embate, no se observa el desconocimiento de la norma jurídica en la decisión judicial, pues fue objeto de discusión dentro del proceso según el juicio hecho por el ad quem sobre los hechos que encontró probados.
Frente al segundo, alega que «los posibles vicios de consentimiento son necesarios en el estudio del presente caso, con el fin de evaluar la ineficacia del traslado de régimen pensional alegada y que en nada se antepone a la causal alegada por el actor». Y en el tercer cargo, afirma no existe sustento alguno concordante con la indebida aplicación del artículo 271 de la Ley de 1993, el cual se subsume a una premisa fáctica más no jurídica.
Así las cosas, resume que, se vislumbra que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales ni de fondo para su prosperidad (f.°1-3, cuaderno de la Corte, réplica de Colpensiones, expediente digital). X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación presenta una serie de falencias técnicas como, por ejemplo, que: en el ataque primigenio se denuncia la infracción directa de normas que si fueron aplicadas por el Tribunal y se acude a preceptos adjetivos sin encaminar dicho ataque por la violación medio (CSJ SL4516-2020); en el segundo, se señalan disposiciones Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 11 como mal interpretadas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia (CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 26762) y, en el tercero encauzado por el sub motivo de aplicación indebida, no se explica cómo se configuró tal situación respecto del artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343); lo cierto es que, del análisis en conjunto de los tres embates propuestos la Sala logra inferir que el recurrente cuestiona la indebida intelección, por lo menos, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando explica que la resolución del colegiado se debía a que no acogió los precedentes de la Corte frente a los tópicos referentes a la obligación de obtener un consentimiento informado ante el acto jurídico, la carga de la prueba, lo relacionado a los vicios del consentimiento y que para la ineficacia de traslado no se requiere una expectativa o derecho causado para que esta proceda. por lo anterior, en ese contexto se pronunciará esta Sala.
En concordancia con lo anterior, en punto a establecer si en la providencia acusada se incurrió en los errores denunciados, se contrae la Corte a resolver los siguientes problemas: 1. ¿Es suficiente la simple manifestación del usuario de que la selección de régimen fue libre y voluntaria para dar por válido el acto jurídico del traslado? 2.
¿La carga de la prueba en estos casos recae en el afiliado o en el fondo de pensiones? Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 12 3. ¿El precedente jurisprudencial de esta Corporación en torno a la ineficacia que se estudia solo tiene cabida cuando la persona cumple los requisitos pensionales o está cerca a causar el derecho? En efecto: 1. Necesidad de un consentimiento informado.
En nutrida jurisprudencia de esta Corte, se ha determinado que sin perjuicio de las varias etapas históricas que han regulado el tema sub lite, desde la creación e implementación del sistema general de pensiones y la existencia de las administradoras privadas, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Se ha reiterado que la expresión libre y voluntaria que exige literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una determinación de esta índole. De esta forma, la Sala ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica» de allí que Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 13 desde el inicio haya correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL1688-2019).
Así se refirió, entre otras, en providencia CSJ SL1689- 2019, en la cual discurrió: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. […].
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. […].
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 14 En concordancia con lo anterior, esta Corporación de antaño, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, CSJ SL1217-2021, ha sostenido la tesis que impone considerar que la mera suscripción de los formularios de afiliación y/o traslado por parte de los asegurados en tratándose del debate respecto del régimen pensional al que desean pertenecer, no constituye plena prueba para establecer como verdad procesal su real consentimiento informado sobre las consecuencias de tal actuación, teniendo en cuenta lo diametralmente importante que resultaba la toma de dicha decisión para su futuro máxime cuando los referidos documentos no son más que formas pre- determinadas y pre-impresas que contienen un sinnúmero de preceptivas muchas veces incomprensibles para el usuario.
Y a lo sumo son prueba del consentimiento, pero no informado. 2. De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Para responder el segundo problema jurídico, es necesario advertir que el ad quem se equivocó al echar de menos la prueba que en su criterio debía aportar la accionante, siendo que quien posee este deber es la administradora del RAIS, pues es la obligada a demostrar el cumplimiento de su obligación de explicación, ya que se trata de una negación indefinida que no requiere comprobación, Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 15 argumento desarrollado por la Corte en proveído CSJ SL4426-2019, de la siguiente manera: En efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.
En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo", de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
En ese orden, el Tribunal se equivocó al endilgar la carga procesal a la parte activa, cuando en realidad quien tenía dicha exigencia era la AFP demandada. En suma, se exalta que la imposición probatoria al actor de acreditar los vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo), llevó a que el colectivo también desconociera que la ineficacia de la decisión de traslado debe estudiarse en perspectiva de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, normativa especial y prevalente, no desde la figura de las nulidades del régimen general de las obligaciones.
Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal manera lo resaltó la Corporación en la providencia CSJ SL4360-2019, que reitera la regla de las similares CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, al señalar que la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la afiliación «desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado», motivo por el cual «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia».
Así las cosas, el estudio no puede reducirse a la hipótesis de engaño al trabajador, pues ello sería darle una lectura incompleta y reduccionista al canon 271 ibidem, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción y también por omisión (CSJ SL4360- 2019), entonces, esta disposición, tal como lo denunció la censura, se dejó de aplicar por parte del de la segunda instancia. 3.
Para la ineficacia de traslado no es necesario que el afiliado tenga consolidado el derecho pensional o esté cercano a hacerlo. Al respecto, en un caso similar al que es objeto de estudio, en proveído CSJ SL1688-2019, se señaló: Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante para la época [en la] que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez» en el régimen de prima media con prestación definida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o [de] falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos».
