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SL1458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL1458-2015 Radicación n° 45085 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, apoderado de la parte demandada, con la advertencia de que el mandato subsiste en los términos del C.P.C., art. 69, inc. 4. La secretaría emitirá las comunicaciones a que se refiere ésta última disposición. Entre tanto, el mandato continúa vigente y el recurso continúa su trámite.

En cuanto al memorial obrante a folios 112 y 113 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012, art. 35, en armonía con el C.P.C., art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S, art. 145.

Progenitor I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre ROSA EVA SÁNCHEZ DE MOLINA, dada su condición de hijo inválido. En consecuencia, que se condene al demandado a reconocer y pagar la referida prestación a partir del 16 de abril de 2004, fecha de deceso de la causante, junto con los incrementos de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el ISS a través de Resolución No. 004316 del 16 de junio de 1995 pensionó por vejez a su señora madre, ROSA EVA SÁNCHEZ DE MOLINA, quien falleció el 16 de abril de 2004 y, que el 13 de mayo de 2008 solicitó al Instituto la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada mediante Resolución 024271 del 28 de agosto de la misma anualidad, por cuanto «el dictamen que obraba en el expediente y que establecía las condiciones de invalidez permanente del señor MOLINA SÁNCHEZ, no era válido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y en tanto «la entidad demandada no estableció la dependencia económica del demandante respecto de su madre fallecida».

Agregó que según dictamen expedido por la Comisión Laboral del Seguro Social, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración 17 de octubre de 1988; que es pensionado « por sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado por el fallecimiento de su padre JOSE (sic) ISAAC MOLINA ARGÜELLES, y mantiene esta calidad desde 1994, con base en la Resolución No. 006890 del 4 de octubre de 1995», prestación que era compartida en partes iguales con su madre y, que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de ella, en tanto era quien asumía la mayoría de los gastos (folios 4 a 11).

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con la negativa de reconocimiento pensional deprecado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y « LA GENÉRICA».

En su defensa, manifestó en síntesis, que el actor no dependía económicamente de la causante, toda vez que era beneficiario de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre y que tenía ingresos adicionales (folios 35 a 38). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 28 de abril de 2009 (CD.

Nº4), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), de todas y cada una de las pretensiones formuladas (…).

SEGUNDO: DAR POR PROBADA la EXCEPCIÓN de Inexistencia de la Obligación, pero por lo expuesto por este operador judicial en esta Sentencia, agregando de Oficio que la Excepción que se da por probada es el no cumplimiento de los requisitos de la dependencia económica, del aquí demandante en relación con su Señora madre, ROSA EVA SÁNCHEZ DE MOLINA, de quien se pretendía la Pensión de Sobrevivientes (…), por no haberse cumplido con el requisito ordenado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, (…), que se refiere a la dependencia económica, por lo ya motivado en esta Decisión.

TERCERO: DAR POR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES formuladas por la entidad accionada (…).

CUARTO: CONDENAR al aquí demandante (…) que pague el 100% DEL VALOR DE LAS COSTAS (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (CD Nº 5), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado (…), para en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, así como al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Rosa Eva Sánchez de Molina, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada época. Se le condena a pagar por concepto de retroactivo causado a noviembre 30 de 2009, la suma de $32.946.600, así como a reconocerle y pagar intereses moratorios causados sobre cada mesada que no se ha pagado oportunamente, a partir del 16 de julio de 2008 y hasta el día anterior al cual se realice el pago de lo adeudado.

El cálculo de esos intereses se hará como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Condenar en costas en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales. En esta instancia no se causaron. Para ello, refirió que no es materia de debate: (i) la condición de discapacidad permanente para trabajar del accionante, superior al 50%; (ii) que el actor es hijo de la causante Rosa Eva Sánchez de Molina quien al fallecer tenía la calidad de pensionada por vejez por parte del ISS y, (iii) que la normativa aplicable para determinar si el actor, es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la L. 100/1993, art. 47, modificado por la L. 797/2003, art. 13, lit. c, que consagra el requisito de la dependencia económica para acceder a dicha prestación. A continuación, aludió al CPC, art. 177, para referir que le correspondía al actor demostrar que para el momento del fallecimiento de su madre dependía económicamente de ella « lo cual pretendió hacerlo mediante la prueba testimonial recaudada en el proceso, conformada por 4 testigos».

