Micelio
SL1457-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Desceeeedlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1457-2022 Radicación n.° 87862 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de noviembre de 2019, en el proceso que WILDE YUSUNGUARIA RAMÍREZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la demora en la consignación del auxilio de cesantías causado en 2015, a razón de $154.772,90 diarios entre el 15 de febrero de 2016 y el 4 de junio de 2018, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 11). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87862 Fundamentó su aspiración en que desde el 8 de mayo de 2004 prestaba servicios a la entidad accionada y que en el ario 2008 solicitó un crédito de vivienda en el marco de un paquete de beneficios creado por la Fundación; para esto, suscribió pagaré y autorizó el descuento del 25% de su salario durante 5 arios, con destino a la amortización de la deuda.

Advirtió que «de manera sorpresiva e inconsulta», el empleador retuvo las cesantías causadas en el ario 2015 y abonó el dinero al saldo del crédito; que el 22 de febrero de 2016 y al menos en dos ocasiones adicionales, reclamó a la demandada la consignación de los recursos a la AFP, lo cual solo se satisfizo el 5 de junio de 2018. Aclaró que solo desde el 25 de noviembre de 2016 «y con efectos hacia el futuro», suscribió autorización de descuento del auxilio de cesantías con destino al pago del crédito, de suerte que fue totalmente irregular el procedimiento adelantado con cargo a la prestación causada con anterioridad.

Insistió en la falta de respuesta oportuna a las diferentes peticiones que presentó, de donde aflora la mala fe de la entidad empleadora. La Fundación se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y abuso del derecho.

Aclaró que el vínculo laboral nació el 5 de agosto de 2004 y admitió el otorgamiento del crédito de vivienda, pero manifestó que el trabajador nunca cumplió las condiciones de pago, porque durante los 5 arios en que debía solucionarlo, adquirió otras obligaciones SCLAPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 87862 como «de vehículo, directivo, por calamidad y libre inversión, además de presentar descuentos de medicina prepagada, ahorro a pensiones voluntarias, aportes coomatoso, descuentos del Club Katuma, Club Jagua, escuela de fútbol, entre otros»; adujo que ese panorama de endeudamiento impidió el descuento del 25% del salario, con destino a la amortización de la deuda por adquisición de vivienda.

Expuso que, por solicitud del trabajador, el área de nómina no descontaba la totalidad del crédito de vivienda, para no afectar el ingreso mínimo vital de aquel. Por esa razón, señaló, al término del plazo inicial de 5 arios existía un saldo insoluto, que condujo al propio actor a solicitar nuevas condiciones para la refinanciación de la deuda, esta vez, bajo el amparo del plan de beneficios adoptado por la Fundación en 2014, que derogó el de 2008.

Acotó que dicho esquema implicó una menor deducción del salario (13 %), que conllevó el descuento del 100% del auxilio de cesantías. Adujo que fue en ese contexto, que destinó a la amortización del crédito de vivienda, el auxilio de cesantías causado desde el ario 2015. Destacó su obrar de buena fe y a la luz de la autorización legal para proceder en ese sentido, con cargo a la prestación social de marras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano condenó al demandado a pagar al demandante $128.461.561,8 por la indemnización prevista SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87862 en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «por la mora en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2015».

Dispuso la indexación de dicha suma desde el 6 de junio de 2018 hasta cuando se verifique el pago, con costas a cargo de la convocada ajuicio (fi. 54 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la inconforme (fi. 19 cdno. de la alzada / Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el objeto de la alzada en discernir si el a quo había desacertado, al imponer la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías causado por los servicios prestados en el 2015. Recordó que no se trataba de una sanción que pudiera operar en forma automática, en tanto era necesario auscultar el material probatorio, en pos de verificar si el empleador incumplido había actuado de buena fe en el caso concreto.

En ese contexto, anotó que según el documento emitido por la AFP (fi. 112), solo el 5 de junio de 2018 el demandado se allanó a consignar el monto de la prestación causada en 2015. Así mismo, destacó que el documento suscrito por el actor para solicitar el crédito de vivienda (fi. 14) daba cuenta de que este se amortizaría con el 25% del salario mensual; es decir, no contenía autorización dirigida al empleador, para que retuviera o compensara el auxilio de cesantías con destino al pago de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 4 ki Radicación n.° 87862 Percibió que desde el 22 de febrero de 2016, el actor reclamó por medios electrónicos el pago de dicha prestación, y así lo reiteró mediante petición de 21 de mayo de 2018 (fls. 21 y 22).

