89 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala H tasada' ~al tala ele Dessemaddt Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1457-2021 Radicación n.°72651 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA PATRICIA QUIROGA ALMONACID, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la que se vinculó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES Olga Patricia Quiroga Almonacid solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, que inició el 8 de octubre de Radicación n.°72651 2008 y finalizó el 29 de febrero de 2012; que Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como intermediaria y, que el despido del que fue objeto es ineficaz.
En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de mejor remuneración; el pago de las primas semestrales, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a Seguridad Social Integral, las indemnizaciones previstas en los arts. 239 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto y la prevista en el art. 65 del CST. Afirmó como fundamento de sus peticiones, que ingresó a laborar el 8 de octubre de 2008 en el Hospital Universitario Mayor Méderi, antigua Clínica San Pedro Claver como auxiliar de enfermería hospitalaria, con una asignación mensual de $840.000; que la función que desempeñó en ese cargo, inicialmente fue la de esterilización de equipos médicos en el sótano de la clínica, luego fue trasladada a ginecología, posteriormente a ecografías de ginecología, por último, a hospitalización; que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo en los turnos de 7 am a 1 pm; que su jefe inmediato fue Jenny Rodríguez trabajadora de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, quien mediante memorandos y agendas de trabajo entregaba las novedades y reportes a la «directora del 2 £35 Radicación n.°72651 departamento de personal dentro del hospital de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO».
Contó que esa cooperativa tenía oficina dentro del hospital, donde se elaboraban y suscribían los contratos y se reportaba todo lo relacionado con la actividad laboral desempeñada; que la encargada de esa oficina era Angela Garzón; que el 21 de julio de 2011, informó por medio de una carta «a su jefe Señora YENNY RODRIGUEZ, coordinadora del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, intermediaria de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», que se encontraba en estado de embarazo; que el 25 de enero de 2012, estando en la semana 32 fue incapacitada por 15 días, documento que entregó «oportunamente a la secretaria de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la Coordinadora de la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD»; que el 8 de febrero fue incapacitada nuevamente, hecho que también puso en conocimiento.
Manifestó que el 20 de febrero siguiente, nació su hija y que el 5 de marzo se acercó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad a entregar la licencia de maternidad; que la coordinadora le indicó que la oficina de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, había funcionado hasta el 29 de febrero y que desde esa fecha estaba cenada; que se dirigió a Recursos Humanos del Hospital Universitario Mayor Méderi y entregó la incapacidad por licencia de maternidad a la señora Angela Garzón. Radicación n.°72651 Relató que el 9 de marzo del ario en comento, recibió comunicación por correo certificado suscrita por la gerente de la cooperativa de trabajo asociado, donde se le notificaba la terminación del contrato a partir del 29 de febrero; que durante la relación laboral nunca la afiliaron a un fondo de cesantías ni le reconocieron primas de servicios, vacaciones, cesantías ni intereses, ni le dieron dotación para cumplir con su actividad; que acudió a la oficina principal de la cooperativa, pero al llegar a dicho lugar, una persona le informó que la última fecha de atención fue el 29 de febrero y que no tenía conocimiento donde podía ubicarlos.
Sostuvo que al no contar con ningún ingreso que garantizara su mínimo vital y la seguridad social de sus hijos, instauró acción de tutela contra Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, que fue fallada en su favor; que en esa decisión se ordenó a la última entidad que la reintegrara y que afiliara a su hija al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; en cuanto al pago de prestaciones y salarios dejados de cancelar a partir del despido, se resolvió que debía acudir a la vía ordinaria para su reconocimiento; que se dispuso que Compensar debía pagar directamente la licencia de maternidad.
Afirmó que, tras ser impugnada, la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia; que el Hospital Méderi le manifestó que debía acercarse a «la empresa denominada TEMPORAL LISTOS, para presentar hoja de vida y presentar las pruebas para el reintegro», pero en vista de 4 9Co Radicación n.°72651 que la contratación no era directamente con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, se negó a firmar contrato con esa temporal (fs.°6 a 29 y 75 a 104).
La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la existencia de un vínculo de trabajo o de otro tipo. Afirmó que contrató los servicios de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar y servicio farmacéutico, los que se prestaron de manera autónoma e independiente, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito con esa entidad; que por lo anterior, la demandante ingresó a sus instalaciones, pero en calidad de asociada a fin de desarrollar lo pactado en el convenio.
