CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1457-2023 Radicación n.° 90453 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP - EAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ANA ROSA LONDOÑO TABARES.
I.
ANTECEDENTES Ana Rosa Londoño Tabares demandó a la EAB ESP, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de carácter convencional causada por el fallecimiento de su compañero permanente; en consecuencia se condenara al pago de dicha prestación de forma Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva, junto a los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) inició a convivir con Arturo Merchán Camargo, a partir del 5 de agosto de 1980, sin que en dicha unión se hubieren procreado hijos; ii) el vínculo se suscitó por más de 31 años y su residencia se dio en la ciudad de Bogotá iii) el 5 de febrero de 2015 suscribieron acta de conciliación en la que declararon la existencia de la unión marital de hecho y procedieron a su disolución y liquidación, donde se fijó en su favor un suma mensual de $300.000 como auxilio de subsistencia; iv) era beneficiaria del causante en el servicio médico prestado por la pasiva hasta el 2014; v) su compañero era pensionado de la entidad, desde el 20 de octubre de 1989; vi) aquel falleció el 4 de junio de 2015 y vii) presentó reclamación administrativa para obtener sustitución pensional, sin embargo obtuvo respuesta negativa (f.º 2 a 6 demanda y 35 a 40 subsanación, cuaderno principal).
EAB ESP se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la condición pensional del señor Merchán, la solicitud elevada por la activa ante la empresa y su respuesta. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, cobro de lo no debido, pago, mala fe, «prescripción y la Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 3 genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso» (f.º 45 a 50, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de febrero 2019 (f.º 129 CD y 130 acta, ibid.), declaró:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ANA ROSA LONDOÑO TABARES es beneficiarla de la pensión de sobreviviente causada por el señor ARTURO MERCHÁN CAMARGO (Q.E.P.D), en su calidad de compañera permanente supérstite, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del causante, señor ARTURO MERCHÁN CAMARGO (Q.E.P.D), y en consecuencia a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de junio de 2015, sobre 14 mesadas y sobre el 100% del valor de la mesada que devengaba al momento del fallecimiento, las cuales deberán ser reconocidas de manera indexada hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Del valor del retroactivo que se cause, se autoriza a la entidad a descontar los valores con destino a seguridad social, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 4 de junio de 2020 (f.º 150 a 154, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial.
En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Si se equivocó el Juzgado de primera instancia al concluir que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama? (ii) En caso negativo, establecer ¿si es procedente el reconocimiento de la prestación por 14 mesadas al año? (iii) ¿Si debe imponerse condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? (iv) ¿Si no debe autorizarse el descuento a título de aportes en salud sobre el retroactivo pensional, al estar dichos aportes a cargo de la demandada en un 100%? Para resolver, recordó inicialmente que no era objeto de discusión la calenda de fallecimiento del causante, esto es el 4 de junio de 2015 y la calidad de pensionado de este desde el 1989, por lo que la normativa aplicable para solucionar este asunto fueron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Con ello, estableció que para poder acceder a la prestación pretendida era necesario evidenciar que la compañera permanente tenía más de 30 años de edad y acreditar no menos de cinco de convivencia inmediatamente anteriores al deceso. En cuanto a la primera exigencia dijo que conforme a la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 11 de noviembre de 1945, por lo que para el momento de la muerte del señor Merchán tenía 69 anualidades.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del segundo requisito, reseñó que mediante Resoluciones n.° 816 de 2015 y 128 de 2016, se resolvió negativamente la petición de la accionante, aspecto que se adentró a verificar conforme a las pruebas practicadas en el plenario. Para ello, acotó inicialmente que tendría en cuenta las declaraciones extra proceso rendidas el 2 de abril de 1981 y 8 del mismo mes del 2006, refiriendo que la primera de estas, señalaba que los señores Ignacio Beltrán y Pedro Silva conocían a la pareja desde hace tres y cinco años respectivamente; así mismo la última de aquellas, se trataba de una manifestación del causante y la actora donde anotaron haber cohabitado desde hace 27 años.
