CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1458-2020 Radicación n.° 76979 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA CORREA DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN PAR.
I.
ANTECEDENTES LUZ STELLA CORREA DE MARÍN llamó a juicio a la Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el señor Gustavo de Jesús Marín Zuluaga laboró al servicio del extinto BANCO CAFETERO S. A., durante 20 años, 6 meses y 25 días; ii) que falleció el 8 de junio de 2003 y ante ello, a la demandante se le reconoció, por parte del banco, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2003, en cuantía de $472.925, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en la Ley 100 de 1993; iii) que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., es patrimonialmente responsable de los pagos por las condenas que se impongan al banco demandado, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3119293 del 30 noviembre de 2010, en su calidad de vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, respecto de las contingencias pensionales de dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la FIDUPREVISORA, en la calidad antes mencionada, a cancelar: i) la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a la señora Correa de Marín, aplicando al promedio de lo devengado, el IPC certificado por el DANE, a partir del 05 de enero de 1994, fecha de retiro del causante y hasta el 8 de junio de 2003, cuando se reconoció esa prestación por supervivencia; ii) la diferencia entre lo Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 3 pagado y lo que debió sufragar por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de la ley; iv) los intereses de mora «o corrientes» a la tasa máxima legal permitida o la indexación de los valores que resultaran adeudados y v) las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que Gustavo de Jesús Marín Zuluaga prestó servicios personales al extinto BANCO CAFETERO S. A., entre el 1º de junio de 1973 y el 5 de enero de 1994, es decir, 20 años, 6 meses y 25 días; que el 8 de junio de 2003 falleció y, por ello, el banco mediante la Resolución n.º 006 del 26 de enero de 2004, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía $472.925, en los términos de la Ley 100 de 1993; que al hacerlo, no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre la terminación del vínculo laboral (5 de enero de 1994) y el momento en que reunió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes (8 de junio de 2003), es decir, no aplicó el IPC expedido por el DANE; que, como consecuencia de lo anterior, tomó como salario histórico de 1993 a 1994, la suma de $630.567 y al aplicar el 75 % obtuvo un total de $472.925 como mesada pensional; que la base salarial perdió poder adquisitivo y se imponen, por esa razón, los correctivos necesarios para recuperarlo Informó, que a través de la «Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010», se declaró la terminación de la existencia legal del BANCO CAFETERO; que entre éste y la FIDUCIARIA Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 4 LA PREVISORA S. A. se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil n.º 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010 (310- 472), por el cual se delegó en ésta la representación y defensa judicial de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pagos de las contingencias pensionales, a fin de constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales que se iniciaran contra la entidad liquidada y sobre los cuales se emitiera sentencia condenatoria; que la «tarea n.º 5 del citado contrato» expresa: CONTINGENCIAS INCLUIDAS EN EL CALCULO ACTUARIAL" establece la obligación de: (…) Atender todas las reclamaciones prejudiciales, judiciales y extrajudiciales y/o administrativas de carácter laboral y/o pensional, que se inicien por personas que se encuentre incluidas en el cálculo actuarial.
