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SL1458-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

82380.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.’ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1458-2021 Radicación n.° 82380 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2018, en el proceso ordinario que en su contra instauró JJVF al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JJVF llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que se declarara que la «incapacidad permanente» fue calificada en un 58,8%; que con posterioridad al 1 de marzo de 2009, scla:pt-io v.oo Radicación n.°82380 siguió cotizando al sistema de seguridad social «durante seis años más»; y, que para octubre de 2015 «tenía una incapacidad continua de más de 360 días».

En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del mes de julio de 2014, en cuantía de $616.000 y los reajustes de ley. Fundamentó sus pretensiones, en que a pesar de que fue diagnosticado con «(VIH) sida, siguió trabajando por ser una persona «asintomática», pero que a partir de julio de 2014 su estado de salud inició «una etapa de deterioro, continua, avanzada y permanente» que le impidió prestar sus servicios al empleador Nacional de Aseo Induaseo, razón por la que se le incapacitó de manera permanente hasta por 180 días continuos; que la EPS remitió la información correspondiente a PORVENIR S.A., con la finalidad de que se le calificara la pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 14 de abril de 2015 en un porcentaje de 58,8%, con fecha de estructuración «1 de marzo de 2009».

Aseguró que requirió a la sociedad demandada la pensión de invalidez el 24 de julio de 2015, que le fue negada con el argumento de que no acreditó las 50 semanas de cotización, anteriores a la fecha de estructuración, pero que entre esa calenda y la de solicitud de la pensión «han pasado más de 6 años», en los cuales siguió cotizando al sistema integral de seguridad social; y, que PORVENIR S.A., le reconoció la prestación, a partir del 28 de septiembre de 2015, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.*82380 Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fs.°2 a 8, 42 a 44).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la enfermedad que padece el demandante, la incapacidad que la EPS le dio por 180 días y que Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 58,8%, con fecha de estructuración 1 de marzo de 2009; que le negó la pensión de invalidez, en razón a que no acreditó el requisito de semanas exigidos para su causación; y, que a través de fallo de tutela se ordenó el reconocimiento de la prestación. Destacó que Colpensiones es «la llamada a pronunciarse sobre la pluricitada pensión de invalidez», ya que la fecha de estructuración es de 1 de marzo de 2009, época en la cual el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, según se acredita con el «histoñal de vinculaciones de Asofondos» y como quiera que se trasladó a PORVENIR S.A., solo hasta el 1 de abril de 2010, «cuando el actor ya estaba invalido».

En su defensa, formuló la excepción previa de «integración de litis consorcio necesario», y las de mérito de prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE CONTINUAR PAGANDO LAS MESADAS PENSIONALES PRESCRITAS INCLUSIVE EL MONTO DEL RETROACTIVO QUE SOBRE ESTAS PRETENDE EL DEMANDANTE» (fs.°67 a 78).

SCLAJPT-IO V.OO 3 Radicación n.°82380 El juez unipersonal mediante auto del 18 de noviembre de 2016 (f.°157), dispuso vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de «litisconsorte necesario», quien se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la enfermedad que padece el demandante, que a partir de julio de 2014 empezó «una etapa de deterioro, continua, avanzada y permanente» que le impidió trabajar, siendo incapacitado 180 días, el porcentaje y fecha de estructuración de invalidez que dictaminó Seguros de Vida Alfa S.A. y, que a través de fallo de tutela se ordenó a PORVENIR S.A., reconocer la prestación. Invocó la excepción previa de «falta de competencia - por AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»;

J, de fondo, las de prescripción, buena fe, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación y la genérica (fs.° 160 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2017 (cd. f.°189), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor [JJVF] [ ], pensión de invalidez, a partir del 14 de julio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de manera definitiva conforme lo definido en la jurisdicción constitucional. SEGUDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de compensación respecto de los pagos de las mesadas pensiónales efectuadas a la fecha por la A.F.P. PORVENIR S.A. Se DECLARA 4SCLA3PT-10 V.OO Radicación n.°82380 NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de las demás incoadas.

