SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1457-2024 Radicación n.° 99549 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORICA COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ CARLOS GIL AROCA.
I.
ANTECEDENTES José Carlos Gil Aroca demandó a Orica Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 17 de marzo de 2016 y el 14 de agosto de 2020, el cual terminó sin justa causa. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió el pago de $110.550.036 por concepto de indemnización por dicha finalización, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que suscribió con la empresa un contrato de trabajo por obra o labor el 17 de marzo de 2016, para desempeñarse como técnico EBS y que su último salario promedio fue de $4.340.975. Así mismo, que aquella celebró con Carbones del Cerrejón Limited uno de prestación de servicios, para el suministro de explosivos.
Detalló que, como término inicial del convenio, se pactó el consumo de 500.000 detonadores electrónicos, sin embargo, el 25 de julio de 2017, celebró otrosí, mediante el cual, se modificó su duración «[…] por el consumo de 1.033.036 detonadores» y el 1° de octubre de 2018, se dispuso que la «[…] duración del contrato sería por el consumo de 2.659.057 detonadores electrónicos», los cuales serían ofrecidos a Carbones del Cerrejón. Narró que el 14 de agosto de 2020, se notificó la terminación del vínculo laboral sin justa causa, «[…] cuando apenas se habían consumido 600.000 detonadores» y precisó que el consumo mensual de estos en el departamento de perforación y voladora del Cerrejón era de 40.000.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la compañía reconoció 569 días de trabajo como indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por lo que le adeudaba 764 más, toda vez que a la «[…] fecha de terminación de la obra según el consumo de los 2.659.057 detonadores era el 12 de abril de 2024». Al contestar la demanda, Orica Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó el contrato, la fecha de celebración y de notificación de su finalización, el otrosí del 1° de octubre de 2018 y el pago de la indemnización. Como excepciones, propuso las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, no «[…] adeuda al demandante suma alguna», pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción e improcedencia de la sanción moratoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa […] se celebró un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la empresa […] a pagar al demandante $248.448.468 por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las demás pretensiones formuladas en la demanda […].
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el 28 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR […].
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, que propuso la demandada, y en consecuencia deducir de la condena de primera instancia, el valor pagado al demandante al momento del despido, en la suma de […] ($82.233.826), efectuada la operación queda un saldo a favor del demandante de […] ($166.214.642).
TERCERO: Decretar la indexación de la condena a partir de la fecha de despido del trabajador hasta la fecha de pago efectivo, para lo cual se aplicará la fórmula. VA = Vh * (IPC final/IPC inicial). Mediante proveído del 16 de febrero de 2023, estudió la solicitud de aclaración o corrección presentada por el demandante, y afirmó que no había lugar a la compensación, toda vez que se había aplicado por la primera instancia, en consecuencia, declaró la existencia de un error aritmético y, determinó:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del error aritmético respecto del numeral segundo (2°) de la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia teniendo en cuenta que no hay lugar a aplicar COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por esta Sala de Decisión, bajo el entendido que se Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 5 mantiene la cuantía de la condena impuesta por el a quo, esto es […] ($248.448.468).
TERCERO: CONFIRMAR los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través de los cuales se decreta la indexación de la condena impuesta en primera instancia y se condena en costas, por ende, la confirmación resulta ser parcial, de acuerdo a la motivación […]. Como problemas jurídicos, se planteó resolver si, i) erró la primera instancia al efectuar la liquidación por despido sin justa causa del trabajador; ii) omitió pronunciarse sobre la excepción de compensación y iii) había lugar a la indexación de la condena.
Advirtió que no era materia de debate la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, ni los extremos temporales de aquel. Precisó que fue acertada la decisión del juez, según la cual, no era viable apreciar la certificación expedida por la empresa el 30 de noviembre de 2021, no obstante, aquel permitió que en el interrogatorio se hicieran preguntas sobre la misma.
En punto a esta constancia, puntualizó que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 164, 168, 169 y 173 del Código General del Proceso, en «[…] principio no se debió permitir por el juez […] que se preguntara […] a los testigos y al representante legal de la demandada sobre ese documento», por cuanto, si bien fue solicitado por el demandante, fue negado al momento del decreto de pruebas, lo cual no fue recurrido por las partes.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que la certificación se presentó antes de la audiencia de juzgamiento, esto es, «[…] pasadas las oportunidades para aportar las pruebas, demanda y contestación de la demanda, además, no fue incorporada al proceso por medio de auto, ni se corrió el traslado respectivo para la contradicción», en consecuencia, manifestó que debía excluirse «[…] cualquier referencia a la certificación del folio 285 y las preguntas y respuestas relacionadas con ese documento».
Analizó el testimonio de Alison Ibarra Jiménez, quien recordó lo relativo a las detonaciones posteriores al último otrosí contractual y repitió lo «[…] mismo que dice este documento aportado con la contestación de la demanda» por la empresa. Anotó que, Francisco Augusto Mendoza Marulanda, dijo que las adendas al convenio contractual estaban ligadas al inicial y se refirió al «[…] cálculo de la cifra que suministró».
Advirtió que, si bien el declarante no fue fiel a la literalidad del segundo otrosí, al no coincidir con la cantidad de detonadores, sí refirió «[…] de dónde salen las cifras» y dio detalles de las modificaciones que hizo la compañía en octubre de 2018, no solo al demandante sino a todos los «[…] otros muchachos». Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que Miguel Ángel Pinto Rodríguez, fue enfático en señalar los detonadores que faltaban por utilizarse al momento del despido del trabajador y de lo señalado por ellos, concluyó: Es decir, no se aprecia en la declaración de los testigos de la empresa, que hubieren faltado a la verdad, o que hubieren leído información de algún documento, y aunque [se] equivocan [en] las cifras del segundo otros sí, en realidad es explicable por el paso del tiempo, además en lo sustancial informaron respecto de la forma cómo se hacía la liquidación, los promedios mensuales y las proyecciones que se hicieron para hacer la liquidación de la indemnización por despido sin causa legal.