( ) La FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio autónomo pagará con cargo al Fondo de Contingencias los fallos condenatorios contra el FIDEICOMITENTE. Para terminar, dijo que agotó la vía gubernativa el 07 de octubre de 2014 y la FIDUPREVISORA, mediante Comunicación del 15 de octubre de 2014, sin responder de fondo a la solicitud, se limitó a imponerle a la demandante la carga de aportar resoluciones que, de existir, deben estar en su poder (f.° 4 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto solamente el relacionado con la norma que dio por finalizada la existencia del BANCO CAFETERO S. A. en liquidación. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 53 a 80 ibídem), II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2015 (f.° 132 y 133 CD, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ STELLA CORREA DE MARÍN tiene derecho la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida por el entonces Banco Cafetero a su favor y en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 8 de junio de 2003, la cual tiene carácter compartido con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de Banco Cafetero, a reconocer a favor de la demandante señora LUZ STELLA CORREA DE MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.419.998, y en su condición de cónyuge supérstite, la primera mesada pensional indexada en la suma de $791.794 a partir del 8 de junio de 2003, la cual deberá- reajustarse anualmente conforme a lo estipulado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO: SE AUTORIZA a LA FIDUPREVISORA S.A., descontar de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada, es decir, que sólo se le pagará la diferencia entre lo debido y lo pagado. Teniendo en cuenta además y en virtud de la compartibilidad, solamente el mayor valor que se genere entre la mesada a cargo del entonces Banco Cafetero y la reconocida por el ISS.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales causadas con antelación al 7 de octubre de 2011, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar el reajuste de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, que se genera por la Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación ordenada, a partir del 7 de octubre de 2011, teniendo en cuenta lo ya pagado por concepto pensional a la demandante como cónyuge supérstite, así como el carácter compartido de esta prestación, es decir, únicamente el mayor valor con la pensión de sobrevivientes que a favor de LUZ STELLA CORREA DE MARÍN como cónyuge supérstite haya reconocido el ISS.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. En razón a la solicitud de la apoderada de la demandante, se adicionan los numerales segundo y tercero, en el sentido de indicar que las diferencias pensionales que se generen deberán ser actualizadas al momento en que se cancelen, además, que se deben cancelar catorce mesadas pensionales (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, por decisión fechada del 8 de septiembre de 2016 (f.° 188 CD, 159 y 160 ibídem), dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2015 y en su lugar ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. COSTAS. Las de primera se revocan y quedan a cargo de la liarte actora. Sin costas en el recurso de alzada ante su no causación (negrilla del texto original). Para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no hay obligación por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. respecto del reconocimiento de la Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación solicitada, para lo cual sostuvo que la demandante la llamó al juicio, aduciendo que es patrimonialmente responsable por los pagos de las condenas contra la extinta entidad bancaria, de acuerdo con el «CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL N.º 3-1-1923 CELEBRADO ENTRE EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.», así como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, por lo que le corresponde a ella reconocerle la indexación de la pensión de sobrevivientes.
Recordó, que la accionada afirmó que esta prestación está a cargo de COLPENSIONES, por ser quien estaba asumiendo los pagos de la pensión y expresó: […] fundamentos que acoge en su integridad esta sala ya que después de decretar como prueba de oficio que se allegara la Resolución n.º 235 del 2011, emitida por COLPENSIONES, dada la certificación emitida por esa entidad obrante al folio 216 vuelto (sic), en la que indica, que revisada la nómina de pensionados de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se encontró que a la señora CORREA DE MARÍN LUZ ESTELA […], se le concedió pensión de sustitución con mutación plena mediante resolución 235 del 2011, COLPENSIONES por medio de la gerente nacional de defensa judicial, allegó memorial el 9 de junio del 2016, con el que incorpora el CD contentivo del expediente administrativo de la demandante, dentro del cual se pudo observar la mentada resolución que en su parte resolutiva indica entre otros los siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar la Resolución número 3060 del 10 de noviembre del 2010 mediante la cual se aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de la entidad BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de incluir un grupo de 127 nuevos beneficiarios, de acuerdo con la distribución que aparece en la parte considerativa de este acto administrativo y en el cálculo actuarial contenido en el oficio 13400.3 - 254 del 10 de febrero del 2011 la cual hace parte integral del presente proveído Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 8 ARTÍCULO SEGUNDO: El Instituto De Seguros Sociales asumirá las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de la entidad BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN hoy a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S. A.”, como vocera y administradora del “PAP Banco Cafetero S.A en liq. – PAR” siempre y cuando se acredite ante la Gerencia Nacional de Tesorería del ISS, que el FONDO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN, pago la suma correspondiente al valor del capital constitutivo establecido en el cálculo actuarial indicado en el oficio n.º 13400.03-254 del 10 de febrero del 2011 […].
(Las negrillas son del texto original de la mencionada resolución). Apuntó que, según esta transcripción, era evidente que en este proceso se dio una conmutación pensional «entre el extinto BANCO CAFETERO hoy a cargo de la demandada, con el extinto ISS hoy COLPENSIONES» y que era necesario verificar si dentro del oficio que se cita en la resolución, estaba incluida la demandante como beneficiaria de la conmutación, lo cual corroboró. Adicionó, que visto el contrato de fiducia en la denominada tarea cinco, encontró que en ella se anotó lo siguiente: […] CONTINGENCIAS INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL.