Admitió los hechos relacionados con la acción de tutela, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que se ha asociado con diferentes instituciones prestadoras del servicio de salud, entre las que se encuentra la cooperativa de trabajo también accionada; que la demandante tuvo la calidad de asociada por lo que le aplica la Ley 79 de 1988; que apenas tuvo conocimiento del fallo proferido en sede de tutela «dio cumplimiento» y realizó todas las actuaciones necesarias para el reintegro y la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social desde julio de 2012; que sin embargo, la orden «ha sido imposible cumplirla a la fecha», por cuanto la demandante «no ha querido presentarse a la entidad pese a los requerimientos verbales y escritos»; que la actora Radicación n.°72651 mediante correo electrónico solicitó el retiro del sistema con el argumento de que «"puesto que yo no he laborado con ustedes solo laboré con cuidados profesionales hasta el 29 de febrero de 2012"», lo que según esa corporación pone en tela de juicio la intención de las pretensiones formuladas en este caso.
Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden y, «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (fs.°163 a 181). Llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales (fs.°242 y 243). Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso (fs.°270 a 272).
La Equidad Seguros Generales indicó que al no ser parte de la relación laboral en disputa, no le constaban las circunstancias que la flamante expuso al contestar el escrito inicial, pero coadyuvó las excepciones formuladas. Se opuso a lo pretendido y también planteó las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES PARA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD COMO EMPLEADOR SOLIDARIO, AL PAGO DE LAS SANCIONES 6 94 Radicación n.°72651 LABORALES», «LIMITE DEL VALOR ASEGURADO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No.AA0003089, CERTIFICADO AA010083 EXPEDIDA POR LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES 0.C», «LIMITE DE COBERTURA SEGÚN VIGENCIA DEL SEGURO» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA DE FONDO» (fs.°289 a 298).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 9 de julio de 2014 (f.°cd 327 -sic-), absolvió a las demandadas e 'impuso las costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2014 (cd ubicado entre folios 323 y 324), confirmó lo resuelto por el a quo; atribuyó las costas a la vencida en juicio.
Centró el problema jurídico en establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y, «si en virtud del mismo recae en cabeza de la demandada, la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales objeto de la presente acción ( )». Radicación n.°72651 Referenció lo dispuesto en los arts. 22 y 23 del CST y en relación con el 24 ibídem, resaltó que la presunción allí contenida supone que todo vínculo está regido por un contrato de trabajo También aludió a los arts. 259 ídem, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 174 del CPC.
Afirmó que se encontraba plenamente demostrado que la demandante era socia cooperada de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, ente que suscribió contrato de prestación de servicios con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, cuya duración se dio del 26 de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012; que la cooperativa comunicó a la demandante la terminación del vínculo de asociado ante la imposibilidad de seguir ejecutando el contrato de prestación de servicios mencionado, conclusiones que derivó de los documentos de folios 31 a 67 y 182 a 210, probanzas que al no ser objetadas ni desconocidas por las partes, les dio pleno valor probatorio.
Puntualizó que del análisis «conjunto de la prueba documental aportada como de la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia», la parte actora incumplió con acreditar que Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado para la cual se encontraba asociada como cooperada, hubiera incurrido en prácticas de intermediación laboral, «para que surja por antonomasia en cabeza de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la 8 es Radicación n.°72651 responsabilidad solidaria respecto del conocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción, en los términos aludidos en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».
Señaló que si bien se acreditó con la declaración de Yolanda Pinzón Angulo que la demandante desempeñó actividades como auxiliar de enfermería en la sede del Hospital Universitario Mayor Méderi, de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad del 8 de octubre de 2008 al 29 de febrero de 2012, lo hizo en ejecución y cumplimiento del contrato de servicios que suscribió la Cooperativa con la Corporación Hospitalaria para la cual estaba asociada como cooperada, sin que en ningún momento acreditara «que dichos servicios los haya ejecutado bajo la subordinación o vinculación directa de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD», pues como lo sostuvo la testigo citada, quien también pertenecía a ese ente cooperativo, «la persona encargada de impartir órdenes en cuanto a la cantidad, calidad y tiempo de trabajo a la demandante, era su jefe Jenny Rodríguez, quien a su vez estaba vinculada con la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado».
