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SL1456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 2002Decreto 4747 de 2007Ley 1122 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1438 de 2011Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1456-2024 Radicación n.° 98817 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.- E.P.S. SANITAS S.A.S. instauró en su contra y en la de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante E.P.S. Sanitas) demandó con el fin que se condenara a La Nación Ministerio de Salud y Protección Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 2 Social (en adelante Ministerio de Salud) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), al pago de $413.529.807 por concepto de los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que no están incluidos en el plan obligatorio de salud (no POS), la indemnización por daño emergente de $41.352.980, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que autorizó y cubrió beneficios no POS, como consecuencia de órdenes tomadas en decisiones de acciones de tutela y de autorizaciones a favor de diferentes usuarios. Agregó que elevó reclamación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante Fosyga), hoy Adres, presentando un total de 228 recobros, discriminados en 274 ítems, junto con los correspondientes soportes.

Dijo que la entidad negó la solicitud por distintas razones: era extemporánea; la factura de venta o documento equivalente no se aportó o no contenía la información requerida; la fecha de solicitud del médico tratante, autorización y prestación no eran consistentes; el usuario reportado en el recobro no aparecía en la base de datos única de afiliados por la entidad recobrante para el período de la prestación del servicio; existía error en los cálculos, entre otros.

Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte demandada contestó la demanda, así: El Ministerio de salud se opuso a todas las pretensiones bajo el sustento que no era competente para ser parte en este tipo de procesos judiciales. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte, el Adres se opuso a todas las pretensiones en su contra.

Frente a los hechos aceptó la negativa del pago de los recobros y añadió que la entidad demandante incumplió los requisitos esenciales para presentar las solicitudes de recobro sin que lograra subsanarlos, impidiendo así el reconocimiento y pago de estos. Además, a los recobros les fue impuesta glosa por parte del auditor del Fosyga, por considerar que se encuentran incluido en el POS y fueron reconocidos a la EPS a través de la unidad de pago de capitación (UPC).

Como excepciones propuso las de culpa exclusiva de la EPS recobrante; inexistencia de la obligación; ausencia de responsabilidad de la demandada; improcedencia en el pago de intereses moratorios; la indexación de las sumas de dinero solicitadas es un componente del interés mercantil y prescripción. Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 26 de enero de 2021, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió al ADRES, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, a pagar a favor de EPS SANITAS S.A. la suma de $169.486.251,06 por concepto los recobros de acuerdo con las consideraciones atrás vertidas.

SEGUNDO: ORDENAR la indexación de cada uno de los recobros que componen el valor de $169.486.251,06, desde la prestación del servicio en cada uno de los recobros aquí ordenados y hasta cuando se cancele la obligación.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las glosas cuya exigibilidad es anterior al 11 de abril de 2015. Las demás excepciones se declaran no probadas por sustracción de materia.

CUARTO: ABSOLVER al Ministerio de Salud y Protección Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante. El Tribunal propuso como problemas jurídicos a resolver determinar si, «(i) ¿hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de sumas de dinero por concepto de la Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios de salud que reclama el establecimiento de salud, promotor del juicio? (ii) ¿El término de prescripción en lo atinente a facturas y cobro por prestación de servicios de salud, es de 3 años de que trata el CPTSS? (iii) Hay lugar a la imposición de los intereses moratorios?» Para resolverlos inició aclarando que, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto de competencia entre el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, había asignado el conocimiento del presente asunto a la última jurisdicción. Resaltó que con base en la normativa que regulaba los recobros, no era requisito la aceptación para que la factura de venta de los servicios o el documento equivalente, incorporara la obligación que se cobra, dado que legalmente se consagraba que a partir de su radicación, se entendían recibidos para el respectivo trámite y posterior pago, el cual debía efectuarse en los términos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y que en el evento que no fueran objetados o glosados, o que se subsanaran, en los términos del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, se debía efectuar la cancelación, pues de no ser así, emergía una obligación insoluta a cargo de la entidad obligada al pago por aquellos.

Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso se establecía que era la parte demandante quien debía demostrar que los servicios fueron efectivamente prestados y que además se llevó a cabo el cobro respectivo ante el Adres; por su parte la demandada, le correspondía acreditar que no hubo prestación del servicio o que existiendo, para su cobro no se ciñó a las reglas dispuestas en la ley para tal efecto.

Determinó que el juzgado se había equivocado al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demandante al aplicar la caducidad procesal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que se superó el término de dos años por tratarse de recobros de 2014 y 2015 y haberse propuesto la acción judicial en el 2018. Añadió que se trataba de una conclusión contraria a la jurisprudencia, dado que, por tratarse de proceso ordinario laboral, lo correcto era dar aplicación al fenómeno de la prescripción, siempre que se hubiere propuesto.

Procedió a su estudio y consideró que el cobro y la ejecución de las obligaciones debía estudiarse de conformidad con las disposiciones laborales y de seguridad social, es decir bajo el término trienal. Estableció que 139 recobros de los 274 se encontraban afectados por tal fenómeno, ya que la data de la glosa o resolución de la objeción era anterior al 11 de abril de 2015, Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 7 y en ese sentido, debía absolverse al Adres a su reconocimiento y pago.

Realizó un análisis de cada uno de los recobros y determinó que la demandada debía pagar a la E.P.S. Sanitas el valor total de $169.480.251,06. Resaltó que los intereses moratorios en esta clase de procesos se generaban en el supuesto que las glosas formuladas no tuvieran fundamentación objetiva o la presentación de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante los responsables del pago de los servicios de salud no cumplieran con los términos que establecía la ley, podía proceder en el ámbito del proceso judicial.

No obstante, argumentó que dado que las que inicialmente propuso el Adres no fueron del todo infundadas, pues solo a través del proceso judicial y con la revisión de cada uno de los recobros se llegó a definir en cuáles le asistía derecho a su reconocimiento y pago, lo cierto era que, desde lo formal la E.P.S. Sanitas no relacionó debidamente los valores a recobrar, encontrando el fallador diferencias que solo en el transcurso del proceso se lograron determinar.

Señaló que el monto de la condena se veía menguado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que la demandada debía cancelar las sumas debidamente indexadas. Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que la indexación procedía desde la fecha en que se prestó el servicio en cada uno de los recobros ordenados y hasta cuando se cancelara la obligación. Por último, aseguró que, […] respecto de la pretensión de gastos administrativos en la que incurrió la EPS SANITAS para efectos de adelantar el trámite de los recobros, cumple acotar que son improcedentes, dado que corresponde a una de las actividades propias de la EPS SANITAS el efectuar los recobros ante el FOSYGA, sin que el hecho de que esta última le haya negado el pago por la vía administrativa configure a título indemnizatorio el reconocimiento de tales gastos, pues ni la ley ni la jurisprudencia han determinado la procedencia de esta clase de pretensiones, aunado a que, se itera, el trámite administrativo del recobro es reglado, y no por el hecho de que se le hayan glosado ciertos recobros da lugar a castigar a la entidad pagadora con los gastos en que incurre la parte recobrante en ejercicio de su función de elevar reclamaciones ante el FOSYGA, y menos aún en el caso concreto, donde la mayoría de las glosas fueron netamente formales amparadas normativamente.

Frente a las excepciones de mérito propuestas, por sustracción de materia se declaran no probadas, a excepción de la de prescripción que se declara parcialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin y soportarse en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación medio de los artículos 66, 50, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 320 y 322 del Código General del Proceso; y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida del 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el literal d) del 13 de la Ley 1122 de 2007; el parágrafo del 50 y 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011; 3º, literales a) y b) y 12 del Decreto 4747 de 2007 y 7° del Decreto 1281 de 2002.