Atender todas las reclamaciones prejudiciales judiciales extrajudiciales y/o administrativas de carácter laboral y/o pensional, que se inicien por personas que se encuentren incluidas en el cálculo actuarial. Para el cumplimiento de la presente tarea deberá atender las recomendaciones que al respecto le indique el fideicomitente mediante, documento denominado ANEXO N.º 5 y/o el comité fiduciario (negrillas del texto original del contrato de fiducia).
Por lo anterior, adujo que la responsabilidad de reconocer las contingencias que se presenten, sería de la Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 9 fiduciaria, «siempre y cuando quien lo solicite esté incluido en el cálculo actuarial»; que, mediante auto del 7 de julio de 2016, el Tribunal pidió esa prueba y la fiduciaria por medio de memorial del 11 de julio del 2016, remitió el citado anexo, del cual «se pudo extraer que la actora no se encuentra incluida en el cálculo actuarial que realizarán las partes del contrato de fiducia lo que hace concluir con meridiana claridad que Luz Estela no hace parte de aquellas contingencias litigiosas por las que debe responder la fiduciaria».
Como sustento de lo dicho, manifestó que toda decisión judicial se debe proferir en consonancia con los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda y en las demás oportunidades que determina la ley, pues actuar en contrario quebrantaría «el derecho de defensa de la contraparte que se ciñó a lo solicitado en la demanda y sobre el presupuesto contrario edifica su defensa».
Por tanto, no era de su resorte emitir pronunciamiento sobre un aspecto que no fue planteado en la demanda. Concluyó, que «no siendo la convocada la llamada a responder por las pretensiones aquí formuladas, se declara probada la excepción propuesta por la demandada de inexistencia del derecho y la obligación […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «la casación total de la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional» y resuelva sobre costas, de conformidad (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta a continuación, pues tienen identidad temática y de propósito, así como similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia acusada, […] viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, 1687,1688, 1690 del Código Civil, 146 del Decreto 663 de 1993, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 12 del Decreto 1260 de 2000, 1º del Decreto 1049 de 2006, y por falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C. S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 30, 4°, %° (sic), 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 281 del CGP.
Dice, que la violación de las normas que constituyen la anterior proposición jurídica, se dio porque el ad quem Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 11 absolvió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto BANCO CAFETERO S. A., de las condenas impuestas en primera instancia, por interpretar erróneamente las normas del Código de Comercio que regulan el negocio fiduciario, las obligaciones que se garantizan con los bienes y los deberes del fiduciario, así como las referentes a la conmutación pensional.
Además, no advirtió que el liquidador del BANCO CAFETERO S. A., celebró con FIDUPREVISORA S. A., contrato de Fiducia Mercantil n.º 3100472 del 30 de noviembre de 2010, a través del cual transfirió los activos destinados a pagar pasivos y contingencias que se causaran con posterioridad a la liquidación de la entidad, mediante un patrimonio autónomo, según se deduce del numeral 5º de la parte considerativa de la Resolución n.° 096 de 2010, en donde se indicó que el BANCO CAFETERO a la fecha de expedición de la citada resolución, […] ha realizado la conmutación pensional de los pensionados, ha constituido en FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el contrato de fiducia mercantil No 3100472 de 2010, para la administración y pagos de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación - patrimonio autónomo-, para el pago de contingencias y el mandato para el pago de remanentes si lo hubiere […] Agrega, que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, tiene vocación para ser llamada a juicio a fin de que responda en el pago de las contingencias de orden Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, pues en su calidad de representante del PAR, es la llamada a gestionar y adelantar todos los actos de representación tendientes a efectivizar las condenas que se le impongan.
Manifiesta, que el Tribunal no distinguió que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso son sustancialmente diferentes al patrimonio propio de la entidad encargada de la conmutación pensional y no se puede responsabilizar a COLPENSIONES del pago de contingencias, sólo por el hecho de haber aceptado la conmutación, «pues esta figura consagrada en la Ley 1260 de 2000, la obliga únicamente como medio para el pago mensual de las mesadas pensionales de los jubilados ya conmutados a través de las Resoluciones 3060 de 2010 y 235 de 2011» y no como fuente de pago «de las contingencias que puedan surgir de las prestaciones reconocidas por un tercero, en este caso el extinto Banco Cafetero, razón por la que la condena debía recaer, como lo estableció el A quo, contra Fiduprevisora S.A., con cargo al patrimonio autónomo de remanentes del extinto Banco Cafetero».