Sobre estos documentos, precisó que si bien no se aportaron en la demanda fueron allegados por el testigo Carlos Arturo Merchán, lo que era procedente conforme al numeral 6º del artículo 221 del CGP, de los cuales se corrió traslado a la pasiva, sin que se hubiere opuesto a ello. Destacó que dicho declarante, hijo del causante afirmó: […] que su padre quedó viudo y a cargo de 5 hijos desde el 10 de febrero de 1978; que su padre, todos sus hermanos menores y él inicialmente vivieron con su abuela, quien al poco tiempo falleció; que posteriormente su padre fue auxiliado por la hija de un compadre, que al poco tiempo también murió; que hacia el año 1980, su padre llevó a su hogar a la demandante, no pudiendo precisar la forma en como ésta conoció al causante; que la señora Ana Londoño y el señor Arturo Merchán establecieron una relación de convivencia, compartieron lecho techo y mesa; que la actora se encargó del cuidado de los hijos del pensionado fallecido y de su propia hija, asumiendo las labores propias de ama de hogar; que su padre ingería bebidas alcohólicas de Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 6 manera recurrente, lo cual lo convertía en una persona muy agresiva, siendo la señora Ana Rosa Londoño, víctima de maltrato verbal y psicológico, e incluso en una ocasión, de maltrato físico; que los malos tratamientos de su padre se extendieron a toda su familia y a la hija de la demandante, de suerte que al cabo de unos años, ésta tomó la decisión de separarse, lo cual ocurrió los últimos 2 o 3 años de vida del causante; que una vez separados, la señora Ana Londoño visitaba a su padre, lo llamaba y estaba pendiente de él. Agregó que la demandante y su padre paseaban juntos y lo compartían todo; que la demandante dependía económicamente del causante, quien incluso después de la separación continuó velando por su manutención en virtud de un acuerdo conciliatorio; que cuando su padre estuvo hospitalizado durante sus últimos días, la señora Ana Londoño lo preguntaba, precisando que en varias oportunidades quien lo acompañó, incluso en las exequias fue una señora de nombre Martha, de quien no precisa el tipo vinculo que sostenía con su padre.
Agregó que también se recibieron las manifestaciones de Gladys Antonia López Cubides, quien «sí arroj[ó] datos contundentes en relación con la convivencia que existió entre el causante y la demandante, por lo menos durante el período comprendido entre 1985 y 1990, al ser inquilina del señor Arturo Merchán en el primer piso de su casa», pues acotó que en el hogar vivió la pareja con sus hijos, que le constaba que el fallecido era de mal genio, maltrataba a la accionante y que «después del año 1990 no tuvo mucho contacto con la pareja».
De esta manera infirió que en efecto existió una relación de convivencia caracterizada por el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, sin que se hallara razón al apelante en este punto, pues el hecho de que la señora López hubiere indicado en su versión que una sola vez el pensionado había asistido a una fiesta de su hijo sin la compañía de su compañera, no implicaba que por esa sola circunstancia aislada ya no se existía la unión sentimental.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que: Tampoco se pone en duda esa comunidad de vida por el hecho de que la demandante le dijera al causante señor Merchán o Arturo, como lo afirmó Gloria Antonia López, como quiera que tanto dicha declarante como el señor Carlos Merchán, fueron claros al manifestar que la pareja compartía techo, lecho y mesa, se propiciaban apoyo mutuo, en virtud del cual la actora se encargó del cuidado del hogar y de los hijos del pensionado fallecido y éste a su vez asumió su manutención, incluso después de su separación, como se corrobora del Acta de Conciliación 08165 del 5 de febrero de 2014 (folios 31 y s.s.).
Nótese que en dicho acuerdo la demandante y el señor Arturo Merchán indicaron que han convivido como marido y mujer, sin estar legalmente casados, desde el 5 de diciembre de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2012, lapso en el cual existió una sociedad patrimonial de hecho, que decidieron disolver desde el 5 de diciembre de 2012, obligándose el señor Arturo Merchán Camargo a pagar mensualmente a favor de la actora la suma de $300.000 como cuota alimentaria, la cual sería pagada los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros que abriría a su nombre la señora Ana Rosa en el Banco Caja Social.