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3463-2019). Conforme a lo establecido, el juez de segundo grado incurrió en error al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación a eventos en los cuales la persona reunió los requisitos de ley para la prestación o cuenta con una expectativa legitima.
En ese orden de ideas, se concluye que el operador de la impugnación incurrió en las fallas que se le atribuyeron y, por ende, se casa la sentencia atacada. Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en el recurso extraordinario en razón a su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se procede a resolver el recurso de alzada planteado por el impugnante para lo cual se recuerda que éste solicitó «la nulidad del traslado» a Protección S. A., así como, la devolución de todos sus aportes y rendimientos a Colpensiones.
El a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones. Esencialmente argumentó que desde la creación de los fondos de pensiones estos tienen la obligación del consentimiento informado, sin embargo, el acto de afiliación es un contrato de aseguramiento, por lo que la demandante tenía el deber de consulta y conveniencia de los intereses atados al RAIS.
Afirma que, en el interrogatorio de parte, la demandante advierte que se le debió dar una ilustración basada en la condición del ahorro, además que hizo aportes voluntarios a éste y que, desde el punto de vista de la nulidad, no hay vicio del consentimiento, así como que desde el de la ineficacia, se brindó una asesoría basada en la cultura del ahorro.
La petente, en el medio de impugnación alegó que se hizo una interpretación errónea de la obligación de la administradora de pensiones, según la jurisprudencia en el momento histórico cuando opera el traslado, sin que se haya Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 19 dado ninguna asesoría, la cual no quedó demostrada. No presentaron discusión en el proceso los siguientes hechos: i) la señora María Claudia Pimiento nació el 2 de mayo de 1959; ii) cotizó al ISS entre el 1° de julio de 1981 y el 31 de agosto de 1998, 696,86 semanas; iii) se trasladó a Protección S. A. el 23 de julio de 1997, donde se encuentra con afiliación activa.
Sobre los temas en que se centra la controversia frente al fallo recurrido en primera instancia, son suficientes las manifestaciones realizadas en casación, respecto del, i) cumplimiento del deber de información y; ii) los vicios del consentimiento. Adicionalmente debe señalarse que, en el caso bajo examen, la parte actora reclamó, declarar «la nulidad absoluta» de su traslado al RAIS por medio de la afiliación que efectuó el 27 de Julio de 1997 con la AFP Protección S. A.; el juzgado, absolvió de las pretensiones a la demandada, en razón a que, consideró que el acto de afiliación es un contrato de aseguramiento y como tal la actora tenía la carga de consultar acerca de los intereses y ventajas del RAIS, sin embargo, como se ha venido indicando el debate se centra en el deber de información que tienen las sociedades administradoras del régimen pensional y la consecuencia que se deriva por su omisión, la cual no es otra que el de la ineficacia del acto mismo del traslado.
Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 20 Y al revisarse el plenario, encuentra la Sala que Protección S. A. no allegó elementos de convicción de haber puesto en conocimiento de la vinculada, de manera clara y precisa, las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, es mas así quedó fijado en la parte motiva por el juez de primera instancia, quien sorprende con la conclusión de asumir el cumplimiento en parte de esta obligación bajo la conjetura de la cultura del ahorro, entendiendo que la accionante realizó aportes voluntarios.
De igual manera, el que aquella hubiera reconocido en el interrogatorio que la visitaron asesores para ofrecerle mejores condiciones en el RAIS que en el ISS, no corresponde a una confesión frente a los hechos discutidos, ya que no significa la aceptación de circunstancias desfavorables para ella y, que en ese entendido tengan la virtud de constituir cumplimiento del deber de información, como fue explicado.
En ese contexto, el primer juez desatinó al absolver a las accionadas, por lo cual se revocará su decisión y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la afiliación de la señora María Claudia Pimiento Santos, el 23 de julio de 1997 a la AFP Protección S. A. la señora, por lo que debe asumirse que la afiliada nunca se cambió a dicho régimen, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, Protección S. A. deberá devolver lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante, junto con sus rendimientos financieros y, a cargo de sus Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 21 propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS, conforme a lo adoctrinado en las providencias CSJ SL2177-2022, CSJ SL2272-2022, CSJ SL1637-2022 y CSJ SL2369-2022.
Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Inicial = IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones. Por último, ante la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, debe precisarse que en asuntos como el sub examine, la misma no es procedente, como se detalló en sentencia CSJ SL4062-2021, al indicar: En cuanto a la excepción de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 22 Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado. En consecuencia, Colpensiones deberá recibir los dineros señalados y actualizar la historia laboral de la demandante, de acuerdo con la información suministrada por Protección S. A. Costas de ambas instancias a cargo de Protección S. A. y de Colpensiones, debido a que ambas se resistieron a las pretensiones y no sacaron avante sus excepciones.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA PIMIENTO SANTOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar ineficaz el cambio de régimen pensional que efectuó MARÍA CLAUDIA PIMIENTO SANTOS, el 23 de julio de 1997 a la AFP Protección S. A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a Protección S. A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por MARÍA CLAUDIA PIMIENTO SANTOS y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a que una vez Protección S. A. cumpla lo anterior, reciba los dineros, Radicación n.° 91328 SCLAJPT-10 V.00 24 convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
CUARTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las accionadas incluida la de prescripción.
QUINTO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.