Afirma, que tampoco entendió que, en relación con las personas no incluidas en el cálculo actuarial, el patrimonio autónomo de remanentes se encuentra obligado a elaborarlo y presentarlo para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, una vez aprobado su valor, sea cubierto con cargo a los recursos del PAR que se constituyó con FIDUPREVISORA, los cuales se trasladan a la entidad con la que se conmutó la pensión, esto es, COLPENSIONES.
Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que: […] los numerales 9° y 10° de las consideración (sic) del contrato de fiducia mercantil señalan expresamente que el Decreto 2951 de 2010, modificado por el 4031 de 2010, adiciono al Decreto 610 de 2005, en el sentido de indicar que las cuotas partes por cobrar y pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estarán a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya, así como la atención de las personas no incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial y gestionar su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para luego ser enviado para la aprobación de la normalización pensional al Ministerio de Protección Social, para ser remitido al ISS para la respectiva conmutación pensional y que tal como lo indico la demandada en su contestación a folio 65, las obligaciones de FIDUPREVISORA S. A., se limitan únicamente a la administración de recursos y activos fideicomisitos CON EL FIN DE REALIZAR LOS PAGOS A QUE HUBIERE LUGAR.
De lo dicho, concluye que como el cónyuge de la accionante no estaba incluido en el cálculo actuarial aprobado, la demandada, una vez le fuera impuesta la condena de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, debía «iniciar los trámites tendientes a su aprobación, posterior pago y conmutación». Lo anterior, condujo a la no aplicación de las normas sustanciales relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional, a que tiene derecho (f.° 7 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Aduce, que el Tribunal interpretó correctamente las normas comerciales, civiles y laborales, pues las fiduciarias no pueden extralimitar lo consignado en los contratos de Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 14 fiducia mercantil; que uno fue el celebrado con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., FIDUAGRARIA S. A. y otro diferente el que se suscribió con FIDUPREVISORA S. A., cuyo número de referencia es 3-1-19293, el cual nada tiene que ver con el señalado por la recurrente en el cargo.
Además, adicional a los contratos de fiducia ya mencionados, el extinto BANCO CAFETERO S. A., realizó la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que debió asumir todas las contingencias pensionales que quedaron o que surgieron, respecto de los trabajadores del mencionado banco y describe los siguientes casos: Mediante Resoluciones No. 0033533 del 14 de septiembre de 2010 y No. 003567 del 15 de septiembre de 2010, la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, aprobó el mecanismo de normalización pensional consistente en la conmutación pensional con el seguro social.
Mediante comunicaciones remitidas el 16 de septiembre de 2010, la liquidación envió copia de las Resoluciones No. 003533 del 14 de septiembre y No. 003567 del 15 de septiembre de 2010, al seguro social, Fogafin, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.
Mediante Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010, se dispuso la conmutación pensional de 2.645 jubilados del Banco Cafetero con el Seguro Social por un valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($625.904.238.778). Mediante Resolución No. 0235 del 10 de febrero de 2011, se dispuso finalmente, la conmutación pensional de 127 jubilados con el Seguro Social, por un valor de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($33.997’006.166).
Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone, que se demostró que es COLPENSIONES la entidad que está asumiendo los pagos de la pensión y quien debió ser llamada a juicio; que ello se demostró, «entre otros, con la Resolución número 235 del 2011, emitida por COLPENSIONES, en la cual se indica que a la señora CORREA DE MARÍN LUZ STELLA, se le concedió pensión de sustitución con conmutación plena, tal y como se evidencia en el CD allegado por COLPENSIONES al expediente», en la que se estableció (artículo 2º), que el ISS asumiría las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del banco, hoy a cargo de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, siempre que se acreditara «ante a la gerencia nacional de tesorería del ISS que el FONDO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFIN pagó la suma correspondiente al valor del capital constitutivo establecido en el cálculo actuarial indicado en el oficio 13400.03-254 del 10 de febrero del 2011».