El mencionado acuerdo en efecto fue cumplido por el causante, pues a folios 121 y s.s. se advierten los extractos de la cuenta de ahorros de la señora Ana Rosa Londoño del Banco Caja Social, correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y mayo de 2015, los cuales si bien no indican el nombre de la persona que efectuó los depósitos como se resalta en la alzada, lo cierto es que los mismos solo dan cuenta de consignaciones de $300.000 por cada mes, por lo que concluye la Sala que se trataba de la cuota alimentaria que estaba a cargo del causante.
De esta manera, definió que la señora Ana Rosa Londoño y el señor Arturo Merchán, convivieron de manera permanente entre el 5 de diciembre de 1980 al mismo día de diciembre de 2012, por lo que la afiliación realizada como beneficiaria en salud obedeció a la existencia de la relación y no a una atadura laboral como argumentó la pasiva. De otro lado, señaló que: Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, no desconoce la Sala el hecho incontrovertido de que la pareja no convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que como se dijo ocurrió el 4 de junio de 2015, no obstante, ha de advertir la Colegiatura que ello no da al traste con el derecho pensional que sí le asiste a la demandante, en la medida que dicha separación se dio por circunstancias irresistibles y ajenas a ella, pues como lo indicaron de manera reiterada los testigos, el señor Merchán sometía a la demandante y a su hija a maltrato verbal, psicológico e incluso físico, que desembocó en la disolución del vínculo, no pudiendo por ello la Sala castigar a la demandante a la pérdida de la prestación, ante su derecho legítimo de proteger su vida e integridad personal.
Como fundamento de lo anterior trajo a colación la sentencia CSJ SL2010-2019, que si bien se relaciona con un asunto diferente, es vinculante su ratio decidendi, que estableció que el presupuesto de convivencia no se descarta por la simple separación de cuerpos, en especial en escenarios de maltrato físico y psicológico que llevaron forzosamente a la separación […] pues no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que además de que la separación es un ejercicio legítimo del derecho a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables Ello, en especial ante compromisos internacionales de prevención de cualquier forma de violencia contra la mujer.
Menciona que el entendimiento de tal precedente es aplicable a compañeros permanentes por lo que se tenía por cumplido el requisito de convivencia, máxime si se trata de una relación de poco más de 32 años, de modo que había lugar a la prestación reclamada. Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que concierne a la mesada catorce, acotó que esta debía concederse al tratarse de una sustitución pensional, pues el derecho originario se causó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005.
En lo relacionado a los intereses de mora, indicó que no procedían los mismos, pues en sede administrativa no se demostró convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, de modo que la mismas estuvo amparada por el ordenamiento legal vigente, como señaló la CSJ SL508-2020. Finalmente, estableció que no había lugar a eliminar los descuentos de salud, pues no existía soporte que estos gastos eran asumidos por la pasiva, máxime cuando se endilgaba un origen convencional de la misma, sin que se aportara tal instrumento dentro del plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la decisión inicial, para que en su lugar sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 10 su contra (f.º 5, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente dado que si bien se ciñen por vías diferentes tienen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, Art. 12 y 13 respectivamente, el Art. 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que derogó el Decreto 1889 de 1994- en relación con los artículos 50, 141, 142 de la misma Ley, artículos 42, 48, 53 y 58 de la CP en relación con los artículos 1º, 167,176, 191, 194, 221 y 244 del Código General del Proceso en relación con los Arts. 25, 31, 61 y 145 del CPTSS Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que entre la demandante Ana Rosa Londoño Tabares y Arturo Merchán Camargo, pensionado – causante, existió convivencia en los últimos 5 años de vida de aquel, esto es, entre el 4 de junio de 2010 al 4 de junio de 2015. - No dar por probado, estándolo, que entre la actora Ana Rosa Londoño Tabares y el pensionado – causante, no existió convivencia en los en los últimos 5 años de vida de aquél, esto es, entre el 4 de junio de 2010 al 4 de junio de 2015. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la unión marital de hecho obedeció a presuntos maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos del señor Arturo Merchán Camargo.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 11 - No dar por probado, estándolo, que la terminación de la unión marital de hecho entre la demandante y el pensionado – causante obedeció a mutuo acuerdo, libre de vicios o circunstancias que afectaran su consentimiento. - Dar por probado, sin estarlo, que la culpa de la terminación de la unión marital de hecho entre la actora y el pensionado fue del señor Arturo Merchán Camargo. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la unión marital de hecho entre la demandante Ana Rosa Tabares Londoño y el pensionado señor Merchán Camargo obedeció al Acuerdo de Conciliación 08165 del 5 de febrero de 2014. - No dar por probado, estándolo plenamente, que a la formalización de la terminación de la unión marital de hecho entre la actora y el pensionado – causante, la señora Ana Rosa Londoño Tabares, estuvo asistida por un profesional del derecho.
