CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1457-2020 Radicación n.° 76749 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO GIRALDO GIRALDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que le asistía Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 2 el derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 3 de agosto de 2013, los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se cancelaran, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de agosto de 1953; que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que aportaba cuando entró en vigor la ley general de pensiones, el 1° de abril de 1994 y tenía para esa fecha la edad mínima exigida, así como también superó las 500 semanas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como beneficiario del régimen de transición. Narró, que elevó solicitud de pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 203807 del 12 de agosto de 2013, se negó el derecho pensional; que contra dicha decisión interpuso los recursos ordinarios, recibiendo idéntica negativa; que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas suministrada por la demandada el día 16 de julio de 2014, había cotizado un total de 932,30 semanas, pero que en realidad tenía 959.67 (f.° 20 al 31, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados con la calidad de afiliado, la solicitud de pensión, la negativa de esta, así como de los recursos. Alegó, que carecía de derecho, pues no contaba con el número mínimo de semanas para ello.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las siguientes: i) prescripción, ii) inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas por falta del cumplimiento de los requisitos legales, iii) petición antes de tiempo, iv) buena fe y v) todas aquellas que el Juez de primera instancia encontrara probada (f.° 37 a 41, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2015, absolvió a la demandada y gravó en costas al accionante (f.° 58 CD, 62, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del actor, a través de providencia del 25 de octubre de 2016, confirmó el primer proveído, sin imponer costas (f.° 73 CD, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar, si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 4 Para ello, encontró acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6º del CPTSS, con el documento obrante a folios 8 a 9 del cuaderno principal. En principio, le concedió la calidad de beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años, pues nació el 3 de agosto de 1953.
Por tal motivo, aceptó que estaba en posibilidad de acceder a la pensión de vejez, una vez cumpliera 60 años y acreditara 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, conforme establece el Acuerdo 049 de 1990. Precisó, que los anteriores beneficios fueron supeditados con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su parágrafo 4° transitorio indicó que el régimen de transición pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá de 31 de julio del 2010, excepto para: […] los trabajadores, que estando en dicho régimen tengan cotizados al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al entrada en vigencia del citado acto legislativo a los cuales se les mantendría el régimen hasta el año 2014, es decir, que sí a la entrada en vigencia del acto legislativo esto es el 29 de julio de 2005, el accionante tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse en los términos del acuerdo 049 de 1990, no terminaría el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014.
Sostuvo, que el reporte de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (f.° 14 a 17 y 49, ibídem), que no fue tachado o desconocido dentro del trámite procesal, daba cuenta que el señor Giraldo Giraldo cotizó del 1° de agosto de 1984 al 31 de enero del 2013, un total de 936.58 semanas y que «[…] para la entrada en vigencia del referido Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 5 acto legislativo, esto es, el 25 julio del 2005 contaba tan sólo 572.59 semanas».
Adujo, que al revisar la documental concluyó que la administradora de pensiones omitió contabilizar periodos por encontrarse los pagos incompletos y en mora al sistema de seguridad social. Por lo tanto, aclaró que el asegurado, habiendo estado afiliado al fondo de pensiones, no podía sufrir la negligencia de COLPENSIONES al no realizar el respectivo cobro coactivo al empleador, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En apoyo de ello, citó la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2012, rad. 41958. Con fundamento en lo anterior, concluyó que era posible tener en cuenta los aportes de las 34.32 semanas de los periodos comprendidos entre enero, mayo, agosto, noviembre de 1995; mayo y septiembre de 1996; abril, mayo y diciembre de 1999, con los que incrementó el tiempo de aportes a «662.79 semanas de cotización al 25 de julio del año 2005, fecha de vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y durante toda su vida laboral, 975.52», número insuficiente para conservar el régimen de transición hasta el año 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte): […] CASE la totalidad de la sentencia de segunda instancia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 25 de octubre de 2016, proferida la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia en su lugar se dispone: Revocar la sentencia de primera instancia que declara probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION, y que ABSOLVIO a la demandada Colpensiones de las pretensiones de la demanda, emitida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, y en su reemplazo: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagarle la pensión de vejez, al señor LUIS FERNANDO GIRALDO GIRALDO a partir del 3 de agosto de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización mínima.
Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se pague de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100/93. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así mismo se estudiarán. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de «los artículos 1°, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuerdo 049/90 […]; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 1 del 2005, parágrafo transitorio 4°».