Por lo anterior, estimó no se demostró que la cooperativa hubiera enviado en misión a la demandante para que prestara SUS servicios como auxiliar de enfermería, bajo la directa subordinación de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, pues hubo, 9 Radicación n.°72651 F..] completa orfandad probatoria en la actividad de la demandante a efectos de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria que se prolija en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, no existiendo tampoco elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir con certeza que la demandante prestó sus servicios personales directamente y a favor de la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, afirmación que se controvierte por lo manifestado por la testigo, con los contratos de prestación de servicios suscritos por la Cooperativa y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, así mismo con la manifestación hecha por la propia demandante en la comunicación dirigida a la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, de fecha 8 de mayo de 2013 vista a folio 222 del plenario, en la que manifiesta nunca haber sido trabajadora de esta entidad, al punto que pide que se le desvincule de la seguridad social.
Advirtió que el amparo constitucional que se dispuso a favor de la demandante, en procura de salvaguardar su fuero de maternidad no generaba, [ ] ningún tipo de responsabilidad laboral frente a la aquí demandada, pues el juez constitucional, Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el amparo en atención al fuero de maternidad que gozaba la demandante, pero no en relación de la naturaleza del vínculo laboral o del vínculo contractual por el cual estaba prestando servicios la demandante en el Hospital Méredi (sic), por lo cual resulta inexistente dicho vínculo en relación con la aquí demandada, tal como se expuso en precedencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Patricia Quiroga Almonacid, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 Sq Radicación n.°72651 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem y que, [ ] de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder conforme las pretensiones incoadas en el libelo introductor, acogiendo los planteamientos esgrimidos por ( ) quien salvo (sic) voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. Constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se clama en este libelo proveyendo lo que corresponda por costas en esta sede.
Anulando, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste, retirando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda a ésta otorgársele.
Declarando en una nueva sentencia que los yerros indilgados (sic) de tipo probatorio el Tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo orienta por la vía indirecta, [ ] por la falta y errada de (sic) apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea por ser violatoria de las siguientes normas: Artículos del C.S.T. 239 y 240 con relación a la estabilidad laboral reforzada, artículos de la Constitución Nacional 13, 24, 43, 53; Resolución 217 A (III) de Diciembre 10 de 1948;
Resolución 2200 A (XXI) de Diciembre 16 de 1966, vigente desde Marzo 23 de 1976, Ley 74 de 1968. Ley 51 de 1981; Ley 79 de 1988 sobre las Cooperativas de trabajo II Radicación n.°72651 asociado; El numeral 2° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, articulo 36 del C.S.T. sobre la responsabilidad solidaria, articulo 65 del C.S.T.;
Decreto 4588 de 2006 sobre las Cooperativas y su vinculación regulando que no podían servir de intermediarias enviando trabajadores en misión. Ley 50 de 1990 articulo 99 falta de afiliación y pago de las cesantías. Ley 1429 de 2010 articulo 63. Sentencias Corte Constitucional entre otras T-872 de septiembre 9 de 2004 ( ), T - 1030 de diciembre 3 de 2007 ( ), T-549 del 29 de mayo de 2008 ( ).
T- 546 de 2007; T- 832 de 2000; T021- 2006; T- 185 de 2005 y T - 004 del 2010 entre otras. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por probado estándolo que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, por orden judicial en firme. No dar por probado estándolo que la demandante le fue reconocida la pretensión incoada en donde solicita el reintegro laboral mediante sentencia de tutela en firme.
No dar por probado estándolo que la demandante se le concedió la acción de reintegro mientras ella acudía a la jurisdicción laboral ordinaria para el pago de las prestaciones sociales exclusivamente. No dar por probado estándolo que el día 21 de Julio de 2011 la demandante notifico (sic) personalmente por comunicación escrita a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI de su estado de embarazo, que el día 20 de febrero de 2012 nació S.S.Q. hija de la demandante y que el día 27 de febrero de 2012 le dieron por terminado el contrato de trabajo.
No dar por probado estándolo que la demandante en realidad prestaba sus servicios en forma personal como AUXILIAR DE ENFERMERÍA directamente a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. No dar por establecido estándolo que el vínculo cooperativo era meramente aparente para desdibujar, disfrazar una relación eminentemente de tipo laboral subordinada entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. 12 go Radicación n.°72651 No dar por probado estándolo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales fungió como una simple intermediaria que ocultaba la verdadera relación laboral que ostentaba la demandante con la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.
No dar por probado estándolo que el (sic) demandante probo (sic) fehacientemente ante el juez de tutela y la jurisdicción ordinaria laboral que era acreedora y merecedora del fuero constitucional a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y su consecuente reintegro. No dar por probado estándolo que la demandante no ha renunciado a ninguna de las pretensiones incoadas en la demanda.