En suma, estos declarantes deben ser valorados en su versión, así no se hayan basado en documentos y así se haya excluido la prueba de la certificación. Transcribió el objeto del contrato de trabajo y estudió los otrosíes del 15 de mayo de 2017, 24 de julio de ese mismo año y 1° de octubre de 2018, de los cuales dedujo que «[…] como es una sola relación laboral se deben contabilizar las detonaciones probadas que hizo el demandante para la demandada durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual».
Enunció que de un estudio integral de las pruebas se obtenía que las «[…] detonaciones marcadas como fin de la obra fueron» inicialmente de 500.000, como se indicó en el objeto del contrato; 1.033.036 como se plasmó en el otrosí del 17 de julio de 2016 y de 2.659.057, tal cual se pactó en el del 1° de octubre de 2018. Referenció el hecho once de la demanda, en el que se dijo que el consumo mensual de detonaciones era de 40.000 Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 8 y la «[…] petición de pruebas del demandante en la demanda» a la empresa y sostuvo que esta únicamente aportó la certificación en la que detalló los valores mes a mes de las detonaciones «[…] desde el inicio del último otro sí hasta su terminación», la cual no fue tachada ni desconocida, por lo que la presumió auténtica de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, no así la de «[…] folio 285 que no cumple estos requisitos».
Así las cosas, dijo: En la valoración conjunta de la prueba, hay dos grupos de testigos, el del demandante que señala la existencia de un número promedio de 26.942, el de los demandados Francisco Augusto Mendoza Marulanda, habló de un promedio de 44.043, y Miguel Ángel Pinto Rodríguez señaló un promedio estimado por el cliente que era de 44.000.
Además, obran los interrogatorios de parte, que en realidad no aceptan hechos que perjudiquen a las partes del proceso y solo dan su versión de los hechos. Es decir, el juez de primera instancia echó mano a la prueba documental que se aportó con la contestación de la demanda, y que fue debidamente incorporada […] en el proceso, que fue valorada adecuadamente al cumplir los requisitos de ley.
Así, la cifra promedio mensual, según ese documento, es la que señala el juez de 26.942 y la que ratifica el testigo del demandante. En cuanto a la versión de los testigos de la parte demandada, le asiste razón al juez, cuando refiere que son testigos de oídas, especialmente FRANCISCO AUGUSTO MENDOZA MARULANDA, quien volvió a ingresar a la empresa en el sitio donde se desarrolló la relación laboral, en julio de 2020, no trabajaba en la empresa para el momento de la ejecución del contrato […] y el otro, MIGUEL ÁNGEL PINTO RODRÍGUEZ, fue el jefe del demandante durante la ejecución del contrato, y no dio cifra concreta, sino el promedio de consumo 44.657, sin que aportara información respecto a cuántas detonaciones iban desde el principio del contrato, hasta su terminación, ni los detonadores consumidos en cada lapso del contrato y los OTROS SÍ, además, la cifra que suministra es diferente a la que aportó la empresa al momento de la contestación de la Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda, y no se puede aceptar el alegato del apoderado de la parte demandada, que se funda en el documento excluido del folio 285.
Ahora, la empresa no allegó prueba de la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral, hecho que hubiere aclarado las dudas […]. En consecuencia, resaltó que con lo dicho por Alison Ibarra Jiménez y en la certificación expedida por la compañía, se obtenían las detonaciones realizadas, sin que de los otrosí, del interrogatorio de parte ni de las declaraciones testimoniales de la demandada, se pudiera extractar «[…] la cifra exacta de detonaciones que iba desde el inicio del contrato», toda vez, que las adendas modificaron la cifra inicial, «[…] sin dejar registro histórico de las detonaciones efectuadas hasta la fecha de esos documentos, y para contraprobar respecto de esta certificación, no alcanzó a demostrar el hecho central de esta controversia».
En punto al salario para liquidar la indemnización, recordó que esta Corporación, en la providencia CSJ SL5413-2018, reflexionó que debía efectuarse con los recargos. Al realizar los cálculos matemáticos pertinentes, consideró que, en la primera instancia, se tomó el promedio que «[…] obra[ba] en los finiquitos y no el salario básico», lo cual fue ratificado por el demandante en su declaración de parte y por el señor Ibarra Jiménez.
En lo referente a la indexación, destacó la sentencia CSJ SL5264-2019 y mencionó que al producirse el despido Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 10 el 14 de agosto de 2020, debía indexarse la condena con base en la fórmula allí especificada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orica Colombia S.A.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Plantea seis cargos, el primero por la causal segunda de casación y los cinco restantes por la primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos iniciales, así como el cuarto y el quinto, toda vez que tienen un mismo objetivo y utilizan argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Asegura, «El presente cargo se fundamenta en la causal segunda de casación laboral […]. Toda vez que la sentencia impugnada viola […] el principio de la non reformation in Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 11 pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política al hacer más gravosa la condena del apelante único».
Señala que luego de proferida la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para que interpusieran los recursos pertinentes, frente a lo cual, el demandante indicó que estaba conforme con la decisión, por lo que solo la suya era la apelación estudiada. Expone que, en el auto del 8 de marzo de 2002, el Tribunal decidió admitirla, por lo que es claro que «[…] el único apelante fue la sociedad demandada».