Reseñó las declaraciones de Roque de Jesús Rodríguez, Adolfo León Santamaría, Héctor de Jesús Vásquez Cardona y Francisco Hernández Guzmán, luego de lo cual concluyó: De lo mencionado a este punto, se observa entonces que el demandante no dependía absoluta y exclusivamente de su madre, por contar con el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su madre (sic), pero ello no implica que no pueda predicarse válidamente que el señor Molina Sánchez, no dependiera económicamente de su madre.

En efecto, ha determinado la jurisprudencia tal como lo dice el apelante, que la dependencia económica a que se refiere el legislador como requisito para determinar si un padre o un hijo, tienen respecto de su padre o su hijo fallecido la calidad de beneficiario, no alude a una dependencia económica total y absoluta, sino que se refiere al hecho de que la contribución económica que hacia ese padre o ese hijo, respecto de su padre o su hijo era determinante para que quien lo sobrevive tuviera acceso o condiciones de vida digna para su conservación y su sostenimiento.

Afincó su postura en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2009, rad. 36691. Así mismo, el Tribunal no desconoció que el actor no dependió económicamente de su madre de manera absoluta y exclusiva; sin embargo, estimó que sí « existió una subordinación respecto de ella», pues en virtud a lo que recibía de su parte, conservaba y sostenía su vida en condiciones dignas, razón por la cual le asiste derecho a la pensión deprecada.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, toda vez que la causante falleció el 16 de abril de 2004 y la reclamación administrativa se surtió el 15 de mayo de 2008, en consecuencia, determinó que el retroactivo adeudado debía liquidarse a partir del día 16 de mayo de 2004, lo cual arrojó un monto de $32.949.600.

Al abordar el tema de los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993, art. 141, señaló que si una pensión es reconocida en vigencia de la precitada ley y el fondo de pensiones incurrió en mora en el pago de las correspondientes mesadas, debe pagar al pensionado la sanción moratoria consagrada en la citada normativa; que de acuerdo con la L.717/2001, art. 1º, el término máximo que puede transcurrir para que se reconozcan las pensiones de sobrevivientes es de 2 meses, contados a partir de la solicitud del afiliado y, que en el sub lite, dicho lapso transcurrió, sin que el fondo de pensiones hubiese reconocido y pagado la prestación pretendida por el actor, por tanto, impuso a la accionada el pago de intereses moratorios a partir del 16 de julio de 2008, correspondiente al « día siguiente al cumplimiento del plazo legalmente otorgado al fondo de pensiones, para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al actor»".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juez de primer grado. De manera subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto al revocar la providencia del a quo, decidió conceder la prestación solicitada desde «el día siguiente de la ocurrencia de la muerte de su madre», es decir, desde el 17 de abril de 2004, para que en sede de instancia modifique el numeral 1° del fallo de primer grado, ordenando en su lugar, que la pensión debe cancelarse a partir del 15 de mayo de 2008.

En costas ordenará lo que corresponda en derecho». Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que fueron replicados y que la Corte procede a estudiar, en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral».

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FERNANDO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ dependía económicamente de la señora ROSA EVA SÁNCHEZ DE MOLINA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la muerte de la señora SÁNCHEZ, el demandante obtuvo el acrecimiento en el restante 50% de la pensión de sobreviviente en relación con su padre. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor MOLINA SÁNCHEZ, se costeaba la salud, e incluso otros gastos, como préstamos. Como prueba erróneamente apreciada, señala el documento que obra en el plenario a folios 16 a 17 vto. Del mismo modo, afirma que el Tribunal no apreció la documental que reposa a folio 103. En el desarrollo de la acusación, arguye que el demandante no dependía económicamente de la causante, pues las probanzas muestran que a la fecha del deceso de la asegurada, esto es, el 16 de abril de 2004, era beneficiario de una pensión de sobrevivientes en un 50% como resultado del fallecimiento de su padre, la cual se acrecentó en otro tanto igual, constituyendo así el 100% del valor de la misma, como consecuencia de la muerte de su progenitora.

Afirma que si bien el demandante convivía con la causante, este hecho no significaba que dependiera económicamente de ella, pues la pensión de sobrevivientes que disfrutaba le generaba un ingreso adicional fijo, con el cual pagaba el servicio de salud y préstamos solicitados a una Cooperativa y, que desde el momento de la defunción de su madre, aquélla se acrecentó lo que conllevaba una independencia económica.