Señala que ello se produjo como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante no sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia que absolvió de la indexación. Acusa como prueba erróneamente apreciada el recurso de apelación de la entidad administradora de salud. Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma en la sustentación del cargo que si la indexación (i) fue pedida en la demanda y, (ii) el fallo del juzgado fue absolutorio, era carga procesal de la E.P.S. Sanitas sustentar la apelación en este sentido, lo cual no se obvia simplemente por la afirmación de que puede ser decretada oficiosamente, por cuanto si no se expresa brevemente la inconformidad por no haberse otorgado lo que se pidió, esa pretensión se convierte en una petición procesalmente fenecida.

Refiere que, cuando se recurre una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, debe precisar, de manera breve, las razones concretas de su descontento frente a la decisión que cuestiona. Asegura que lo que en verdad se acredita en la pieza procesal mal apreciada por el fallador, es que el recurso de apelación abordó otros tópicos, sin expresar razones sobre este punto.

Dice que, al no existir sustentación, no podía el juzgador estudiar ni pronunciarse sobre ese tema, y mucho menos introducirlo, so pretexto de estar dentro de sus facultades oficiosas. Agrega que dicho error produjo como consecuencia la infracción por parte del Tribunal del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues introdujo un punto conflictivo, ajeno al ámbito del recurso de apelación Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 11 pues sólo tenía competencia para realizar el examen de los aquellos que eran objeto de inconformidad, precisados y sustentados en el escrito de apelación. Los graves errores fácticos denunciados también condujeron a vulnerar el debido proceso y su derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política porque sin haber sido materia de fundamentación respecto de la indexación, no podía disponer sobre la misma.

VII. SEGUNDO CARGO La sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa, por aplicación indebida del 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el literal d) del 13 de la Ley 1122 de 2007; el parágrafo del 50 y 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011; 3º, literales a) y b) y 12 del Decreto 4747 de 2007 y 7° del Decreto 1281 de 2002.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurrió en violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque no tuvo en cuenta que dicho precepto impone una regla de competencia funcional, que obliga al Tribunal a pronunciarse expresamente sobre los temas apelados. Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que, de acuerdo con esta Corporación, la competencia de segunda instancia se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones, para ello se apoya en la sentencia CSJ SL2300-2021.

Agrega que, en ese orden, al fallador no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas y acude a la decisión CSJ SL, 28 febrero 2008, radicación 29224.

Considera que el Tribunal debió restringir su decisión a la materia que fue objeto de apelación, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en el proceso ordinario laboral (CSJ SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019 y CSJ SL2300-2021) y, al no hacerlo así, incurrió en la violación de los citados preceptos procesales, que sirvió de instrumento o medio para aplicar indebidamente las demás porque ellas fueron consecuencialmente la base indebida de la condena.

Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, agrega una petición especial en la que señala que: Al margen de lo expuesto, respetuosamente solicito que esa Honorable Corporación se ABSTENGA de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi prohijada y, consecuentemente se ORDENE la remisión de las presentes diligencias a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, para lo de su competencia, con base en las siguientes […] Conforme a lo expuesto, si bien el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, no puede perderse de vista que los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y, por tanto, debe darse aplicación a las normas y jurisprudencia de esa especialidad, porque se llegaría al absurdo de que en la jurisdicción ordinaria laboral se dé aplicación de unas normas y, en la jurisdicción que sí corresponde, se dé aplicación a otras, pudiendo llegar a ocasionar un detrimento patrimonial al Estado.

VIII. RÉPLICA La E.P.S. Sanitas manifiesta que desde la demanda inicial en los alegatos y en el recurso interpuesto, se incluye lo relacionado con los intereses y la indexación. Agrega que, los argumentos rendidos y expuestos en contra de la decisión del juez, abarcan la totalidad de los puntos proferidos y se ciñen de manera concreta a debatir los aspectos que fundaron el fallo, motivo por el cual carece de todo sustento lo afirmado por el recurrente.

Dice que el Tribunal abordó y estudió los argumentos expuestos, los cuales se dieron en audiencia tal como lo exige Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que se cumplió a cabalidad con lo exigido ya que se apeló la sentencia y al momento de la interposición se precisó de manera breve y concreta los reparos sobre la decisión, cumpliendo así con la exposición requerida en relación con las razones de la inconformidad respecto de la providencia apelada.