TERCERO: NEGAR la excepción de compensación frente al pago de incapacidades, por haber sido previamente descontadas por la accionada PORVENIR S.A.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas en su contra, en atención a la vinculación que se realizó por parte del despacho.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió PORVENIR S.A., mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido enjuicio (cd. f.°209).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que, en observancia al principio de consonancia inconformidad planteada por PORVENIR S.A., se centró de «manera principal», en la fecha a partir de la cual el a quo concedió la pensión de invalidez, pues ajuicio del apelante, no era dable «contabilizar las semanas de cotización» con posterioridad al 1 de marzo de 2009, data en que se dictaminó la estructuración de la invalidez. la Indicó que no se controvierte la aplicabilidad de la Ley 860 de 2003 y trajo a colación, las sentencias CC T427-2012, CC T022-2013 y T770-2014.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82380 Precisó que: [ ] el dictamen que estableció la incapacidad (sic) del demandante se fijó como fecha de estructuración el Io de marzo de 2009, dictamen que data del 7 de abril de 2015 (folio 97), calenda para la cual el actor se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR, y en ese orden, verificado el reporte de la relación histórica de movimientos del demandante (folio 82-88), expedida por la misma PORVENIR, se advierte que registra cotizaciones a dicha AFP desde abril de 2012 (sic), es decir fecha posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que en principio impediría la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, se tiene que la enfermedad que dio origen a la pérdida de capacidad laboral según el dictamen de Seguros de Vida ALFA corresponde a: “Deficiencia global por infección con VIH SIDA”, aspecto que toma relevancia en tanto se trata de una enfermedad catastrófica y progresiva, sobre la cual para los efectos de la pensión de vejez se ha pronunciado, como se ha anotado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, valga apoyarnos ahora en la T - 885 de 2011.

Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y «ante la ausencia de una postura definida en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», en el sub examine, cabe la posibilidad de tener en cuenta, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración establecida en el dictamen, «hasta la fecha desde la cual el padecimiento de salud o la enfermedad le impiden al afiliado continuar laborando».

Explicó que el anterior criterio, no se apartaba de las disposiciones normativas aplicables, por cuanto no se omite «la exigencia de los requisitos legalmente establecidos para acceder al derecho, ni se desconocen las conclusiones arribadas por el ente encargado de emitir los respectivos dictámenes», pues al tenor de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración se origina 6SClAJPT-10 V.00 3^ Radicación n.°82380 «cuando el individuo presenta una pérdida de capacidad que «la aplicación del criteriolaboral» y, es por ello constitucional referido no deriva en un desconocimiento de los postulados legales», sino que se trata de una interpretación diferente, que obliga a realizar una valoración de las situaciones fácticas específicas, en observancia «a la realidad de los afiliados que solicitan el reconocimiento de una pensión de invalidez».

Añrmó que la enfermedad «congénita o degenerativa», independiente de la fecha de estructuración, logra repercutir en la capacidad laboral del individuo, pues puede ser asintomático durante un tiempo o sobrellevar tal situación hasta un momento determinado, razón por la cual se le debe brindar protección. Concluyó que: [ ] el actor presentó incapacidad para laborar, desde junio de 2014 acumulando más de 180 días continuos de incapacidad conforme se constata con la certificación emitida por CAFESALUD EPS (folio 90), obteniendo concepto de rehabilitación desfavorable el 30 de septiembre de 2014 (folio 92) y posterior calificación de la pérdida de capacidad 7 de abril de 2015 (folio 97 a 99).

Razón por la cual para esta Sala de decisión, resulta acertada la conclusión del a quo en cuanto tomó como fecha de estructuración la data en la cual el actor acumuló 180 días de incapacidad, esto es, 14 de julio de 2014, aspecto no controvertido, por cuanto así se definió por el juez de tutela al otorgar inicialmente el reconocimiento del derecho pensional (folio 27), por cuanto para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta la sentencia de tutela que profirió el juez tercero de pequeñas causas laborales al resolver sobre el pago de incapacidades, (folio 112 y 113), pues desde dicha fecha el actor dejó de laborar y dado que su cese en la actividad laboral derivó de las incapacidades médicas, no son de recibo los argumentos de la apoderada recurrente, pues evidentemente pese a que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.“82380 continuó cotizando, es claro, que su estado de salud le impedía seguir en sus actividades laborales, lo que incluso como ya se anotó, generó incapacidades y conceptos de rehabilitación desfavorable.

