Micelio
SL14563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14563-2017 Radicación n.° 48477 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ÉDGAR CÓRDOBA contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES El referido accionante demandó a Avianca S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre del 2000, por haber cumplido treinta años de servicio el 26 de mayo de 1999, liquidada conforme al Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 26 de mayo de 1969 hasta el 29 de abril del 2004, por un tiempo de 34 años, 11 meses y 3 días, desempeñando el cargo de Auxiliar Operación Ventanilla en la División del Correo Aéreo de Cali; fue inscrito por la demandada al Instituto de Seguros Sociales a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Manifestó que hasta el 30 de agosto de 2000 cotizó para el riesgo de vejez en el ISS y acreditó más de 1.560 semanas; fue afiliado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA, y por ello, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre estos. Informó que el 17 de julio de 1998 se firmó una convención colectiva de trabajo, la cual tuvo una vigencia del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, la cual contempló que el trabajador, que a la firma del acuerdo tuviere 30 años de servicio en la empresa, podría solicitar la pensión dentro de los 3 meses siguientes a la suscripción de la convención y aquellos que durante la vigencia del mencionado acuerdo cumplieran con este requisito, también podrán pedir su pensión, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que cumplieran tal exigencia. Sostuvo que el 26 de mayo de 1999 cumplió los 30 años al servicio de la demandada, por lo que el 7 de agosto de ese mismo año solicitó la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2000, conforme al inciso tercero de la cláusula 119 de la convención colectiva.

Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; al reiterar su petición el 29 de octubre de 2001, se le informó que la Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud no estaba firmada y que debía acercarse a firmarla; en comunicación del 23 de enero de 2002 se le respondió que la petición elevada era improcedente por cuanto se tomó como sustento normativo un texto convencional que ya no tenía vigencia. Aclaró que en el periodo del 1 de agosto de 1999 al 30 de agosto de 2000, devengaba un salario superior a $611.783.

Por otro lado, resaltó que lo expuesto en la cláusula 119 de la convención colectiva del 17 de julio de 1998, continuó vigente en la convención colectiva fechada el 13 de octubre del 2000. Que el 29 de abril de 2004 el vicepresidente de gestión humana de la sociedad demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, fundamentado en la Resolución n.º 00823 del 24 de marzo de 2004, en donde el Ministerio de Protección Social autorizó el despido.

Al momento de la culminación de la relación laboral el actor devengaba un salario de $827.363. Mencionó que mediante escritura pública n.º 4.023 del 11 de mayo de 2005, la sociedad Aeronaves Nacionales de Colombia S. A. Avianca cambió su nombre por el de Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca. Finalmente adujo que la demandada le adeuda la pensión de jubilación convencional desde el 1 de septiembre del 2000, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales (f.os 171 a 176).

Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la empresa convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el actor, la afiliación al ISS, el contenido de las comunicaciones del 20 de octubre de 2001 y 23 de enero de 2002, la terminación del contrato del actor y el cambio de nombre de la sociedad; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no constarle.

Manifestó que el contrato de trabajo del actor estuvo suspendido entre el 21 de agosto y el 1 de octubre de 1972 con ocasión de la huelga de ese año la cual duró 42 días; por otro lado, precisó que el actor demandante no tiene derecho a la pensión reclamada pues no se encuentra dentro de los presupuestos exigidos por la norma que invoca. Aclaró que ante el despido del trabajador éste inició proceso ordinario laboral el cual le correspondió al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en donde como pretensión principal solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, decisión que fue absolutoria para la entidad en primera instancia, trámite dentro del cual, para el momento de contestación de la demanda, estaba pendiente que se profiriera la decisión de segunda instancia. Como excepción previa formuló la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.o 220 a 231).

A través de auto del 28 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento negó la referida excepción previa (f.º 246). Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.os 585 a 594).

En esencia, el a quo fundamentó su decisión en que el demandante no probó que se hubiera presentado reclamación de la pensión convencional en la oportunidad que establece el inciso tercero de la cláusula 119 de la convención, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió 30 años de servicio a la empresa, y además, por cuanto la demandada acreditó que el actor recibió la bonificación prevista en el acuerdo extralegal.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante (f.os 6 a 12, cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal empezó por precisar que no era objeto Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 6 de debate la vinculación del actor con la demandada y que cumplió 30 años a su servicio el 7 de julio de 1999.