No dar por probado estándolo, que el (sic) demandante probo (sic) acertadamente que como auxiliar de enfermería debía cumplir un estricto horario de trabajo, recibía una retribución económica por su labor y que tenía jefes inmediatos que le daban órdenes directas, ejerciendo una clara subordinación el Hospital (sic) desarrollando el objeto social de este, donde prestaba sus servicios personales, acreditando los elementos de una verdadera relación laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada, "bajo la entera subordinación y remuneración de ésta", y cumplió un horario con funciones propias de la Corporación Juan Ciudad y con los medios de producción de aquélla. Dar por acreditado sin estarlo que la demandante era trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, cuando en realidad ella prestaba sus servicios directamente y de manera subordinada a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.
No dar por probado estándolo que con los documentos y los testimonios no demuestran más que la verdadera forma del vínculo que se planeó deliberadamente desarrollar por la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI con la demandante que pretendían ocultar los elementos propios de una verdadera relación laboral.
No dar por probado estándolo que la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI era la receptora y única beneficiaria del servicio que prestaba la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERIA conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería 13 Radicación n.°72651 profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización. No dar por probado estándolo que los equipos médicos utilizados para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización eran de propiedad exclusiva de la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.
A fin de demostrar que fue despedida en estado de embarazo, acusa como «PRUEBAS ERRADAMENTE VALORADAS Y OTRAS NO TENIDAS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL», las siguientes: Carta terminación vínculo laboral véase. folio 39. Se verifica que la demandante el día 28 de Febrero le dieron por terminado el vínculo como trabajadora asociada, ya que es clara (sic) la cooperativa, le termina la relación laboral a la demandante como supuesta asociada por la finalización del contrato de prestación de servicios en salud para la atención de procesos y sub procesos contraídos con la demandada Corporación Juan Ciudad y una vez terminada la posibilidad de reubicarla le dan por terminado el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, que tenían con ella OLGA PATRICIA QUIROGA ALMONACID a partir del 29 de febrero de 2012. cuaderno principal.
Documental erradamente valorado. Carne (sic) entregado y expedido por el empleador que acredita la permanencia dentro de las instalaciones de Méderi. Véase folio 32. Documento emitido por el verdadero empleador MEDERI, prueba no tenida en cuenta por el tribunal. Carne (sic) que habilitaba a la demandante a ingresar y permanecer dentro de las instalaciones desarrollando su labor como auxiliar de enfermería con toma de fotografía y plena identificación de la demandante.
De haber tenido en cuenta esta documental se hubiera establecido claramente la subordinación de tipo laboral que no encontró el tribunal y con ello se prueba el craso error cometido e indudablemente las pretensiones habrían salido prosperas (sic), hecho que da la fuerza necesaria para casar la sentencia recurrida sin dubitaciones de ningún tipo.
Sentencias judiciales dentro de la acción de tutela. Folios 47 al 67. Sentencias de Primera instancia emitida por el Juzgado 59 civil municipal de Bogotá y la sentencia que confirma la 14 cti Radicación n.°72651 decisión emitida del ad quo (sic) proferida por el juzgado 36 civil del circuito de Bogotá. Documento no tenido en cuenta. En donde se ordena Reintegrar a la demandada (sic).
Afirma que de valorarse los anteriores documentos, el Tribunal habría observado que el juez constitucional amparó «el fuero a la maternidad», por encontrarse demostrado que la demandante estaba revestida por esa protección, hecho que considera suficiente para que se quebrante la sentencia acusada. Trascribe apartes de lo resuelto en sede de tutela en primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional.
Sostiene que se probó «sin lugar a duda», la efectiva prestación del servicio de la accionante como auxiliar de enfermería en las dependencias de la Corporación Juan Ciudad propietaria del Hospital Universitario Méderi; que los desprendibles de nómina (fs.°35 a 38), acreditan el pago por sus servicios como auxiliar en enfermería y de acuerdo con «la Prueba testimonial ofrecida por la Señora citada Yolanda Pinzón compañera de trabajo de la demandante fue clara, enfática y coherente, en afirmar que ella y la demandante se vincularon a la Cooperativa demandada».