Transcribió las decisiones de primera y segunda instancia y explica que, en esta última, se hizo más gravosa su situación, toda vez que se modificó una situación que le favorecía en relación con la indexación de las condenas, lo cual no fue objeto de apelación por el ex trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Aclara que este se formula de manera subsidiaria en «[…] caso de no prosperar el cargo primero».
Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 320 del Código General del Proceso, lo que condujo a la aplicación indebida del 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del 302 y del 303 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que de conformidad con el artículo 66A del estatuto procesal, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso de apelación, el cual, fue interpuesto solo por ella, por lo que «[…] extralimitó su competencia» al analizar la procedencia de la indexación. Por tanto, manifiesta que el tema debió quedar por fuera de la discusión y en ese sentido, lo decidido sobre el particular por la primera instancia, tuvo efectos de «[…] ejecutoría y cosa juzgada, irregularidad que condujo al abierto desconocimiento de los artículos 302, 303 del CGP».
Enuncia que el error del Tribunal ocasionó que desconociera el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, establece la forma de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, «[…] sin establecer una indexación». VIII. RÉPLICA El demandante sostiene que, si bien no presentó apelación, el fallador se pronunció sobre la indexación haciendo uso de las facultades «[…] ultra y extra petita», toda vez que no tiene por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniéndose en «[…] cuenta los tiempos en que deben surtirse los trámites procesales».
IX. CONSIDERACIONES Como problemas jurídicos, debe resolver la Sala si se i) Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 13 vulneró el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio y si ii) hubo equivocó al declarar procedente la indexación de la condena. Conviene recordar que dicho postulado consiste en que la segunda instancia no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que pretende mejorar su situación o de la parte en cuyo favor se surte la consulta, al constituirse en un límite a su poder jurisdiccional y como una garantía del derecho al debido proceso.
De esta suerte, el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el posible defecto procedimental en que se incurra al emitir una determinación que reforme en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario de la consulta (CSJ SL5596-2019 y CSJ SL1704-2021). No puede perderse de vista que, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968 de 2003 se planteó varios cuestionamientos así: ¿Qué sucedería cuando el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales?.
¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso? Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre esas preguntas, esa Corporación en la misma providencia, manifestó que no efectuar un pronunciamiento sobre el particular, desconocería el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y el de prevalencia del derecho sustancial, el cual le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de las partes, especialmente de los trabajadores.
En ese orden, por ejemplo, en relación con principio de consonancia, debe entenderse que el análisis que hace la segunda instancia no puede circunscribirse a los asuntos desfavorables de fallo de primera sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos «[…] aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada» (CSJ SL2558-2023).
Esta Corte ha señalado que este es un principio que no tiene un carácter absoluto, sino que tiene algunas limitaciones, tal cual se explicó en la sentencia CSJ SL10610-2014 y en la CSJ SL, 30 agosto de 2000, radicado 13818, en la que se dijo: Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 15 resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice (subrayas fuera de texto).
Bajo ese horizonte, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en los reparos que plantea, pues de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no se infiere que se hubiera hecho más gravosa su situación al considerar procedente la indexación de la condena, ello por cuanto simplemente se actualizó el valor de aquella (CSJ SL4353-2019), teniéndose en cuenta que el objetivo de esa figura, es aminorar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo.
No desconoce la Sala de ninguna manera que el demandante no interpuso el recurso de apelación, sin embargo, se reitera, el hecho de que la segunda instancia hubiera considerado procedente la indexación no significa que ello sea perjudicial para la impugnante, pues únicamente actualizó el valor de la condena en consonancia con los principios de equidad (CSJ SC6185-2014), justicia social y buena fe.
Tampoco puede plantearse que la segunda instancia extralimitó su competencia, ni que violentó las normas acusadas como lo reprocha la entidad, pues como se ha dicho en diversas oportunidades por esta Corporación, la indexación, puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo (CSJ SL359-2021). Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto la sentencia CSJ SL359-2021, expresó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.
Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […]. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial [subrayas fuera de texto].
Como consecuencia de lo anterior, resulta no erró el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 22, 45 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618 del Código Civil; 250 del Código General del Proceso; 29 de la Constitución Política; 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho, cita: 1. No dar por demostrado, estándolo que se acreditó el consumo mensual de detonadores desde 17 de marzo de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato del demandante. 2. No dar por probado estándolo que a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores era de 1.999.202 detonadores.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Dar por probado sin estarlo que, el tiempo restante para la finalización de la obra o labor para cuál había sido contrato el señor Gil Aroca correspondía a 76.26 meses. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el consumo de detonadores en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 fue cero. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se acreditó el consumo de detonadores que operó después de la fecha de despido del demandante. 6. Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Como pruebas equivocadamente apreciadas, acusa el contrato de trabajo; los otrosíes del 24 de julio de 2017 y del 1° de octubre de 2018; la certificación de consumo de detonadores eléctricos y la demanda inicial.
Así mismo, los testimonios de Alison Ibarra Jiménez, Miguel Ángel Pinto Rodríguez y Francisco Augusto Mendoza Marulanda. Y aquellos no apreciados menciona la certificación laboral; la liquidación definitiva de empleados; los comprobantes de nómina; el certificado de acuerdo de colaboración empresarial y la sentencia de primera instancia. Recrimina al Tribunal haber dicho que no había prueba del consumo de detonadores desde el inicio del contrato, toda vez que en la demanda (hecho 11), se confesó que era de 40.000.