Consideró que el demandante, a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la cláusula 119 del acuerdo vigente de 1998-2000 para acceder a la prestación consistentes en: (i) que al 1 de julio de 1996 el trabajador tenga 28 años o más continuos o discontinuos al servicio de la sociedad;

(ii) que el trabajador haya cumplido 30 años de servicios a la firma del acuerdo; (iii) que durante su vigencia, entre el 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, cumpla con 30 años de servicios y, (iv) que solicite la pensión dentro de los 3 meses siguientes a la firma de la convención si ya tiene los años de servicio o a la fecha en que los cumpla.

Aclaró que el actor no cumplió con el primer requisito, pues a 1º de julio de 1996 solo había cumplido 22 años, 11 meses y 23 días de servicio, teniendo en cuenta su fecha de ingreso y el descuento de días por la huelga ilegal; el segundo requisito tampoco lo acreditó, pues a la firma del convenio solo tenía 29 años y 9 días; el tercer requisito sí lo cumplió pues el 7 de julio de 1999 completó los 30 años de servicio requeridos, y con respecto al cuarto requisito, «no obstante obrar al folio 84 misiva fechada el 07 de agosto de 1999, en que el demandante pide […] el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2000, no acreditó haberla remitido y radicado en las oficinas».

Agregó que, la jefe de recursos humanos de la empresa remitió la comunicación del 29 octubre de 2001 a través de Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 7 la cual se le informó que la solicitud no tiene firma y la comunicación de fecha 23 de enero de 2002, en donde le es negada la prestación reclamada, dado que se fundamenta en un texto convencional que ya no está vigente.

Resaltó que la demandada sustentó excepción previa de pleito pendiente, en que el demandante promovió proceso ordinario contra la demandada ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, donde solicitó el reintegro a su puesto de trabajo y, subsidiariamente, el pago de la porción de indemnización convencional, como consecuencia del despido injusto; proceso dentro del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro, por lo que éste, de cualquier modo resultaría incompatible con la pensión de jubilación reclamada.

Por último, concluyó que «no cumple los requisitos, en bloque, anotados, ya que para el 1ºde julio de 1996 no tenía 28 ó más años de servicios, que es requisito condicionalmente para que se den los restantes que estructuran el derecho convencional jubilatorio, por tanto no tenía los 30 años, ni se pueden aplicar los restantes requisitos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de convencional desde el 1 de septiembre de 2000, junto con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del CST, en relación inmediata con el artículo 14 y 16, inciso 2, del mismo estatuto y los artículos 1, 18 y 21 de la misma codificación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 – concordante con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 – y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Además, como violación medio del artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El ataque se formuló por la vía indirecta, a causa de los errores en que incurrió el ad quem al estimar normas relativas a pensión extra legal contenidas en la convención colectiva, por lo que desnaturalizó las normas – 119, inciso 3°, condición 2, en concordancia con las cláusulas 2, 3 y 4 Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 9 de la convención –, que implicó el desconocimiento de sus mandatos objetivos, por lo que se violaron los artículos del CST referentes a la convención colectiva.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Establecer, sin que la convención colectiva de trabajo existente entre las partes, así lo exigiera que, para poder acceder el demandante a la pensión convencional al cumplimiento de los 30 años de servicios, tenía que cumplir en bloque las otras condiciones establecidas en la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo, que se refieren a eventos distintos y diferentes.

(negrillas fuera del texto). 2. Al cometer el primer error, estableció, sin que la convención así lo exigiera, como requisitos condicionales para la obtención del derecho pensional convencional del demandante al cumplir los 30 años de servicios laborales, el que debía tener 28 años o más de servicios al 1° de julio de 1996 y 30 años al momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo entre la empresa y los trabajadores. 3.