Refiere que esa testigo narró de manera pormenorizada «sin incurrir en contradicciones», cómo se desarrollaban las labores de enfermería, «aspectos estos que no pueden pasarse por alto al definir los derechos de la recurrente que procura justicia»; que la demandante prestó sus servicios exclusivamente a Méderi y que la relación 15 Radicación n.°72651 terminó cuando se finiquitó el contrato entre la Corporación Juan Ciudad y la citada cooperativa (f.°39), convenio con el que se trasgredió la legislación laboral que prohíbe la intermediación de dichas asociaciones.
Asegura que lo que existió en el sub examine fue una clara tercerización, «lo que ameritaba una sentencia condenatoria para ambas demandadas dentro del proceso». Trascribe en extenso la declaración rendida por Yolanda Pinzón. A renglón seguido y después de reproducir varias preguntas y respuestas absueltas por el representante legal de la Corporación Juan Ciudad, manifiesta que «se evidencia sin lugar a equívocos la mala fe que consagro (sic) el verdadero empleador antes y durante el presente proceso, al pretender negar su actuar desleal, con respuestas tales como no sé, no recuerdo como si no conociera para que (sic) fue citado a un interrogatorio de parte»; que de esta probanza se colige la preparación de la que fue objeto el interrogado, ante las respuestas evasivas con las que pretendió ocultar que esa institución desnaturalizó el contrato de trabajo que verdaderamente existió con la demandante, pues las funciones que ejerció «eran orgánicas de la institución, toda vez que desarrollaba el objeto social de dicha entidad y porque, además, realizaba actividades de auxiliar en enfermería, propias de quienes forman parte del equipo médico asistencial».
Advierte que el Tribunal debió acoger las pretensiones de la demanda inicial, «sin importar quien impartía las ordenes (sic) a la demandante para acceder a lo solicitado». 16 q2 Radicación n.°72651 Alude a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25173, con la que asegura que de la vinculación de un cooperado con terceros laboral, implica realidad se puede estructurar una verdadera relación si de «por medio existe subordinación», lo que dar prevalencia al principio de primacía de la sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes; que la demandada actuó sin buena fe, al abstenerse de reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.
Cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. En relación con los contratos de prestación de servicios integrales en salud (fs.°202 a 210), después de copiar las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima tercera y décimo novena, de las que indica no fueron apreciadas por el Tribunal, afirma que el objeto de dicho convenio era el suministro de personal en todas las áreas de la salud allí especificadas, lo que equivale a una actividad de suministro de personal o, envío de trabajadores en misión, que sólo pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, esto es, las de servicios temporales.
Sostiene que de las cláusulas referidas se extrae que las funciones no podían ser llevadas a cabo por la CTA y, por ende, no podía beneficiarse la Corporación Juan Ciudad; que estas demuestran que la demandada tuvo injerencia en la selección de los supuestos asociados a la cooperativa que le prestarían los servicios, lo que sin duda, desdice de la autonomía administrativa que debe 17 Radicación n.°72651 caracterizar las actividades de una cooperativa de esa naturaleza, como lo establece el art. 6 del Decreto 468 de 1990.
En este orden, asevera que si la corporación escogía los asociados que le trabajarían, no puede hablarse de que en realidad estuvieran vinculados a través de un convenio de trabajo asociado, porque esa intervención es muestra de que el convenio asociativo no se presentó en la realidad y sirvió para esconder una verdadera relación laboral.
Copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Expone que no se puede pasar por alto que todos los equipos médicos eran de propiedad de la Corporación Juan Ciudad y que la demandante gozaba de fuero a la maternidad «hecho probado e indiscutible». Sobre la comunicación en la que la demandante indica que no laboró para Méderi, asevera que se trató de una exigencia del empleador, [ ] a fin de retirarla al (sic) sistema de seguridad social en salud como allí se indicó y que le dio el tribunal una interpretación errada y que fue uno de sus fundamentos jurídicos para negar el derecho, cuando la demandante jamás se ha negado a reintegrarse a sus labores habituales ni al libelo introductor Y (sic) tal y como lo manifiesta se encuentra con los servicios de salud suspendidos en compensar todo ello se insiste ahora retirarse (sic) de la EPS compensar y así poder asistir a su hija recién nacida.