VII. LA RÉPLICA Asevera que los fundamentos del ad quem fueron eminentemente de carácter jurídico, pues entendió que la dependencia económica no debía ser total y absoluta y que el percibir ingresos adicionales no siempre conlleva a que el beneficiario sea autosuficiente, por tanto, la censura debió encausar su ataque lo por la senda directa.

VII. CONSIDERACIONES El censor somete a consideración de la Corte el tema de la « dependencia económica» como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, para lo cual denunció la comisión de tres (3) errores de hecho que apuntan, en esencia, a acreditar que el demandante no dependía económicamente de su señora madre, Rosa Eva Sánchez de Molina, por la circunstancia de ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes en un 50% debido a la muerte de su padre, la cual se acrecentó al 100% a consecuencia del fallecimiento de su progenitora.

Por su parte, el argumento de la decisión condenatoria del Tribunal, estribó básicamente -con fundamento en la prueba testimonial-, en que el señor Molina Sánchez si bien no dependió económicamente de su madre de manera absoluta y exclusiva, si lo hizo desde un punto que debe reconocerse que existió una subordinación respecto de ella. A continuación, se examinarán los medios probatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.

En la Resolución No 024271 del 28 de agosto de 2008, (folios 16 y 17), expedida por el Instituto de Seguros Sociales y respecto de la cual se reclama la indebida valoración por parte del ad quem, se negó la pensión de sobrevivientes al actor, hasta que se determine que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de dicha prestación, para lo cual se adujo, debía allegar un nuevo dictamen de calificación de la invalidez en el que se establezca la merma de la capacidad y la fecha de estructuración de la misma.

Además, en el artículo segundo del precitado acto administrativo, se resolvió: Una vez notificada la presente Resolución, enviar el expediente a la Oficina de Investigaciones, a fin de llevar a cabo investigación administrativa, tendiente a establecer la dependencia económica ( ). Del análisis objetivo de la precitada documental, encuentra la Sala que lo que en ella se contempla es la necesidad de adelantar una investigación administrativa por parte del ISS, tendiente a determinar la dependencia económica del peticionario con respecto a la madre fallecida, para efectos de establecer la viabilidad de la sustitución pensional.

No obstante, de dicha probanza no es dable concluir la independencia financiera del actor que predica la recurrente, menos aún que éste estuviese disfrutando de otra pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; que esta se hubiese acrecentado en un 50% y, que tal prestación fuera suficiente para su manutención y congrua subsistencia. De ahí, que para la Sala, el antecitado medio de convicción, no aporta ningún elemento de juicio que tenga la virtualidad de derruir la sentencia. Con relación a la documental que reposa a folio 103, esto es, la certificación del Sistema de Nómina de Pensionados expedida por el ISS -de la que se predica su no valoración por parte del juez de apelaciones-, se tiene que ella solamente refleja que en el mes de abril de 2009, esto es, con posterioridad al fallecimiento de la causante ocurrido el 16 de abril de 2004, el valor de la pensión del demandante correspondía a $496.900.00, el ajuste a salud se determinó en $39.951, para un total devengado de $536,851.00, en la que se discriminan las respectivas deducciones, por la suma de $241.203.00, lo que arroja un neto girado correspondiente a $295.648.

Luego, la mencionada certificación tampoco demuestra los errores de hecho endilgados, porque si bien el Tribunal no la apreció, esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia atacada, pues su contenido para nada incide en el tema puesto a consideración, en tanto ésta corresponde a ingresos por concepto de mesada pensional de una data posterior al deceso de la causante, lo cual no puede desvirtuar la dependencia económica que, con sustento en la prueba testimonial, encontró probada el colegiado para el momento del fallecimiento de la causante.

Valga recordar lo que ha adoctrinado esta Sala, al expresar que la dependencia económica, exigida por la ley, debe confluir en los hijos del pensionado o afiliado, al momento del fallecimiento de éste, pues es precisamente el riesgo de orfandad lo que cubre la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como en este caso, respecto de aquellos dependientes del fallecido que carecen de medios para su propio sustento, por encontrarse imposibilitados para trabajar, por salud o estudios (sentencia CSJ SL, 1o nov. 2011, rad. 44601).