Afirma, que existe una infracción directa por falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues «[…] al aplicar el régimen de transición en una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda, quien no obstante al haber cumplido todos los requisitos de la norma citada se le niega el beneficio adquirido […]».
Sostiene, que el ad quem «revocó la sentencia condenatoria de la primera instancia» y se limitó a señalar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le da: […] el derecho a reclamar a su favor el régimen de transición, para afirmar que los cumplió a la entrada en vigencia de la Ley general de pensiones, pero que no cumple el requisito del Acto Legislativo 01/2005 al no tener 750 semanas cotizadas a la fecha de la vigencia de la norma Constitucional, por lo que no se le puede aplicar la norma anterior […].
Por lo tanto, la vulneración de la ley corresponde a la aplicación del Acto Legislativo 01 del 2005, que limita el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley general de pensión, cuando no correspondía. Adujo, que los juzgadores de las instancias sostuvieron que, para el 1° de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años.
Por lo tanto, lo cobijaba el régimen de transición, Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 8 que para efectos de su pensión como trabajador del sector privado, se le aplicaba la normatividad anterior, esto es el reglamento de los seguros sociales obligatorios; que contaba con una expectativa legítima para la vigencia del Acto Legislativo, pues ya contabilizaba 617 semanas en el momento en que se dictó el mismo.
De ahí, que solo tenía que esperar alcanzar la edad de 60 años para recibir su primera mesada pensional, siendo improcedente reclamarle tener cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005. Acota que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han considerado como expectativa legitima de las personas, aquellas que al entrar en vigor la Ley 100 mencionada, cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Apoya su posición con la sentencia CC T-446-2014 y sostiene que «[…] el régimen de transición permite en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultra activa una reglamentación que es más favorable al trabajador […]» (f.° 13 a 16, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de los mismos preceptos invocados en el cargo anterior, al realizar «una aplicación indebida al dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», en favor del demandante quien tiene derecho a ese régimen, la cual se hace manifiesta cuando el Colegiado, para negar la pensión de vejez y confirmar la primera instancia, utiliza la normatividad haciéndole Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 9 producir efectos distintos de los contemplados, extralimitando el ámbito de su aplicación, dándole un alcance que no le corresponde.
Sostiene, que como trabajador del sector privado, inició cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos más de 40 años de edad, «[…] por lo que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho de pensionarse con 60 años de edad por haberlos cumplido en vigencia de ese régimen de transición (03 de agosto de 2013)» y con los aportes exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas aportadas entre los 40 y los 60 años de edad.
Empero, explica que el derecho le fue negado «por indebida interpretación del régimen de transición al limitarlo en virtud de la reforma constitucional que exige 750 semanas, para aplicar el régimen de transición hasta el año 2014». Repite, que el régimen de transición como expectativa legitima lo faculta a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, al haber cumplido el tiempo mínimo requerido de las 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años en el año 2006, en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la reforma Constitucional que va hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo tanto, afirma que «[…] solo tenía que esperar al cumplimiento de la edad de 60 años que los cumplió en el año 2013 para devengar la mesada pensional, pero el Juez Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 10 colegiado al interpretar en indebida forma el articulo 36 le revocó su derecho pensional, error de derecho el cual debe ser corregido en sede de casación» (f.° 16 a 18, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de vulnerar las mismas normas indicadas en los dos cargos precedentes, denunciando «la aplicación indebida de la ley sobre la interpretación que le dio el ad quem al Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4°», la que se manifiesta al proferir sentencia que confirma la providencia de primera instancia, en tanto que, a pesar de entenderla adecuadamente y de realizar una hermenéutica apropiada, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimitando el ámbito de su aplicación y dándole un alcance que no corresponde (f.° 18 a 21, ibidem).
Asegura, que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, fue interpretado en forma literal y aplicado de manera exegética, con lo cual se desconoció que las 750 semanas que se requieren para continuar el régimen de transición hasta el año 2014 son, exclusivamente, para las personas que se pensionarían con 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización, pero no para las personas que solo necesitan 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad, como es su caso.