Explica que si eventualmente se entendiera que tal declaración «[…] fue infirmada por la certificación visible a folio 93», lo cierto es que esta únicamente se refiere al consumo de detonadores entre el 1° de octubre de 2018 al Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 19 14 de agosto de 2020. Recalca que del expediente se deduce el consumo total de detonadores en el lapso en que duró el contrato de trabajo, toda vez que entre el 17 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, se presentó un consumo de 44.000 tal cual se certificó por el propio accionante en su demanda, para un «[…] subtotal en ese periodo de 1.344.640 detonadores».
En ese mismo sentido, resalta que en la certificación del folio 93, se constató que entre el 1° de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020, se presentó un consumo de 604.402 detonadores. Del análisis de la demanda y de la certificación, extracta el total que se consumieron en vigencia del contrato de trabajo del demandante «[…] por lo que es evidente el error, de no dar por probado estándolo que a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores equivalente (sic) a: 1.949.042 detonadores», lo que significa que al momento del finiquito contractual estaban pendientes 710.015.
Anota que la segunda instancia determinó que estos debían calcularse para la vigencia de todo el contrato de trabajo y no separadamente para la de cada otrosí y advierte: Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, de manera abiertamente contraria a lo que aflora a simple vista de las pruebas hasta ahora estudiadas, el Tribunal concluye que, ante la supuesta falta de prueba de consumo de detonadores entre la fecha de suscripción del contrato (17 de marzo de 2016) y el 30 de septiembre de 2018, que dicho consumo equivale cero (0).
Pues no de otra manera puede entenderse que para efectos de calcular la indemnización por despido del demandante, se tome como detonadores consumidos en toda la vigencia del contrato de trabajo únicamente, los 604.402 detonadores a que se refiere la certificación obrante a folio 93, la cual, tal y como lo reconoce el propio Tribunal únicamente certifica el consumo para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020; y como consecuencia de ello, tome como obra o labor pendiente de ejecución a la terminación del contrato la cifra de 2.054.655 detonadores (cifra que se obtiene de restar 604.402 detonadores de 2.659.057).
De haber apreciado adecuadamente las pruebas calificadas hasta ahora analizadas, habría concluido sin dificultad que el número de detonadores pendientes de consumir al momento de finalización del contrato del demandante correspondía a 710.015 detonadores, lo que por supuesto hubiese arrojado un tiempo pendiente de ejecución de contrato drásticamente inferior a los 76.26 meses a que se refiere sin sustento probatorio alguno la sentencia, evidenciándose con ello el error de dar por probado sin estarlo, que ese el número de meses que hacían falta para terminar la obra o labor para la cual había sido contrato el actor.
Alude a la declaración del señor Pinto Rodríguez y dice que fue el jefe del demandante y se desempeñó como líder de proceso de detonadores, lo que desvirtúa lo dicho por la segunda instancia acerca de que era un testigo de oídas, pues conoció de primera mano lo ocurrido entre el 17 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018. Critica haber mencionado que el testigo no fue puntual en su declaración, dado que solo brindó un promedio del consumo de 44.357 detonadores, por cuanto aquel señaló con claridad que, al mes de agosto de 2020, este era de 1.700.000.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 21 Insiste en que en la constancia de folio 93, se certificó únicamente el promedio de detonadores del 1° de octubre de 2018 al 14 de agosto de 2020, mientras que Pinto Rodríguez expresamente señaló que la cifra de 44.000 correspondía al promedio desde el inicio del contrato del demandante hasta agosto de 2020.
Añade que Francisco Augusto Mendoza, al ser el encargado de detonaciones a partir de agosto de 2020, tenía la información necesaria, para determinar que, en el desarrollo del contrato de trabajo, los consumos ascendieron a «[…] 1.700.000 detonadores», información diferente a la de la certificación de folio 93. A continuación, expresa: Era entonces deber del juez de conformidad con el artículo 61 del CPT y la SS, determinar a cuál de los dos sustentos probatorios puestos bajo su conocimiento le daba mayor credibilidad bajo las normas de la experiencia, pero ciertamente para lo que no estaba facultado el juez, era para ante la existencia de pruebas con cifras disímiles en relación con un mismo hecho, simplemente no darle credibilidad a ninguna de ellas y afirmar, eso sí sin sustento probatorio alguno, que no se tenía por probado ningún consumo de detonadores antes de octubre 1º de 2018 ni después de agosto de 2020 […].
Lo anterior, también se corrobora si se revisa el número de detonaciones de cada uno de los meses de octubre de 2018 a agosto de 2020 que da cuenta la certificación visible a folio 93, junto con el interrogatorio de parte y la declaración de los testigos, pues todos son contestes en señalar que mensualmente varían las cifras. Incluso, el Tribunal pasó por alto que, a raíz de la pandemia, el actor, desde marzo a julio de 2020, no prestó sus servicios normalmente, como tampoco sus compañeros de trabajo, razón por la cual, si se observa el documento (folio 93) hubo periodos que ni siquiera reportaron detonaciones, salta a la vista el error del Tribunal, pues dicha certificación da cuenta Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 22 de unas detonaciones realizadas, en un mes, pero no son significativas para determinar un promedio mensual hacia futuro, pues nótese que, si no se hubiera presentado la pandemia el récord mensual de detonaciones sería diferente, quedando sin piso la conclusión del Tribunal.
Finalmente, reitera que el demandante no apeló el fallo de primera instancia, razón por la que no debió señalarse en la sentencia de segunda instancia que interpuso el recurso. XI. RÉPLICA Argumenta el demandante que el hecho de que, en la demanda, se expusiera que el consumo mensual de detonadores era de 40.000, no se puede tener como una confesión, toda vez que estas cifras son «[…] del resorte interno de la demandada», tal cual lo manifestó el ex trabajador en su interrogatorio de parte, de suerte que ese dato era un aproximado.
