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SL1457-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 54547 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1457-2018 Radicación n.° 54547 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA RIVEROS RIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - "P.A.R.", la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A. I.

ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA RIVEROS RIVEROS, demandó en proceso ordinario laboral a las referidas entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, porque que no se atendieron los procedimientos que concernían con la desvinculación de una « madre cabeza de familia » y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reinstalarla en el mismo cargo, con el pago de salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales – legales y convencionales-, incluyendo incrementos salariales, causados entre el 1º de febrero de 2004 y el día en que deje o dejó de funcionar TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a TELECOM entre el 17 de diciembre de 1994 y el 16 de noviembre de 2003; que su último salario fue de $1.029.000 mensuales; que mediante oficio n.° 1749 del 19 de septiembre de 2003, la entidad le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, por tener a su cargo el sostenimiento del hogar y de su hija de 14 años, Andrea Carolina Duarte Riveros; que a su retiro le fue cancelada una indemnización, que resultó insuficiente para cubrir los gastos familiares.

Relató, que solicitó su reinstalación, al tiempo que promovió acción de tutela, todo lo cual fue decidido desfavorablemente; que la fiduciaria liquidadora es solidaria en el pago de salarios y prestaciones, en la medida que la negligencia para garantizar su estabilidad laboral, le generó perjuicios, y que al haber declarado la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-991 de 2014, inexequible el inciso tercero del art. 8º de la Ley 812 de 2003, desapareció el límite temporal a la protección especial o retén social, manteniéndose vigente la estabilidad reforzada hasta que se liquide definitivamente TELECOM (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).

El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno, por serle ajenos. Explicó, que cumple con las funciones estipuladas en el contrato celebrado con la entidad liquidadora y solo responde por las obligaciones contraídas en virtud de éste, mas no por la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, por cuanto a la fecha, lo único que existe es un conjunto de bienes con destinación específica, circunstancia a la que se aúna la diferente naturaleza jurídica de los servidores de TELECOM y los del consorcio.

En su defensa, propuso como excepciones, perentorias las de falta de requisitos para la inclusión en el retén social como madre cabeza de familia, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y buena fe (f.° 47 a 54, ibídem ). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones; negó los hechos y las afirmaciones e interpretaciones de la demanda, y expresó atenerse a lo que resultare probado respecto de la condición de madre cabeza de familia de la accionante, aclarando que fue designada como liquidadora de TELECOM el 12 de junio de 2003, por lo que no fue empleadora de aquella.

En relación con el despido, sostuvo que actuó conforme lo dispuesto en el inciso 2º del art. 8 del D.L. 254 de 2000, dando por terminados los contratos de trabajo, una vez que fueron suprimidos automáticamente los cargos, para lo cual tuvo en cuenta la directriz establecida por la Corte Constitucional, para la desvinculación de las personas cobijadas por el retén social.

Propuso como excepciones de fondo, las de improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y prescripción (f.° 174 a 204, ibídem ). La sociedad FIDUAGRARIA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los extremos temporales y el salario devengado por la demandante; estuvo de acuerdo con los hechos que relatan la terminación del contrato, el pago de prestaciones e indemnizaciones, la presentación de peticiones y tutela para obtener la reinstalación, y sus respuestas desfavorables.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y FIDUAGRARIA S.A., imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra la FIDUAGRARIA S.A., imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 6 a 13, cuaderno n.°2).

La sociedad FIDUCIAR S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda y, frente a los hechos, se pronunció de igual forma a como lo hizo FIDUAGRARIA S.A. Formuló, los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra FIDUCIAR S.A; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro; prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 132 a 139, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.° 385 a 391 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que, […] Si bien las motivaciones de inconformidad expuestas por el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación bastaron para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formalista, en su argumentación realmente no hizo esfuerzo alguno para ilustrar a la Sala las razones por las cuales su tesis debe prosperar, toda vez que vagamente respecto del punto de ataque (sic) que lo solicitado había sido la “reinstalación y no el reintegro”.