Destaca, que es beneficiaria de la conmutación pensional que el extinto BANCO CAFETERO en Liquidación, realizó con el ISS hoy COLPENSIONES; que una de las razones por las cuales la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. no es la entidad encargada de realizar los pagos de la aquí recurrente, se encuentra en la tarea n.° 5 del Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3-1-1923 celebrado entre el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. sobre las contingencias incluidas en el cálculo actuarial, tal como lo señaló el ad quem, en cuanto a Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 16 que el reconocimiento de dichas eventualidades sería del PAR, siempre y cuando quien lo solicite esté comprendido en el mismo; que la prueba aportada por la accionada, demostró que LUZ STELLA CORREA DE MARÍN no estaba incluida en el que realizaran las partes firmantes del contrato de fiducia mercantil y, por esa razón, tampoco hace parte de las contingencias litigiosas por las que debiera responder.
Alega la inexistencia de interpretación errónea de las normas, que, según la censura, fueron equivocadamente interpretadas por el Colegiado y lo que se aprecia es su intención de modificar la sentencia de segunda instancia, sin sustento jurídico, solo insistiendo en que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., debe responder por las pretensiones de la demanda, sin estudiar las obligaciones de COLPENSIONES frente a la actora (f.° 23 a 25, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Esta formulado con el siguiente tenor literal: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 11, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento de Trabajo, 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, 1687,1688, 1690 del Código Civil, 146 del Decreto 663 de 1993, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 12 del Decreto 1260 de 2000, así como por la falta de apreciación del contrato de fiducia y el indebido análisis de la demanda y de la contestación, lo que llevo a la falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos lº y 2º de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4º, %°(sic), 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 17 Código Civil, 178 del C.C.A., 281 del CGP.
Asegura, que la violación normativa se dio por haber incurrido el Juez de las apelaciones, en manifiestos errores de hecho, originados en la indebida apreciación de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras, yerros que se reproducen a continuación: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que para que Fiduprevisora S. A, como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del extinto Banco Cafetero S. A., fuera responsable de las contingencias judiciales que se emitan en contra de extinto Banco Cafetero, era necesario que la demandante se encontrara incluida en le calculo actuarial. 2.
Dar por demostrado sin estado, que la contingencia de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante está a cargo de Colpensiones por ser esta entidad la actual pagadora de la pensión de la demandante, como consecuencia de la aceptación de la conmutación pensional de las pensiones que estaban a cargo del extinto Banco Cafetero S. A., a través de la Resolución 3060 de 2010, adicionada por la Resolución 235 de 2011, por medio de la cual incluyó 127 nuevos beneficiarios incluidos en el cálculo actuarial. 3.
No dar por demostrado estándolo, que en la demanda se solicitó condenar a Fiduprevisora S.A., como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero S. A., PAR. 4. No dar por demostrado, estándolo que Fiduprevisora S. A, como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del extinto Banco Cafetero S.A., es responsable de las contingencias judiciales de los ex trabajadores de la extinta entidad, incluidos o no en el cálculo actuarial, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la conmutación pensional ocurrida entre Colpensiones y el Banco, si bien obliga a la primera entidad al pago mensual de la mesada pensional conmutada, no la obliga per se, al reconocimiento y pago de contingencias derivadas por la liquidación de la entidad. 6. No dar por demostrado estándolo que se delegó en la Fiduprevisora S. A, como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del extinto Banco Cafetero S. A., la representación y defensa judicial de los intereses del Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 18 fideicomitente, así como la administración y pagos de las contingencias pensionales, a fin de constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales que se inicien en contra de la entidad liquidada y sobre los cuales se emita sentencia condenatoria. 7.
No dar por demostrado estándolo que la tarea No. 5 del citado contrato establece que "La FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio autónomo pagará con cargo al Fondo de Contingencias los fallos condenatorios contra el FIDEICOMITENTE ( )" las obligaciones eventuales de carácter laboral y/ o pensional que se presenten con posterioridad a la terminación de la existencia legal del banco. 8.
