República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descenoestlén N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1458-2022 Radicación n.° 87985 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR DE LA TORRE SENDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 195 Cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES María del Pilar de la Torre Sendoya llamó a juicio a las adminitradoras de pensiones referenciadas, para que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87985 declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida a la AFP Cesantías y Pensiones Colmena S.A., el 23 de septiembre de 1994 y su paso posterior a Protección S.A., el 28 de enero de 2010.
Pidió se ordenara a la última, que trasladara a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual y se instara a la segunda a recibirlo. Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 13 de marzo de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda contaba 56 arios de edad; se afilió al ISS el 14 de junio de 1985, pero se trasladó a Cesantías y Pensiones Colmena S. A. el 23 de septiembre de 1994.
Que luego se afilió a Protección S.A. Narró que al momento de su traslado, la AFP Colmena S.A., hoy Protección S.A., no la instruyó sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales, tampoco, le explicó en que «consiste el libre consentimiento al suscribir el formato de vinculación», ni le comunicó cuál era el capital suficiente para recibir una mesada pensional a futuro.
Estimó claro el incumplimiento del deber de ilustración de parte de las administradoras privadas, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría una pensión de vejez de $1.666.666, abs 57 arios de edad, en el régimen de prima media, su mesada ascendería a $8.797.612. Que solicitó a Colmena S. A., hoy Protección S.A., la invalidación del acto jurídico.
A la fecha de la presentación de la demanda, no obtuvo respuesta (fls. 62 a 92). SCLAJPT-10 V.00 2 rf? Radicación n.° 87985 Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «al momento de contestar la presente demanda, mi representada no ha hecho entrega del expediente administrativo, razón por la cual no puede afirmar ni negar> (fls. 115 a 121). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. también se opuso a las peticiones formuladas en su contra.
Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial a la demandante y dijo que no le constaban los hechos restantes. En su defensa, expuso que si lo pretendido por la accionante era acreditar un engaño, debía «demostrar de manera suficiente dicha alegación».
Que no ocultó información al momento de la afiliación, dado que la estructura de los regímenes pensionales era de conocimiento público, pues se hallaba regulada en la Ley 100 de 1993 (fls. 132 a 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., resolvió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87985 Primero: Declarar la nulidad del traslado de Régimen efectuado por la demandante, ( ), que efectuó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el día 23 de septiembre de 1994, y que fue efectiva desde el 1 de octubre del mismo ario, así como también se declara que es nulo el traslado entre la administradora del Régimen de Ahorro Individual, que se surtió hacia Protección S.A., el día 28 de enero de 2010 ( ).
( ) se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A. a que traslade con destino a ( ) Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como es la totalidad del saldo individual de la cuenta de la demandante, junto con los rendimientos a que haya lugar, bonos pensionales y si hay lugar al mismo, las sumas adicionales de la aseguradora, si a la misma hubiere lugar, con los frutos e intereses, todo conforme lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil.
Segundo: Condenar a ( ) Colpensiones a activar la afiliación de la demandante María del Pilar de la Torre Sendoya, a dicha administradora ( ), y a recibir el saldo de la cuenta de ahorros individual de la demandante, y demás emolumentos condenados en el numeral primero que antecede, y por lo tanto se declara que la única afiliación válida para efectos pensionales, es la que se efectuó por la demandante, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 14 de junio de 1985 al Instituto de Seguros Sociales.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en este asunto. Cuarto: Condenar en costas de la instancia a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión del a quo, absolvió a la encausadas de las pretensiones y no impuso costas.
En primera, gravó a la demandante. SCIAJPT-10 V.00 4 /99 Radicación n.° 87985 Tras delimitar el problema jurídico a verificar la procedencia de la nulidad del traslado del régimen de primera media (RPM), al de ahorro individual (RAIS), dejó fuera de la controversia que María del Pilar de la Torre nació el 13 de marzo de 1961 y estuvo afiliada a la «Caja Capresub Liquidada» del 24 de mayo de 1988 al 23 de febrero de 1992; después al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el «14 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 1994», donde acumuló 462.71 semanas de cotizaciones (fis. 10 y 113).
Así mismo, que el 23 de septiembre de 1994, firmó el formulario de afiliación a Cesantías y Pensiones Colmena S. A. (fi. 158). Explicó que la inversión de la carga de la prueba en favor de la actora, solo operaba en «casos especialísimos», siempre que la afiliada perteneciera al régimen de transición o estuviera próxima a pensionarse. («sentencias 31989 de 2008 reiterada en las sentencias 31314 mismo año y la 33083 de noviembre de 2011)>).
Expuso la necesidad de analizar cada caso en particular pues, de no cumplir las condiciones referidas, correspondía a la demandante «probar que se le causó un perjuicio cierto» al momento de su afiliación al RAIS. Dado que para el 1 de abril de 1994, de la Torre Sendoya contaba 33 arios de edad y 424.29 semanas cotizadas, estimó que no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse.
Por ello, dijo, no sufrió alguna lesión injustificada que impidiera acceder a la pensión de vejez. En ese orden, coligió que no había demostrado afectación a sus derechos, y el formulario de inscripción al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87985 RAIS, daba cuenta de la voluntad de escoger el esquema privado, que ratificó al migrar en 2010 a Protección S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo por las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Órgano del Sistema Financiero), los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994 y la Ley 797 de 1993, en relación con las reglas 13 de la Ley 100 de 1993, 63 literal e), 1502, 1508 1603 y 1604 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.
Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ 5L12136-2014, CSJ 5L1452-2019 y CSJ SL1795-2017. Sostiene que si bien, el Tribunal consideró con acierto que las AFP tienen el deber de informar a sus interesados de SCLAPT-10 V.00 6 VO Radicación n.° 87985 manera clara, completa y compresible las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues la falta de ilustración traduce «engaño» y, por ende, genera la «nulidad» del acto jurídico, se equivocó al exigir la calidad de beneficiario del régimen de transición o la presencia de una expectativa legítima de pensionarse.
Aduce que es evidente el desacierto jurídico, pues la obligación de informar corresponde a las entidades de pensiones no solo por la línea jurisprudencial, sino por disposición de los artículos 14 y 15 del Decreto 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1604 del Código Civil. Afirma que el Tribunal debió limitarse a verificar si la AFP Colmena S. A., al momento del traslado, brindó ilustración necesaria para que pudiera escoger libremente el régimen pensional al que quería pertenecer.
Se duele de la decisión de deducir su voluntad libre de la firma del contrato de afiliación, en tanto allí no reposa «mayor información» de suerte que no puede extraerse que se hubiera proporcionado asesoría. Agrega que también erró al trasladarle la carga probatoria, pues «en contraste, ese traslado de la prueba opera es en contra de la Administradora de pensiones» (CSJ SL1689-2019).
Para finalizar, aduce que contrario a lo definido, el cambio de administradora dentro del mismo régimen no ratifica su decisión de permanencia, en tanto la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87985 jurisprudencia ha decantado que el deber de información debió darse desde la primera afiliación, ocurrida el 23 de septiembre de 1994. VII. RÉPLICA En defensa del pronunciamiento confutado, Protección S.A. arguye que tal cual se definió en la sentencia gravada, la demandante debió acreditar las lesiones injustificadas al derecho pensional.
Asegura que no basta la insuficiencia en la información para que se genere la ineficacia del acto jurídico. Colpensiones, sostiene que la decisión de pertenecer en su momento a Cesantías y Pensiones Colmena S.A. fue libre y voluntaria, pues así lo manifestó la actora á firmar el formulario de inscripción. Añade que ratificó su permanencia en el esquema privado, con su paso a Protección S.A., el 28 de enero de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, es indiscutible que María del Pilar de la Torre Sendoya nació el 13 de marzo de 1961 y no pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco, que el 23 de septiembre de 1994 se trasladó del RPM al RAIS, ni que la AFP no acreditó el suministro de información sobre las desventajas de su paso.
En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el SCLAJPT-10 V.00 8 291 Radicación n.° 87985 Tribunal debió exigir a la AFP Colmena S.A., que demostrara que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.
Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún perjuicio que afectara su derecho pensional y que conforme al pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, en tanto está en condiciones de acreditar la forma en que se tramitó el cambio de régimen. También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no es prueba fidedigna de la expresión de una voluntad libre y espontánea, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar que era beneficiaria del régimen de transición o tenía alguna expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia y, menos, que el paso a la AFP Protección S.A. en enero de 2010, ratificara su voluntad de pertenecer al RAIS.
Sin duda, la impugnante tiene razón. Para empezar, la Sala no estima atendible que el colegiado de instancia condicionara la ineficacia del traslado de la demandante, a la existencia de una expectativa pensional concreta. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, la línea jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido de considerar que para que se genere aquella consecuencia no es necesario que, al momento del cambio de régimen, la afiliada cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparada por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante para SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87985 ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así se definió en sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». SCLAWT-10 V.00 10 7o2 Radicación n.° 87985 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En ese orden, emerge paladino que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio, pues le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87985 tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. l• •.1 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ 5L19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado SCLAPT-10 V.00 12 2.93 Radicación n.° 87985 antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información al momento del traslado.
Por último, importa acotar que en realidad la promotora del juicio no migró entre administradoras del RAIS; ocurrió que después de varias negociaciones la AFP Protección absorbió a Colmena S.A. con todo, el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento», de suerte que olvidó el juez ad quem que el simple paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87985 conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL-4608-2021).
De lo expuesto, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. La Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en casos como el presente. Por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que va a migrar; que es obligación de esas entidades informar sobre las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de asesoría adecuada por parte de la entidad.
Declaró la nulidad del traslado de régimen y definió que Protección S.A. debía transferir la totalidad del ahorro junto con sus rendimientos y gastos de administración y consideró imprescriptible la acción dirigida al retorno al régimen pensional anterior. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba SCLAJPT-10 V.00 14 1,1 Radicación n.° 87985 obligada a dispensar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar de uno a otro.
Igualmente, que sobre aquella recaía el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. En punto a la vulneración del principio de sostenibilidad financiera, por la reactivación de la afiliación del demandante, basta recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido antes del proceso (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87985 Importa memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la eliminación de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».
En fallo CSJ SL3199-2021, se adoctrinó: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
De lo que viene de considerarse, se modificará la decisión para declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual a través de la AFP Colmena S.A., ocurrido el 23 de septiembre de 1994. Adicionalmente, se ordenará que Protección S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes, rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje SCLA1PT-10 V.00 16 205 Radicación n.° 87985 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que María del Pilar de la Torre Sederio estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ 5L2297-2021, CSJ SL3719-2021). Por lo expuesto, se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada.
En primera a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR DE LA TORRE SENDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87985 grado.
En sede de instancia, modifica el fallo de 12 de diciembre de 2018, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Declarar ineficaz el traslado de María del Pilar de la Torre al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A. el 23 de septiembre de 1994 y su posterior inscripción a la última, el 28 de enero de 2010.
En consecuencia, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87985 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ---1----\DONALD JOS.t.' DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) 14 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19