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SL1457-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 58500 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1457-2019 Radicación n.° 58500 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por XIOMARA VERGARA COMAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra DIEGO ORLANDO MOYA MEDINA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó la existencia de una relación laboral con el accionado; el pago de salarios; primas de servicio y de navidad; cesantías y sus intereses; vacaciones; indemnización por despido injusto y moratoria; la devolución de los dineros descontados por concepto de impuestos para la DIAN, debidamente indexados, lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para el demandado mediante « contrato de prestación de servicios profesionales » como estilista del 7 de junio de 2000 al 15 de abril de 2009; que devengó una asignación mensual entre $1.200.000 y $1.500.000; que ejecutó sus tareas en forma ininterrumpida y subordinada; que cumplió un horario de trabajo, de lunes a viernes desde las 9:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que trabajó horas extras sin recibir remuneración alguna y que se le exigía permanecer en las instalaciones de la peluquería; que le descontaban el 7% del IVA por cada servicio prestado; que fue tratada como empleada de planta; que el 15 de abril de 2009 fue despedida injustamente; que no le reconocieron prestaciones sociales y « en general todas a las que tiene derecho »; que se le exigió estar inscrita en salud y riesgos laborales; que no le suministró implementos de trabajo ni uniformes, pues debían ser costeados por los mismos trabajadores (fs.°1 a 9 y 43 a 51.

El accionado se opuso a las pretensiones; negó los hechos bajo el supuesto de que lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento de espacio de peluquería, el cual se celebró el 1 de junio de 2004, ya que según « contrato de concesión » suscrito el 1 de octubre de 2003, la demandante realizó sus actividades en otro centro de belleza hasta el 30 de abril de 2004; que la actora debía cancelar el 40% de lo producido en el espacio arrendado, donde prestaba los servicios a sus clientes.

En su defensa propuso como excepciones las de carencia de derecho o inexistencia de la obligación reclamada, « Autonomía Privada Negocial » y la « Genérica » (fs.°61 a 72 y 81 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de diciembre de 2010 (fs.°126-142 cdno. principal), decidió: primero: declarar que entre la demandante xiomara vergara comas (…) y el demandado diego orlando moya medina (…), existió una relación laboral desde el 1° de junio de 2004 al 30 de marzo de 2009 la cual terminó por causas imputables al empleador. segundo: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de sus prestaciones sociales la suma de seis millones seiscientos veintitres (sic) mil cuatrocientos veintiun (sic) pesos ($6.623.421), de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. tercero: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de la indemnización por despido injusto en la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil cuatroscientos (sic) pesos ($2.981.400). por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. cuarto: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de la indemnización moratoria por la suma de $16.560 diarios a partir del 30 de marzo de 2009 y hasta por el término de dos años o en todo caso hasta que se produzca el pago de las prestaciones, vencidos los dos años se generaran intereses sobre la suma adeudada a la tasa más alta vigente… quinto: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a afiliar y pagar los aportes junto con los intereses respectivos a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales a la demandante xiomara vergara comas (…), desde la fecha de iniciación el 1° de julio de 2004 su relación laboral hasta cuando terminó su vinculación laboral en marzo 30 de 2009 a las entidades que esta elija, obligación que deberá cumplir en el término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. sexto: absolver al demandado diego orlando moya medina (…), del resto de las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante xiomara vergara comas (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. septimo (sic): condenar al demandado diego orlando moya medina (…), al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho suma equivalente al 15% del valor de las condenas dinerarias impuestas en esta sentencia, excluyendo la condena al pago de aportes a la seguridad social, inclúyase este monto en la liquidación respectiva.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, a través de fallo de 30 de diciembre de 2011 (fs.°18-29 cdno. Tribunal), revocó la sentencia condenatoria del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación », por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones, y le impuso costas de primera instancia a cargo de la parte vencida.

Planteó dos problemas jurídicos: i) determinar si se equivocó la juez de primer grado al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues no era materia de discusión la prestación de servicios por parte de la demandante, sino la existencia de la subordinación jurídica; y, ii) analizar si las acreencias laborales reconocidas debieron liquidarse con un salario superior al mínimo legal.

Para resolver, tuvo en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el art. 23 del CST, y la presunción del art. 24 ibídem; de esta última disposición acotó que le imponía al empleador, la carga de acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica, es decir, que se trataba de una relación de carácter civil o comercial.