Señala que no pretende que la sustentación del recurso se asemeje a un alegato de instancia, pero que lo cierto es que el empleador sí conocía del fuero de maternidad que gozaba la demandante y de la tercerización 18 c13 Radicación n.°72651 que llevaba a cabo, lo que revela un actuar contrario a la buena fe; enfatiza en la orden de reintegro vía tutela, [ ] hecho que al día de hoy no se ha consumado es decir que la demandada ha sido renuente en reintegrar a la demandante tal y como se ordenó, Teniendo en cuenta honorables magistrados que la demandante devengo (sic) 6.530 pesos por hora y como se prueba en los comprobantes de pago, y como se probó en el expediente (sic) la demandante laboró como mínimo mensualmente 92 horas, esto arroja como salario la suma mensual de ($1.253.760.00) pesos (• •.1• VII.
RÉPLICA La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad afirma que el alcance de la impugnación fue mal formulado, por cuanto nada se dijo de lo que debería resolver la Corte con la sentencia de primera instancia, cuestión que de cara al sentido absolutorio de dicho fallo conlleva una contradicción insalvable; que se acudió a sub motivos de trasgresión errados, pues se atribuye al Tribunal por vía indirecta, por falta de apreciación de unas pruebas, confusión que también resulta insuperable.
En cuanto a las pruebas acusadas, señala que afirmar que determinados medios probatorios no fueron apreciados por el juez cuando en realidad sí lo fueron, comporta el «rechazo in limine del cargo por error lógico en la formulación del mismo»; que al no someterse la demanda extraordinaria a las reglas propias del recurso de casación, se trata de un alegato propio de las instancias; que el cargo por la vía indirecta, no cumple con demostrar uno a uno los yerros 19 Radicación n.°72651 fácticos cuya posible ocurrencia denunció; que la demostración de la acusación es una «simple exposición del parecer personal» que la recurrente tiene del material probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Resulta ser cierto que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación presenta algunas deficiencias técnicas que no se acompasan con el rigor requerido, pero también lo es que no tienen la connotación suficiente para que esta Corporación se abstenga de analizar el caso de fondo. En efecto, en el alcance de la impugnación se insiste que la sentencia del Tribunal debe ser desaparecida, pero no se indicó con claridad qué actuación se procura respecto de la decisión de primer grado, en el evento de que esta Corporación case la del Tribunal; sin embargo, de una lectura integral de la demanda de casación se colige que lo pretendido es su revocatoria, en la medida que la decisión primigenia resultó contraria a los intereses de la recurrente.
De ahí que tal impropiedad es perfectamente salvable en perspectiva a lo que caracteriza la acusación en su conjunto. También se observa que por la vía de los hechos se acudió a la interpretación errónea como sub motivo de trasgresión, lo que tampoco es adecuado, pero como lo ha 20 Radicación n.°72651 dispuesto esta Corporación en muchedumbre de sentencias, al ser la aplicación indebida la única posible, se entiende que es esa la invocada.
Puntualizado lo anterior, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en esta sede: i) que el vínculo laboral entre las partes inició el 8 de octubre de 2008 y culminó el 29 de febrero de 2012; ii) que las labores que ejecutó la demandante en las instalaciones del Hospital Méderi fueron como auxiliar de enfermería; iii) que con motivo de la acción constitucional impetrada por la demandante se ampararon sus derechos, se ordenó su reintegro en protección a su estado de embarazo y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De acuerdo con los antecedes del caso, la decisión impugnada tuvo tres pilares fundamentales: i) que la actora no demostró la práctica de intermediación laboral entre las accionadas -Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad; ii) que no se dieron los presupuestos para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que del acervo probatorio la prestación del servicio de la demandante la realizó en calidad de cooperada o asociada de la CTA, que no como subordinada de la Corporación Juan Ciudad, que inclusive, no halló con certeza que la actora prestara sus servicios directamente en el Hospital Méderi; y, iii) que el hecho de que se hubiera ordenado el reintegro, en sede de tutela, no generaba ningún tipo de responsabilidad laboral a la demandada, pues el amparo se 21 Radicación n.°72651 dio en virtud del fuero de maternidad, que no «en relación de la naturaleza del vínculo laboral o del vínculo contractual por el cual estaba prestando servidos la demandante en el Hospital Méderi, por lo cual resulta inexistente dicho vínculo en relación con la aquí demandada, tal como se expuso en precedencia».
Los errores de hecho que se endilgan al Tribunal se concretan esencialmente en que se encuentra acreditada la existencia de relación de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y, que gozaba de estabilidad reforzada por el estado de embarazo al momento del despido, de acuerdo con la orden judicial proferida por los jueces de primera y segunda instancia en sede constitucional.