Pero en el fondo no se efectuó una confrontación seria entre los supuestos fácticos y los elementos de probanza, con el propósito de derrumbar las argumentaciones del a quo en la providencia ahora recurrida. […] Ahora bien, si bien (sic) pueden llegar a existir diferencias doctrinales entre estos dos conceptos, realmente presentan más sinonimias y equivalencias para efectos del proceso, pues lo que se debatió en la presente instancia, y fue definido por el juez a quo, no vulneró el principio de congruencia como lo pretende hacer ver el recurrente en la alzada; y no ocurrió (sic) en esa falta por la potísima razón que lo anhelado era restaurar la situación de empleo de la actora, pero de una manera reforzada, asunto que no es procedente por los argumentos que ya esbozó con suficiencia la primera instancia. Así las cosas, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes […] (f.° 17 a 20 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que además sea revocada junto con la de primera instancia, y se acceda, en consecuencia, a la reinstalación en el empleo de la demandante, condenando a las demandadas desde el 1º de febrero de 2005 al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a los que tiene derecho durante el tiempo que permanezca cesante (f.° 24 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, en especial, de los artículos 25, 48 y 53 de la CN, en armonía con el 1°, 13, 14, 22 y 23 del CST; 1º y siguientes de la Ley 50 de 1990; 74 del D.7848 de 1969; 8º de la Ley 812 de 2003, en armonía con el D.1615 de 2003 y el art. 16 del D. 190 del mismo año (f.° 25, ibídem ), pues aquella providencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demandada, o con las excepciones de la parte demandada.

En la demostración del cargo argumenta, que está acreditado en el proceso que la accionante ostenta la calidad de madre cabeza de familia, naturaleza fáctica no desvirtuada, que amerita especial protección del Estado, conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 812 de 2003, en armonía con el art. 16 del D. 190 del mismo año; que por ello acusa la sentencia del ad quem de interpretación errónea de la Ley, en la medida que la demandante solicita la reinstalación o reubicación en una entidad oficial de similares características a la empleadora extinguida, que ejerza iguales o semejantes funciones y labores a las desempeñadas al momento de su despido ilegal; que se debe aplicar correctamente, en su beneficio, el límite temporal previsto en el literal d) del citado artículo 8º de la Ley 812.

Agrega, que haber recibido una indemnización, no impide pueda ser reubicada y que operen las compensaciones del caso; que la sentencia que recurre vulneró, en lo pertinente, la Ley 790 de 2002; que fueron desconocidos los art. 13 y 243 de la CN, en la medida que no se tuvo en cuenta, ni el mandato constitucional que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva en orden a protegerla como « madre cabeza de familia », ni los fallos de la Corte Constitucional, que equivalen a cosa juzgada constitucional en esta materia; que hay un quebranto de manera directa del art. 64 del CST, específicamente del numeral 2º, en la medida que se está ante un retiro injustificado e ilegal, y que se desconocieron de manera directa los art. 43 y 44 de la CN, al no tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la demandante, es de orden público y que las disposiciones protegen los derechos y oportunidades de la « madre cabeza de familia » (f.° 22 a 27, ibídem ).

RÉPLICA El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, manifiesta que no está llamado a prosperar el recurso extraordinario, toda vez que el Tribunal no incurrió en ningún tipo de desacierto y mucho menos con la categoría de manifiesto; que el alcance de la impugnación en inadecuado, pues reclama simultáneamente la casación y la revocatoria de la misma sentencia; que en la medida que el Tribunal no pudo emprender el estudio y revisión del tema objeto de debate, por no encontrar ningún fundamento que soportara el recurso de alzada, en donde el reparo se limitó a un aspecto de congruencia de la sentencia, el censor debió atacar este fundamento, acometiéndolo a través de la violación de medio.

Aduce que, En ese orden de ideas, se encuentra que la censura no puede elevar ningún tipo de cargo en contra de la sentencia de segundo grado, toda vez que esa Corporación no se ocupó de desatar la controversia que se presenta en casación, allí solo consideró que el recurrente se había conformado con las determinaciones del Juez de Primer Grado al no manifestar razones de inconformidad en el escrito de apelación. […] Se observa, además, que el censor discurre con profundos errores técnicos que no permiten el avance de ninguno de los ataques, puesto que: propone cargos directos, pero discute supuestos fácticos que no fueron analizados por el Tribunal, como ya se explicó. Denuncia la violación de normas legales del sector privado, sin que tales disposiciones sean aplicables a la demandante.