Precisa que ello se debió a la apreciación indebida del Acta de Conciliación 08165 del 5 de febrero de 2014 y la demanda como medios aptos, así mismo de los testimonios de Carlos Arturo Merchán y Gladis López Cubides. Luego de transcribir la decisión cuestionada y extraer los pilares de esta, afirma inicialmente que no existió duda que la demandante no convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores a su muerte y recuerda que esta Sala exige que la cohabitación no puede darse en un término inferior cuando se trata de un pensionado, citando para ello, las decisiones CSJ SL1399-2018, CSJ SL414-2021, CSJ SL2820–2021 y CSJ SL3693 – 2021.b Con ello concluye que no se acreditó dicha exigencia normativa, pues: […] era un requisito obligatorio sin el cual no podía configurarse el derecho a la pensión de sobrevivientes que equivocadamente Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgó la sentencia atacada a la Sra. Tabares y que esta convivencia 5 años antes de la muerte entre la pareja no fue probada; contrariamente, está probado de manera inequívoca la no convivencia los últimos 5 años de vida del pensionado causante con la demandante en el proceso.
Discute que, en torno a los maltratos señalados por el ad quem, que conforme al acta de conciliación, en esta se dijo textualmente que el mismo se suscribió sin presiones psicológicas, transcribiendo apartes del documento en ese sentido. De igual manera, destaca que en el mismo se evidencia que estuvo asistida por un profesional del derecho, sin que se dejara constancia de los supuestos actos de violencia, así como tampoco se evidencia que fuere un pacto apresurado, sino que existieron varias reuniones previas y adiciona: Se tiene, entonces que el acta de conciliación, con las características especiales que le fueron concomitantes (y las jurídicas de cosa juzgada y merito ejecutivo) demuestra el motivo del acuerdo y la ausencia total de los presuntos maltratos verbales, psicológicos o incluso físicos.
Resulta llamativo, por decir lo menos, que nunca en la vida del proceso y así puede observarse en el expediente, ni en el acta de conciliación, ni en la demanda inaugural, se hubiera hecho alusión alguna, siquiera somera, a maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos del pensionado causante a la aquí demandante. Resalta que a ello debe sumársele que nada de esos asuntos fueron expuesto en la demanda inicial y solo se revelaron con los testimonios.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 13 Cuestiona el alcance dado a la declaración de Gladys López pues ésta solo conoció la relación de 1985 a 1990 y agrega: Se insiste, la sentencia acusada comete ostensibles, manifiestos y graves errores al desestimar la prueba documental “acta de conciliación” (Folio 33), dando por probados hechos que no lo están (que hubo convivencia los últimos 5 años y que la separación obedeció a presuntos maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos) y declarando sin prueba hechos que aparecen plenamente probados (que la pareja terminó definitivamente 2.5 años antes de la muerte del pensionado y que dicha terminación obedeció a un acuerdo de conciliación libre, espontaneo y sin ningún tipo de amenaza, error, fuerza o dolo).