Finalmente, consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, dado que al verificar el reporte de cotizaciones expedido por PORVENIR S.A., se tiene que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de julio de 2014 y el 14 de julio del 2011, cuenta con más de las 50 semanas, ya que «reportan cotizaciones o aportes continuos desde abril de 2010 hasta diciembre de 2015» (fs.° 82 a 88).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, en el sentido de que «se ordene que la pensión de invalidez se pague a partir del día Io de enero de 2016 fecha en la cual dejó de cotizar al sistema general de pensiones, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. 8SCLA1PT-10 V.00 ■3¿ Radicación n.°82380 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 40, 41, 69, 70 y 288 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 artículo Io y 142 del Decreto 19 de 2012; artículo 48 de la CN y 27 del CC.

Manifiesta que no discute las conclusiones tácticas a las que llegó el Tribunal, en particular, que el demandante fue declarado inválido con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,8% de origen común y fecha de estructuración el 1 de marzo de 2009; que acreditó las 50 semanas exigidas por la ley; que por vía de tutela se ordenó reconocerle la pensión de invalidez, a partir del «3 (sic) de septiembre de 2015»; y que cotizó hasta el mes de diciembre de 2015.

Precisa que su desacuerdo radica en que: i) el afiliado continuó cotizando hasta diciembre de 2015; y, ii) que, a pesar de ello, el ad quem confirmó la condena al pago de la pensión de invalidez, a partir del 14 de julio de 2014, soportado en las sentencias CC T-703-2017, CC T-556-2012, CC T-427-2012, CC T-70-2014, entre otras, por lo que «la Sala Laboral de la Corte no tiene una posición fijada sobre este asunto».

Aduce que la Ley 100 de 1993 «en su artículo 38 y siguientes -con las modificaciones respectivas-», dispone que SClAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°82380 el estado de invalidez de origen común, es aquel que padece una persona cuando presenta pérdida de capacidad laboral del 50% o más y que debe establecerse a través de un dictamen que contiene la fecha de estructuración de la «lesión incapacitante que le impide trabajar»; que el Tribunal interpretó de manera errónea las normas acusadas, pues a pesar de dar por probado que el demandante «continuó como cotizante activo hasta el mes de diciembre de 2015»y, que por orden de tutela «se le venía pagando la mesada pensional a partir de septiembre de 2015», confirmó la condena al pago de la pensión de invalidez, desde julio de 2014.

Referencia los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, y afirma que: [ ] si el demandante continuó cotizando al sistema de pensiones hasta el mes de diciembre de 2015, como lo tiene probado el Ad quem y que no discutimos en este cargo, era de dar por probado que la enfermedad que padece el demandante no había producido una afectación tal que le fuera imposible desempeñar su trabajo, lo que apenas sucedió con posterioridad al mes de diciembre de 2015, cuando dejó de cotizar como también está probado y sin discusión alguna por nuestra parte.

Sin embargo, dadas esas circunstancias que observó el Ad quem, se limitó a confirmar la condena impartida por el Juez A quo que ordenó que la pensión de invalidez se ordenara (sic) pagarla a partir del 14 de julio de 2014 y no del mes de enero de 2016 como debería ser lo correcto, dados los hechos probados en el presente asunto y aceptados sin discusión por las partes, el Juez A quo y el Tribunal.