Anota que desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 20 de agosto de 2020, se consumieron 604.402 detonadores, lo que arroja un promedio mensual de 26.942, por lo que es «[…] fácil arribar a la conclusión que el tiempo restante para el consumo de los 2.054.655 restantes, sería de 76.26 meses, que este sería el tiempo real de la duración de la obra contratada por el actor».
XII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que i) José Carlos Gil Aroca y Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 23 Orica Colombia S.A.S. celebraron el 17 de marzo de 2016 un contrato por obra o labor determinada; ii) dicho vínculo fue modificado a través de los otrosíes del 24 de julio de 2017 y del 1° de octubre de 2018 y iii) el 14 de agosto de 2020, la demandada le notificó al trabajador la terminación de la relación de trabajo, por lo que pagó por concepto de indemnización $82.333.826.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada, debía sufragar al señor Gil Aroca $248.448.468 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. De conformidad con lo anterior, esta Corporación procede a examinar las pruebas calificadas y piezas procesales en lo pertinente relacionadas por la recurrente, como equivocadamente apreciadas y las presuntamente no valoradas.
Asegura la impugnante que se equivocó el Tribunal, al sostener que no existía prueba que exhibiera la totalidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral que sostuvo con el demandante, por cuanto, «[…] esa cifra fue objeto de confesión en la demanda inicial, en el hecho once». El hecho undécimo de la demanda (fls. 2-11 cuaderno de primera instancia del expediente digital), dice: «[…] el Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 24 consumo mensual de detonadores utilizados en el departamento de perforación y voladora de la empresa Carbones del Cerrejón Limited es de 40.000».
Si bien es cierto, se indica que el consumo mensual de detonadores que utilizó el Cerrejón fue de 40.000, ello por sí solo no derriba la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien encontró que con base en la certificación expedida por la empresa el 27 de enero de 2021 y con relatado por el declarante Alison Ibarra Jiménez, al momento del despido del trabajador faltaban 2.054.655 unidades por consumir, toda vez que en promedio mensual se usaban 26.942.
Mucho menos, que la empresa no «[…] allegó prueba de la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral». Adicionalmente, lo que sostuvo el demandante en el referido hecho no puede tenerse como una confesión, pues lo que allí se expuso fue un supuesto relativo a una empresa (un tercero) y no a un hecho del que pudiera dar fe a ciencia cierta, por manera que no se dan los presupuestos que requiere la confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
La certificación expedida por la demandada el 27 de enero de 2021 (fl.94 cuaderno de primera instancia del expediente digital) refleja, «A continuación, se muestra una certificación del consumo mensual de detonaciones electrónicos marca electrónico Orica, desde el 01 de octubre Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 25 de 2018 al 14 de agosto de 2020 mes a mes, en el departamento de perforación y voladura de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN», para un total en agosto de 2020 de «[…] 604.402».
Como lo indica la recurrente, la constancia únicamente evidencia la información del consumo mensual de detonadores entre el 1° de octubre de 2018 y agosto de 2020 en el Cerrejón, sin embargo, fue justamente a partir de los datos allí contenidos y de lo dicho por el testigo Ibarra Jiménez, que la segunda instancia halló que el juez no cometió equivocación alguna al calcular la indemnización por despido, entre otras, por cuanto la «[…] empresa no allegó prueba de la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral, hecho que hubiera aclarado las dudas».
De esta suerte, no luce descabellado que ante las falencias probatorias del proceso, el Tribunal hubiera obtenido el promedio de detonaciones mensual a lo largo de la vinculación laboral del demandante en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el análisis integral de la certificación del 27 de enero de 2021 y la declaración de Alison Ibarra Jiménez, pruebas de las que no es posible inferir como lo pretende hacer ver la empresa, que a la finalización del contrato el consumo total de detonadores hubiese sido de 1.949.042, estando pendiente 710.015.
Ahora bien, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 17 de marzo de 2016 (fls. 97-109 cuaderno de Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 26 primera instancia del expediente digital), se pactó como duración: Las partes acuerdan y así se entiende, que el presente contrato rige desde la fecha de su suscripción por el término de duración de una obra o labor determinada que consiste en el consumo de 500.000 detonadores electrónicos de marca electrónico Orica […].
Cada una de las diferentes labores o etapas que forman parte de la actividad, pueden empezar y terminar independientemente. En consecuencia, la terminación gradual o sucesiva de las etapas o frentes de trabajo donde EL TRABAJADOR desempeñará su oficio, constituirá un modo de terminación del contrato de trabajo […]. El 24 de julio de 2017, la empresa y el trabajador suscribieron otrosí (fl.113 cuaderno de primera instancia del expediente digital), en el que convinieron: 5.1.
Las partes acuerdan y así se entiende, que el presente contrato rige desde la fecha de su suscripción por el término de duración de una obra o labor determinada que consiste en el consumo de 1.033.036 detonadores electrónicos […]. Cada una de las diferentes labores o etapas que forman parte de la actividad, pueden empezar y terminar independientemente.
En consecuencia, la terminación gradual o sucesiva de las etapas o frentes de trabajo donde el TRABAJADOR desempeñará su oficio, constituirá un modo de terminación del contrato de trabajo. Luego, el 1° de octubre de 2018, en otra modificación al contrato de trabajo (fl.115 cuaderno de primera instancia del expediente digital), pactaron: CLÁUSULA PRIMERA.
TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las partes de común acuerdo, de forma libre, voluntaria y expresa y obrando en los términos previstos por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, han dispuesto modificar únicamente la obra inicialmente pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes del día 17 del mes de marzo de 2016 y en ese sentido a partir de la suscripción del presente otrosí, la obra contratada será la siguiente: El consumo de 2.659.057 detonadores electrónicos […].
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 27 Del contrato de trabajo, así como de sus respectivas variaciones, no se vislumbra que hubiera cometido una equivocación la segunda instancia, al deducir que existió una sola relación laboral entre el demandante y la compañía, pese a que en dos oportunidades se modificó la obra o labor que este debía cumplir.
De los documentos tampoco se extracta el número de unidades de detonadores que a las fechas de celebración de los mismos se habían consumido. Mucho menos derriban el pilar del Tribunal, según el cual, con la certificación del 27 de enero de 2021 y la declaración de Alison Ibarra Jiménez, se obtenía que el trabajador al momento se su desvinculación tenía pendiente la labor de ejecutar 2.054.655 detonadores.
De suerte que contrario a lo que expresa la recurrente, ninguna de las pruebas hasta aquí analizadas (contrato y modificaciones), permite al menos inferir como aquella lo indica que «[…] el número de detonadores pendientes de consumir al momento de finalización del contrato del demandante correspondía a 710.015 detonadores». Se acusa como indebidamente valorados los testimonios de Miguel Ángel Pinto Rodríguez y Francisco Augusto Mendoza Marulanda; sobre el particular ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, no sucede en el presente asunto (CSJ AL2705-2022).
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 28 No sobra mencionar que el hecho de que esos testigos no le hayan dado certeza al Tribunal del total de detonaciones que se produjeron a lo largo de la relación laboral con el demandante, no puede interpretarse como una equivocación, toda vez que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en estos juicios, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.
La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Por otra parte, la segunda instancia consideró que, ante la falta de pruebas, fundaba su determinación en el contenido de la certificación expedida por la compañía el 27 de enero de 2021 y en la declaración de Alison Ibarra Jiménez, en tanto los otros dos testigos no le daban la suficiente claridad de los hechos. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre este punto, no debe olvidarse que en virtud del mencionado artículo 61, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739-2023).
Importa resaltar que ningún reparo hizo la impugnante frente a la conclusión a la que arribó el Tribunal del testimonio de Alison Ibarra Jiménez, por lo que es contundente que no se derrumbaron todas las inferencias fácticas que sostienen la sentencia impugnada, por lo que estas subsisten bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
En lo que tiene que ver con el hecho que el trabajador no interpuso recurso de apelación, la Sala no comprende cuál es en concreto la crítica que sobre el particular se hace al fallo, pues carece de la argumentación en tanto, únicamente señala: Basta con remitirnos a la audiencia celebrada el día 14 de diciembre de 2021, donde se puede observar sin equivocación alguna que, la parte actora, indicó expresamente que estaba conforme con la decisión adoptada por el Despacho y que no presentaría ningún recurso.
Razón por la cual, no es cierto lo que indica el Tribunal en su decisión relacionado con el punto de apelación de la parte actora. Lo que de bulto denota un error protuberante y evidente del Tribunal al resolver sobre una apelación que nunca existió. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, como se indicó en las consideraciones de los cargos precedentes, es cierto que el demandante no interpuso recurso de apelación, no obstante, ello no era impedimento para que de oficio el Tribunal se pronunciara sobre la indexación, tal como lo hizo.
La recurrente acusa como pruebas no apreciadas la certificación laboral, la liquidación definitiva de empleados, los comprobantes de nómina y el certificado de acuerdo de colaboración empresarial, sin embargo no señaló cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por lo que no cumplió la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148).
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 167 del Código General del Proceso y 145 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del 22, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 31 Advierte que realizó la liquidación de la indemnización por despido del trabajador, conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que le correspondía aquel probar que «[…] el tiempo que hacía falta para terminar la obra o labor contratada era diferente», tal cual lo regula el artículo 167 del Código General del Proceso.
Agrega que se vulneró la norma inicialmente mencionada, toda vez que «[…] era necesario que se contara con la obra claramente definida y sobre todo la temporalidad de la finalización de esta, para liquidar la indemnización a que tenía derecho el actor». Explica que, si el Tribunal no tenía certeza sobre el número exacto de detonaciones, no pudo emitir condena alguna, por lo que se vulneraron los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
XIV. CARGO QUINTO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 132, 135, 136, 164, 168, 169 del Código General del Proceso; 25, 26, 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que ocasionó la aplicación indebida del 45, 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 y 228 de la Constitución Política.
Recuerda que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, todas las decisiones judiciales deben Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 32 fundarse en pruebas «[…] regulares y oportunamente allegadas al proceso», pues las obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho. Advierte que la certificación de folio 285, no cumple con los presupuestos de una prueba ilícita, al no ser obtenida bajo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Sobre esta sostuvo: Si bien podría indicarse que se aportó sin los formalismos probatorios pues, no se aportó con la contestación ni con la demanda o no se decretó de oficio, lo cierto es que, como se explicó fue allegada al proceso, poniéndose de presente a la parte actora, es decir, sin desconocer el debido proceso del actor y fue este quien echó mano de esta dentro del debate probatorio, razón por la cual, no se vio tampoco vulnerado el derecho de contradicción (situación fáctica no discutida en el cargo).