Reprochó que el empleador no hubiera dado respuesta de fondo a esos reclamos. Advirtió que según las comunicaciones remitidas por el empleador (fi. 23), aquel informó a sus trabajadores que «es potestativo del empleado direccionar sus cesantías al fondo que considere o hacer uso de ellas para abonar a préstamo de vivienda si lo tiene vigente»; también, que mediante la de 24 de enero de 2011 (fi. 24), manifestó que «los profesores interesados en abonar sus cesantías 2010 al préstamo de vivienda lo pueden hacer inscribiéndose al evisflorian (sic)».

Coligió, entonces, que si bien, tales comunicaciones eran anteriores a la entrada en vigor del nuevo plan de beneficios, el 26 de noviembre del 2014, «el préstamo de vivienda que tenía el hoy actor tenía vigencia desde el año 2008 y en el paquete prestacional no se exige la consignación de las cesantías como parte del pago del préstamo de vivienda».

Enfatizó que dichas comunicaciones corroboraban que «los trabajadores tenían la potestad de autorizar o no los descuentos de las cesantías», por manera que el empleador no podía practicar esos descuentos sin la autorización que no halló demostrada para el caso del auxilio causado en 2015 y con destino al crédito de vivienda contraído en el 2008.

Precisó que la única autorización en ese sentido, fue suscrita por el actor el 25 de noviembre de 2016 y advirtió SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87862 que si bien, la administradora de la Fundación manifestó que aquel documento simplemente corroboró la aquiescencia manifestada en forma verbal con anterioridad, ello no lucía posible a la luz del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recordó que esa disposición, en armonía con el artículo 149 ibídem, «prohíbe a los empleadores deducir, retener, compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponde a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos para cada caso o sin mandamiento judicial». Bajo ese marco legal, asentó que el empleador debía «asegurarse de tener los documentos en lo que se prueba indiscutiblemente la voluntad y autorización del trabajador».

Continuó: Así las cosas, si bien la señora Neifi manifestó que de manera verbal ya había acordado los descuentos de las cesantías, no existe prueba que corrobore su dicho pues no existe documento alguno del cual se pueda extraer que el actor autorizó de manera escrita el respectivo descuento de las cesantías correspondientes al ario 2015, cuya consignación debía realizarse antes del 15 de febrero del 2016.

Sólo se evidencia en el plenario, autorización de descuento de fecha 25 de noviembre de 2016 (folio 25), fecha para la cual ya debía haber sido consignada por el empleador las cesantías correspondientes al ario 2015. Por tanto, no puede tomarse dicho documento como una ratificación de autorizaciones anteriores como lo hace ver la señora Neifi Morat administradora de la fundación educativa de Montelíbano. Por tanto, para esta Sala no hay una justificación razonable de la conducta asumida por el empleador para la no consignación de cesantías de quién hoy demanda, pues él no había autorizado el descuento de dichas cesantías para un abono a crédito de vivienda.

Adicional a ello, se reitera que el demandante hizo la respectiva reclamación a su empleador y a pesar de esto sólo SCLAJPT-10 V.00 6 /5 Radicación n.° 87862 efectuaron la consignación hasta el 5 de junio del 2018. En ese orden de ideas lo alegado por la parte pasiva no es eximente de la obligación adquirida por la misma; en consecuencia, no se puede predicar buena fe por parte del empleador por el no cumplimiento de sus obligaciones justificándose en la redirección de las cesantías del trabajador sin tener previa autorización de este.

Por otra parte, descartó que la falta de controversia en punto al pago del auxilio de cesantías causado en 2016 y los arios subsiguientes, impidiera imponer la indemnización por el causado en 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 5 de junio de 2018 -fecha de consignación en la AFP-, tal cual lo había dispuesto el juez singular.