No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el numeral 9 de la parte considerativa del contrato de fiducia mercantil en Fiduprevisora S.A. se delegó además del pago de las contingencias, la elaboración del cálculo actuarial para su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento que los ex trabajadores no estuvieran incluidos en el cálculo actuarial para posteriormente remitirlo al ISS, hoy Colpensiones, para la normalización de la conmutación pensional. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el fondo de contingencias es el destinado para el cumplimiento de las obligaciones eventuales de carácter laboral y/ o pensional que se presenten con posterioridad a la terminación de la existencia legal del banco. 10. No dar por demostrado estándolo que de conformidad el contrato de fiducia mercantil No. 3100472 de 2010, el objeto De la constitución del al patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero lo fue para la realización de los pagos a quienes son beneficiarios dentro del proceso liquidatario, así como los posteriores a la terminación de la existencia legal del banco, dentro de los que se incluyen los pagos de orden pensional. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el patrimonio autónomo de remanentes se encuentra obligado a elaborar el cálculo actuarial correspondiente de las personas no incluidas en él, presentarlo para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proceder al pago con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de remanentes que se constituyó con Fiduprevisora, y posteriormente trasladar los recursos con la entidad con la que se conmutó la pensión, esto es, con Colpensiones. 12.
No dar por demostrado, estándolo que los numerales 9° y 10° de las consideración (sic) del contrato de fiducia mercantil señalan expresamente que el Decreto 2951 de 2010, modificado por el 4031 de 2010, adicionó al decreto 610 de 2005, en el sentido de señalar que la administración de cuotas partes por cobrar y pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estarán a cargo del patrimonio autónomo de remanentes, así como Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 19 la atención de las personas no incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad. 13.
No dar por demostrado, estándolo que las obligaciones de FIDUPERVISORA S.A., son las de administración de recursos y activos fideicomitidos CON EL FIN DE REALIZAR LOS PAGOS de las contingencias. PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Contrato de fiducia mercantil No. 3100472 del 30 de noviembre de 2010 2. Decreto 3060 de 2010 3. Resolución 096 de 2010 4.
Resolución 3060 de 2010 5. Resolución 235 de 2011 (Las negrillas son del texto original). Sostiene, que los errores en que incurrió el Tribunal, se produjeron por: i) Suponer que para que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. fuera la responsable de las contingencias judiciales de la entidad fenecida, era menester que la demandante se encontrara incluida en el cálculo actuarial.
Reclama, que si se hubiera apreciado correctamente el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3100472 del 30 de noviembre de 2010, suscrito entre la fiduciaria y el banco liquidado, habría concluido que dicha responsabilidad emanaba de la simple suscripción del mismo dada su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. en liquidación PAR, por ende, su representante legal y porque «en dicha calidad y con cargo al Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 20 remanentes de la extinta entidad es la llamada a responder por la contingencia de la demandante». ii) Haber estimado con error las Resoluciones n.° 3060 de 2010 y 235 de 2011 y señalar que la contingencia de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante está a cargo de COLPENSIONES, por ser la actual pagadora de la pensión de la demandante, como consecuencia de la aceptación de la conmutación pensional, a través de las citadas resoluciones.
Afirma, que. si las mismas se hubieran apreciado correctamente por el Tribunal, «lo hubiese concluido que la conmutación pensional no es óbice para endilgarle a Colpensiones la obligación del pago de una contingencia ya prevista por la extinta entinta entidad y delegada a la demandada Fiduprevisora como Vocera y Administradora del PAR BANCO CAFETERO».
Declara, que los anteriores documentos «son precisos, claros e ilustran en detalle […] de la responsabilidad que le asiste a la demandada en el pago de las contingencias originadas con posterioridad a la liquidación de la extinta entidad incluidas o no en el cálculo actuarial aprobado», pero no fueron bien apreciados por el Juez colegiado; que si lo hubiera hecho, se habría condenado a la demandada como fue pedido (f.° 9 a 13, ibídem).
Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Fundamenta que la sentencia impugnada no aplicó indebidamente las normas presentadas en la proposición jurídica y que lo que se evidencia, es que la recurrente ha hecho una defensa de COLPENSIONES, con base en el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3100472 de 2010, contrato que nada tiene que ver con la demandada pues el suscrito entre el BANCO CAFETERO S. A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. es el n.º 3-1-19293 de 30 de noviembre de 2010; que con la prueba allegada el 11 de julio de 2016, se demostró que la actora no estaba incluida en el cálculo actuarial que realizaron las partes firmantes de dicho contrato fiduciario y, por ende, no hace parte de las contingencias litigiosas por las que deba responder la accionada.