Y una vez el apoderado de la parte demandante acudió al documento para efectos de formular preguntas a los testigos e incluso solicitar el reconocimiento del documento por parte del representante legal de la demandada, nada dijo el juez de conocimiento en el sentido de que dicho documento no hubiese sido admitido como prueba, lo que expresamente permite concluir que el juez de primera instancia y la parte actora, admitieron dicha documental dentro del debate probatorio, sin que hubiese violación del derecho de contradicción y defensa de alguna de las partes, pues una de ellas lo allegó (certificación) y la otra se valió de aquel para efectos de sustentar probatoriamente sus argumentos.
Por lo que es claro que el Tribunal dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, vulnerándose el artículo 228 de la Constitución Política. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 33 XV. RÉPLICA Asegura el extrabajador que la certificación de la empresa fue aportada extemporáneamente y que con ella, se trató de confundir al despacho, toda vez que como se probó a lo largo del proceso, si se dividen 1.779.055 detonadores entre los 53 meses laborados por él, arroja un consumo mensual de aproximadamente 33.567 detonadores, lo que «[…] tampoco coincide con el promedio estimado por la demandada, en este documento».
XVI. CONSIDERACIONES Como problemas jurídicos la Sala debe resolver si erró el Tribunal al i) invertir la carga de la prueba y al considerar que no se demostró por la empresa el número exacto de detonaciones a lo largo de la vinculación laboral del trabajador y ii) excluir del debate probatorio la certificación expedida por la demandada el 30 de noviembre de 2021.
Frente al primer punto de debate, resulta pertinente recordar que la empresa impugnante, increpa al Tribunal diciendo: Conforme a la regla general del derecho probatorio contenida en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión prevista por el artículo 145 del CPTSS, alusiva a la carga de la prueba, quien persigue los efectos jurídicos de una norma es a quien le corresponde probar los supuestos de hecho que esta contiene.
De manera que es evidente el error jurídico en que incurre el Tribunal al considerar que, no se había probado el número exacto de detonaciones, pues, como se indicó y no es objeto de controversia en el cargo por vía directa, mi representada, cálculo la indemnización con 562 días Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 34 faltantes para culminar la obra o labor, de suerte que, si el demandante consideraba que esa cifra no era la correcta, debía probar en los términos del citado artículo 167 del CGP, lo contrario […].
El error jurídico en que incurre el Tribunal es evidente y palpable toda vez que, el hecho que se tenga un supuesto número que falta de detonaciones no es suficiente para establecer el promedio del mes, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser el resultado de una demostración mes a mes, de forma que se tenga la máxima claridad de la obra y su cumplimiento en el mes y así determinar el número de meses faltantes, pues no le era dable al fallador de segunda instancia, establecer con base en suposiciones o conjeturas los meses o días que hacían falta para dar por terminado el número de dotaciones que se habían pactado como obra o labor contratada.
Al respecto debe indicarse que según el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en consonancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son en principio las partes quienes deben probar el «[…] supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», no obstante: Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
De la norma referenciada, resulta evidente que en ningún error incurrió el Tribunal sobre este particular, en tanto, la demandada era quien estaba en una situación más Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 35 favorable para aportar las evidencias y así esclarecer los hechos controvertidos. Evidentemente, la empresa era quien contaba con las herramientas necesarias para brindar con certeza en el marco del proceso judicial, el número de detonaciones que se hicieron durante toda la relación laboral del trabajador, entre otras, porque ello hizo parte esencial de su operación empresarial y de su relación comercial con Carbones del Cerrejón Limited. Además, como lo ha manifestado esta Corporación, son los empleadores quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera (CSJ SL2529-2023), por lo que resulta razonable que sean ellos quienes deban como ocurre en este caso, acreditar el consumo de detonaciones que se presentaron mientras duró la relación de trabajo con el demandante, por lo que no resulta entendible ni atendible que una empresa como la demandada, no hubiera aportado oportunamente los registros puntuales de sus operaciones con materiales explosivos adquiridos a la Industria Militar (Indumil).
En la aludida sentencia CSJ SL2529-2023, se dijo: Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 36 Así mismo, en esta materia no hay una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información sobre el consumo de los detonadores utilizados en el marco de un convenio comercial celebrado con un tercero (como Cerrejón), pues es claro que, al ser información sensible por tratarse de explosivos, era del resorte más privado de la empresa y, por tanto, era de difícil acceso para el trabajador.
Ahora bien, ante la ausencia probatoria ocasionada por la actitud de la demandada, el Tribunal en concordancia con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que la certificación expedida por la compañía el 27 de enero de 2021 y la declaración de Alison Ibarra Jiménez eran suficientes para soportar la decisión y obtener la prueba de las detonaciones efectuadas, para así calcular la indemnización respectiva, conclusión que no se reprocha en estas acusaciones orientadas por la vía directa, por lo que permanece sin modificación alguna.
En punto a la constancia del 30 de noviembre de 2021 (fls. 284-285 cuaderno de primera instancia del expediente digital), el Tribunal estimó que no fue aportada al proceso debidamente, razón por la que no podía ser valorada y, por ende, fundó su determinación en el material fáctico allegado. Por su parte, para la empresa esa documental pudo Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 37 aportarse sin los «[…] formalismos probatorios, pues no se aportó con la contestación ni con la demanda o no se decretó de oficio, lo cierto es que como se explicó fue allegada al proceso» y el demandante fue quien «[…] echó mano de esta dentro del debate probatorio, razón por la que no se vio vulnerado el derecho de contradicción».