Tampoco, infirió desacierto del fallador de primer grado al disponer la indexación de la suma causada, como quiera que así fue solicitado en la demanda y en vista de la depreciación de que aquella fuera objeto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87862 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 59, 149, 249, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó su consentimiento para que las cesantías causadas en el ario 2015 fueran destinadas al pago del crédito de vivienda que le había sido otorgado por el empleador y que se encontraba en mora. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió un crédito de vivienda con el empleador y se obligó a pagarlo en un plazo de 5 arios, habiendo autorizado el descuento del 25% de su salario, condiciones éstas que nunca cumplió. 3.

No dar por demostrado estándolo que el 26 de noviembre de 2014 la empresa socializó con el demandante las nuevas condiciones del plan de beneficios, en que se encontraba incluido el crédito de vivienda y que reemplazarían íntegramente las condiciones que regían desde el ario 2008. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se acogió a las condiciones del plan de beneficios que le fueron comunicadas el 26 de noviembre de 2014. 5.

No dar por demostrado estándolo, que de manera verbal el demandante solicitó a la empresa que le fueran aplicadas las condiciones del esquema de pagos previsto en el plan de beneficios que le fue socializado el 26 de noviembre de 2014, con el fin de no afectar su ingreso efectivo y su capacidad de endeudamiento. 6. No dar por demostrado estándolo, que, al acogerse al nuevo plan de beneficios, el demandante prestó su consentimiento SCLAJPT-10 V.00 8 /6 Radicación n.° 87862 para que las cesantías causadas en el ario 2015 fueran destinadas al pago del crédito de vivienda. 7.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que la empresa consignó las cesantías del ario 2015 en el ario 2018, fue para evitar controversias con el demandante quien descaradamente y a pesar de haber prestado su consentimiento, cambió de parecer y le pidió a la empresa que no le imputara las cesantías al crédito de vivienda y las consignara en el fondo. 8.

No dar por demostrado estándolo que la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO, actuó con absoluta buena fe. 9. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO, actuó de mala fe. 10. No haber dado por demostrado, a pesar de ser evidente, que fue el demandante quien actuó de mala fe. Como pruebas mal apreciadas, enlista el certificado emitido por la administradora de pensiones; la solicitud de préstamo de 28 de abril del 2008; la comunicación de 22 de febrero de 2016, con la que el demandante solicitó la consignación de las cesantías correspondientes al ario 2015; el correo electrónico del 22 de febrero de 2016, remitido por Jesús Arana al demandante; la petición de 21 de mayo del 2018 dirigida por el accionante a la demandada; las comunicaciones enviadas a los profesores y empleados, para informar acerca de la posibilidad de autorizar abonos a créditos de vivienda con cargo al auxilio de cesantías.

Expone que sin desconocer que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, «en este caso particular es claro que el Ad Quem incurrió en una equivocada apreciación de la declaración rendida por la señora Neify SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87862 Estella Morat Vanegas, lo que condujo a la errónea apreciación de las pruebas documentales aquí enlistadas».

Como pruebas dejadas de apreciar, menciona el acta 33 de la asamblea de la Fundación; el anexo A) de la solicitud de crédito y el pagaré suscrito por el actor, junto con su carta de instrucciones; la autorización de descuentos; las notificaciones de aumento salarial 2008-2018; los volantes de pago de 2008 a 2018; el «volante de pago compra de plan de beneficios del 2014», las actas de acuerdo y transacción del plan de beneficios; el paquete prestacional 2008 y el de beneficios 2014.

Reitera que los testimonios no son prueba calificada en casación laboral, pero que «en este caso particular es claro que el Ad Quem dejó de apreciar las declaraciones rendidas por Gustavo Adolfo Acevedo y Milton José Moreno, lo que condujo a la errónea valoración de las pruebas documentales denunciadas como indebidamente apreciadas». Se duele de que el Tribunal «no hubiera tenido en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y que daban cuenta de la absoluta buena fe» con la que actuó. Enfatiza que aquel «solo tuvo en cuenta los documentos allegados por el actor y ni siquiera se tomó la molestia de leer las pruebas que se allegaron por parte de mi representada».

Considera que el juez colegiado de instancia «fue absolutamente formalista en su análisis y se limitó a decir que al no haber una autorización expresa y escrita del SCLAPT-10 V.00 10 I Radicación n.° n.° 87862 demandante, era palmario que jamás había prestado su consentimiento para destinar las cesantías al pago del crédito que tenía con la empresa».