A renglón seguido, se pronunció acerca del contrato de arrendamiento de la siguiente forma: Descendiendo al caso que nos ocupa, se indica que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento de espacio dentro de la peluquería de propiedad del demandado para que la actora ejerciera su actividad como manicurista, para lo cual debía cancelar un precio.

Acuerdo de voluntades entre las personas que se dedican a esta actividad en centros de belleza, que no es extraño en la práctica, donde es usual el alquiler de un espacio o cubículo a un peluquero, manicurista, esteticista, etc., pero debe quedar muy claro, que por medio hay una relación comercial (arrendamiento o concesión), cuyo precio -arriendo- bien puede ser una suma fija mensual o un porcentaje o participación sobre los servicios cobrados por el profesional de la belleza, pero no se puede pretender exigir al peluquero, manicurista, barbero, esteticista, etc. el cumplimiento de un horario de ingreso, salida, de descanso o almuerzo, etc.

Porque (sic) ello permitiría el nacimiento de la subordinación, elemento fundamental para estar frente a una relación laboral. Expuesto lo anterior, centró el examen del material probatorio, « en el establecimiento de la existencia de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal », y en este orden, manifestó que no era « posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 23 de CSTSS (sic) por el solo hecho de que medie un contrato mercantil entre el demandado y la demandante », ya que el mismo no tenía la fuerza suficiente para modificar el « linaje laboral del vínculo »; dicho esto, se refirió al estudio realizado en 1997 y 1998 por la OIT, sobre la subcontratación laboral, en el cual se explicó la existencia de varias modalidades que pertenecen a una « zona gris », y anotó que era « muy difícil identificar a qué tipo corresponden y todavía más difícil determinar cuánto tienen de laboral y cuánto de civil o comercial ».

A continuación, enumeró el contenido de la siguiente lista de criterios o indicios: a) Forma de determinar el trabajo b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo c) Forma de efectuarse el pago d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo ( ) la exclusividad o no para la usuaria ( )" Prosiguió con los testimonios rendidos por el asistente administrativo, Juan de Dios De Ávila Puello (fs.°93-97), la manicurista, Roquelina del Carmen Agámez Jiménez (f.°102), y la estilista, Ana Carolina Morales Púa (fs.°106-110), de los cuales indicó que concordaron en señalar que conocían a la demandante; que tenía un espacio en el centro de belleza; que no cumplía horario y que no recibía órdenes del demandado; que debido a un acuerdo celebrado con el accionado, el pago se realizaba a Diego Moya y este lo consignaba quincenalmente, previo descuento del 40% correspondiente al arriendo; que también se refirieron al uso de uniformes para dar una mejor imagen al establecimiento y que los instrumentos de trabajo eran de la accionante.

Asimismo, tuvo en consideración el testimonio de Héctor Ramírez Agudelo, quién narró conocer a las partes y que la demandante cumplía un horario, el cual, si no era acatado podía generar una suspensión de 1 a 3 días; que el dinero era recibido en recepción; que una parte de los implementos eran de la actora (esmaltes, quita cutículas) y otra del convocado al proceso (mesa, sillas, spa de uñas de manos y pies); que fue despedida por haber llegado 2 veces tarde en una semana.

De las anteriores probanzas, estableció que lo afirmado por la actora no se adecuaba a la realidad cuando adujo que comenzó a laborar desde el 7 de junio de 2000 hasta el 15 de abril de 2009, ya que de acuerdo con el interrogatorio de parte por ella absuelto, sostuvo que había comenzado a trabajar en la fecha indicada, pero que se retiró en el año 2003 y que había regresado en febrero de 2004; que tampoco existía relación con el salario de $1.200.000, al encontrarse demostrado que a través del contrato de arrendamiento « devengaba como ganancia un porcentaje de 60% de lo producido » supuestos que fueron confirmados por Juan de Dios De Ávila Puello.

Señaló que de la prueba testimonial recaudada, se desprendía que la demandante asumió el riesgo de ejecutar su labor, […] pues su ingreso dependía de su clientela, la cual atendía utilizando los utensilios de su propiedad para desempeñar su labor, obteniendo ganancia por ello de un 60%, lo cual es un ingreso superior al que percibiría un trabajador subordinado, y demuestra que participaba de un porcentaje alto inclusive por encima del que percibe la peluquería de un 40% del cual se cubría parte de los gastos para su funcionamiento.