Ahora, desde otra perspectiva de análisis, lo que medió entre la demandante y el pensionado fue una terminación total y definitiva 2.5 años antes de la muerte del causante. Terminación de la unión marital formalizada en el mundo jurídico que no obedeció a circunstancias de fuerza mayor o de maltrato y que además fue definitiva, pues no existe prueba alguna que demuestre que después del 5 de diciembre de 2012 la pareja continuó haciendo vida marital.
Manifiesta que solo ante casos de fuerza mayor esta Corporación ha permitido garantizar el requisito de convivencia, citando una decisión sin identificar. Estima que «el hecho de pagar unos alimentos no deviene en el reconocimiento o en la existencia de una pareja o familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad, apoyo mutuo, sentimientos, característicos propios de una pareja estable signada bajo la real convivencia», y que en todo caso la cohabitación cesó de mutuo acuerdo mas no por maltratos como se observa del acta de conciliación. Repara la valoración del testimonio del hijo del causante, al decir: Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando expresó al referirse a los últimos días de vida de su Padre, Arturo Merchán Camargo, que: “…la demandante dependía económicamente del causante, quien incluso después de la separación continuó velando por su manutención en virtud de un acuerdo conciliatorio; que cuando su Padre estuvo hospitalizado durante sus últimos días, la señora Ana Londoño lo preguntaba, precisando que en varias oportunidades quien lo acompaño, incluso en las exequias fue una señora de nombre Martha, de quien no precisa el tipo vinculo que sostenía con su padre”.
Obsérvese que la demandante “preguntaba” por el causante y otra mujer lo acompañó y estuvo en las exequias, otra mujer de nombre Martha, es decir, no fue la señora Ana Rosa Londoño Tabares la que estuvo con el causante los últimos días, meses y años de su existencia y no lo fue porque la pareja y esa familia dejó de existir desde el 5 de diciembre de 2012, esto es, 2.5 años antes de la muerte del causante-pensionado.
De esta manera, infiere que no se logró demostrar que existiera violencia y que la misma fuera la causa de la separación. Por otro lado, reparó la aplicación de la decisión CSJ SL2010-2019, al no constituir precedente ya que versa sobre hechos diferentes, pues en ella se refería a cónyuges mas no compañeros, realizando un cuadro comparativo sobre ello.
Finalmente, acota que al evidenciarse el yerro fáctico en sede de instancia debe concluirse que no hay lugar a la sustitución pensional, en una valoración integral de los medios de prueba, con arreglo en el 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 29 jul 2008, rad. 33232, la que reproduce (f.º 5 a 26, ib.). VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, Art. 12 y 13 respectivamente, el Art. 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 en relación con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CP».
Luego de fijar los hechos probados por el colegiado, indica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no consagra el «derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente cuya relación ha concluido por los maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos de su compañero», transcribiendo para ello la norma.
Señala que la decisión CSJ SL2010-2019 no es aplicable al caso toda vez que se trataba de una cónyuge mas no de otro tipo de relación, por lo que «basta leer la norma invocada y cotejarla contra la sentencia de la CSJ SCL (sic) que invoca el Tribunal en la sentencia fustigada». Afirma que el juez de segundo grado entendió rectamente la disposición, pero la aplicó a un hecho o situación no prevista en ella y le hizo producir efectos diferentes a los contemplados en la disposición, como se enseña en fallo CSJ SL3846-2021 y reitera lo dicho en el cargo anterior respecto a lo que debe realizarse en sede de instancia (f.º 26 a 31, ibidem).
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 16 La demandante se opuso a la prosperidad de los cargos, aclarando inicialmente que no se sustentó la trasgresión normativa de las diferentes normas señaladas en la proposición jurídica de los ataques. En lo concerniente al primer embate, manifiesta que no es un cuestionamiento contra sentencia, sino una reiteración de los hechos dados en la contestación de la demanda, sin que existiera dislate fáctico alguno por parte del colegiado.