Sostiene que, con ese argumento, aquel tuvo a bien «desechar el testimonio de la señora Neify Estella Morat Vanegas, aduciendo que su dicho no podía corroborarse con prueba documental, como si ello fuera necesario para conferir valor probatorio al testimonio». Sostiene que le causa curiosidad que el Tribunal encontrara «la supuesta mala fe del empleador» en las comunicaciones con las que el trabajador reclamó el pago del auxilio de cesantías de 2015.

Explica que no accedió a lo solicitado por el demandante, porque tenía absolutamente claro que aquel «había prestado su consentimiento desde el momento en que le fue socializado el plan de beneficios del año 2014, cuando verbalmente había pedido que le fuera aplicado el esquema de pagos consagrado en el mismo». En ese sentido, arguye que el Tribunal pasó por alto que a partir de la entrada en vigor del plan de beneficios de 2014, descontó el porcentaje del salario allí previsto, «hecho que permite evidenciar, con absoluta claridad, el convencimiento que tenía la empresa en cuanto a que el (trabajador) se había acogido al esquema previsto en el plan».

Asevera que el Tribunal desapercibió que para la época en que entró en vigor el plan de beneficios 2014, el demandante se encontraba en mora, de suerte que tal situación lo motivó a acogerse a ese esquema y solicitar las SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 87862 nuevas condiciones de financiación. Pide volver la vista sobre el plan prestacional 2008, los documentos del crédito, los volantes de pago, el nuevo plan de beneficios 2014 y los desprendibles de pago posteriores a este, para entender que las partes siempre estuvieron conscientes del destino y manejo del auxilio de cesantías causado desde 2015.

Con ello, concluye, el Tribunal debió advertir que, a pesar de no tener un documento suscrito por el trabajador para destinar el auxilio de cesantías al pago del crédito de vivienda, «para la empresa era de claro entendimiento que él así lo había autorizado, por lo que su actuar, al abstenerse de consignar las cesantías de 2015 en febrero de 2016, estuvo revestido de absoluta buena fe».

Destaca que el juzgador de la alzada también ignoró la destinación que la Fundación dio a la prestación bajo estudio, en tanto imputó los dineros al crédito de vivienda «y, por ende, no aparejaron un detrimento patrimonial para el señor Yusunguaira». En ese orden, concluye que: Así las cosas, resulta claro que para la imposición de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, el juzgador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, soportado en el material probatorio y circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa resultan razonables, análisis que en este caso brilla por su ausencia, según se expuso en precedencia. Por el contrario, de lo que dan cuenta las probanzas del proceso, es que la Fundación actuó bajo la razonable convicción de haberse autorizado por el trabajador que las cesantías de 2015 fueran imputadas al crédito de vivienda que le había sido otorgado.

SCLAPT-10 V.00 12 (1 Radicación n.° 87862 VII. RÉPLICA El demandante hace un recuento de los hechos que considera demostrados en el proceso, y sostiene que la censura no demuestra los dislates en la valoración probatoria endilgados al Tribunal. Pide no casar la sentencia de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no está en discusión que ante el incumplimiento de la obligación de consignar el auxilio de cesantías en el fondo seleccionado por el trabajador, opera la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a razón de un día de salario por cada día de retardo, a menos que el empleador omiso acredite la existencia de razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

No sobra recordar que ese parámetro coincide con la inveterada doctrina de esta Corporación (CSJ SL3936-2018). En lo fundamental, el Tribunal dedujo que el 25% del salario era la única fuente de pago del crédito de vivienda, según lo dispuesto en la normativa vigente al momento de su concesión y los instrumentos suscritos para perfeccionarlo.

Consideró que así fue hasta el 25 de noviembre de 2016, cuando el trabajador permitió el descuento del auxilio de cesantías con destino a la amortización de la obligación; no obstante, dejó claro que la aquiescencia de aquel no se extendió a la prestación causada con anterioridad, en particular, la que debió consignarse en febrero de 2016, ni SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87862 ratificó instrucciones verbales previas, como lo argumentó la demandada con apoyo en la prueba testimonial.