No dar por irrelevante, siéndolo, el tiempo de servicios del demandante a la demandada para el 1° de julio de 1996 y el que al suscribirse la convención no tuviera cumplidos aún 30 años de servicios a la empresa, toda vez que la norma convencional vigente entre las partes estableció, como presupuesto independiente para acceder al derecho pensional, el que el trabajador cumpliera 30 años de trabajo, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que era evidente que al demandante le era aplicable sin duda alguna el inciso 3° parte 2ª de la cláusula 119 de la convención colectiva vigente entre las partes, por cuanto cumplió 30 años de trabajo con la empresa demandada, en pleno vigor de la convención referida.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. La convención colectiva de trabajo de 1998 – 2000, Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 10 visible a folios 2 a 82, específicamente la cláusula 119, así como las 2, 3 y 4, y la que regula la vigencia de la convención. 2.

La convención de 2000 – 2002 visible a folios 85 a 164, especialmente la cláusula 119, junto con las 2, 3 y 4 y las que regula la vigencia de la convención. 3. Certificación de folio 169, según la cual al actor le es aplicable la convención colectiva de trabajo. Y por haber dejado de apreciar las siguientes: 1. Historia laboral de cotizaciones del demandante al ISS (fls.256 a 266), que prueba que tenía más de 15 años de cotizar al sistema al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Para demostrar su acusación indica que el ad quem confirmó la sentencia por la única consideración de que el demandante no reunía los requisitos en bloque de los presupuestos de la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 2000, por lo que violó el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (principio de consonancia), pues la apelación interpuesta por la parte actora, estuvo encaminada a demostrar que por las razones expuestas por la juez a quo debía revocarse la sentencia, luego si el juez de apelaciones no encontró probadas esas razones, no podría confirmar la sentencia Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 11 absolutoria por consideraciones que no fueron objeto de apelación. Aduce que el error versó sobre la interpretación que le dio el juzgador de segundo grado a la condicionalidad de los requisitos establecidos en la cláusula extralegal, pues ninguna de estas eventualidades se encuentra sujeta al cumplimiento de las otras.

Así se determinó en caso similar, a través de fallo CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 25739. Sostiene que de la norma convencional son tres las eventualidades para acceder a la jubilación: (i) trabajadores que al 1 de julio de 1996 hubieren cumplido al servicio de la empresa 28 años o más; (ii) quienes a la firma de la convención hubieren cumplido 30 años o más al servicio de la empresa y, (iii) la de los empleados que durante la vigencia de la convención (1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2000) cumplan los 30 años de servicio.

Indica que de acogerse la postura del Tribunal respecto de la interpretación de la norma convencional, según la cual, debe cumplirse la totalidad de condiciones previstas en la norma, conllevaría a que el tercer requisito carecería de toda lógica, pues es evidente que los trabajadores que al 1 de julio de 1996 tuvieran 28 años de servicios, a la firma de la convención ya cumplirían con 30, por lo que es innecesario e inaplicable el tercer requisito, lo que en su criterio denota un absurdo razonamiento en el fallo de segundo grado, que conllevó a los dislates en que incurrió. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, señala, en realidad es irrelevante el tiempo de servicio con el que contaba el actor al 1 de julio de 1996, así como que a la fecha de la suscripción de la convención no tuviera 30 años de servicios, dado que, insiste, son tres hipótesis diferentes para acceder al reconocimiento pensional, las que, por ende, no deben ser cumplidas en «bloque», como lo exigió el juez de apelaciones.

Aduce que conforme a las cláusulas convencionales 2, 3 y 4, las cuales consagran el principio de la prevalencia de la norma más favorable en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes, junto con el artículo 21 del CST, no cabría duda sobre el reconocimiento del derecho pensional del demandante, pues había cumplido la condición exigida para esto.

Finalmente resaltó que el fallador cayó en una negación palmaria de los mandatos contenidos en la convención colectiva, con lo que incurrió en los errores manifiestos mencionados, por lo que al haber sido demostrados se debe quebrar la sentencia cuestionada. Por último, indica que una vez casada la sentencia, para los efectos de la liquidación del monto pensional, se deberá tener en cuenta la cláusula 119 de la convención, que establece que la pensión a reconocer es la de jubilación, que se concederá sin tener en cuenta la edad y cuya cuantía será de acuerdo con el inciso 1 de la citada norma, conforme la historial laboral de cotizaciones al ISS.

Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la decisión del Tribunal estuvo basada en el entendimiento de la cláusula 119 de la convención colectiva, que lo llevó a determinar que al actor no le asistía el derecho para ser beneficiario de dicha prestación. Sostiene que conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral, la controversia frente a la intelección de una cláusula convencional, salvo la existencia de un yerro protuberante, no da lugar a que se configure un error de hecho (CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 33734, CSJ SL, 1 ag. 2000, rad. 14313, y CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235).

Indica respecto de la cláusula 119 de la convención, que el ad quem aplicó textualmente lo estipulado en dicha norma, por lo que no le asiste razón al recurrente, dado que quien no cumpla con los requisitos precedentes, perderá la expectativa de pensión y solo podrán beneficiarse con una bonificación única equivalente a 5 salarios mínimos.

Por ende, desde la firma de la convención, los empleados en situación como la del demandante solo tendrían derecho a favorecerse de dicha bonificación, la cual en este caso fue cancelada oportunamente. Señala que el análisis efectuado por el Tribunal se ajustó a un contenido sistemático y jurídico, respaldado por el artículo 258 del CPC y el artículo 61 del CPTSS, por otro lado, aduce que no es válido afirmar que quienes a partir de 1996 no tuvieran 28 años al servicio de la empresa, no tenía derecho a la una pensión de jubilación, «de modo que si con Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 14 posterioridad alcanzaba 30 años de servicios ya tal evento resultaba írrito».

Resalta en lo que atañe al principio de consonancia, el Tribunal, para resolver la apelación, examinó si el actor al amparo de la cláusula 119 de la convención tenía derecho a disfrutar la prestación. Por último, señala que los errores de hecho que se denuncian el cargo son «imaginarios», y dado que el recurrente no pudo controvertir la presunción de acierto que ampara el fallo del Tribunal, pide «confirmar» tal decisión. VIII.

CONSIDERACIONES En la demostración del cargo la censura controvierte: (i) la violación del principio de consonancia al analizar la totalidad de la cláusula convencional que regula la pensión de jubilación y, (ii) la intelección que impartió el ad quem al artículo 119 del acuerdo extralegal. Frente al primero de los reparos, advierte la Sala que además de no señalarse un error de hecho que tenga relación con el tema de la consonancia, tampoco se enlista como mal valorado o no apreciado el escrito de apelación formulado por la parte actora, a fin de que la Sala pudiera revisar dicha pieza procesal y, por ende, analizar si el Tribunal se ciñó o no al principio en mención. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante lo anterior y si la Sala con amplitud analiza de fondo el asunto, de cara al artículo 66A del CPTSS enlistado en la proposición jurídica, se encontraría que no le asiste razón al recurrente en su reproche, dado que, como se precisó con anterioridad, el juez de primer grado absolvió de la pretensión reclamada, decisión que sustentó en que si bien el accionante cumplió 30 años de edad cuando estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1998 - 2000, no solicitó la prestación dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que cumplió la edad.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado en que sí se cumplieron los requisitos previstos en el precepto extralegal, por cuanto cumplió 30 años al servicio de la convocada el 7 de julio de 1999 y la prestación fue reclamada de forma oportuna. En consecuencia, estima esta colegiatura que al ad quem al resolver el recurso de apelación, le correspondía verificar si el actor cumplía con las exigencias contempladas en el acuerdo colectivo y, por ende, realizar un análisis fáctico de la estipulación extralegal para determinar los requisitos que daban lugar a la causación de la pensión de jubilación, para luego verificar si estaban satisfechos o no, tal y como en efecto lo hizo.

En ese orden, el juez de alzada podía apartarse de la lectura que le dio el a quo a la aludida disposición respecto de los requisitos para pensionarse, sin que ello implicara que Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 16 su determinación no estuviera acorde con los temas materia de apelación, como lo pretende hacer ver el casacionista. Precisado lo anterior y a fin de analizar el segundo de los reparos, es menester puntualizar que no son objeto de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que el actor cumplió 30 años de servicio a la demandada el 7 de julio de 1999;

(ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 - 2000, en razón de su afiliación a la organización sindical y, (iii) luego del despido ocurrido en el 2004 fue reintegrado a la empresa demandada, en cumplimiento de orden judicial. Pues bien, el artículo 119 de la convención colectiva suscrita el 17 de julio de 1998, vigente del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, dispone: Jubilación La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que el primero (1°) de julio de 1996 hubieren cumplido al servicio de la Empresa veintiocho (28) o más años continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de acuerdo con la ley.