Además, que: Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 11 La interpretación indebida desconoció el aparte del parágrafo 4 transitorio que establece para todos los beneficiarios del régimen de transición, que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
En consecuencia, asevera que, en lugar de afectar los derechos fundamentales del recurrente, se proceda como Juez de instancia a reconocer el derecho fundamental a la pensión de vejez, revocando la sentencia primer grado, pues: […] teniendo en cuenta que se acredito (sic) no solo los requisitos señalados en la norma anterior a la vigencia de la Ley General de Pensiones que le da derecho al reconocimiento a la pensión, y que se demostró que el régimen de transición de la norma general se aplica en los términos de la norma general, la reforma constitucional no limita la pensión con 500 semanas a los afiliados que se pensionen con estas cotizaciones, ya que se limitó la transición para los que se pensionan con más de 750 semanas.
IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso y afirma que adolece de graves e insuperables fallas de técnica, las cuales expuso así: […] los tres cargos se confundieron y entremezclaron las tres modalidades de violación. En el primer ataque se acusó al Tribunal por " la inteligencia que aplico (sic) " (Folio 13 del segundo cuaderno del expediente, lo cual tipifica una interpretación errónea), " por falta de aplicación " (Folio 13 del segundo cuaderno del expediente, lo cual encuadra en la infracción directa).
En el segundo cargo se sindicó al ad quem por " la inteligencia que aplico (sic) " (Folio 16 del segundo cuaderno), " al dejar de aplicar " (Folio 16 del segundo cuaderno), y por la " aplicación indebida de la Ley " (Folio 17 del segundo cuaderno). Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en el tercer ataque se incriminó al juez de apelación por " la inteligencia que aplico (sic) " (Folio 19 del segundo cuaderno del expediente), y por la " aplicación indebida de la Ley " (Folio 19 del segundo cuaderno del expediente).
Aunque se superara lo anterior, aduce que los cargos no podrían ser prósperos, porque esta Corporación no puede inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, específicamente el 48 de la Carta Política. Lo anterior, con el argumento de que el control difuso de constitucionalidad del artículo 4° de dicha Carta, se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución y no entre artículos de la misma Constitución y convenios internacionales que hagan parte del denominado bloque de la constitucionalidad.
Por lo tanto, al presentarse una contradicción entre una norma constitucional y un convenio internacional, prima la Carta Política, puesto que no existen normas supra constitucionales. Aunado a lo anterior, recordó que el texto convencional fue declarado exequible por la sentencia CC C-337-2006 y, en ese mismo sentido, cita las providencias CC C-986-2006, CC C-472-2006, CC C-141-2010 y CC C-530-2013.
Por último, considera que estando vigente el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010, ya que carecía de las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio para la entrada en vigor de dicha reforma constitucional.
Y para Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 13 hablarse de un derecho adquirido en materia pensional en el régimen de prima media, debía por lo menos haberse reunido los 2 requisitos legales para la causación de este: la edad, y el número de semanas de cotización (f.° 29 a 31, ibídem). X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 14 En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las CSJ SL3314- 2018 y CSJ SL390-2018, que expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Con relación al alcance de la impugnación, encuentra la Sala que el mismo contiene el defecto de solicitar que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el punto primero de la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, pues una vez quebrada la decisión ella desaparece del mundo jurídico y ya no es posible realizar pronunciamientos sobre ella.
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 15 Corresponde que recordar que el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, exige que la demanda de casación contenga «la declaración del alcance de la impugnación», esto es, la indicación de que el proveído de segundo grado tiene que casarse total o parcialmente y qué debe hacer la Corte al actuar como Juez de segundo grado «[…], o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo», pero siempre con relación a la providencia del Juez unipersonal, por la potísima razón de que la del Colegiado ya no existía (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada en la CSJ SL561-2019). 2.
Es común a los tres cargos la enunciación, como normas vulneradas, de «los artículos 1°, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 […]; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No.1 del 2005, parágrafo transitorio 4°», sin indicar la vía ni la modalidad de cada acusación. Sin embargo, en la demostración del cargo se titula para el primero la infracción directa, mientras que para el segundo y tercero la aplicación indebida.
Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que no discute los supuestos fácticos utilizados por el juzgador para formar su convencimiento, esto es, que: i) nació el 3 de agosto de 1953; ii) arribó a la edad mínima pensional el mismo día y mes del año 2013 y iii) tenía cotizadas 662.79 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y durante Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 16 toda su vida laboral, 975.52; se puede entender que la totalidad de los ataques van encaminados por la vía directa.