Ello, asentó, porque el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 149 ibídem, exige que cualquier autorización en ese sentido sea anterior a la deducción y conste por escrito, condición que no se cumplía al momento en que el empleador dispuso de los valores en discusión. Bajo ese panorama, concluyó que el demandado no demostró que su actuar estuvo revestido de buena fe; con mayor razón, si era evidente que hizo caso omiso de los reclamos que el trabajador formuló desde el 22 de febrero de 2016, al punto de que solo hasta el 5 de junio de 2018 procedió a consignar los recursos en la AFP respectiva.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar si como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir, contra la evidencia, que el empleador no demostró la razonabilidad y corrección con la que actuó, de cara al manejo del auxilio de cesantías causado en 2015 y depositado en la AFP, a órdenes del trabajador, el 5 de junio de 2018.

Aunque la recurrente denuncia la valoración equivocada o la preterición de un sinnúmero de medios de convicción, sus argumentos se centran en algunos de aquellos, en particular, en los testimonios recaudados en el proceso, que no son prueba calificada en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. SCLAPT-10 V.00 14 tq Radicación n.° 87862 Así mismo, varios de sus reproches apuntan a que el Tribunal no tuvo en cuenta «la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y que daban cuenta de la absoluta buena fe» con la que actuó, y «ni siquiera se tomó la molestia de leer las pruebas que se allegaron por parte de mi representada».

En tanto genéricas, vagas o imprecisas, tales afirmaciones distan de una verdadera demostración de un desacierto manifiesto en la valoración y/o preterición de los medios de convicción adosados al expediente, susceptibles de estudio en sede casacional. La censura también controvierte lo que considera un análisis «absolutamente formalista» del juez colegiado de instancia, en cuanto se basó en la ausencia de una autorización previa para la compensación o descuento del auxilio de cesantías, para «desechar el testimonio de la señora Neify Estella Morat Vanegas, aduciendo que su dicho no podía corroborarse con prueba documental, como si ello fuera necesario para conferir valor probatorio al testimonio».

De entrada, la Sala advierte que al referirse al valor probatorio de los testimonios recaudados en el proceso, la recurrente introduce disquisiciones de orden jurídico en un cargo orientado por la senda de los hechos. En cualquier caso, no es cierto que el Tribunal hubiera negado dicho mérito a la declaración de la administradora de la Fundación; la simple lectura de la decisión gravada permite inferir que aquel sí apreció el dicho de la testigo, pero desestimó su relato de que, al suscribir la autorización de descuento de auxilio de cesantías, el 25 de noviembre de 2016, el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87862 trabajador ratificó instrucciones verbales impartidas con anterioridad.

No está de más recordar que para llegar a esa conclusión, el Tribunal asentó que en los precisos términos del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no podía efectuar descuentos ni compensaciones con cargo a las prestaciones sociales del trabajador, sin previa autorización escrita. Esta consideración, de estirpe puramente jurídica, queda libre de discusión por la senda que guía la acusación; la censura tampoco demuestra que, en contra de lo inferido por el Tribunal, dicha autorización existiera para el mes de febrero de 2016, cuando se hizo la deducción. La curiosidad que le surge a la recurrente porque el Tribunal hallara demostrada «la supuesta mala fe del empleador» en las comunicaciones con las que el trabajador reclamó el pago del auxilio de cesantías de 2015, no constituye un error manifiesto de hecho.

Cumple memorar que en criterio del juez colegiado de instancia, no era razonable ni probo, que el empleador guardara silencio o indiferencia ante los múltiples reclamos del trabajador para obtener el pago del auxilio de cesantías de 2015. Esta consideración tuvo sustento en las peticiones de 22 de febrero de 2016 (fls. 16, 17 y 18), 17 de junio de ese mismo ario (fi. 20) y 21 de mayo de 2018 (fls. 21 y 22) que, en efecto, refieren la inconformidad del actor por la retención de la prestación, sin autorización. Y, la falta de respuesta de 50../UPT-10 V.00 16 70 Radicación n.° 87862 fondo por parte del empleador, reprochada por el Tribunal, no es desvirtuada por la impugnante, por manera que no aflora el error manifiesto o protuberante endilgado.

La censura sostiene que si no accedió a lo solicitado por su trabajador, fue porque tenía absolutamente claro que aquel «había prestado su consentimiento desde el momento en que le fue socializado el plan de beneficios del año 2014, cuando verbalmente había pedido que le fuera aplicado el esquema de pagos consagrado en el mismo». Dicho plan obra de folios 200 del cuaderno 2 y 1 a 11 del cuaderno 3.