A lo anterior agregó, que podía disponer de su tiempo de manera libre, y que asumía el costo de sus herramientas de trabajo, al igual que del uniforme, « el cual fue producto de un acuerdo entre los que prestaban servicio en la peluquería, para guardar buena imagen, y que el material utilizado para realizar sus actividades eran de su propiedad »; que también decidía si tomaba algún descanso y que si se ausentaba, no percibía ganancias; que durante todo el tiempo laborado, nunca reclamó concepto laboral alguno, y que la notificación de terminación del contrato de arrendamiento de peluquería, se hizo de acuerdo con lo establecido en la cláusula 7 (aviso escrito con antelación no inferior a 15 días).

Con base en las pruebas reseñadas y en aplicación del test, concluyó que el demandado desvirtuó la presunción legal al demostrar que el vínculo que existió fue de naturaleza distinta a la laboral, en tanto la prestación del servicio tenía « signos » de autonomía e independencia. Por ultimo aclaró, que la decisión no era producto del contrato de arrendamiento de espacio de peluquería, ya que, […] dichos contratos en algunos casos han constituido un medio para simular relaciones de trabajo, de manera que, dicho instrumento solo fue valorado, como un indicio en cuanto a las condiciones en que se desarrolló la prestación del servicio, ante el reconocimiento de la accionante de haberlo suscrito y que se mantuvieron las mismas condiciones con el accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « REVOQUE el fallo absolutorio del A Quo, para en su lugar condenar a la parte demandada, a (sic) la forma solicitada en la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de APRECIACION (sic) INDEBIDA e INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic), concretamente por la violación de los Artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 249 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; Articulo 515, 516, 518 del Código de Comercio, Articulo 1973 del Código Civil, y Artículo 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (Negrillas propias del texto). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No tenerlo probado a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual la señora XIOMARA VERGARA COMAS, prestó sus servicios personales como Manicurista en el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2004 hasta marzo 30 de 2009. b) No dar por demostrado que el contrato de Arrendamiento de Espacio de Peluquería firmado entre las partes, no concuerda con la realidad, pues la relación que unió a las partes durante todo ese tiempo, obedeció una relación netamente laboral, esto es, corresponde a un contrato de trabajo, establecido en el Art. 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por la demandante, bajo la continua subordinación y dependencia del demandado. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios al demandado, como Manicurista, estuvo sujeta a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la (sic) demandado DIEGO ORLANDO MOYA MEDINA. e) No dar por demostrado estándolo, que el demandado durante la relación laboral que tuvo con la demandante, no pago (sic) las prestaciones sociales en la forma debida. f) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato comercial. g) No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada (sic) actuó de mala fe, al suscribir un Contrato de Arrendamiento de Espacio de Peluquería, con el cual quiso encubrir la verdadera relación, es decir, la laboral, que lo unió a mi cliente, con el contrato de arrendamiento alegado.

Pero lo real siempre prevalecerá sobre lo irreal, porque, mi cliente no despliega actividad comercial, no es reconocido (sic) en el mercado como comerciante, quien tiene la connotación de comerciante y reconocido públicamente como tal, es el aquí demando (sic). El alegado contrato de arrendamiento, va en contra de las disposiciones legales.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Juan de Dios De Ávila Puello, Héctor Ramírez Agudelo, Roquelina del Carmen Agámez Jiménez y Ana Carolina Morales Púa. Tras reproducir lo expuesto por cada testigo, asevera que sus declaraciones acreditan la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, pues quedó establecido la existencia del « Reglamento de Trabajo », cuyo cumplimiento era verificado por « DIEGO ORLANDO MOYA MEDINA, GONZALO PIÑERES Y JUAN DE DIOS »; que no se podía subarrendar el espacio, por lo que la demandante era la única que podía prestar el servicio; que estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, y que en caso de no asistir, era sancionada por 1 o 2 días; que no percibía la retribución directamente, sino a través de otros empleados contratados por Moya, quien recibía el dinero y posteriormente era quien lo liquidaba.

También expuso que fue errada la apreciación del testimonio de Juan de Dios De Ávila, pues de su declaración se arriba a las siguientes conclusiones: 1. Cuando estamos frente a un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble, el arrendatario tiene el disfrute del bien como si fuese propio, obligado a su conservación y restitución en los mismos términos en los que lo recibe, y a pagar un canon de arriendo por ese uso y goce, no como en el caso en estudio, en donde la señora XIOMARA VERGARA COMAS, lo que hacia (sic) era trabajar para el supuesto arrendador, por lo tanto, sería absurdo pensar que esta trabajara para la misma persona a quien debía pagarle un supuesto canon de arrendamiento. 2.