Aduce, que LUZ STELLA CORREA DE MARÍN pretende modificar el fallo proferido por el Tribunal con pruebas que no pertenecen al proceso, como lo es el Contrato n.° 3100472 de 2010, que no tiene nada que ver con este caso y que trata de imponer sus criterios sin elementos jurídicos (f.° 25 y 26, ibídem). X. CARGO TERCERO Este cargo es del siguiente tenor: El Tribunal incurrió en la violación medio del artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 656 a del Código de Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 22 Procedimiento Laboral, lo que lo condujo a violar por la vía indirecta, los artículos 1º, 2º, 4,º 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C. S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, %° (sic), 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230.
La anterior violación, se dio a causa de haber incurrido el A-quem en manifiestos errores de hecho, originados, unos, en la apreciación errónea de pruebas. Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consisten en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estado, que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no refirió en la contestación de la demanda, que COLPENSIONES era la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., refirió en la contestación de la demanda, como argumento de defensa, que no era la obligada únicamente por no ser la empleadora del cónyuge de la parte actora. Señala como mal apreciadas, la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Asevera, que el ad quem no estimó que la parte demandada interpuso la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, basada en que nunca tuvo el carácter de empleador del cónyuge de la demandante y que, por tal motivo, no está obligada a indexar la primera mesada pensional, mientras que en el recurso de apelación invocó algo completamente diferente, como fue que la obligada a reconocer dicha actualización es COLPENSIONES, en virtud de la conmutación pensional, Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 23 argumento que fue el acogido por el Juez de apelaciones.
Por lo tanto, aduce, que, con ese proceder, vulneró el debido proceso de la demandante, porque tal argumento era nuevo en la litis y no fue objeto de debate en la primera instancia (f.° 14 y 15, ibídem). XI. RÉPLICA Argumenta, que a partir de la contestación de la demanda, la FIDUPREVISORA fue clara en indicar que el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación realizó la conmutación pensional con el ISS hoy COLPENSIONES y «desde entonces la defensa se ha encaminado en demostrar que debió ser dicha entidad la que respondiera y no mi representada, pero ha sido la parte actora quien se empeñó en ejercer una defensa de dicha entidad y no estudiar los documentos allegados, para tener una clara posición respecto» del caso, pues quedó demostrado que la recurrente no está incluida en el cálculo actuarial, única forma para volverse beneficiaria de la demandada como se ha explicado.
Entonces, dice que el ad quem no se equivocó, dado que sí fue demostrado que FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., alegó desde la contestación de la demanda, que el ISS hoy COLPENSIONES, es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de la recurrente, si demostraba el derecho. Para ello, trajo a colación la parte pertinente de su respuesta a la demanda, Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 24 titulada «DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y DE LOS BONOS PENSIONALES», cuyos apartes trascribió (f.° 26 a 28, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior, que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por tal razón, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 25 labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos, en todos los cargos, que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. Respecto del primer cargo En esta acusación, alega la parte recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente algunas disposiciones del Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 26 Código Civil, de los Decretos 663 de 1993, 1260 de 2000 y 1049 de 2006, sin que haya hecho comentario alguno sobre ninguna de las que la censura enlista, como puede establecerse al oír el audio contentivo del fallo.
En ese orden, no puede invocarse una errónea interpretación de normas porque tal estimación fue inexistente, pues la segunda instancia no empleó dichos preceptos para dirimir el conflicto jurídico, por lo que la modalidad de violación denunciada no se estructura, como lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018.
En esta última señaló: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
En el mismo ataque, acusa la falta de aplicación de algunos artículos de la Constitución Política, la Ley 71 de 1998, la Ley 100 de 1993, Ley 153 de 1887, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 27 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 692 de 1994, Código Civil, Código Contencioso Administrativo y CGP.
La falta de aplicación normativa no es una modalidad de ataque que pueda invocarse en casación, porque sencillamente no está contemplado. En casos como este, la Corte viene entendiendo que se trata de la infracción directa, la cual tampoco se da en este caso, ya que ella ocurre cuando se acusa una sentencia de «inaplicar» o desconocer una norma por rebeldía o ignorancia, o por no reconocerle sus efectos en el tiempo o en el espacio.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Se observa, que la censura hubiera efectuado una labor hermenéutica tendiente a demostrar que las normas que señala como «no aplicadas», si eran las que efectivamente gobiernan la situación debatida, las razones de su dicho y Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 28 cómo esas disposiciones, de haberse aplicado, hubieran conducido a una decisión en contrario.