Para los trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de Jubilación (sic) la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad para hacerse acreedor a la pensión de vejez; a partir de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por pensión y lo que reconozca el ISS o entidad de seguridad social por concepto de pensión de vejez.

El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la empresa treinta (30) o más años de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha en que cumplió tal requisito.

Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla, no lo reclamare dentro del término señalado, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestaciones, equivalente a tres (3) salarios básicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se le cancelará dos meses después. A aquellos trabajadores que el primero (1°) de julio de 1996 hubiesen cumplido al servicio de la Empresa veinticinco (25) o más años y menos de veintiocho (28) años continuos o discontinuos, quienes pierden la expectativa de la pensión convencional, la Empresa les pagará una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional a título de compensación sustitutiva, equivalente a cinco (5) salarios básicos mensuales del trabajador.

Esta bonificación se pagará en dos contados iguales del cincuenta por ciento (50%) así: uno el 15 de enero de 1997 y otro el 15 de febrero del mismo año. (f.o 61) De la lectura de la norma anterior, es claro para la Sala que el precepto prevé tres situaciones diferentes para acceder a la pensión de jubilación, así: (i) Los trabajadores que al 1 de julio de 1996, hubieran cumplido 28 años al servicio de la empresa.

(ii) Los empleados que a la firma de convención, esto es, el 17 de julio de 1998, hubieran cumplido 30 años de servicio a Avianca. (iii) Las personas que durante la vigencia del acuerdo colectivo de trabajo (1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2000), completen 30 años de labores para la convocada. Aunado a lo anterior, exige la cláusula en cuestión que para los últimos dos casos, el interesado debe elevar petición Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro de los 3 meses siguientes a la data en que se firmó la convención o al cumplimiento del tiempo de laborado requerido, respectivamente, so pena que se entienda que renuncia al derecho y que, en su lugar, opta por una bonificación. Tan claro es para la Sala que la norma convencional contempla tres casos diferentes de reconocimiento, que si no fuera así, carecería de inteligibilidad y se llegaría al absurdo de exigir el cumplimiento de los tres requisitos, lo que no es viable dado el transcurso del tiempo, pues ello implicaría que al 1 de enero de 1996 debería el trabajador contar con 28 años de servicio, cumplir los 30 años de labores a 17 de julio de 1998 (fecha de suscripción del acuerdo colectivo) y, a la vez, cumplir 30 años de servicios entre el 1 de julio 1998 y el 30 de junio de 2000 (vigencia la convención colectiva), lo que resultaría de imposible cumplimiento.

Además de ello, su texto es diáfano al consagrar hipótesis diferentes que la misma norma, al precisar la consecuencia de no elevar solicitud dentro del término legal y referirse a quienes contaran con 30 años laborados al momento de la celebración del acuerdo colectivo y quienes cumplan dicho tiempo de servicios durante la vigencia del acuerdo extralegal, hace alusión a que se trata de casos diferentes al precisar «si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla no lo reclamare dentro del término señalado […]» (negrillas fuera del texto).

En otras palabras, si bien se le otorga la misma consecuencia por no reclamar oportunamente la pensión, la Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 19 norma distingue entre los dos casos, lo que se traduce en que corresponde a formas diferentes de acceder a la prestación. Por ende, le asiste razón al recurrente al señalar que en el caso resulta irrelevante que el actor no contara al 1 de julio de 1996 con el tiempo de servicios de 28 años de servicios, en la medida que la norma contempla tres hipótesis diferentes para acceder a la prestación, razón por la que de cumplirse cualquiera de ellas, conlleva a la causación del derecho.