En cuanto a la forma de pago, en el contrato de arrendamiento se pacta una suma de dinero fija, y según la realidad y la declaración del mencionado testigo, esta suma dependía de la cantidad de trabajo que realizara la señora XIOMARA VERGARA, lo que hace que se ajuste aún mas (sic) a la naturaleza de un Contrato de Trabajo y no a un Contrato de Arrendamiento, porque la remuneración dependía de la productividad que se tuviese en un respectivo mes.

En este sentido se observa claramente que se configura la exigencia de una fuerza laboral, pues si la demandante no laboraba, podríamos decir entonces que la peluquería no recibía el pago del supuesto "canon", lo que es a todas luces difícil de creer, pues estaría dejando en manos de todos los supuestos arrendatarios la sostenibilidad de esa peluquería. Cuando se celebra un Contrato de Arrendamiento con el objeto de usar y gozar de una cosa, el canon que debe pagarse no puede estar condicionado a la fuerza de trabajo de una persona ni menos puede ser variable diariamente; además, porque no se cumplen a plenitud los requisitos y características a que se hizo alusión. Por lo tanto, el demandado lo que pretendió fue disfrazar el contrato de trabajo en un contrato de arrendamiento, que hoy logramos desvirtuar con la aplicación del artículo 53 Superior sobre la "primacía de la realidad sobre las formalidades" 3.

Esta declaración nos permite colegir además, que la señora XIOMARA VERGARA debía realizar la labor de manicurista de forma personal, pues no podía hacerla otra persona de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto es, se trataba de una contratación Intuito Personae. Señala como pruebas no apreciadas el contrato de arrendamiento de espacio de peluquería, la carta de terminación del contrato y las relaciones de ventas y comisiones.

Frente al contrato alega que quedó establecido en la sentencia acusada que este convenio no fue determinante para arribar a esta conclusión; pero que fue valorado como un indicio frente a las condiciones en que se prestó el servicio. Afirma que erró el ad quem al dejar de analizar esta prueba, por cuanto estos escritos son regidos por el Código Civil, de acuerdo a lo establecido en los art. 515 a 524 del CCo; cita el art. 1973 del CC para argüir que los elementos que conforman el contrato de arrendamiento no se estructuran en este caso, lo que trae como resultado la imposibilidad del demandado de probar esa relación; que es evidente, que fue usado para evitar la carga prestacional, razón por la que los testigos no pudieron indicarle al juez cuál fue el bien dado en arriendo ni el pago del canon o precio.

Considera que el contrato en cuestión no desvirtúa la verdadera relación que existía entre las partes, porque este documento contiene una manifestación de voluntad, distinta al verdadero querer de estas, puesto que lo que buscaba el accionado era exonerarse del pago de las acreencias laborales; insiste en que no se estructura ningún requisito del documento escrito al no tenerse certeza de cuál es la cosa que se dio en arriendo, ni del canon, en tanto que no se estableció un precio o renta periódica; además que la accionante no era reconocida en el mercado como comerciante, sino que era el demandado quien tenía esta connotación. En lo referente a la carta de terminación de contrato (f.°76), aduce que si en realidad la actora hubiera sido una empresaria que tenía en arriendo un local comercial, la terminación del contrato no podía darse de esa forma, debido a que, si llevaba más de 2 años consecutivos en el supuesto espacio arrendado, tenía derecho a su renovación, según lo establecido en el art. 518 del CCo, y se hubiese aplicado lo normado en los art. 518 a 524 ibídem; acota que jamás existió el contrato de arriendo.

Asegura que las relaciones de ventas y comisiones obrantes en folios 13 a 37, permiten establecer la existencia del salario, documentos que no fueron desconocidos por el demandado, y que el Tribunal no las analizó ni las tuvo en cuenta para fallar, cuando se evidencia en ellos la información del accionado, « porque al momento de su elaboración, la empresa aún no estaba registrada como empresa comercial »; que de estos documentos se desprende que la recurrente involucró su fuerza de trabajo a cambio de un beneficio económico, por lo que dependía de la cantidad de trabajo realizado, y respondía a las exigencias del demandado.