Aunado a lo anterior, a pesar de que el cargo se encaminó por la vía directa, en el cual la discusión debe plantearse al margen de las alegaciones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, el recurrente introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar que se examinen pruebas documentales, como: i) El contrato de fiducia mercantil (aunque se refirió a uno diferente al que es objeto de estudio en este proceso), a través del cual transfirió los activos destinados a pagar pasivos y contingencias del banco que se causaran con posterioridad a su liquidación, a través del patrimonio autónomo encargado de la administración y pago de las contingencias de orden litigioso, notificadas con posterioridad al 1º de enero de 2011. ii) La Resolución n.º 096 de 2010, donde se indicó que el BANCO CAFETERO S. A. a la fecha de expedición de la misma, «ha realizado la conmutación pensional de los pensionados (sic)» para el pago de contingencias. iii) También, alega que el Tribunal no entendió la contestación de la demanda en cuanto sobre el tema de las personas excluidas del cálculo actuarial y señala el procedimiento que cree debió seguirse.
Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 29 Los anteriores, son aspectos de hecho y de prueba que no tienen cabida en un cargo por la vía del derecho. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Respecto del segundo cargo Se acusa la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de unas normas, que condujo a la falta de aplicación de otras, por haber incurrido el ad quem en los 13 errores de hecho que se enlistan, derivado de una valoración impropia de pruebas en unos de esos yerros y en la falta de apreciación de otras, en los demás. Para comenzar, la censura menciona, en el acápite de medios de convicción mal apreciados, cita el contrato de fiducia mercantil, pero por lo demás, se limitó a señalar normas, sin decir cómo se llegó al error, tampoco qué medios demostrativos no se observaron y con relación a qué yerros.
Solo dice, genéricamente, que los errores de hecho fueron originados «unos, en la apreciación errónea de pruebas y otros, por la falta de apreciación de las pruebas», lo cual pone a la Corte a determinar qué errores corresponden con las pruebas no estudiadas y los que se relacionan con las Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 30 indebidamente vistas.
Solo tangencialmente menciona algunos dentro de la lista de yerros fácticos, sin mencionar razones, desconociendo la técnica de este recurso. Además, en la relación de las pruebas mal valoradas, existe una lista de cuatro que considera no fueron estudiadas: el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3100472 del 30 de noviembre de 2010, que no fue discutido en este proceso, del que solo se tuvo información en la demanda de casación; el «Decreto 3060 de 2010», así como las Resoluciones n.° 096 de 2010, «3060» del mismo año y 235 de 2011.
Ninguna de ellas procede para demostrar los hechos que se alegan, porque la primera no corresponde a este proceso y los restantes, no son pruebas, sino disposiciones normativas. Para ahondar la ya crítica situación de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la censura guarda silencio sobre tópicos de obligatoria discusión y demostración, tales como qué dicen las pruebas no estudiadas o cuál es la incidencia que tendría en la decisión si se hubieran tenido en cuenta.
Entonces, toda vez que la censura no incluye el análisis razonado o crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionados, ni qué pruebas denuncia en el primer evento y como en el segundo no se relaciona ninguna prueba idónea y solo se acude a normas, la acusación no cumple con los requisitos formales. Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, en sentencia CSJ SL341-2019, rad. 60251, la Sala puntualizó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3.
En cuanto al tercer ataque Adolece de una precariedad mayor que el anterior, por cuanto señala como errores del Tribunal, no haberse percatado que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. no dijo que ella no era la entidad obligada al reconocimiento y pago de la indexación pedida, sino que tal carga era de COLPENSIONES y atribuyó este aspecto a que apreció inadecuadamente la contestación de la demanda y el recurso de apelación, pero no argumenta en qué consistió la equivocación del ad quem, como tampoco, qué fue lo que manifestó el fallador al respecto o si no lo mencionó y cómo fue que ese juicio estuvo en contradicción con los argumentos de una y otra.
Por tanto, le aplican las mismas consideraciones vistas en el numeral anterior y ello desliga a la Corte de repetir lo dicho del segundo cargo. Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 32 4. La demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia Por último, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL1126- 2019 y CSJ SL1336-2019, se explicó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En virtud de lo expuesto, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76979 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUZ STELLA CORREA DE MARÍN contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN PAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.