Asi mismo que la defensa de la empresa en instancias se refería a una relación laboral con su compañero, lo que difiere de la posición ahora asumida. Con relación al siguiente reparo, estima que la providencia impugnada se ciñó a los parámetros de la jurisprudencia aplicando perspectiva de género y reprodujo algunos apartes de la misma (f.º 1 a 18, oposición, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 18 constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Frente al cuestionamiento inicial Sea lo primero resaltar que el embate presentado por el recurrente incluye argumentos de carácter jurídicos relativos a la aplicación de la normativa y del precedente jurisprudencial, circunstancias ajenas a la vía seleccionada y que generan una indebida mixtura que obstaculiza el estudio de la acusación, como se ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Aunado a ello, se denunció en la proposición jurídica la trasgresión de los «[…] 1º, 167,176, 191, 194, 221 y 244 del Código General del Proceso en relación con los Arts. 25, 31, 61 y 145 del CPTSS», sin dirigir su acusación por la violación de Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 19 medio y, en todo caso, no sustenta cómo la preceptiva procesal vulnerada conllevó la afectación de norma sustancial, ni explica la razón por la cual fue trasgredida, por tanto, no resulta suficiente su mera enunciación, sin que la Sala pueda de forma oficiosa suplir tal carga (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 pág. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) Igual suerte corren los cánones «2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que derogó el Decreto 1889 de 1994- en relación con los artículos 50, 141, 142 de la misma Ley, artículos 42, 48, 53 y 58 de la CP» ya que no se enunció siquiera un solo argumento sobre los mismos.
De otro lado, se enunció como error de hecho que el Tribunal dio por probada la convivencia de la actora con el causante en los cinco años anteriores al deceso de aquel, aspecto que no corresponde a lo definido por la decisión de segundo grado, pues en esta expresamente se señaló que ello no fue así, más sin embargo, dio por acreditado el requisito de cohabitación bajo la interpretación sentada por esta Corporación en decisión CSJ SL2010-2019, de modo que se está acudiendo a fundamentos probatorios inexistentes que no corresponden al proceso.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 20 de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. En todo caso, de llegar a omitirse los anteriores dislates y adentrarse en el estudio de los medios propuestos por el censor, tampoco se hallaría prosperidad a la acusación, dado que: 1. En lo que refiere a las denuncias relacionadas con la demanda inicial, debe recordarse que tal pieza procesal solo podrá ser medio hábil en casación, cuando de la misma se derive una confesión (CSJ SL6313-2016), sin que tal circunstancia acontezca, no solo, porque no existe una manifestación contraria a los intereses de la parte (art. 191 CGP), sino por cuanto la deducción que pretende obtener el recurrente no tiene dicha finalidad, sino que lo que se busca es sembrar sospecha en el juzgador, al precisar que en esta no se contempló nada acerca de los actos de violencia ejercidos por el causante y la relación de los mismos con los motivos de terminación del vínculo que los unió, lo que a lo sumo sería un indicio y éstos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 2.
En lo relativo al acta de conciliación, de la cual busca denotar que en ella no se contempló la existencia de actos de violencia, puesto que se anotó que fue suscrita de forma libre Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 21 y voluntaria, así como estuvo acompañada de un profesional del derecho. Sobre tales afirmaciones, es menester acotar que dicho documento, lo único que enseña es que las partes firmantes decidieron disolver la sociedad patrimonial de hecho y fijar el valor de una cuota alimentaria en favor de la demandante, sin que en la misma se expresaran las razones de culminación de la unión, por lo que no podría inferirse, como lo detalla la empresa, que ello compruebe que no fueron los actos de maltratos los que llevaron a la ruptura del hogar, pues ello, al igual que en el caso anterior, corresponde a una mera apreciación subjetiva de la pasiva, sin que se logre acreditar un error manifiesto de hecho en dicho medio de convicción, pues este debe ser «manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia» (CSJ SL1240-2019). 3.