Fue adoptado mediante documento interno del 1 de enero de 2015. El empleador diseñó un nuevo esquema de beneficios para reemplazar «cualquier otro que hubiere podido cobijar al trabajador hasta la fecha en que manifieste su voluntad de quedar cubierto por el mismo». Mantuvo «libres de intereses» los créditos de vivienda y fijó las condiciones de pago mediante el descuento del 13.67% del salario, como máximo, «y se abona el 100% de las cesantías por 6 años».

De su contenido, ni del de los demás medios de convicción denunciados por la censura, puede deducirse el momento en que aquella normativa interna fue socializada al trabajador; menos, que este se hubiera acogido a sus términos, en especial, a las nuevas condiciones de crédito para el descuento del auxilio de cesantías, con anterioridad a la fecha en que el empleador dispuso de las causadas en el ario 2015, como lo echó de menos el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87862 Y, en contra de lo que cree la censura, tal escenario no cambia con la revisión de las actas de acuerdo y transacción del plan de beneficios, suscritas por las partes el 26 de noviembre de 2014 (fls. 175 a 186 del cuaderno 2). Aunque se consintió la eliminación de las concesiones otorgadas hasta esa fecha, ello se circunscribió al «plan heredar», el auxilio para el pago de servicios de televisión, telefonía e internet, las primas extralegales y el auxilio por antigüedad.

Ninguna mención se hizo al crédito de vivienda, ni la censura acredita, a través de medios de convicción calificados, la suscripción de documentos encaminados a adecuar las condiciones del crédito al nuevo esquema de prestaciones. De esta suerte, se mantiene incólume la consideración del Tribunal en punto a que la única evidencia en ese sentido, corresponde a la autorización de descuento del auxilio de cesantías de 25 de noviembre de 2016 que, como atrás se indicó, no podía cobijar el causado en 2015 y que debió consignarse, a más tardar, el 14 de febrero de 2016.

Con mayor razón, si la insistencia de la censura radica en la existencia de una solicitud «verbal» del trabajador para que «le fuera aplicado el esquema de pagos» previsto en el plan de beneficios de 2014, algo que finalmente, resulta inexpugnable a través de los medios de convicción denunciados. Ahora bien, en criterio de la censura, el Tribunal debió percibir que para la época en que entró en vigor el plan de beneficios 2014, el demandante se encontraba en mora, de SCLAJPT-10 V.00 18 2-1 Radicación n.° 87862 suerte que era imperativo colegir que tal situación lo motivó a acogerse a ese esquema y solicitar las nuevas condiciones de financiación. Asegura que ello se puede corroborar con los descuentos efectuados a lo largo del vínculo.

Concluye, entonces, que con ello quedó en evidencia «el convencimiento que tenía la empresa en cuanto a que el [trabajador] se había acogido al esquema previsto en el plan». Los volantes de pago de folios 124 a 200 del cuaderno 1, y 1 a 173 del cuaderno 2, denunciados como preteridos, dan cuenta de deducciones a título del préstamo de vivienda, que se extienden desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2018.

Se observa, además, que lo descontado durante los primeros 5 arios de la obligación osciló entre $407.968 sobre un salario de $3.344.000 (fi. 130 cdno. 1-junio 2008), y $570.570 sobre un salario de $4.839.000 (fls. 20 y 21 cdno. 2-junio 2013); es decir, que giró en torno al 12% de la remuneración. Luego, los descuentos salariales continuaron inclusive hasta 2018, cuando estuvieron por el orden de $621.724 sobre un salario de $4.782.485 (fls. 167 y 168 cdno. 2-agosto 2018); es decir, por el orden del 13% del ingreso mensual.

Lo descrito, pone en evidencia que el crédito no fue amortizado en los 5 arios previstos inicialmente, sino que fueron necesarios cerca de 10 arios para tal cometido; también, que los porcentajes aplicados a lo largo de la financiación fueron inferiores a los pactados en un principio, equivalentes al 25% del salario. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87862 Sin embargo, desde la perspectiva puramente fáctica, ello solo representa la información acerca de los descuentos practicados al trabajador con cargo a su remuneración, por cerca de 10 arios y a lo largo de la vigencia del crédito de vivienda, pero no conlleva entender, automática e inexorablemente, que aquel se hallaba en mora en algún periodo específico durante dicho lapso.