Deja de integrar en la proposición jurídica las normas legales de carácter sustancial que consagran los derechos reclamados en el proceso. Eleva controversia sobre puntos no discutidos, es decir no apelados, luego propone hechos nuevos en casación. Discurre sin acreditar cada uno (sic) los ataques propuestos, es decir que la censura incurre en la misma práctica que avisó el Tribunal cuando reclamó el deber de expresar las razones (sic) inconformidad para sustentar un recurso, situación que no puede presentarse en una impugnación extraordinaria, debido a su carácter excepcional y ante la garantía que cobija la decisión de segundo grado (f.° 30 a 35, ibídem ).

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., argumenta que se está ante una acción ordinaria que no reclama ninguna pretensión de la entidad; que el recurso adolece de errores técnicos, tales como reclamar la casación y la anulación de la sentencia del Tribunal; mantener los debates de instancias, desconociendo que estas ya están agotadas, así como, fundamentar el cargo dirigido por la vía directa en el hecho indemostrado de que la demandante es madre cabeza de familia; que en el recurso de apelación no se aportó base legal, probatoria, discursiva o de hecho que permitiera al Tribunal desestimar la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, en esta sede, no es posible atacar aspectos de hecho y de derecho que no fueron allí incluidos (f.° 38 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se memora lo anterior, a propósito de los graves desaciertos en que incurre el recurrente, en la estructuración de la demandada con que sustenta el recurso de casación. Efectivamente, la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, en cuanto solicita casar totalmente la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, revocarla, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Adicionalmente, si la acusación la dirigió por la vía directa, la naturaleza de esta le impide a la recurrente, plantear discusiones fáctico - probatorias como la que introduce, relativa a que no fue desvirtuada su condición de madre cabeza de familia, pues está acreditada en el plenario, ni cuestionar la forma como el Tribunal apreció la demanda y su contestación, habida cuenta que esas alegaciones recaen sobre hechos y pruebas, y sobre la forma como dicho juzgador valoró piezas del proceso, todo lo cual es propio del ataque por la vía indirecta, no de la escogida para controvertir el segundo fallo, que es la del puro derecho, que reclama de la censura absoluta conformidad con aspectos como los señalados y plantear en torno a ese proveído, objeciones rigurosamente jurídicas.

Igualmente, la acusación tiene la característica de un alegato de instancia, toda vez que encaminada por la senda jurídica, alude a la interpretación errónea de «la Ley (sic) que ampara a las MADRES CABEZAS DE FAMILIA»; a que debe « aplicarse correctamente» el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 y el artículo 16 del Decreto 190 del mismo año, y a que se quebrantaron o violaron directamente los artículos 13, 43 y 44 constitucionales, y 64 del CST, pero sin avanzar en demostrarle en concreto a la Corte por qué el Juez de la alzada interpretó erróneamente, en el caso, el dúo de normas a que inicialmente se refiere, cuál es la intelección que debió darles, mientras de los restantes preceptos no especificó, debiendo hacerlo, el concepto de violación, esto es, si el yerro de apreciación jurídica que denuncia fue fruto de su infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como lo exige el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS.

En este contexto, igualmente resalta la Sala que encuentra extraña la incorporación a la proposición jurídica del cargo, del artículo 64 del CST, si en el resumen de los hechos, la misma censura alude a que la accionante fue trabajadora oficial, por lo que tal norma sustantiva no le sería aplicable, al tenor de una comprensión sistemática de los artículos 3 y 4 de ese mismo estatuto.

Finalmente, puntualiza la Sala que aún si se tuvieran por superados los defectos de forma que se han identificado en el conjunto de la impugnación, la misma no podría salir airosa, por cuanto, tal y como se advierte en las réplicas, el cargo tiene cimiento en una premisa fáctica, en cuanto no fue fijada por ninguno de los jueces de instancia, que consiste en que la demandante había demostrado su condición de madre cabeza de familia; desatino que es relevante si se tiene en cuenta que tanto el PAR TELECOM como la FIDUPREVISORA S.A., manifestaron no constarles el hecho 4º de la demanda que lo contenía, mientras que FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. lo negaron, de donde deviene que el asunto no lo tuvo por acreditado el ad quem, lo cual debió cuestionársele, pero por la vía indirecta, como arriba se dijo.

Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en beneficio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que regula el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA RIVEROS RIVEROS contra la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - "P.A.R.", la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00