Así las cosas, el documento en estudio lo que reflejan es la precariedad de los ingresos que recibía el actor pese a la sustitución de la pensión de su padre, pues se advierte que debido a los descuentos que se efectuaban de la mesada pensional para esa calenda, éste no alcanzaba a tener un ingreso neto ni siquiera equivalente al salario mínimo legal mensual, cuando ya había operado el incremento de la jubilación al 100% de su valor total, menos aún lo podría ser cuando percibía únicamente el 50% de la prestación. De ahí la circunstancia que en vida de su madre tuviera que acudir a ella para su congrua subsistencia. En esa medida lo que contiene el medio de convicción denunciado, en lugar de infirmar los razonamientos del Tribunal, corroboran su veracidad.

Entonces, el goce de la sustitución de la pensión de jubilación por la muerte del padre del demandante, que posteriormente al deceso de la madre se acrecentó, no tiene aptitud para hacer desaparecer la dependencia económica en el sub lite, pues se repite, ésta se analiza para efectos de la prestación de supervivencia al momento de la muerte de la causante, sin que los ingresos obtenidos con posterioridad a ella -como sería en este caso el aludido incremento de la prestación-, tengan relevancia jurídica frente a un estado de cosas que queda definido cuando ocurre el deceso.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595 de 24 de mayo de 2011, enseñó la Corporación: Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: “El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.

Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala) Significa lo dicho, que el juicio que hizo el fallador de segundo grado, según el cual: (i) los ingresos que recibía el demandante no impedían predicar la dependencia en tanto ésta no debía ser total y absoluta;

(ii) que estaba subordinado para su subsistencia a la ayuda que recibía de su madre, y, (iii) que debido a ello se daba el requisito de la dependencia económica, lo que permitía dispensar el derecho pensional a la luz de la L. 100/1993, art. 47, modificado por la L. 797/2003, art. 13, no puede estimarse desacertado, ni la aplicación indebida de la norma que denuncia el recurrente.

Por lo demás, advierte la Sala, que el censor dejó libre de cuestionamiento la prueba testimonial que fue soporte principal del fallo del Tribunal, pues si bien es cierto, dichas declaraciones no constituyen prueba calificada en sede de casación, de conformidad a la restricción legal prevista en la L. 16/1969, art. 7º, era menester controvertirlas para no dejar en pie la decisión impugnada con apoyo en los razonamientos que de aquéllas deriven.

Finalmente, es de señalar que la decisión del juez de alzada no se basó solamente en aspectos fácticos sino jurídicos, puesto que razonó sobre la dependencia económica, apoyándose en jurisprudencia de esta Corte, al señalar: « la dependencia económica a la que se refiere el legislador colombiano como requisito para determinar si un padre o un hijo, tienen respecto de su padre o su hijo fallecido la calidad de beneficiario, no alude a una Dependencia económica total y absoluta, sino que se refiere al hecho de que la contribución económica que hacia ese padre o ese hijo, respecto de su padre o su hijo era determinante para que quien lo sobrevive tuviera acceso o condiciones de vida digna para su conservación y sostenimiento ( )», cuestión que debió la censura atacar por la vía del puro derecho.

Así las cosas, el recurrente no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, en tanto los razonamientos libres de ataque mantienen incólume la decisión judicial que viene amparada por la presunción de legalidad.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Señala que la anterior violación se ocasionó como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa la realizó el accionante el día 15 de mayo de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2008 se encontraban prescritas. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el I. S. S. debía cancelar las mesadas causadas a partir del 17 de abril de 2004. Le endilga al Tribunal la apreciación errónea de la Resolución Nº 024271 de 28 de agosto de 2008. En la demostración del cargo, refiere que el colegiado otorgó la sustitución pensional desde el 17 de abril de 2004, sin observar que ya había operado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al « 15 de mayo de 2008».

Reproduce pasajes de la sentencia de segunda instancia para luego manifestar, que si bien es cierto el Tribunal no aludió expresamente a la Resolución No. 024271 del 28 de agosto de 2008, del análisis que efectúo es dable deducir que sí la valoró, pero, erróneamente, dado que no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 15 de mayo de 2008, de modo que no podía condenar al ISS a pagar las mesadas pensionales a partir del 17 de abril de 2004, ya que al haber transcurrido más de tres años entre la data del deceso de la causante y la reclamación administrativa, las mesadas anteriores al « 15 de mayo de 2008» se encontraban prescritas.