Dicho de otro modo, los documentos estudiados únicamente describen lo devengado mes a mes y las deducciones aplicadas, pero nada exhiben acerca de un estado de mora del deudor, por manera que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma alegada por la censura, al no orientar sus conclusiones en ese sentido. Con todo, debe decirse que a la tesis sobre la mora del trabajador, se opone la sencilla razón de que la documentación denunciada proviene del proceso de nómina de la entidad empleadora; es decir, que era esta última y no el trabajador la que disponía lo pertinente de cara al cumplimiento del plan de pagos, por vía de los descuentos sobre el salario.

De esta suerte, en la condición de acreedor, el empleador consintió o toleró la imposibilidad de descontar del salario el porcentaje pactado inicialmente, al punto de que sobre la marcha realizó ajustes al plan de amortización, mal puede alegar ahora la mora del deudor como una razón a favor de su propia conducta, mucho menos, para entender que con ello quedó habilitado para retener o compensar el auxilio de cesantías, para el periodo en que el Tribunal echó de menos su consignación en el fondo.

SCLAIPT-10 V.00 20 Z 2- Radicación n.° 87862 Igualmente, el plan prestacional 2008, los documentos del crédito y las comunicaciones dirigidas a profesores y demás empleados para instruir sobre la aplicación del auxilio de cesantías a créditos de vivienda, en nada respaldan los argumentos de la recurrente. Mediante el «paquete prestacional 2008» (fls. 59 a 68), el empleador creó una modalidad de crédito a empleados para adquisición de vivienda.

Sería «por un término máximo de 5 años, con un interés del 0% anual y se amortiza con el 25% del sueldo mensual incluyendo cuota e intereses (sic)». Entre otras condiciones, se previó la firma de un pagaré y de una autorización «para que en caso de retiro por cualquier causa, abone sus prestaciones sociales e indemnización a que hubiere lugar, al saldo pendiente a la fecha de su retiro».

Bajo ese marco interno y en idénticos términos y condiciones, entre abril y mayo de 2008 el trabajador solicitó un crédito por $50.160.000 (fi. 104); para perfeccionarlo, suscribió pagaré y carta de instrucciones (fls. 105 y 106). Las comunicaciones enviadas a los profesores y demás empleados (fls. 23 y 24), que la censura también estima mal apreciadas, dan cuenta de que en el mes de febrero de 2010, la administradora de la entidad informó que «es potestativo del empleado direccionar sus cesantías al fondo que considere o hacer uso de ellas para abonar a préstamo de vivienda»; luego, en enero de 2011, recalcó que los interesados en «abonar sus cesantías 2010 al préstamo de vivienda» debían inscribirse con un trabajador de la entidad designado para SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 87862 ese propósito, y «los empleados que no estén interesados, sus cesantías serán consignadas en el fondo al cual pertenecen según lo indica la ley».

Antes que contradecir, estos medios de prueba ratifican las inferencias del Tribunal en cuanto a que, desde su concepción y origen, el crédito de vivienda ofrecido por el empleador no contempló el auxilio de cesantías dentro de las fuentes de pago, por manera que no era descabellado colegir, como lo hizo Tribunal, que era necesario una autorización específica para destinarlo a la amortización de la obligación a cargo del trabajador.

Por lo demás, la Sala no encuentra cómo el certificado emitido por la administradora del fondo de pensiones y cesantías (fi. 112 cdno 1) que corrobora que el auxilio de cesantías causado en 2015 se consignó el 5 de junio de 2018, el acta 33 de la asamblea de la Fundación (fi. 102 cdno 1) en la que se designó al representante legal y su suplente, y las notificaciones de aumento salarial 2008-2018 (fls. 114 a 123 cdno. 1), puedan contribuir a la demostración de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado.

Resta por indicar que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en vista de que no está demostrada la existencia de errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios, de los que dependen algunas inconformidades de la recurrente, tal como se anticipó. SCLAJPT-10 V.00 22 23 Radicación n.° 87862 Como lo ha adoctrinado la Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILDE YUSUNGUARIA RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO. Costas, como se dejó dicho.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87862 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 c3 ccL L1' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 24