Sobre el tópico en cuestión, la Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de analizar el contenido de cláusula idéntica a la discutida en el presente caso, pero respecto de la convención 2000-2002, dentro de proceso seguido contra la misma demandada, para señalar que en realidad se previó tres posibilidades independientes para acceder a la pensión. En efecto, en sentencia CSJ SL2266- 2015, reiterada en CSJ SL18308-2016, se señaló: Los supuestos que allí se señalan contemplan el otorgamiento de la pensión de jubilación en los siguientes eventos: 1) A los trabajadores que al 1° de julio de 1996 hubieren cumplido 28 años o más al servicio de la empresa. 2) A quienes a la firma de la convención, esto es el 13 de octubre de 2000, tuvieran 30 o más años de servicio a la empresa. 3) A los que durante la vigencia de la convención, esto es del 1° de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, cumplieran 30 años de servicios.

Para el ad quem sin embargo, pese a que Vescance Cermeño cumplió uno de los supuestos normativos, esto es el de tener 30 años al servicio de Avianca S.A. para el momento en que se Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 20 encontraba vigente la convención, no era beneficiaria de tal derecho, al haber perdido la expectativa pensional, dado que para el 1 de julio de 1996 había cumplido más de 25 años al servicio de la empresa. […] Por demás, cabe decir que si bien frente a la interpretación de las cláusulas convencionales esta Sala ha decantado sobre el respeto a la postura acogida por el juzgador siempre que la misma se muestre razonable y adecuada, también ha discurrido sobre el hecho de que cuando el texto solo presente una lectura, o del mismo no pueda derivarse más que una interpretación, como a juicio de la Sala ocurre en el presente caso, dados los motivos descritos, lo que procede es el quiebre de la decisión. En este caso, al considerar que el inciso final del artículo 119 convencional sujeta la obligación del pago de la bonificación y la pérdida de la expectativa pensional, desconoce que ello es un hecho imposible de cumplir, esto es al reconocimiento de una bonificación en un periodo precedente al de la vigencia de la convención, lo que la torna en fallida.

A más de lo anterior, y con tal claridad, basta agregar que para la Corte el texto de la convención dispone, entre otros, que quien cumpliera los 30 años de servicios estando en vigor la convención colectiva es beneficiario de la jubilación, siempre que la hubiese reclamado dentro de los 3 meses siguientes, siendo intrascendente que se señalara el evento de la pérdida de la expectativa, como se anotó, y como quiera que en este asunto Vescance Cermeño, para el año 2001, satisfizo el referido tiempo, e informó en ese lapso su interés de hacerse acreedora de la prestación, según se desprende a folio 7, le correspondía el reconocimiento, de allí que el juez plural incurrió en los yerros manifiestos que se le imputan, por lo cual el cargo es fundado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que intelección que le imprimió el juez de apelaciones a la norma convencional no fue acertada, como quiera que estimó que para acceder a la pensión era necesario cumplir con la totalidad de condiciones a las que se hizo alusión en precedencia, cuando como se explicó atrás, en sana lógica, la disposición lo que establece son tres hipótesis distintas para ser acreedor a la prestación por jubilación. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se encuentra acreditado el yerro endilgado, en la medida el tribunal le impartió a la norma convencional un entendimiento errado.

Sin embargo, no se casará la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, tal y como se explica a continuación. Como se precisó con anterioridad el juez de primer grado absolvió a la demandada fundado en que el actor no reclamó oportunamente la pensión de jubilación convencional, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió con 30 años de servicio y, como quiera que, la empresa le canceló la bonificación prevista en la misma clausula convencional.

Pretendió el actor con el recurso de apelación únicamente que se accediera al reconocimiento de la pensión, como quiera que además de cumplir 30 años de servicio con la demandada, elevó solicitud dentro del término previsto en el acuerdo extralegal. Con acierto el juez de primer grado estimó que el actor no elevó petición oportunamente a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que tal y como se precisó al comienzo de las consideraciones en casación el actor completó 30 años de servicio el día 7 de julio de 1999, por lo que su caso estaba regulado por la tercera hipótesis prevista la cláusula 119 de la convención 1998 – 2000 y, por ende, contaba con plazo hasta el 7 de octubre de 1999 para pedir la pensión, so pena de entenderse que Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 22 renunciaba a dicho beneficio; sin embargo no hay prueba que acredite que reclamó tal derecho.