Al no encontrarse dislate alguno en los anteriores, no es posible ahondar en los reproches en torno a los testimonios, al no ser medios aptos en casación, de modo que su estudio está limitado a la demostración de un yerro fáctico en aquellos elementos que si tengan esa condición (CSJ SL572-2023), quedando entonces sin piso alguno el reparo planteado en este cargo. ii) En torno a la segunda acusación En sentido similar a lo relatado en el acápite anterior, pese a que se denuncia la trasgresión de los preceptos Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 22 «2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 en relación con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CP», no se detalla siquiera un razonamiento que permita abordar un estudio de legalidad sobre tal normativa.
De esta manera, solo queda por observar el cuestionamiento relativo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual de forma expresa el censor señala que el colegiado dio un entendimiento correcto a la norma, pero la aplicó a un supuesto fáctico no determinado en aquella, debido a que no «[…] observa que la norma consagre el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente cuya relación ha concluido por los maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos de su compañero».
En este punto conviene resaltar que no se halla razón al recurrente al cuestionar dicha circunstancia, en razón a que tratándose de casos como el sub judice, esto es, pensión de sobrevivientes, la norma llamada a regular tal situación es precisamente el canon en referencia, sin distinguir si se trata de una cónyuge o compañera permanente, de modo que no se presentó tal dislate.
Al respecto, en decisión CSJ SL2233-2021, se dijo: En este orden, en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de segundo grado, puesto que las normas que tuvo en cuenta para resolver la controversia son las que gobiernan el caso bajo examen, y las denunciadas por falta de aplicación no tienen cabida en este asunto, acorde con los fundamentos señalados en líneas anteriores.
Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a lo dicho, lo que eventualmente pudiere llegar a avizorarse, pese a que explícitamente se señaló que no, era una indebida hermenéutica de la disposición, circunstancia totalmente excluyente del submotivo de violación seleccionado como se expresó en falló CSJ SL3130-2022, en el siguiente sentido: Por otra parte, esta Corte tiene por explicado con profusión que la infracción de la ley por aplicación indebida, tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición(CSJ SL1392-2018, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y a su vez, interpretado de forma errónea.
En todo caso, en gracia de discusión se entendiera que se cuestionaba la interpretación errónea de la norma, tampoco se cumplieron los parámetros mínimos de la misma, ya que para ello es necesario «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019), aspecto que no se dio en el sub lite, ya que se limitó a dar a conocer su posición respecto del proceso sin realizar parangón alguno con los fundamentos jurídicos del colegiado en la materia.
Sin perjuicio de ello, de llegar a entenderse que se cuestionó la aplicación de la decisión CSJ SL2010-2019, olvida el recurrente que el Tribunal fue claro en señalar que aunque el caso no fuere exactamente igual al asunto decidió, Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 24 si era vinculante la ratio decidenci, argumento que no fue cuestionado por el censor y que se erige como un pilar de la decisión, manteniéndose entonces incólume el proveído de segundo grado, dada sus presunciones de legalidad y acierto (CSJ SL808-2019).
Sumado a lo relatado, la Sala a título de doctrina encuentra que la providencia mencionada, no limitó su alcance únicamente a relaciones matrimoniales, ya que se refirió a la convivencia en sentido general, lo que permite incluir al compañero permanente, en todo caso, no se trata de una regla nueva de derecho, sino que hace parte del desarrollo jurisprudencial contemplado en diversos fallos (CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018 y SL2133-2020) en los que se explica que la sola ausencia física de uno de los cónyuges no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y, por ende, a la pérdida del derecho a la prestación, siempre que ello ocurra por motivos justificables -salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
De modo que en los casos en los que existan algunas de estas razones, como lo puede ser la violencia física o psicológica contra la familia, deba observarse cada caso en concreto a fin de entender si existió o no ruptura de la relación. Lo dicho sin que implique aceptación o convalidación de lo resuelto por el ad quem ya que al no haberse cumplido con los elementos mínimos para realizar un análisis fáctico o jurídico, no fue posible examinar de fondo la decisión. Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN Radicación n.° 90453 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que ANA ROSA LONDOÑO TABARES le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP - EAB ESP.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.