Sostiene que, pese a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no desvirtuó la presunción del art. 24 del CST, con las pruebas recaudadas en el proceso, se puede observar « la prestación del servicio, el sometimiento del trabajador a condiciones como la supervisión de su labor, de la clientela y el recaudo del valor del servicio prestado por el actor; y el despido injusto por haber llegado tarde »; y que según lo previsto en el art. 53 de la CN, era dable declarar una relación laboral en el contrato de arriendo de espacio de peluquería, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

VII. CONSIDERACIONES Desacierta la recurrente en el alcance de la impugnación, cuando solicita que previo a la casación de la sentencia del ad quem, al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, cuando esta resultó favorable a sus intereses. En cuando a la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, si bien referenció la « apreciación indebida », la cual no existe como sub motivo de trasgresión, y también acudió a la interpretación errónea, la Sala entiende que la denuncia se dirige por la aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico.

Con todo, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, se procede a examinar las pruebas calificadas en casación, que se acusaron como dejadas de apreciar. Precisa la Sala, que el contrato de arrendamiento de espacio de peluquería sí fue analizado por el operador judicial plural, y de su estudio consideró que no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar la subordinación, que pretendió el demandado con la aportación de este documento al expediente; tanto es así que al concluir sus argumentos, reiteró que la decisión absolutoria no pendía de este medio de convicción dado que en casos como el acá se controvierte, eran utilizados para disfrazar las relaciones laborales; luego, acotó que su valoración la realizó como un indicio.

En este orden, el documento denunciado por la censura no fue el bastión de la decisión, pues el sentenciador al encontrar demostrada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y en aras de resolver si el demandado desvirtuó la subordinación, solo lo valoró como un « indicio », que sabido es no es prueba calificada en casación, y por ello, procedió con el estudio de la prueba testimonial.

Con todo, del citado documento suscrito el 1 de junio de 2004 (fs.º74 y 75), emerge lo que su contenido indica, esto es, que las partes acordaron arrendar un espacio en la peluquería del accionado, para que Vergara Comas atendiera clientes, bajo las condiciones que allí quedaron pactadas. En lo que atañe a la carta de terminación de contrato, vista en folio 76, cuenta con el logo de « Diego Moya Salon Day Spa », y en ella el demandado en calidad de arrendador « de un espacio dentro del salón en la peluquería […], le notifico la TERMINACION (sic) del contrato que nos vincula de conformidad con lo pactado en la cláusula séptima del mismo, en sus literales b) y c). sírvase restituir el espacio en arrendamiento en la misma forma en que se le entrego (sic) y a la mayor brevedad posible ».

Si bien el documento no se dirigió a la recurrente, se encuentra suscrito por ella en señal de recibido. A pesar de que esta probanza no fue tenida en cuenta por el Tribunal, de ella no emerge que las actividades realizadas por la actora se hubieran ejercido bajo las órdenes y directrices del accionado. De su contenido se desprende solo que en él se consignó, esto es, que se dio una terminación a una relación contractual en virtud de la suscripción de un contrato de arrendamiento de un « espacio dentro del salón en la peluquería ».

Igual suerte corren las relaciones de ventas y comisiones (fs.°13 a 37), pues tales documentales por sí solas no acreditan que la demandante hubiera desarrollado las labores bajo la continua subordinación del accionado; lo que indican es que en los periodos allí relacionados, los servicios de manicure, pedicure y mantenimiento de uñas acrílicas, que prestaba la accionante en el Salón Day Spa, tenían un valor, que eran sumados, y que a dicho monto, se le descontaba el 40%.

De igual manera, se hacían otras deducciones por consumo personal, prestamos, toallas desechables y productos. De las precisiones anteriores, no se evidencian los yerros fácticos que la censura le atribuyó al Tribunal en la valoración de una prueba calificada como lo es la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, cuando concluyó que los servicios que prestó la demandante se ejecutaron en cumplimiento de un contrato distinto al laboral, por lo que no es posible abordar los testimonios que sirvieron de soporte para llegar a su decisión. No está por demás señalar, que no relacionó entre las pruebas equivocadamente estimadas, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que si bien no es un medio hábil en la casación del trabajo, a menos que contenga confesión, en este caso se encontró probada, cuando el ad quem coligió que no existía relación alguna entre los hechos de la demanda inicial y lo acreditado en el proceso.

Se reitera que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por lo expuesto, la decisión impugnada se mantiene incólume, por cuanto no cumplió la recurrente con desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró XIOMARA VERGARA COMAS contra DIEGO ORLANDO MOYA MEDINA.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18