Sobre la petición especial agrega: […] no solo es extemporánea, sino que carece de fundamentación normativa y fáctica dada la etapa en la que nos encontramos y todo lo resuelto y acaecido hasta este instante Sobre el particular, tal como se mencionó, no es el momento ni tampoco tiene sustento legal lo solicitado en razón a varios puntos que se expondrán a continuación: En primera medida el 10 de octubre de 2018, se dirimió conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, sin embargo, en el evento que esta resolución del conflicto no se hubiese presentado, en primera medida se debe aplicar lo contemplado en el artículo 16 del Código General del Proceso, equiparable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA. […] Téngase en cuenta que previo al pronunciamiento de la Corte Constitucional del año 2022 en donde ordena adelantar este tipo de procesos ante la jurisdicción administrativa, era imposible advertir que unos años más adelante se iba a imponer nuevas cargas al enfrentar un panorama jurídico procesal diferente y en ese orden de ideas, agotar un requisito de procedibilidad del que no teníamos obligación alguna de dar cumplimiento, previo a acceder a la administración de justicia, por lo que, la protección del derecho a la administración de justicia, se encuentra encaminada a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas.

En recientes pronunciamientos emanados del Tribunal y la Corte Constitucional, se destaca el desarrollo al derecho fundamental de acceso a la justicia y estabilidad jurídica, mismos que no han Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 15 sido lesionados al imponernos mayores cargas y gravámenes actuales, sobre procesos radicados con antelación y bajo líneas y presupuestos normativos y jurisprudenciales totalmente distintos a los que en su momento nos exigían.

Resulta claro que el cambio de las posiciones vía jurisprudencia no puede imponer cargas que no se puedan superar, y que, para el caso de la Entidad que represento, por ello, en aras del respeto al acceso a la justicia, el presente proceso debe ser admitido y continuar el trámite Resulta claro que la carga de exigir nuevos requisitos los cuales no existían al momento de impetrar la demanda primigenia es una carga excesiva e injustificada, la cual no se puede imponer a mi representada, en razón a que no es un proceso nuevo que se está radicando, sino un proceso en el cual se presentó un cambio de reglas jurisprudenciales, cuyas consecuencias en materia procesal, no pueden ser más excesivas a las que se requerían al momento de presentar la demanda.

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con la inconformidad de la entidad recurrente en sus cargos, el problema jurídico planteado para la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al pago de la indexación, pese a que este punto no fue sustentado en el recurso de apelación. Sobre la problemática planteada, esta Corporación en sentencia CSJ SL359-2021 estableció un nuevo criterio jurisprudencial y señaló que la imposición de la indexación oficiosamente es perfectamente viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, esta se instituye como una garantía constitucional consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que se materializa en el mantenimiento Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 16 del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en dicha norma.

De ahí que, si la recurrente no pagó oportunamente, tiene la obligación de indexarlo como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad. Por tal motivo, esta Corporación ha entendido que es incompleto aquel reconocimiento realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora bien, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo no es una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo en los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 17 dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el retardo.

La forma en que aquello se garantiza es a través de la indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 diciembre 2012, radicación 2004- 00172, dijo: (i) La indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el Tribunal, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «[…] dado que en verdad, en ésta no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «[…] lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado» y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa».

Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la entidad demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, estas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda. Así las cosas, la imposición oficiosa de la actualización no viola la consonancia que debe existir entre la apelación y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Se insiste en que el criterio actual de esta Sala es que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 19 condenas de manera oficiosa y por lo anterior, los cargos no prosperan. Por último, frente a la petición especial planteada por la entidad recurrente, vale la pena señalar que el Consejo Superior de la Judicatura ya resolvió el conflicto de competencia y señaló que, en el presente caso, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.- E.P.S. SANITAS S.A.S. interpuso contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicación n.° 98817 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0729ACDC988032B4D638EB91683B43D6D79423D384B87CF9434DA0AD949E1E0 Documento generado en 2024-06-17