Pese a que la acusación se dirige por la senda de los hechos, la Sala estima necesario recordar que el art. 53 de la CN consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con el que los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual y dar prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se vislumbra el elemento de la subordinación, característico de un contrato de trabajo, se debe imponer las consecuencias jurídicas que prevé la ley; lo anterior en consonancia con lo prescrito en el art. 24 del CST. 22 cts Radicación n.°72651 Así mismo, se memora que de acuerdo con el art. 5 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones solidarias que tienen por objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Desde esta perspectiva, tienen la posibilidad de vincular a sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que ello dé lugar a que sirvan de puente para disfrazar u ocultar verdaderas relaciones subordinadas.
Recordado lo anterior, se revisa la prueba acusada para elucidar si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan. Los folios 35 a 38, son los recibos de compensaciones que Cuidados Profesionales CTA, pagó a Quiroga Almonacid en octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. Del contrato de prestación de servicios suscrito por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales CTA el 30 de marzo de 2011 (fs.°202 a 210), no se colige que la Corporación interviniera en la contratación de los asociados.
En el objeto contractual se estableció la prestación de «actividades que corresponden a procesos y subprocesos que a continuación se enuncian: A. ENFERMERÍA PROFESIONAL Y AUXILIAR. B. SERVICIO FARMACÉUTICO. C. 23 Radicación n.°72651 SERVICIOS CONEXOS A LOS PROCESOS Y SUBPROCESOS ANTERIORES PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES ACADÉMICAS, DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN RELACIONADAS CON LOS PROCESOS Y SUBPROCESOS ANTERIORES», que resultan propias a los diferentes procesos y subprocesos de salud, que la Corporación contrató con Cuidados Profesionales, lo que resulta válido conforme las disposiciones que regulan el trabajo cooperado.
La carta de terminación del vínculo de «trabajador asociado», de fecha 28 de febrero de 2012 (f.°39), da cuenta que el gerente de la cooperativa accionada, con sustento en los arts. 35 lit. g), 40 lit. a), 50 lit. g) y 55 lit. a) de los estatutos de dicha entidad decidió el retiro del «cargo» de la demandante, debido al «alto costo del servicio y ante la imposibilidad económica para sostenerlo por Finalización del Contrato de Prestación de Servicios Integrales en Salud para la atención de Procesos y Subprocesos contratados con Corporación Hospitalaria Juan Ciudad»; que ante el impedimento de reubicarla, se daba por concluido el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, a partir del 29 de febrero de 2012.
La Sala estima que del contenido de este documento se colige que a la demandante se le daba trato de trabajadora, pese a que según los accionados era una socia de la CTA también demandada, por lo que es dable colegir que en verdad existió una intermediación laboral entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y el ente cooperativo 24 96, Radicación n.°72651 y, por consiguiente, erró el Tribunal en su valoración probatoria.
Pese a que con lo anterior se demuestra que el Tribunal se equivocó, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que al actuar la Corte como Tribunal de instancia arribaría a igual decisión, por las razones que a continuación se señalan: El folio 32 es la reproducción del carné en cuya parte superior aparece el logo del Hospital Méderi; en el revés se observa la leyenda que identifica a la actora como asociada de la Cooperativa de Cuidados Profesionales y le facilita el ingreso y permanencia en las instalaciones del centro hospitalario.
En punto al tema de este tipo de documentos, en sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783, se dijo: Aún de concluirse que el documento a que alude el recurrente reúne los requisitos para ser considerado como el carné o libreta de que trata la señalada disposición legal, lo cual no demuestra el recurrente, es claro que, como puede advertirse, es un medio de demostración del contrato de trabajo.
Pero no es el único, ni la norma establece que frente a él, y con prescindencia de los otros medios de convicción aportados al proceso, el sentenciador deba tenerlo como forzosamente demostrativo del contrato, porque precisamente y como lo observa el recurrente, el juez laboral tiene libertad probatoria y adicionalmente a la norma instrumental que denuncia están el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 ibídem que al consagrar al principio de la libre formación del convencimiento le dice que no está sujeto a ninguna tarifa legal probatoria y por eso debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Sólo debe someterse a la prueba solemne cuando la ley la exija, pero 25 Radicación n.°72651 el carné o libreta no tiene esa característica por la sustancia del acto. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, el carné puede dar lugar a la demostración de un contrato de trabajo, sin embargo, en el sub examine debe tenerse en cuenta que Yolanda Pinzón al ser interrogada (f.'cd 327), afirmó que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad nunca dio órdenes a la demandante y que sus jefes inmediatas fueron Jenny Rodríguez y Angela Garzón, quienes «eran empleadas de la cooperativa», lo que desvirtúa que tanto la corporación como el hospital hubiera ejercicio subordinación y control en las actividades de enfermería que cumplía la accionante.