En efecto, el actor allegó a folio 84 comunicación del 7 de agosto de 1999, dirigida por el accionante al director administrativo de Avianca, en donde solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por haber cumplido 30 años al servicio de Avianca el día 21 de mayo de 1999. Dicho documento tiene fecha de autenticación ante notaría el 10 de agosto de 2006, sin embargo, no tiene constancia de recibido por la demandada, razón por la que no acredita que se hubiera puesto en conocimiento de la empresa empleadora su deseo de acceder a la aludida prerrogativa.

Aunado a ello, en la contestación de la demanda, la convocada negó que hubiera recibido tal petición, para lo cual sostuvo que en la hoja de vida del actor no aparecía tal escrito (respuesta al hecho 9, f.º 222), razón por lo que le correspondía al actor acreditar que peticionó su reconocimiento ante la empresa llamada a juicio y que lo hizo dentro de la oportunidad prevista en la norma convencional, lo que no hizo.

Por lo expuesto, como quiera que no se demostró que se hubiera informado, dentro del plazo fijado convencionalmente, a la empleadora su deseo de pensionarse, conforme lo exige la norma aplicable, no es viable conceder la prestación al amparo de la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000. Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, si la Sala procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 119 de la convención colectiva 2000-2002 (f.os 85 a 164), la que tiene idéntico contenido a la convención de vigencia anterior, lo cierto es que tampoco estaría acreditado el requisito de elevar la solicitud dentro de un determinado lapso de tiempo.

La aludida convención fue suscrita el día 13 de octubre de 2000 y como quiera que para esa data el demandante ya tenía 30 años de servicios al servicio de Avianca - conforme lo dicho en precedencia, los cumplió el día 7 de julio de 1999- debía «solicitar su pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de la convención», por lo que tenía plazo hasta el 13 de enero de 2001.

Al respecto no allegó la parte interesada comunicación que acredite que solicitó la pensión ante la empresa Avianca con fundamento en la convención 2000-2002 y dentro de la oportunidad correspondiente. Únicamente se allegaron dos comunicaciones de respuesta emitidas por Avianca y que datan del 29 de octubre de 2001 y 23 de enero de 2002 (f.º 165 y 166).

En la primera de ellas dirigida al actor y suscrita por el jefe de departamento de relaciones industriales de la demandada se aduce que se recibió petición de pensión pero sin firma, razón por la que le solicitan que «en aras de la claridad y el respeto a la intimidad» remita la comunicación debidamente firmada o informe si no envió tal misiva.

Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicho documento no indica la fecha en que se radicó la comunicación inicial sin rúbrica; tampoco demuestra que el actor en realidad hubiera elevado tal súplica, dado que al no estar firmada, no existiría certeza sobre la autoría de tal documento. En gracia de discusión, si se diera por sentado la presentación de la misiva que dio origen a la respuesta analizada, tampoco surgiría de ello que la petición se hubiera realizado antes del 13 de enero de 2001, plazo con el que, se reitera, contaba el accionante para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la medida que no existiría medio de convicción que así lo evidenciara.

De otra parte, en lo atinente a la comunicación de folio 166 dirigida al convocante y suscrita por la jefe del departamento de relaciones laborales de la accionada, aparece con fecha de emisión repisada del 23 de enero de 2002; en ella se le notifica al actor que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional, como quiera que «toma como sustento normativo un texto convencional cuya vigencia fue superada y por lo mismo todo el derecho que de el (sic) se derive corre igual suerte».

Tal misiva no le otorga a la Sala certeza de la fecha en que el actor elevó la súplica, dado que no hace mención alguna al respecto; menos aún evidencia que hubiera sido radicada dentro del plazo con que contaba, esto es, hasta el 13 de enero de 2001, máxime cuando su fecha de emisión Radicación n.° 48477 SCLAJPT-10 V.00 25 (22 de enero de 2002) es posterior en más de un año a la fecha máxima para reclamar la prestación. Concluye entonces la Sala que no se demostró la exigencia alusiva a la solicitud de reconocimiento dentro del término de tres meses, carga probatoria que le incumbía al actor, quien al no cumplirla debe asumir las consecuencias negativas de su actuar omisivo.

Por lo anterior, no habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada y, por ende, se llegaría a la misma conclusión, esto es, a una decisión absolutoria. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que si bien el cargo no prosperó, sí fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR CÓRDOBA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.