Para la Sala, lo sustentado sobre la ilegalidad o legalidad de la prueba, no derriba las conclusiones del Tribunal, conforme a las cuales se probó en el expediente con la certificación del 27 de enero de 2021 y la declaración de Alison Ibarra Jiménez, que al momento del finiquito contractual (18 de agosto de 2020), únicamente se habían consumido 604.402 detonadores, por lo que faltaban 2.054.655, lo que sería en 76.26 meses, por lo cual subsisten bajo la presunción de legalidad y acierto con que vienen revestidas (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
En gracia de simple hipótesis, si se determinara que la certificación (fls. 284-285 cuaderno de primera instancia del expediente digital) no vulneró el debido proceso del accionante y fue allegada al proceso adecuadamente, esta no podría ser valorada en estas acusaciones, toda vez que están orientadas por la vía directa. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 38 XVII. CARGO SEXTO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 64, 192, 243 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Expresa que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no establece la forma para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, y que las cesantías son una prestación social que en nada se asemeja aquella, por lo que «[…] no era aplicable al presente caso» ese mecanismo de liquidación. Argumenta que la que sí puede asemejarse es «[…] la norma para liquidar las vacaciones cuando el contrato a finalizado, es decir, cuando estamos en presencia de la compensación de vacaciones artículo 192».
Indica: Dicho en otras palabras, el promedio del año para determinar el salario variable para liquidar las cesantías como prestación social, es del periodo comprendido únicamente en la anualidad en que se liquidan las cesantías, mientras que, tratándose de la indemnización por despido sin justa causa corresponde al promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se terminó la relación laboral, dos situaciones diametralmente diferentes que solo pueden ser interpretadas para casos concretos y situaciones diferentes a las aquí estudiadas.
Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 39 XVIII. RÉPLICA Manifiesta que, Cuestiona la parte recurrente, la fórmula empleada por el ad- quem, al calcular el salario base para efetos de la indemnización por despido sin justa causa, y de entrada se observa, que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el salario base se encuentra certificado en la liquidación de prestaciones sociales que obra en el expediente, pero también aquí la hay una evidente contradicción, porque fue el mismo salario que aplicó la empresa ORICA, al pagar la indemnización al demandante cuando le terminó el contrato de trabajo, por lo que este cargo está llamado a no prosperar.
XIX. CONSIDERACIONES Sobre el salario para liquidar la indemnización por despido, el Tribunal afirmó que esta se obtenía «[…] con recargos», de conformidad con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5413-2018. De igual manera, sostuvo: Al realizar las operaciones matemáticas, se encuentra que el funcionario de primera instancia tomó en cuenta el salario promedio que obra en los finiquitos y no el salario básico, además esta información fue ratificada por el demandante en el interrogatorio y por ALISON IBARRA JIMÉNEZ de esta forma la sentencia se debe confirmar por esta arista.
La impugnante asegura que erró la segunda instancia al resolver el asunto con base en la providencia, «[…] que nada tiene que [ver] con el salario promedio para liquidar la indemnización por despido sin justa causa», toda vez que de la cita se extrae que «[…] corresponde a la base salarial para liquidar las cesantías». Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 40 Para la Sala en ningún desacierto incurrió el Tribunal, toda vez que procedió a liquidar la indemnización por despido, justamente en los términos planteados por la propia impugnante, es decir, con el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, conclusión que además no fue derruida ni desvirtuada por la recurrente, quien en últimas no aporta herramienta alguna que permita al menos inferir que el Tribunal no liquidó la indemnización debidamente, lo cual ha debido ser planteado además, por la vía indirecta y no por la directa como se hizo.
Si bien es cierto, en el fallo CSJ SL 5413-2018, se hizo mención del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual alude al salario base de liquidación de la cesantía, también indicó: Se recuerda que el artículo 253 del CST, es claro en decir que para obtener la base de liquidación, se debe tener en cuenta si el trabajador devengaba un salario voluble o, sí dentro de los últimos 3 meses de servicio prestados hubo alguna variación en el salario, caso en el cual, para obtener la base de liquidación, debe promediar se lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, señalamiento que aplica también para la liquidación de la indemnización por el despido injusto (subrayas fuera de texto).
De suerte que se desconoció que, en la sentencia invocada por el fallador, no solo se referenció el salario base para la liquidación de las cesantías, sino que también se hizo expresa alusión a cómo debía calcularse la liquidación de la indemnización por despido injusto, por lo que no se percibe el error señalado. Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 41 No sobra agregar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL5527-2018, sobre este tópico dijo: Con relación al cargo tercero, esto es la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia del artículo 53 de la Constitución Política, se debe indicar que el artículo 64 denunciado, no menciona en forma expresa que el salario con el que se debe liquidar esta indemnización, deba ser el último devengado por el trabajador despedido, pues simplemente menciona el salario entendido eso sí, en los términos del artículo 127 del C.S.T. De manera que no pudo incurrir el sentenciador en la infracción que se le endilga, porque no interpretó de manera equivocada el contenido de esta norma, ni mucho menos le dio un alcance que no correspondía, por lo que resulta acertado para obtener el valor de esta indemnización, en el caso de la actora quien percibía remuneración variable, promediar de acuerdo con lo devengado mensualmente en el último año de servicios, porque no resultaría equitativo y menos favorable para la trabajadora que de haber sido despedida cuando menos salario devengó, fuera con ese monto con el que se le liquidara la referida indemnización. Por tanto, el cargo no prospera.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 99549 SCLAJPT-10 V.00 42 CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró JOSÉ CARLOS GIL AROCA en contra de ORICA COLOMBIA S.A.S. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7B94058315F75CDEA64849AB2D25C679A0ED1390011FFD244EABAE36C3E38D5 Documento generado en 2024-06-17