Si bien la testigo dio cuenta del horario de trabajo, funciones que aquella ejercía y acotó que las labores se cumplieron en el Hospital Méderi, también lo es que reveló que las órdenes provenían de las jefes reseñadas, quienes a su vez estaban vinculadas a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, con lo cual se descarta que la institución médica convocada a juicio hubiera ejercido subordinación o impartido directrices directas a la demandante.
Por tanto, resulta lógico que el Tribunal diera por sentado conforme al examen probatorio realizado, que en la prestación personal del servicio no se presentó la subordinación o dependencia laboral, que estimó desvirtuada. 26 ql Radicación n.°72651 En lo que atañe a los fallos de tutela, con los que la recurrente pretende demostrar que se encontraba amparada por el fuero de maternidad al momento del despido (fs.°47 a 67), se evidencia que en efecto fue protegida con la orden del reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de jerarquía similar y se dictaminó que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad debía afiliar a la demandante y a su hija recién nacida, al sistema de seguridad social integral en salud, tal como se desprende de las decisiones que se profirieron en ambas sentencias.
También se observa que se acotó por los falladores que «b) Respecto al pago de las prestaciones y salarios dejados de cancelar durante el tiempo de despido, la accionante deberá acudir a la vía ordinaria para el reconocimiento de los mismos». Resulta ser cierto que la protección constitucional que se decidió en favor de la demandante fue por su estado de maternidad, pero tal premisa no conlleva desconocer la decisión del Tribunal, en tanto, como es sabido, el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional y, tampoco, a confirmar el análisis que este hubiere efectuado para conceder el amparo transitorio (CSJ SL8211-2016).
De cualquier modo, se advierte que la controversia acerca de la existencia de una verdadera relación de trabajo con las entidades accionadas, no fue un punto que fuera abordado en las motivaciones de las sentencias de tutela, y como se dijo en precedencia, de haberse dispuesto, tal 27 Radicación n.°72651 supuesto no da pábulo para dar por sentado la acreditación de los elementos del contrato de trabajo y de la aplicación del art. 24 del CST, más aún cuando de la declaración rendida por la testigo se vislumbra, que la presunción prevista en ese artículo fue desvirtuada.
Con todo, aunque la demandante asegura que no se reintegró en razón a que la propuesta de la accionada se cimentaba en una nueva intermediación, las probanzas no acreditan tal hecho. Del folio 222, se desprende que Olga Patricia a través de correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2013, solicitó el retiro de la EPS Compensar. Si bien es cierto que allí afirmó que no laboró «con ustedes» por cuanto lo hacía para Cuidados Profesionales, la razón de ser de tal misiva fueron temas relacionados con dificultades en la afiliación de su hija, como quiera que pretendía hacerlo «por medio del papá».
Y el documento de folio 225, enseña que Méderi el 8 de junio de 2012, le solicitó que se presentara en las instalaciones de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad «de manera inmediata, con el fin de tramitar su vinculación ordenada por el fallo de tutela, esperando que haya solucionado el asunto del cuidado de su hijo como lo manifestó verbalmente». • Por último, de las respuestas que el representante legal de la accionada dio al ser interrogado, no se colige que ninguna configure confesión. Así las cosas, si bien esta Sala de Casación tiene un criterio unificado y pacífico, de que ante la existencia de 28 qe Radicación n.°72651 hechos que desdibujen un verdadero contrato de trabajo, la conclusión no es otra que que no desconoce que autogestionario, en torno asociado, constituye una declarar el contrato realidad y, la organización del trabajo a las cooperativas de trabajo importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, sin que dicha forma de contratación sea utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, en este caso, de las pruebas incorporadas al expediente, lo que se extrae es que la demandante estuvo subordinada a la cooperativa accionada, que no al Hospital Méderi,ni a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.
De acuerdo con las precisiones plasmadas, si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró OLGA PATRICIA QUIROGA ALMONACID contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 29 Radicación n.°72651 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen..----1----- DONALD JOSÉ DIX PONNE\I'Z 1 i M JIMENA ISABEL-GODOTTA‘TARDO Y 30