Cita el art. 41 de la Ley 100 de 1993, para señalar que nada de lo dispuesto en ese precepto legal fue tenido en cuenta por el colegiado, en especial el primer inciso, y que por esa razón trasgredió las normas acusadas; además de 10SCLAJPT-10 V.00 ■>7 Radicación n.°82380 que el art. 48 de la CN, consagra como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, la cual se vio afectada «cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes» y no cuentan con el respaldo financiero suficiente, por no tener cumplidos los requisitos, que solo se alcanzaron en diciembre de 2015 y, no antes, como se coligió en segunda instancia. Dice que: Si el Ad quem en examen sistemático de las normas consideradas violadas, hubiera tenido en cuenta tales reglas jurídicas de interpretación para no romper la regla de inexindibilidad (sic) dispuesta en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no habría confirmado la decisión del A quo y en su lugar la habría revocado con modificaciones en la forma propuesta en el cargo, por lo antes dicho.

Fuerza recordar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil como regla de interpretación que advierte que “Cuando el sentido de Id ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ( y'. En consecuencia, queda demostrada la interpretación errónea de las citadas disposiciones, puesto que, si para la fecha en que se declaró el estado de invalidez el afiliado demandante continuó laborando y cotizando al sistema de pensiones hasta diciembre de 2015, significa que hasta esa fecha estaba en condiciones para desempeñar su trabajo, por lo que el real estado de invalidez se produjo a partir del mes de enero de 2016, como está probado y sin discusión alguna en este cargo, por lo que fuerza concluir que tales normas fueron interpretadas con error por el Tribunal, por lo que la sentencia cuya casación se solicita debe ser casada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICAS JJVF manifiesta que las decisiones de primera y segunda instancia, estuvieron ajustadas a derecho, como SCLAJPT-IO V.OO I 1 Radicación n.°82380 quiera «respetaron las normas de favorabilidad y la premisa in dubio pro operario», puesto que no se podía tener en cuenta como fecha de estructuración el 1 de marzo de 2009, como quiera que la pérdida efectiva de la capacidad laboral se generó el 14 de julio de 2014, época en que dejó de trabajar, por las incapacidades emitidas por la EPS CAFESALUD hasta diciembre de ese año, momento para el cual cumplió los 180 días de incapacidad.

Añade que con posterioridad no volvió a «percibir ingresos», sino hasta que AFP PORVENIR S.A., le reconoció la pensión de invalidez por orden judicial. Dice que la empresa Nacional de Aseo S.A., le terminó el contrato de trabajo solo hasta diciembre de 2015, fecha en que la AFP PORVENIR S.A., le concedió la pensión de invalidez, pues no lo hizo antes por la renuencia de esa entidad al reconocimiento pensiona!, «entonces no es dado indilgar culpa ajena, cuando es su propia culpa»; y, que le descontó del retroactivo pensiona!, «el valor de las incapacidades pagadas».

Referencia la sentencia CC C-836-2001. Colpensiones expone que la sustentación del recurso presenta dislates de técnica; que la decisión del colegiado fue acertada, pues delimitó su competencia de acuerdo al de apelación, en tanto debía dilucidar la fecha a partir de la cual «se entiende que opera la estructuración de la invalidez», mas no el «reconocimiento de la pensión». recurso Agrega, que el juez plural aplicó las normas y la jurisprudencia adecuada al caso, en atención a que «cuando se trata de personas que padecen enfermedades catastróficas 12SCLA3PT-10 V.00 3£ Radicación n.°82380 y congénitas que en algunos momentos pueden laborar, cotizar y finalmente se ven avocadas a una incapacidad definitiva», a partir de ese momento es cuando se entiende estructurada la invalidez y que «en referencia con el actor fue de 58,6% (sic)».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a la Sala, gira en torno a dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, a partir del 14 de julio de 2014, sin tener en cuenta que el afiliado siguió cotizando «hasta diciembre de 2015».

En observancia, a la senda de puro derecho por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión: i) que JJVF nació el 7 de octubre de 1968 (f.°166) ii) que a través de la EPS CAFESALUD, estuvo incapacitado del 19 de junio de 2014 hasta el 26 de diciembre de ese año (f.°90); iii) que Seguros de Vida Alfa S.A, mediante dictamen del 7 de abril de 2015, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 58.8% de origen común, derivado del diagnóstico «deficiencia global por infección con vih/sida C3», con fecha de estructuración el «1 de marzo de 2009» (f.°10 a 13); y, iv) que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2015, ordenó a PORVENIR S.A., a pagar al demandante la pensión de invalidez, en cuantía de un SMLMV (fs.°14 a 30).

SClAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82380 Esta Corporación ha adoctrinado, que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que como el demandante, padecen enfermedades catalogadas como «crónicas, degenerativas y/o congénitas» que debido a sus características «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas», que conllevan un paulatino deterioro e imposibilitan al trabajador a prestar sus servicios, inclusive, con «posterioridad» a la época en que le fue determinada la pérdida de capacidad laboral.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, adoctrinó que: se [ ] en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. semanas numero Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que 14SCLAJPT-10 V.00 3^ Radicación n.°82380 regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003- contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82380 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

(Resalta la Sala). De acuerdo al precedente, la Corte Constitucional dispuso tener en cuenta: i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) aquella en la que se solicitó por parte del afiliado iii) la última cotizaciónel reconocimiento pensional y, efectuada al sistema, a partir de la cual debe presumirse, fue cuando el padecimiento se manifestó, de tal forma que le impidió seguir devengando su sustento económico. 16SCLAJPT-10 V.00 Vo Radicación n.°82380 En el sub judice, el Tribunal consideró que [ ] el actor presentó incapacidad para laborar, desde junio de 2014 acumulando más de 180 días continuos de incapacidad, conforme se constata con la certificación emitida por CAFESALUD EPS (folio 90), obteniendo concepto de rehabilitación desfavorable el 30 de septiembre de 2014 (folio 92) y posterior calificación de la pérdida de capacidad 7 de abril de 2015 (folio 97 a 99).

Razón por la cual para esta Sala de decisión resulta acertada la conclusión del a quo en cuanto tomó como fecha de estructuración la data en la cual el actor acumuló 180 días de incapacidad, esto es, 14 de julio de 2014, aspecto no controvertido, por cuanto así se definió por el juez de tutela al otorgar inicialmente el reconocimiento del derecho pensional (folio 27), por cuanto para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta la sentencia de tutela que profirió el juez tercero de pequeñas causas laborales al resolver sobre el pago de incapacidades, (folio 112 y 113), pues desde dicha fecha el actor dejó de laborar y dado que su cese en la actividad laboral derivó de las incapacidades médicas, no son de recibo los argumentos de la apoderada recurrente, pues evidentemente pese a que continuó cotizando, es claro, que su estado de salud le impedía seguir en sus actividades laborales, lo que incluso como ya se anotó, generó incapacidades y conceptos de rehabilitación desfavorable.

(Resalta la Sala). Bajo este contexto, la Sala considera que la patología que padece JJVF denominada ««deficiencia global por infección con vih/sida c3», es de carácter crónico, degenerativo y progresivo, lo que impidió que siguiera trabajabando con posterioridad a junio de 2014, fecha en la cual el especialista asignado a la EPS CAFESALUD lo incapacitó, «acumulando más de 180 días continuos» y «obteniendo concepto de rehabilitación desfavorable el 30 de septiembre de 2014», época anterior a la «calificación de la pérdida de capacidad 7 de abril de 2015».

En ese orden de ideas y, en atención a que la cesura no encuentra inconformidad con los supuestos fácticos que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82380 soportan la sentencia impugnada, en aplicación al criterio contenido en la sentencia transcrita en líneas precedentes, se considera que, si bien el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez - 1 de marzo de 2009- continuó cotizando a través del empleador hasta «diciembre de 2015», lo cierto es que desde el 14 de julio de 2014, su estado de salud le impidió continuar prestando sus servicios, lo que «generó incapacidades y conceptos de rehabilitación desfavorable».

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, pues, aunque la jurisprudencia analizada adoctrina que una de las posibilidades para estructurar la invalidez es «la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo», en este caso en, específico, aconteció cuando el afiliado fue incapacitado de manera permanente.

De suerte que, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. isSCLAJPT-10 V.00 V/ Radicación n.°82380 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JJVF contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 19SCLAJPT-IO V.00