Considera que, por tanto, los intereses moratorios deben liquidarse sobre las mesadas no prescritas, esto es, desde el 15 de mayo de 2008 y no a partir del fallecimiento de la asegurada. IX. LA REPLICA Estima que el tema de la prescripción es de carácter jurídico, pues tiene que ver con la norma a aplicar y no con la fecha de exigibilidad del derecho.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma el censor, que erró el Tribunal al condenar al accionado al pago de las mesadas adeudadas desde el 17 de abril de 2004, sin advertir que había operado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al « 15 de mayo de 2008» y que los intereses moratorios, debían liquidarse desde esa misma calenda y no desde el fallecimiento de la causante.

Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal en ningún momento determinó que el retroactivo pensional debido por el Instituto accionado es el causado desde el 17 de abril de 2004 – día siguiente a la fecha de deceso de la madre del actor-, y menos aún que desde esa data, operaba el pago de los intereses moratorios impuestos, pues escuchado el disco compacto que contiene la sentencia de segunda instancia, se determina que lo que en realidad manifestó frente a tales puntos, fue lo siguiente: Encuentra la Sala que, habiendo fallecido la señora Sánchez de Molina, el 16 de abril de 2004, su hijo solo vino a reclamar administrativamente el 15 de mayo de 2008, por lo que hay lugar a declarar parcialmente prospera la excepción de prescripción, y se debe liquidar el retroactivo adeudado desde mayo 16 de 2004 (…). [S]e condenará a la entidad demandada al pago de intereses moratorios desde el 16 de julio de 2008, día siguiente al cumplimiento del plazo legalmente otorgado al fondo de pensiones para reconocer u pagar la pensión de sobrevivientes al actor ( ).

(Resalta la Sala). Así las cosas, la Sala entiende que la equivocación en que incurre el censor, frente a las fechas en las que, según su dicho, el fallo de segunda instancia ordenó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, no constituye más que un lapsus escribae, en tanto lo que en definitiva pretende es la aplicación de la prescripción trienal que consagra el art. 151 del CPT y de la SS.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que en los procesos ordinarios la prescripción legal es de 3 años según los mandatos consagrados en los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. Así, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, esta estableció: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “ No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.

De lo anterior, resulta evidente la equivocación del Tribunal, cuando pese a advertir que la reclamación administrativa se surtió el 15 de mayo de 2008, determinó que el retroactivo pensional debía liquidarse a partir del día 16 de mayo de 2004, pues conforme al criterio expuesto en líneas anteriores, la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal tal como lo consagra el art. 151 del CPT y SS y el art. 488 del CST y no de cuatro (4) años como lo aplicó el ad quem.

Ahora bien, el recurrente difiere del fallo cuestionado en cuanto a la fecha a partir de la cual ordenó el pago de intereses moratorios – que no de la procedencia de los mismos -. Al respecto, es de señalar que en ningún error incurrió el Tribunal al determinar que los intereses moratorios se causan a partir del 16 de julio de 2008, en tanto dicha calenda, como bien lo afirmó, corresponde al día siguiente al cumplimiento del plazo de dos (2) meses legalmente otorgado a las entidades de previsión social, para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el cual se contabiliza desde la fecha de la solicitud del afiliado, todo conforme lo establecido en el art. 1º de la L. 717/2001.

De ahí que si, como quedó visto, la reclamación administrativa se surtió el 15 de mayo de 2008, el pago de los intereses moratorios, procede a partir del vencimiento del referido término, esto es, a partir del 16 de julio de 2008, como bien lo concluyó el juez de segundo grado. Así las cosas, el cargo prospera parcialmente y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2004 y, con fundamento en ello, ordenó el pago de las mismas desde dicha calenda.

No la casará en lo demás. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera casacional, para revocar la decisión del a quo que dio por no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar la prosperidad de la misma, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2005, en tanto, se reitera, la reclamación administrativa se surtió el 15 de mayo de 2008.

Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad parcial del mimo. Las de las instancias, quedarán cargo del ente demandado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2004 y, con fundamento en ello, ordenó el pago de las mismas desde dicha calenda.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se revoca la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar la prosperidad de la misma, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2005. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 24