No obstante, esta claridad no alcanza para subsanar los yerros argumentativos en que incurrió el recurrente, puesto que las modalidades de la senda jurídica están claramente diferenciadas y son excluyentes entre sí y comprenden: i) la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; ii) la aplicación indebida, que ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente y iii) la interpretación errónea, que se produce cuando el juzgador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, es decir, tergiversa su cabal contenido. 2.1 En el sub lite, el primer cargo se encabeza con la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero, inmediatamente, alude el censor que se hace una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda al aplicar el régimen de transición, de tal suerte que su afirmación implique que ignoró o se rebeló el ad quem contra el texto de dichos preceptos y también interpretó erróneamente el primero al establecer la existencia del régimen de transición, involucrando dos modalidades de violación de la ley excluyentes e irreconciliables, por lo que no es dable como sucede en el presente caso, atribuirlas en un mismo cargo.
(CSJ SL 30017, 7 may. 2008 que se reitera en la CSJ SL3567- 2018). Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 17 2.2 En similar error incurre en el discurso que pretende sustentar la segunda acusación, pues, pese a rotular como submotivo la aplicación indebida e involucrarla en el desarrollo de la misma, también alude que dejó de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que desemboca en una mezcla contradictoria de conceptos de violación de la ley sustancial, tal como señaló esta Sala en sentencia CSJ SL10119-2015, donde dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 2.3.
En el último ataque, se queja el censor de la interpretación que se da al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y también de la aplicación indebida que da el Juez colegiado a la ley constitucional refiriéndose al mismo precepto. En ese orden de ideas, le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor, no obstante que dice acudir a la modalidad de aplicación indebida, en la sustentación se refiere indistintamente a la interpretación errónea como falla del Tribunal en su juicio jurídico, cuando estas modalidades de violación legal son excluyentes (CSJ SL12206-2014).
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 18 3. También, encuentra la Sala inapropiado que se afirme, en la demostración del primer ataque, que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, puesto que ello no ocurrió, como claramente se observa al revisar las decisiones de instancia, pues, en realidad, el a quo absolvió y el ad quem confirmó. Con todo, la Sala ya se ha pronunciado sobre los tópicos que toca la censura, con relación al régimen de transición y el efecto del AL 01 de 2005, en asuntos de contornos fácticos similares y recientemente en la sentencia CSJ SL262-2020, en los siguientes términos: En ese contexto, debe la Corte determinar si la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 no cobija a la demandante.
Asimismo, se debe establecer si las reglas pensionales del Acuerdo 049 de 1990 son aplicables al sub lite de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa. 1. De los derechos adquiridos en los regímenes de transición. Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 19 abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, no puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.
Del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de vejez. Sobre el particular cumple memorar que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).
Ello obedece a que para las pensiones de vejez el principio de la condición más beneficiosa se encuentra garantizado Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 20 expresamente a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se salvaguardan las expectativas legítimas al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL 31932, 20 ag. 2008;
CSJ SL 40662, 15 feb. 2011; CSJ SL 41695, 2 may. 2012; CSJ SL4556-2015; CSJ SL6640-2015; CSJ SL2150-2017 y CSJ SL5132-2019, entre otras). De esta manera lo ha expresado la jurisprudencia Laboral, en sentencia CSJ SL 30581, 9 jul. 2008: Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso - afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 3. Del caso concreto. Nótese que el ad quem nunca desconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por edad, como lo pretende significar la censura; el báculo de la decisión fue, esencialmente, que esta no lo preservó porque al 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición, según el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía la edad pensional, pues apenas contaba con 53 años.
Además, el ad quem verificó si la actora contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, para determinar si podía extendérsele las pautas de la transición hasta el año 2014 -según los términos de la reforma constitucional aludida-; sin embargo, de la historia laboral adosada dedujo que, para ese entonces, la accionante tenía 610,14 semanas, lo que hacía improcedente extender la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 más allá de la fecha límite prevista en el pluricitado Acto Legislativo.
Comoquiera que la interesada no discute las premisas fácticas, referentes a la edad que tenía para el 31 de julio de 2010; ni el tiempo cotizado al 29 de julio de 2005, se advierte que el criterio hermenéutico empleado por el juez ad quem se encuentra en plena Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 21 armonía con el de esta Corporación, que pacíficamente ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el sub lite, el recurrente no discute que no completó 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo pluricitado, por lo que deviene evidente, a la luz de los pronunciamientos de la Sala que no conservó el régimen de transición y está en la obligación de cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por la densidad de cotizaciones indiscutida en el plenario inferior a mil semanas, no hay lugar a configurar el derecho reclamado.
En consecuencia, por lo primeramente esbozado, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 76749 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.